REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA REFERENCIA: EXP. No. 88-001-23-33-000-2017-00057-00 CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 11 INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por JOSE MANUEL GNECCO VALENCIA, contra la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia, con base en los siguientes: 2.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica el accionante, que con fecha junio 27 de 2017, la compañía de correo certificado servicios postales' nacionales con su enseña comercial 4-72, entregó escrito dirigido a la funcionaria, fechado a junio 22 de 2017, con solicitudes puntuales, en su condición de postulante especial de Pablo Gnecco Angulo. Manifiesta que transcurrido el termino establecido en el numeral 1 del Art. 14 de la ley 1755 de 2015, la funcionaria no ha dado respuesta a su carta, a la fecha de radicación de esta acción. Arguye que la disposición legal indica que las peticiones de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 2 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1° INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 2.2.
Pretensiones del Accionante. Con base en lo anotado solicita: "Se sirvan decretar la protección del derecho constitucional fundamental invocado, ordenando en la misma providencia a la servidora pública, que en termino de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a contestar en forma íntegra los requerimientos de mi escrito"-- 2.3.
Trámite de Instancia. Por haber reunido los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y siendo esta corporación la competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, numeral 12 del decreto 1382 de 2000, mediante auto fechado veintiocho (28) de julio de 2017, se admitió la acción constitucional de la referencia.- En el mismo proveído, se ordenó correr traslado a la entidad accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y aportar las pruebas que considerara pertinente.- Según informe secretarial de fecha 03 de agosto de 2017 el auto admisorio fue notificado a la Entidad accionada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado mediante mensaje de datos el día 31 de julio de corrido, al buzón electrónico y dentro del término de traslado, la Entidad accionada guardó silencio'.
Posteriormente y mediante informe secretarial de la misma fecha, se informó que la Entidad accionada presentó memorial para que fuera anexado al expediente que ya se encontraba al Despacho. Se registra proyecto de fallo el 04 de agosto de 2017 (fi. 13 del expediente) 2.4. Informe de la accionada El Ministerio de Educación Nacional, mediante su asesora jurídica manifiesta que con ocasión a la presente acción de tutela se procedió a emitir respuesta 2017- EE-131591 la cual fue enviada a través del correo electrónico suministrado por el peticionario para efectos de notificación. I Ver folio 36 del expediente FtAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 3 REF: ACCIÓN DE TUTELA le INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Que se evidencia entonces, la ausencia de objeto, teniendo en cuenta que para el caso en estudio, el Ministerio de Educación ha dado el tramite a la solicitud del accionante, de manera amplia, oportuna, eficiente y eficaz, de conformidad con las competencias asignadas a este Ministerio, teniendo en cuenta que la respuesta a la petición no significa una prerrogativa de respuesta favorable. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Aspectos generales de la Acción de Tutela: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 50 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales".
Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Frente a este punto, esto es, la procedencia de la tutela, la FI.
Corte Constitucional ha establecido: La Constitución Política en el artículo 86, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen los requisitos de RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 4 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1a INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL procedibilidad de la acción de tutela.
Estos son: la legitimación por activa y pasiva. la fundamentalidad del derecho del que se alega vulneración, el principio de inmediatez y la subsidiariedad del recurso. Además, se incluirá un análisis de la carencia actual de objeto que se presenta en el caso del expediente T-5311597. Carácter subsidiario de la acción de tutela "En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial.
Si no existe otro medio, o aún sí existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con M existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda.
( ) En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable2" En este orden, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de poner en marchar todos los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, al respecto el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido: "Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario3, excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralela4 que pueda sustituir a las vías judiciales ordinariass, como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-178-10 de Marzo 12 de 2010, Ref.
Exp.: T-2.414.771. MP: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHA LJUB.- 3 Sentencia T-660 de 1999. Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencias SU-622 de 2001, T-1 16 de 2003. FIAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 5 REF: ACCIÓN DE TUTELA? INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL incuria procesal de esas mismas partes6, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.
