NIVELACIÓN SALARIAL ASISTENTE SOCIAL. Diferencia salarial Asistente Social del Centro de Servicios Juzgado Penales Adolescentes grado 1 y Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18- diferencia de trato salarial tiene plena justificación El cargo de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 tiene unas funciones que deben desarrollarse directamente en el sitio o lugar donde se ejecuta la pena o medida de seguridad comoquiera que debe asistir al juez en la vigilancia del cumplimiento de la política penitenciaria, de los reglamentos, planes y programas encaminados a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de la pena; en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados de acuerdo a las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de la respectiva sede; y en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, del tiempo de trabajo, estudio o enseñanza que se aduce para obtener los beneficios de reducción de penas, etc.
Entonces la tarea de los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en función del apoyo y asesoría que les corresponde brindar al Juez, se desarrolla básicamente en los centros penitenciarios, donde deben permanecer buena parte de su jornada laboral, a fin de verificar todos los aspectos de ejecución de la pena en el respectivo establecimiento carcelario, en orden a garantizar la función resocializadora de la pena.
Por su parte, el empleo de Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, tienen que ver con los asuntos de la órbita de la competencia del Juez Penal para adolescentes las cuales están enfocadas a todas aquellas infracciones de la Ley cometidas por estos, así como su derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones ya determinados.
En ese orden de ideas se tiene que las labores del Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes que acuden a dicha jurisdicción, a partir de un abordaje psico – social integral; y en cualificar la labor realizada por el despacho, trascendiendo del abordaje jurídico a la búsqueda e intervención de los determinantes personales, familiares y sociales de las problemáticas que se presentan para su reinserción y resocialización, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales y evitar la reincidencia en la violación de la norma.
Por tanto, la función del Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes difiere en forma sustancial a la del Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues la labor de este último consiste en la función de vigilar la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; y a apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados; además, debe estar presente en los centros de reclusión y sus responsabilidades incluyen labores de vigilancia, verificación de las condiciones de los internos y denuncia de irregularidades de la población carcelaria.
Por su parte, el Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, tiene funciones relativas a las del Juez Penal en cuanto a las situaciones que se derivan de las infracciones en las que incurren los menores, concretamente con el apoyo interdisciplinario para lograr una efectiva resocialización y cumplimiento de condena, así como la verificación de las condiciones para el otorgamiento de las medidas sustitutivas y beneficios; lo cual se diferencia ostensiblemente de los asuntos que debe atender el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le atañe el tema del manejo de las penas y su forma de ejecución, lo que implica trabajar con la población carcelaria y desplegar gran parte de su actividad dentro de centros de reclusión. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de octubre de dos mil dieciocho Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2014-00740-01 (F-0969-2017) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: XXXXXX. Demandado: Nación – Rama Judicial. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso el 30 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora XXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES A folios 25 y s.s. la parte actora solicitó lo siguiente: «1.- INAPLICAR, por violar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política: -El artículo 4 del decreto 1388 de 2010, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.348.503.
En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 2.744.109 para el cargo de asistente social grado 18. -El artículo 4 del decreto 1039 de 2011, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.422.951. En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 2.831.098 para el cargo de asistente social grado 18. -El artículo 4 del decreto 0874 de 2012, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.544.099.
En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 2.972.653 para el cargo de asistente social grado 18. -El artículo 4 del decreto 1024 de 2013, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.631.617. En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 3.074.913 para el cargo de asistente social grado 18. -El artículo 4 del decreto 194 de 2014, en cuanto señaló para el asistente social grado 1 una remuneración mensual de $ 2.708.987.
En su lugar, aplicar, por favorabilidad el artículo 6 del mismo decreto en cuanto señaló una asignación mensual de: $ 3.165.316 para el cargo de asistente social grado 18. 2. Declarar la nulidad del oficio DESAJP14-247 del 28 de marzo de 2014, expedido por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pereira y de la resolución 3334 del 19 de mayo de 2014, expedida por la directora ejecutiva de administración judicial de la rama judicial, respectivamente, mediante las cuales se negó a la señora XXXXXX la nivelación salarial del cargo de asistente social grado 1 de juzgado de adolescentes, con el salario del asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como el pago de las prestaciones económicas debidas. 3.- Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, a la NACION – RAMA JUDICIAL- a nivelar el salario devengado por la señora XXXXXX, en el cargo de ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 de juzgado penal para adolescentes, con el salario devengado por el asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4.-Condenar a la Nación –Rama Judicial- a pagar a la demandante XXXXXX la diferencia salarial y prestacional que resulta de aplicar, por principio de igualdad, la remuneración mensual asignada para el cargo de asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, desde el 1 de enero de 2010 hasta cuando se produzca el pago así: (…) TOTAL DE LA PRETENSION DINERARIA SIN INDEXAXION: $30’.050.529, 00. 5- ordena, conforme lo dispone el artículo 187 del C.C.A. el ajuste de las sumas de dinero que correspondan a la condena en concreto, de acuerdo al IPC certificado por el DANE… 6.- ORDENAR a la entidad demandada dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del C.C.A. 7.- CONDENAR en costas a la demandada».
II.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 29 y s.s. Cdno. 1): 1.- La actora presta sus servicios en la rama judicial desde el 1 de abril de 2009 en el cargo de asistente social grado I en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Adolescentes. 2. Mediante el Acuerdo No. 605 de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando el cargo de Asistente Social grado 18. 3.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó y adecuó los requisitos para ocupar los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros administrativos de servicios a través del Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, en el cual estableció que para desempeñar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Familia grado 1 y Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18, el aspirante debería contar con título de formación universitaria en trabajo social, sicología o sociología, así como 2 años de experiencia relacionada. 4.
Los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional, referidos a la remuneración de los funcionarios y empleados de la rama judicial, disponen una escala salarial diferente entre estos cargos. La parte demandante solicitó a la rama judicial, por conducto de la dirección ejecutiva seccional de Pereira, la nivelación salarial del cargo de asistente social 1 de juzgado de familia con el salario asignado para el cargo de asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
La dirección ejecutiva de administración judicial, despachó desfavorablemente la petición anterior mediante los actos administrativos demandados. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante, a folio 32 señala como normas quebrantadas las siguientes: El Preámbulo, los artículos 13, 25, y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Leyes 10 de 1934, 149 de 1936 y 6a de 1945. Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone la demandante que en el caso particular, la función de los asistentes sociales es similar, tanto en los Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes como en los de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues consiste en asesorar al juez en temas referidos al comportamiento humano, y resulta claro el trato desigual dado por el gobierno nacional al expedir los decretos salariales respecto a los cargos debatidos en esta demanda, ya que es contrario a los fines de igualdad que persigue la Carta Política.
Por lo tanto resulta justo y equitativo que a la asistente social del juzgado de familia se le remunere en similares condiciones que al asistente social de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Rama Judicial en escrito visible a folios 60 y siguientes, sostiene que la facultad de fijar remuneraciones de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, sin que en momento alguno pueda la Administración Judicial proceder a nivelar o aumentar el salario de los servidores judiciales, pues dichas facultades otorgadas por la Ley 4a de 1992 radican en el órgano nacional.
Expone además que la demandante fue nombrada en carrera administrativa, propiedad aceptada por la misma, quien tuvo la oportunidad de valorar profesional y económicamente las condiciones del cargo, y podía aceptarlo o rehusarlo, por lo que fue ella quien aceptó de manera voluntaria y en su integridad, las condiciones económicas y prestacionales del cargo.
Agrega que si bien los requisitos para acceder al cargo de asistente social tanto en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes como en los de ejecución de penas son similares, lo cierto es, que en lo que respecta a las funciones a ejercer por cada uno de ellos, si son disímiles la una del otro, encontrándose descritas taxativamente en el literal c) del artículo 7° del Acuerdo 605 de 1999, y por ende las remuneraciones tienen que ser diferentes pues cumplen funciones diferentes.
Propone las excepciones de prescripción, ausencia de causa petendi - inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, legalidad y buena fe. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarta Administrativa del Circuito negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Luego de analizar los manuales de funciones de los cargos en cuestión, concluye que cada uno establece funciones específicas, pero analizando en profundidad una a una de las funciones, incluidas las adicionales para el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, se puede afirmar que las labores desempeñadas por la accionante en el cargo de asistente social grado 1 de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, no son idénticas ni siquiera semejantes a las que realiza el asistente social grado 18 de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por cuanto las de este último están enfocadas al área penal, y en específico al tema penitenciario y carcelario, teniendo que ver con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, las condiciones para cumplir las medidas de seguridad, visitas domiciliarias a los reclusos para verificar las condiciones del cumplimiento de la pena, verificación de tiempo de trabajo, estudio o enseñanza que aduzca el recluso para la reducción del tiempo de la condena, evaluación de irregularidades que presentan los centros de reclusión, la participación en consejos de disciplina frente a los reclusos para aplicar beneficios, entre otras generales.
Por lo que entiende el a quo que las funciones de uno y otro cargo son diametralmente disímiles, y no puede haber lugar a una nivelación salarial por igualdad de funciones, sin que previamente se halle demostrada tal situación, lo cual en el presente caso no ocurre. En virtud de lo anterior, observa que no se lesionó el derecho a la igualdad y que la demandante no cumple con los requisitos para obtener la nivelación salarial frente al cargo de asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de segundad, pues como ya se dijo, los Manuales de Funciones allegados al plenario muestran con claridad que las funciones a ejercer en uno y otro cargo son diferentes, y allí es donde radica la disparidad del trato salarial.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en escrito que obra a folio 170 y s.s., del cual se extrae lo siguiente: Sostuvo que para determinar si un servidor público cumple funciones similares a las de otro servidor público, no basta con enumerar lo que cada uno hace, sino emprender un análisis comparativo sobre la naturaleza de sus funciones, partir del cual se entre a concluir si realmente son, en lo sustancial, similares o disímiles.
Afirma que ambos servidores públicos, a quienes se les exige el mismo nivel profesional, cumplen frente a cada uno de los juzgados función igual, como es la asesorar al juez en temas referidos al comportamiento humano; esto es, se trata de una similitud sustancial. En ese orden de ideas, señala que afirmar que los asistentes sociales grado 1 y 18 no cumplen iguales funciones, no se compadece con el deber de reconocimiento del derecho sustancial, si no existe una razón suficiente para dispensar un trato distinto a situaciones jurídicas similares, resulta claro que en este caso particular se desconoce el principio constitucional de igualdad, pues en materia salarial proscribe todo trato diferenciado que no tenga justificación real en circunstancias de hecho materialmente diversas, justificación que no existe en el caso de los mentados asistentes.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 14 de noviembre de 2017 (fl. 184 y s.s.), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. De conformidad con la constancia secretarial visible a folio 187, las partes y Ministerio Público.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la demandante, esto es, establecer si en el presente caso el demandante tiene derecho al pago de la diferencia salarial que existe entre el cargo de Asistente Social del Centro de Servicios Juzgado Penales Adolescentes grado 1 y el de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18. 3.
ACERVO PROBATORIO. A folio 5 del expediente, se encuentra certificado laboral de la demandante, donde consta que la misma ingresó a trabajar en la rama judicial desde el 1 de abril de 2009, y que en la actualidad se desempeña como asistente social grado 1 en el centro de servicios judiciales Juzgado Penales Adolescentes, con nombramiento en propiedad.
A folios 8 y siguientes se encuentran los actos administrativos DESAJP14- 247 del 28 de marzo de 2014 y Resolución No. 3334 del 19 de mayo de 2014, por medio de los cuales, se niega la nivelación salarial del cargo de asistente social grado 1 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Infancia y Adolescencia de Pereira, con el salario del asistente social grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad, dado que en consideración de la demandada, esta no es una competencia atribuible a la Dirección de Administración Judicial, sino que es competencia del Gobierno Nacional.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia[1]. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. En el presente caso se controvierte la legalidad del oficio DESAJP14-247 del 28 de marzo de 2014, expedido por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pereira y de la resolución 3334 del 19 de mayo de 2014, expedida por la directora ejecutiva de administración judicial de la rama judicial, mediante las cuales se negó a la actora la nivelación salarial del cargo de asistente social grado 1 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Adolescencia, con el salario del asistente social grado 18 de juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como el pago de las prestaciones económicas debidas.
Por lo tanto, la Sala procederá a realizar el siguiente análisis normativo y jurisprudencial, a efectos de establecer la solución del caso concreto: El artículo 53 Superior consagra una serie de principios mínimos que protegen el trabajo y al trabajador entre los que se encuentran el de la igualdad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades.
La igualdad salarial comporta la categoría de principio mínimo consagrado por el Constituyente, según el cual todo trabajador tiene derecho a un remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto este último que se expresa en términos de igualdad, en el reconocido aforismo según el cual: a trabajo igual, salario igual.
La Corte Constitucional ha expresado[2] que el artículo 53 Superior, además de procurar la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, desarrolla el principio general de igualdad, inherente al respeto de la dignidad humana, que obliga a dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas circunstancias.
La igualdad así reconocida se predica entre iguales, admitiéndose de esa forma un trato diverso frente a supuestos de hecho diferentes, los que solo se sustentan constitucionalmente, si en esencia, la distinción se funda razonadamente en la existencia de unas circunstancias de hecho realmente disímiles. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional, en la sentencia C-314 de 2004, en la cual precisó: «De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el principio de igualdad impone la obligación al Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
“Este principio democrático se expresa con mayor precisión en que mientras no existan razones legítimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual está prohibido; lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente. “Tal como lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el principio de igualdad constitucional no es el de plena identidad.
Alexy afirma que “el principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los respectos”. Los individuos no pueden ser tratados de manera idéntica porque la naturaleza les confiere características diversas. En este orden de ideas, es imperioso que la ley considere las divergencias naturales a fin de hacer del régimen jurídico un sistema coherente con la realidad fáctica.
De allí que la doctrina sostenga que no siempre los tratos diferenciados son discriminatorios y acepte que la ley pueda introducir diferencias sustanciales cuando las mismas se encuentran plenamente justificadas. “Sobre este particular y citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corporación ha señalado: 13.
Según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.(Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)» En dicha providencia se indicó que para que sea posible dispensar un trato distinto a situaciones jurídicas similares, es indispensable que el mismo se funde en una razón suficiente y que el trato sea proporcional al fin legítimo que se pretende alcanzar mediante tal diferencia. Entonces, el trato diferencial es procedente cuando se fundamenta en la razonabilidad, la legitimidad del fin y la proporcionalidad de la medida.
Al respecto, la Alta Corporación dijo: «El derecho a la igualdad discurre a lo largo y ancho de toda la Constitución como un criterio indispensable a la concreción de los demás derechos previstos a favor de los habitantes del país. En su sentido natural y obvio, según lo reitera esta Corte, la igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de los desiguales, a condición de que uno u otro tratamiento se funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados.
Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hipótesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficción legal infundada. Así entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jurídicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concreción, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; lo cual opera, tanto para igualar directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa.
(Sentencia C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería) Ahora bien, el demandante de la referencia considera que entre las empresas sociales del Estado y las empresas industriales y comerciales del Estado existe una similitud jurídica tal que el legislador estaba impedido para implantar un régimen laboral diverso. Acogiendo la jurisprudencia anterior, esta Corte debe establecer si dicha similitud es real y si, a partir de la misma, existe alguna razón suficiente, legítima y proporcionada para que el legislador determine que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 no tendrán el mismo régimen jurídico que los vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado».
Y en lo atinente al trato diferenciado la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C- 055/99, lo siguiente: «Se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común" " " Así, el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.
Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (Constitución).» Ahora, la coexistencia de regímenes salariales distintos no es per se, atentatorio del derecho a la igualdad pues así lo ha explicado la Corte Constitucional, como lo hizo en la sentencia C-303 de 2003: «La Corte ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos en los que establezca las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector público como del privado, siempre y cuando respete las normas constitucionales y garantice los principios mínimos fundamentales contemplados en el artículo 53 superior, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el régimen al que deban sujetarse.
En este sentido ha señalado que la decisión de expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral es un asunto de técnica legislativa que compete decidir exclusivamente al Congreso de la República, dentro de la facultad que tiene de hacer las leyes y de expedir códigos en todos los ramos de la legislación”.» Y en la sentencia C-313/03 se dejó dicho: «El artículo 53 del estatuto superior no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados más no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.
Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.4” En este orden de ideas la Corte ha aceptado que en materia laboral puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad5.
Así, como lo ha señalado igualmente la Corporación, desde antiguo existen en el sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que presentan en cada caso características peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares6. Frente a esta situación la Corte ha precisado que la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, con el fin de establecer violaciones al principio de igualdad, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos.
(Negrillas del despacho). Recuérdese al respecto que el primer elemento del juicio de igualdad al que acude de tiempo atrás esta Corporación para examinar las posibles vulneraciones del artículo 13 superior7 consiste en determinar cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual.
De no ser posible constatarla existencia de situaciones de hecho que resulten iguales, no es pertinente continuar la secuencia lógica de dicho juicio8, que llevaría luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima"9.
Así, dado que el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior.
(Negrillas del despacho). Ha de tenerse en cuenta además, como también ya lo ha señalado la Corte, que si cada régimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales.
(…) 3.1.1.3 La no aplicación del principio “a trabajo igual salario igual” en presencia de razones objetivas que justifican un tratamiento diverso El principio a trabajo igual salario igual traduce una realización específica y práctica del principio de igualdad en el ámbito laboral 10. Dicho principio constitucionalmente se deduce, ha dicho la jurisprudencia11,i) del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.), ii) del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). iii) del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.), iv) de los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"12.
Por ello ha advertido esta Corporación que "la existencia de una diferenciación salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideración y respeto por el empleador (CP art. 13)"13 y además "que la justificación del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominación del empleo o la pertenencia a regímenes aparentemente diferentes.» En conclusión, el derecho a la igualdad en materia salarial proscribe todo trato diferenciado que no tenga justificación real en circunstancias de hecho materialmente diversas y, a contrario sensu, la existencia de particulares condiciones que hacen disímiles las situaciones presentadas entre los sujetos destinatarios de la norma, ameritan un trato diverso que de esa forma resulta constitucionalmente admisible.
Entonces, la igualdad no implica el establecimiento de una equiparación matemática de los empleados, dado que tal principio es «objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos».[3] Para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio o se fundamenta en una situación de desigualdad legítima, basada en circunstancias objetivas y razonables y por tanto ajustadas a la Constitución, deben estudiarse los siguientes presupuestos: (i) Que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
(ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad[4].
Entonces, se itera, la diferencia de trato no es un factor que per se permita predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues es necesario verificar otros elementos, tales como, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Ahora bien, mediante el Decreto 2272 de 1989 «Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones» se crearon los cargos de Asistente Social grado 7 y Asistente Social grado 9 y para su desempeño se establecieron los siguientes requisitos: «ARTICULO 15.
Requisitos para el desempeño de cargos. Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. Estos cargos tendrán igual categoría y remuneración. Para ser Asistente Social de Juzgado de Familia o de Menores se requerirá acreditar título profesional en Trabajo Social. El cargo mencionado tendrá grado 09.
Los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia el presente Decreto carezcan de título profesional en Trabajo Social, continuarán en el grado 07. Los Sustanciadores de los Juzgados de Menores, grado 09, creados por la Ley 2ª de 1984 en las cabeceras de Distrito Judicial y que por virtud de este Decreto pasan a ser Juzgados de Familia o de Menores, se denominarán en adelante Auxiliares Judiciales grado 09.» Posteriormente se expidió el Decreto 57 de 1993 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones» aplicable para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia. En dicho estatuto se determinó que el empleo de Asistente Social Grado 9 equivaldría al de Asistente Social 1 y el cargo de Asistente Social Grado 7 al de Asistente Social 2.
El aludido decreto también dispuso: «ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
ARTICULO 3 o. A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (…) 3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: |DENOMINACION DEL CARGO |REMUNERACION MENSUAL | |Juez Municipal |937.500 | |Secretario |412.500 | |Oficial Mayor |350.000 | |Sustanciador |350.000 | |Escribiente |225.000 | |Auditor Superior de Guerra |1.400.000 | |Coordinador de Juzgado |1.125.000 | |Regional | | |Juez del Circuito |1.218.750 | |Auditor Principal de Guerra |1.218.750 | |Juez de Instrucción Penal |937.500 | |Militar | | |Auditor Auxiliar de Guerra |937.500 | |Asistente Social Grado 1 |500.000 | |Secretario |462.500 | |Oficial Mayor o sustanciador |395.000 | |Asistente Social Grado 2 |312.500 | |Escribiente |275.000 | Luego, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 605 del 21 de octubre de 1999 «Por el cual se establecen las plantas de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y se crean unos centro de servicios administrativos» en virtud de lo dispuesto en los artículos 256 y 257 Superiores y 85, 160, 162 y 174 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el artículo 1º del mencionado acuerdo se dispuso que la planta de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que sean únicos en el respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario estaría conformada por un Juez del Circuito, un Secretario de Circuito Nominado, un Asistente Social grado 18 y un Asistente Administrativo grado 6; y en el artículo 2º se estableció que en donde exista más de uno de dichos despachos judiciales, la planta estará integrada por un Juez del Circuito, un Asistente Jurídico grado 19, un Asistente Administrativo grado 6 y los demás cargos que hacen parte del Centro de Servicios Administrativos, dentro de los que se halla el de Asistente Social grado 18.
Respecto a las funciones ejecutadas por cada uno de los cargos se tienen las siguientes: |FUNCIONES CARGO |DE ASITENTE SOCIAL | |ASISTENTE SOCIAL CENTRO DE |ASISTENTE SOCIAL GRADO 18 JUZGADOS | |SERVICIOS JUDICIALES DE JUZGADOS |DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE | |PENALES PARA ADOLESCENTES |SEGURIDAD | |Digitar las notificaciones, |Asesorar en forma oportuna y | |citaciones, correspondencia que |eficiente, en aspectos propios de | |sea del caso, por encarcelamiento |las ciencias del comportamiento | |o libertad, a los establecimientos|humano, a los Jueces de ejecución | |carcelarios, penitenciarios y |de Penas y Medidas de Seguridad de | |similares.
Cuando la ley procesal |su sede, en la función de vigilar | |lo permita, se podrá citar y |el cumplimiento de la política | |enviar correspondencia por el |penitenciaria de Estado, dirigida a| |medio más expedito posible, |hacer efectivas las funciones | |siempre y cuando se deje |retributiva, protectora y | |constancia del envío |resocializadora de las penas, así | |correspondiente |como los fines terapéuticos | | |orientadores y rehabilitadores de | | |las medidas de seguridad en los | | |términos de la | | |sentencia que se pronuncie en cada | | |caso. | |Diligenciar las fichas técnicas en |Apoyar a los Jueces de ejecución de| |los casos en la que la sentencia |penas y Medidas de seguridad, la | |imponga una pena o medida que debe |evaluación de las condiciones | |ser objeto de ejecución y devolver |laborales, académicas y sociales de| |las carpetas al respectivo Juez |los sentenciados de conformidad con| |Penal para Adolescentes con función|las visitas realizadas a los | |de conocimiento, para el trámite |establecimientos de reclusión de su| |del proceso de ejecución de la pena|sede y presentar los informes | |o medida |correspondientes, oportunamente. | |Alimentar el software respectivo en|Realizar las visitas domiciliarias | |relación con los documentos y |con el objetivo de brindar apoyo a | |sentencias. |los jueces en la verificación del | | |lugar y las condiciones en que se | | |deban cumplir las penas y las | | |medidas de seguridad, tanto para | | |los Juzgados de Ejecución de Penas | | |y Medidas de Seguridad, como los | | |jueces de garantías, Penales | | |Municipales, Penales del Circuito, | | |Penal del Circuito Especializado y | | |de los Despachos Judiciales por | | |Comisión, dentó del ámbito de su | | |competencia, y realizar los | | |informes correspondientes, | | |oportunamente. | |Realizar el seguimiento del |Asistir a las audiencias de lectura| |cumplimiento de las sanciones |de sentencia, con el objetivo de | |impuestas. |dar a conocer el informe de visita | | |domiciliaria, cuando se peticiona | | |la prisión domiciliaria | |Rendir informe de su gestión. |Brindar apoyo en la verificación | | |del lugar y las condiciones que se | | |deban cumplir las penas y medidas | | |de seguridad | |Archivar las correspondientes |Colaborar en la verificación del | |diligencias una vez realizada la |tiempo de trabajo, de estudio o de | |gestión |enseñanza que se aduzca para | | |obtener el beneficio de reducción | | |de penas de la penas (sic) de | | |acuerdo con los programas INPEC. | |Las demás que en ejercicio de sus |Colaborar con los Jueces de | |funciones le asigne el Coordinador |Ejecución de Penas y Medidas de | |del Centro. |seguridad en la función de acoplar | | |y poner en conocimiento de las | | |autoridades competentes, la | | |información sobre las | | |irregularidades que se presenten en| | |los establecimientos | | |penitenciarios. | |OTRAS FUNCIONES: |Colaborar en el seguimiento y | |Colaborar con la elaboración de |verificación de tos reglamentos, | |oficios y comunicaciones tendientes|planes y programas dirigidos a la | |a notificar a todos los sujetos |provisión de elementos y | |procesales, para la realización de |condiciones apropiadas a fin de | |audiencias ante los Jueces de |garantizar los derechos y deberes | |Conocimiento y de Garantías. |de la población de internos. | |Realizar todas las comunicaciones y|Participar en los Consejos de | |citaciones a los menores y sus |Evaluación de disciplina de cada | |representantes legales para el |reclusión para otorgar los | |respectivo seguimiento a las |beneficios de ley. | |sanciones. | | |Asistir a todas las audiencias de |Elaborar programas de apoyo y | |lecturas de fallo y elaborar las |colaboración a los ya establecidos | |respectivas actas de compromiso. |en cada institución carcelaria. | |Realizar visitas domiciliarias para|Colaborar en la secretaría pasando | |dar cumplimiento al seguimiento a |oportunamente los expedientes a los| |la sanción. |Despachos de los Jueces con las | | |peticiones elevadas por las partes,| | |en especial libertades | | |condicionales, prisión | | |domiciliaria, suspensión | | |condicional de la ejecución de la | | |pena, revocatorias de libertades o | | |domiciliarias, etc. | |Realizar visitas institucionales: |Mostrar los expedientes a quienes | |(Hogares Claret, Créeme, Esta es mi|legalmente se hallen habilitados | |cas). |para ello y proporcionar oportuna y| | |eficazmente las informaciones | | |solicitadas por los usuarios o los | | |funcionarios públicos, así como los| | |Jueces de Ejecución de Penas y | | |Medidas de Seguridad. | |Elaborar estadística de sancionados|Mantener y propender por el buen | |en Excel. |estado de los procesos en trámite, | | |dentro de su ámbito de competencia,| | |y foliar los mismos debidamente, | | |acorde con las normas procesales. | |Recibir, distribuir la papelería y |Custodiar y mantener en buen | |demás elementos para el Centro de |estado, los elementos devolutivos | |Servicios y todos los Despachos |asignados por el almacén de la | |Judiciales. |Dirección Seccional de | | |Administración de Justicia, para el| | |desarrollo de sus funciones.
Se le | | |prohíbe permitir su uso para | | |actividades fuera de sus funciones.| |Realizar tumos un día los fines de |Recibir la correspondencia y los | |semana cada 20 o 25 días y de |memoriales remitidos a cada | |disponibilidad una semana al mes en|despacho, y entregar al empleado | |el horario de 6:00 p.m. a 8:00 a.m.|encargado para su reparto | | |correspondiente entre ellos. | |Organizar el archivo, |Estar permanentemente actualizado | |clasificándolo, rotulándolo y |en todo lo referente a las reformas| |guardándolo en cajas. |legales, doctrina y jurisprudencia;| | |dar aplicación a los Acuerdos y | | |Comunicaciones del Consejo Superior| | |de la Judicatura que tengan que ver| | |con sus funciones y estar | | |actualizada permanentemente en los | | |software implementados y de las | | |normas sobre nuevas tecnologías. | |Elaborar la estadística de reparto |Las demás que le sean señaladas por| |y decisión de las Salas de Asuntos |las normas respectivas y por el | |Penales para Adolescentes, bajo la |Juez Coordinador. | |dirección de la Directora del | | |Centro de Servicios. | | |Efectuar tumos de atención al | | |público en la mañana o en la tarde,| | |durante una semana con intervalo de| | |dos. | | Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18 tiene unas funciones que deben desarrollarse directamente en el sitio o lugar donde se ejecuta la pena o medida de seguridad comoquiera que debe asistir al juez en la vigilancia del cumplimiento de la política penitenciaria, de los reglamentos, planes y programas encaminados a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de la pena; en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados de acuerdo a las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de la respectiva sede; y en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medidas de seguridad, del tiempo de trabajo, estudio o enseñanza que se aduce para obtener los beneficios de reducción de penas, etc.
Entonces la tarea de los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en función del apoyo y asesoría que les corresponde brindar al Juez, se desarrolla básicamente en los centros penitenciarios, donde deben permanecer buena parte de su jornada laboral, a fin de verificar todos los aspectos de ejecución de la pena en el respectivo establecimiento carcelario, en orden a garantizar la función resocializadora de la pena.
Por su parte, el empleo de Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, tienen que ver con los asuntos de la órbita de la competencia del Juez Penal para adolescentes las cuales están enfocadas a todas aquellas infracciones de la Ley cometidas por estos, así como su derecho a la rehabilitación y resocialización, mediante planes y programas garantizados por el Estado e implementados por las instituciones y organizaciones ya determinados.
En ese orden de ideas se tiene que las labores del Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes que acuden a dicha jurisdicción, a partir de un abordaje psico – social integral; y en cualificar la labor realizada por el despacho, trascendiendo del abordaje jurídico a la búsqueda e intervención de los determinantes personales, familiares y sociales de las problemáticas que se presentan para su reinserción y resocialización, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales y evitar la reincidencia en la violación de la norma.
Por tanto, la función del Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes difiere en forma sustancial a la del Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues la labor de este último consiste en la función de vigilar la política penitenciaria del Estado dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas; y a apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados; además, debe estar presente en los centros de reclusión y sus responsabilidades incluyen labores de vigilancia, verificación de las condiciones de los internos y denuncia de irregularidades de la población carcelaria.
Por su parte, el Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, tiene funciones relativas a las del Juez Penal en cuanto a las situaciones que se derivan de las infracciones en las que incurren los menores, concretamente con el apoyo interdisciplinario para lograr una efectiva resocialización y cumplimiento de condena, así como la verificación de las condiciones para el otorgamiento de las medidas sustitutivas y beneficios; lo cual se diferencia ostensiblemente de los asuntos que debe atender el Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le atañe el tema del manejo de las penas y su forma de ejecución, lo que implica trabajar con la población carcelaria y desplegar gran parte de su actividad dentro de centros de reclusión. Así las cosas, advierte la Sala que entre el cargo de Asistente Social grado 1 de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes, desempeñado por la parte actora, y el cargo de Asistente Social grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad existen diferencias comoquiera que la labor del primero va dirigida a los menores y la del segundo va orientada a la población carcelaria, que constituyen tipos diferentes de usuarios de la justicia que no tienen que ser igualados en términos absolutos, por lo que la diferencia de trato salarial tiene plena justificación. Entonces, pese a que entre ambos cargos existe una diferencia salarial, ello no depara una violación al principio de “a trabajo igual salario igual” ya que las funciones son diferentes y las del cargo de Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son más complejas debido al grupo poblacional que tiene a su cargo, cuyo tratamiento demanda una actividad prolija y un seguimiento adecuado, en orden a establecer las condiciones de cumplimiento de la sanción punitiva y la evolución del proceso de resocialización, y dado que son persona privadas de la libertad por lesión a bienes jurídicos que el legislador consideró dignos de protección, por lo que es un hecho notorio las dificultades anejas a la labor realizada dentro de los reclusorios.
Por tanto, considera la Sala que la aludida diferencia salarial se encuentra justificada, luego, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad pues, se itera, el tratamiento diverso se da frente a la desigualdad de funciones y responsabilidades. En este punto es pertinente precisar que el ejercicio real de cada cargo es el que determina el derecho a una asignación superior, por consiguiente no es de recibo que la igualdad de los requisitos que se exigen para desempeñar el cargo de Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes y el de Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad da lugar a la deprecada nivelación salarial.
De ahí por qué el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, dispone que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores –entre ellos los de la Rama Judicial- el Gobierno Nacional deba tener en cuenta entre otros objetivos y criterios, el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para el desempeño (literal j), de modo que los solos requisitos no son criterio determinante para la equiparación salarial.
En consecuencia, en el caso concreto no se presenta una situación en la que se advierta un trato discriminatorio sino un trato que si bien es diferente, es proporcional a las funciones que desempeña la parte demandante como Asistente de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para Adolecentes y por tanto debidamente justificado.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia. 5. COSTAS En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó[5] que la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.
Así las cosas, y en vista de que se demuestra la intervención de la parte accionante en el trámite del recurso, confirmándose la sentencia de primera instancia que niega las súplicas de la demanda, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, atendiendo los lineamientos expresados en la providencia mencionada y de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE íntegramente la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la motiva. 2.
Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO ----------------------- [1] Ver entre otras, Sentencia del 31 de agosto de 2017, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Radicado número 66001-33-33-003-2014-00732-01 (F- 0897-2016). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Alba Patricia González Gálvez. Demandado: Rama Judicial. Sentencia del 14 de marzo de 2018, MP Paola Andrea Gartner Henao. Radicado número 66001-33-33-001-2013-00675-01 (F-1149-2017). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Bertha Quintero López. Demandado: Rama Judicial. [2] Corte Constitucional.
Sentencia SU 519 de 1997. (4)Ibidem Sentencia C- 055/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. (5) Sentencia C-654/97 M.P. Antonio Barrera Carbonnell 6 Sentencia C-995/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 7Corte Constitucional, Sentencias T- 422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
C-410 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C- 445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-352 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia C-M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Sentencia C-654/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995;
C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998,entre muchas otras 11 Ver al respecto la SentenciaSU-995/99 M.P. Fabio Morón Díaz 12Ver Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13Sentencia T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1992. [4] Al respecto se puede examinar la sentencia C-093 de 2001, M.P Alejandro Martínez Caballero, reiterada por la sentencia C-841 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. [5] “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.”