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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-31-001-2008-00451-01 (P-0043-2015)

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2018-02-28

decomiso de mercancía – error descripción de la marca en el formulario de declaración Ésta Sala de Decisión considera que quedó demostrado que la sociedad demandante incurrió en un error al realizar la descripción de la marca de las lámparas al momento de presentar su declaración de importación (y legalizar la introducción de las mismas al territorio colombiano) pues en lugar de referirse a (METALUX-como marca) registró fue el nombre del proveedor Cooper Lighting.

También se logró establecer con fundamento en la normativa aplicable, la jurisprudencia correspondiente y los conceptos proferidos por la DIAN que cuando el importador comete un error al momento de presentar la declaración de importación lo puede subsanar en el marco de lo establecido en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 a través de la presentación de la declaración de legalización. De acuerdo con lo anterior, en el análisis integral realizado en el presente asunto quedó demostrado que la sociedad importadora presentó declaración de legalización ante la administración de aduanas de Bogotá, además de lo anterior se pudo advertir que en atención a dicha declaración la entidad accionada sede Bogotá decidió asignar el levante de la mercancía por no existir causales de no procedencia de levante.

En uso de las facultades de fiscalización después de otorgarse el levante de la mercancías, como control posterior fue que la entidad accionada decidió proferir nuevamente el acta de aprehensión y decomiso de las mercancía y para ello sustentó que no se podía tener en cuenta la declaración de legalización radicada en Bogotá por ser una jurisdicción diferente en los términos de lo establecido en el literal b) del artículo 122 del Decreto 2586 de 1999 y concluyó que las mercancías se debía tener como no declaradas y negó el análisis integral.

De los documentos aportados Al respecto, estima ésta Sala después de revisados los documentos que se acompañaron tanto con la declaración de importación como con la declaración andina de valor que si la entidad accionada hubiera realizado un análisis un poco integral de los documentos aportados, podía percatarse de que la marca de las lámparas era Metalux que correspondía a la mercancía declarada y que los errores no daban lugar a considerar que era una mercancía diferente a la amparada, por cuanto estaba clara la referencia, el serial la cantidad y además de lo anterior, el yerro no implicó una violación de una restricción legal y tampoco implicó el pago de menores tributos aduaneros ( dentro de los cuales no aplica el valor correspondiente a sanciones).

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Referencia Radicación: 66001-33-31-001-2008-00451-01 (P-0043-2015) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXX Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: decomiso de mercancía – error descripción de la marca en el formulario de declaración Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por la Juez Primera Administrativa Oral de Descongestión del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

HECHOS Los hechos relevantes de la presente demanda fueron expuestos por la parte demandante de la siguiente manera: 1. Señaló que el 8 de noviembre de 2007, la sociedad demandante presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 23030013990205 con levante del mismo día. 2. Manifestó que la importación comprendió 883 lámparas de techo marca Metalux referencia 8T15-354T5UNV-EBT2-U. Y que el fabricante de la mercancía es COOPER LIGTHING. 3.

Afirmó que la mercancía ingresó de la siguiente manera: - 336 unidades en el contenedor NEXU9502132 - 211 unidades en el contenedor NEXU9513435 - 336 unidades en el contenedor NEXU9526155 4. Indicó que el 14 de noviembre de 2007, mediante Acta 314 FISCA la Administración de Aduanas de Pereira aprehendió el contenedor con 336 lámparas, por error en la descripción y las ingresó al depósito aduanero ALMAGRARIO S.A. El Acta se notificó por Estado del 21 de noviembre de 2007. 5.

Que el 21 de noviembre de 2007, se presentó la declaración de legalización No. 1401101615350 en la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999. 6. Esta administración otorgó levante a todas las mercancías amparadas en la declaración inicial, incluyendo las que se encontraban en Pereira, aceptando el análisis integral y permitiendo corregir el error en la marca. 7.

El 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, el representante legal de XXXXX presentó escritos de Objeción a la Aprehensión de la mercancía retenida en Pereira. 8. El 14 de diciembre de 2007, el declarante aduanero de XXXXX presentó en la Administración de Aduanas de Pereira la Declaración de Legalización No. 13451010040365, sin el pago de sanción, a fin de obtener el levante mediante el análisis integral de la operación. 9.

El 14 de diciembre de 2007, la Administración de Aduanas de Pereira ordenó la entrega de la mercancía XXXXX por presentación de garantía en reemplazo de aprehensión. 10. Adujo que el 18 de diciembre de 2007, la administración aduanera de Pereira rechazó la declaración de legalización No. 13451010040365 y para ello argumentó que no procedía el análisis integral y adoptó una decisión contraria a la asumida por la administración de aduanas de Bogotá. Agregó que en ese momento no se tuvo en cuenta el documento en el cual la empresa COOPER LIGTHIN certifica que METALUX es una de las marcas registradas de esa compañía. 11.

Señaló que con base en lo anterior, el 28 de enero de 2008 la administración de aduanas profirió la resolución de decomiso No. 00169; el 19 de febrero de 2008 XXXXX presentó recurso de reconsideración contra el acto anterior. 12. El 15 de abril de 2008 se decretó la práctica de pruebas (Auto 955) y finalmente el 12 de junio de 2008, mediante Resolución No. 1080 notificada el día 13 del mismo mes, la División Jurídica resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión impugnada.

