SERVIDORES FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- 30% prima especial de servicios/PRESCRIPCIÓN En cuanto al carácter salarial de la prima especial de servicios, a juicio de esta Sala y como bien lo expuso el juez a-quo, le asiste el derecho a la demandante a que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual y devengada en los años 1993 a 2002, sea tenida en cuenta como factor salarial y, en consecuencia, sean reliquidadas las prestaciones laborales con inclusión de la misma, devengada en dichos períodos.
Es a partir de las sentencias mediante las cuales se declaró la nulidad de los Decretos salariales, cuando se deben contabilizar los términos de prescripción, por cuando son éstas las que concretan la expectativa del derecho o “el derecho a reclamar” señalado en las disposiciones jurisprudenciales, en este caso la inclusión del porcentaje del 30% en la base de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como es el caso de la demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de septiembre de dos mil dieciocho Referencia: Radicación: 66001-33-31-001-2010-00498-01 (D-1213-2017) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación- Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida en este proceso por Juez Ad Hoc del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia fueron negadas las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora XXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 85 del Código de Contencioso Administrativo, frente a La Nación- Fiscalía General de la Nación, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 21 a 24 cd.1): 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pereira, mediante el cual fue negado el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de la asignación básica mensual de la demandante, en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, por los años comprendidos entre 1993 y 2002. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación- a pagar en favor de la demandante en su condición Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, las siguientes sumas de dinero dejadas de pagar al liquidar sus prestaciones económicas desde el año de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que corresponden al 30% de su asignación básica mensual: Prima de servicios: acumulado de $2.838.284 Prima de vacaciones: acumulado de $2.799.679 Prima de navidad: acumulado de $5.811.548 Cesantías: acumulado de $7.779.674 3.
Condenar a la demandada a indexar las sumas señaladas conforme el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo al IPC certificado por el DANE para actualizarlas y compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, dando aplicación a la fórmula de matemática financiera aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es correspondiente a la suma de dinero debida por cada año servido, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, por el índice inicial, es decir, por el vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. 1.4.
Ordenar a la demandada dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. 1.5. Que se condene en costas a la entidad demandada. II.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 24 a 35 cd. 1): 1. Manifiesta la demandante que laboró como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional. 2. Cita el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que señala una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, e indica que a partir del año 1993 y hasta el año 2002, el Gobierno Nacional expidió los decretos 053 de 1993artículo 6, 108 de 1994 artículo 7, 049 de 1995 artículo 7, 108 de 1996 artículo 5, 052 de 1997 artículo 5, 050 de 1998 artículo 7, 038 de 1999 artículo 7, 2743 de 2000 artículo 8, 1480 de 2001 artículo 8 y 685 de 2002 artículo 7, y con ellos fijó las escalas de remuneración salarial para la Fiscalía General de la Nación, estableciendo una prima especial de servicios sin carácter salarial por el 30% del salario básico mensual para los Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito. 3.
Afirma que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los anteriores artículos, argumentando que los fiscales delegados que acataron el parágrafo 1 del artículo 64 del Decreto 2699 de 1991 y se acogieron a la escala salarial prevista en el artículo 54, no eran destinatarios de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el Gobierno Nacional no podía disponer de un 30% de la asignación básica para quitarle la condición de factor salarial. 4.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual concluye que si la demandante no era destinataria de la prima especial, entendida por el Gobierno como un descuento sobre los salarios para efectos prestacionales y no como un sobresueldo, entonces al liquidar las prestaciones sociales debió ser computado el 100% de su salario, no el 70%, pues al no estar contemplada en la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía acogidos a la escala salarial de la entidad, su inclusión en el salario era ilegal como finalmente lo declaró el Alto Tribunal. 5.
La pagaduría de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Pereira, al liquidar las prestaciones sociales durante las anualidades mencionadas, tomó sólo el 70% de la asignación básica porque así lo disponían los decretos anuales que fijaron los salarios, los cuales se encontraban amparados por la presunción de legalidad, por lo que ningún reclamo podría hacerse por parte de la demandante.
Sin embargo, declarada la ilegalidad de las normas, nació para la demandante el derecho a reclamar el pago de las prestaciones indebidamente descontadas, a partir de la ejecutoria de las referidas sentencias. 6. Mediante derecho de petición formulado el 17 de julio de 2010, la demandante solicitó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas sobre el 30% de la asignación básica mensual, tomada como prima especial de servicios sin factor salarial, por los años comprendidos entre 1993 y 2002, interrumpiendo la prescripción del derecho conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1968 y 151 del C.P.T. 7.
Las sentencias del Consejo de Estado tienen efectos retroactivos, por lo que todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación afectados con los decretos objeto de nulidad, tienen derecho a reclamar la devolución del 30% retenido en la liquidación de las prestaciones sociales. 8. La situación administrativa de la demandante no se encuentra consolidada, toda vez que al ser decretadas las nulidades formuló reclamación administrativa ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera, y el 10 de diciembre de 2003 y enero de 2005, respectivamente, se dio respuesta en el sentido que realizaría la proyección global respectiva solicitando a la Dirección General del Presupuesto Nacional la asignación necesaria para cubrir la obligación que se generaba con los fallos del Consejo de Estado, de declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 038 de 1999. 9.
Mediante Oficio DSAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Pereira negó el pago de las prestaciones reclamadas por la demandante. 10. Señala que el acto administrativo demandado puede ser enjuiciado en cualquier tiempo, porque niega el pago de prestaciones periódicas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: • Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículo 25. • Ley 4ª de 1992: Artículo 14. • Decreto 3135 de 1968: Artículo 41. • Decreto Reglamentario 1869 de 1969: Artículo 102. Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Manifiesta que el preámbulo de la Constitución busca fortalecer el trabajo, la justicia, la igualdad, el orden social y justo, entre otros, por lo que si el Consejo de Estado declaró la nulidad de los las normas citadas en la demanda por desconocer la equidad que buscaba la Ley 4a de 1992, entonces el acto administrativo demandado desconoce el mismo.
Indica que el acto acusado vulnera el derecho al trabajo, en cuanto su protección implica el pago de prestaciones económicas, no solo e forma oportuna, sino en forma total, acorde con la remuneración señalada en las normas aplicables. Cita el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, para manifestar que no incluía como beneficiarios de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual los artículos de los decretos que establecían el 30% como prima especial sin factor salarial fueron sacados del mundo jurídico por el Consejo de Estado y, en consecuencia, el acto administrativo negativo del pago de la prestación, es nulo.
Aduce que con la negativa al pago de prestaciones, la Fiscalía General de la Nación desconoce que el término de prescripción del derecho a reclamar empieza, no desde la expedición del Decreto, pues si estaba amparado por la presunción de legalidad su cumplimiento era obligatorio para la administración, sino que se cuenta desde la ejecutoria de las sentencias que declararon las nulidades mencionadas en la demanda.
