CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON PRESTACIONES SOCIALES- CONTRATO TRANSITORIO ADMINISTRATIVO- nivelación salarial con cargo de planta por cumplir las mismas funciones- debe probarse Revisado el expediente se observa que mediante constancia allegada por la Universidad Tecnológica, se aclaró que las escalas de asignación básica salarial y el plan de cargos de la planta administrativa de la entidad se adoptó mediante el Acuerdo del Consejo Superior No. 17 del 3 de diciembre de 2002 y No. 12 del 3 de junio de 2003, que por error en la digitación al profesional grado 12 se le atribuyó grado 15; no obstante, mediante Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. 022 del 25 de julio de 2012, se aclararon los niveles y grados de los cargos de profesional en la planta de personal administrativo clasificados en el acuerdo inicialmente mencionado, incluyendo el cargo de profesional grado 12.
Sin embargo, no se encuentra prueba alguna que demuestre las funciones del cargo profesional grado 12, que permita a la Sala realizar una comparación entre éstas y las que desempeñaba el actor mientras estuvo vinculado a la Universidad Tecnológica de Pereira, y así determinar si existió vulneración del principio «a trabajo igual, salario igual», dado que en nuestro ordenamiento jurídico, por regla general, las funciones que realizan los servidores públicos no son de libre demostración. Ahora, si bien se observa a folios 46 y siguientes del cuaderno 2, impresiones de capturas de pantalla que indican funciones del cargo «profesional proyectos» de las mismas no se logra determinar a ciencia cierta que correspondan a las funciones de un profesional grado 12, y si en gracia de discusión, se aceptara que se trata de ellas, no es posible comprobar que son las mismas competencias del actor, dado que las demás pruebas no ofrecen claridad suficiente de las labores ejercidas por cada cargo, advirtiéndose que aunque coinciden en algunos aspectos señalados en los contratos celebrados entre las partes, no puede señalarse de manera contundente que eran iguales las funciones en su operatividad, finalidad y ejecución. Además tampoco se encuentra demostrado el cumplimiento de todas y cada una de las funciones y la exigencia de requisitos para ejercer el cargo, pues en parte alguna del expediente se logra determinar cuáles eran los requisitos de ambos cargos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2016-00140-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXX Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira La persona de la referencia, por medio de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica de Pereira, a fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 01-111-164 del 22 de julio de 2015 y, en consecuencia, se reconozca una relación laboral entre las partes y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar con el reajuste salarial, con fundamento en los siguientes: I.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fs. 11 y s.s.): 1. El demandante prestó sus servicios a la Universidad Tecnológica de Pereira desde el 18 de enero de 1999 a través de contratos de prestación de servicios con prestaciones laborales. 2. Las labores ejercidas por el actor eran las de profesional I Transitorio en la Jefatura de la División Financiera de la Universidad Tecnológica de Pereira. 3.
El señor XXXX siempre estuvo sujeto a un horario de trabajo y la División Financiera le daba órdenes por medio del Jefe de la División, incluso le hacían evaluaciones de desempeño o exámenes y fue objeto de reconocimientos. 4. El actor ganó menos que la persona de planta, profesional grado 12 que desempeñaba las mismas funciones. 5.
En enero de 2015 no se continuó con la prestación del servicio, lo que constituye un despido injusto, teniendo en cuenta que comenzaba el año lectivo y el contrato siempre se prorrogó de año en año, por lo que considera se prorrogó por un término igual. 6. Refiere que por el tipo de vinculación no pudo acceder a la carrera administrativa. 7.
Afirma que el 23 de noviembre de 2014 sufrió un accidente de trabajo, pues estando al servicio de la Universidad en un compromiso deportivo de baloncesto se lesionó, fue atendido por la ARL, le practicaron varias cirugías, y pese a su estado de salud el contrato no fue renovado. II. PRETENSIONES 2.1. Declarar la nulidad del Oficio No. 01-111-164 del 22 de julio de 2015 emanado de la Universidad Tecnológica de Pereira. 2.2 Que a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la Universidad Tecnológica de Pereira y el señor XXXXXse celebró una relación laboral de derecho público, desde el día de enero (sic) de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.3.
Que en tal virtud, el señor XXXXXtiene derecho a que se le reconozcan los siguientes rubros laborales: -Nivelación salarial durante el tiempo servido, teniendo en cuenta que los cargos servidos por funcionarios de planta de la Universidad, siempre estuvieron por encima del sueldo o salario del demandante. - Que a través de toda su historia laboral, se le reconozca y pague al demandante el salario correspondiente al profesional de planta. 2.4.