II. PRETENSIONES Entre los folios 48 y 49 la parte demandante pretende de manera expresa lo siguiente: “… PRIMERA:… se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Resolución No. 000169 del 28 de enero de 2008, por la cual la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira decomisó mercancía de la demandante. 2.

Resolución No. 1080 del 12 de junio de 2008, de la División Jurídica de la misma administración, por medio de la cual se confirmó el acto mencionado anteriormente. SEGUNDA: Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho el archivo de la actuación administrativa…” 1 III.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - De la Constitución Política de Colombia los artículos: 2, 6, 29 y 83. - Del Código Contencioso Administrativo: los artículos 2 y 3. - Del Código de Procedimiento Civil el artículo 4. - Del Decreto 2685 de 1999 los siguientes artículos: 128 (numerales 4 y 7), el 231 (parágrafos 1 y 2), el 232 y el 502 (numeral 1.6). 2 Como argumentos para explicar la presunta trasgresión de las normas antes mencionadas, indicó el apoderado de la parte demandante que la administración aduanera obstaculizó el derecho de XXXXX a subsanar el error en la descripción que cometió en el formulario de declaración de importación, pues aprehendió la mercancía dentro del término para corregirlo mediante declaración tipo legalización sin pago de sanción y en segundo lugar por desconocimiento del análisis integral de la declaración de importación. 3 Afirmó que es un hecho notorio que al diligenciar la declaración de importación se produjo un error al consignar como marca "COOPER LIGHTING" (el nombre del proveedor) en vez de METALUX (una de las marcas registradas del proveedor).

Manifestó que sin embargo la mercancía - aprehendida cuando se encontraba en operación de transporte hacia Bogotá- contaba con el término legal del Decreto 2685 de 1999 para subsanar los errores en la descripción, sin pago de sanción. De acuerdo con lo anterior afirmó que la declaración de legalización en la que se hubiera subsanado el error, podía presentarse en cualquier administración de aduanas; sin embargo, la administración de aduanas de Pereira aprehendió la mercancía en vez de acudir a la inmovilización mientras se presentaba la legalización sin sanción ( si la intención de la entidad, era aplicar una medida cautelar para coaccionar la corrección), o permitir la continuación de su viaje advirtiendo la necesidad de la corrección mediante la declaración tipo legalización, so pena de incurrir en causal de aprehensión, una vez vencido el término de los 15 días, en los términos descritos en el Decreto 2685 de 1999.

Finalmente indicó que el funcionario de Pereira rechazó la declaración de legalización so pretexto de que no procedía el análisis integral, cuando se evidenciaba de manera monumental que el sustantivo consignado como marca era el nombre del proveedor, explícito en casi todos los documentos soporte y de manera especial en la factura, lo que evidenciaba sin duda alguna que se trató de un error.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante el escrito que se advierte entre los folios 87 y 102 el apoderado de la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda en la cual indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones allí invocadas. Y en relación con los hechos, manifestó que unos eran ciertos que otros lo eran parcialmente y que otros se debían probar.

Señaló que no es cierto que la administración hubiera obstaculizado la presentación de la declaración de legalización sin sanción alguna; y para ello explicó que con la declaración de legalización presentada con posterioridad al acta de aprehensión el día 21 de noviembre de 2007 con autoadhesivo número 14011010615350, el demandante se amparó en el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero y pretendió corregir el error de la marca en la descripción de la mercancía reseñada en la declaración de importación inicial del 8 de noviembre de 2007 y la administración de aduanas de Bogotá le dio el levante a dicha declaración, como aparece consignado citada declaración aduanera Explicó que dicha declaración de legalización fue desestimada, por haberse configurado la causal b) del artículo 122 del ordenamiento aduanero que tipifica las causales para no aceptar la declaración de importación,"b) Cuando la declaración de importación se presente ante una administración diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar en donde se encuentre la mercancía", dado que se había iniciado el proceso de definición de la situación jurídica con el acta de aprehensión practicada por funcionarios comisionados de la entonces División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de esta Dirección Seccional.

Sumado a lo anterior indicó que tampoco procedía la solicitud de la procedencia del análisis integral, elevada por el actor con oficio recibido el 28 de noviembre de 2007 porque en los documentos soportes allegados en la diligencia de aprehensión, no registraban la marca omitida de METALLUX ®. Indicó que con las anteriores argumentaciones fácticas y legales, se conduce a señalar que las actuaciones administrativas adelantadas dentro del plenario administrativo, se cumplieron observando las ritualidades del juicio, con apego a la ley, doctrina y jurisprudencia. Finalmente indicó que en ningún momento existió obstáculo alguno para que el declarante subsanará el supuesto error incurrido con la omisión de la marca de la mercancía aprehendida en la descripción de la declaración de importación allegada inicialmente, como tampoco hubo desconocimiento al análisis integral de la declaración de importación. V. LA SENTENCIA APELADA El Juez de Primera Instancia indicó que si bien se presentó una omisión al no registrar la marca METALUX en la declaración de importación, esta situación no impedía la identificación de las mercancías declaradas pues se describieron como lámparas de techo o de colgar y su respectiva referencia, evidenciándose que se trataba de 883 unidades de similares características y que permiten su identificación de conformidad con la referencia de cada una de ellas la que consta en la declaración de importación, la declaración andina de valor y las facturas expedidas por el exportador COOPER LIGHTING.

Por lo anteriormente expuesto consideró que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad de indebida aplicación de la norma superior, al desconocer los alcances del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, el cual exige a la autoridad de transito la aprehensión de la mercancía en los eventos donde no sea posible identificarlas e individualizarla, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la omisión de la marca no impedía a los servidores de fiscalización identificar la mercancía y relacionarla con la declaración de importación. VI.

EL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito que se advierte entre folios 236 y 245 la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Para sustentar su inconformidad, explicó que la omisión de la marca en la mercancía objeto de aprehensión por parte de la autoridad aduanera, sí impedía a la autoridad aduanera la identificación de la misma y su correspondiente cotejo con la declaración de importación. Indicó que físicamente se encontraron 336 lámparas que venían dentro del contenedor No. NEXU9502132 aprehendido por la Dirección Seccional Aduanera de la ciudad de Pereira, tienen marca Metalux, marca que no está registrada en la declaración de importación No. 23030013990205 de fecha 8 de noviembre de 2007 y precisó que la mercancía no se encuentra amparada en la declaración de importación. Insiste que la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada difiere de la declarada y uno de los elementos que la caracteriza e individualiza físicamente como es la marca, difiere a la descripción registrada en la declaración de importación. Indicó de manera expresa que la marca de la mercancía es un elemento importante para la descripción de la misma “pues es el bien inmaterial que en el mercado cumple la función de diferenciar los productos de un fabricante de los demás de la misma naturaleza de otros empresarios[1]” Con base en lo anterior solicita que revoque la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia. VII.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad accionada Entre los folios 276 y 278 la apoderada de la entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, e insistió en que se debía revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la marca es un elemento indispensable para identificar los bienes que ingresan al territorio.

La parte demandante La parte demandante en el escrito que se advierte entre los folios 279 y s.s. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. VIII. CONSIDERACIONES 1. IMPEDIMENTO Conforme el escrito visible en el folio 284 del cuaderno 1-1, se advierte que el Magistrado el Doctor Juan Carlos Hincapié Mejía se declaró impedido dentro del asunto de la referencia, y para ello invocó la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció y actuó en el presente asunto en calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira.

Analizados los motivos expuestos se encuentra que en el presente caso se configura la causal de impedimento referenciada en la norma transcrita, razón por la cual se procederá a aceptar el mismo, encontrándose fundada la causal, sin que dicha circunstancia afecte el quórum decisorio de la Sala. 2. COMPENTENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, es decir, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en Segunda Instancia.

3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico gira en torno a establecer si en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, resulta procedente replantear la decisión de primera instancia que concluyó que la mercancía ( lámparas de techo marca METALUX referencia 8T15-354T5UNV-EBT2- U) encontró suficiente respaldo descriptivo en la declaración de importación inicial, como presupuesto para dar aplicación a la prerrogativa contemplada en artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, a la cual, se pueden subsanar errores cometidos en la declaración de importación a través de la declaración de legalización sin el pago de rescate.

Con el fin de abordar el anterior análisis, se procederá a estudiar qué tipo de errores existen, cuales causan decomiso o aprehensión de las mercancías y una vez verificado lo anterior, se procederá a revisar el tema concerniente a la concesión del levante, previa inspección de la mercancía, y luego con ocasión de la posterior declaración de legalización, si constituyen planteamientos que permitan admitir que la mercancía se halló debidamente descrita.

4. PRECISIONES PREVIAS (DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – MERCANCÍA PROVENIENTE DEL EXTRANJERO) Según lo dispone la legislación aduanera toda mercancía extranjera que ingrese al territorio colombiano, debe estar amparada y bien descrita en una declaración de importación[2] so pena ser decomisada o aprehendida por la administración aduanera. La anterior obligación en muchas situaciones denota yerros en el diligenciamiento del formulario correspondiente y esto conduce al tema de cuánta diferencia es aceptable entre la descripción de la mercancía en la declaración inicial y la mercancía misma.

En algunos pronunciamientos, la DIAN[3] ha hecho referencia al alcance que tienen algunos de los errores más comunes que se presentan en la descripción de las mercancías y señaló: El error puede ser parcial o incompleto. Se trata de los casos en los que la información de la declaración de importación contiene errores u omisiones respecto de las características que por resolución se exigen para describir una mercancía, con tal de que estos errores u omisiones no impliquen la descripción de una mercancía diferente.

Mercancía diferente. Corresponde a los casos en los cuales la descripción de la mercancía no se refiere a la que es objeto de control, sino a una de naturaleza distinta. Errores en el serial o en la marca cuando no se incluya serial. Se trata, obviamente, de los errores u omisiones en la descripción de la mercancía concerniente a estos aspectos.

Pueden ser errores u omisiones parciales o totales. De acuerdo con las situaciones descritas, algunos de los errores dependiendo del momento en que ocurran, se pueden subsanar sin pagos adicionales. Y otros, se subsanan con un pago adicional denominado rescate. En términos generales, si el error en la descripción no implica que se refiera a una mercancía de naturaleza diferente a la descrita, es decir, a otra mercancía, el asunto se puede subsanar sin rescate o con uno reducido.

Igual ocurre cuando hay errores u omisiones parciales en el serial. En cambio, cuando falta el serial, como número que individualiza una mercancía, o la descripción evoca una de naturaleza diferente a la descrita, subsanar el caso será más costoso o no se podrá hacer[4]. En este punto conviene citar lo que al respecto de la individualización de la mercancía en la declaración de importación ha dicho el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo[5]: “…La Sala en reiteradas oportunidades[6] ha precisado que hay que distinguir entre la omisión y la deficiencia de la descripción de la mercancía y ha sido enfática en señalar que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que rodean cada caso en particular, pues los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. Ha dicho la Sala: «El criterio de la Sala ha sido unánime en considerar que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular.

Es así como en providencia de 24 de septiembre de 1998, (Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Ltda., Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa), dijo la Sala: « en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro » […] « Los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. (Énfasis fuera de texto) En efecto, en tratándose de la importación de vehículos, por ejemplo, en principio, lo relevante sería la marca, el modelo y el número de motor; el número de la serie, si bien contribuye a una mejor identificación, su omisión podría no ser obstáculo para su adecuada individualización. Pero, en lo que toca con otras mercancías, como por ejemplo, los electrodomésticos y sus partes; equipos de computación y sus partes, limitarse a señalar únicamente el nombre del objeto y su marca no constituye una descripción tal que permita diferenciarlos de los demás » Asimismo, la Sala en numerosas providencias[7], ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas en las normas aduaneras.

Del referente jurisprudencial se colige que la individualización de la mercancía consiste en la identificación de la misma de acuerdo con su naturaleza, a través de la descripción de sus características, referencia, marca, modelo, cantidad, destino; de tal manera que pueda diferenciarse de otra. Así, la lista es meramente enunciativa, pues de acuerdo al tipo de mercancía así será su descripción, por lo que la falta de mención de alguno de los datos en la declaración de importación no es óbice para que la autoridad aduanera la tenga como no declarada. 5.

DISPOSICIONES NORMATIVAS-DECOMISO DE MERCANCÍA Y RESCATE DE LA MISMA El Decreto 2685 de 1999[8], consagra las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías en los siguientes términos: “ARTÍCULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.

En el Régimen de Importación: 1.1 …. 6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”….

De otro lado, resulta pertinente hacer referencia al parágrafo del artículo 231 del mismo Decreto 2685 de 1999 que en relación con el rescate de las mercancías en la situación que es objeto de análisis en el presente proceso, es decir, cuando se da el decomiso de la misma por incurrir en error en su descripción en la declaración de importación inicial, dispone: “ARTÍCULO 231.

RESCATE. … PARÁGRAFO 1o. Cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la Declaración de Importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una Declaración de Legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones.

Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considerará declarada.” Por su parte, el artículo 231-1 Ibídem consagra: ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con la norma referida, uno de los requisitos para que el obligado a presentar la declaración de importación subsane los posibles errores u omisiones en que hubiera incurrido, es la presentación de la Declaración de Legalización, razón por la cual resulta pertinente hacer referencia a dicha figura.

6. DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN El artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 en su artículo consagra la figura de la declaración de legalización en los siguientes términos:

ARTÍCULO 228. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.

También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones: 1. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente. 1.

Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en artículo 99 del presente Decreto. 1. Cuando se configure su abandono legal. No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescata ARTÍCULO 229. DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 231.

Del presente Decreto, cuando a ello hubiere lugar. … Si con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detecta descripción parcial o incompleta de la mercancía y que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá presentarse la declaración de legalización dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención, so pena de incurrir en causal de aprehensión o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto.

Este inciso también aplicará cuando la mercancía estando sujeta a marca y serial, el error u omisión se presenta únicamente en la marca.” Por su parte la Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000 en su artículo 151 hace referencia a cada una de las declaraciones existentes y dentro de las mismas contempla la declaración de legalización y acoge la definición contemplada en el artículo 228 del Decreto 2685 antes referido.

La misma resolución reglamentaria dispone en su artículo 153, lo siguiente: “ARTÍCULO 153. MERCANCÍA NO DECLARADA. De conformidad con lo previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponda a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no propicien que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización, sin el pago de rescate.

Una vez realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales le corresponde a esta Sala de Decisión analizar el caso concreto y establecer si de acuerdo a las condiciones fácticas presentadas en el expediente, hay lugar a la aplicación del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 a la luz del cual, se pueden subsanar errores cometidos en la declaración de importación, a través de la presentación de la declaración de legalización y el análisis integral de los documentos soportes de la misma.

7. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y VALORACIÓN PROBATORIA La parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos demandados, es decir, de la Resolución No. 169 que ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta número 314 de fecha 14 de noviembre de 2007, así como de la resolución que desató el recurso de reconsideración y confirmó la decisión. Como fundamento para solicitar la nulidad de los actos referidos, sustentó la parte demandante que la administración de aduanas de Pereira se negó a tener en cuenta la declaración de legalización presentada en la oficina de aduanas de Bogotá y por ende no realizó un análisis integral de los documentos aportados con la declaración de importación para efectos de dar aplicación al artículo 232-1 del Decreto 2286 de 1999 y proceder a subsanar el error cometido en la declaración de importación presentada inicialmente, relacionado con la descripción de la marca de la, lámparas de techo marca Metalux referencia 8T15-354T5UNV-EBT2-U, Por su parte, la entidad accionada argumentó que no tuvo en cuenta la declaración de legalización presentada por la parte demandante, por cuanto en primer lugar la misma fue presentada en una ciudad diferente a la de la jurisdicción donde se encontraba la mercancía y segundo, porque ya se había iniciado el proceso para definir la situación jurídica de la mercancía que hasta dicho momento se tenía como no declarada, por la omisión de descripción de la marca en el formulario de declaración de importación presentado inicialmente y por ende que no procedía el análisis integral de los documentos allegados con la mencionada declaración, por cuanto los mismos no fueron presentados al momento de la diligencia ( reten) en el cual se decomisó físicamente la mercancía. (Argumentos expuestos en el recurso de apelación que es objeto de pronunciamiento).

Teniendo en cuenta que la valoración probatoria en el presente asunto depende de si resulta procedente o no realizar el análisis integral de los documentos allegados tanto con la declaración de importación como de los anexos de la declaración andina de valor en los términos del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, se traerá a colación un concepto proferido por la DIAN[9] que resultó ilustrativo para aplicar en el presente asunto, por cuanto allí explican la opción de subsanar los errores cometidos en la declaración de importación a través del análisis integral correspondiente y como opera el mismo.

Se señaló de manera expresa lo siguiente: “…Sobre los errores u omisiones que son susceptibles de corrección y la oportunidad para corregirlos la doctrina de la Entidad se ha manifestado de manera reiterada: "Ahora bien, no obstante el tratamiento previsto en las normas anteriormente citadas, el Decreto 1232 de 2001, recoge en el inciso final del artículo 232-1 la disposición prevista en el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000 que establece la posibilidad de legalizar mercancías por errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, sin pago alguno por concepto de rescate siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1.

La norma se aplica, sin perjuicio, es decir, sin detrimento, de que se siga considerando como mercancía no declarada, aquella que no corresponde con la descripción declarada, o la supuestamente amparada en una declaración de importación en la cual se hayan incurrido en errores u omisiones en la descripción. 2. Teniendo en cuenta que la norma no distingue el tipo de error u omisión, es decir que no diferencia si se trate de errores u omisiones totales o parciales, o de series, números y/o referencias o cualquier otro tipo de error, el tratamiento especial abarca cualquiera de estos. 3.

La autoridad aduanera debe realizar un análisis integral de la declaración de importación con sus documentos soportes, de tal manera que del análisis se infiera que la mercancía corresponde con la declarada inicialmente. Para estos efectos, no debe perderse de vista que los documentos soportes son los establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 o los exigidos para cada modalidad de importación en dicho Decreto y que de conformidad con el parágrafo de la misma disposición, en el original de cada uno de tales documentos, debe aparecer consignado el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de importación a la cual corresponde, es decir, de la declaración de importación sobre la cual se cometió la omisión o el error en la descripción. " (Concepto 032 de 2002) … Señala a título de excepción el artículo en comento, que no habrá lugar a la aprehensión cuando a pesar de haberse incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la declaración de importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conllevan a que la declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes.

Establece la norma en cita, que en estos eventos se pueden subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización, sin el pago de rescate." Concepto 060 de 2005. El anterior concepto fue reiterado con el Oficio 076726 de 2012 en los siguientes en los siguientes términos: "Se solicita la revisión del oficio 037685 del 16 de abril de 2008 por violar los artículos 2, parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, 4, 6, 29, 95, numeral 1 del 150, 209 y numeral 5 del artículo 239 de la Constitución, 8, 18, 26, 27 y 28 del Código Civil y el concepto 060 de agosto 18 de 2005.

Se indica que se viola el debido proceso al aprehenderse mercancía por no estar declarada por errores de descripción, no obstante que el parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 dispone que "para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada". Se argumenta que con el oficio 037585 del 16 de abril de 2008 se desconoce: el derecho del importador a presentar declaración de legalización sin pago de rescate y los artículos 4 de la Constitución Política, 18, 27 y 28 de! Código Civil, por no interpretarse la ley conforme su tenor literal, ya que si la norma contempla que para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada", no se puede mediante concepto desconocerla, teniéndola como no declarada, ya que solo el Congreso Nacional y la Corte Constitucional pueden derogar y declarar inexequibles las normas.

Expone que la autoridad de control no puede negar el derecho al importador de legalizar sin sanción si están dados los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, aduce que en este caso se debe informar al interesado para que ejerza su derecho… ( ) Al respecto es del caso indicar que esta Oficina precisó en la tesis jurídica correspondiente al problema número 1 del concepto 060 del 18 de agosto de 2005, copia del cual se adjunta, que "Las mercancías sobre las cuales se haya obtenido levante y en cuya declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía o no correspondan con la descripción declarada, se entenderán como no declaradas a la autoridad aduanera y procederá su aprehensión y decomiso." Señala la parte pertinente del mencionado concepto: "En este orden de ideas, de la normativa citada se deriva lógicamente que cuando un declarante en una importación obtiene el levante sobre mercancía respecto de la cual incurrió en errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifiquen, se generan /as siguientes consecuencias.

La mercancía se entiende como no declarada ante la autoridad aduanera, razón por la cual se encuentra sometida a su aprehensión y decomiso. Sin embargo, puede ser legalizada por el declarante, de forma voluntaria, sin sanción, dentro de los quince días siguientes a su levante siempre y cuando con los errores u omisiones no haya incurrido en violación de una restricción lega! o administrativa o en el pago de unos menores tributos aduaneros." (Subrayas fuera de texto) Ahora bien en relación con el análisis integral, indicó de manera expresa lo siguiente: “Ahora bien respecto a la inquietud, de quien debe solicitar el análisis integral, se observa que se parte del hecho de que se presentó una declaración con una indebida descripción de la mercancía, y en la medida en que es el declarante quien conoce la totalidad de la operación de importación que este declarando, es en quien recae la facultad para informar y facilitarla realización de dicho análisis.

Por su parte, y respecto a quien debe practicar el análisis integral, se observa, que como el declarante incurrió en una imprecisa e indebida descripción, de la mercancía, corresponde a la autoridad aduanera practicar el análisis integral, lo cual se realiza con base en la información suministrada por el declarante y si se dan los presupuestos de la norma para permitir que se subsanen los errores u omisiones a través de la presentación de una declaración de legalización, sin el pago de rescate.

( ) 4. Cuando en la práctica de un análisis integral resultan coincidentes los elementos descritos en la declaración con la totalidad de las mercancías, ¿se configura una infracción que conduce a la aprehensión de la mercancía? Al respecto, el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1993 establece lo siguiente: " Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, ¡a autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate.

Esta oficina mediante concepto 032 de 2005, interpretó que el análisis integral a que se refiere la norma transcrita puede darse tanto en el control previo como en el control posterior, por lo cual para este último evento puede haberse dado la aprehensión de la mercancía. Con base en los anteriores planteamientos doctrinales proferidos por la DIAN, queda claro que el obligado a presentar declaración de importación que incurra en errores al momento de diligenciar la declaración de importación, puede subsanarlos a través de la presentación de la declaración de legalización y mediante el análisis integral de los documentos soportes tanto de la declaración de importación como los que se anexan a la declaración andina de valor.

Por esta razón, se procederá a analizar los documentos aportados por el declarante para efectos establecer la viabilidad del análisis integral.

7.1. MATERIAL PROBATORIO ANALIZADO De esta manera se procede a analizar los documentos allegados por la sociedad declarante en el presente asunto, para lo cual resulta pertinente hacer referencia a los documentos que se deben aportar con la declaración de importación en los términos del Decreto 2685 de 1999 que dispone: “ARTÍCULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* o apoderado y, h)  Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija j. Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías. k.Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal. l) Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.

Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria. Ahora bien, una vez analizados los cuadernos que conforman el expediente administrativo, se observan los siguientes documentos Entre los folios del 1 al 19 del cuaderno de antecedentes administrativos se advierten los actos proferidos por la entidad accionada y a través de los cuales se materializa la diligencia de inspección y aprehensión de las mercancías, además de ello se observa la declaración de importación inicial, la declaración andina de valor, guía de carga en la claramente se advierte que la expide Cooper Lighting, facturas expedidas por la misma sociedad, catálogo de la marca Metalux, los anteriores, como documentos que se aportan con la declaración de importación y con la declaración andina de valor.

En el acta de aprehensión que se advierte en el folio 19 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos, se dispuesto: 1.6. no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, No corresponda con la descripción declarada, se encuentra cantidad superior a la declarada, presente errores u omisiones en su descripción salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128, parágrafos 1 y 2 del artículo 231 del Decreto 2685/99, cuyo caso no habrá{a lugar a la aprehensión (decreto 1232 de 2001 y decreto 1161 de 200)” En el folio 20 se advierte la continuación del acta de aprehensión, en la misma se indicó lo siguiente: “explicación de la causal de aprehensión y objeciones: Art. 502 numeral 1.6.

Dto 2685 /99 la mercancía presenta errores y omisiones en la declaración la marca del producto no se encuentra en la declaración … En la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía, se registró: “ lámpara para fijar o colgar al techo marca Metallux techo en México Ref: 8T15-354T5-UNV-EBT2-U parte No. 3022595 De otro lado, en el folio 21 del mismo cuaderno de antecedentes administrativos reposa documento suscrito por Luis Darío Aranguren (Coooper Lighting-Colombia) dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bogotá, en el cual se indica de manera literal lo siguiente: “… Asunto: METALUX- MARCA REGISTRADA COOPER LIGTHING Por medio de la presente comunicación deseamos hacer la siguiente claridad: Que el material embarcado en un contendedor de 40”, procedente del puerto de manzanillo identificado bajo el número de factura: 95377642, fue despachado por Cooper Lighting de México, desde el puerto de Manzanillo; en dicho contenedor vienen 336 und. de lámparas marca METALUX.

Aclaramos, que la marca METALUX, es una de las marcas registradas, propiedad de Cooper Lighting; por lo tanto, agradecemos su valiosa colaboración para que autoricen continuar con el proceso de importación En los documentos que se advierten entre los folios 27 y 28 del cuaderno de antecedentes administrativos se puedo evidenciar que el acta de aprehensión en el asunto de la referencia, por solicitud de una misma funcionaria de la DIAN, radicada el 27 de noviembre de 2007 se volvió a notificar por estado y en cumplimiento de ello el declarante radicó declaración de legalización con el fin de dar cumplimiento a lo estable cido en el artículo 232-1 del Decreto No. 2685 de 1999 el 28 de noviembre de 2007 ( ver folio 29).” En el folio 36 del cuaderno administrativo se observa el formulario de la DIAN denominado “importación auto y acta inspección” en el cual se observa que no se invocó ninguna causal de no procedencia de levante de la mercancía, lo que significa que el levante de la misma fue asignado, en dicho documento se dispuso de manera expresa: “justificación: legalización voluntaria por marca con análisis integral de acuerdo alk artívulo 232-1 Decreto 2685 de 1999.

En dicho documento se deja claro que el levante fue asignado y el mismo fue suscrito tanto por el inspector de la DIAN Bogotá como por el declarante y/o importador” En el folio 59 y 60 se advierte la nueva notificación por estado del acta de aprehensión fijado el 30 de noviembre de 2007 y desfijado el 04 de diciembre del mismo año; en su término de traslado se presentó escrito mediante el cual el declarante presentó objeciones a la aprehensión. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 233[10] del Decreto 2685 de 1999 y dentro del término para presentar el escrito de objeciones al acta de aprehensión de la mercancía, el importador prestó caución con el fin de obtener el rescate de la misma, como se puede observar en el folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos.

En cumplimiento de lo anterior la entidad accionada profiere decisión por medio de la cual se ordena la entrega total de la mercancía por presentación de garantía en reemplazo de aprehensión folios 131 y s.s. En el auto y acta de inspección que se advierte en el folio 177 (cuaderno 2 antecedentes administrativos) se indicó que la declaración de legalización presentada por la sociedad demandante, no fue tenida en cuenta de conformidad con lo establecido en el literal b)[11] del artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 (presentación de la declaración en Administración de Aduanadas diferente a la que tenga jurisdicción del lugar donde se encuentra la mercancía) y descartó el análisis integral, teniendo en cuenta que al momento de tomar la medida cautelar de aprehensión, fueron presentados los documentos soporte de la mercancía y en éstos no se registraba la marca omitida.

De acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas, quedó claro que la administración de aduanas de Bogotá después de tener en cuenta la declaración de legalización presentada por el importador, procedió y autorizó el levante de la mercancía y para la anterior decisión no manifestó causal alguna que impidiera dicho visto bueno, como se observa en el folio 36 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.

Ahora bien, tomando como referencia el precedente normativo, jurisprudencial del Consejo de Estado, así como los conceptos proferidos por la DIAN (doctrina aduanera) ésta Sala de Decisión considera que quedó demostrado que la sociedad demandante incurrió en un error al realizar la descripción de la marca de las lámparas al momento de presentar su declaración de importación (y legalizar la introducción de las mismas al territorio colombiano) pues en lugar de referirse a (METALUX-como marca) registro fue el nombre del proveedor Cooper Lighting.

En este punto resulta pertinente aclarar que la entidad accionada afirmó que en contra de la sociedad demandante se tramitaba proceso penal por denuncia de falsedad en documento privado, frente a lo cual dio respuesta la Fiscalía General de la Nacional informando que no aparecía indagación preliminar por denuncia instaurada a través de oficio No. 314 del 14 de febrero de 2008.

También se logró establecer con fundamento en la normativa aplicable, la jurisprudencia correspondiente y los conceptos proferidos por la DIAN que cuando el importador comete un error al momento de presentar la declaración de importación lo puede subsanar en el marco de lo establecido en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 a través de la presentación de la declaración de legalización. De acuerdo con lo anterior, en el análisis integral realizado en el presente asunto quedó demostrado que la sociedad importadora presentó declaración de legalización ante la administración de aduanas de Bogotá, como se advierte entre los folios 29 y s.s. del cuaderno de antecedentes 1, además de lo anterior se pudo advertir que en atención a dicha declaración la entidad accionada sede Bogotá decidió asignar el levante de la mercancía por no existir causales de no procedencia de levante.

En uso de las facultades de fiscalización después de otorgarse el levante de la mercancías, como control posterior fue que la entidad accionada decidió proferir nuevamente el acta de aprehensión y decomiso de las mercancía y para ello sustentó que no se podía tener en cuenta la declaración de legalización radicada en Bogotá por ser una jurisdicción diferente en los términos de lo establecido en el literal b) del artículo 122 del Decreto 2586 de 1999 y concluyó que las mercancías se debía tener como no declaradas y negó el análisis integral.

De los documentos aportados Al respecto, estima ésta Sala de Corporación después de revisados los documentos que se acompañaron tanto con la declaración de importación como con la declaración andina de valor, es decir, las facturas suscritas por el proveedor Cooper Lighting, las guías de carga en las que claramente se advierte que fueron expedidas Cooper Lighting, catálogo de la marca Metalux (folios 16 y siguientes cuaderno expediente administrativo 1) se aduce que si la entidad accionada hubiera realizado un análisis un poco integral de los documentos aportados, podía percatarse de que la marca de las lámparas era Metalux que correspondía a la mercancía declarada y que los errores no daban lugar a considerar que era una mercancía diferente a la amparada, por cuanto estaba clara la referencia, el serial la cantidad y además de lo anterior, el yerro no implicó una violación de una restricción legal y tampoco implicó el pago de menores tributos aduaneros ( dentro de los cuales no aplica el valor correspondiente a sanciones).

Sumado a lo anterior cuando el importador presenta la declaración de legalización, aporta documentos adicionales que brindan más claridad a la situación descrita, como por ejemplo la certificación expedida por el proveedor en la cual se explica que Metalux es una de las marcas registradas propiedad de Cooper Lighting. (Ver folio 56 cuaderno de antecedentes administrativos 1) Al respecto, se indica que esta Sala reconoce que la entidad accionada como ente fiscalizador en el tema de aduanas, puede ejercer su control respecto de las diferentes procedimientos que se adelantan, ya sea previo, durante el trámite o posterior a él y tienen plenas facultades para iniciar los procesos sancionatorios correspondientes, sin embargo, el punto que genera duda a esta Sala es el tema del desconocimiento de las circunstancias fácticas reales, sobre un formalismo en el tema de la jurisdicción de la competencia territorial, lo anterior, por cuanto se negaron a realizar el análisis integral de los documentos aportados pese a que: 1.

De los documentos aportados con la declaración de importación, se podía inferir que se había cometido un error en la descripción de la marca al diligenciar el formulario, mediante el cual se pretendía legalizar la introducción al país de las lámparas 2. Se presentó la declaración de legalización el término concedido en el artículo 230 del Decreto 2586 de 1999 y aportaron los documentos mediante los cuales se pretendía subsanar el error cometido y 3.

Cuando el tema fue un poco más claro con la certificación de aclaración expedido por el proveedor no fue tenida en cuenta, por que fue allegada con la declaración de legalización y esta se tuvo por no presentada por haberse radicado en una sede diferente a la cual se encontraba la mercancía y se negó el análisis integral. La anterior situación se presentó por un tema de formalismos en la jurisdicción territorial de la autoridad aduanera, pese que quedó demostrado que en el procedimiento adelantado en contra del contribuyente la administración de aduanas de Bogotá conoció uno de los procedimientos de fondo del presente asunto, lo que permite afirmar que en el caso que se hubiera presentado la situación dicha autoridad sí podía utilizar su competencia como ente fiscalizador en cualquier parte y expedir resolución sancionatoria si fuera del caso y en cambio el importador no podía presentar su declaración de legalización en dicha sede, pese a quien fue ésta la que expidió el acto por medio del cual se autorizó el levante de la mercancía. En este orden de ideas, al ser valorados los documentos allegados con la declaración de importación y la declaración andina de valor, se tomarán estas pruebas como referentes del análisis integral al que se refiere el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 y confirmará la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas, una vez resuelto el punto específico del recurso de apelación que nos ocupa, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira el día seis (06) de marzo de 2015. 8.

COSTAS. En esta instancia no se condenará en costas a la entidad vencida, por cuanto su conducta procesal no reúne los presupuestos previstos en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el 55 de la ley 446 de 1.998. Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

FALLA 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado el Doctor Juan Carlos Hincapié Mejía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo. 2. CONFÍRMASE la sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo Descongestión Escritura de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 4. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN ----------------------- [1] Invoca la sentencia de 31 de mayo de 2007, proceso 5657 M.P. Manuel S. Ureta Ayola [2] Decreto 2685 de 1999. “Artículo

87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes”. [3]Oficio 100202208-00065 de 2011 y el Concepto 166 de 2001, en concordancia con la Resolución No. 392 de 1996 de la DIAN “por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación…” [4] Ámbito Jurídico: https://www.ambitojuridico.com/educacion-y-cultura/las- nuevas-reglas-en-materia-de-errores-en-las-declaraciones-de- importacion#_ftn2 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proceso con radicación número: 47001-23-31-000-2006-00806-01 [6] Sentencia de 23 de enero de 2003, Expediente 7345, Actora: UNINSA S.A., C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.

Sentencia de 24 de abril de 2003, Expediente 7209, Actora J. HEREDIA Y CIA S. EN C., C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. [7] Sentencia de 30 de septiembre de 1999, Expediente: 5356, C.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. [8] “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. [9] Concepto, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Ref: Radicado 46124 del 22/07/2014 Tema – Aduanas- Descriptores: Descripción de la Mercancía - Elementos Esenciales Fuentes formales-Artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 [10]ARTÍCULO 233.

GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de que trata el artículo 505-1 del presente decreto, de una garantía por el valor en aduana de la misma y el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.

El término de constitución será fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El reemplazo de la aprehensión de la mercancía por la garantía de que trata el inciso anterior se deberá solicitar en el documento de objeción a la aprehensión anexando la garantía correspondiente, sobre la cual se pronunciará la autoridad competente a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición que se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El otorgamiento de la garantía, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.

La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, esta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del presente decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía. Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado declaración de legalización de mercancías no perecederas.

Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado.

PARÁGRAFO. No habrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la declaración de legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este decreto. [11]

ARTICULO 122. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. El sistema informático de la Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: … b) Cuando la Declaración de Importación se presente ante una Administración de Aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía;