JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2015-00277-01

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Treinta (30) de Junio dos mil Diecisiete (2017). MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No. 88-001-23-33-000-2015-0277-01 REPARACIÓN DIRECTA Dte.: JOSE ANGEL MARTINEZ NAVARRO Y OTROS Ddo: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandadas, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "FALLA PRIMERO:- DECLARASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño causado con la privación de la libertad del señor José Ángel Martínez Navarro, entre el 18 de Diciembre de 2012 hasta el 28 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:- CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: La suma equivalente a Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a José Ángel Martínez Navarro y a la señora Carolina Navarro Mendoza, para cada uno. La suma equivalente a Diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Rosario Martínez Navarro, María Auxiliadora Martínez Navarro, Javier Martínez Navarro, Carolina Martínez Navarro, Sixta Tulia Martínez Navarro, Darío Martínez Navarro, Alberto Martínez Navarro hermanos del afectado directo, el equivalente, para cada uno.

TERCERO: -CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de José Ángel Martínez Navarro, por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de quince millones noventa y cinco mil trescientos noventa y ocho pesos con treinta y ocho ($15.095.398.38). 1 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 2)* CUARTO: - Condénase en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en agencias en derecho,. las diales se fijan en 2% de las pretensiones ieconocidas.

Por Secretaría tásense.. QUINTO:- Nléganse las demás pretensiones. SEXTO:- ORDENASE actualizar y pagar las sumasique resulten a favor de los actores, la entidad, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA., SÉPTIMO:- Expídanse copias de esta providencia cente rMelas previsiones de los artículos 114 y 118 deltódigo General del PreceSo. ' L OCTAVO:- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liqüidense los gastos del -proceki, y én.casot de-remanentes; devuélvanse al interesado.

Pasados dos (2) años sin que,e1 actor los haya r,eclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del tonSejo'SúpériOr' dé la Judicalu-ra — Dirección EjecutiVa de la AdMiniStración JudiciaLtesanótese -en los libros correspondientes y archives° el expediente". El juez de primera instancia' fundamentó' su•decisión sobre la demostración del daño según él material probatorio obranté e'n el expediente, constatando -el Despacho que el señor José Ángel Pérez Martínez Navarro, estuvo privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 28 de junio de 2013, esto es, 6 meses y 10 días, esiando vigente para la época entla alai sucedieron los hechos la Ley 906 de 2004, las respectivas actuaciones que condujeron la reclusión del demandante, que iniciaron con la diligencia de allanamiento realizada el 18 de diciembre de 2012 en el establecimiento denominado la sede de San Andrés, ubicado en el barrio obrero de esta ínsula en la que se incautaron 22.7 gramos de sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína y la captura del señor José Ángel O Martínez Navarro, luego el 19 de, diciembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia preliminar control de garantías de control posterior a diligencia de allanamiento y., registro, legalización de captura, formulación de imputación,e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión al imputado.

(cdno de pr. fi. 3 y ss.), posteriormente el 05 de febrero de - 2013, se llevó a cabo la audiencia de.verificación de allanamiento (fl. 9 cdno de pr), el escrito de acusación de 04 de abril de 2013 (fl. 18-21 del cdno de pr), fue presentado y el 11 de abril de 2013 se dio la audiencia de formulación de acusación donde se dio trasladó al'escrito én mención (fi. 25.26-de cdno pr), luego el 29 de mayo de 2013 se celebró la audiencia préparatoria en la cual el acusado manifestó que no aceptaba los cargos (fl. 33-34 del cdno de pr), el 24 de junio del mismo año se celebróla audiencia de juicio oral en la -cual él imputado se declaró inocente (44 del cdno de pr), la que fue suspendida para continuarse el 28 de junio de la misma anualidad en la que Se didtó 'el sentido del fallo señalándolo de carácter absolutorio (fl. 49-50 del cdno de -pr), ordenándose la libertad inmediata del acusado, y el 23 de hilo de 2013 se celebró la audiencia de lectura de 2 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 Manifiesta que el actor, fue capturado en el barrio obrero en el negocio que tenía arrendado denominado "fuente de soda terraza la sede", donde ejercía el comercio.