Que se liquiden y paguen cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas e indemnización por despido injusto. 2.5. Que las anteriores sumas sean indexadas o traídas a valor presente. 2.6. Que se condene al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superbancaria. 2.7. Que se compulsen copias para el cumplimiento de la sentencia. III.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la parte demandante basa su argumentación a folios 128 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: -Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 num. 7. -Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65 -Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 - Decreto 1848 de 1969 -Ley 100 de 1993 -Decreto 1295 de 1994 -Ley 50 de 1990 - Ley 21 de 1982 - D.L. 222 de 1983 - Ley 80 de 1993 - Ley 190 de 1995 - Decreto 2400 de 1965: artículo 2 Como concepto de violación refiere que el acto impugnado transgrede sus derechos, por cuanto las labores para las cuales fue contratado se enmarcan dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma aplicable en el caso sub examine.
Refiere que se viola el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una labor temporal o transitoria, que no pueda desempeñarse mediante personal de planta y amerite conocimientos especializados, conservando total autonomía, sin subordinación alguna, situación que no se da en el presente caso, pues el demandante tuvo que seguir órdenes de sus jefes, estar disponible en todo momento, prestando personalmente el servicio durante varios años, lo que desvirtúa las características del contrato de prestación de servicios.
Agrega que la Administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y que en lo referente a la seguridad social, la jurisprudencia hace claridad en que una vez demostrada la relación laboral tiene derecho el trabajador al pago de salud, pensión, afiliación a las cajas de compensación familiar, primas, cesantías y riesgos profesionales.
Indica que la reparación del daño en el sub lite no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones o Empresa Prestadora de Salud, debiéndose pagar a la parte actora, quien finalmente tenía la obligación de efectuar dichos aportes como contratista o trabajador independiente.
Respecto de la prescripción, sostiene que la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada y refiere jurisprudencia de las Altas Cortes, frente al tema bajo estudio. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Universidad Tecnológica de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda (fs. 67 y s.s.) en el cual realiza un breve pronunciamiento sobre cada uno de los hechos, se opone a las pretensiones de la demanda y expone que el actor se vinculó el 18 de enero de 1999 con la Universidad bajo una vinculación laboral especial, conocida como contrato de prestación de servicios con prestaciones sociales y luego, denominado contrato transitorio administrativo, ambas denominaciones que tienen la misma naturaleza, esencia y razones, siendo una figura legal, viable y válida, dada la autonomía constitucional de orden administrativo que tienen las universidades estatales.
Niega que el actor haya desempeñado funciones de profesional I, aunque así estuviere nominal y genéricamente estipulado contractualmente, que asumía otras labores no asignadas a ningún otro servidor de planta de la universidad. Indica que al tener un vínculo laboral especial con salario y prestaciones sociales, es viable la exigencia de horario para la actividad y que recibiera órdenes.
También negó que a los contratistas transitorios se les evaluara el desempeño, pues se trata de un análisis de competencias laborales sobre la capacidad e idoneidad de la actividad, pero no calificación bajo las reglas de carrera administrativa, por no tener ese status de servidor de planta o de carrera. Afirma que el reconocimiento otorgado al demandante constituía un incentivo para todos los servidores de la UTP sin importar el vínculo, por su actividad por varios años.
Añade que el servicio prestado desde el 18 de enero de 1999 y el 23 de diciembre de 2004, no fue permanente e ininterrumpido, dado que la vinculación por término determinado y en diciembre de cada año culminaba con el pago total e íntegro de prestaciones sociales e incluso con el pago de vacaciones compensadas, y al año siguiente de mutuo acuerdo se firmaba un nuevo nexo.
Arguye que de acuerdo con los artículos 69 constitucional, 3, 28, 29 y 80 de la Ley 30 de 1992, que garantizan la autonomía universitaria, permitiendo la calidad del servicio educativo a través de la creación de figuras legales que le faciliten prestar el servicio público de educación, la UTP, en el artículo 30 del Acuerdo 05 de 2009, reguló la vinculación, permanencia y retiro de sus servidores de docencia y administrativos, bajo la figura de los contratos transitorios administrativos, siempre garantizando el mínimo de derechos constitucionales.