"7 Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamentaL La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad Ñica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actuals.
Lo anterior se traduce en que si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.
Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. 6 Sentencias C-543 de 1992;
T-567 de 1998;T-51l de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-442 de Julio 04 de 2014, Ref. Exp. Acumulados: T-4.228.250 y T-4.130.835. MP: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.- Sentencia T-246/15 FtAD:138-001-23-33-000-2017-0Q057-00 6 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL lta legitimación La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo9.
La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.
Dispone el artículo 102 del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acción de tutela: "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales". La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de 9 Sentencia T-I001/06 RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 7 REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL excusa para desconocer los derechos de/as partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como de/decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de/as personas, y lo mismo señala el segundo estatutow.- La petición como derecho fundamental El artículo 23 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." De igual forma, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 14 indica: "Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción." En repetidas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe la solicitud: (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
(ii) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Además, la Corte Constitucional, ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudádanos en la toma de las decisiones que los afectan.
I° Ibídem RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 8 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. fi La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero,. si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultado la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 9 REF: ACCIÓN DE TUTELA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta" (negrita fuera del texto).
De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal. 3.3 Caso concreto: En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad decidir si el derecho fundamental a la petición, invocado por JOSE MANUEL GNECCO VALENCIA, ha sido conculcado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por cuanto hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no había recibido respuesta alguna sobre su solicitud de información. De los requisitos de procedibilidad antes expuestos, es de anotar, que en el presente caso se cumple a cabalidad con los mismos toda vez que, el señor JOSE MANUEL GNECCO VALENCIA se encuentra legitimado en la causa por activa y por ser el Ministerio de Educación Nacional, la entidad considerada por el peticionario la que ha vulnerado su derecho fundamental, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Por otro lado, por tratarse del derecho de petición y a la información, claramente se observa la inexistencia de otro mecanismo para su protección. Asimismo, la presente acción cumple con el principio de inmediatez, por encontrarse dentro del tiempo razonable desde la presentación de la solicitud de información ante la entidad demandada y la acción de tutela que nos ocupa.
Pruebas De las pruebas allegadas al proceso por el accionante tenemos las siguientes: Copia de la solicitud con las constancias de haber sido entregada el 27 de junio de 2017 visto a folios 4-7 del expediente. A folios 17 y 18 se observa memorial suscrito por el tutelante, mediante el cual manifiesta que ha recibido por correo electrónico escrito dirigido a otra persona, con anexo y que en todo caso no absuelve sus interrogantes en su totalidad.
Copia de Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 expedida por la Ministra de Educación Nacional mediante el cual se crea el comité de convalidaciones y se le asignan unas funciones. (ver folios 24-30) RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 10 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Copia acta de compromiso Contestación de la petición 2017 ER-132677 La Entidad accionada junto con su escrito de contestación aportó los siguientes: • Copia de la respuesta a petición 2017-ER-132677 Copia del poder especial otorgado a la representante para actuar dentro de este tramite Copia simple de la Resolución No. 20980 de fecha 10 de diciembre de 2014 mediante la cual se delegan unas funciones Copia simple de Resolución 04699 de fecha 16 de marzo de 2017 mediante la cual se hace un nombramiento ordinario Copia simple de Acta de Posesión De la prueba documental que obra en el expediente observa esta Sala que, la petición incoada por el señor JOSE MANUEL GNECCO VALENCIA ante el MinisterioS de Educación Nacional, fue contestada con posterioridad a la presentación de la tutela que nos ocupa.
