pensión de sobreviviente. Decreto 1029 de 1994/PRESCRIPCION Al revisar el contenido de la resolución No. 264860 del 22 de noviembre de 2011, acto administrativo declarado nulo por el juez de instancia, se advierte que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí deprecada aduciendo que la entidad actuó ajustada a los principios de legalidad y temporalidad, motivo por el cual, la entidad procedió con el reconocimiento de las personas que acreditaron las condiciones de beneficiarios, con posterioridad al hecho de la muerte del oficial XXXXXX, esto es, señalando como único beneficiario al menor XXXXXX.
Teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento, la señora XXXXXX no acreditó la documentación para ser reconocida beneficiaria por su calidad de compañera permanente, considera la entidad demandada, se está frente a un acto administrativo ejecutoriado y en firme. Así las cosas, es preciso señalar que en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha sido vehemente en advertir la imprescriptibilidad del derecho pensional, considerando que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, advirtiendo que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas.
No existe pues reparo frente a la acreditación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión a favor de la señora XXXXXX, en su condición de compañera permanente del oficial XXXX, quien falleció en actos propios del servicio el 22 de octubre de 1994, de ahí que su condición se encuentre prevista como beneficiaria de la prestación económica en los términos del artículo 77, del Decreto 1029 de 1994.
Por lo tanto, en el caso concreto, si bien la pensión fue reconocida desde el 23 de octubre de 1994 al menor XXXXXX, en representación de su señora madre XXXXXX, hoy demandante, ese hecho por sí solo no impide que se acuda vía administrativa y judicial, para reclamar en su condición de beneficiaria, esto es, como compañera permanente. En este punto debe aclararse que no por el hecho de administrar o percibir en nombre del menor la prestación económica, en el 100% reconocida, se impida con posterioridad reclamar bajo un estatus completamente distinto.
Y si bien el pago de la pensión se halla suspendido a partir del 10 de julio de 2011-hecho pacífico para las partes-, con ocasión de la edad límite cumplida por el señor XXXXXX, se encuentran igualmente dados los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión a favor de la señora XXXXXX, en calidad de beneficiaria, no resultando suficiente el argumento de alzada, al insistir que el beneficio prestacional ya fue reconocido y pagado, pues no por esta razón, ni por el paso del tiempo tal como ya se vio, puede considerarse que el derecho prescribió. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2013-00617-01 (P-1761-2015) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Caja General de la Policía Nacional –CAGEN- Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora XXXXXX actuando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja General de la Policía Nacional, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (fls. 36 y s.s.): 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución 015583 del 9 de octubre de 1995, mediante el cual se reconoce pensión de sobreviviente, auxilio de cesantías e indemnización a XXXXX, en calidad de hijo extramatrimonial del causante XXXX, sin incluir a la señora XXXXXX, en calidad de compañera permanente. 1.2 Declarar la nulidad del oficio 264860 del 22 de noviembre de 2011, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de compañera permanente del señor XXXXX. 1.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante - XXXX-, desde el 22 de octubre de 1994. 1.4 Condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante el retroactivo desde la fecha en que falleció el señor XXXX, es decir, desde el 22 de octubre de 1994. 1.5 Ordenar a la entidad demandada que descuente las mesadas pensionales pagadas a XXXXXX. 1.6 Condenar a la Caja General de la Policía Nacional –CAGEN-, a pagar a la demandante las mesadas adeudadas junto con los intereses moratorios a la tasa vigente al momento del pago. 1.7 Condenar en costas a la demandada.