Asevera la parte demandante que, al momento de la privación injusta de la libertad devengaba como producto de las ventas diarias de cervezas y otros emolumentos en el establecimiento de comercio la suma $4.000.000. Además, que fue sometido al escarnio público en la Isla de San Andrés. Comunica que la familia siempre se ha mantenido unida, tienen afectos profundos entre madre, hermanos y sobrinos, por lo cual reclaman indemnización por perjuicios morales y materiales de la Fiscalía General de la Nación y la Nación — Dirección Nacional de Administración de Justicia, por la privación injusta de la libertad del directo afectado el Sr. Martínez Navarro.

Finalmente, muestra que el asunto se trata de responsabilidad administrativa a la luz de la falla presunta del servicio, expuesta y desarrollada por la jurisprudencia Nacional en innumerables ocasiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La parte actora cita como fundamentos de derecho, la Constitución Nacional Artículos 20 y 90, artículo 89 del C.C., la ley 1285 de 2009 artículo 13. Manifiesta que el artículo 414 del CPP, exige para acceder a la indemnización allí determinada que la detención haya sido injusta, se presume que es injusta cuando a favor del detenido se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada, o su equivalente, es decir, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, o in dubio pro reo, por las siguientes razones: a) porque el hecho investigado no existió. b) porque el sindicado no lo cometió; y c) porque la conducta no constituía hecho punible.

Considera que el señor José Martínez Navarro, fue dejado en libertad de manera incondicional e inmediata, por absolución del delito que se le imputaba. Argumenta que reiteradamente ha sostenido el Consejo de Estado para la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra del Estado, deben aparecer claramente acreditados en el expediente los siguientes elementos axiológicos: I) Un hecho que configure una falla en la prestación del servicio sea por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión, o 4 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 ausencia del mismoi II) Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y III).- Un nexo causal entre la falla de la prestación del servicio a que la Administración está obligada, y el daño. Finalmente estima que una vez demostrados los anteriores presupuestos deberá declararse la existencia de responsabilidad de la Nación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionante y la parte la parte accionada Fiscalía General de la Republica guardaron silencio en esta etapa procesal, de igual forma el Ministerio Público no emitió concepto.

TRAMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda fue presentada el día 17 de septiembre (f1.52). Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2015(f1.53 c.ppal), se admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Título V Capítulo IV del CPACA. Por autos de 15 de abril de 2016(f1.97), se fijó fecha para la audiencia inicial, la que se celebró el día 20 de mayo (f1.102-107), donde se programó el día 12 de julio de 2016 para celebrar la audiencia a pruebas, la cual fue aplazada por auto de fecha 15 de julio de 2016, y programada para el 15 de Septiembre de 2016, audiencia que se realizó el día programado (fls. 145-147).

Posteriormente, practicadas las pruebas el Despacho decretó el cierre del período probatorio y procedió a escuchar las alegaciones finales de las partes, profiriéndose fallo de primera instancia el día 12 de diciembre de 2016. El día 14 de marzo de la presente anualidad fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación en donde se declaró fallido su objeto.

El reparto del presente expediente fue otorgado al suscrito Magistrado Ponente. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, se admitió el recurso y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos finales. CONSIDERACIONES Previa a la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos de la acción: 5 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 COMPETENCIA En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Administrativo de San Andrés y Providencia. RECURSO DE APELACION Al sustentar el recurso de alzada, la apoderada de la parte demandada, manifestó con fundamento en los actuales criterios jurisprudenciales que la privación de la libertad es injusta, no solo cuando el funcionario judicial desconoce los requisitos legales para proferir una medida de aseguramiento, o la detención sea ilegal o arbitraria, sino que mantienen vigencia aún después de expedida la ley 270 de 1996, las hipótesis previstas en el artículo 414 del C.PP, para resolver de manera objetiva la responsabilidad derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta "porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible", se configura un evento de detención injusta.

