MANDAMIENTO DE PAGO- Título ejecutivo complejo. Por lo general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, caso en el cual debe interpretarse el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena, revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. En el caso concreto, es evidente que se trata de un título ejecutivo complejo conformado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 326 del 12 de abril de 2013.
Todo lo anterior, sin duda, permite colegir que se está ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la demandada por parte del beneficiario de la condena. REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Pereira, septiembre siete (07) de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2008-00043-00 Ejecutivo Ejecutante: XXXXXXX Demandado: Municipio de Pereira Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, sin que se advierta causal que invalide lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo promovido por el señor XXXXXXX, en contra del municipio de Pereira.
DEMANDA El señor XXXXXXX, obrando por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, en contra del municipio de Pereira pretendiendo se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1. Por la suma de $640.973.639 por concepto de capital generado por la declaración de nulidad parcial ordenada en la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo, causado desde el 5 de mayo de 2009. 2.
Por los intereses moratorios a la máxima tasa liquidada por la Superintendencia Financiera trimestralmente y causados sobre la suma anteriormente referida desde el 5 de mayo de 2009 ($794.535.966) y hasta la fecha del pago total de la obligación. 3. Que se condene en costas a la demandada.
HECHOS 1. Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor XXXXXXX demandó la nulidad de la Resolución 2877 de 2007, mediante la cual se liquidó el efecto plusvalía en el Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador, adoptado por el Decreto 486 de 2006 y se fijó el monto de la participación en plusvalía para la Unidad Actuaria No. 9, de propiedad del demandante, así como de la Resolución 5494 de 2007, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución. 2.
Esta Corporación negó las súplicas de la demanda el 3 de septiembre de 2009, y el Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012 la revocó, declarando la nulidad de los artículos 1 y 3 de la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, en relación con la liquidación del efecto plusvalía por metro cuadrado y de la participación en plusvalía del inmueble que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9 del Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador y la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 5494 del 18 de septiembre de 2007, que negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución 2877 de 2007.
Y a título de restablecimiento del derecho declaró que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral 00-08-0003-0181-000, que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a 90.377, 87; así mismo, declaró que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a 45.188,93. 3.
El 15 de enero de 2013 se presentó la correspondiente cuenta de cobro al Municipio de Pereira. 4. Con base en el fallo el Municipio de Pereira expidió la Resolución No. 326 del 12 de abril de 2013 «por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Honorable Consejo de Estado» que en su artículo cuarto fija el valor a pagar por el señor XXXXXXX en la suma de $633.914.828 para la Unidad de Actuación No. 9 del mencionado plan parcial. 5.
A la fecha de presentación de la demanda no se ha hecho efectivo por parte de la entidad demandada el reconocimiento de la diferencia entre la suma ilegalmente cobrada de $1.274.888.467 y la suma que legalmente debió cancelarse de $633.914.828 según la resolución relacionada en el hecho anterior, o sea la suma a devolver es de $640.973.639. 6.
Mediante Resolución 044 del 10 de noviembre de 2008 el municipio de Pereira a pesar de estar en curso la demanda de primera instancia, liquidó y cobró intereses por la suma de $16.678.655 por concepto de interés moratorio de $741.273.345 correspondientes a la cuota número dos de fecha 05/01/2009, de dicha resolución, a la tasa del 2.25% vigente para esa fecha, la cual aplicó al resto de pagos periódicos de esa resolución.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de junio 9 de 2014 (f. 96 cdno. 3), el entonces magistrado conductor del proceso, libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Pereira, por las siguientes sumas de dinero: «1.1. El valor de $640.973.639, por concepto de capital causado desde el 05 de mayo de 2009 y generado por la declaración de nulidad de los artículos 1 y 3 de la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, en relación con la liquidación del efecto plusvalía del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral 00-08-0003-0181-000, que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución 5494 del 18 de septiembre de 2007 y la declaratoria de que el efecto plusvalía por metro cuadrado del inmueble, equivalente a $90.377.87, lo que fue ordenado en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 proferida por la sección cuarta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 660012331000200800043-01 (18063). 1.2.
Por los intereses moratorios a la máxima tasa liquidada por la Superintendencia Financiera trimestralmente y causados sobre la suma anteriormente referida desde el 05 de mayo de 2009 y hasta la fecha del pago total de la obligación. La entidad de derecho público ejecutada se notificó de manera personal de dicho mandamiento el 25 de junio de 2014 (f. 103 cdno. 3).
INTERVENCIÓN DE LA PARTE EJECUTADA Mediante escrito obrante a folios 105 y s.s. del cuaderno 3, la entidad ejecutada, Municipio de Pereira por intermedio de apoderado propuso las siguientes excepciones: Propuso las siguientes excepciones: -Inexistencia de título ejecutivo por obligación de pagar una suma de dinero. Señala que en el fallo proferido por el Consejo de Estado, en el artículo segundo se ordenó al Municipio de Pereira liquidar el efecto plusvalía en relación con el inmueble identificado con la ficha catastral No 00-08-0003- 0181-000, a razón de $45.188.93 metro cuadrado, por lo que considera que el fallo presta mérito ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer, mas no para la obligación de pagar sumas de dinero.
Reitera que el sentido del fallo era liquidar el efecto plusvalía por metro cuadrado a razón de $90.377.87, correspondiéndole al municipio de Pereira por metro cuadrado una suma equivalente a $45.188.93 como en efecto se hizo y que consta en el expediente. -Falta de legitimación activa en la causa. Los hechos que configuran esta excepción tienen que ver con la persona natural o jurídica que realizó el pago del efecto plusvalía y por ende es quien está legitimado para ejecutar su cobro.
Revisada la ficha catastral No 00-08-0003-0181-000 que corresponde al lote sobre el cual recae la liquidación del efecto plusvalía, se encontró que aparece a nombre de la Fiduciaria Central, quien suscribió el acuerdo de pago y quien canceló la primera cuota del convenio; de igual manera, aparecen además otras dos personas jurídicas que efectuaron pagos: Espacios Inmobiliarios S.A. y Contecho Ltda. El pago no fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en efecto no lo realizó el demandante, por lo tanto el pronunciamiento del Consejo de Estado se limita a las pretensiones de la demanda que solo buscaba la nulidad del acto de liquidación. -Cobro de lo no debido.
Si el demandante no está legitimado para demandar en el presente asunto, menos lo es para recibir el pago. El Tribunal Administrativo de Risaralda al librar mandamiento de pago, incurrió en un error de hecho, al ordenar un pago a una persona diferente a quien lo efectuó. Señala que de acuerdo con la ficha catastral, el señor XXXXXXX no figura como propietario, ni como la persona que firmó el convenio, ni quien realizó los pagos.
Es claro que se pretende por el proceso ejecutivo administrativo cobrar al municipio una suma de dinero que no consta en título alguno; pero sobre todo se pretende cobrar algo que no fue pagado ni que fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuya sentencia se esgrime como título ejecutivo. -Inexistencia de la obligación a cargo del municipio.
El demandante solicita que se libre mandamiento de pago por la suma de $640.973.639, nótese cómo ni su nombre, ni la cifra que reclama, se encuentran plasmados en ninguna de las providencias de primera y segunda instancia. Fundamenta la excepción en los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTANTE SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS A través de escrito visible a folios 175 y s.s. del cuaderno 3, el apoderado de la parte ejecutante expone lo siguiente: Respecto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo por obligación de pagar una suma de dinero, señala que si la obligación fuere solo la de liquidar el efecto plusvalía y no devolver lo ilegalmente cobrado y recaudado, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del municipio y que la devolución solicitada es la consecuencia del fallo del Consejo de Estado.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, refiere que no configura una excepción de fondo contra el mandamiento de pago, por cuanto quien realizó el pago lo descontó del valor del lote del demandante y posteriormente, ante el fallo del Consejo de Estado, autorizó al demandante a solicitar para sí el pago ilegal que se hizo del gravamen de plusvalía. Anexa la prueba respectiva, indicando que le fue ocultada al Tribunal por parte del Municipio de Pereira, dado que reposa en su poder.
Con relación al cobro de lo no debido, manifiesta que el Tribunal no está incurriendo en un error de hecho al ordenar el pago a quien aparece demandando y beneficiario del fallo de segunda instancia. Además el demandado no objetó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la presunta ilegitimidad del demandante como lo hace ver ahora.
Finalmente y frente a la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del municipio, expone que no es cierto que la sentencia que se presenta como título ejecutivo no reúne las características de ser claro, expreso y actualmente exigible, por lo que no se entiende que en la primera excepción propuesta señale que «el fallo presta mérito ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer, mas no para la obligación de pagar sumas de dinero».
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION A la convocatoria debida, que se dio mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (folio 207 del expediente) concurrieron ambas partes. La parte ejecutante, presentó escrito visible a folios 208 y siguientes del expediente, indicando que la administración municipal no formuló ninguna de las excepciones de fondo que estipula el artículo 509 del CPC contra el mandamiento de pago.
Refiere que una vez que el Tribunal libró mandamiento de pago, no había lugar a discutir la deuda que se cobra, pues ya había un título ejecutivo exigible que la respalda y da certeza de la obligación. Por lo tanto, la Administración Municipal está obligada a reconocer los efectos de la sentencia favorable a los intereses de XXXXXXX. Afirma que resulta criticable la conducta de la Administración Municipal, cuando desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, propone unas excepciones contra el mandamiento de pago a todas luces improcedentes, demostrando con ello mala fe y abuso del derecho; desconoce también la entidad los principios rectores de la función administrativa consagrados en la Constitución Política, afecta además el principio de la buena fe y obliga a un desgaste no justificado de la jurisdicción en detrimento de la eficacia administrativa.
El municipio de Pereira, mediante escrito obrante a folio 214 manifiesta que se ratifica en los argumentos de orden legal que se esbozaron en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal al comprender que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación procesal que hasta aquí se ha surtido[1], procede a decidir sobre el fondo del asunto sub judice en primera instancia conforme a lo establecido en el auto de mandamiento de pago (fs. 96 y s.s. del Cdno. 1) 2.
De las excepciones propuestas. El artículo 509 del CPC regula las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo. Al respecto la norma preceptúa: «[…]
ARTÍCULO 509. Excepciones que pueden proponerse: 1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer. 2.
Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.
Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas». (Subraya y negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer. No obstante, si se llegare a observar alguna otra y que conlleve afectación del patrimonio público, el juez podrá declararla, por lo que se procederá al estudio de las propuestas por la parte accionada, así: Frente a las excepciones de «Inexistencia de título ejecutivo por obligación de pagar una suma de dinero» e «Inexistencia de la obligación a cargo del municipio», el ente territorial demandado indicó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado presta mérito ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer, mas no para la obligación de pagar sumas de dinero; y que ni el nombre del demandante ni la cifra de $640.973.639 que reclama se encuentran plasmados en ninguna de las providencias de primera y segunda instancia. Para resolver lo anterior, se considera: Determina el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ARTÍCULO 488.
TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” A su vez el artículo 297 ordinal 1º de la Ley 1437 de 2.011 precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Es evidente que los procesos de ejecución deberán apoyarse indefectiblemente, en todos los casos, en un documento que contenga una obligación reconocida y cierta y que se denomina título ejecutivo. Indiscutible es también que cualquier proceso de ejecución lo constituye la existencia de un título ejecutivo, por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde, revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem.
En el presente asunto se aportó como título base de recaudo ejecutivo la copia auténtica de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de septiembre de 2012 (fs. 40 y s.s. C. 3), por medio de la cual se revoca la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de septiembre de 2009. En su parte resolutiva señaló: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral 00-08-0003- 0181-000, que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a noventa mil trescientos setenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($90.377,87).
Así mismo se declarará que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($45.188,93).
TERCERO. Para los efectos del inciso tercero del artículo 80 de la Ley 388 de 1997. ORDÉNASE que por Secretaría se notifique la presente decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Pereira. (…)» Por su parte, el libelista solicitó el cumplimiento de la sentencia referida ante el Municipio de Pereira el día 15 de enero de 2013 y la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del ente territorial profirió la Resolución 326 del 12 de abril de 2013, en la cual indicó: «ARTÍCULO PRIMERO: CÚMPLASE el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, mediante la Sentencia ejecutoriada el 26 de noviembre del año 2012 dentro de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 18063, adelantada por el señor XXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. 4.511.900 expedida en la Pereira (Risaralda) (sic), representado jurídicamente por el Abogado XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.027.544 y tarjeta profesional No. 31373 del C.S.J. por lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral No. 00-08-0003-0181-000, que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a noventa mil trescientos setenta y siete pesos con ochenta y siete centavos (90.377,87).
ARTÍCULO TERCERO: DECLARAR que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado en el párrafo anterior, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($45.188,93).
ARTÍCULO CUARTO: DECLARAR a cargo del Plan Parcial de Expansión Urbana “El Mirador” Unidad de Actuación No. 9, que por concepto de plusvalía y como requisito para la expedición de la Licencia No. 001811 de abril 24 de 2007, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Pereira en su momento debió cancelar al Municipio de Pereira la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS (633.914.828), MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
(…)» En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, el Consejo de Estado ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos, y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
De la misma forma, se ha afirmado que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor como la letra de cambio, el cheque, o el pagaré; o bien puede ser complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como sería en los casos en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2013, Expediente 250002326000-2009-00089-01 (18057), señaló: «Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.
En cuanto a los procesos ejecutivos iniciados con base en providencias judiciales, es importante traer a colación, por lo pertinente, el auto de la Sección Tercera de esta corporación del 27 de mayo de 1998, que dijo: “ con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que este desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.
En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias”.
Como se ve, los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.
Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no solo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).
El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación». (Negrillas y Subrayas fuera de texto). Y en Auto de 26 de febrero de 2014, Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Exp. 19250, indicó: «… Pues bien, en este caso estamos frente a un título ejecutivo complejo, que está conformado por la sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por esta Corporación en el expediente N° 16881 y las Resoluciones DDI 472874 del 4 de diciembre de 2009 y DDI 213463 del 10 de noviembre de 2010 que confirmó la anterior, actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital para dar cumplimiento al fallo en cita.
Como se desprende del análisis hecho por la Sección Tercera de esta Corporación en ocasión anterior y, que se citó en la parte considerativa de este auto, cuando se trata de títulos ejecutivos complejos el juez debe interpretar el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena. Pues bien, para la Sala es claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en este proceso, se deriva una condena contra la Secretaría de Hacienda Distrital a devolver los impuestos indebidamente pagados y, reconocer los intereses corrientes, los legales del 6% y los moratorios, en los términos dispuestos en el fallo.
Así, de la parte resolutiva de la sentencia se desprende la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Administración Distrital, de devolver a la demandante, a título de restablecimiento del derecho y, previas las compensaciones a que haya lugar la suma de $ 232.621.000 por pago de lo no debido, los intereses legales calculados en $ 114.843.940 y, los intereses corrientes y moratorios en los términos establecidos en la sentencia de forma clara así: “Los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación de la Resolución 329 de 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y los de mora, si a ello hay lugar, desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
Aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por esta Sala en esa providencia y, hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados. Lo anterior es así, porque de la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte considerativa de la sentencia, la Corte Constitucional ha distinguido como partes vinculantes de una sentencia el decisum, es decir la parte resolutiva o la decisión del caso concreto y, la ratio decidendi, o las razones que sirven de fundamento a la decisión sin las que no es posible entender esa decisión. En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignada la obligación a cargo de la Administración Distrital de pagar los intereses corrientes y, moratorios a los que hubiere lugar, sobre los impuestos indebidamente pagados, pues en ese momento del análisis se estaba resolviendo el caso concreto a la luz de la normativa aplicable y, por tanto, no puede negarse a este aparte de la sentencia su alcance y valor vinculante.
Ahora bien, lo que discute la demandante no es que la Secretaría de Hacienda Distrital haya desconocido los valores que la sentencia le ordenó devolver, sino que se apartó de lo ordenado en esa providencia en lo relativo al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y de mora sobre los impuestos indebidamente pagados. Como ya se dijo, de la sentencia se desprende el reconocimiento de intereses corrientes y, moratorios, sobre el monto de los impuestos indebidamente pagados, como parte del restablecimiento del derecho, para lo cual fijó los límites temporales dentro de los que se debían reconocer esos intereses con el fundamento legal pertinente.
Sin embargo, las sumas correspondientes a estos conceptos no se podían calcular en la sentencia, pues para ello era necesario conocer la fecha de ejecutoria de la misma, lo cual dependía, entre otras cosas, de las solicitudes que presentaran las partes después de su notificación, por ejemplo de adición o de aclaración del fallo, o en el caso de los intereses moratorios, se debe tener en cuenta el momento en el que la Administración Distrital devolvió las sumas ordenadas a la contribuyente.
(…)» (Negrillas y Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, por lo general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, caso en el cual debe interpretarse el título para librar el mandamiento con apego a lo establecido en la sentencia de condena, revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. Aquí es importante señalar lo manifestado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 8 de noviembre de 2017 (folios 247 a 252), por medio de la cual se revocó el auto del 9 de julio de 2015 que dejó sin efecto el mandamiento de pago dictado en 9 de junio de 2014, allí se señaló: «Así de los hechos narrados previamente se puede advertir que el juez colegiado de la causa deberá hacer una valoración probatoria para determinar si, en el caso concreto, se está a un título ejecutivo singular o complejo, habida cuenta de que, entre las pruebas aportadas por el demandante, y que no se analizaron en el auto apelado, media la petición de cumplimiento de la sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la que el demandante no solamente pidió la reliquidación del efecto plusvalía sino también, la devolución de la suma que resultare de restar al efecto plusvalía inicialmente liquidado por el municipio de Pereira, el efecto plusvalía que finalmente se liquidó en la Resolución 326 del 12 de abril de 2013» En el caso concreto, es evidente que se trata de un título ejecutivo complejo conformado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 13 de septiembre de 2012 (fs. 40 y s.s. C. 3) y la Resolución No. 326 del 12 de abril de 2013 (fs. 85 y s.s.), de los cuales se observa que existe una decisión judicial mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 1 y 3 de la Resolución 2877 de 2007 en relación con la liquidación del efecto plusvalía por metro cuadrado y de la participación en plusvalía del inmueble que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9 del Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador, adoptado por el Decreto 486 de 2006 por el Municipio de Pereira, por cuanto la Administración Municipal «…liquidó equivocadamente el mayor valor por metro cuadrado del efecto plusvalía de la Unidad Actuarial 9, así como el monto de la participación por M2 a cargo de la parte actora, a partir de una interpretación errónea del artículo 78 de la Ley 388 de 1997, que, como se dijo, fija el procedimiento para obtener el área total objeto de plusvalía» (f. 74 cdno. 3); así mismo, se declaró que el efecto plusvalía por metro cuadrado del suelo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 290-93516 y ficha catastral 00-08-0003-0181-000, que hace parte de la Unidad de Actuación No. 9, liquidado en la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, equivale a noventa mil trescientos setenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($90.377,87) y que la tasa de participación en plusvalía que le corresponde al Municipio de Pereira por metro cuadrado en el inmueble identificado, que hace parte del Plan de Expansión Urbana El Mirador, equivale a cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($45.188,93), por lo que el demandante ha solicitado la reliquidación del efecto plusvalía y la devolución de la suma que resultare de restar al efecto plusvalía inicialmente liquidado por el ente territorial, al efecto plusvalía que finalmente se liquidó en la Resolución 326 del 12 de abril de 2013[2].
También es claro que mediante dicho acto administrativo el Municipio de Pereira declaró que «a cargo del Plan Parcial de Expansión Urbana “El Mirador” Unidad de Actuación No. 9, por concepto de plusvalía y como requisito para la expedición de la Licencia No. 001811 de abril 24 de 2007, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Pereira en su momento debió cancelar al Municipio de Pereira la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS (633.914.828), MONEDA LEGAL COLOMBIANA», con lo cual reconoce que en efecto la suma inicialmente liquidada no era la que correspondía pagar por concepto del efecto plusvalía al Plan Parcial de Expansión Urbana «El Mirador» para efectos de expedir la mencionada licencia, pues quedó establecido en el expediente de conformidad con la Resolución de Acuerdo de Pago No. 044 del 10 de noviembre de 2008, la liquidación provisional del efecto plusvalía, incluidos los intereses de financiación, arrojó el total de mil doscientos setenta y cuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($1.274.888.467), es decir, el error de la accionada consistió en haber liquidado el mayor valor por metro cuadrado sobre el área objeto de participación. Así entonces, al restar $1.274.888.467 (liquidación provisional del efecto plusvalía) menos el valor que realmente debió pagarse por concepto de plusvalía, esto es, $633.914.828, el resultado es $640.973.639, suma por la cual se libró mandamiento ejecutivo en contra del Municipio de Pereira en el presente caso[3], pues de la interpretación que se realiza del respectivo título ejecutivo complejo, se advierte que al municipio de Pereira sí le asiste la obligación de devolver al interesado el mayor valor que pagó; máxime cuando se declaró en una decisión judicial el valor del efecto plusvalía que correspondía por metro cuadrado del suelo del inmueble mencionado y en acto administrativo posterior, la administración liquida la cifra correcta cuando ya se había efectuado el pago de un valor superior; es lógico además, que de no efectuarse el reembolso se constituiría un enriquecimiento sin causa por parte del Municipio.
No se comparten los argumentos expresados por la parte ejecutada, por cuanto de la sentencia y del acto administrativo mencionados se desprende el reconocimiento del excedente que se pagó por concepto del efecto plusvalía liquidada al Plan Parcial de expansión urbana «El Mirador». Todo lo anterior, sin duda, permite colegir que se está ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la demandada por parte del beneficiario de la condena.
De otra parte, respecto de la «Falta de legitimación en la causa por activa», indica el ejecutado que revisada la ficha catastral No 00-08-0003- 0181-000 que corresponde al lote sobre el cual recae la liquidación del efecto plusvalía, se encontró que aparece a nombre de la Fiduciaria Central, quien suscribió el acuerdo de pago y quien canceló la primera cuota del convenio; que además, aparecen otras dos personas jurídicas que efectuaron pagos: Espacios Inmobiliarios S.A. y Contecho Ltda.; y en cuanto a la excepción de «Cobro de lo no debido», señaló que si el demandante no está legitimado para demandar en el presente asunto, menos lo es para recibir el pago y que se incurrió en un error de hecho, al ordenar un pago a una persona diferente a quien lo efectuó. Al respecto, se encuentra que en el proceso está demostrado que el demandante señor XXXXXXX, era propietario[4] del inmueble con matrícula inmobiliaria 290-150868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, terreno que fue producto del englobe de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 290-93516 y 290-149898, y que conforma la Unidad de Actuación No. 9 del Plan Parcial de Expansión Urbana «El Mirador»; que mediante escritura pública[5] número 3330 del 28 de diciembre de 2006 otorgada por la Notaría 2ª de Pereira se constituyó el fideicomiso Tacaragua; se estableció que sobre dicho inmueble se desarrollaría el proyecto inmobiliario denominado Tacaragua por parte de la sociedad Espacios Inmobiliarios S.A., motivo por el cual esta última celebró con Fiducia Central S.A. contrato de encargo fiduciaria para la administración de los recursos provenientes de la preventa de la etapa 1 del citado proyecto; se indicó que el señor XXXXX transfirió a título de fiducia mercantil por cuenta del fideicomitente (Sociedad Espacios Inmobiliarios S.A.) a Fiduciaria Central S.A. y se dispuso como obligaciones del tradente (XXXXXXX): «1.Realizar el pago de la participación en plusvalía de la Unidad de Actuación No. 9 del “Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador”, aprobado mediante Decreto 486 del 14 de agosto de 2006 expedido por la Alcaldía Social de Pereira, una vez la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira así lo exija, y dentro de los plazos que ésta establezca, circunstancia que podrá ser modificada la presentación de la certificación o acto administrativo que emita la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira donde se establezca la exoneración del pago de la participación en plusvalía correspondiente a la Unidad de Actuación No. 9.
(…)
PARAGRAFO: En caso de que EL TRADENTE no realice el pago de la participación en plusvalía dentro de los términos establecidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira, autoriza con la firma del presente contrato al FIDEICOMITENTE para que realice el pago y descuente dicho valor del precio de venta del lote». Así mismo, a folio 184 del cuaderno 3 obra la comunicación de fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual el representante legal de Espacios Inmobiliarios S.A. Bogotá, le informa al señor XXXXXXX que firmaría un acuerdo de pago del gravamen de plusvalía con el Municipio de Pereira, con el fin de que se levantara el gravamen registrado en el folio de mayor extensión, y que aparecería en los folios individuales una vez salga registrado el reglamento de propiedad horizontal del conjunto.
Por lo tanto, realizaría el pago de la plusvalía de acuerdo con el plan de pagos que se establezca en el acuerdo y descontará dichos pagos del precio del valor del lote. Dicho acuerdo quedó establecido en la Resolución de Acuerdo de Pago No. 044 del 10 de noviembre de 2008 (fs. 78 a 80 C. 3) suscrita entre el apoderado especial de Fiduciaria Central S.A. sociedad vocera del fideicomiso Tacaragua y el Tesorero Municipal de la Alcaldía de Pereira, en la que se observa que la liquidación provisional del efecto plusvalía incluidos los intereses de financiación arrojó el total de mil doscientos setenta y cuatro millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($1.274.888.467), suma que según la certificación del 3 de julio de 2014 de la Tesorería Municipal de Pereira[6] fue pagada en su totalidad, encontrándose que la primera cuota fue cancelada por Fiduciaria Central S.A. y las 17 restantes por Espacios Inmobiliarios S.A. Adicionalmente, a folio 180 del cuaderno 3, se halla poder especial conferido por la señora Damarys Yamit Novoa Alfonso, en calidad de suplente del Presidente de Fiduciaria Central S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Tacaragua al señor XXXXXXX, para que realice ante el Municipio de Pereira –Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas todos los trámites necesarios y pertinentes tendientes a realizar el cobro de los recursos reconocidos mediante la Resolución No. 326 del 12 abril de 2013 expedida por la Alcaldía de Pereira, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta y se declara la nulidad parcial de unos artículos de la Resolución 2877 del 15 de junio de 2007, Resolución que versa sobre el valor pagado por concepto de plusvalía respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-93516 propiedad del fideicomiso y se autoriza a la entidad competente de la devolución de los recursos, para realizar el desembolso a favor del señor XXXXXXX de las condiciones antes citadas, conforme a la instrucción impartida por el fideicomitente del patrimonio autónomo antes mencionado.
Es decir, existe prueba de que la persona que soportó y sufrió un detrimento patrimonial por causa de la liquidación errónea del efecto plusvalía al Plan Parcial de Expansión Urbana «El Mirador», fue el señor XXXXXXX, demandante en el presente proceso y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le dio origen, por ser el titular del derecho de dominio del inmueble con identificado con matrícula inmobiliaria 290-150868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, y que conforma la Unidad de Actuación No. 9 del Plan Parcial de Expansión Urbana «El Mirador», sobre el cual se desarrolló el proyecto inmobiliario denominado Tacaragua por parte de la sociedad Espacios Inmobiliarios S.A., quien celebró contrato de encargo fiduciario con Fiducia Central S.A., y que si bien fueron estas últimas las que efectuaron el pago de la participación en plusvalía de la Unidad de Actuación No. 9 del «Plan Parcial de Expansión Urbana El Mirador», le descontaron dicho valor al precio de venta del lote.
En consecuencia las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por activa» y «Cobro de lo no debido» tampoco están llamadas a prosperar. Decisión de fondo a adoptar. Así las cosas, al no prosperar los medios exceptivos propuestos, se ordenará seguir adelante con la ejecución, condenando en costas al ejecutado municipio de Pereira, a favor del ejecutante.
En este orden de ideas, con arreglo al artículo 507 del CPC, impera ordenar seguir adelante con la ejecución, así como disponer la liquidación del crédito. V.
RESUELVE
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Pereira. 2. Se ordena seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento ejecutivo. 3. Ordenar la liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del CPC. 4. Se condena en costas en esta instancia al municipio de Pereira, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA ----------------------- [1]Teniendo en cuenta que el presente proceso, si bien debió tramitarse conforme a las reglas del Código General del Proceso, tal como lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 8 de noviembre de 2017 (folios 247 a 252), lo cierto es que este quedó saneado al no existir manifestación por las partes al respecto. [2] Fls. 85 y s.s. Cdno. 3. [3] Fls. 96 a 101 C. 3 [4] Folios 196 a 202 C. 3. [5] Fls. 108 a 123 C. 3. [6] Folios 119 y 120 C. 3.