No obstante lo anterior, el accionante informó al Despacho que dicha respuesta no cumple con los requisitos legales exigidos y no absuelve sus interrogantes en su totalidad.- Por lo antes dicho, se hace necesario remontarnos al contenido de la petición respetuosa presentada por el tutelante y para ello se transcribe a continuación los siguientes apartes: "en mi condición de postulante especial de Pablo Gneqco Angulo, conforme con el mandato válidamente conferido ante autoridad competente, que acompañé y debe reposar en su Despacho, me refiero a la carta de la referencia suscrita por usted y sobre su particular contenido, le formulo los siguientes interrogantes, invocando el derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la carta: Porque en la supuesta respuesta a la pregunta No. 1 se cometen las siguientes imprecisiones idiomáticas, con el agravante que proviene de una funcionaria del Ministerio de Educación? RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 11 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Por qué en la respuesta a esa misma pregunta se menciona "(4 dicho traslado ( ) cuando en el texto que precede a esa frase no se está mencionando ningún traslado? De qué manera y en qué fecha fue puesto en conocimiento de mi representado, músico profesional Pablo Gnecco Angulo, el documento denominado "Acta de Compromiso"? requiero la prueba de la publicidad del acto administrativo.
Por qué en la supuesta respuesta a la pregunta No. 2 se comete la siguiente imprecisión de puntuación, con el agravante que proviene de una funcionaria del Ministerio de Educación? "sí bien es cierto el ciudadano allegó los documentos requeridos sin embargo (sic) ( )" y cuál es la razón para que se sigan cometiendo errores como los que pongo de presente De qué manera yen qué fecha fue puesto en conocimiento de mi prohijado el comunicado con radicado 2016-EE-042837? Requiero la prueba de la publicidad de ese acto administrativo.
Que tiene que ver su respuesta a mi pregunta No. 3, con el hecho que nunca el señor Gnecco Angulo ha solicitado un concepto, sino la convalidación de su título? Desde ahora le digo que no existe correlación entre la pretendida caducidad del trámite y su contestación a dicho interrogante. Ha intentado usted ingresar a la página www.mineducacion.gov.co/convalidacionespara verificar si cuando se abre "pasos a seguir" y "requisitos" aparece: "recuerde que estos documentos deben ser digitalizados y cargados en nuestro sistema VUMEN convalidaciones? Sabe usted como acceder al sistema VUMEN? En caso afirmativo, le ruego indicarme de qué forma.
Por qué en la supuesta respuesta a la pregunta No. 5, nuevamente se cometen las siguientes imprecisiones idiomáticas, con el agravante que proviene de una funcionaria del Ministerio de Educación? Por qué en la supuesta respuesta a la pregunta No. 5 una vez más se cometen las siguientes imprecisiones idiomáticas, con el agravante que proviene de una funcionaria del Ministerio de Educación?: "( ) y así dar inicio al un (sic) nuevo trámite (sic) de convalidación" El territorio donde ejerzo mi actividad profesional es principalmente el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
¿De RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 12 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dónde obtuvo usted que el nombre es "Archipiélago De (sic) San Andrés Y (sic) Providencia? Por ante usted, le pido a quien corresponda, me sean remitidos por correo certificado, los originales de los documentos que se encuentran en el archivo de la caja 2 carpeta 8, a la siguiente dirección de la ciudad de San Andrés, Isla: Avenida Francisco Newball, Edificio Bahía Fragata, Mezzanine.
Ahora bien, la inconformidad del accionante consiste en: Respecto la pregunta No 4 considera que no fue contestada íntegramente pues, se menciona que a través de un oficio se requirió documentación complementaria, pero la funcionaria del Ministerio no aportó la prueba de la publicidad de dicho acto administrativo, máxime que en los anexos del correo electrónico no está. Frente a la respuesta de su pregunta No. 6, considera que no es conforme a las exigencias legales por cuanto, no hace referencia al comunicado y mucho menos se aportó la prueba de la publicidad del acto administrativo.
Además, con relación a su solicitud al final del escrito, sobre el envío físico de la documentación a la dirección indicada por él, considera que tampoco fue atendida por la funcionaria de la entidad pública.- Atendiendo a la pretensión concreta esgrimida por el accionante, debe advertirse que según el Art. 15 de la Ley 1755 de 2015, Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de/a misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.
Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 13 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1a INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO lo. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2 o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. El Art. 14 de la norma en comento además, señala el término en que deben resolverse las peticiones respetuosas o solicitudes: "Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1.5) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de 1a RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 14 REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto".