A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del "in dubio pro reo", pues en este último caso el Estado incumplió su carga de demostrar la responsabilidad penal del procesado. De otra parte, argumenta que en cuanto a la absolución del procesado en aplicación del in dubio pro reo, el Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 9 de junio de 2010, dentro del expediente con número de Radicación número: 76001-23-31-000-19980019701(19312), Actor: MARTHA ELSA FONSECA PULIDO, Demandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, C P. Enrique Gil Botero, expresó "El daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que la señora Martha Elsa Fonseca Pulido estuvo privada de la libertad desde el 19 de octubre de 1993, hasta el 4 de octubre de 1996, fecha esta última en la que se le concedió la libertad provisional, y su absolución formalmente se produjo el 22 de enero de 1997.

En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone. Además, revela que tratándose del régimen de responsabilidad patrimonial - extracontractual del Estado derivado de la administración de justicia, es necesario tener en cuenta los planteamientos reiterados y contenidos en diversas sentencias proferidas de manera reciente por esa Corporación. 6 REPARACION DIRECTA 7\\ 88-001-33-33-001-2016-00277-01 Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, fi) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo.

Por su lado, en los eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que en los últimos años ha manifestado el Consejo de Estado. Asevera que el Juez, al proferir la sentencia objeto de apelación, inicia su razonamiento con una concepción errada consistente en que la base del proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ NAVARRO fue tramitado en vigencia del Código Penal (Ley 599/2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), hace transcripción de un aparte del de lo señalado por el Juez.

"Tal y como se señala en la demanda, la privación por la cual se reclama es la comprendida entre el 18 de diciembre de 2012 y el 28 de junio de 2013, en vigencia del Código Penal (Ley 599/2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000), época para la cual ya había sido expedida la ley 270 de 1996. Constituyen pues, sustentos normativos directos los artículos 90 de la Constitución y 68 de la ley 270 de 1996, según el cual "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios" Confronta que es así como el Juez inicia el estudio del proceso con la firme idea de que el juicio penal fue tramitado en vigencia del Código Penal (Ley 599/2000) y el Código Procesal Penal, (Ley 600 de 2000) y en consecuencia dispersa su mente con una jurisprudencia diferente a la aplicable en el caso concreto.

Sin embargo, se encuentra plenamente establecido que el código Procesal Penal vigente para la época de los hechos es la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000. Es evidente que el Juez A Quo, al valorar el material probatorio allegado al sub judice pudo determinar claramente que el proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO fue en vigencia de la ley 906 de 2004.

Asevera discrepar de la determinación adoptada por el Juez a-quo de declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por el daño y los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO. Es claro como lo argumenta el mismo, que la Fiscalía General de la 7 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 Nación tiene relación sustancial ya que debido a la labor desempeñada por el fiscal investigador y el papel de la Fiscalía, de ser el titular de la acción penal, es quien hace la solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, solicitud que debe ser detallada, acuciosa y responsable, elementos necesarios para sustentar la medida y su urgencia. Argumenta su inconformidad con la determinación adoptada por el a-quo de declarar a la Fiscalía General de la Nación responsable por el daño y los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor JOSÉ MARTÍNEZ NAVARRO.

Es claro como lo sostiene el Juez A Quo, que la Fiscalía General de la Nación tiene relación sustancial ya que debido a la labor desempeñada por el Fiscal investigador y el papel de la Fiscalía, de ser el titular de la acción penal, es quien hace la solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías, solicitud que debe ser detallada, acuciosa y responsable, elementos necesarios para sustentar la medida y su urgencia. Por otro lado expone la entidad judicial en el recurso que no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía por cuanto, la actuación de ella se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico en este proceso.

Asimismo, cuestiona que en el caso bajo estudio se tiene que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada por la Fiscalía, permitieron solicitar al Juez Penal de Control de Garantías en audiencia de legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cual a su vez, le permitieron "inferir razonablemente" la procedencia de la medida de detención preventiva.

