CONTRATO REALIDAD Electricista. Elementos de la relación laboral/ PRESCRIPCIÓN- interrupción significativa del servicio De lo concebido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 se desprende que los contratos de prestación de servicios sólo pueden ser celebrados cuando las entidades no cuenten con personal de planta para el desarrollo de las labores o cuando se requiera contar con un contratista que ostente conocimientos técnicos o especializados, de igual manera en ningún caso esos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
No obstante lo anterior son circunstancias que no encuadran con el presente asunto, puesto que en primera medida si la entidad territorial requería de más personal para esta actividad debió de igual manera realizar un contrato laboral con el actor o en su defecto realizar el contrato de prestación de servicios mientras se suplían contingencias, es decir de manera transitoria y no permanente como en el caso que se estudia, pues como ya se dijo el demandante estuvo bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por un lapso de dieciocho (18) años y un (1) mes aproximadamente, por lo que fue desvirtuada la existencia de una de las características de este tipo de contrato, esto es, que la contratación de prestación de servicios se sustenta por insuficiencia de personal en la planta de cargos, vinculación que se faculta de modo temporal o transitorio, mas no permanente, con más razón cuando el actor tenía la obligación de cumplir con un horario laboral convencional y desempeñar sus funciones tanto en las dependencias de la alcaldía como en la comunidad, enfatizándose además que para esta Sala de Decisión que el tiempo durante el cual el mismo fue contratado no fue por un término estrictamente indispensable si se mira con detenimiento el número de contratos con sus respectivas prorrogas, lo que cimenta más el hecho de verse inmerso en una verdadera relación laboral.
Así las cosas, se demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios del señor XXXXX, motivo por el cual para este Cuerpo Colegiado en el caso de marras no estamos ante una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, lo que desdibuja así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.
Ahora, si bien resulta discutible que pueda predicarse del contratista algún grado de autonomía en el desempeño de su función, de la naturaleza propia de la misma se desprende que éste debe ser realizado de forma permanente, por cuanto tales funciones deben ser continuas; se encuentra debidamente probado además que el señor XXXXX prestó sus servicios al municipio de Pereira durante los periodos individualizados en el análisis probatorio de esta Sentencia, así pues, las labores desarrolladas por el accionante fueron desempeñadas de acuerdo con las directrices establecidas en el ente territorial, quienes a su vez tenían la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y funciones que el actor debía cumplir en desarrollo de su labor.
Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por el accionante la evidencia documental visible en el dossier a folios 29 y s.s., permite concluir que para el primer periodo, esto es, en lo atinente a los contratos celebrados durante los años 1995 a 1998, se declarará la ocurrencia parcial del fenómeno prescriptivo, al evidenciarse una interrupción significativa en la prestación del servicio, en la medida en que, la relación contractual que venía siendo continua desde el 1 de junio de 1995 se interrumpió el 6 de septiembre de 1998, y se reanudó el día 15 de octubre de 1999 esto es, mediando un interregno significativo que supera un (1) año para ese primer periodo de vínculo contractual.
Así las cosas dada dicha interrupción, la parte actora debió haber presentado la reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en ese primer lapso, dentro de los 3 años siguientes al rompimiento de dicho vínculo contractual- es decir a partir del 6 de septiembre de 1998 al 6 de septiembre de 2001 - tal como lo disponen los preceptos normativos y la jurisprudencia citados en los párrafos precedentes, empero sólo reclamó el reconocimiento de la relación laboral el día 6 de abril de de 2015.
De lo anterior es claro entonces que el demandante no estuvo prestando sus servicios de manera ininterrumpida y continua, tal y como lo alega en el escrito de la demanda, al menos en el primer lapso señalado, sin que se avizore consideración alguna presentada por la parte actora que motive y justifique la evidente interrupción de tiempos laborados, por lo cual se declarará probada parcialmente la excepción propuesta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2015-00439-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXX.
Demandado: Municipio de Pereira. El señor XXXXX, a través de apoderada judicial ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira para que se declare la nulidad del Acto Administrativo oficio No. 16096 del 28 de abril de 2015, por medio del cual el ente territorial accionado negó el reconocimiento y pago de reajuste salarial y prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad y además no declaró la existencia de la relación de carácter laboral entre la parte actora y el municipio de Pereira.
I.
HECHOS A folios 2 y s.s. del expediente, se narraron los siguientes: 1. Manifiesta que desde el día 20 de junio de 1994 y hasta el 30 de julio de 2013, el señor XXXXX cumplió funciones en el municipio de Pereira como Ingeniero Electricista mediante diferentes contratos: Contrato No. 25 de 1995, No. 006 -25 de 1996, No. 009 de 1997, No.032 de 1997, No. 008 de1999, No. 050 de 2000, No.007 de 2001, No. 010 de 2001, No. 016 de 2001, No. 166 de 2002, No 725 de 2003, No. 880 de 2004, No. 313-880 de 2004, No. 313- 880 de 2004, No. 639 de 2005, No. 132 de 2006, No. 132 de 2007, No. 316 de 2008, No. 60 de 2009, No 1095 de 2009, No. 207 de 2010, No. 152 de 2010, No. 315 de 2011, No. 2324 de 2011, No. 173 de 2012, No. 2032 de 2012, No 3058 de 2012 y No. 376 de 2013. 2.
Aduce que a pesar de la denominación legal de los contratos celebrados como de prestación de servicios profesionales y de consultoría e interventoría en algunos casos, en la prestación del servicio se configuraron todos los elementos del contrato de trabajo como son: a) la prestación real y efectiva de servicios por parte del demandante ya que el prestaba el servicio en forma personal y directa en las instalaciones de la alcaldía municipal b) continuada dependencia y subordinación pues por un periodo superior a los 19 años siguió las instrucciones y ordenes que le fueron impartidas por los diferentes empleados públicos del municipio y c) pago de una remuneración ya que por el mismo periodo indicado se recibió un pago mensual por la labor prestada al que se le denomino honorarios. 3.
Durante la vigencia del contrato realidad al demandante no le fueron reconocidas, liquidadas, ni pagadas todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho tales como: prima de servicios, cesantías, vacaciones, cotizaciones para pensiones y las demás que debían ser reconocidas. 4. Alega que en forma unilateral el municipio de Pereira después de 19 años ininterrumpidos a su servicio, decidió culminar la relación laboral que sostenía con el demandante, fecha de despido equivalente al último contrato de prestación de servicios suscrito que venció el 30 de julio de 2013 5.
Mediante solicitud presentada por el demandante en el mes de marzo de 2015, el municipio con oficio radicado No 16096 del 28 de abril de 2015 negó la existencia de una relación laboral entre el actor y el ente territorial, lo que impedía el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, y el pago por cotizaciones por salud y pensiones.
II. PRETENSIONES A folio 1 y s.s. del dossier, solicita la accionante: “1. Se declare la nulidad del oficio No. 16096 del 28 de abril de 2015, en el que el municipio de Pereira, a través de la Secretaría de Infraestructura indica: “una vez revisados nuestro archivos y base de datos, se encuentra que el señor XXXX identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.258.598 nunca ha tenido un contrato de trabajo con el municipio y que tampoco cumple con los requisitos exigidos por la ley para la configuración del mismo.
Por tal razón el Municipio de Pereira no puede reconocer la existencia de una relación laboral…” 2. Que como consecuencia de la nulidad del oficio No. 16096 dl veintiocho (28) de abril de 2015, suscrito por el Secretario e Infraestructura del municipio de Pereira, se reconozca la existencia de una relación laboral entre el municipio de Pereira y el señor XXXXX durante el periodo de tiempo transcurrido entre el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), periodo durante el cual cumplió funciones como ingeniero electricista. 3.
Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se ordene la liquidación y pago de: - Las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 20 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el (30) de julio de dos mil trece (2013). - La indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones desde el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, teniendo como base el salario devengado por un profesional universitario (empleado público) al servicio del municipio de Pereira. - La indemnización por despido injusto - La indexación de las sumas liquidadas desde el momento de su causación y hasta el momento del pago. - Que el tiempo se compute para efectos pensionales y el municipio de Pereira proceda al pago de las cotizaciones por salud y pensiones dejadas d efectuar por el tiempo en que prestó servicios como ingeniero en el municipio de Pereira. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fl. 9 y s.s.): - Constitución Política Nacional: artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209. - Decreto 3135 de 1968[1]: artículos 8, 9, 10 y 11. - Decreto Reglamentario 1848 de 1969: artículo 43 a 49 y 51. - Decreto Ley 1045 de 1978: artículos 8 al 26, 28 al 33, 45. - Decreto 451 de 1984. - Ley 6 de 1945: artículo 17. - Ley 65 de 1946: artículo 1. - Decreto 1160 de 1947. - Decreto 3118 de 1968. - Decreto 1582 de 1998. - Decreto 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990: artículo 99, 102 y 104. - Ley 344 de 1996: artículos 13 y 14. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto ley 1042 de 1978: artículos 58 y 59. - Decreto 372 de 2006. - Ley 100 de 1993[2]: artículo 20. - Ley 780 de 2002: artículo: 12. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 67 a 70. - Decreto 3135 de 1968: artículo 41. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3 y s.s. Como concepto de violación refiere que el municipio de Pereira se abstiene de hacer el reconocimiento no solo de la existencia de una relación laboral, sino de los derechos que de ella emanan.
Manifiesta que el actor por más de 19 años prestó de manera eficiente servicios al municipio de Pereira, incluso en varias oportunidades cuando se llevaron a cabo reestructuraciones administrativas le fue asegurado que se crearía un cargo debido a la necesidad en la secretaría de infraestructura, momento que nunca llegó. Por el contrario en forma intempestiva el municipio decide retirarlo de la prestación personal del servicio.
Si se contrastan estos presupuestos jurídicos con los hechos, alega, se deduce que el tipo de vinculación no era acorde a la naturaleza del contrato de prestación de servicios pues el señor XXXXX no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de las funciones porque tenía un horario específico para ejercerlas y de igual forma, estaba sujeto a las órdenes de superiores a lo que se suma que su actividad era ejercida en las oficinas del municipio de Pereira.
Agrega que el demandante no tenía una relación laboral limitada en el tiempo, era una relación laboral a término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por ello es claro que el requisito de temporalidad no se cumplió, de hecho la forma de contratación encubrió una relación de índole laboral, cuya implicación principal fue que no se reconocieran a favor del accionante los salarios durante la vigencia real de la relación laboral, las prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad social.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda (fls. 192 y s.s.) en el cual realiza un breve pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y hace las siguientes precisiones: Expresa que las órdenes de prestación de servicios celebrado entre el Municipio de Pereira y el demandante, se rigen por las normas de la Ley 80 de 1993, numeral 3, artículo 32; por tanto no puede obligarse a la entidad territorial a pagar salarios y demás emolumentos propios que se deriven del supuesto contrato.
Agrega que no se observa prueba alguna que determine la subordinación del accionante, teniendo en cuenta que este solo aporta los contratos u órdenes de servicio, acreditando con ello que poseía un contrato de prestación de servicio y que el mismo fue cancelado mensualmente así como tampoco aportó prueba de la supuesta subordinación ejercida por la misma hacia él, que generara algún tipo de dependencia y llevara a determinar que existía una relación laboral, máxime su especial calidad, esto es, ingeniero eléctrico, de tal suerte que se requería de su conocimiento específico para desarrollar el objeto contractual, toda vez que dentro de la planta de personal vinculado legalmente mediante contrato de trabajo o nombramiento, no existía esa profesión, lo cual habilitaba a la entidad para contratarlo conforme el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Finalmente, propone como excepciones la inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, genérica. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 4 de abril de 2017 (fls. 255 y siguientes del expediente), concurrió la parte demandante a folio 266 y s.s., iterando los argumentos esgrimidos en la demandada, así como la parte demandada a folio 260 y ss., que resaltó lo dispuesto en la contestación de la demanda.
Por su parte el Ministerio público, conforme constancia secretarial a folio 104 del expediente guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1 Cuestión Previa.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”[3] Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 2.
Objeto del Litigio El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si entre el municipio de Pereira y el señor XXXXX existió una relación laboral, desde el 20 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 2013, que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial, de acuerdo a la labor que desempeñaba. 3.
Excepciones: En lo referente a la oposición denominada “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, a juicio del Tribunal, las mismas no constituyen excepciones propiamente dichas, en cuanto los argumentos en que se sustentan no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a la contradicción o negación de los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina[4] y jurisprudencia[5].
Por lo tanto, la Sala no se ocupará del análisis de las citadas oposiciones. Frente a la excepción de prescripción será objeto de pronunciamiento de ser el derecho pretendido reconocido. 4. Acervo Probatorio: • Petición radicada el día 06 de abril de 2015 ante el ente territorial accionado, a través del cual solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la parte accionante por haber laborado en dicha entidad entre el 20 de junio de 1994 hasta el 30 de julio de 2013.
(fls.23 y ss). • Mediante Oficio 16096 del 28 de abril de 2015, el municipio de Pereira- Dirección de Operativa Diseño y Obras de Infraestructura dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante en el que se despacha desfavorablemente la solicitud realizada frente al pago de los emolumentos, salarios y prestaciones sociales del señor Correa Vallejo.