Agrega que la reclamación administrativa se presentó el 17 de julio de 2007, por lo que el término de prescripción se interrumpió desde esa fecha por otros 3 años que se reanudaron el 14 de septiembre de 2010 cuando se dio respuesta a la petición, y como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 16 de agosto de 2010, el fenómeno de la prescripción no ha acontecido.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 232 del cd. 1- 1, la entidad demandada dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio. V. LA SENTENCIA APELADA El Juez Ad-hoc de instancia declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Señala que la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno en su artículo 14 para fijar una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, excluyendo al personal de la Fiscalía general de la nación que optara por la escala de salarios de esa entidad o que ingresaran a la misma a partir del 1º de enero de 1993.
En virtud de dicha norma el Gobierno Nacional expidió anualmente los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, negando el carácter salarial a la prima especial de servicios; no obstante el Consejo de Estado declaró la nulidad de los mismos al estudiar su legalidad, realizando en varios fallos una interpretación distinta sobre la misma al considerarla como factor salarial y en otros como sobresueldo, lo que ocasionó que en algunos casos negara la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, para los años 1994-1997 y 2000.
Posteriormente, se indicó que el restablecimiento debía otorgarse desde el año 1994 a 2011 sin excepción. Que, en el caso concreto, al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial no constituía salario, le asiste derecho a la demandante al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje.
Sin embargo, al analizar la prescripción para este asunto, señala que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma debe contarse a partir del 14 de febrero de 2002 cuando se profirió la primera sentencia anulatoria de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7º del Decreto 038 de 1999, considerando que con su expedición surgió el derecho de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a la reliquidación pretendida.
Por lo tanto, encuentra el juez de primer grado que se aplica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para presentar la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales. Bajo las anteriores consideraciones, aduce el juez ad-hoc que el término de prescripción vencía el 11 de agosto de 2005 pero la solicitud de reliquidación se radicó el 13 de julio de 2007, concluyendo que prescribieron los derechos de la demandante; no obstante, precisa que tal declaratoria no tiene efectos respecto de los aportes que la entidad demandada debió hacer a favor de la actora para el sistema general de pensiones, en cumplimiento del inciso 2 artículo 2 del Decreto 610 de 1998 o que deban observarse para liquidar la pensión de jubilación en los términos fijados en el régimen de transición que le fuere aplicable, teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 294 y s.s. del cuaderno 1-1, la parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con la sentencia de primera instancia proferida por el Juez ad-hoc, conforme los siguientes fundamentos: Que no comparte los argumentos de instancia en relación con el fenómeno de la prescripción, por cuanto el derecho a reclamar nace con la ejecutoria de cada sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, pues mientras los decretos expedidos por el gobierno Nacional no fueran anulados, estaban amparados por la presunción de legalidad y no le asistía ningún derecho a reclamar a la parte demandante.
Manifiesta que la decisión del juzgado se apoya en sentencia del Consejo de Estado a la que se da una lectura equivocada, pues ésta no dice que el término de prescripción empieza a correr a partir de la primera sentencia de nulidad proferidas, contrario a ello, se indica que con la anulación de los decretos nace para el servidor el derecho a reclamar y para cada caso particular la prescripción empieza a contar a partir de la ejecutoria de cada sentencia. Agrega que la sentencia del 14 de febrero de 2002, sólo afectó el derecho desconocido en el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, por lo que el fenómeno de la prescripción solo aplica para este caso particular, no para el reclamo respecto de otras anualidades, toda vez que para el año 2002 no habían sido anulados los decretos expedidos para los años 1993 a 2002.
Seguidamente hace relación de cada una de las sentencias de nulidad de los apartes de los Decretos del Gobierno nacional con el término de prescripción que considera operaría para cada evento, concluyendo que si la reclamación a la Dirección seccional Administrativa y Financiera se hizo el 13 de julio de 2013, solo puede considerarse extemporánea para reclamar los derechos patrimoniales desconocidos por los Decretos 039 de 1999 y 2473 de 2000.
Así, la reclamación administrativa radicada el 13 de julio de 2007 que interrumpió el término de prescripción, lo fue dentro de los 3 años posteriores a las sentencias proferidas en noviembre de 2004, 1º de marzo de 2005 y 13 de septiembre de 2007. Y el mismo empieza a contarse nuevamente a partir de la notificación de la respuesta por parte de la demandada que se concretó mediante el oficio DSAF/D 3116 del 4 de septiembre de 2007, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 16 de julio de 2010 celebrándose la audiencia el 6 de octubre del mismo año, el término de prescripción se reanudó el 7 de octubre de 2010 y la demanda fue presentada el 11 de octubre de la misma anualidad cuando no había operado el referido término. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la demandante la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir en los años 1994 a 1998, 2001 y 2002, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la prima especial de servicios.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 311 del cuaderno 1-1, a la convocatoria debida que se dio mediante auto que reposa a folio 310 ibídem, no concurrieron las partes. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Precisa esta Sala que no se declarará impedida para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] ha declarado infundado el impedimento manifestado por parte de este Tribunal dentro de procesos adelantados en contra de la Fiscalía General de la Nación, con similitud fáctica y jurídica; y recientemente ha reiterado tal decisión[2] respecto de otros Tribunales Administrativos del país, considerando que “(…) el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la prima especial de servicios a que hace alusión el presente asunto, pero excluyó a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993.
Por tanto, las disposiciones citadas que serán objeto de análisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto.”[3] Así las cosas, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia proferida por Juez Ad-hoc del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133 del C.C.A.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, a efectos de establecer si, como lo aduce la parte impugnante, la reliquidación de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados por la falta de inclusión del 30% de la prima especial de servicios durante los años 1993 a 1998, 2001 y 2002, no se encuentra incursa en el fenómeno de la prescripción que fue declarado en primera instancia como fundamento de la negativa de las pretensiones, en cuanto se debe tener en cuenta la ejecutoria de cada una de las sentencias anulatorias de los apartes de los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.
Precisa la Sala que, aun cuando no fue objeto de impugnación lo relacionado con la naturaleza de la prima especial de servicios de la cual se deriva la solicitud de reliquidación demandada, ni el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de La Nación, resulta necesario ahondar en dichos temas para dilucidar lo atinente al fenómeno prescriptivo, aun cuando al abordar el estudio del caso concreto en la sentencia de primera instancia apelada por la demandante, se determinó que a ésta le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios.