Estima que la solicitud formulada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad al señor José Martínez Navarro, no presentaba para el Juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con función de control de garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto, y en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, 8 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que puede llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio y que la misma no compromete a la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que se debe excluir a la Fiscalía de la condena impuesta al no corresponder con el nuevo estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento ya que su competencia se limita en adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, el Juez es quien decide decretar la medida de aseguramiento.

Comenta la entidad apelante, que se puede apreciar en la sentencia proferida por el Juez de instancia que no se tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no está la de decretar la medida de aseguramiento, si no al contrario solicitar al Juez de Control de Garantías quien es llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que corresponda.

Estima, que el Juez de Garantías es el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del fiscal y determinan si tal pedido resulta razonable, adecuado, necesario y proporcional y en caso que así sea, autoriza la medida de aseguramiento o la reemplaza por otra. Sostiene la apelante que es preciso tener en cuenta que para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, es puntual combinar circunstancias previstas en el marco colombiano, fundamental en el artículo 90 de la C. Política, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de esa acción u omisión, y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, lo cual en este caso no se configura ni mucho menos se prueba, es decir, que los elementos integrantes de la responsabilidad en cabeza de su representada no se configuraron.

Señala, que a favor de la Fiscalía General de la Nación se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, al no corresponder a esta con el nuevo estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento ya 9 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 que le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, el Juez es quien decide decretar la medida de aseguramiento.

Por ultimo solicita se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla por cuanto se excluya totalmente a la Nación de la detención injusta, así como el error jurisdiccional, y en consecuencia el daño que pudo sufrir el indiciado. ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO RESPONSABILIDAD ESTATAL A partir de nuestra constitución de 1991, la responsabilidad estatal y especialmente con la consagración en el artículo 90 de la misma, del concepto de Daño Antijurídico como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha reforzado, el criterio de responsabilidad y ha mantenido esa obligación que posee de protección sobre todos los habitantes del territorio nacional, en esta misma línea, el mencionado artículo consagra: "ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." Bajo este entendido, nos encontramos frente al escenario en que el Estado en ejercicio de su poder público, tiene la obligación constitucional de velar y responder por cualquier daño que éste ocasione a un particular bien sea directamente o que por omisión a su deber.

En este orden de ideas, el legislador señaló un procedimiento especial para que cualquier persona que se sienta vulnerado o que crea que el Estado le ocasionó un daño pueda reclamar ante el ente responsable el resarcimiento de su derecho, este medio lo denominó reparación directa, consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo así. 10 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 "ARTÍCULO 140.

REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del articulo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño." Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de establecer si en el caso que nos ocupa estamos frente a un daño especial ocasionado por un ente estatal en función del servicio nos remitiremos desde el concepto de daño y lo que han señalado nuestras altas cortes frente al asunto en comento.

EL DAÑO El daño antijurídico ha sido determinado jurisprudencialmente como: "el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación") Lo anterior indica que el concepto de daño antijurídico abarca no solo un perjuicio o menoscabo que se le causa a una persona como tal, sino también la afectación que se cause a esa persona en sus bienes, sus libertades, honor, afectos y creencias, es decir todo lo que de una u otra forma afecte al sujeto íntegro.

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación se le condenó al pago de perjuicios morales en el proceso iniciado por José Ángel Martínez Navarro y otros. 'Consejo de Estado — Sección Tercera.

Sentencia del 27 de enero del 2000. CF.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 CADUCIDAD En cuanto a la oportunidad del medio de control, de conformidad con el literal i del numeral 2° del artículo 164 del C. P. A.C. A. la presente acción no ha caducado, ya que debe tomar como fecha de inicio del término el día 28 de junio de 2013, (fecha en que el señor José Ángel Navarro Martínez fue dejado en libertad, el día 16 de junio de 2015, se radicó ante la Procuraduría 17 Judicial 11 Ambiental y Agraria, solicitud de conciliación que suspende el término de caducidad hasta por tres meses-, se cumplió con el requisito de procedibilidad el día 10 de septiembre de 2015.

La demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 2015, es decir, dentro del término de dos años previstos para el efecto de la caducidad de la acción. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Los demandantes han demostrado interés para actuar. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio.