En este orden de ideas, considera esta Sala de decisión, que el tutelante en el presente caso, elevó su petición por escrito enviando el mismo, a la dirección principal del Ministerio de Educación Nacional Calle 43 No. 57-14 Centro Administrativo Nacional, CAN en la ciudad de Bogotá D.C., mediante la compañía de correo certificado servicios postales nacionales 472 ny por ser el contenido del mismo, ajustado a las reglas consagradas en la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", le asiste derecho a una respuesta de fondo sobre la información solicitadan.
Ahora bien, del análisis del contenido de la respuesta por parte de la entidad accionada, este Tribunal observa, que pese a errores gramaticales u ortográficos que consisten en formalidades escriturales, en términos generales cumple con las exigencias legales por ser: de fondo, precisa y congruente con lo solicitado13. Considera la Sala que la respuesta dada por el Ministerio de Educación mediante la funcionaria —Subdirector Técnico de aseguramiento de la calidad-, conduce a la solución o por lo menos al esclarecimiento de lo solicitado en la petición del actor, toda vez que no se trata de respuesta evasiva y vaga sino, precisa y pertinente.
Respecto de la oportunidad14 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
"Ver folios 8 y 9 del expediente '2 La petición de información es el requerimiento que hace un ciudadano (a) con el cual se busca indagar sobre un hecho, acto o situación administrativa que corresponde a la naturaleza y finalidad de la Entidad. 13 El derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase.- " Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T- 159 de 1993, M.P. Vladimir° Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenla derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido.
De manera similar, en la segunda, se concedió la tutela a una persona que habla interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna. RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 15 REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL En este orden, es de anotar que la respuesta en el caso concreto no fue puntual, es decir, no fue notificada al interesado dentro del término legal establecido, sin embargo, mediante la acción de tutela se pretendía que la entidad accionada se pronunciara inmediatamente, sobre la petición del señor Gnecco y durante el trámite constitucional, el Ministerio de Educación resolvió de fondo tal solicitud.
Por lo dicho en precedencia ese Tribunal encuentra un hecho superado en la presente acción de tutela y en consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto.- Sobre esta figura es importante precisar que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. El daño consumado tiene lugar cuando "la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, "pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo".
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y "previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de RAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 16 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL los derechos fundamentales".
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela"» Así las cosas, en el presente asunto la tutela de la referencia se torna improcedente al haberse dado respuesta a la petición que fue la razón para que se impetrase el amparo deprecado, tal como se evidencia en el expediente, no. quedando otro remedio que declarar que el hecho ha sido superado.
Con todo, esta Corporación prevendrá al Ministerio de Educación, para que en lo sucesivo cumplan las normas que regulan el derecho de petición, en especial, los términos establecidos para dar respuestas a las peticiones que le sean formuladas, puesto que, la entidad dio respuesta a la petición cuando ya estaba en trámite la tutela, es decir, se dieron a la tarea de proceder únicamente por los efectos que podían derivarse de la acción constitucional invocada, cuando lo procedente es que las normas sobre el derecho de petición previstas en la Constitución Política y en las Leyes se cumplan dentro de los precisos términos que en ellas se establecen, máxime que tal situación podría preverse, ya que, cuando excepcionalmente no se pueda resolver la petición en el término de ley, se debe informar al interesado antes del vencimiento explicando los motivos de la demora y señalando el plazo para dar contestación16.
Comuníquese esta decisión a las partes, al Procuradora Delegada ante este Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, por el medio más expedito y eficaz. De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la Acción de Tutela promovida por LOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 15 Sentencia T-011/16 16 Parágrafo del Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.- Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
Los Magistrados, FtAD: 88-001-23-33-000-2017-00057-00 17 REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA ACCIONADO: MINISTRIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SEGUNDO: PREVÉNGASE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que en lo sucesivo cumpla las normas que regulan el derecho de petición, en especial, los términos establecidos para dar respuestas a las peticiones que le sean formuladas.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,