Considera que el accionante no patentiza vulneración normativa alguna, dado que el gestor no expone un solo argumento que genere una mínima sospecha sobre la ilegalidad de los contratos, que no resulta lesivo que el vínculo fuere temporal y al final se le cancelaren todas las prestaciones sociales, porque fue lo acordado con el servidor sin que su voluntad fuere forzada.
Sostiene que si bien la estabilidad en el empleo ha sido un anhelo por los trabajadores, a través de largos años de luchas, ello no puede operar de manera absoluta como una camisa de fuerza; que de ninguna manera puede pensarse que el accionante tenía derecho a perennidad laboral, solo tenía una estabilidad laboral precaria que dependía del acuerdo de voluntad con su empleador educativo al signar la vinculación que pudo hacerse a término indefinido e incluso por un periodo superior al pactado; pero ellos, en su libertad y voluntad debieron hacerlo por tiempo determinado, lo que implicaba que al culminarlo se cancelaban todas las obligaciones debidas, para el año siguiente volver a vincularse si el acuerdo entre ellos se concretaba.
Respecto de la nivelación salarial pretendida, en la UTP no existen ni existían cargos cuyas funciones fueren similares o iguales a la que el actor dice prestó, incluso los requisitos que se exigen para el ejercicio del cargo del nivel que alega el actor son diferentes y no han sido probados; por tanto, resultaba viable justificar el tratamiento diverso a nivel salarial porque para que exista la igualdad salarial pedida, se debe demostrar la existencia del cargo a nivelar en la misma dependencia donde se prestó el servicio, el cumplimiento de todas y cada una de esas funciones, la satisfacción de los requisitos legales perfiles, competencias laborales, experiencia, etc., pues si no se satisfacen esas exigencias no existe el derecho económico alegado y el trato disímil en materia salarial es válido constitucional y legalmente.
Propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta de requisitos formales de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron resueltas en audiencia inicial (fs. 152 a 162); y como excepciones de mérito legalidad en la contratación de la UTP, existencia de relación laboral, independencia jurídica y autonomía fática entre las vinculaciones, inexistencia de despido injusto, inexistencia de los supuestos fácticos para el derecho a nivelación salarial y prescripción extintiva de los derechos.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 234, concurrió únicamente la parte demandada con escrito que obra a folios 231 y s.s. en el cual indicó que el contrato celebrado entre las partes tenía como finalidad tener al actor en una categoría inferior, con un sueldo o salario inferior y sin necesidad de cumplir como dice la ley, como profesional universitario.
Alega que la universidad no dio aviso al trabajador que el contrato celebrado terminaba en esa vigencia, por ello se debe entender prorrogado por un término igual al que siempre se pactó. En cuanto a la nivelación salarial, el contrato se vino ejecutando por una categoría o nomenclatura que no correspondía, que era inexistente, tanto así que para el año 2014 el salario percibido por el actor, coincidió exactamente con el cargo de profesional universitario, con lo cual se evidencia que la universidad estaba al tanto del error añejo que venía cometiendo ab-initio del contrato.
Agrega que la demandada obstaculizó la prueba para verificar la nivelación, faltando a la lealtad procesal, por lo que considera que tal conducta procesal debe influir en la decisión de fondo, máxime cuando se trataba de ocultar una prueba que le desfavorecería. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Objeto de la decisión. Procede el Tribunal a efectuar el análisis del derecho pretendido, para determinar si de la relación laboral que existió entre la Universidad Tecnológica de Pereira y el demandante se desprende el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral a favor del demandante, conforme a lo devengado por un profesional grado 12 de la planta de la universidad, y la indemnización por despido injusto, para lo cual se deberá comprobar si se trataba de los mismos requisitos, funciones y responsabilidades. 3.
Excepciones. En cuanto a los medios de defensa denominados «legalidad en la contratación de la UTP», «existencia de relación laboral», «independencia jurídica y autonomía fática entre las vinculaciones», «inexistencia de despido injusto» e «inexistencia de los supuestos facticos para el derecho a nivelación salarial», ningún análisis hará la Sala toda vez que no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, conforme lo ha señalado la doctrina[1] y jurisprudencia[2].
En relación con la excepción de «prescripción extintiva de los derechos» propuesta por la institución accionada, tendiente a enervar la pretensión de pago de los períodos laborados por la accionante que superen tres años, señala esta magistratura que, dado el carácter de mérito de la oposición, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido. 4.
Análisis jurídico probatorio. En el presente caso se ha solicitado la nulidad del Oficio No. 01-111-164 del 22 de julio de 2015, en virtud de la relación de trabajo que se derivó de los «contratos administrativos de prestación de servicios con prestaciones» y «contrato transitorio administrativo» celebrados entre el demandante y la demandada, frente a los cuales la parte actora considera que se le deben reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales con base en el salario devengado por un profesional grado 12 de la planta de la entidad.
Ahora bien, es claro para la Sala que no se discute entre las partes la existencia de una relación laboral, pues tanto en la demanda y como en su contestación, se dejó establecido que los contratos celebrados entre ellas eran de carácter laboral por la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración y se acreditó igualmente que el actor devengó no solo el sueldo básico, sino prestaciones y sociales y estaba afiliado a seguridad social[3].
Así las cosas, lo que se discute en el presente caso es lo concerniente al reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado por el demandante como trabajador vinculado mediante «contratos administrativos de prestación de servicios con prestaciones» y/o «contrato transitorio administrativo» y lo percibido por un profesional grado 12 de la planta de la entidad.
El artículo 53 Superior consagra una serie de principios mínimos que protegen el trabajo y al trabajador entre los que se encuentran el de la igualdad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades. La igualdad salarial comporta la categoría de principio mínimo consagrado por el Constituyente, según el cual todo trabajador tiene derecho a un remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto este último que se expresa en términos de igualdad, en el reconocido aforismo según el cual: a trabajo igual, salario igual.
La Corte Constitucional ha expresado[4] que el artículo 53 Superior, además de procurar la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, desarrolla el principio general de igualdad, inherente al respeto de la dignidad humana, que obliga a dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas circunstancias.
La igualdad así reconocida se predica entre iguales, admitiéndose de esa forma un trato diverso frente a supuestos de hecho diferentes, los que solo se sustentan constitucionalmente, si en esencia, la distinción se funda razonadamente en la existencia de unas circunstancias de hecho realmente disímiles. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, en la sentencia C-314 de 2004, en la cual precisó: «De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el principio de igualdad impone la obligación al Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Este principio democrático se expresa con mayor precisión en que mientras no existan razones legítimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual está prohibido; lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente. Tal como lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el principio de igualdad constitucional no es el de plena identidad.
Alexy afirma que “el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los respectos”. Los individuos no pueden ser tratados de manera idéntica porque la naturaleza les confiere características diversas. En este orden de ideas, es imperioso que la ley considere las divergencias naturales a fin de hacer del régimen jurídico un sistema coherente con la realidad fáctica.
De allí que la doctrina sostenga que no siempre los tratos diferenciados son discriminatorios y acepte que la ley pueda introducir diferencias sustanciales cuando las mismas se encuentran plenamente justificadas. Sobre este particular y citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corporación ha señalado: 13.
Según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.(Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)» En dicha providencia se indicó que para que sea posible dispensar un trato distinto a situaciones jurídicas similares, es indispensable que el mismo se funde en una razón suficiente y que el trato sea proporcional al fin legítimo que se pretende alcanzar mediante tal diferencia. Entonces, el trato diferencial es procedente cuando se fundamenta en la razonabilidad, la legitimidad del fin y la proporcionalidad de la medida.
Al respecto, la Alta Corporación dijo: «El derecho a la igualdad discurre a lo largo y ancho de toda la Constitución como un criterio indispensable a la concreción de los demás derechos previstos a favor de los habitantes del país. En su sentido natural y obvio, según lo reitera esta Corte, la igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de los desiguales, a condición de que uno u otro tratamiento se funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados.
Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hipótesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficción legal infundada. Así entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jurídicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concreción, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; lo cual opera, tanto para igualar directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa.
(Sentencia C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería) Ahora bien, el demandante de la referencia considera que entre las empresas sociales del Estado y las empresas industriales y comerciales del Estado existe una similitud jurídica tal que el legislador estaba impedido para implantar un régimen laboral diverso. Acogiendo la jurisprudencia anterior, esta Corte debe establecer si dicha similitud es real y si, a partir de la misma, existe alguna razón suficiente, legítima y proporcionada para que el legislador determine que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 no tendrán el mismo régimen jurídico que los vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado».
Y en lo atinente al trato diferenciado la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C- 055/99, lo siguiente: «Se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común" " " Así, el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.
Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (Constitución).» Ahora, la coexistencia de regímenes salariales distintos no es per se, atentatorio del derecho a la igualdad pues así lo ha explicado la Corte Constitucional, como lo hizo en la sentencia C-303 de 2003: «La Corte ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos en los que establezca las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector público como del privado, siempre y cuando respete las normas constitucionales y garantice los principios mínimos fundamentales contemplados en el artículo 53 superior, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el régimen al que deban sujetarse.
En este sentido ha señalado que la decisión de expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral es un asunto de técnica legislativa que compete decidir exclusivamente al Congreso de la República, dentro de la facultad que tiene de hacer las leyes y de expedir códigos en todos los ramos de la legislación”.» Y en la sentencia C-313/03 se dejó dicho: «El artículo 53 del estatuto superior no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados más no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.
Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.4” En este orden de ideas la Corte ha aceptado que en materia laboral puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad5.
Así, como lo ha señalado igualmente la Corporación, desde antiguo existen en el sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares6. Frente a esta situación la Corte ha precisado que la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, con el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos.
(Negrillas del despacho). Recuérdese al respecto que el primer elemento del juicio de igualdad al que acude de tiempo atrás esta Corporación para examinar las posibles vulneraciones del artículo 13 superior7 consiste en determinar cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual.
De no ser posible constatarla existencia de situaciones de hecho que resulten iguales, no es pertinente continuar la secuencia lógica de dicho juicio8, que llevaría luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima"9.
Así, dado que el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior. (Negrillas del despacho).
Ha de tenerse en cuenta además, como también ya lo ha señalado la Corte, que si cada régimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. (…) 3.1.1.3 La no aplicación del principio “a trabajo igual salario igual” en presencia de razones objetivas que justifican un tratamiento diverso El principio a trabajo igual salario igual traduce una realización específica y práctica del principio de igualdad en el ámbito laboral 10.
Dicho principio constitucionalmente se deduce, ha dicho la jurisprudencia11,i) del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.), ii) del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). iii) del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.), iv) de los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"12.
Por ello ha advertido esta Corporación que "la existencia de una diferenciación salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideración y respeto por el empleador (CP art. 13)"13 y además "que la justificación del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominación del empleo o la pertenencia a regímenes aparentemente diferentes.» En conclusión, el derecho a la igualdad en materia salarial proscribe todo trato diferenciado que no tenga justificación real en circunstancias de hecho materialmente diversas y, a contrario sensu, la existencia de particulares condiciones que hacen disímiles las situaciones presentadas entre los sujetos destinatarios de la norma, ameritan un trato diverso que de esa forma resulta constitucionalmente admisible.
Entonces, la igualdad no implica el establecimiento de una equiparación matemática de los empleados, dado que tal principio es «objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos».[5] Para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio o se fundamenta en una situación de desigualdad legítima, basada en circunstancias objetivas y razonables y por tanto ajustadas a la Constitución, deben estudiarse los siguientes presupuestos: (i) Que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
(ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad[6].
Entonces, se itera, la diferencia de trato no es un factor que per se permita predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues es necesario verificar otros elementos, tales como, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Revisado el expediente se observa que mediante constancia allegada por la Universidad Tecnológica a folio 93 del cuaderno 2, se aclaró que las escalas de asignación básica salarial y el plan de cargos de la planta administrativa de la entidad se adoptó mediante el Acuerdo del Consejo Superior No. 17 del 3 de diciembre de 2002 y No. 12 del 3 de junio de 2003, que por error en la digitación al profesional grado 12 se le atribuyó grado 15; no obstante, mediante Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. 022 del 25 de julio de 2012, se aclararon los niveles y grados de los cargos de profesional en la planta de personal administrativo clasificados en el acuerdo inicialmente mencionado, incluyendo el cargo de profesional grado 12.
Sin embargo, no se encuentra prueba alguna que demuestre las funciones del cargo profesional grado 12, que permita a la Sala realizar una comparación entre éstas y las que desempeñaba el actor mientras estuvo vinculado a la Universidad Tecnológica de Pereira, y así determinar si existió vulneración del principio «a trabajo igual, salario igual», dado que en nuestro ordenamiento jurídico, por regla general, las funciones que realizan los servidores públicos no son de libre demostración como se desprende de múltiples preceptos como lo son los artículos 6, 121, 122-1º y 123-2º de la Constitución Política, artículos 1º inciso 1º del Decreto 3074 de 1968, 6º del Decreto 1950 de 1973 y 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, entre otros preceptos.
Ahora, si bien se observa a folios 46 y siguientes del cuaderno 2, impresiones de capturas de pantalla que indican funciones del cargo «profesional proyectos» (fl. 51 C. 2), de las mismas no se logra determinar a ciencia cierta que correspondan a las funciones de un profesional grado 12, y si en gracia de discusión, se aceptara que se trata de ellas, no es posible comprobar que son las mismas competencias del actor, dado que las demás pruebas no ofrecen claridad suficiente de las labores ejercidas por cada cargo, advirtiéndose que aunque coinciden en algunos aspectos señalados en los contratos celebrados entre las partes (fs. 4 y s.s. C. 2), no puede señalarse de manera contundente que eran iguales las funciones en su operatividad, finalidad y ejecución. Además tampoco se encuentra demostrado el cumplimiento de todas y cada una de las funciones y la exigencia de requisitos para ejercer el cargo, pues en parte alguna del expediente se logra determinar cuáles eran los requisitos de ambos cargos.
De otro lado, los testimonios recepcionados en esta instancia fueron contradictorios respecto de las funciones que realizaba el demandante, pues mientras unos decían que sí desempeñaba las mismas actividades de personal del planta, otros fueron enfáticos en decir que sus funciones no se igualaban a las de un profesional 12, pues eran más técnicas, lo que no da la certeza a esta Corporación acerca de que las labores específicas del actor y su finalidad para ser comparadas.
Otro aspecto en el cual se pudiera llegar a realizar alguna comparación entre los cargos aquí debatidos, sería el nivel de responsabilidad (artículo 2 literal j de la Ley 4º de 1992), no obstante no se logró dilucidar que el actor y el cargo profesional grado 12 tuvieran idénticas responsabilidades, no se observó esfuerzo probatorio alguno por parte del demandante en demostrar que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, fue tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración. Lo anterior conlleva a tener en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual contempla que es deber del demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que queda claro que en el presente litigio la parte actora tenía la carga probatoria del fundamento fáctico de las pretensiones, deber que incumplió al no existir en el plenario pruebas que demuestren siquiera los requisitos y funciones de ambos cargos.
Por otra parte, tampoco se encuentra procedente la pretensión correspondiente a la indemnización por despido injusto, toda vez que el contrato celebrado entre las partes finalizó el 31 de diciembre de 2014, es decir el periodo por el cual se suscribió finalizó, lo que no genera indemnización alguna para la parte actora, puesto que, como se advirtió al principio de estas consideraciones, la entidad pagaba prestaciones sociales y seguridad social al actor, cumpliendo con las obligaciones que le asistían como empleadora.
Ahora, es diferente un despido a que la entidad accionada tuviese la obligación de volver a contratar al actor, pues en manera alguna este último compromiso está demostrado y adicionalmente ningún trabajador tiene derecho a una inamovilidad absoluta. En conclusión, la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los presupuestos para el reconocimiento de una nivelación salarial y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda. 5.
Costas. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365». De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.
Así pues, se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que las mismas aparecen probadas ya que las partes actuaron por medio de apoderados en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las que valga recordar se ocasionan aun cuando se actúe sin apoderado (arts. 366-3º CGP, 188 y 306 CPACA) de tal manera que se verifica en forma objetiva la existencia y causación de costas.
En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA
1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Magistrada ----------------------- [1] Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO.
Octava edición 2.008. pág. 391. [2] Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. [3] Desprendibles de pago visibles a folios 2 y 7 C. 1 y 22 C. 2.
Y constancia del Jefe de Gestión del Talento Humano de la UTP, de fecha 3 de agosto de 2016, obrante a folios 134 y s.s. C. 2. [4] Corte Constitucional. Sentencia SU 519 de 1997. (4)Ibidem Sentencia C- 055/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. (5) Sentencia C-654/97 M.P. Antonio Barrera Carbonnell 6 Sentencia C-995/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 7Corte Constitucional, Sentencias T- 422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C- 445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia C-M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Sentencia C-654/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995;
C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998,entre muchas otras 11 Ver al respecto la SentenciaSU-995/99 M.P. Fabio Morón Díaz 12Ver Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13Sentencia T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1992. [6] Al respecto se puede examinar la sentencia C-093 de 2001, M.P Alejandro Martínez Caballero, reiterada por la sentencia C-841 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.