Esta Corporaciónya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia[4]. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3. ACERVO PROBATORIO. Obra en el expediente el siguiente material de pruebas que tiene relevancia para la decisión del asunto planteado: - Derecho de petición calendado el 13 de julio de 2007 y radicado el 17 del mismo mes y año, dirigido a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con el 30% de la prima especial de servicios, dejadas de liquidar durante las vigencias fiscales de 1993 a 2002 (fls. 2 a 10, 173 a 184 cd.1). - Oficio No. DSAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, por medio del cual se da respuesta negativa al derecho de petición formulado por la demandante (fls. 11 a 14 ib.). - Constancia de no conciliación proferida el 8 de octubre de 2010 por la Procuraduría Judicial ll No. 37 para Asuntos Administrativos (fl.18 ib.), y acta de no conciliación celebrada en la misma entidad (fls. 19 y 20 ib.). - Derecho de petición fechado el 18 de agosto de 2010, por medio del cual la demandante solicita al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Pereira, el pago de las prestaciones económicas que a su juicio se causaron entre los años 1998 y 2001, equivalentes al 30% de la asignación básica tenido en cuenta como prima especial sin factor salarial (fls. 195 cd. 1 a 201 cd. 1-1). - Oficio No. DSAF/OJ 2559 del 24 de septiembre de 2010, suscrito por la Directora Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Armenia (fls. 202 a 205 cd. 1-1), por medio del cual se da respuesta a derecho de petición elevado por la señora XXXXXX. - Oficio No. DS-07-12-6-SAJ 0272 del 23de noviembre de 2015 suscrito por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Risaralda (fl. 235 cd. 1-1), por medio del cual se remite relación de emolumentos devengados por la demandante mes a mes entre el 1º de enero de 1993 y diciembre de 2003 (fls. 236 a 244), constancia de servicios prestados (fl. 245) y Resoluciones de cesantías (fls. 246 a 278).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Abordará la Sala el estudio del problema jurídico que ha quedado planteado, para lo cual examinará (i) la regulación normativa y jurisprudencial en torno al régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de La Nación, (ii) Derecho pretendido sobre la Prima Especial de Servicios, con carácter salarial y prestacional, (iii) prescripción del derecho reclamado. 4.1.
Régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de La Nación. El artículo 150 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras, las siguientes funciones: “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (…)” Con fundamento en la disposición anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 estableciendo en su artículo 14: "Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
(…)". (Negrillas y subrayas de la Sala) Así, se facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial en los porcentajes indicados para los servidores públicos allí referidos, excluyendo de tal beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación que optara por la escala de salarios de esa entidad o que ingresaron a la misma a partir del 1º de enero de 1993.
Esta exclusión fue materia de estudio por parte del Consejo de Estado, concretamente en sentencia del 14 de febrero de 2002[5], en la que precisó que dicha exclusión comprende tanto a las servidores que fueron incorporados a la entidad, que en un principio habían decidido conservar el régimen salarial y prestacional que tenían y que posteriormente se acogieron al nuevo, contemplado en el Decreto 53 de 1993, como a quienes se vincularan con posterioridad a la vigencia de la norma, que obligatoriamente se regirían por ella: “(…) fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993- mediante el decreto 53 de 1993.
Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del Artículo 1º del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. (…)Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada”.
En virtud de la norma en cita, el Gobierno Nacional expidió anualmente los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación (Decretos No. 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 052 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 de 2001, 2729 de 2001 y 685 de 2002), mediante los cuales negó el carácter salarial de la prima especial de servicios, y determinaron de manera coincidente que la misma correspondería “al treinta por ciento (30%) del salario básico mensual sin carácter salarial”.
Lo anterior fue considerado en su momento por la Administración como ajustado al ordenamiento jurídico, por cuanto los mencionados actos administrativos estaban amparados con la presunción de legalidad, lo que devino en la negativa de inaplicar por inconstitucionalidad las mencionadas normas. No obstante, los Decretos No. 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 052 de 1997[6], 050 de 1998[7], 038 de 1999[8], 2743 de 2000[9], 1480 de 2001[10], 2729 de 2001[11] y 685 de 2002[12] fueron anulados por el Consejo de Estado, asumiendo en varios de los fallos una interpretación distinta sobre el carácter salarial de la prima de servicios, en cuanto en algunos se consideró como un factor salarial y en otros como un sobresueldo[13], lo que dio lugar a que en algunos casos negara la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, y accediera a ello en los años 1998, 1999 y 2001, conforme el análisis de juridicidad efectuado frente a los Decretos que regulaban en estos años el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en los que se itera, consideró tal prima como salario.
Dicha posición fue objeto de rectificación y unificación por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 4 de agosto 2010[14], con fundamento en lo siguiente: “Rectificación jurisprudencial. La Sección Segunda ha venido, a través de sus Subsecciones, negando la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, con fundamento en los efectos que a este porcentaje se le otorgó en cada una de las sentencias que decidieron sobre la legalidad de las normas anuales que se citaron en párrafos precedentes y que consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo.
Esta negativa será objeto de rectificación y unificación a través de esta decisión, al considerar la Sala que la consecuencia que la anulación de cada una de estas normas genera, no es otra que la de incluir el 30% que a título de prima especial percibían los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en la base liquidatoria de la totalidad de las prestaciones sociales percibidas en las anualidades referidas, dado que el hecho de habérse considerado este porcentaje como sobresueldo, no le resta la calidad de salario que le es connatural, en la medida en que hace parte del sueldo que mensualmente recibía el servidor.
La inclusión de este porcentaje en la base liquidatoria de las prestaciones sociales de la actora para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, encuentra sustento no sólo en las sentencias anulatorias proferidas por el Consejo de Estado, como ya se dijo, sino en la decisión reciente de la Sala Plena que decidió anular el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, al considerar que: “…una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las “primas” en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente (…)[15]”.
El precedente citado aunque analiza la legalidad de un Decreto que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, resulta aplicable en este evento, porque, el tema central no es otro que el que aquí se reclama, esto es, el carácter salarial del porcentaje del 30% que a título de prima especial han venido percibiendo los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que no ha sido incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, para la Sala la no inclusión de este porcentaje del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos laborales prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse también para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse en forma obligatoria una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a cada uno de los reclamantes en cada caso en particular.
El anterior argumento no desconoce el contenido de las sentencias de anulación, sino que muestra en forma fehaciente que la jurisprudencia laboral en su desarrollo y evolución, debe propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionalmente previstos, máxime cuando el contenido de cada una de las normas era el mismo, es decir era una reproducción en la que solamente variaba el porcentaje en que se incrementaba el salario en cada una de las anualidades, pero frente a la prima especial se siguió manteniendo el mismo porcentaje y su carácter no salarial.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Así, conforme la providencia traída a cita, consideró el Consejo de Estado que la prima especial de servicios sí constituye un factor salarial, razón por la cual debía incluirse en la base liquidatoria de las prestaciones de quien la devengara.