Luego, en el sub lite Se encuentra legitimado en la causa por activa JOSE MARTINEZ NAVARRO — CAROLINA NAVARRO MENDOZA — ROSARIO MARTINEZ NAVARRO -MARIA MARTINEZ NAVARRO —JAVER MARTINEZ NAVARRO — CAROLINA MARTINEZ NAVARRO- SIXTA MARTINEZ NAVARRO — DARIO MARTINEZ NAVARRO — ALBERTO MARTINEZ NAVARR02, como víctima directa de los hechos suscritos en la demanda de los cuales se solicita la indemnización por parte del estado, representada en este proceso por la NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, quienes persiguen la indemnización del Estado como consecuencia del daño producido al señor JOSE MARTINEZ NAVARRO.

POR PASIVA En segundo lugar, se citó como demandada a la Nación-Fiscalía General de la Nación, que como extremo procesal pasivo, se encuentra legitimada de hecho en la causa, dado que se le hace imputaciones de responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad al señor José Ángel Martínez Navarro. Por otro lado, respecto de este presupuesto procesal, la Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación propuso la excepción de Falta de Legitimación 2 folios 27 al 34 cuaderno principal 12 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 en la Causa por Pasiva, con fundamento en que "al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento ya que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer" Sea lo primero advertir, que de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, la oportunidad para proponer excepciones es dentro del traslado de la demanda, lo que significa que la excepción propuesta por la entidad demandada no se presentó dentro de la oportunidad legal para ello, pues lo hizo en el escrito de apelación y no dentro del término para contestar la demanda, por tanto, la sala se abstendrá de analizar dicha excepción, máxime, como ya antes se mencionó, se considera que la Fiscalía está legitimada de hecho en la causa por pasiva.

EL ASUNTO DE FONDO La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, derivados de la privación de la libertad del señor José Ángel Martínez Navarro, solicitada por la Fiscalía General de la Nación y otorgada por la Rama Judicial. El A quo al analizar la motivación en la cual se basó el Juez Penal de conocimiento para absolver al aquí demandante tuvo en cuenta esencialmente que "no existieron los elementos materiales probatorios suficientes para encontrar culpable al demandante, debido a las precarias pruebas recaudadas y solicitadas por el Fiscal 50.

Llega a la conclusión, que el señor José Ángel Martínez Navarro, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.

Por su parte, el recurrente aduce, que en el presente caso se tiene que los elementos materiales probatorios y las evidencia físicas presentadas por la Fiscalía, permitieron solicitar al Juez Penal de Control de Garantías en audiencia de legalización de captura, la imposición de la medida de aseguramiento privativa de 13 REPARAC1ON DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 la libertad, lo cual a su vez, permitieron "inferir razonablemente" al Juez la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Asevera, que en el presente caso de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, para la Fiscalía si existió indicio grave de responsabilidad para que se hubiese proferido medida de aseguramiento y se adelantara la investigación en contra del sindicado, se privó de la libertad, existían indicios en su contra que ameritaron la apertura de la investigación y la medida de aseguramiento dictada en su contra para establecer si era o no responsables del hecho punible investigado, y al existir indicios graves sobre su responsabilidad, estaban en la obligación de soportar el posible daño en aras de esclarecer los hechos y acusar a los responsables.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de este Tribunal, analizar si cabe imputar responsabilidad a las demandadas por la privación de la libertad que padeció José Ángel Martínez 'Navarro y otros, en el marco del proceso penal que fue seguido en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Para resolver el problema jurídico, la Corporación procederá en primer lugar a determina si el daño ocasionado a los demandantes reviste las características de ser antijurídico, para luego de ello, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO CONCRETO La parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una privación injusta de la libertad, tal como lo señala en el libelo de la demanda; régimen que supone para la prosperidad de las pretensiones, la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración pública.