II.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 37 y s.s.): 2.1 La señora XXXXXX, convivió durante 6 años continuos e ininterrumpidos con el subintendente XXXX, hasta la fecha de su fallecimiento, el día 22 de octubre de 1994, unión de la cual sobrevino un hijo, XXXX, quien actualmente tiene 23 años de edad. 2.2 La convivencia entre la demandante y el señor XXX, fue permanente y bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde el día 20 de enero de 1988, hasta el día 22 de octubre de 1994, fecha en la cual falleció y de quien dependía económicamente. 2.3 El señor Mejía Gutiérrez (causante), laboró para la Policía Nacional durante 9 años, 2 meses y 5 días, por lo que mediante Resolución 15583 de 1995, la entidad demandada reconoció pensión de sobreviviente a XXXX en calidad de beneficiario. 2.4 Para la fecha del fallecimiento del señor XXXX, la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente, lo que le impedía presentarse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, ya que la norma exigía para ser favorecida la calidad de esposa. 2.5 El 24 de junio de 2011, la demandante solicitó a la entidad demandada información de cómo realizar los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del SI XXXX, por haber sido su compañera permanente, entidad que le respondió argumentando que no ostentaba la calidad de esposa para la época del fallecimiento del causante.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: Artículos 2, 4, 13, 46, 48, y 53 de la Constitución Política. Artículos 11 del Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse (fls. 38 y s.s.): En aplicación de principios Superiores, como la igualdad y el mínimo vital, el Decreto 4433 de 2004 favorece a la demandante, por cuanto otorga el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, tal y como lo dispone el contenido del artículo 11 de la citada norma.
Señala que la Corte Constitucional ha considerado que la pensión de sobreviviente se debe reconocer incluso para las personas en calidad de compañera permanente, como es el caso de la señora XXXXXX, sin importar la norma que para tal fecha exigía ostentar la calidad de esposa para obtener el reconocimiento y ser beneficiaria del mismo. IV.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja General de la Policía Nacional, contestó la demanda (fls. 60 y s.s. C.1) y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas. Precisó que la entidad reconoció la pensión de sobreviviente al menor XXXXXX, quien es representado por la aquí demandante, reconocimiento que se hizo conforme las normas vigentes, provocándose lo que denominó cosa juzgada administrativa, una vez surtido el trámite prestacional.
De otra parte no se presentó ninguna persona en calidad de cónyuge o compañero permanente. Por lo tanto ha debido demandarse la resolución No. 015583 del 9 de octubre de 1995 que otorgó la pensión, solicitando su suspensión mientras se desataba el conflicto en sede judicial. De otra parte se presentó la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, lo que deviene en la extinción del derecho; consecuencia del paso del tiempo y la posición pasiva asumida por quien se considera titular del derecho.
Finalmente sostiene que la pensión sustituida al señor XXXXX, se extingue al obtener éste la mayoría de edad, dando así por terminado con la resolución No. 015583 del 9 de octubre de 1995, actuación administrativa que goza de presunción de legalidad y que fue ejecutada de conformidad con la normativa vigente para la época. Sostiene finalmente que la entidad reconoció en su momento la pensión de sobreviviente por el porcentaje que establecía la ley vigente, por lo tanto no puede ordenarse el pago de una prestación que ya fue reconocida y pagada a otro beneficiario.
Propuso como medios exceptivos los que denominó: “Falta de integración de litisconsorcio necesario pasivo”; “la Policía Nacional cumplió con la obligación prestacional de acuerdo con la norma vigente”; “no presentación de ninguna persona en calidad de cónyuge o compañero permanente” y “prescripción como forma de extinción de derechos a la pensión y por pago de la obligación”.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 09 de octubre de 2015 (fls. 167 a 174) concedió las súplicas de la demanda, estableciendo de manera preliminar las normas que regían la situación prestacional al momento de la muerte del subintendente XXXX, esto es, el Decreto 1029 de 1994.
Precisó igualmente que, a partir de la Constitución Política de 1991, los beneficios prestacionales se extendieron también a la compañera permanente, de conformidad con el contenido del artículo 42 Superior, de manera que el lazo familiar no estaba condicionado al vínculo matrimonial, interpretación que implicaría desconocer el derecho a la igualdad de quienes han decidido formar una familia sin estar casados.
Acreditado el hecho de la muerte, el día 22 de octubre de 1994, consideró debía aplicarse el contenido del Decreto 1029 de 1994, aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, norma de carácter especial que en su artículo 77 incluye como beneficiaria de la pensión de sobreviviente por causa de muerte a la compañera permanente, circunstancia que consideró el a quo, ubica a la señora XXXXXX en el supuesto del literal c), artículo 7 del Decreto 1029 de 1994.
Fue claro en determinar que si bien entre el hecho de la muerte, 22 de octubre de 1994 y el posterior reconocimiento de la pensión de sobreviviente al menor XXXXX – 08 de octubre de 1995, hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido poco más de 20 años, ello no impide que el asunto pueda ser conocido por el juez contencioso administrativo, dada la naturaleza prestacional que implica el derecho reclamado.
Encontró además probado los elementos de la convivencia y la dependencia económica entre la señora XXXX y el causante, por lo que consideró debía proceder al reconocimiento de la sustitución pensional como compañera permanente del señor XXXX. Teniendo en cuenta que entre la fecha en que falleció el señor XXXXX -22 de octubre de 1994- y la fecha de presentación de la reclamación administrativa -28 de octubre de 2011, consideró configurado el fenómeno de la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, reconociendo el retroactivo de la sustitución pensional a partir del 28 de octubre de 2008.
Para definir el restablecimiento del derecho, tuvo en cuenta que la resolución No. 15583 de 1995 reconoció pensión de sobreviviente al menor XXXXXX – hijo del causante-, a partir del 23 de octubre de 1994. En ese orden de ideas ordenó a la entidad demandada, adecuar la proporción de la prestación reconocida al señor XXXX, a partir del 28 de octubre de 2008, en un 50% para éste y el restante 50% para la señora XXXXXX, de conformidad con el contenido del artículo 77 del Decreto 1029 de 1994.
En caso de encontrarse algún derecho extinto, la pensión debía acrecer para el otro beneficiario, en la proporción establecida por el artículo 78 de la norma en cita. Así mismo, a cargo de la entidad demandada, de la liquidación del retroactivo ordenado pagar a favor de la señora XXX, debería descontar las mesadas pensionales pagadas al señor XXXXX, a partir del 28 de octubre de 2008, pues así se solicitó en el capítulo de pretensiones y a la misma se allanó el señor XXXX.
Finalmente se declaró la nulidad del oficio calendado 22 de noviembre de 2011, a través del cual se negó a la señora XXXXXX el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el Subintendente de la Policía Nacional, XXXX. De otro lado se conservó incólume la resolución No. 15583 del 9 de octubre de 1995, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad frente al acto administrativo primigenio que reconoció la sustitución pensional al entonces menor XXXXXX.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 176) reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, puntualmente en afirmar que se había configurado el fenómeno de la extinción del derecho por pago. Reiteró igualmente que la pensión de sobreviviente reconocida al menor XXXXXX representando por la aquí demandante, fue otorgada conforme lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, norma vigente para la fecha de la muerte.
De ahí que el acto administrativo demandado reconoció la pensión a quien se presentó como beneficiario, sin que exista antecedente de reclamación administrativa por parte de la señora XXXX en calidad de beneficiaria de dicha prestación. Considera igualmente que la pensión de sobreviviente se extinguió por cumplimiento de la edad límite del señor XXXXXX, de conformidad con el contenido del literal a), parágrafo 2º, artículo 77 de la norma en cita.
En ese orden de ideas considera que los actos administrativos acusados no presentan ninguno de los vicios señalados en la demanda, encontrándose ajustados a las normas vigentes al momento de su expedición. Asimismo precisa que la normativa vigente para la época de la muerte –artículo 77 del Decreto 1029 de 1994 -contemplaba a la compañera permanente para acceder al reconocimiento prestacional, por lo tanto no es cierto, como lo asegura el demandante, que se exigiera la calidad de cónyuge.
Desconoce la parte demandante la existencia de la norma citada en precedencia, que a su vez fue derogada por el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, disposición normativa que habría reiterado el orden de beneficiarios que interesan al proceso, esto es, el de compañera permanente, sin que lograr acreditarse la solicitud elevada por la señora XXXXXX, con intención de ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Señala que la pensión de sobreviviente ya fue reconocida, en el porcentaje establecido por ley, por lo tanto si pudiera reclamarse eventualmente, sería frente a los terceros beneficiarios que disfrutaron en su momento de la prestación social, no así la entidad demandada. Una actuación contraria significaría la configuración de un doble pago, sin fundamento legal alguno imputable a la Policía Nacional.
Insiste en los argumentos que le llevaron a concluir se estaba en presencia de la prescripción extintiva de derecho, de una parte en razón al cumplimiento por parte de la entidad demandada en su reconocimiento y, de otra, en la consecuencia que supone el transcurso del tiempo y la actitud pasiva por parte de quien considere le asiste derecho.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Mediante proveído calendado 11 de febrero de 2016 se corrió traslado para formular los alegatos de conclusión. La parte demandante, allegó escrito (fl. 198 C.1) reiterando los argumentos planteados en la demanda. Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó escrito visible a folio 196 y siguientes de la actuación, reiterando la posición planteada en la contestación y el recurso de apelación. El señor agente del Ministerio Público no emitió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Advierte la Sala que habiendo entrado distintos procesos al Despacho de la Magistrada Ponente para decidir de fondo, se ha dado aplicación a lo reglado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la naturaleza del asunto, pues el sub judice trata hechos, casos o fallos similares ya decididos por esta Corporación y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.
Problema Jurídico Procede el Tribunal, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, a determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los términos del Decreto 1029 de 1994, tal como lo precisó el a quo, o si por el contrario el reconocimiento prestacional resulta improcedente en la medida que la pensión causada se encuentra extinta, y su reconocimiento desde la fecha ordenada constituiría un doble pago al que no está obligada la entidad. 3.
Análisis Jurídico Probatorio En primer lugar debe decirse que el espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, sea cual fuere el régimen aplicable, es el de proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propia subsistencia material, puesto que dichas normas están encaminadas a impedir que el núcleo familiar quede desprotegido y desamparado desconociendo derecho fundamentales como el de la seguridad social y la vida en condiciones dignas.
Al respecto la Corte Constitucional ha expresado: “Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.” (…) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte.
En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.
En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.” [1]. En ese sentido el Consejo de Estado[2] ha señalado: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.
Lo anterior por cuanto, mientras los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido, los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. (…)” Así las cosas, es necesario acudir al Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994, "Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", aplicable al caso concreto[3], dispuso: Artículo 77.- Orden de beneficiarios.
Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge o compañero permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge o compañero permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos las prestaciones se dividirán, así: 1.
Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero permanente. 2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge, compañera o compañero permanente sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres. e. Si no concurren ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos. f. Si no existiere alguno de los beneficiarios de que tratan los literales anteriores de este artículo, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 62 de este decreto.
Artículo 78.- Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se extinguirán para sus beneficiarios, así: a. Para el cónyuge, compañero o compañera sobreviviente: 1.
Cuando contraiga nupcias o haga vida marital 2. Por muerte. b. Para los hijos y hermanos menores: 1. Por muerte 2. Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico. 3. Independencia económica 4. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años Parágrafo 1o. La extinción de que trata este artículo se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional. Parágrafo 2o. Quedan exceptuados de lo contemplado en el numeral 4 del literal b. del presente artículo, cuando se demuestre que dependían económicamente del causante: a. Los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. b. Los hijos inválidos absolutos.
La norma trascrita consagra como beneficiarios da la pensión sobreviviente, entre otros, en un 50% para la (el) cónyuge o compañera(o) permanente y, el otro 50%, para los hijos del causante. De ahí que no pueda colegirse, de la respuesta ofrecida por la entidad accionada, oficio No. S-2011-155247-DIPON (fl.34), que se haya exigido la calidad de cónyuge, pues la entidad hacía referencia a la no acreditación de la calidad de beneficiaria.
Elemento que en todo caso no se discute vía recurso de apelación, como sí lo es la temporalidad entre el momento que se causa el derecho y la presentación de la reclamación administrativa, cuestionada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Acerca de la norma que resulta aplicable, en sentencia del 25 de abril de 2013[4], la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado estimó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto las normas aplicables son las vigentes para esa época, de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una disposición que fue expedida con posterioridad sería romper con la regla de la irretroactividad de los efectos de la ley.
De conformidad con esta línea argumentativa, la solicitud pensional de la demandante debe resolverse en virtud a lo dispuesto por el Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994, esto si se tiene en cuenta que la muerte del oficial ocurrió el 22 de octubre de 1994, y la norma que alega la entidad demanda, el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, fue posterior al hecho de la muerte, por lo que no cabe duda respecto al marco normativo que regula la materia, en desarrollo del principio de legalidad e igualdad que rige la situación prestacional de los demandantes.
Sostiene la entidad demandada, en su escrito de apelación, que la pensión de sobrevivientes se encuentra extinguida por haber operado lo que denominó la causa establecida en el literal a) del parágrafo 2.º, artículo 77 del Decreto 1091 de 1995; además de haberse presentado el fenómeno de lo que denominó, la cosa juzgada administrativa, pues la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, otorgó la pensión a quien se presentó a reclamar y demostró su calidad de beneficiario, condición que no intentó siquiera acreditar la aquí demandante.
Argumento que se encuentra atado al de prescripción extintiva del derecho, pues se insiste que la entidad pagó la pensión como lo ordena la ley, requisitos de tiempo y lugar previamente establecidos para hacer exigible ese derecho, y no como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de la titular en exigirlo. Sumado a lo anterior, llama la atención en su alzada, que la pensión siempre fue percibida por la señora XXXXXX, en representación de su hijo XXXXXX, por lo tanto ésta fue conocedora de la prestación económica, no obstante nunca haberse presentado a reclamar, sólo hasta que su hijo cumplió la edad límite para el goce de la pensión, pretendiendo en voces de la entidad demandada la generación de un doble pago.
Al revisar el contenido de la resolución No. 264860 del 22 de noviembre de 2011 (fl.6), acto administrativo declarado nulo por el juez de instancia, se advierte que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí deprecada aduciendo que la entidad actuó ajustada a los principios de legalidad y temporalidad, motivo por el cual, la entidad procedió con el reconocimiento de las personas que acreditaron las condiciones de beneficiarios, con posterioridad al hecho de la muerte del oficial XXXXX, esto es, señalando como único beneficiario al menor XXXXX.
Teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento, la señora XXXXXX no acreditó la documentación para ser reconocida beneficiaria por su calidad de compañera permanente, considera la entidad demandada, se está frente a un acto administrativo ejecutoriado y en firme. Así las cosas, es preciso señalar que en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha sido vehemente en advertir la imprescriptibilidad del derecho pensional, considerando que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo, advirtiendo que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas.
En torno a este aspecto el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “como ya lo ha reiterado esta Corporación, el legislador le ha dado ese carácter a esta prestación y, por ello, es viable que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo, el pago de las mesadas no tienen tal carácter y a éstas les resulta aplicable la prescripción extintiva de que habla la norma transcrita.”[5].
En sentido similar lo ha considerado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo”[6].
De otro lado, el artículo 164, numeral 1.º, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habilita presentar en cualquier tiempo la demanda cuando se trata de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Argumentos que de manera integral, despejan la duda sembrada en torno a la denominada configuración de la cosa juzgada administrativa, pues tal como ya se anotó, en materia prestacional, la demanda no sólo puede ser presentada en cualquier tiempo, sino que además su derecho es de carácter imprescriptible, no así de las mesadas pensionales causadas, tal como lo definió el a quo.
No existe pues reparo frente a la acreditación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión a favor de la señora XXXXXX, en su condición de compañera permanente del oficial XXXX, quien falleció en actos propios del servicio el 22 de octubre de 1994, de ahí que su condición se encuentre prevista como beneficiaria de la prestación económica en los términos del artículo 77, del Decreto 1029 de 1994.
Por lo tanto, en el caso concreto, si bien la pensión fue reconocida desde el 23 de octubre de 1994 al menor XXXX, en representación de su señora madre XXXXXX, hoy demandante, ese hecho por sí solo no impide que se acuda vía administrativa y judicial, para reclamar en su condición de beneficiaria, esto es, como compañera permanente. En este punto debe aclararse que no por el hecho de administrar o percibir en nombre del menor la prestación económica, en el 100% reconocida, se impida con posterioridad reclamar bajo un estatus completamente distinto.
Y si bien el pago de la pensión se halla suspendido a partir del 10 de julio de 2011[7]-hecho pacífico para las partes-, con ocasión de la edad límite cumplida por el señor XXXX, se encuentran igualmente dados los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión a favor de la señora XXXXXX, en calidad de beneficiaria, no resultando suficiente el argumento de alzada, al insistir que el beneficio prestacional ya fue reconocido y pagado, pues no por esta razón, ni por el paso del tiempo tal como ya se vio, puede considerarse que el derecho prescribió. Frente a la medida de restablecimiento ordenada por el a quo, y cuestionada en la alzada, considera la Sala que de ninguna manera se causa un detrimento a la entidad accionada, pues debe existir claridad en que si bien el reconocimiento debe otorgarse a partir del día siguiente al hecho de la muerte – 23 de octubre de 1994 – los efectos fiscales con aplicación de la prescripción trienal se cuentan a partir del día 28 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue elevada el 28 de octubre de 2011.
Esto sumado al descuento sobre las mesadas pagadas en un 100% al señor XXXX, de ahí que el pago efectivo del retroactivo deba entenderse desde el momento en que ésta fue suspendida, 11 de julio de 2011. No quiere esto decir que desde el momento en que se ordena la liquidación del retroactivo – 28 de octubre de 2008 -, la entidad deba efectuar lo que denominó un doble pago, pues de las consideraciones vertidas por el juez de conocimiento, se precisó que debían descontarse las mesadas pensionales pagadas al señor XXXXXX, por lo tanto el pago total efectivo procederá a partir del momento en que le fue suspendido el reconocimiento pensional al hijo del causante, por el cumplimiento de la edad límite para ostentar el beneficio, tal como se precisó en líneas precedentes.
Colofón de lo expuesto, procederá la Sala de Decisión a confirmar la sentencia recurrida, en tanto los argumentos de apelación resultaron insuficientes para estimar decisión contraria a la ya adoptada por el a quo, sin embargo será modificado el numeral 3.º de la parte resolutiva, en tanto se muestra ambiguo frente a la medida de restablecimiento, a cargo de la entidad demandada.
Finalmente, se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
FALLA 1. MODIFÍCASE el numeral 3.º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y en su lugar se dispone: “3. Ordenar a la entidad demandada que de la liquidación del retroactivo a favor de la señora XXXXX, descuente las mesadas pensionales pagadas a favor del señor XXXXXX, a partir del 11 de julio de 2011, es decir, que el mismo sea reconocido desde el momento en que le fue suspendido el pago de la pensión al señor XXXXXX, por el cumplimiento de la edad límite, teniendo en cuenta el término de prescripción de las mesadas ya anotado.” 2.
CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. 3. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO JUAN CARLOS HINCAPIE MEJÍA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN NML ----------------------- [1] Sentencia C-1176 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [2] Sentencia 2013-00432/4826-2014 de octubre 28 de 2016. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Rad. 660012333000201300432 01. Nº Interno: 4826-2014. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actores: Luz Angélica Yande y Delio Rodriguez Cometa. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [3] Fl. 3 Certificado de defunción perteneciente al señor XXXX, el día 22 de octubre de 1994. [4] Radicación No.76001 23 31 000 2007 01611 01(1605-09) CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 26 de febrero de 2009, No. Interno: 1141-2008, Actor: Nicéforo Hernández Niño. [6] Sentencia SU298/15 [7] Artículo Quinto, Resolución No. 015583 del 08 de octubre de 1995: Extinguir la pensión a Jefferson el 100711, fecha en la cual cumple 21 años de edad.
Art. 77 del Decreto 1091 de 1995.