Además, en dicha providencia se indicó que el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el año 1994 hasta el año 2001 sin excepción. Tal posición se ha mantenido, señalando el Alto Tribunal que “El porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima.”[16] Lo anterior, sin perder la óptica de los efectos "ex tunc", predicables de los fallos de nulidad de actos administrativos, declaratoria de nulidad que se remonta al momento en que se profirió el acto o la norma anulada, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto o antes de la vigencia de la norma anulada, como si ésta nunca hubiera existido y, en esa medida, los Decretos declarados nulos no pueden ser aplicados ni producir efectos. 4.2.
Derecho pretendido sobre la Prima Especial de Servicios. Establecido que del régimen salarial de los funcionarios de la Fiscalía General de La Nación hace parte la prima especial de servicios, la cual constituye un factor salarial computable para las prestaciones laborales, se ocupa esta colegiatura judicial en el estudio del derecho pretendido en el sub examine.
Atendiendo en conjunto las pruebas documentales sobre la vinculación laboral y el ingreso salarial de la demandante, aportadas al proceso, esto es, la relación de emolumentos devengados por la demandante mes a mes entre el 1 de enero de 1993 y diciembre de 2003 (fls. 236 a 244) y constancia de servicios prestados (fl. 245), señala la Sala que se encuentra acreditado en el plenario que la señora XXXXXX prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992, en el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito, sujeta al régimen salarial y prestacional vigente en la entidad al momento de su vinculación, por lo que fueron aplicados en su caso los Decretos 053 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 de 2001 y 2729 de 2001 y 685 de 2002 –hoy anulados- que fijaron en su momento el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fiscalía General de la Nación para la vigencia anual respectiva y establecían una prima especial de servicios sin carácter salarial, por el 30% del salario básico mensual.
De igual manera, y así lo certifica la entidad demandada, para los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (fls. 236 a 238 cd. 1-1), y 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 (fls. 239 a 244 ib.), la demandante percibió la denominada prima especial de servicios, que según se afirma en la demanda y lo acepta la entidad accionada en el acto administrativo demandado, no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales anuales, dado que la norma que fijaba su porcentaje no le otorgaba la naturaleza de factor salarial.
Conforme a la situación fáctica que acaba de ser referida y, teniendo en cuenta lo analizado a lo largo de esta providencia en cuanto al carácter salarial de la prima especial de servicios, a juicio de esta Sala y como bien lo expuso el juez a-quo, le asiste el derecho a la demandante a que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual y devengada en los años 1993 a 2002, sea tenida en cuenta como factor salarial y, en consecuencia, sean reliquidadas las prestaciones laborales con inclusión de la misma, devengada en dichos períodos.
No obstante la conclusión, en primer grado se declaró probada de oficio la excepción de prescripción y con fundamento en ello fueron negadas las súplicas de la demanda. Así, se hace necesario analizar tal fenómeno jurídico y establecer la forma en que el mismo debe contabilizarse en tratándose de las prestaciones económicas reclamadas por los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por virtud de las sentencias anulatorias de los apartes de Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que calificaron sin carácter salarial la prima especial de servicios. 4.3.
Prescripción de derechos. Señala el juez ad-hoc en la sentencia objeto de alzada que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prescripción debe contarse a partir del 14 de febrero de 2002, cuando se profirió la primera sentencia anulatoria de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7º del Decreto 038 de 1999, considerando que con su expedición surgió para los servidores de la Fiscalía General de la Nación el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Contrario sensu, considera la parte demandante y apelante, que es a partir de la ejecutoria de cada una de las sentencias del Consejo de Estado en las que se declaró la nulidad de los artículos de los Decretos que fijaron anualmente la multicitada prima especial de servicios objeto de debate, que nace el derecho a reclamar, dado que mientras dichos actos administrativos no fueran anulados estaban amparados por la presunción de legalidad.
Así, aduce que el término de prescripción en el presente asunto debe contarse para cada uno de los años objeto de pretensión, concluyendo que si la reclamación a la Dirección seccional Administrativa y Financiera se hizo el 13 de julio de 2013, solo puede considerarse extemporánea respecto de los derechos patrimoniales desconocidos por los Decretos 039 de 1999 y 2473 de 2000.
Sobre el fenómeno de la prescripción, precisa esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El texto anterior es reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso el mismo término de prescripción laboral.
Señala el Tribunal que la prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de extinción del derecho a su reconocimiento.
Encuentra la Sala que en este tema específico en el que se reclama la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial por parte de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de abril de 2016 señaló que la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad del aparte del Decreto que estableció la citada prima sin carácter salarial.
Al respecto, consideró el Alto Tribunal: “Sobre la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la misma se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios.
Lo anterior porque: (i) Los servidores públicos hasta la declaratoria de nulidad de la norma precitada tenían la seguridad de que su derecho había sido bien liquidado y; (ii) porque fue con la decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales y no antes[17]. Así las cosas, el día 14 de febrero de 2002 se profirió la primera sentencia que declaró nula la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7º del Decreto 038 de 1999, por lo tanto, es a partir de dicha fecha que se cuenta la prescripción, puesto que con la expedición de la misma surgió el derecho de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial de servicios.
Ante tal situación, a los mismos los cobija el término prescriptivo de tres años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para presentar la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales. (…) En conclusión: la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima.”[18] (Negrillas y subrayas de la Sala) Conforme la pauta jurisprudencial en cita, a partir del 14 de febrero de 2002, fecha en que se profirió la primera sentencia en la que se declaró nula la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7º del Decreto 038 de 1999 que se constituye en uno de los decretos anuales mediante los cuales fueron fijada las escalas de remuneración salarial para la Fiscalía General de la Nación, se debe contar el término de prescripción, considerando que es desde dicha decisión judicial cuando los servidores públicos evidencian que la liquidación de sus prestaciones fue efectuada en forma ilegal, y surge su derecho a reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales.
No obstante, reitera esta Corporación que ante la disparidad de interpretaciones que surgieron en varios de los fallos de nulidad de los Decretos salariales en mención, en cuanto en algunos se consideró la prima especial de servicios como factor salarial y en otros como un sobresueldo, el Consejo de Estado en sentencia calendada el 4 de agosto 2010[19] rectificó y unificó tal criterio para definir que la prima especial de servicios sí constituye factor salarial, y aun cuando el objeto de unificación correspondía a la naturaleza de tal prestación, debe indicarse que en la misma providencia se estableció lo siguiente respecto de la prescripción: “Los fallos de anulación a que se ha hecho referencia, establecen efectos diversos frente al salario de los servidores a los que cobija cada una de las normas anuladas, efectos que tienen incidencia una vez cobren ejecutoria estas decisiones en especial frente a la prescripción de los derechos subjetivos que de ellos puedan derivarse y que por ende se hace necesario clarificar en este momento para desatar el problema jurídico que plantea el aquí demandante.
(…) Así las cosas, para la Sala la no inclusión de este porcentaje del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos laborales prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse también para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse en forma obligatoria una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a cada uno de los reclamantes en cada caso en particular.” (Negrillas de la Sala) En tal decisión, sin embargo, al resolver el caso concreto, se determinó que “…no se configura el fenómeno prescriptivo trienal si se tiene en cuenta que la primera sentencia que decidió anular la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto No. 050 de 1998 fue emitida el 14 de febrero de 2002 y la petición de reconocimiento la elevó la actora el 21 de octubre de 2004 (Fol. 2 a 3).” (Negrillas de la Sala).
Dicho asunto también ha sido abordado por el Máximo Tribunal de esta jurisdicción en sede de tutela, encontrándose al respecto providencia del 8 de junio de 2016[20] en la que se acusó al juzgador de desconocer el precedente de unificación antes citado, al computar la prescripción desde cada fallo anulatorio, frente a lo cual el alto tribunal resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados, al considerar: “Sin embargo, contrario a lo alegado por el accionante, esta sentencia no habilitó un nuevo término de prescripción de los derechos laborales reclamados, en consideración a que en torno a este aspecto indicó que la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término prescriptivo es precisamente la de ejecutoria de la última sentencia que declaró la nulidad de las normas que le negaban el carácter salarial a la prima de servicios, tal como igualmente lo concluyeron los operadores jurídicos en los autos interlocutorios cuestionados.
(…) Igualmente en esta providencia el Consejo de Estado – Sección Segunda hizo referencia a las decisiones del 15 de abril de 2004[21], que anuló el artículo 8º del Decreto 2743 de 2000; del 3 de marzo de 2005[22] que anuló los artículos 6º del Decreto 53 de 1993 y 7º de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997; la sentencia del 23 octubre de 2007[23] que anuló los artículos 7 y 8 de los Decretos 050 de 1998 y 2729 de 2001.
Lo anterior para determinar que a partir de dichos pronunciamientos se concretó la expectativa del derecho de incluir el porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones sociales reconocidas por los años 1993 a 2001, motivo por el cual marcan el punto de partida para contabilizar la prescripción del derecho, lo cual se consignó en los siguientes términos: “… como la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias anulatorias citadas, los servidores o ex servidores de la Fiscalía General de la Nación, podían reclamar su reconocimiento”.
En esta sentencia se consideró que el hecho nuevo que habilitaba a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación para presentar las demandas encaminadas a reclamar la reliquidación de sus prestaciones eran las sentencias de nulidad no el fallo de unificación y rectificación, como lo pretende el accionante. Lo anterior se corrobora con la reiteración contenida en la misma providencia al considerar que “la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias a que se ha venido haciendo referencia”.
En esta sentencia referida por el accionante, sobre el tema específico de la prescripción de los derechos, la Sala Plena de la Sección Segunda acogió lo planteado por las sub – Secciones A[24] y B[25] que habían determinado que “procede estudio de fondo al haber surgido el derecho al día siguiente en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que declararon nulos los artículos referentes a la prima especial”.
Cabe destacar que, en las providencias censuradas en el vocativo de la referencia se contabilizó el término de prescripción desde la fecha de ejecutoria de la última sentencia anulatoria que corresponde al 26 de noviembre de 2007, al considerarse que en esa fecha surgió para la demandante el derecho a reclamar y éste presentó la solicitud de reliquidación ante la entidad el 17 de mayo de 2012, esto es, por fuera del término de tres años previstos por el legislador para que operara el término prescriptivo.
De conformidad con lo expuesto, la argumentación de las autoridades judiciales accionadas no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que se adoptó, la cual resultó desfavorable a sus intereses.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Conforme la jurisprudencia que ha quedado transcrita en apartes, es a partir de las sentencias mediante las cuales se declaró la nulidad de los Decretos salariales, cuando se deben contabilizar los términos de prescripción, por cuando son éstas las que concretan la expectativa del derecho o “el derecho a reclamar” señalado en las disposiciones jurisprudenciales, en este caso la inclusión del porcentaje del 30% en la base de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como es el caso de la demandante.
En igual sentido, en fallo de tutela calendado el 17 de agosto de 2017[26] proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se señaló: “En ese orden de ideas, el argumento expuesto por el accionante, según el cual la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación es constitutiva de derechos a su favor y, por lo tanto, modificó el momento del inicio del conteo del término de la prescripción para su reclamación, no es de recibo, pues, como se observó, dicho fallo fue claro en determinar que los efectos derivados de las declaraciones allí contenidas no estaban exentos de la verificación de la ocurrencia, o no, del fenómeno de la prescripción, el cual debía cotejarse por el juez natural en cada caso particular, aunado al hecho de que el debate que allí se zanjó se circunscribía a cuestiones de índole pensional.
Finalmente, y teniendo en cuenta la posición de esta Corporación que establece que la exigibilidad de la prima especial de servicios nace a partir de la ejecutoria de cada una de las sentencias de nulidad de los decretos por medio de los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación[27], dado que la última sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales que determinaban que la prima especial de servicios no constituía salario, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 13 de septiembre de 2007, quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2007, se tiene que el actor tenía hasta el 27 de octubre de 2010 para reclamar su derecho, por lo que su petición, radicada el 2 de agosto de 2012, fue extemporánea frente al efecto solicitado y, en tal razón, sobre los derechos reclamados operó el fenómeno extintivo de la prescripción.” (Resaltado de la Sala) Y en pronunciamiento más reciente del 3 de noviembre de 2017, nuevamente en sede de tutela, la Sección Segunda del Alto Tribunal razonó: “Así las cosas, esta Subsección definió que como el día 14 de febrero de 2002 se profirió la primera sentencia que declaró nula la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7º del Decreto 038 de 1999, es a partir de dicha fecha que se cuenta la prescripción, puesto que con la expedición de la misma surgió el derecho de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial de servicios, en los términos de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[28].
En pronunciamientos más recientes, esta Sección reiteró que la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima[29].
Y, explicó que está ante la existencia de un hecho nuevo generador de una expectativa para el mejoramiento de un derecho económico de carácter laboral que antes no existía y que surgió a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma que establecía que la prima especial de servicios no era factor salarial. (…) Así las cosas, se advierte que el Tribunal demandado atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en que la que como se vio antes, se establece que la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima.
En ese orden de ideas, por parte de la Subsección no se advierte desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que el Tribunal demandado acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que se refiere a la prescripción del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en la inclusión de la prima especial de servicios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, la Subsección tampoco encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad o el desconocimiento de los principios de buena fe o favorabilidad de la accionante, el cual sustenta en el hecho de que en otros casos que guardan identidad fáctica y jurídica con el suyo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el porcentaje del 30% de la prima especial reconocida como factor salarial, puesto que el juez contencioso administrativo goza de autonomía e independencia judicial para adoptar las decisiones que en derecho correspondan en los asuntos puestos a su consideración. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes, de manera que los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.
Aunado a lo anterior, conviene señalar que el estudio del término de prescripción es particular y sólo opera frente al caso concreto, por ende, no es posible contabilizarlo con la referencia de otro proceso, máxime cuando se trata de asuntos de carácter laboral en los que deben atenderse a circunstancias individuales, tales como, el tipo de vinculación, el período laborado, el momento en que surge para el individuo el derecho a reclamar, entre otros aspectos.”[30] (Negrillas y subrayas de la Sala) Es de señalar que el Consejo de Estado profirió las decisiones anulatorias de los decretos por medio de los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de febrero de 2002[31] anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999; el 15 de abril de 2004[32] cuando anuló el artículo 8º del Decreto 2743 de 2000; el 15 de julio de 2004[33] declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 685 de 2002; el 3 de marzo de 2005[34] fecha del fallo de nulidad de los artículos 6º del Decreto 53 de 1993 y 7º de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997; y el 23 octubre de 2007[35] cuando se profirió sentencia de nulidad de los artículos 7 y 8 de los Decretos 050 de 1998 y 2729 de 2001.
Una interpretación armónica de las providencias dictadas por el Consejo de Estado que han quedado referidas, permite señalar que el fenómeno de la prescripción en los casos en que los servidores de la Fiscalía General de la Nación reclaman la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial reconocida como factor salarial mediante las sentencias indicadas en el párrafo precedente, ha sido analizado bajo la óptica o criterio de la certeza o concreción de esa expectativa salarial que la jurisprudencia señala como “el derecho a reclamar”, y que se deriva de la declaratoria de nulidad de los decretos mediante los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de tal manera que es desde esta declaratoria cuando surge para el administrado el derecho a pretender la reliquidación prestacional en comento y, por lo mismo, cuando puede predicarse el inicio del término de prescripción del derecho que ha surgido.
Es así como en la nulidad de las disposiciones restrictivas del carácter salarial de la prima especial de servicios materia de litigio, tiene su génesis el derecho-deber de reclamar en sede administrativa y jurisdiccional la liquidación prestacional con el factor al cual se le ha reconocido judicialmente el carácter salarial. En virtud de lo argumentado, y atendiendo los principios de equidad y el valor de justicia en que se fundan las actuaciones judiciales, así como el criterio jurisprudencial analizado, que privilegia el reconocimiento del derecho en razón de la posibilidad de reclamar que surge sólo a partir de la declaratoria de nulidad de la norma restrictiva, estima esta Sala de Decisión que el punto de partida para el cómputo del fenómeno de la prescripción es la ejecutoria de cada una de las sentencias mediante las cuales se declaró la nulidad de los artículos de los Decretos expedidos anualmente, referentes a la prima especial de servicios sin carácter salarial, y no de la “primera” o “última” de ellas, comoquiera que cada uno de los decretos anulados requirió un pronunciamiento judicial, es decir, no se realizó un estudio concentrado de nulidad conforme a elementos de juicio en común, que diera lugar a considerar como una unidad la decisión anulatoria, ni se extendieron los efectos de la primera sentencia de nulidad a los demás actos administrativos que en lo sucesivo se expidieran o hubieren sido expedidos, ni ocurrió el fenómeno del decaimiento de los decretos ulteriores, en cuanto ninguno de ellos constituye fundamento de los otros decretos que fueron proferidos de manera independiente y conforme a la voluntad que en cada uno de ellos manifestó el Gobierno Nacional, fijando el régimen salarial y prestacional por períodos diferentes (cada uno de los años transcurridos entre el año 1993 y el año 2002), que en su momento fue regulado por cada uno de los decretos salariales materia de cada anulación. Evidencia de la falta de unidad de los efectos de la nulidad de tales decretos, es que bien pueden ser reclamados los derechos de solo algunos o posteriores períodos, respecto de los cuales no sería oponible la prescripción contabilizada desde la primera sentencia anulatoria.
Luego, el derecho a reclamar la reliquidación prestacional con inclusión de la multicitada prima especial, se consolidó con cada uno de los referidos pronunciamientos de nulidad sustancial, puesto que sólo a partir de la nulidad de cada uno de los decretos aludidos puede derivarse efectos restablecedores para los destinatarios de la norma anulada, en cuanto al derecho a la reliquidación prestacional con inclusión de la prima especial y, en esa medida, la prescripción que pudiera predicarse de tal derecho, debe computarse sólo desde cada una de las sentencias de nulidad.
En este punto, resulta necesario precisar que en el proceso bajo examen se pretende la declaratoria de nulidad del oficio No. DSAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2017, por medio del cual fue resuelta la solicitud formulada por la actora en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% de la asignación mensual devengada señalada como prima especial de servicios, por los años 1993 a 2002; petición elevada el 17 de julio de 2007 (fls. 173 a 184 cd.1).
También fue aportado al plenario como parte de los antecedentes administrativos, derecho de petición fechado el 18 de agosto de 2010, por medio del cual la demandante solicitó al Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Pereira, el pago de las prestaciones económicas que a su juicio se causaron entre los años 1998 y 2001, equivalentes al 30% de la asignación básica tenido en cuenta como prima especial sin factor salarial (fls. 195 cd. 1 a 201 cd. 1-1).
Y en respuesta al mismo, oficio No. DSAF/OJ 2559 del 24 de septiembre de 2010, (fls. 202 a 205 cd. 1-1), en el que se advirtió a la demandante que ya habían sido resueltas peticiones en el mismo sentido el 10 de diciembre de 2003 y 5 de enero de 2005. El anterior oficio no fue objeto de demanda en el presente asunto y por tanto no fue analizada su legalidad en primera instancia ni en esta sede judicial; empero, atendiendo lo que ha quedado dicho en cuanto el cómputo del fenómeno prescriptivo depende de la ejecutoria de las multicitadas sentencias anulatorias proferidas por el Consejo de Estado, y comoquiera que al momento de ser formulada la petición inicial, el 17 de julio de 2007, algunas de ellas no habían sido siquiera proferidas, estima esta Corporación que es necesario tener en cuenta la petición calendada el 18 de agosto de 2010, para efectos del término de prescripción y sólo frente a aquellas providencias dictadas con posterioridad a la reclamación inicial, bajo el entendido de que para aquel momento no había surgido para la demandante el derecho a reclamar la reliquidación de sus prestaciones, luego, no puede quedar afectado por el fenómeno de la prescripción, lo correspondiente a estos años.
Lo anterior no implica la restitución de los términos legales de exigibilidad del derecho ni desconocimiento de que la reclamación elevada interrumpe por una sola vez y hasta por un término igual la prescripción de los derechos reclamados, sino que corresponde al reconocimiento de términos posteriores al momento en que surge el derecho a reclamar, en razón de la ejecutoria de las citadas sentencias de nulidad emanadas de esta jurisdicción. Así, teniendo en cuenta que los períodos reclamados y demostrados corresponden a los años 1993 a 2002, se encuentran las siguientes ejecutorias para efectos del cómputo del término de prescripción bajo estudio: |Normas anuladas |Sentencia y |Prescripció|Interrupción de| | |fecha de |n límite 3 |prescripción | | |ejecutoria |años |con reclamación| | | | |del 17 de julio| | | | |de 2007 | |Artículo 6 Decreto 53 |Exp. | | | |de 1993 |11001-03-25-000-| | | |Artículo 7 Decreto 108|1997-17021-01/ |8 de abril |SI | |de 1994 |Ejecutoriada el |de 2008 | | |Artículo 7 Decreto 49 |8 de abril de | | | |de 1995 |2005 | | | |Artículo 7 Decreto 108| | | | |de 1996 | | | | |Artículo 7 Decreto 52 | | | | |de 1997 | | | | | |Exp. | | | | |11001-03-25-000-|26 de | | |Artículo 7 Decreto 50 |2003-00113-01/ |octubre de |--- | |de 1998 |Ejecutoriada el |2010 | | | |26 de octubre de| | | | |2007 | | | | |Exp. | | | | |11001-03-25-000-|12 de | | |Artículo 7 Decreto 38 |1999-0031-00(197|agosto de |NO | |de 1999 |-99) |2005 | | | |/ Ejecutoriada | | | | |el 12 de agosto | | | | |de 2002 | | | | |Exp. | | | |Artículo 8 Decreto |11001-03-25-000-|19 de | | |2743 de 2000 |2003-00113-01/ |octubre de |SI | | |Ejecutoriada el |2007 | | | |19 de octubre de| | | | |2004 | | | | |Exp. | | | |Artículo 8 Decreto |11001-03-25-000-|10 de mayo | | |1480 de 2001 (derogado|2001-0305-01 |de 2008 |SI | |por el Decreto 2729 de|(4419-01) / | | | |2001) |Ejecutoriada el | | | | |10 de mayo de | | | | |2005 | | | |Artículo 8 Decreto |Exp.
Rad. | | | |2729 de 2001 (derogado|11001-03-25-000-|26 de | | |por el Decreto 685 de |2003-00113-01/ |octubre de |--- | |2002) |Ejecutoriada el |2010 | | | |26 de octubre de| | | | |2007 | | | Se evidencian así dos reclamaciones formuladas con identidad de objeto: el 17 de julio de 2007 y el 18 de agosto de 2010, no obstante, como se observa, cuando se presentó la primera de ellas, no había sido dictada la sentencia anulatoria de los artículos 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001[36], correspondiente a la regulación de la prima especial de servicios de los años 1998 y 2001, por lo que aquella petición no tenía la virtud de interrumpir término alguno al no haber surgido para ese entonces el derecho a reclamar de la demandante frente a esos puntuales períodos, razón por la cual no se declararán prescritos pero se negarán las súplicas de la demanda formuladas en relación con dichos años, comoquiera que no fue objeto de demanda el oficio por medio del cual se entenderían resueltas dichas peticiones.
En cuanto a los demás períodos, esto es, los años 1993 a 1997, 1999, 2000 y 2002, se encuentra que la petición de reliquidación de las prestaciones económicas reclamadas por la demandante fue presentada el 17 de julio de 2007 (fls. 173 a 184 cd.1), reiterando que la prescripción corre para cada anualidad conforme la ejecutoria de las sentencias anulatorias antes relacionadas, y como quedó visto en el recuadro anterior, la interrupción operó para los derechos prestacionales reclamados respecto de los años 1993 a 1997, 2000 y 2002, encontrándose con ello prescrito lo correspondiente al año 1999.
Ahora, presentada la referida reclamación se interrumpió el término de prescripción de 3 años hasta por un término igual, razón por la cual a partir de su resolución (entendida ésta como efectuada en la fecha del acto administrativo demandado, esto es, el 14 de septiembre de 2007-fls. 11 a 14 cd. 1) iniciaban nuevamente los 3 años para agotar la vía gubernativa, los que se extendían hasta el 14 de septiembre de 2010 como fecha máxima para demandar, observándose que el 16 de julio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y fue llevada a cabo la audiencia el 8 de octubre del mismo año (fls. 18 a 20 ib.).
Finalmente, la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2010 (fls. 43 y 44), esto es, dentro del término de ley. Conforme al análisis efectuado a lo largo de esta providencia, esta corporación judicial revocará la sentencia de primera instancia, con excepción de la declaratoria de prescripción de los derechos prestacionales reclamados por el año 1999, y en su lugar, accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado en relación con la señora XXXXXX y, en consecuencia, se ordenará la reliquidación de las prestaciones económicas a las que tiene derecho la demandante por las anualidades 1993 a 1997, 2000 y 2002 no afectadas por la prescripción. Y se negarán las pretensiones encaminadas a tal reconocimiento por los períodos 1998 y 2001, por lo expuesto.
Finalmente, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula[37]: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 177 del C.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 5. COSTAS No habrá lugar a condena en costas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este plenario por Juez ad- hoc, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar se dispone: 1.
De oficio, DECLÁRASE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN PARCIAL, en relación con los derechos prestacionales reclamados por la vigencia 1999, conforme lo anotado en la parte considerativa de esta sentencia. 2. DECLÁRASE la nulidad del del acto administrativo contenido en el oficio No. DESAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, proferido por la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Pereira, por medio del cual fue negada la solicitud formulada por la señora XXXXXX, de pago de las prestaciones sociales sobre el 30% de la asignación señalada como prima especial de servicios, dejadas de liquidar durante los años 1993 a 2002, por lo expresado en esta providencia. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a liquidar y pagar en favor de la señora XXXXXX las prestaciones sociales a las que tiene derecho, con inclusión del 30% de la asignación señalada como prima especial de servicios, dejadas de liquidar durante los años 1993 a 1997, 2000 y 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. 5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra, dando aplicación a lo señalado en la parte considerativa.
Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de marzo de 2001, procedente de esa dependencia. 6. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 177 ibídem. 7.
Condénase al ente demandado a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de los demandantes, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 8. En firme la anterior decisión, procédase por Secretaría con la devolución a la parte demandante de los remanentes de cuota gasto a que hubiere lugar. 2.
Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ----------------------- [1] Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez, Radicado No. 66001333100020120024201; actor: Martha Cecilia Serna Villegas; demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, 6 de octubre de 2016. [2] Providencias del 15 de marzo de 2018, Radicado No. 66001-33-31-000-2011- 00207-01(2323-17), actor: Helena de Jesús Osorio Barrientos, Demandado: Fiscalía General de la Nación, C.P. César Palomino Cortés; del 31 de julio de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-2017-00060-01(1823-17), actor: Libia Stella Vera Cote, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1º de junio de 2017, Radicado No. 68001-23-33-000-2016-01185-01(1083-17), actor: Jeanette Moyano Vargas, Demandado: Fiscalía General de la Nación, C.P. William Hernández Gómez. [3] Providencia del 15 de marzo de 2018, Radicado No. 66001-33-31-000-2011- 00207-01(2323-17) citada en nota al pie anterior. [4]Sentencia del 30 de septiembre de 2014, Rad. 66001-33-31-701-2012-00091- 01 (L-0286-2014), Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: María Lucy Ramírez Marín, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, M.P. Liliana Marcela Becerra Gámez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación No. 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99), decretos del gobierno, actor: Everardo Venegas Avilán. [6] Mediante sentencia del 03 de marzo de 2005 expediente 11-001-03-25-000- 1997-17021-01, se declaró la nulidad de los artículos 7 del Decreto 52 de 1997; 7 del Decreto 108 de 1996; 7 del Decreto 49 de 1995; 7 del Decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 1993.
Edicto desfijado el 5 de abril de 2005, por lo tanto ejecutoriada el 8 de abril de 2005. [7] Anulado mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007. Expediente 11- 001-03-25-000-2003-00113-01, edicto desfijado el 23 de octubre de 2007, por lo tanto ejecutoriada el 26 de octubre de 2007. [8] Anulado mediante sentencia del 14 febrero de 2002.
Expediente 11001-03- 25-000-1999-0031-00 (197-99), edicto desfijado el 6 de agosto de 2002, por lo tanto ejecutoriada el 12 de agosto de 2002. [9] Anulado mediante sentencia del 15 de abril de 2004, Expediente 11001-03- 25-000-2001-0043-01 (712-01), actor: Everardo Venegas Avilan C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Edicto desfijado el 13 de octubre de 2004, por lo tanto ejecutoriada el 19 de octubre de 2004. [10] Anulado mediante sentencia del 25 noviembre de 2004.
Expediente 11001- 03-25-000-2001-0305-01 (4419-01), edicto desfijado el 4 de mayo de 2005, por lo tanto ejecutoriada el 10 de mayo de 2005. [11] Anulado mediante sentencia del 13 de septiembre de 2007. Expediente 11- 001-03-25-000-2003-00113-01, edicto desfijado el 23 de octubre de 2007, por lo tanto ejecutoriada el 26 de octubre de 2007. [12] Anulado mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004.
Exp. No. 11001-03-25-000-2002-0178-01 (3531-02), edicto desfijado el 17 de noviembre de 2004 de 2004, por lo tanto ejecutoriada el 22 de noviembre de 2004. [13] Así, en algunas como la sentencia de 14 de febrero de 2002 que anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999; la Sala precisó que la prima especial del 30% constituía salario. Posteriormente, en sentencia de 15 de abril de 2004, por la cual se declaró la nulidad del Decreto 2743 de 2000, se consideró que la prima especial era un sobresueldo y en ese sentido, modificó su carácter posición que fue reiterada en varios fallo.
Finalmente mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, por la cual la Sección Segunda declaró la nulidad de los artículos 7° y 8° de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001, respectivamente, se estableció que la prima especial del 30% hace parte del salario. [14] Sala Plena de la Sección Segunda, expediente No. 0230-2008, actor: Rosmira Villescas Sánchez, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia del 2 de abril de 2009. No. interno 1831-07. Actor: Luis Esmeldy Patiño López vs. Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, abril veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016), Radicación No. 05001-23-31-000-2003-01220- 01(0239-14), actor: Samuel Correa Quintero, demandado: Fiscalía General de la Nación. [17] Al respecto ver sentencia de la Sala Plena.
Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0230-08, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicado No. 05001-23- 31-000-2003-01220-01(0239-14), actor: Samuel Correa Quintero, demandado: Fiscalía General de la Nación. [19] Sala Plena de la Sección Segunda, expediente No. 0230-2008, actor: Rosmira Villescas Sánchez, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [20] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE, Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01170- 00(AC), Actor: Fernando León Cano Arias, Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y otro [21] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.
C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. No Interno. 712-2001. Actor. Everardo Venegas Avilan. [22] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. No. Interno. 17021. Actor. Everardo Venegas Ávila y otros [23] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.
C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. No. Interno. 0478-2003. Actor. Luz Mireya Amezquita Ballesteros. [24] Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 4 de marzo de 2010. No. Interno 1469-07. Actor. Aura Luz Mesa Herrera. [25] Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia del 8 de abril de 2010. No. Interno 0512-08. Actor. María Marlene Bello Sánchez. [26]C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado No. 11001-03-15-000-2016- 03247-01(AC), Actor: Andrés Roberto Echeverría Marulanda, Demandado: Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces. [27] Consejo de Estado, 4 de marzo de 2010, 2005-06222-01 C.P Alfonso Vargas Rincón. [28] Ver las siguientes sentencias: del 4 de marzo de 2010;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; núm. interno 1469-07, demandante: Aura Luz Mesa Herrera; del 8 de abril de 2010 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; núm. interno 0512-08; accionante: María Marlene Bello Sánchez; sentencia del 2 de junio de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; núm. Interno 2768-2012. [29] Ver las siguientes sentencias: del de junio de 2013 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; núm. Interno 1770-2011; del 2 de junio de 2016 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; núm. interno 2768- 2012. [30] Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicado No. 11001-03-15- 000-2017-01112-01(AC), Actor: Magda Patricia Díaz Barrera, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros. [31] Anulado mediante sentencia del 14 febrero de 2002.
Expediente 11001-03- 25-000-1999-0031-00 (197-99), edicto desfijado el 6 de agosto de 2002, por lo tanto ejecutoriada el 12 de agosto de 2002. [32] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. No Interno. 712-2001. Actor. Everardo Venegas Avilan. [33] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.
C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Expediente No. 11001-03-25- 000-2002-0178-01(3531-02). Actor. Everardo Venegas Ávila. [34] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. No. Interno. 17021. Actor. Everardo Venegas Ávila y otros [35] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.
C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. No. Interno. 0478-2003. Actor. Luz Mireya Amezquita Ballesteros. [36] Expediente 11-001-03-25-000-2003-00113-01, sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007, Edicto desfijado el 23 de octubre de 2007, por lo tanto ejecutoriada el 26 de octubre de 2007. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23-31-000- 2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino.