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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2018-02-28

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-cumplimiento de requisitos/PROCESO DE SELECCIÓN- mínima cuantía- no se configura nulidad/INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO- la parte actora dio cumplimiento inmediato a sus obligaciones iniciales para que el contrato pudiera ejecutarse, pero la administración municipal no procedió en igual forma, ya que hizo caso omiso de sus obligaciones correlativas como lo era, el pago del valor total del mismo, sin justificación alguna, pues la apropiación de los recursos para pago el pago, había quedado zanjado en el negocio jurídico suscrito con el certificado de disponibilidad presupuestal Nº 20, quedando claro que omitió negligentemente sus obligaciones y con este proceder incumplió lo previamente pactado.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS- En materia de responsabilidad contractual de la administración pública, el contratista tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho Referencia Radicado: 66001-33-33-004-2012-00259-01 (F-0745-2014) Medio de Control: Controversias contractuales.

Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Municipio de Belén de Umbría- Concejo Municipal de Belén de Umbría. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Pereira el día 29 de agosto de 2014, mediante la cual se declara de oficio la nulidad del contrato celebrado por objeto ilícito, y se niegan las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Belén de Umbría- Concejo Municipal del Municipio de Belén de Umbría, con base en los siguientes: I.

HECHOS: Se encuentran a folios 27 y siguientes del cuaderno 1 principal, y pueden ser resumidos, así: 1. El presidente del Concejo Municipal de Belén de Umbría, contrató los servicios del señor XXXXXXXXX, a través de Contrato de prestación de servicios No. 005 del 16 de diciembre de 2011, cuyo objeto consistía en capacitar a los concejales en temas relacionados con sus funciones. 2.

Una vez constituidas las garantías[1] y perfeccionado el contrato, se firma el acta de iniciación respectiva, la cual es suscrita por el supervisor[2] y el demandante. 3. El día 23 de diciembre de 2011, en la vereda “Gurrio”, vía que conduce al Municipio de Alcalá, fueron transportados los señores José Evelio Arango Pavas, Julián David Castañeda, Héctor Mario Correa, Pedro Pablo Taborda Suaza, Jorge Luis Velásquez Ríos, Luis Fernando Villegas Vanegas, Fernando Jaramillo, Edilson Raigosa, Fredy Ortiz Samora, al lugar donde se realizó la capacitación bajo la dirección del demandante, quien en ejecución del mismo procedió a brindar alimentación y material didáctico en temas jurídicos relacionados con el objeto del contrato. 4.

Pese a lo anterior, y al no percibir la remuneración pactada, el señor XXXX, mediante derecho de petición calendado el 28 de enero de 2012 procedió a elevar solicitud ante el Concejo Municipal, con el fin de que se informara el estado del contrato No. 005 de 2011. 5. La petición anterior fue resuelta a través de oficio No. MBU-SCM-0- 027 del 9 de febrero de 2012, informándole la inexistencia del mismo en los archivos.

II. PRETENSIONES Fueron enunciadas a folios 24 y siguientes del cuaderno 1 principal, y se circunscriben a las siguientes: 1. Que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios 005 del 16 de diciembre de 2011, celebrado entre el Concejo Municipal de Belén de Umbría y XXXXXXXXX por medio del cual se contrató la capacitación de los concejales de dicho Municipio, al igual que integrarlos cultural y recreativamente. 2.

Que se declare el incumplimiento por parte del municipio de Belén de Umbría - Concejo municipal de Belén de Umbría, del contrato de prestación de servicios No. 005 de 2011, celebrado entre el Concejo Municipal de Belén de Umbría y XXXXXXXXX 3. A título de restablecimiento, se condene al municipio de Belén de Umbría - Concejo Municipal de Belén de Umbría a pagar al señor XXXXXXXXX todos los perjuicios ocasionados con el no pago del contrato celebrado y ejecutado, incluyendo los de índole moral y material, así: Perjuicios materiales: - Daño emergente: La suma de 14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos), por concepto del no pago del contrato de prestación de servicios 005 de 2011.

Lucro cesante: - La suma de $2.118.944,33 (dos millones ciento dieciocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con 33 centavos), por concepto del valor de los bienes que se perdieron al haber sido dejados en contrato con pacto de retroventa en el almacén compraventa súper joyas y no tener dinero para pagar lo adeudado. - La suma de $300.000 (trescientos mil pesos) por concepto del anillo que se perdió al haber sido dejado en contrato con pacto de retroventa en el almacén compraventa “El Zircón”, y no tener dinero para pagar lo adeudado. - La suma de $1.000.000 (un millón de pesos), por el valor que se debió pagar por el incumplimiento del contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado entre XXXXXXXXX y Jorge Enrique Montoya Betancur. - La suma de $3.000.000 (tres millones de pesos), por concepto de la perdida de utilidad en la devolución del automotor objeto de compraventa.

Perjuicios morales: -La suma equivalente a 100 salario mínimos mensuales legales vigentes, por la angustia ocasionada en el no pago del valor del contrato, y que conllevo a la crisis económica del demandante al no tener otra fuente de ingresos para subsistir. Solicita igualmente se dé cumplimiento a la sentencia, por parte del municipio de Belén de Umbría y el Concejo Municipal, en la forma establecida en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y las sumas de dinero que resultaren a favor de la parte actora generarán los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la misma.

Las sumas adeudadas al señor XXXXXXXXX se deben indexar a la fecha de ejecutoria de la sentencia. III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Belén de Umbría: A folio 77 y s.s. del cuaderno 1, dio contestación a la demanda así: Alude que, conforme a la legislación la administración no puede asumir la existencia de un contrato viciado -formal y material- con irregularidades en el trámite contractual al interior del Concejo Municipal, al carecer de los estudios previos junto con sus anexos, certificado de disponibilidad presupuestal, reserva que frente a la misma se debe expedir, propuesta respectiva, informe de evaluación de la oferta así como de la capacidad financiera del proponente, informe de interventor, acta de terminación del contrato, acta de desembolso y liquidación del contrato, por ende, considera que no se constituye perfecto y el mismo no resulta ejecutable.

En mérito de lo anterior, estima que no se pude declarar el incumplimiento de un contrato que carece de los requisitos mínimo consagrados en el Estatuto General de contratación. IV. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de Prestación de Servicios No. 005 y denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

Sostuvo la juez de instancia que a tono con el acervo probatorio, y conforme a las disposiciones normativas que rigen la materia, el sub examine carece de los estudios previos, la justificación de la tipología, el mecanismo de selección del contratista escogido, el certificado de disponibilidad presupuestal, el acto administrativo de que trata el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, así como tampoco la publicación del contrato en la gaceta correspondiente, omisiones que desconocen los principios y procedimientos ordenados por el legislador en materia de contratación estatal, y que deviene en un vicio de nulidad absoluta- objeto ilícito.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, dentro del presente trámite procesal, interpuso y sustentó, en término, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del mencionado fallo al señalar en torno a la publicación de los actos que se suscriban en un proceso contractual, que conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1150 de 2007, son publicados en el portal único de contratación como mecanismo de información de los procesos contractuales-SECOP-, aduciendo que en el sub examine se surtieron los principios de selección objetiva y de publicidad de mínima cuantía, ya que todo el proceso se dio bajo la modalidad de convocatoria pública, cumpliendo a plenitud con las exigencias del decreto 2516 de 2011, incluso tiene el certificado de disponibilidad Nº 20, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 28 de julio de 2015 (Fl.218 del C.1-1.), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Dentro del término concedido para alegar, el apoderado judicial de la parte demandante a folios 207 del cuaderno 1-1, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Objeto del proceso. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso, para determinar si es factible declarar la existencia y el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Nº 005 de 2011 suscrito por el Municipio de Belén de Umbría y el señor XXXXXXXXX, o si por el contrario, en el sub examine, se constituyen los presupuestos para declarar de oficio la nulidad absoluta del mencionado negocio jurídico, tal y como lo consideró la a quo en la decisión judicial recurrida. 3.

Acervo Probatorio. ➢ Copia del Contrato de Prestación de Servicios Nº 005 suscrito el 16 de diciembre de 2011 entre el Municipio de Belén de Umbría y el señor XXXXXXXXX, cuyo objeto es “Capacitar a los Honorables concejales del municipio de Belén de Umbría en temas relacionados con sus funciones, al igual que integrarlos cultual y recreativamente en sitio cómodo que garantice su seguridad y comodidad dentro del departamento.” (fl. 3 C1). ➢ Póliza seguro de cumplimiento entidades estatales Nº 580-47- 994000009234, para garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mencionado negocio jurídico.

(fl. 5 C.1) ➢ “Acta de iniciación 005 de diciembre de 20 de 2011”. (fl. 6 C.1) ➢ Oficio MBU-SCM-O-027 del 9 de febrero de 2012, a través del cual el secretario del Concejo de esa Municipalidad, informa que una vez indagado en el archivo de esa corporación no se encontró contrato N º 005.(fl. 8 C.1) ➢ Lista de asistencia a capacitación 23 de diciembre de 2011 (fl. 9 C.1) ➢ Informe final de la “Capacitación Concejales en ejercicio y electos del Municipio de Belén de Umbría”, con fecha de radicación del 27 de diciembre de 2011 (fl. 10 C.1) ➢ Análisis y Estudio de Convivencia y oportunidad, para la celebración de un contrato de prestación de servicios -Estudios previos (Fl. 229) ➢ Invitación pública de mínima cuantía Nº 005 de 2011 (fl.217) ➢ Evaluación invitación publica de mínima cuantía Nº 005 de 2011.

(fl.217 y ss) ➢ Contrato del proceso 005 de 2011 registrado en el SECOP. (fl.221 y ss) 4. Análisis Jurídico. En el sub lite, la controversia contractual se centra en establecer la existencia del contrato de prestaciones de servicios Nº 005 del 16 de diciembre de 2011, celebrado entre el Concejo Municipal de Belén de Umbría y el señor XXXXXXXXX, el cual tiene como objeto la capacitación e integración de los concejales con asuntos propios de la administración pública, así como el incumplimiento del mismo por parte del Ente Territorial contratante.

Lo anterior, al señalar la juez de instancia que a tono con el acervo probatorio, y conforme a las disposiciones normativas que rigen la materia, el sub examine carece de los estudios previos, la justificación de la tipología, el mecanismo de selección del contratista escogido, el certificado de disponibilidad presupuestal, el acto administrativo de que trata el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008, así como tampoco la publicación del contrato en la gaceta correspondiente, omisiones que desconocen los principios y procedimientos ordenados por el legislador en materia de contratación estatal, y que deviene en un vicio de nulidad absoluta- objeto ilícito. 4.1.

De la existencia del Contrato de Prestación de Servicios N° 005. Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus).

Al respecto el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispone: “Artículo  41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” En el sub lite, se allega copia simple del contrato de prestación de servicios Nº 005 cuyo objeto es “Capacitar a los honorables concejales del Municipio de Belén de Umbría en temas relacionados con sus funciones, al igual que integrarlos cultural y recreativamente en sitio cómodo que garantice su seguridad y comodidad dentro del Departamento”, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal y el contratista (fl.3), con la correspondiente acta de iniciación (fl.6).

De igual forma, obra a folio 5, la póliza de seguro Nº 580-47-994000009234, constituida con el fin de garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la ejecución del contrato de prestación de servicios aludido. De las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas llevada a cabo el 8 de octubre de 2013, concretamente los testimonios de los señores Héctor Mario Correa y Héctor Fabio Narváez Hincapié, quienes para la época de la suscripción del negocio jurídico fungían como presidente y secretario del Concejo Municipal de esa Municipalidad, manifestaron al unísono que en efecto suscribieron el contrato ut supra y su respectiva acta de iniciación. Por lo que, queda claro que existen elementos de juicio que permita deducir que las partes recorrieron un camino tendiente a definir el negocio jurídico y, en ese sentido, para la Sala resulta claro que surgió el contrato, respecto del cual pretende se declare el incumplimiento, presupuestos que hacen procedente la declaración de existencia del contrato estatal, tal y como lo consideró la a quo. 4.2.

De la validez del Contrato de Prestación de Servicios N° 005 celebrado. Al respecto, indica la Juez de Primera instancia, que teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato Nº 005 del 16 de diciembre de 2011, y el contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, su estudio debe efectuarse a partir de la legislación vigente para este tipo de negocios, es decir las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008.

Por ello indica la a quo, que el negocio jurídico se dio bajo la modalidad de contratación directa, trayendo como sustento a su criterio los principios de contratación estatal y aplicabilidad de la selección objetiva- Decreto 2474 de 2008, estimando que la inobservancia de las etapas precontractuales, contractuales y pos contractuales, esto es, la falta de los estudios previos, justificación de la tipología, la determinación de la necesidad así como el mecanismo de selección del contratista, como requisitos mínimos para la celebración del contrato traducen una omisión en el seguimiento de los procedimientos ordenados por el Legislador, decretando de oficio la nulidad absoluta por objeto ilícito.

Inconforme con la decisión adoptada por a quo, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, aduciendo que el presente asunto se trató de un proceso de selección mínima cuantía, y por ende le resulta aplicable la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 2516 de 2011, y no el Decreto 2474 de 2008, como lo estima la Juez de primera instancia, indicando que bajo la modalidad de selección de mínima cuantía se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley, tal y como se encuentra registrado en el Sistema Electrónico de Contratación Pública-SECOP-, se establecieron las pólizas respectivas y se ejecutó el objeto del contrato, todo ello debidamente acreditado en el dossier.

En ese orden, manifiesta que la eficiente prestación del servicio se acredita con las certificaciones de asistencia y el informe final de la capacitación, siendo viable colegir que el contrato fue debidamente cumplido, y la ausencia de pago conllevó consecuencias económicas, que deben ser resarcidas conforme lo deprecado en el libelo introductorio.

En el asunto de marras, la Juez de instancia consideró, teniendo en cuenta la fecha en que se celebró el contrato de prestación de servicios Nº 005, esto es, el 16 de diciembre de 2011, la legislación vigente para este tipo de negocios son las leyes 80 de 1993, 1150 de 2011 y el decreto 2474 de 2008, analizando bajo este último el proceso de selección directa que debió surtirse respecto del negocio jurídico celebrado y ante la ausencia del procedimiento legalmente estatuido, como etapa de formación del contrato que afecta su validez, declaró de oficio la nulidad absoluta- objeto ilícito-.

Prima facie, es menester de la Sala precisar que la regla general sobre la validez y la aplicación de las leyes, está compendiada en la Ley 153 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887” y en materia contractual, estatuye en su artículo 38, lo que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 38.

En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.” Al respecto, debe esta Corporación precisar que si bien el Decreto 2474 de 2008, en el canon 46 reglamentaba la contratación de mínima cuantía y concedía la facultad a las entidades públicas sometidas a la contratación para que adoptasen su propio procedimiento en el Manual de Contratación, lo cierto es que el contenido de ese artículo fue derogado expresamente por el Decreto 3576 de 17 de septiembre de 2009, en su artículo sexto y reglamentado en su artículo primero. No obstante, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del artículo 1°, mediante providencia de marzo 18 de 2010 Rad- 2009-0016 00 (37.785), confirmado por la Sala Plena de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto notificado febrero 15 de 2011.

Posteriormente, con fundamento en los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en especial lo atinente con los principios de la selección objetiva, publicidad y transparencia, el 12 de julio de 2011 entró en vigencia la Ley 1474 de 2011 "por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", que contiene disposiciones en materia de contratación pública, reglamentadas por el Gobierno Nacional en la órbita de su competencia, dentro de las cuales se encuentra la modificación al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 en la cual se incorpora como nueva modalidad de selección, la contratación de "Mínima Cuantía".

Bajo estas consideraciones, en atención a la fecha de suscripción del negocio jurídico objeto de análisis, resulta claro para esta Sala de Decisión que la legislación aplicable es aquella contenida en la Ley 1474 de 2011, la cual se encontraba vigente para la época, y no las disposiciones contenidas en el decreto 2474 de 2008, como lo estimo la a quo; en razón de ello, así se indicó en la invitación pública de mínima cuantía Nº 005 de 2011, visible a folio 232 del expediente, en la que se señaló lo siguiente: “INVITACION PÚBLICA DE MINIMA CUANTIA No 005 DE 2011 El Honorable concejo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 y el Decreto 2516 del 12 de Julio de 2011, invita a todos los interesados a presentar ofertas dentro de la presente invitación, de acuerdo con las siguientes condiciones: (…)

2. MODALIDAD DE SELECCIÓN: por tratarse de un contrato de prestación de servicios de Mínima Cuantía, la adjudicación del contrato se hará a quien presente la propuesta más barata y que se acerque a las necesidades, siempre que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la presente invitación, siguiendo el procedimiento de Selección Abreviada para prestación de servicios cuya cuantía no excede el 10% de la menor cuantía de la Entidad, previsto en el decreto 2516 del 12 de Julio de 2011.” (Negrillas fuera del texto) En consonancia con lo anterior, como lo establece el parágrafo 2° del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011[3], la modalidad de selección de Mínima Cuantía, se realizará exclusivamente con las reglas en ella contempladas y en su reglamentación, al no aplicarse reglas propias de las demás modalidades de selección. Respecto al procedimiento de selección, el Decreto 2516 de 2011 “Por el cual se reglamenta la modalidad de selección de Mínima Cuantía” dispone: “Artículo 2°.

Estudios previos. La entidad elaborará un estudio previo simplificado que contendrá: 1. La sucinta descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación. 2. La descripción del objeto a contratar. 3. Las condiciones técnicas exigidas. 4. El valor estimado del contrato justificado sumariamente, así como el plazo de ejecución del mismo. 5.

El correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación. Artículo 3°. Invitación pública. La entidad formulará una invitación pública a participar a cualquier interesado, la cual se publicará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - Secop, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.

Además de los requisitos exigidos en dicho literal, se deberá incluir la siguiente información; 1. El objeto. 2. Plazo de ejecución. 3. Forma de pago. 4. Las causales que generarían el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierto del proceso. 5. El cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas. 6.

El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá observarse lo previsto en la Ley 527 de 1999. 7. Requisitos habilitantes: Se indicará la manera en que se acreditará la capacidad jurídica. Adicionalmente, se requerirá de experiencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a aquellos a que se refiere el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, los que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el Decreto 4266 de 2010, y demás normas concordantes.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el estudio previo lo justifique de acuerdo a la naturaleza o las características del contrato a celebrar, así como su forma de pago, la entidad también podrá exigir para la habilitación de la oferta, la verificación de la capacidad financiera de los proponentes. No se verificará en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras.

Parágrafo. En todo caso la verificación de los requisitos enunciados en el numeral 7 del presente artículo se hará exclusivamente en relación con el proponente con el precio más bajo, para lo cual, se tendrán en cuenta las reglas de subsanabilidad establecidas en el artículo 10 del Decreto 2474 de 2008. En caso de que este no cumpla con los mismos, procederá la verificación del proponente ubicado en segundo lugar y así sucesivamente.

De no lograrse la habilitación, se declarará desierto el proceso. Artículo 4°. Procedimiento de selección y publicidad a través del Secop. El procedimiento se llevará de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, con las particularidades establecidas en el presente decreto. Todos los actos y documentos se publicarán en el Secop incluidos la invitación pública, la evaluación realizada junto con la verificación de la capacidad jurídica, así como de la experiencia mínima y la capacidad financiera requeridas en los casos señalados en el numeral 7 del artículo 3° del presente decreto y la comunicación de aceptación de la oferta.

Publicada la verificación de los requisitos habilitantes, según el caso, y de la evaluación del menor precio, la entidad otorgará un plazo único de un día hábil para que los proponentes puedan formular observaciones a la evaluación. Las respuestas a las observaciones se publicarán en el Secop simultáneamente con la comunicación de aceptación de la oferta.

La entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una oferta, y esta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en la invitación pública. La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en el cual se efectuará el respectivo registro presupuestal, para lo cual, las entidades adoptarán las medidas pertinentes para ajustar sus procedimientos financieros.

Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada conectividad para el uso del Secop, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 2474 de 2008. Parágrafo 1°. En caso de empate a menor precio, la entidad adjudicará a quien haya entregado primero la oferta entre los empatados, según el orden de entrega de las mismas.

Parágrafo 2°. Con la firma de la invitación por parte del funcionario competente, se entiende aprobada la apertura del proceso contractual por lo que no se requerirá de acto adicional alguno. Parágrafo 3°. La verificación y la evaluación de las ofertas será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera de pluralidad alguna.

Dicha función podrá ser ejercida por funcionarios o por particulares contratados para el efecto, quienes deberán realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en la invitación pública, con el fin de recomendar a quien corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada.

En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación efectuada por él o los evaluadores, deberá justificarlo mediante acto administrativo motivado.” De lo transcrito, se colige que un proceso de selección de mínima cuantía debe elaborarse unos estudios previos, una invitación pública y su posterior evaluación, y finalmente una aceptación de oferta, las cuales serán publicadas, a través del SECOP. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por esta Colegiatura mediante auto calendado el 25 de noviembre de 2016 (fl. 215), fueron incorporados al dossier los documentos que integran las etapas precontractuales y contractuales del contrato de prestación de servicios No. 005, piezas procesales respecto de las cuales se surtió el traslado, conforme lo dispone el artículo 110 de la Ley 1564 de 2012, sin que se efectuara pronunciamiento alguno respecto de las mismas.

En torno al requisito establecido en el artículo 2º ut supra, obra a folio 227, el análisis y estudio previo extraído del SECOP, donde se consigna lo que a continuación se relaciona: “ANALISIS Y ESTUDIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD, PARA LA CELEBRACION DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Mediante este instrumento, el Concejo Municipal de Belén de Umbría Risaralda procede a realizar el estudio de conveniencia y oportunidad que motiva la necesidad de celebrar un contrato de prestación de servicios con personal idóneo que brinde capacitación e integración a los honorables concejales en ejercicio y electos.

1. DEFINICION DE LA NECESIDAD QUE SE PRETENDE SATISFACER El municipio de Belen de Umbria a plasmado en su plan de desarrollo 2008- 2011 compromisos correspondientes a la capacitación de funcionariosy/o servidores públicos con el objeto de hacer mas eficiente la administración pública. El concejo Municipal dentro de su presupuesto posee el rubro 1.3.2.1 para realizar estas inversiones en los cabildantes.

2. DESCRIPCION DEL OBJETO A CONTRATAR CON SUS ESPECIFICACIONES ESENCIALES. Brindar capacitación a los honorables concejales actuales y electos del Municipio de Belén de Umbría con el fin integrarlos, hacerles saber de sus responsabilidades y compromisos que han adquirido con el cumplimiento de la constitución, la ley y al pueblo. Se requiere de personas profesionales en economía y normatividad jurídica, con vehículos particulares y sitio adecuado para impartir conocimiento y experiencia, de modo que los beneficiarios puedan asimilar fácilmente y de manera cómoda lo expuesto por los profesionales; que permita acceder a actividades recreativas y deportivas si los cabildantes lo desean después de culminar la labor. 2.1 OBJETO DEL CONTRATO Capacitar a los Honorables concejales del municipio de Belén de Umbría en temas inherentes a sus funciones, al igual que integrarlos cultural y recreativamente en sitio cómodo y discreto que garantice su seguridad y comodidad dentro del departamento. 2.2 ALCANCE DEL CONTRATO Dentro de las actividades a desarrollar se encuentran las siguientes: Que se imparta conocimiento por parte de los expositores a cerca de las funciones de los concejales, utilizando todas las ayudas necesarias ( visuales, tecnológicas) que permitan una muy buena asimilación de lo que se expone.

3. PERFIL DEL CONTRATISTA: Debe ser persona natural o jurídica con todos los recursos necesarios para cumplir con el objeto. 4. EXPERIENCIA: Deberá ser demostrada a traves de certificaciones expedidas por entidades públicas. 5. PLAZO: El plazo de ejecución del presente contrato será de un día completo de acuerdo con la meritacion de la necesidad del Servicio, pero en todo caso su ejecución no podrá pasar del 31 de diciembre de 2011.

6. LUGAR DE EJECUCION: Sera ejecutado dentro del departamento de Risaralda o lugares aledaños de acuerdo con el factor de seguridad u orden público.

7. FORMA DE SATISFACER LA NECESIDAD: El concejo de Belén Umbria requiere para cumplir el objeto, profesionales en derecho, economía, conocedores de planeación e indicadores de gestión, al igual que se disponga de recinto para conferencias, vehículos, escenarios para realizar actividades culturales, recreativas y/o deportivas. 8.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN LA MODALIDAD DE SELECCIÓN: El presente contrato se ajusta a la ley 80 de 1993, y la 1150 de 2007, ley 1474 de 2011, decretos reglamentarios, y demás normas que rigen la materia. El concejo de Belén Umbria en su presupuesto aprobado para la presente vigencia 2011, posee el rubro presupuestal n° 1.3.2.1 y certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) n° 20 Por monto total de quince millones de pesos.( 15.000.000) ANALISIS DE RIESGO DEL CONTRATO: Del análisis realizado al contrato de prestación de servicios para la capacitación e integración de los honorables concejales se encuentran los siguientes: • La continuación de la ola invernal fuerte • El orden público • La disponibilidad del tiempo de los concejales A fin de minimizar los riesgos en la ejecución del contrato de prestación de servicios, el concejo asignará un interventor quien se encargará de vigilar y controlar la ejecución de las actividades conforme a lo especificado en el objeto.

Belen de Umbria, noviembre 01 de 2011. ORIGINAL FIRMADO” De su contenido se desprende, asistiendo razón a la parte recurrente, que el estudio previo elaborado por la Entidad Territorial, cumple a cabalidad con las exigencias contenidas en el artículo 2° del mentado Decreto 2516 de 2011, al referenciar en su contendido la descripción de la necesidad, el objeto a contratar, las condiciones técnicas exigidas, el valor estimado del contrato justificado, así como el plazo de ejecución del mismo, teniéndose por demás, que se encuentra inserto el certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación-CDP N° 20-.

Por su parte, en lo atinente a la exigencia en el artículo 3° ídem, obra a carilla 232 la respetiva invitación pública del contrato de prestación de servicios N° 005, la cual reúne los parámetros regulados para el efecto, al contener la siguiente información: “INVITACION PÚBLICA DE MINIMA CUANTIA No 005 DEL 2011 El Honorable concejo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011 y el Decreto 2516 del 12 de Julio de 2011, invita a todos los interesados a presentar ofertas dentro de la presente invitación, de acuerdo con las siguientes condiciones: 1.

OBJETO: Capacitar a los Honorables concejales del municipio de Belén de Umbría en temas inherentes a sus funciones, al igual que integrarlos cultural y recreativamente en sitio cómodo que garantice su seguridad y comodidad dentro del departamento.

2. MODALIDAD DE SELECCIÓN: Por tratarse de un contrato de prestación de servicios de Mínima Cuantía, la adjudicación del contrato se hará a quien presente la propuesta mas barata y que se acerque a las necesidades, siempre que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la presente invitación, siguiendo el procedimiento de Selección Abreviada para prestación de servicios cuya cuantía no excede el 10% de la menor cuantía de la Entidad, previsto en el decreto 2516 del 12 de Julio de 2011.

3. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO A CELEBRAR: a) Tipo de Contrato: Prestación de servicios b) Plazo de ejecución: un día (01) c) Forma de pago: Una vez realizada la actividad y recibida a satisfacción por parte del supervisor o interventor. 4. PRESUPUESTO OFICIAL: El concejo Municipal de Belén de Umbría cuenta con un presupuesto oficial para la ejecución del objeto de la presente contratación la suma de Quince Millones de pesos m/c($15.000.000.oo) incluyendo los impuestos, retenciones y gastos generales para este tipo de Contratos. 5.

REQUISITOS HABILITANTES: Los interesados en participar en la presente invitación deberán anexar los documentos que acrediten los siguientes requisitos: 1. Fotocopia Cédula de Ciudadanía 2. Registro Único Tributario (Rut). 3. Hoja de vida de la función publica, en caso de ser persona jurídica, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 4.

Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 5. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales que no excedan los 30 días calendario. 6. Afiliación de aportes a seguridad social. 7. Certicado de inscripción profesional o matricula profesional. 8. Certificado de antecedentes fiscales.

6. FORMA DE PRESENTACION DE LAS PROPUESTAS Cada PROPONENTE deberá presentar única y exclusivamente una propuesta en sobre sellado, por escrito, la cual deberá ser radicada en la Instalaciones de la Secretaria del concejo Municipal, ubicada en el segundo piso de la Alcaldía Municipal de Belén de Umbría.y deberá contener todos y cada uno de los ítems, de no ser así, se descalificarán las propuestos que no cumplan con este requisito.

7. CRONOGRAMA DEL PROCESO ACTIVIDAD FECHA Y HORA LUGAR: Publicación: 12 de diciembre de 2011 www.contratos.gov.co Publicación invitación y Estudios previos 12 de diciembre de 2011. Hora 6 pm www.contratos.gov.co pagina nacional de contratación. Plazo para presentar propuestas: diciembre 13 de 2011 Hora: 6pm Lugar: Secretaria del concejo.

Evaluación jurídica y evaluación de propuestas: diciembre 14 de 2011 hora 11 am Publicación www.contratos.gov.co y www.belendeumbriarisaralda.gov.co Recibo de observaciones 14 de diciembre 2011 hora 2 pm, email, concejo municipal belen@hotmail.com o físicos en oficina de la secretaria. Respuesta a las observaciones 15 de diciembre 2011 hora:12:00 m. conceiomunicipalbelen@hotmail.com o físicos en oficina de la secretaria.

Perfeccionamiento el 16 de diciembre 2011. Contrato www.contratos.qov.co www.belendeumbriarisaralda.gov.co De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2516 de 2011, únicamente se verificarán los requisitos habilitantes a quien ofrezca el precio más bajo. Si éste no cumple con dichos requisitos, se procederá de la forma establecida en el mencionado artículo.

En caso de empate, el concejo Municipal requerirá a los empatados a presentar nueva oferta económica. El documento de estudios previos que contiene la justificación previa a que se refiere el Parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se encuentra a disposición de los interesados en las instalaciones del concejo Municipal y la pagina www.contratos.gov.co

8. EXPERIENCIA MINIMA Quien demuestre mediante certificaciones que ha contratado con el Estado, y posee los conocimientos plenos y reales sobre indicadores en el municipio. De acuerdo al objeto.

9. EXIGENCIA DE GARANTÍAS: De conformidad con lo establecido en el Decreto 4828 de 2008, el concejo Municipal de Belén de Umbría determina que el contratista seleccionado deberá otorgar como mecanismo de cobertura del riesgo, a favor del concejo Municipal de Belén de Umbría, las siguientes garantías:

10. POLIZA DE SEGUROS En las condiciones previstas en el Capítulo II del Decreto 4828 de 2.008), la cual debe amparar los riesgos que a continuación se indican: Cumplimiento: equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, por el término de duración del contrato y tres meses más. Para constancia se firma en Belén de Umbría a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011.” ORIGINAL FIRMADO” (Subrayado y negrillas fuera del texto) Finalmente, se avizora a folio 227 la evaluación de las propuestas efectuadas en razón al contrato de prestación de servicios N° 005, quedando habilitada la presentada por el señor XXXXXX, como a continuación se relaciona: “EVALUACIÓN INVITACIÓN PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA NO. 005, DE 2.011.

Evaluadas las propuestas queda habilitada la presentada por el doctor XXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.138.581. Por un valor de (14.400.000) catorce millones cuatrocientos mil pesos, siendo inferior a la disponibilidad y quien presentó la siguiente documentación. 1. Fotocopia Cédula de Ciudadanía 2. Registro Único Tributario (Rut). 3.

Hoja de vida de la función pública. 4. Certificado de Antecedentes Judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 5. Certificado de antecedentes disciplinarios y fiscales que no excedan los 30 días calendario. 6. Afiliación de aportes a seguridad social. 7. Certificado de inscripción profesional o matricula profesional. 8.

Certificado de antecedentes fiscales. Plazo de ejecución 10 días a la firma del contrato y por un valor de catorce millones cuatrocientos mil pesos.” ORIGINAL FIRMADO” Bajo estos supuestos, resulta claro para esta Sala de Decisión, que en lo tocante con el procedimiento de selección y publicidad estatuido en el artículo 4 ibídem, queda acreditado que los documentos suscritos en virtud del contrato de prestación de servicios N°005, así como la invitación publica, la evaluación realizada, la experiencia mínima y la capacidad financiera fueron publicados, a través del SECOP, siendo adjudicado el contrato al señor XXXXXXXXX, con la suscripción del mismo el 16 de diciembre de 2011, y dando curso al mismo a través del acta de iniciación respectiva (fl.6) De las pruebas que obran en el proceso son suficientes para concluir que entre las partes existió una manifestación de voluntades bilateral que fijó el contenido y alcance del negocio jurídico, con miras a producir efectos, que se surtieron todas las legalmente establecidas para el procedimiento de la modalidad de selección de mínima cuantía - Ley 1474 de 2011, Dto 2516 de 2011-, dado que el contrato no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad contratante, independientemente de su objeto, donde una vez superadas se convalidó la oferta elaborada por el señor XXXXXXXXX, a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios N° 005.

Por tanto, resulta evidente que en el asunto analizado no operó la nulidad del contrato bajo el criterio que debía surtirse por la modalidad de contratación directa- Decreto 2474 de 2008- y por ende, debía determinarse la necesidad publica a satisfacer, y publicarse en la gaceta correspondiente, omisiones que en primera instancia se traducen en el desconocimiento de los principios que informan la contratación estatal, defecto que vicia de objeto ilícito al contrato así celebrado al contravenir el derecho público de la nación, conforme a los artículos 1741 del C. C. y 44 de la ley 80 de 1993, sin que procede restitución alguna atendiendo la naturaleza de la prestación contratada, en el entendido en que se agota en el momento de la prestación de la misma.

La Ley 80 de 1993 en su artículo 45 establece que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser ratificada por las partes. Al respecto, el Consejo de Estado, señala: “La posibilidad de decretar oficiosamente la nulidad, si está plenamente demostrada y en el proceso están presentes todas las partes que celebraron el contrato nulo, es reiterada por el artículo 87 del C. C. A. en la nueva redacción que le dio el artículo 32 de la Ley 446 de 1998.

El inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, sin distinguir entre contratos de ejecución instantánea o de ejecución sucesiva, ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de un contrato nulo por objeto o causa ilícitos hasta el monto del beneficio que la entidad estatal haya obtenido, constituyéndose este mandato en una excepción al régimen común previsto en el artículo 1525 del Código Civil que dispone que no se puede repetir lo que se ha dado o pagado en razón de ellos." Pero por supuesto que si nada se ha dado o pagado en razón del contrato nulo, no hay lugar a considerar y a resolver sobre las eventuales restituciones mutuas”[4].

Sobre el objeto ilícito como causal de nulidad absoluta, los artículos 6º y 1519 del Código Civil son las normas básicas al prever respectivamente que “… en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa…” y que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación…”,-Art 1519 ídem- lo que se traduce en que toda violación a un mandato imperativo o a una prohibición de la ley, comporta un vicio que genera nulidad absoluta si, por supuesto, ella no consagra una sanción diferente.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que las etapas a las que debía ser sometido el multicitado contrato fueron llevadas a cabo de conformidad con las disposiciones normativas que regulan la modalidad de selección de mínima cuantía, se entiende que el contrato de prestación de servicios N° 005 de 2011 suscrito entre el Concejo Municipal de Belén de Umbría y el señor XXXXXXXXX, es válido al reunir los requisitos mínimos para su celebración, y por modo alguno inobservó normas reguladoras de materias que conciernen al interés público, colectivo o social respecto del cual se pueda pregonar la trasgresión al derecho público de la Nación, ni tampoco su celebración se encuentra prohibida por la Ley, pues tal y como se dejó anotado, la modalidad de selección de mínima cuantía, para la época en que se celebró el referido negocio jurídico, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011, la cual es reglamentada por el Decreto 2516 de 2011, debiéndose indicar que la nueva implementación para la publicidad y transparencia en los procesos contractuales, es la que se efectúa a través del Sistema Electrónico para la Contracción Pública-SECOP-, como en efecto se surtió en el sub lite. 4.3 Del incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios N° 005.

En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). En virtud de lo anterior, cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido.

Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico. En efecto, el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 ibídem, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisfacer la función práctica, económica y social, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad.

Es así como la inobservancia o violación de estos principios, que suponen el carácter y la fuerza vinculante para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato existente y válido, como fuente de obligaciones que es (art. 1494 C.C.), con el consiguiente deber de tener en cuenta en su ejecución las exigencias éticas y de mutua confianza, hace caer en responsabilidad a la parte que comete la infracción al contenido del título obligacional.

En tal caso, la ley impone el deber de reparar integralmente a la parte cumplida el daño causado, y para ello faculta a la parte agraviada o frustrada para exigir las obligaciones insatisfechas y defender los derechos que emanan del contrato en procura de satisfacer el objeto primario del mismo o, en su defecto por no ser éste posible en el tiempo (causa oportuna), su equivalente, y obtener el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos.

Por tanto, el incumplimiento del contrato otorga al contratante ofendido con la conducta de aquel que se apartó de los dictados del negocio jurídico, el derecho a reclamar la satisfacción del débito contractual y la indemnización de perjuicios. Respecto al tema del incumplimiento del contrato, el Consejo de Estado ha sostenido que en los contratos estatales, por llevar implícita la condición resolutoria el contratista no puede alegar el incumplimiento de la entidad contratante si por otra parte no demuestra el cumplimiento de sus propias obligaciones: “En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss.

Código Civil). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico.

(…) En síntesis, es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputable al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del contratante, según el caso y los términos del contrato).

(…) Ahora bien, sabido es que existe responsabilidad contractual sólo a condición de que cualquiera de las partes deje de ejecutar por su culpa el contrato y haya causado un perjuicio al acreedor. Para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía;

(ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos tiene una doble dimensión, tal y como lo explicado la Sala así: “….tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.).

Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada…” (Negrillas originales).

(…) Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago[5]”.

Descendiendo al caso de marras, quedó acreditado en el proceso que el señor XXXXXXXXX suscribió con el municipio de Belén de Umbría, el Contrato de prestación de Servicios 005[6], que tenía por objeto “(…) Capacitar los Honorables concejales del municipio de Belén de Umbría en temas relacionados con sus funciones, al igual que integrarlos cultural y recreativamente en sitio cómodo que garantice su seguridad y comodidad dentro del departamento.” y cuyas obligaciones principales fueron las siguientes: “SEGUNDA.

El CONTRATISTA está en la obligación de suministrar los profesionales, el transporte, las ayudas tecnológicas, local, desayuno, almuerzo, refrigerio; de acuerdo con la oferta presentada. TERCERA: VALOR Y FORMA DE PAGO.- El valor de este contrato es la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($14.400.000) moneda corriente, el cual será cancelado después de realizarse la actividad y recibido a satisfacción por parte del interventor o supervisor designado por el concejo municipal.

CUARTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE. El CONTRATANTE, para la debida ejecución del objeto del contrato, estará obligado a cumplir con lo estipulado en las demás clausulas y condiciones previstas en este documento. QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.- El CONTRATISTA se obliga a cumplir con la realización de todas las actividades estipuladas en este contrato.

(…) SÉPTIMA: GARANTÍAS. El contratista prestará garantía expedida por compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, o garantía bancaria única que avalará el cumplimiento. (…)”. (Negrillas del texto original) Refiere la parte actora que la entidad territorial incumplió con las obligaciones contractuales contenidas en los artículos 3° y 4° del mentado contrato, y que si bien, a través de derecho de petición (fl.7) requirió al ente territorial con el fin que cumpliera con sus obligaciones, recibió respuesta en la que se indicó que verificados los archivos de Concejo Municipal no se encontró el Contrato N° 005, y que uno similar no se realizó y fue suspendido (fl. 8), lo que demuestra que no le asistía interés alguno de cumplir con el pago del mismo.

En este caso específico se contrató la prestación de servicios de capacitación en asuntos relacionados con las funciones de los Concejales así como su integración cultural y recreativa en un sitio cómodo, debiéndose constituir la garantía para su cumplimiento. Para acreditar la ejecución del objeto del contrato el contratista allega al plenario la póliza N°580-47-994000009234 (fl.5) que ampara los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la ejecución del contrato referenciado, la planilla de asistencia de los ediles que asistieron a la capacitación llevada a cabo el 23 de diciembre de 2011 (fl.9), y el informe final radicado en la Secretaria del Concejo Municipal de Belén de Umbría (10) con su respectivo registro fotográfico y que da cuenta de las actividades realizadas en la jornada de capacitación, el trasporte[7] para el traslado de los concejales al sitio escogido[8], los profesionales[9] para el desarrollo de la misma, así como la entrega de material didáctico.

De una lectura conjunta de la prueba documental señalada en precedencia y allegada a folios 9 a 16 del expediente, se advierte que la misma da cuenta efectiva de la ejecución del objeto del contrato, y acreditar en el proceso que la parte demandante satisfizo a cabalidad sus obligaciones y que no se sustrajo a los compromisos pactados. En tales condiciones, al demostrar la parte demandante, el cumplimiento de sus propias obligaciones en relación con el contrato suscrito por señor XXXXXXXXX y el municipio de Belén de Umbría, le asiste derecho de hacer exigibles las de su cocontratante, por cuanto se encuentra probado que el Contrato Nº 005 es un contrato bilateral, de donde surgen obligaciones para las dos partes contratante, básicamente para el contratista prestar los servicios que constituyen el objeto del contrato y para el municipio de Belén de Umbría el pago del precio pactado.

Así las cosas, y toda vez que se encuentra probado que la parte actora dio cumplimiento inmediato a sus obligaciones iniciales para que el contrato pudiera ejecutarse, ya que el mismo día de la suscripción había satisfecho el requisito de ejecución a su cargo- constitución de la póliza de garantía, y posteriormente, el 23 de diciembre de 2011, desarrolló las actividades que le correspondían para ejecutar el objeto del contrato, conforme se avizora en el informe final de la capacitación de los concejales en ejercicio y electos del municipio de Belén de Umbría (fl.10).

De otra parte, se encuentra probado que la administración municipal no procedió en igual forma, ya que hizo caso omiso de sus obligaciones correlativas como lo era, el pago del valor total del mismo, sin justificación alguna, pues la apropiación de los recursos para pago el pago, había quedado zanjado en el negocio jurídico suscrito con el certificado de disponibilidad presupuestal Nº 20, quedando claro que omitió negligentemente sus obligaciones y con este proceder incumplió lo previamente pactado.

En este contexto, resulta claro que al reunirse los presupuestos los presupuestos exigidos por la Ley es procedente declarar la resolución del contrato por incumplimiento, por lo que, teniendo en cuenta los efectos retroactivos que se derivan de la declaratoria de esta decisión judicial, se examinará si hay lugar a la restitución de la prestación ejecutada. 4.4 De la indemnización. En el sub lite la administración pública incumplió sus obligaciones, por tanto, es responsable de los perjuicios que cause al contratista que sí cumplió con las suyas, con fundamento en el artículo 50 de la ley 80 de 1993 según el cual "las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas", eventos en los que "deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista". 4.4.1.

Perjuicios Materiales: En materia de responsabilidad contractual de la administración pública, el contratista tiene derecho a que la administración le indemnice la totalidad de los daños derivados del incumplimiento contractual, tanto los que se manifiestan como una disminución patrimonial (daño emergente), como los que se traducen en la privación de las utilidades o ganancias que esperaba percibir por la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente el proyecto (lucro cesante).

Es así que, como consecuencia del incumplimiento del contrato Nº 005 de 2011, por el no pago del contrato celebrado y ejecutado, las pretensiones de tipo económico que se formularon en las demandas, son las que a continuación se transcriben, advirtiéndose que solo se condenará por los perjuicios que resulten acreditados en el expediente: 4.4.1.1.

Daño emergente: De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil se entiende por daño emergente “(…) el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. Por este concepto, la parte demandante solicita “La suma de $14’.000.000 (Catorce millones cuatrocientos mil pesos), por conceptos del no pago del contrato de prestación de servicios 005 de 2011.” De acuerdo con lo anterior, el demandante ejecutó un servicio efectivo de capacitación prestado a los Concejales de municipio de Belén de Umbría, a cambio del cual como contraprestación dicho Ente Territorial estaba obligado, después de efectuada la actividad, al pago de la suma estipulada por la prestación de ese servicio, no obstante, acreditada como se encuentra la jornada de capacitación en desarrollo del objeto del contrato, y la ausencia del pago por parte del Ente Territorial contratante, resulta procedente el pago de las sumas que se dejaron de cancelar por cuenta del negocio jurídico, las cuales, en el caso concreto, corresponden al saldo que quedó pendiente respecto del valor total del mismo.

Al respecto, se ha dicho que los perjuicios causados a un contratista con el incumplimiento de la administración en el pago del valor del contrato, se indemnizan con la actualización del capital debido a título de daño emergente, por lo que, teniéndose que en efecto, el valor del contrato de obra No. 005 de 2011 era de $14’.400.000, esta Colegiatura reconocerá esa suma por concepto de Daño Emergente, y se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula[10]: R. = Rh.

Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago). 4.4.1.2.

Lucro Cesante: Por este concepto la parte actora solicita: -La suma de $2’118.944,33 (Dos millones ciento dieciocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con 33/100 mcte), por concepto del valor de los bienes que se perdieron al haber sido dejados en contrato con pacto de Retroventa en el almacén compraventa Súper Joyas y no tener dinero para pagar lo adeudado. -La suma de $300.000 (Trescientos mil pesos) por concepto del anillo que se perdió al haber sido dejado en contrato con pacto de Retroventa en el almacén compraventa El Zircón, y no tener dinero para pagar lo adeudado. -La suma de $1.000.000 (Un millón de pesos), por el valor que se debió pagar por el incumplimiento del contrato de compraventa de vehículo automotor celebrado entre XXXXXXXXX y Jorge Enrique Montoya Betancur. -La suma de $3.000.000 (Tres millones de pesos), por concepto de la perdida de utilidad de la devolución del automotor objeto de compraventa.

El lucro cesante es la ganancia o el provecho que deja de reportarse (artículo 1614 código civil), esto es, la pérdida de un interés futuro a un bien que todavía no corresponde a una persona. Este daño, como cualquiera otro, debe indemnizarse, si se prueba y en lo causado. La explicación que se da a esa regla se apoya en el principio general del derecho: si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la ‘víctima’; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la ‘víctima’; por ello el daño constituye en sí mismo la medida del resarcimiento.

Señala la parte actora, que para efectos de cumplir con la obligación contractual el señor XXXXXXXXX debió contraer una serie de obligaciones que iban ser cubiertas con el pago del contrato, no obstante, ante el incumplimiento de la administración y al no tener otras fuentes de dinero, debió celebrar el pacto de retroventa (fl.19) y sustraerse de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa suscrito el 9 de febrero de 2008.

Al respecto considera esta Colegiatura que, si bien el contratista debió realizar ciertas actividades para ejecutar el contrato, bajo los parámetros estipulados por las partes, lo cierto es que no se allegó ningún medio probatorio del cual se pueda concluir con certeza que las obligaciones contraídas por el contratista con posterioridad a la ejecución del contrato en busca de una solvencia, guarden estrecha relación con el objeto contractual, puesto que no existe en el plenario prueba alguna que reporte las inversiones realizadas por el señor XXXXXXXXX para llevar a cabo la capacitación de los ediles, en este caso, el presupuesto destinado para adquirir el lugar donde se desarrolló la actividad, los viáticos asignados a los concejales que asistieron, la expedición de material didáctico concedido, así como contratos de cátedra adjudicados los profesionales que modularon la jornada de instrucción, y que se haya establecido una relación para su satisfacción, con la suscripción el contrato de retroventa referenciado.

Así, en torno a los perjuicios materiales solicitados respecto de los bienes objeto de pacto de retroventa, no existe prueba que permita establecer una relación causal entre el objeto del contrato y la disminución patrimonial derivada de su situación respecto de los bienes objeto de pacto de retroventa, de tal manera que como en este caso no se encuentra acreditado que las mismas hayan sido pactadas con miras a satisfacer el objeto contractual, y que se traduzcan en la pérdida de un interés futuro, máxime cuando es un contrato de ejecución instantánea, y por ende, la obligación se cumple en el momento preciso en que la prestación se ejecuta.

Frente al contrato de compraventa celebrado el 9 de febrero de 2008 respecto del cual se señala su resolución ante la imposibilidad de sufragar las cuotas estipuladas, se tiene que es un negocio jurídico de ataño, suscrito a voluntad del señor XXXXXXXXX y totalmente ajeno al objeto del contrato Nº 005 de 2011, por lo que, contrario a lo señalado por la parte actora, no puede predicarse como un provecho que deja de reportarse, en la medida en que, no existe actualidad en su causación, queda relevado este Tribunal de analizar su relación causal consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. 4.4.2.

Perjuicios Morales: El daño moral implica una reducción del nivel de las aptitudes personales e íntimas, que ni el dinero, ni bienes intercambiables por este pueden reparar. Así que el daño moral queda integrado por todas aquellas manifestaciones psicológicas, afectivas, emocionales o íntimas que sufre de manera antijurídica un perjudicado, y que no son constatables, de forma directa, en su ámbito económico.

Por este concepto se solicita “La suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la angustia ocasionada en el no pago del valor del contrato, y que conllevo a la crisis económica del demandante al no tener fuente de ingresos para subsistir” Así pues, el daño moral es un cierto deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que incidentalmente en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona física.

El daño moral se viene a traducir en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados al demandante por el evento dañoso. En esa medida, no basta presumir el deterioro de la salud mental con base exclusivamente en las secuelas materiales procedentes de la disminución patrimonial, y ligarlas de manera automática al ámbito personal, pues no se puede soslayar el hecho de que todas las personas no reaccionan de modo uniforme frente a los detrimentos económicos.

El grado de dicho impacto en la esfera interna del individuo depende, además de su capacidad de resiliencia, de otros factores, tales como las condiciones del entorno familiar, social, económico cultural, todo lo cual debe ser probado y valorado para fundar la condena por el daño moral. Para demostrar el sufrimiento moral del demandante se recaudaron los testimonios de los señores Rodolfo Mora González, Luis Fernando Muñoz y Jesús María Tolosa, los cuales fueron estructurados sobre la base de inferencias alusivas a “que resultaba obvio” que a partir de las consecuencias económicas producto del incumplimiento del contrato se alterara el estado de ánimo del demandante.

Sin embargo, se habló de manera genérica y abstracta sobre “desmoralización” y “desánimo”, no se indicaron con precisión datos concretos que permitieran extraer el verdadero estado de congoja, angustia y aflicción, así como el desequilibrio emocional supuestamente padecido por cuenta de esa circunstancia, a lo que se suma que la simple y llana variación del estado de ánimo no resulta suficiente para configurar este tipo de perjuicio.

Así las cosas, la Sala ante la ausencia de elementos probatorios que demuestran de manera contundente su causación, se abstendrá de concederlo. 5. Costas En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó[11] que la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, y en vista de que se demuestra la intervención de la accionada en el trámite del recurso, revocándose en su integridad la sentencia de primera instancia que niega las súplicas de la demanda, se condenará en costas en ambas instancia a la parte vencida, atendiendo los lineamientos expresados en la providencia mencionada y de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Pereira el día 29 de agosto de 2014 dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Y en su lugar: 1. DECLÁRASE la existencia del contrato de prestación de servicios No. 005 del 16 de diciembre de 2011 suscrito entre el señor XXXXXXXXX y el Municipio de Belén de Umbría. 2. DECLÁRASE el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 005 del 16 de diciembre de 2011 por parte del Municipio de Belén de Umbría. 1.3 CONDÉNASE al Municipio de Belén de Umbría, a pagar al señor XXXXXXXXX, la suma de catorce millones cuatrocientos mil pesos ($14'400.000), por concepto de indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 005 de 2011, suma que comprende el daño emergente. 1.4.

NIÈGANSE las demás súplicas de la demanda. 1.5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo 24 numeral 15 del Decreto 262 de 2000. 1.6.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.” 2. Se condena en costas en ambas instancias a la parte demandada vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO ----------------------- [1] poliza de Seguros No. 580-994000009234. [2] Secretario del Concejo Municipal de Belén de Umbría, Héctor Fabio Narváez Hincapié. [3] Parágrafo 2°. Reglamentado por el Decreto N捡潩慮㔲㘱搠⁥〲ㄱ⸕䰠⁡潣瑮慲慴楣滳愠焠敵猠⁥敲楦牥⁥汥瀠敲敳瑮⁥牡畣潬猠⁥敲污穩 牡⃡硥汣獵癩浡湥整挠湯氠獡爠来慬⁳湥潣瑮浥汰摡獡礠攠畳爠来慬敭瑮捡⹮䔠慰瑲捩汵 牡渠敳愠汰捩牡⃡潬瀠敲楶瑳湥氠⁡敌ꁹ–奈䕐䱒义⁋栢瑴㩰⼯睷⹷污慣摬慩潢潧慴朮癯挮⽯ 楳橳牵港牯慭⽳潎浲ㅡ樮灳椿㠽㠷∸ᐠㄸᔶ撠⁥〲㌰‬楮攠汥愠瑲揭汵ꁯ–奈䕐䱒义⁋栢瑴㩰⼯ 睷⹷污慣摬慩潢潧慴朮癯挮⽯楳橳牵港牯慭⽳潎浲ㅡ樮灳椿㈽㘵㠷•汜∠㈱•ㄔᔲ撠⁥慬䰠祥 ㄠ㔱‰敤㈠〰⸷ȍ䌠湯敳潪搠⁥獅慴潤‬慓慬搠⁥潬䌠湯整据潩潳䄠浤湩獩牴瑡癩Ɐacional 2516 de 2011.

La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de marzo de 2012, Exp: 22.471. [5] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 23001- 23-31-000-1997-08763-01(17552) [6] Fl. 3 y siguientes. [7] Vehiculos privados. [8] Vía al Municipio de Alcalá, sector vereda el Gurrio. [9] Dr. Fusthel Antonio Manyoma Gil abogado especializado en derecho penal y criminología, y Dr. Alfredo Castañeda Rodas, Economista, docente Universitario.

Desarrollo Urbanístico. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23-31-000- 2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. [11] “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.”