Se parte entonces, de que la libertad como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento jurídico es un derecho fundamental que solo admite limitación, así lo establece el mandato constitucional contenido en el artículo 28 de la Carta Política: "Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles." 14 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 Ahora bien, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste."; a su turno, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad." En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 prevé, que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Al respecto recientemente el Consejo de Estado ha dicho: Que dicha corporación "ha tenido varias líneas jurisprudenciales3, una primera, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente indica, que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea señala, que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P.-absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo cual consideró que en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter injusto sino injustificado de la detención. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion A. sentencia de enero veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016, Ref.

Exp.: 76001-23-31-000-2001-02770-02 (33442). CONSEJERO PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.- 15 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 La tercera tendencia jurisprudencial, señala que el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, y asimismo, amplía en casos concretos el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos del artículo 414 del C.P.P., a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

Como se reitera, la libertad es un derecho fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que solo admite limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definidos en la ley, sin olvidar que el Estado reconoce y garantiza el derecho inalienable de la libertad en el ámbito de autodeterminación de los individuos en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia. De otra parte, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos —cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.

Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996.

Bajo la óptica de la posición establecida como precedente y reiteración jurisprudencial por parte de nuestro máximo Tribunal de cierre, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 16 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 CASO CONCRETO Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub judice se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado, bajo el título jurídico de responsabilidad por privación injusta de la libertad, por tanto, se analizará el material probatorio arrimado oportunamente al proceso, para dilucidar: i) si está demostrado el daño aducido, esto es, si efectivamente el señor José Ángel estuvo privado de la libertad en el tiempo que indica en su demanda.

De ser así, ii) la Sala examinará la imputabilidad, vale decir, si la privación de la libertad fue injusta, y iii) declarará la responsabilidad patrimonial estatal a cargo de las entidades demandadas, salvo que se determine que la privación de la libertad se causó por dolo o culpa grave del afectado, evento en el cual se desestimarán las pretensiones y se procederá a revocar la sentencia de primera instancia.

HECHOS Expediente Radicado bajo el No. 88-001-31-04-001-2013-004-00 con CUI: 88-001-61-09528-2012-80249, contentivo de la actuación penal seguida en contra del señor José Martínez Navarro, proceso del que se destacan los siguientes hechos extraídos de las piezas procesales de carácter penal. Verificado que día 18 de diciembre de 2012 en el establecimiento denominado la sede de San Andrés Isla, ubicado en el barrio obrero de esta ínsula se realizó diligencia de allanamiento ordenado por la fiscalía en la cual se halló sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína en cantidad de 22.7 gramos peso neto, que conforme a prueba de PIPH, arrojó resultados positivos preliminares para dicha sustancia, también se incautó una suma de dinero y la captura del señor José Ángel Martínez Navarro.

(fi. 17-21 del cdno pr) En el expediente reposa que el 5 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Islas, realizó la audiencia de verificación de allanamiento, en la cual se aceptó la retractación del procesado y se dio la oportunidad a la Fiscalía para realizar el escrito de formulación de acusación. (fi. 15 de cdno pr).

En el 'plenario se allega como prueba escrito de Acusación fue presentado el 5 de abril de 2013, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, Celebrada la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria; los días 11 de abril (fi. 25-26 de cdno pr) y 29 de mayo de 2013 (fi. 33-34 del cdno de pr). Se aporta audiencia de juicio oral en la cual el imputado se declaró inocente audiencia de fecha 24 de junio del mismo año se (44 del cdno de pr) la que 17 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 fue suspendida para continuarse el 28 de junio de la misma anualidad en la que se dictó el sentido del fallo señalándolo de carácter absolutorio (fl. 49- 50 del cdno de pr), ordenándose la libertad inmediata del acusado, y el 23 de julio de 2013 se celebró la audiencia de lectura de sentencia en la que se dejó constancia de la ausencia de la Fiscalía y se resolvió absolver al imputado del delito acusado.

(fl. 59-60 de cdno pr). Sentencia transcrita Del Proceso Penal Acusatorio-lectura sentencia CD folio 60 A continuación se transcribe los apartes sobresalientes de la lectura del fallo de fecha 04 de Junio 2013, por medio del cual se absuelve al señor José Ángel Martínez Navarro del delito imputado de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes.

DECISION DE ABSOLUCION " El Artículo 372, 380y 404 del Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004 este fallador judicial es el criterio que le llegase a fallar al paginario como lo es el testimonio de Jhonathan Osorio Calderón no le llegan al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito tampoco la responsabilidad del procesado en el relato endilgado por parte de la Fiscalía y por lo tanto no lo considera culpable y sobre procesado recaerá una sentencia absolutoria y veamos el porqué, en cuanto a los testigos de cargos se encuentra la declaración del policía Jhonathan que si bien es cierto participó en la diligencia de registro de allanamiento no es menos cierto que no aporta nada que tenga relación con la certeza sobre la comisión del delito y la responsabilidad del procesado tal cual como lo establece los artículos 381 y 402 del CPP que establece no solo la adopción del fallo conforme a las pruebas allegadas a las actuaciones sino de igual forma que solo el testigo presencia de los hechos pueden declarar en forma directa y personal sobre lo ocurrido vemos que este testigo no informa si el alcaloide fue encontrado en el inmueble donde reside el procesado en que sitio, cuantas personas residen ahí si el procesado tenía consigo la sustancia, ello con el fin de poder establecer si realmente es la persona que estaba comercializando la sustancia, es cierto que se encontró una sustancia prohibida; pero las probanzas son dobles y frágiles no son suficiente para establecer a ciencia cierta si la persona capturada en la diligencia portaba la sustancia, que dominio tenía sobre la misma.

Respecto al testimonio del policía esta no se debe descartar pero se debe dar la credibilidad en el sentido de que encontró una sustancia estupefaciente pero ante la duda de sobre quién es esa sustancia, donde fue encontrado, tenía dominio el procesado, como lo establece el artículo 7 del CPP vemos que en el presente asunto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al procesado por ello se dictará una sentencia absolutoria en su contra, (si) el Despacho comparte los alegatos de conformidad con los artículos 162 numeral 6to comparte los alegatos tanto del defensor como la Fiscalía en el sentido de dictar sentencia absolutorio conforme lo anotado precedentemente, el Juez primero penal del Circuito Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Absolver al señor José Ángel Martínez Navarro del punible consignado en el numeral 2° del artículo 376 del Código Penal, Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes modificado por la ley 1453 del 18 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 2011 en su artículo 11.

Segundo: comunicar esta decisión a las autoridades. Tercero: Contra ella proceden los recursos de ley. Como se observa del aparte transcrito de la providencia, la absolución de responsabilidad penal a favor del señor José ángel Martínez Navarro, se dio con fundamento en el principio universal de la presunción de inocencia, toda vez que no se probó fehacientemente su responsabilidad en la conducta punible de trafico porte y fabricación de estupefacientes, manteniéndose incólume la presunción de su inocencia. Ahora bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el señor José Ángel Martínez Navarro fue capturado el 18 de diciembre de 2012 y que recuperó su libertad el 28 de junio de 2013, esto es, con la providencia que absolvió al aquí actor.

Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, resulta forzoso concluir que el señor Martínez navarro no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el ahora demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, puesto que la fiscalía no probó en ningún momento la teoría del caso penal consistente en que las sustancias sicotrópicas eran de propiedad del actor, por lo que el título de imputación (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) quedó sin piso jurídico, como tampoco demostró que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada como lo son la fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Aunado a lo anterior, quedó demostrado en el proceso penal que la fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del aquí actor, dando como resultado la absolución en sentencia, debido a la carencia de certeza jurídica dentro del material probatorio aportado y las inconsistencias de las declaraciones de quienes realizaron el operativo de allanamiento; operativo que dio como resultado la captura del señor José Ángel Martínez Navarro.

Cara a la situación descrita en este proceso reiteradamente el H. Consejo de Estado ha insistido en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la 91 5 19 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía General quien solicitó la medida de aseguramiento que ordenó el juez de Garantías en la cual determinó que el señor José ángel Martínez Navarro estuviese privado de su libertad.

En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima4; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.

Además de lo anteriormente expuesto, encuentra esta Judicatura la omisión por parte de la fiscalía General de La Nación del deber de asistencia a la etapas procesales pertinentes en el proceso penal, momentos estos, en los cuales debía redargüir el dicho del acusado frente a la prueba material que contenía los estupefacientes aportados y legalizados el día del allanamiento, los cuales dieron origen a la orden legal de la restricción de la libertad del señor José Ángel Martínez Navarro.

Así mismo, no interpuso los recursos de ley pertinentes en el caso de marras quedando en firme la sentencia de absolución dictada por el Juez de conocimiento, lo que conlleva a inferir que la parte accionada antes mencionada se encontró conforme con los presupuestos legales y jurisprudenciales citados en el fallo favorable al procesado, fallo que dio inicio a este proceso.

Como lo hiciera el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo,5 en un caso como el que ahora se estudia, vale la pena precisar que en el presente asunto se está en presencia de un supuesto en el cual realmente la exoneración de responsabilidad penal del sindicado se produjo en aplicación del aludido principio en virtud del cual la duda presente en el fallador penal a la hora de proferir sentencia —o pronunciamiento equivalente— debe ser resuelta en favor de la 4 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercero, sentencio del 8 de julio de 2009 (expediente 17.517), reiterado en sentencio de abril 15 de 2011 (expediente 18.284) y en sentencia de 26 de mayo de 2011 (expediente 20.299). 5 Cfr. Sentencia de 17 de octubre de 2013 - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A, Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ: "Sin embargo, ha puesto de presente la Sección Tercera de esta Corporación que el Juez de /o Contencioso Administrativo se encuentra llamado a realizar—como en todos los casos— un análisis critico del material probatorio recaudado en el plenario a efectos de establecer, aún cuando el Juez Penal u otra autoridad lo hayan afirmado o indicado expresamente ya, si en realidad la. absolución de responsabilidad penal del sindicado se produjo, o no, en aplicación del aludido beneficio de la duda o si, más bien, la invocación de éste esconde la concurrencia de otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberlan haber sido los que sustentaran la exoneración penal, como, por ejemplo, deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin duda puede tener incidencia en la identificación de titulo de imputación en el cual t'ebria de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, al igual que en el examen respecto de la procedencia de la instauración y las posibilidades de éxito de la acción de repetición en contra de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieren haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada". 20 REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 presunción constitucional de inocencia que ampara al investigado, como quiera que la autoridad judicial penal tenía ante sí tanto elementos de prueba incriminatorios como material demostrativo que apuntaría a la exoneración de responsabilidad del procesado, sin que hubiera resultado posible despejar tales hesitaciones al momento de proferir decisión de fondo.

Por otra parte, se encuentra demostrado que se constata la responsabilidad de la Fiscalía General De La Nación por la privación de la libertad del demandante, por cuanto se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 06 meses y 10 días y posteriormente absuelto por falta de pruebas y certeza en la comisión del delito endilgado ya que éste tiempo fue por cuenta del ente acusador.

De este modo reitera la Sala que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, para indemnizar los perjuicios irrogados al particular6.- Esta colegiatura observa que el accionante fue declarado absuelto penalmente de los cargos que se le imputaban quedando ileso el principio Constitucional de inocencia que ampara al investigado, por lo que atendiendo a la argumentación formulada dentro del presente proveído, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de Justicia —concretamente para la Fiscalía General de la Nación, como demandado— de resarcir a dicha persona por ese hecho.- Por tanto, se encuentra esta Sala de acuerdo con lo expuesto por el A-quo y ha de confirmar la sentencia de primera Instancia. Condena en Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas.

Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 6 Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia 19001233100020080008101 (40275), Nov. 26/15 21 Magistrada É MARIA MOW HE Magistrado REPARACION DIRECTA 88-001-33-33-001-2016-00277-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el 94í; fallo-1e discutido y aprobado eh Sala de Decisión de la fecha. 74 JESÚS GU LERNIO\ GIVERRERO G ZÁLEZ Magjitrado. 22