(fl. 28) • A folios 29 y ss, se encuentra acreditado que el señor XXXXX suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira, los cuales fueron comparados con los allegados por el municipio de Pereira con su contestación fl 220. |Ítem|DESDE |HASTA |Actividades | |1 |1 de junio de |1 de febrero de 1996 |Consultoría e | | |1995 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas | |2 |10 de octubre |10 de febrero de 1997 |Consultoría e | | |de 1996 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas | |3 |5 de |5 de marzo de 1998 |Consultoría e | | |septiembre de | |interventoría en | | |1997 | |instalación de | | | | |redes eléctricas | |4 |6 de marzo de |6 de septiembre de 1998|Consultoría e | | |1998 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas | |5 |15 de octubre |14 de marzo de 2000 |Diseño, Rediseño,| | |de 1999 | |interventoría y | | | | |coordinación de | | | | |obras eléctricas.| |6 |12 de octubre |11 de marzo de 2001 |Interventoría | | |de 2000 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos | |7 |11 de julio de|10 de diciembre de 2001|Interventoría | | |2001 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos, | | | | |estadio –concejo | | | | |municipal | |8 |8 de abril de |8 de diciembre de 2002 |Interventoría | | |2002 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos, | | | | |edificio | | | | |Alcaldía. | |9 |18 de julio de|18 de diciembre de 2003|Interventoría | | |2003 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas | | | | |– escenarios | | | | |deportivos Juegos| | | | |Bolivarianos | |10 |19 de mayo de |19 de septiembre de |Diseño, Rediseño,| | |2004 |2004 |interventoría y | | | | |coordinación de | | | | |obras eléctricas.| |11 |21 de |21 de noviembre de 2004|Consultoría e | | |septiembre de | |interventoría en | | |2004 | |instalación de | | | | |redes eléctricas-| | | | |apoyo técnico | | | | |secretaria | | | | |infraestructura. | |12 |26 de mayo de |25 julio de 2005 |Interventoría | | |2005 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos e | | | | |infraestructura | | | | |vial. | |13 |23 de enero de|23 de diciembre de 2006|Interventoría | | |2006 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |14 |1 de febrero |1 de enero de 2008 |Interventoría | | |de 2007 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |15 |28 de febrero |31 de diciembre de 2008|Interventoría | | |de 2008 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |16 |29 de julio de|28 de diciembre de 2009|Interventoría | | |2009 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |17 |15 de enero de|14 de julio de 2010 |Interventoría | | |2010 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |18 |11 de |11 de diciembre de 2010|Consultoría e | | |septiembre de | |interventoría en | | |2010 | |instalación de | | | | |redes eléctricas-| | | | |apoyo técnico | | | | |secretaria | | | | |infraestructura. | | | | |Sistema vial del | | | | |municipio. | |19 |3 de febrero |31 de diciembre de 2011|Consultoría e | | |de 2011 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas-| | | | |apoyo técnico | | | | |secretaria | | | | |infraestructura. | | | | |Sistema vial del | | | | |municipio. | |20 |30 de enero de|31 de diciembre de 2012|Interventoría | | |2012 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos. | |21 |29 de enero de|29 de julio de 2013 |Consultoría e | | |2013 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas-| | | | |apoyo técnico | | | | |secretaria | | | | |infraestructura. | | | | |Sistema vial del | | | | |municipio. | 5.
Análisis Jurídico Probatorio. En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del Oficio 16096 del 28 de abril de 2015 expedido por la Dirección Operativa Diseño y Obras de Infraestructura del municipio de Pereira mediante el cual se dio respuesta desfavorable a la solicitud deprecada por la parte actora respecto al pago de los emolumentos, salarios y prestaciones sociales reclamados por el mismo, correspondientes al tiempo que laboró prestando sus servicios como ingeniero eléctrico en diferentes proyectos de infraestructura en pertenecientes al ente territorial demandado a partir del 20 de junio de 1994 al 30 de julio de 2013.
Se trata entonces de dilucidar si en el presente asunto le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar ha dicho reconocimiento por tratarse de un contrato de prestación de servicios.
De acuerdo con lo expuesto, se procederá entonces, con fundamento en el material probatorio referenciado, a analizar las circunstancias fácticas con el fin de determinar si el señor XXXXX cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenga derecho, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Ahora bien, la Constitución Política en sus artículos 122 y 125 tiene previstas en nuestro régimen jurídico, tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997[6], estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
“Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo[7] sobre el tema en estudio ha advertido: “…que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Precisando además que, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir a la parte demandante la condición de empleado público, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Señaló también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el título de reparación de un daño, así lo precisó en sentencia de 15 de junio de 2006[8], se precisó lo siguiente: “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.
(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios”. Recientemente, esta Sección acogió la tesis que reconoce al contratista que logra demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de indemnización reparatoria y sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) “Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación”…[9].
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios que contienen una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Así pues, el contrato de prestación de servicios lo utiliza la administración, como medio para contratar los servicios que mediante la planta de personal no puede obtener por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.
En el primer evento, como lo han reconocido la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11], es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P).
Por tanto, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,[12] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. • Configuración de los elementos de la relación laboral: De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el municipio de Pereira, obra de folios 29 y siguientes los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor XXXXX y el municipio de Pereira, de los cuales se puede extraer que la parte accionante laboró como ingeniero electricista en el diseño, mantenimiento, interventoría y coordinación de obras eléctricas dentro de los diferentes proyectos y estructuras físicas del municipio durante los periodos comprendidos entre el 20 de junio de 1994 y el 30 julio de 2013.
Así las cosas se observa que el actor suscribió órdenes de prestación de servicios con la entidad demandada así: |Ítem|DESDE |HASTA |Actividades | |1 |1 de junio de |1 de febrero de 1996 |Consultoría e | | |1995 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas | |2 |10 de octubre |10 de febrero de 1997 |Consultoría e | | |de 1996 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas | |3 |5 de |5 de marzo de 1998 |Consultoría e | | |septiembre de | |interventoría en | | |1997 | |instalación de | | | | |redes eléctricas | |4 |6 de marzo de |6 de septiembre de 1998|Consultoría e | | |1998 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas | |5 |15 de octubre |14 de marzo de 2000 |Diseño, Rediseño,| | |de 1999 | |interventoría y | | | | |coordinación de | | | | |obras eléctricas.| |6 |12 de octubre |11 de marzo de 2001 |Interventoría | | |de 2000 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos | |7 |11 de julio de|10 de diciembre de 2001|Interventoría | | |2001 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos, | | | | |estadio –concejo | | | | |municipal | |8 |8 de abril de |8 de diciembre de 2002 |Interventoría | | |2002 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos, | | | | |edificio | | | | |Alcaldía. | |9 |18 de julio de|18 de diciembre de 2003|Interventoría | | |2003 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas | | | | |– escenarios | | | | |deportivos Juegos| | | | |Bolivarianos | |10 |19 de mayo de |19 de septiembre de |Diseño, Rediseño,| | |2004 |2004 |interventoría y | | | | |coordinación de | | | | |obras eléctricas.| |11 |21 de |21 de noviembre de 2004|Consultoría e | | |septiembre de | |interventoría en | | |2004 | |instalación de | | | | |redes eléctricas-| | | | |apoyo técnico | | | | |secretaria | | | | |infraestructura. | |12 |26 de mayo de |25 julio de 2005 |Interventoría | | |2005 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos e | | | | |infraestructura | | | | |vial. | |13 |23 de enero de|23 de diciembre de 2006|Interventoría | | |2006 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |14 |1 de febrero |1 de enero de 2008 |Interventoría | | |de 2007 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |15 |28 de febrero |31 de diciembre de 2008|Interventoría | | |de 2008 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |16 |29 de julio de|28 de diciembre de 2009|Interventoría | | |2009 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |17 |15 de enero de|14 de julio de 2010 |Interventoría | | |2010 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Ejecución de | | | | |obras eléctricas | | | | |en edificaciones | | | | |públicas. | |18 |11 de |11 de diciembre de 2010|Consultoría e | | |septiembre de | |interventoría en | | |2010 | |instalación de | | | | |redes eléctricas-| | | | |apoyo técnico | | | | |secretaria | | | | |infraestructura. | | | | |Sistema vial del | | | | |municipio. | |19 |3 de febrero |31 de diciembre de 2011|Consultoría e | | |de 2011 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas-| | | | |apoyo técnico | | | | |secretaria | | | | |infraestructura. | | | | |Sistema vial del | | | | |municipio. | |20 |30 de enero de|31 de diciembre de 2012|Interventoría | | |2012 | |técnica y | | | | |administrativa y | | | | |financiera de | | | | |obras eléctricas.| | | | |Centros | | | | |educativos. | |21 |29 de enero de|29 de julio de 2013 |Consultoría e | | |2013 | |interventoría en | | | | |instalación de | | | | |redes eléctricas-| | | | |apoyo técnico | | | | |secretaria | | | | |infraestructura. | | | | |Sistema vial del | | | | |municipio. | En este punto resulta importante resaltar que los tiempos laborados junto con las actividades individualizadas en el recuadro anterior se extractan de las mismas órdenes de servicio obrantes en el dossier y las que de forma complementaria allegó la parte demandada, sin que por cierto encuentre este Sala de Decisión prueba que permita establecer tiempos laborados antes del 1 de junio de 1995.
Por otro lado, obran en el trámite procesal, cuatro declaraciones realizadas durante audiencia de pruebas llevada a cabo el día 4 de abril de 2017(fls.255 a 258) que dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios en la secretaría de infraestructura y de las que se extracta la siguiente información: Declaración señor Orlando Quintero Vallejo (minuto 1:34).
Frente a las condiciones en las cuales laboraba el demandante, el deponente manifestó que el señor Correa Vallejo trabajó en un horario de 7 de la mañana a 6 de la tarde, adujo que tanto el secretario de Despacho como el jefe de diseños y jefe administrativo proveían directrices al ingeniero XXXXX, incluso agregó, solo existir dicho funcionario con las mismas calidades en la Alcaldía, también que el funcionario permanecía en la oficina durante toda la jornada laboral, igual, resaltó que debía ausentarse de la oficina para realizar interventoría de las obras, aunando a ello lo insumos siempre fueron otorgados por el municipio de Pereira.
Declaración señor Juan Carlos Arango Duque (audio 2 minuto 1:00). El testigo manifestó, que las funciones desempeñadas por el demandante eran múltiples, al ingeniero se le delegaban funciones administrativas y de funcionario de campo, incluso los secretarios de despacho le otorgaban muchas funciones, fue coordinador de alumbrado público, contestaba las inquietudes técnicas y administrativas, tenía que estar pendiente de los procesos de selección abreviada pero en el aspecto técnico, adujo que el trabajo de campo fue bastante arduo tenido en cuenta el apoyo logístico y técnico a las comunidades, manifestó que cuando salían a trabajo de campo había un registro en el sistema de gestión de calidad, recibía órdenes de secretario de Despacho y del director operativo, agregó que de planta no se encontraba ningún ingeniero electricista, aclaró que todas las actividades que desarrollaba estaban en el contrato y que las salidas particulares no debían ser registradas solo las actividades de campo.
Declaración señora Jenny Hincapié Noreña (audio 2 minuto 20:29) La declarante señaló desempeñarse como auxiliar administrativa en la secretaría de infraestructura del municipio de Pereira, frente al demandante manifestó que aproximadamente laboró en la alcaldía durante un lapso de 20 años, manifestó que el objeto contractual del mismo implicaba que este saliera a diferentes actividades de campo, que se desempeñaba bajo las directrices del Director Operativo en torno a la inspección de obras, agregó que cuando ella ingresaba a la oficina el ingeniero ya estaba en la oficina muy temprano, salía a realizar su trabajo y regresaba en la tarde, resaltó que los jefes inmediatos del actor eran tanto el Secretario de Despacho como el Director Operativo de las obras, no sabe si existía ingeniero eléctrico de planta, agregan que la labor ejecutada por el demandante era continua e indispensable.
Declaración señora Lina María Frasica Aristizabal (audio 3 minuto 00:55) La deponente quien funge como ingeniera civil labora en la actualidad en el municipio de Pereira como profesional universitario, manifestó conocer al ingeniero hace 20 años aproximadamente, agregó que el actor se desempañaba en toda el área de alumbrado público, manejaba los oficios concernientes al alumbrado público, la reparación y mantenimiento, realizaba las gestiones con la empresa de energía, el tiempo que estuvo en la secretaría fue de manera permanente, todos los días, agregó que se quedaba hasta tarde y desde muy temprano, también podía laborar los fines de semana, frente a las salidas de campo debía registrar las visitas y las salidas, en la planta de personal no exista ingeniero eléctrico, incluso en las reestructuraciones no fue incluido en la planta del municipio, agregó que el cargo si era necesario, y que el contrato no contaba con cláusula de exclusividad, de igual manera señaló que cuando el demandante terminó su labor con la administración municipal fue contratado otro ingeniero eléctrico, resaltó la necesidad de contar de forma permanente con un ingeniero eléctrico dada la labor de relevancia que ellos adelantan.
Ahora bien, de acuerdo con lo dicho en el desarrollo de los interrogatorios, sin duda se puede colegir que el poder de mando u organización no partía por el contratista, sino que éste se sometía al control ejercido tanto por el Secretario de Despacho de la dependencia de obras e infraestructura como por el director operativo de las obras y proyectos estructurales que involucraban alumbrado público, pues fue consistente en la prueba testimonial la exigencia impartida por los mismos para que el señor Correa Vallejo realizara un acompañamiento e interventoría a los proyectos adelantados por la secretaría, la asistencia a las labores de campo atendiendo las necesidades de la comunidad, el mantenimiento extraordinario de las luminarias por sectores junto con otras tareas asignadas en atención al desempeño de su profesión como ingeniero electricista, de igual manera es reiterativa la atestación en el sentido de que contaba con un puesto fijo de trabajo y que su responsabilidad se sujetaba a una labor que incluso solo el actor podía atender dada la profesión que ejercía. Ahora bien, de manera individualizada, analizado el vínculo contractual sostenido entre el actor y el ente territorial demandado se tiene que desde el 1 de junio de 1995 al 26 de julio de 2013 adelantó sus actividades de ingeniero electricista en la dependencia de obras e infraestructura en cumplimiento del objeto contractual que estableció (folio 29 y 30): - Recepcionar y verificar las solicitudes hechas por la comunidad relacionados con el mantenimiento rehabilitación, mejoramiento, recuperación y construcción de las vías en su contenido de iluminación e instalaciones eléctricas. - Coordinar obras eléctricas que se ejecutaran en el municipio de Pereira por parte de la secretaria de infraestructura. - Elaboración y revisión de presupuestos y especificaciones técnicas para la contratación de las obras a ejecutarse dentro de los proyectos viales en su contenido de instalaciones eléctricas e iluminación de vías. - Acoger los parámetros que la secretaria de infraestructura tiene establecidos para la ejecución de proyectos relacionados con las obras eléctricas inherentes a la contratación para la adecuación de los proyectos viales y de infraestructura física, y en la aplicación del RETILAP. - Estudiar y analizar los proyectos relacionados con la parte eléctrica de cada uno de los proyectos viales y de infraestructura física, obteniendo análisis de precios y especificaciones particulares para los mismos. - Apoyar a la secretaria de infraestructura en la elaboración de informes de desarrollo de las obras eléctricas que le sean solicitados, como también de las demás obras eléctricas que realizan otras dependencias del municipio. - Verificar que los programas y proyectos se ajusten a los diseños complementarios referentes a los servicios de energía vigentes en la ciudad. - Llevar un archivo técnico y elaboración de informes de las obras ejecutadas en la parte eléctrica por la secretaria de infraestructura durante la duración de este contrato de servicio. - Priorizar conjuntamente con los funcionarios de la secretaria de infraestructura las solicitudes de obras hechas por las comunidades en su contenido eléctrico. - Verificar que los programas y proyectos relacionados con el mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, recuperación, y construcción de las vías y que se ajusten a las nuevas normas del RETIE y RETILAP y que están inscritos en el banco de programas y proyectos y que estén imputados a los rubros correspondientes. - Revisar y verificar que los programas y proyectos relacionado con el mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, recuperación y construcción de la malla vial cumplan con las diferentes normas técnicas vigentes en el territorio nacional como son EL RETIE;
EL RETILAP; La norma 2050 y demás de aplicación en la parte eléctrica. - Acompañamiento en las audiencias de aclaraciones, análisis de riesgos, subastas y adjudicación en los procesos licitatorios y de concursos de méritos para escogencia de consultores y proyectos relacionados con el mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, recuperación, y construcción de las vías del municipio en su contenido de instalaciones eléctricas e iluminación de vías, formando parte de los comités asesores y de evaluación. - Brindar apoyo en las actividades de supervisión de las interventorías contratadas para la ejecución de obras. - Apoyar en la coordinación de la ejecución de las obras contratadas por la secretaria de infraestructura. - Participar en el equipo interdisciplinario para los trámites contractuales de la secretaria de infraestructura.
Incluso adelantaba el respectivo control y seguimiento de obras específicas que fueron individualizadas en los contratos, tales como, planteles educativos, terminales de transporte, aeropuertos, infraestructura de los vecindarios etc… tal cual se desprende de las órdenes de servicio obrantes a folios 59 y ss; hay que advertir, que las labores esgrimidas en el objeto contractual conforme fue establecido mediante la práctica probatoria debían ser realizadas tanto en las dependencias de la alcaldía como externamente, es decir, a pesar que el actor tenía con obvia razón desplazamientos a los lugares donde hubiese la necesidad de mantenimiento o asesoramiento de un proyecto estructural puesto que ello concierne con el cumplimiento de su labor, no amerita que bajo esas circunstancias no tuviese la obligación de cumplir un horario, o no fuese de manera subordinada, pues de acuerdo a lo probado, debía presentar los informes de las actividades que adelantaba y debía adelantar, sujetándose a funciones adicionales que le fuesen asignadas por sus superiores, con un puesto fijo de trabajo y con elementos y herramientas de trabajo contribuidas por el ente territorial.
Ahora bien, a pesar que dentro del acervo probatorio –pruebas documentales como testimoniales-, no fue dilucidado que dentro de las dependencias del ente territorial existiesen funcionarios de planta que ejercieran las mismas funciones del demandante y en ese sentido se equiparen sus condiciones laborales con las de aquellos, esta Sala de decisión no puede soslayar las circunstancias en las que se enmarcó el vínculo contractual pues se configura como hecho notorio que la ejecución del contrato se sujetó al desarrollo de diferentes actividades de tal importancia que el ente territorial necesariamente tenía que contar con un ingeniero electricista, y no solo ello, según el recaudo de los testimonios dentro de los cuales se resalta el interrogatorio realizado a la señora Frasica Aristizabal, la última reforma de planta de personal adelantada en el año 2008 incluyó como profesional universitario la ingeniería civil, así, sin duda el oficio de ingeniería eléctrica puede en igualdad de condiciones equipararse a un profesional universitario dentro de la secretaría de obras e infraestructura y ello se cimenta en los siguientes objetivos y funciones de esa dependencia: • Elaborar el plan sectorial de vial. • Elaborar el plan de mantenimiento de establecimientos educativos y de edificios públicos. • Elaborar el plan de ejecución de la construcción de obras. • Elaborar el plan de vigilancia de establecimientos educativos públicos. • Elaborar el plan de construcción de obras en asocio con la comunidad con el sistema de comunicación. • Identificar las obras a realizar por el sistema de valorización y aplicar el estatuto de valorización de la ciudad. • Elaborar el plan de mantenimiento del parque automotor del municipio, tanto liviano como pesado. • Dirigir, orientar, coordinar, ejecutar y controlar los planes y programas de diseño, construcción, conservación y mantenimiento de las obras públicas municipales. • Identificar y formular proyectos de construcción de obras públicas. • Asesorar y asistir a la comunidad en el diseño y ejecución de obras que estas adelantan por automático comunitario. • Rendir concepto técnico sobre planes y programas de desarrollo vial y coordinar las actividades relacionadas con éstos. • Elaborar los estudios de inversión y de preinversión. • Adelantar el proceso de licitación en caso de adelantarse contratos de obra pública y realizar o contratar la interventoría correspondiente. • Efectuar, controlar y vigilar la interventoría para los contratos de obras públicas y de aquellas obras que adelante directamente el Municipio. • Dirigir y coordinar las labores necesarias para el mantenimiento mecánico y técnico de la maquinaria y vehículos propiedad del Municipio. • Ejecución de proyectos de construcción de acuerdo a los estudios de ingeniería realizados previamente. • Prestar el servicio de vigilancia de los establecimientos educativos que se le asigne tal servicio. • Las demás que le asignen las normas legales.[13] Si se analiza con detenimiento lo anterior, se observa que en comparación con el objeto de los contratos ejecutados e individualizados en este providencia, el señor XXXXX prestó similares funciones a las determinadas para los funcionarios de la secretaría de infraestructura del municipio, pero de manera más delimitada, a las funciones asignadas al respectivo nivel de profesional universitario, por lo tanto su labor no correspondía con la de suplir las necesidades del servicio si lo cierto del caso es que el vínculo del personal de planta debe hacerse extensivo a quienes por medio de contrato de prestación de servicios profesionales cumplen las mismas funciones, igual horario laboral y constante subordinación impartida en este caso por los coordinadores, sub secretarios o secretarios de despacho.
Se denota así que en esencia las labores que fueron adecuadas mediante un contrato de prestación de servicios son equivalentes a las encomendadas a los funcionarios de la Secretaria de Obras e Infraestructura en sus dependencias internas en el nivel profesional, y se verifica con claridad que substancialmente se sujeta a la asesoría, mantenimiento, reparación, y vigilancia de los proyectos estructurales a su cargo, por lo que el demandante cumplía con los requisitos y efectuaba todas las actividades laborales como un empleado de planta y bajo esas circunstancias su vinculación no debió obedecer a un contrato de prestación de servicios si sustraemos el hecho de que su existencia depende de suplir una necesidad en el servicio.
Así las cosas resulta necesario hacer referencia a la procedencia del contrato de prestación de servicios cuando las funciones no se pueden realizar con personal de planta, al respecto el Consejo de Estado ha manifestado: “La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “ 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”.El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”[14] (Negrilla por fuera del texto original) De la jurisprudencia que nos antecede y de lo concebido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 se desprende que los contratos de prestación de servicios sólo pueden ser celebrados cuando las entidades no cuenten con personal de planta para el desarrollo de las labores o cuando se requiera contar con un contratista que ostente conocimientos técnicos o especializados, de igual manera en ningún caso esos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
No obstante lo anterior son circunstancias que no encuadran con el presente asunto, puesto que en primera medida si la entidad territorial requería de más personal para esta actividad debió de igual manera realizar un contrato laboral con el actor o en su defecto realizar el contrato de prestación de servicios mientras se suplían contingencias, es decir de manera transitoria y no permanente como en el caso que se estudia, pues como ya se dijo el demandante estuvo bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por un lapso de dieciocho (18) años y un (1) mes aproximadamente, por lo que fue desvirtuada la existencia de una de las características de este tipo de contrato, esto es, que la contratación de prestación de servicios se sustenta por insuficiencia de personal en la planta de cargos, vinculación que se faculta de modo temporal o transitorio, mas no permanente, con más razón cuando el actor tenía la obligación de cumplir con un horario laboral convencional y desempeñar sus funciones tanto en las dependencias de la alcaldía como en la comunidad, enfatizándose además que para esta Sala de Decisión que el tiempo durante el cual el mismo fue contratado no fue por un término estrictamente indispensable si se mira con detenimiento el número de contratos con sus respectivas prorrogas, lo que cimenta más el hecho de verse inmerso en una verdadera relación laboral.
Así las cosas, se demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios del señor XXXXX, motivo por el cual para este Cuerpo Colegiado en el caso de marras no estamos ante una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, lo que desdibuja así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.
Ahora, si bien resulta discutible que pueda predicarse del contratista algún grado de autonomía en el desempeño de su función, de la naturaleza propia de la misma se desprende que éste debe ser realizado de forma permanente, por cuanto tales funciones deben ser continuas; se encuentra debidamente probado además que el señor XXXXX prestó sus servicios al municipio de Pereira durante los periodos individualizados en el análisis probatorio de esta Sentencia, así pues, las labores desarrolladas por el accionante fueron desempeñadas de acuerdo con las directrices establecidas en el ente territorial, quienes a su vez tenían la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y funciones que el actor debía cumplir en desarrollo de su labor.
Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por el accionante[15].
Finalmente, la omisión en que incurrió el municipio al haberle vinculado mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, sin que mediara un acto de nombramiento y la posesión, no puede prevalecer sobre los derechos irrenunciables del actor, porque existen postulados de rango Constitucional que garantizan, entre otros, la observancia de la realidad sobre la formalidades en materia laboral (art. 53).
Al respecto se debe precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir al demandante la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado[16]: “…” “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.
La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público…” Ahora bien una vez demostrada la existencia de la relación laboral, en lo referente a la excepción de “prescripción del derecho” el Municipio de Pereira, a través de apoderada, planteó dicha excepción, con base en que “(…)…con la anterior excepción no se está aceptando la relación laboral, pero en caso tal acá se persigue prestaciones sociales las cuales según las jurisprudencia prescriben en un término de tres años, si bien es cierto aún no se ha reconocido dicha relación laboral esta excepción se propone en caso que salga avante las pretensiones de la demanda …(…)” En torno, a la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El texto anterior es reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso el mismo término de prescripción laboral.
Es necesario señalar que si bien en sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado calendada el 15 de septiembre de 2016[17], dejó sin efectos la providencia proferida el 1 de febrero de 2016[18] por esta Corporación donde se consideró que frente al primer grupo de contratos, para la fecha que elevó la reclamación administrativa, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo anterior puesto que esa alta Corporación en sede constitucional así lo entendió al estimar que no pueden desconocerse los derechos que sean imprescriptibles por lo que aun cuando de antemano se pueda establecer la prescripción de algunos derechos, debe estudiarse si existió o no la relación laboral con el fin de brindar una protección efectiva sobre los derechos pensionales que se generen de esta relación, lo cierto del asunto es que en torno al tema se ha venido adoptando por el juez natural, que para este caso obedece a la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 9 de Abril de 2014 con radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, que la Prescripción deberá aplicarse para aquellas personas que presenten sus reclamaciones, pasados 3 años a la terminación de su relación laboral, de la que pretenden una serie de reconocimientos.
Al respecto, manifestó[19]: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.
(Negrillas de la Sala) En igual sentido, en sentencia del 21 de abril de 2016, donde se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”, consejero ponente, doctor Gabriel Valbuena Hernández[20], y dejó dicho: “(…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.
(…) Y en lo concerniente a la prescripción está determinado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es de 3 años siguientes a la terminación del último contrato.” (subrayado y negrillas de la Sala) Postura que fue reiterada recientemente en providencia calendada el (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) con ponencia del mencionado Consejero, doctor Luis Rafael Vergara Quintero, referente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, este último en aparte reza[21]: “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Resaltado de la Sala) Lo anterior quiere decir que si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. Señala el Tribunal que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Puntualizado lo anterior, debe esta Colegiatura indicar que la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma.
Sobre el particular, la línea jurisprudencial por parte del H. Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la procedencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este término siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.
Al respecto, manifestó[22]: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.
(Negrillas de la Sala) En igual sentido, en sentencia del 21 de abril de 2016, se pronunció el Consejo de Estado[23], y dejó dicho: “(…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.
(…) Y en lo concerniente a la prescripción está determinado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es de 3 años siguientes a la terminación del último contrato.” (Subrayado y negrillas de la Sala) La anterior postura fue reiterada en providencia calendada el 16 de junio de 2016[24], referente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, este último en aparte reza: “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Resaltado de la Sala) Posteriormente, la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de tutela del 3 de agosto de 2016[25], en relación con dicho aspecto, expuso: “..En el asunto bajo examen, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Arias Pamplona tendía a que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones; sin embargo, se tiene que el mismo terminó su relación laboral el 29 de febrero de 2008 e instauró la demanda el 25 de abril de 2013, esto es, superando el término de 3 años que la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido como un “plazo prudencial” para reclamar la existencia de la relación laboral.
(Negrillas fuera del texto original) Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado[26] unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes sub reglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener inicidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho laboral de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral ente el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados (…)” De acuerdo con lo anterior resalta la Sala que la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, puesto que dicha declaración no se encuentra inmersa dentro del fenómeno prescriptivo tal cual se ha venido dilucidando jurisprudencialmente y como fue objeto de unificación en la cita arriba transcrita, de igual manera es claro que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales que sean reconocidos con ocasión tal declaración a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que el pago de las prestaciones que de ella se derivan de la relación laboral enmascarada prescriban, sin olvidar que no aplica ese fenómeno prescriptivo frente a los aportes para el sistema de seguridad social, en atención a la condición periódica de este derecho.
Conforme lo dicho en precedencia, la evidencia documental visible en el dossier a folios 29 y s.s., permite concluir que para el primer periodo, esto es, en lo atinente a los contratos celebrados durante los años 1995 a 1998, se declarará la ocurrencia parcial del fenómeno prescriptivo, al evidenciarse una interrupción significativa en la prestación del servicio, en la medida en que, la relación contractual que venía siendo continua desde el 1 de junio de 1995 se interrumpió el 6 de septiembre de 1998, y se reanudó el día 15 de octubre de 1999 esto es, mediando un interregno significativo que supera un (1) año para ese primer periodo de vínculo contractual.
Así las cosas dada dicha interrupción, la parte actora debió haber presentado la reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en ese primer lapso, dentro de los 3 años siguientes al rompimiento de dicho vínculo contractual- es decir a partir del 6 de septiembre de 1998 al 6 de septiembre de 2001 - tal como lo disponen los preceptos normativos y la jurisprudencia citados en los párrafos precedentes, empero sólo reclamó el reconocimiento de la relación laboral el día 6 de abril de de 2015.
De lo anterior es claro entonces que el demandante no estuvo prestando sus servicios de manera ininterrumpida y continua, tal y como lo alega en el escrito de la demanda, al menos en el primer lapso señalado, sin que se avizore consideración alguna presentada por la parte actora que motive y justifique la evidente interrupción de tiempos laborados, por lo cual se declarará probada parcialmente la excepción propuesta.
Ahora, frente al segundo periodo en lo que respecta a los contratos celebrados a partir del 15 de octubre de 1999 al 29 de julio de 2013, no se considera la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, dado que el demandante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de los ajustes salariales y todos los derechos laborales a los que considera tiene derecho el día 06 de abril de 2015 (fls. 23 y s.s.), interrumpiendo de esta manera el término de prescripción de tres (3) años, igualmente elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de agosto de 2015, dentro del término de prescripción, el cual se suspende además según lo estipulado por el artículo 3º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009[27], siendo expedida la constancia el 4 de noviembre de 2015, y la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2015, es decir, dentro del término aludido.
En consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por el Municipio de Pereira, respecto de los periodos comprendidos del 1 de junio de 1995 al 6 de septiembre de 1998. Ahora bien, conforme se desprende del contenido de la demanda[28], concretamente la súplica en la que se reclama compensar lo que el accionante pagó al sistema de seguridad social que como empleadora le correspondía pagarlo a la convocada Municipio de Pereira (salud, pensión y riesgos laborales) dando aplicación a la directriz constitucional que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional del actor, el cual es imprescriptible, el Municipio de Perera deberá tomar, durante los tiempos comprendidos desde el 1 de junio de 1995 al 6 de septiembre de 1998 (periodos establecidos como prescritos preliminarmente), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor XXXXX (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De igual manera, en cuanto al reconocimiento de los aportes a la seguridad social -pretensión 4- durante los periodos laborales que no fueron objeto de prescripción que debieron ser asumidos por el presunto contratista del 15 de octubre de 1999 al 29 de julio de 2013, precisa esta Corporación que, una vez desvirtuados los contratos de prestación de servicios en el caso sub examine, y probada la existencia de una verdadera relación laboral, es apenas lógico que produzca plenos efectos, siendo procedente ordenar el reconocimiento y pago a favor de la parte actora de los porcentajes de cotizaciones en su debida proporción que debió pagar por concepto de Seguridad Social.
Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia proferida el (21) julio de dos mil dieciséis (2016) MP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ señaló: “…En este asunto es menester precisar, que si bien es cierto, por el hecho de reconocer la existencia de la relación laboral a la demandante no se le puede otorgar la calidad de empleada pública, pues para ostentar la misma se requiere del respectivo nombramiento y posesión, tal como lo ha reiterado esta Corporación, también lo es, que al ser desvirtuado el contrato de prestación de servicios, la relación laboral produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de todos los emolumentos[29], incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como vacaciones, cesantías, prima de servicios y todas las que se encuentren pactadas, sino además, las que se reconocen en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente, como aquellas por concepto de salud y pensión[30].
Con lo anterior se tiene que en este punto no le asiste razón al a quo cuando decidió negar la pretensión referida al reconocimiento en favor de la accionante de estas últimas prestaciones, por lo que se estima que tiene derecho a que se le reintegren las sumas que ella canceló y que le correspondía sufragar al hospital, por concepto de salud y pensión, según la normativa vigente, para lo cual, deberá allegar la prueba que soporte los pagos efectivamente realizados por tales conceptos…” Ahora bien, por otro lado, se reconocerá el valor por concepto de prestaciones sociales -pretensión 3.1- de conformidad con los contratos de prestación de servicios discriminados y subrayados en esta sentencia exclusivamente a folio 14 y 15, frente a los cuales no operó el fenómeno de prescripción es decir entre los periodos del 15 de octubre de 1999 al 29 de julio de 2013.
En lo atinente a la indemnización moratoria, pretensión enumerada 3.2 la obligación de pago, surge con este proveído a través del cual se efectuará el reconocimiento de la relación laboral existente entre la demandante y el ente demandado, toda vez la misma tiene carácter de sentencia constitutiva motivo por el cual a partir de su ejecutoria empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera.
Finalmente en torno a la pretensión de indemnización por despido injusto, según el análisis probatorio realizado a lo largo del trámite procesal, observa esta Sala de Decisión que dicha pretensión no se encuentra probada, ni existen elementos suficientes que permitan siquiera dilucidar dicha situación, por lo tanto se negará la pretensión enumerada en la demanda como 3.3..
Adicional a todo lo expuesto y conforme se dijo en precedencia, advierte la Sala que, en los eventos en los cuales se desvirtúa el contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tenía derecho a recibir a título de reparación del daño el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, empero en lo que concierne a si dicho pago, procede a título de restablecimiento del derecho o como se dijo reparación integral del daño, fue objeto de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado de la siguiente manera: “…Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.(Negrillas de esta Sala de decisión)[31] Teniendo en cuenta, lo razonado hasta el momento, siguiendo la orientación jurisprudencial invocada, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán a título de restablecimiento del derecho, como lo son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes.
Finalmente, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula[32]: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A., Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 6. Costas Se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, VII. FALLA 1. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho de los periodos comprendidos desde el 1 de junio de 1995 al 6 de septiembre de 1998, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.
Se declara la nulidad del oficio 16096 del 28 de abril de 2015, por medio del cual el ente territorial accionado, niega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el señor XXXXX, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al municipio de Pereira a reconocer al demandante XXXXX las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 15 de octubre de 1999 al 29 de julio de 2013, atendiendo la prescripción trienal.
4. SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios, frente a los cuales no operó el fenómeno jurídico de prescripción y de los cuales subyacen los contratos realidad, es decir durante los periodos comprendidos entre el 15 de octubre de 1999 al 29 de julio de 2013 en caso que no los hubiese hecho, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 5.
El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
6. SE ORDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por el accionante para el municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales. 7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 8.
La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. 9. Se deniegan las demás súplicas de la demanda. 10. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaría. 11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 3148 de 1968. [2] Modificado por la Ley 494 de 2003-Art.7 [3] Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. [4] Betancur Jaramillo, Carlos.
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. [5]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. [6] Corte Constitucional.
Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. [7] Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda. CP: GERARDO ARENAS MONSALVE quince (15) de junio de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603- 05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. [9] Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [10] Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. [11] Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela G. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. [13] http://www.pereira.gov.co/NuestraAlcaldia/Dependencias/Paginas/Secretaria- de-Infraestructura.aspx [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000- 23-25-000-2008-00339-01(1395-11).
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE [15] Sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia del 25 de marzo de 2010, expresando lo siguiente: “En el presente caso, entre el 13 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2000 fueron suscritas Ordenes de Prestación de Servicios entre el Hospital de Tunjuelito y la demandante, con interrupciones en la prestación del servicio, sin embargo, demuestran indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como Cajera; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.
Así, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Tunjuelito de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos.” (…) [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, [17] Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-02252- 00.Actora: Carmen Leonor Cobo Delgado.Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. [18] Nulidad y restablecimiento No. 66001-33-33-002-2014-00368-01. [19] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Sub Sección “A”. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 9 de Abril de 2014. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales. Actor: Rosalba Jiménez Pérez y otros. [20] Rad.:05001 23 31 000 2005 00902 01 (3147–2014).
Actor: Fredy Alberto Vanegas Lotero. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. [21] Radicación Nº 08001233100020030224901.Autoridades Distritales.No. Interno: 1317-15.Actor: Angelica De Jesús Villalba Suarez. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Sub Sección “A”. CP P: Luis Rafael Vergara Quintero.
Sentencia del 9 de Abril de 2014. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131- 13). Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales. Actor: Rosalba Jiménez Pérez y otros. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”, CP Gabriel Valbuena Hernández Rad.:05001 23 31 000 2005 00902 01 (3147–2014).
Actor: Fredy Alberto Vanegas Lotero. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. [24] Radicación Nº 08001233100020030224901.Autoridades Distritales.No. Interno: 1317-15.Actor: Angélica de Jesús Villalba Suarez. [25] Radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-01680-00. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). [27] “ARTÍCULO
3. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción de caducidad, según el caso, hasta: “a) que se logre el acuerdo conciliatorio o; “b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o;
“c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. “( )”(negrilla fuera del texto) [28] Fl. 40 numeral 4 del acápite de Pretensiones. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, Radicación: No. 8100123-33-000-2012-00020-01, Expediente: No. Interno 0316-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en esta decisión se consideró: “En consecuencia, al demostrarse los elementos propios de la relación laboral, la contratista tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago como reparación del daño de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta de la entidad por los periodos de tiempo y en las condiciones establecidas en la sentencia de primera instancia, la cual será confirmada por encontrarse ajustada a derecho”. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, Radicación: No. 8100123-33-000-2012-00020-01, Expediente: No. Interno 0316-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en es providencia se indicó: “Así que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por ejemplo, la cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%”. [31] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23-31-000- 2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino.