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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2017-00662-00

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2018-11-16

Régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993/Acto legislativo 01 de 2005/reconocimiento pensión jubilación Ley 33 de 1985/Ingreso Base de Liquidación y factores de liquidación Sentencia Unificación Corte Constitucional y Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA/ EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL IBL En lo que atañe al IBL, el Tribunal profirió múltiples sentencias, acogiendo reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado en las que ha indicado que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen especial contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador “durante el último año de servicio.

Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia, C-258 del 7 de mayo de 2013 precisó el alcance y la aplicación del régimen de transición en lo que atañe específicamente al Ingreso Base de Liquidación (IBL). El anterior pronunciamiento fue interpretado por el Consejo de Estado, como lo hizo mediante la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) y promovido por la señora Gladys Agudelo Ordóñez contra COLPENSIONES, permitiendo establecer que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que establecen la forma de liquidar la pensión de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición, serán aplicables en el exclusivo evento que el dispositivo anterior no regule lo pertinente.

Empero, en caso que la normativa que se ha de tener que observar para el reconocimiento pensional sí establezca la manera de calcular la prestación, deberá ser aplicada de manera integral, es decir, sin que se pueda tener en cuenta los requisitos que esta consagra para acceder al derecho y la regulación del IBL contenida en la Ley 100 de 1993.

Criterio reiterado por el Consejo de Estado, en el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la acción radicada con el No. 11001-03-15-000-2014-04394-00, promovida por la señora Nidia Galvis Medina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Posteriormente, la sentencia SU-230 de abril  29 de 2015, proferida por la Corte Constitucional dejó establecido que “el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación”  Con fundamento en dicha sentencia, el Tribunal profirió sentencias en las cuales el análisis jurídico se basó en lo siguiente: i) La aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

No obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, por Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación, consideró que el IBL aplicable a situaciones pensionales gobernadas por regímenes anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, con ocasión del régimen de transición, es el de la legislación anterior y no el establecido en la Ley 100 de 1993.

El Tribunal asumió y mantuvo tal posición, teniendo en consideración que la sentencia de unificación del Consejo de Estado era de forzoso acatamiento para esta jurisdicción. Además, se  tuvo en cuenta que, incluso con anterioridad a la referida unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la alta Corporación se pronunció en sede de tutela, señalando que el criterio conforme al cual este Tribunal ha decidido asuntos de similitud fáctica y jurídica y en los cuales se ha dado aplicación a los lineamientos que sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición se indican en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 de 2015, comportaba vulneración de derechos fundamentales que ameritaban proferir sentencia de reemplazo.

Posteriormente y con fundamento en el precedente jurisprudencial vinculante expuesto en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017, el Tribunal recogió el criterio que venía siendo aplicado a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador conforme a la norma especial anterior, criterio reiterado en la sentencia T-039 DE 2018, en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993.

Postura que fue adoptada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 y que el Tribunal acogió en su totalidad. REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2017-00662-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993/Acto legislativo 01 de 2005/reconocimiento pensión jubilación Ley 33 de 1985/Ingreso Base de Liquidación y factores de liquidación Sentencia Unificación Corte Constitucional y Consejo de Estado.

El señor Jorge Iván Betancur González en nombre y representación del señor XXXXXX, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declare la nulidad de la resolución No. SUB90042 del 6 de junio de 2017 y resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, que niegan la pensión de jubilación al demandante, de manera consecuencial se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar dicha prestación social.

I.

HECHOS A folio 46 y s.s. del cuaderno 1, se narraron los siguientes: 1.1. El demandante nació el 14 de agosto de 1953, contando al momento de la presentación de la demanda con 63 años de edad, prestando sus servicios en distintas entidades públicas, por el tiempo o período que se relacionan a continuación: Entidad Desde Hasta Contraloría General de la Nación 22/09/1976 31/10/1979 Empresas Públicas de Pereira 23/12/1980 13/08/1992 Área Metropolitana Centro Occidente 14/08/1992 15/06/1994 Multiservicios 16/06/1994 30/01/2000 1.2.

El actor ha laborado al servicio público por un lapso total de 20 años, contando con más de 40 años de edad y con más de 15 años de servicios, estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. 1.3. El señor XXXXXX presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ante Colpensiones, la cual fue radicada el día 15 de febrero de 2016, bajo el radicado No. 2017-1621916, siendo negada mediante resolución No. SUB90042 del 6 de junio de 2017, al no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas. 1.4.

Dentro del término legal, el demandante interpone recurso de apelación contra la resolución inicial, argumentando que la entidad demandada omitió incluir el tiempo laborado y cotizado por el accionante en el Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO, periodo comprendido desde el 14 de agosto de 1992 hasta el 16 de junio de 1994, que corresponde a 662 días y 94,4 semanas cotizadas. 1.5.

Mediante resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, Colpensiones confirma en su totalidad la resolución inicial impugnada, insistiendo que el demandante no acredita el número de semanas cotizadas necesarias para que le sea reconocida pensión de jubilación. II. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 48 y s.s. del Cdno. 1): 2.1 Que se declare la nulidad de la resolución No. SUB90042 del 6 de junio de 2017, proferido por el Subdirección de Determinación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que niega la pensión de jubilación al demandante. 2.2.

Que se declare la nulidad de la nulidad de la resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicial, confirmándola en su totalidad. 2.3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor XXXXXX, a partir del 14 de agosto de 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos para hacerse acreedor de dicha prestación, la cual se liquidará con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios al retiro del servicio, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales. 2.4.

Que se actualice la primera mesada pensional a efectos de proteger el poder adquisitivo de la primera mesada pensional con sustento en la fórmula R=Rh x If/ln, teniendo en cuenta que dejó de laborar el 30 de enero de 2000 y cumplió la edad en el 2008. 2.5. Que las condenas impuestas se actualicen en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. para lo cual solicita se aplique la fórmula jurisprudencial de Honorable Consejo de Estado. 2.6.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. 2.7. Condenar en costas a la entidad demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante expone su argumentación a folio 8 y s.s. del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política, artículos 2, 48 y 53 - Ley 100 de 1993, artículos 140 - Decreto 1835 de 1994: artículos 2, 5 y 14 - Decreto 2090 de 2003, artículo 6 Como concepto de violación, aduce lo que se sintetiza así: Expone que la pensión de vejez tiene por objeto amparar a las personas cuando llegan a la tercera edad para evitar precisamente dejarlos desfavorecidos, no se trata de una prebenda o prerrogativa que se otorga, por cuanto no se está en presencia de una prestación gratuita, sino que es el resultado del trabajo y esfuerzo durante el período de vida laboral y para el cual se ha estado asegurado.

Indica que el demandante lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación señalados en las leyes 33 y 62 de 1985, sin que sea dable remitirse en alguna de esas materias al nuevo régimen pensional general de que trata la ley 100 de 1993 o con otro alcance respecto del régimen de transición. Insiste que los factores computables para efectos pensionales para el caso son los señalados en la leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la ley 71 de 1988 y su reglamentario, el Decreto 1160 de 1989, por lo que cuando al ley señala que se deben tener en cuenta los devengados se entiende que son aquellos que corresponda a los factores que la ley determina para tal objetivo durante el paso correspondiente, otros factores percibidos no son computables bajo el entendimiento de ese régimen general.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a folios 53 y siguientes del cuaderno 1, pronunciándose frente a los hechos de la demanda y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Aduce que el cotizante tiene 286 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, es decir, desde el 14 de agosto de 1993 y el 14 de agosto de 2013, no es posible reconocer la pensión de vejez bajo lo estipulado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del acto legislativo de 2005, señala que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas a su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto administrativo (25 de julio de 2005), a los cuales se le mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De conformidad con lo anterior, argumenta que el actor no acredita las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues contaba con 286 semanas. De otro lado, señala que para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes establecida en la Ley 70 de 1988 a un beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es necesario que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado mínimo por 20 años, requiriendo además de 55 años de edad la mujer y 60 años de edad al hombre.

Que verificado el expediente pensional del actor no acredita el requisito de tiempo antes descritos siendo procedente la negación de la pensión de jubilación por aportes, aun así tampoco es posible su reconocimiento ya que el señor Betancur no conserva el régimen de transición de conformidad con lo estipulado en el acto legislativo 01 de 2005.

A su turno, indica que estudiada la prestación bajo la luz de la Ley 33 de 1985, que exige para acceder a la pensión de jubilación acreditar 55 o más años de edad en el caso de los hombre y 20 o más años de servicios exclusivos al Estado, y un 75% como monto de la pensión, también es claro que el peticionario no cuenta con el requisito mínimo exigido de cotizaciones ya que el actor no cuenta con 20 años exclusivos al sector público.

Finalmente, estipula que tampoco es aplicable la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto el demandante no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas para acceder a la pensión solicitada. Propone como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación demandada” y “prescripción” V. CONSIDERACIONES. 1.

COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se concreta al estudio de legalidad de las Resoluciones No. SUB90042 del 6 de junio de 2017y No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de las cuales se negó al señor XXXX el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, quien invoca la aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a lo cual se opone la entidad demandada al considerar que el actor no cumple con las semanas mínimas de cotización para hacerse acreedor a dicha prestación social. 3.

EXCEPCIONES En relación con la denominada excepción de “inexistencia de la obligación demandada”, propuesta por la demandada Colpensiones, ningún análisis hará la Sala de este medio de oposición, toda vez que el mismo no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanza a configurar hecho exceptivo, conforme lo ha señalado la doctrina[1] y la jurisprudencia[2].

Frente a la excepción de prescripción propuesta, señala la Sala que en razón de su carácter de mérito, su análisis quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado. 4. ACERVO PROBATORIO. Se encuentra probado en el plenario que el señor XXXXXX, a través de apoderado, radicó el 15 de febrero de 2017, ante Colpensiones, solicitó pensión de vejez, el retroactivo, las mesadas adicionales, por estar vinculado al sector público desde el 22 de septiembre de 1976 (fls. 32 y s.s. cd. 1), el cual fue despachado de manera desfavorable a través de la resolución No. SUB 90042 del 6 de junio de 2017.

Frente a dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación de acuerdo con documento obrante a folio 38 del expediente, el cual fue desatado mediante resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensión de Colombiana, confirmando en su integridad la resolución inicial, de acuerdo con los folios 40 y s.s. del cuaderno 1.

Que el señor XXXXXX nació el 14 de agosto de 1953 (Fls. 4 y 5 Cdno.1), cumpliendo 55 años de edad el 14 de agosto de 2008. De acuerdo con el certificado de información laboral de fecha 23 de junio de 2017, formato No. 1 se evidencian los períodos de vinculación laboral del actor en el Área Metropolitana del Centro Occidente, desde el 14 de agosto de 1992 al 15 de junio de 1994, cotizando a la Caja de Previsión Social municipal (fls. 6 y s.s. Cdno.1) En igual sentido, se encuentra acreditado con certificado laboral del 15 de diciembre de 2016, visible a folio 9 del plenario, que el actor laboró al servicio de la Contraloría General de Risaralda como revisor fiscal desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1979, realizando sus aportes a Cajanal y Caseris.

Se observa a folio 13 del expediente, certificado de información laboral formato No. 1 de fecha 23 de diciembre de 2016, dentro del cual informan que el demandante prestó sus servicios en la extinta Empresa Públicas de Pereira, desde el 23 de diciembre de 1980 al 13 de agosto de 1992 y desde el 16 de junio de 1994 hasta el 30 de enero de 2000, efectuando aportes al Instituto de Seguro Social.

Obran certificaciones de salarios base y factores salariales cotizados por el actor durante su vinculación a dichas entidades públicas, conforme los folios 14 y s.s. del cuaderno 1. A folios 25 y s.s. ibídem, se encuentra el reporte de semanas de cotización en pensiones del señor Betancur González, actualizado al 24 de agosto de 2017, en los cuales se relacionan los períodos cotizados a la extinta Empresa Pública de Pereira y Multiservicios.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente caso se controvierte la legalidad de las resoluciones No. SUB90042 del 6 de junio de 2017 y resolución No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, que niegan la pensión de jubilación al demandante, por lo que se solicita la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, y en forma consecuencial, a título de restablecimiento del derecho a favor del actor y a cargo de COLPENSIONES, se reconozca dicha prestación a partir del 14 de agosto de 2008, en cuantía del 75% de todo lo devengado durante el último años de prestación del servicio.

Para tal efecto, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos: (i) Aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) Derecho pensional reclamado conforme a la norma anterior al régimen general de pensiones aplicable al caso concreto. Y, en caso de resultar el demandante acreedor de la pensión de jubilación pretendida, se estudiará (iii) la Evolución jurisprudencial frente al Ingreso Base de Liquidación conforme a los recientes pronunciamiento de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, y (iv) la Liquidación de la pensión pretendida. 5.1.

Régimen de Transición y Acto Legislativo 01 de 2005. Antes de la organización del Sistema General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013[3] y que se pueden abreviar así: - El de los trabajadores particulares no afiliados al ISS[4], cuyo régimen pensional aplicable era el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993). - El de los trabajadores particulares afiliados al ISS (excepcionalmente a trabajadores oficiales), cuyo el régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. - El de los servidores públicos en general (empleados públicos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territorial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985. - El de los trabajadores que hubieran cotizado al ISS y a Cajas de Previsión del sector público, pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les aplicaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.

Igualmente, existen otros regímenes especiales de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el de los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el Ministerio Público, entre otros. Es de anotar que si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, lo cierto es que siguen produciendo efectos jurídicos para los destinatarios del régimen de transición creado por la misma norma.

Ahora bien, la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, de “derecho irrenunciable” que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.

Así, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, desarrolló dicho sistema a partir de cuatro componentes básicos: i) el sistema general de pensiones, ii) el sistema general de salud, iii), el sistema general de riesgos laborales y iv) y los servicios sociales complementarios.[5] Dentro del Sistema General de Pensiones se crearon dos regímenes que si bien coexisten son excluyentes entre sí: Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y Régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 define el régimen de prima media con prestación definida como “aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”; y el artículo 59 de la misma codificación define el régimen de ahorro individual como el “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este título”.

Ambos sistemas han sido objeto de análisis constitucional, así: “…5.4. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida[6], el cual, obedece al método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema.

En este régimen, el derecho a la pensión se adquiere cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas por la ley. Por otro lado, se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad[7] el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le sea exigible requisito de edad o tiempo de cotización.”[8] (Negrillas de la Sala) Como consecuencia del tránsito legislativo que tendría lugar al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, en cuanto ésta crearía un nuevo ordenamiento con exigencia de mayores cargas para acceder a los derechos pensionales, y que podría afectar las expectativas legítimas de aquellos afiliados que se encontraban próximos a pensionarse conforme a las reglas anteriores a la expedición de la misma, el legislador previó en el artículo 36 inciso segundo, un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTICULO.  36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)” (Negrillas de la Sala) Conforme a la referida norma, el empleado que reúna los presupuestos establecidos para estar amparado por el régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se reconozca de acuerdo con el régimen anterior.

Para ser beneficiario del régimen de transición es necesario que se presente alguna de las siguientes situaciones: – Haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia la ley. – Tener al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 o más años de servicios cotizados.

En el presente asunto, atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, se tiene que al 1 de abril de 1994, fecha que entró a regir el sistema de seguridad social para los servidores públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el señor XXXXXX contaba con más de cuarenta (40) años de edad – el actor nació el 14 de agosto de 1953, según copia de la cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento que obran a folios 4 y 5 del Cdno. 1 -, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley en comento, tal y como lo ha reconocido la misma entidad demandada, tanto en los actos demandados como en la contestación de la demanda, al cumplir con uno de los requisitos previstos en dicha norma.

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso como fecha máxima para aplicar el régimen de transición el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), presupuesto que cumple el demandante, pues prestó sus servicios a las siguientes entidades públicas: Entidad Desde Hasta Contraloría General de la Nación 22/09/1976 31/10/1979 Empresas Públicas de Pereira 23/12/1980 13/08/1992 Área Metropolitana Centro Occidente 14/08/1992 15/06/1994 Multiservicios 16/06/1994 30/01/2000 En ese sentido, estima esta Sala de Decisión que acudiendo a la contabilización del tiempo anterior relacionado, se tiene que el demandante había cotizado para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), un total de 1.164,4 semanas que equivalen a 22 años y 4 meses, es decir, contrario a lo afirmado por la entidad demandada ya superaba las 750 semanas en mención, lo cual lo convoca a ser beneficiario de la aplicación de la norma anterior; encontrándose dentro de la especial situación que consagró la norma para la protección del derecho de quienes se hallaban subsumidos en el tránsito normativo, al cumplir uno de los presupuestos para ser amparado del mismo y por lo mismo destinatarios del régimen pensional anterior, en este caso la Ley 33 de 1985. 5.2.

Derecho pensional reclamado. En los términos de la Ley 33 de 1985, siendo la norma aplicable al demandante al haber laborado en diferentes entidades de carácter público. Dicha Ley dispone: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) (Subraya y resalta la Sala) Por su parte, la Ley 62 de 1985, por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, en su artículo 1º: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” En el sub examine, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, se observa que el señor XXXXXX prestó por más de 15 años sus servicios al Estado, así: • En la Contraloría General de Risaralda, desde el 22 septiembre de 1976 al 31 de enero de 1979. • Área Metropolitana del Centro de Occidente, desde el 14 de agosto de 1992 al 15 de junio de 1994. • Empresas públicas de Pereira, del 23 de diciembre de 1980 al 13 de agosto de 1992, y del 16 de junio de 1994 al 30 de enero de 2000.

En efecto, es claro que el demandante prestó sus servicios a dichas entidades por un total de 22 años y 4 meses, cumpliendo así con el requisito de tiempo para pensionarse conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 transcrito. En cuanto al requisito de la edad, se tiene que el actor cumplió los 55 años el 14 de agosto de 1953, por lo que al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional el 15 de febrero de 2017, ya cumplía satisfactoriamente con esta exigencia. Así las cosas, ha quedado demostrado que el demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios que lo hacen acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, en los términos de la Ley 33 de 1985. 5.3.

Evolución jurisprudencial frente al Ingreso Base de Liquidación. De tiempo atrás y de forma reiterada, la Sección Segunda del Consejo de Estado[9], máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral, ha sostenido que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sí incluye el ingreso base de liquidación. Así, mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011[10], señaló la Alta Corporación: “En efecto, si a la persona favorecida por el régimen transitorio, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión establecida por la ley, el IBL sería calculado con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, por el contrario, si el tiempo que le faltare para pensionarse fuere mayor a 10 años, el IBL debe calcularse sobre el salario cotizado durante todo el tiempo.

En otras palabras, las situaciones planteadas por el legislador de 1993 no implican que la persona inmersa en el régimen de transición pueda escoger entre una y otra de las formas para calcular el IBL a que haya lugar, sino que, dependiendo del tiempo que le faltare para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100, sería uno u otro.” (Negrilla fuera de texto).

Este Tribunal profirió múltiples sentencias[11] acogiendo la referida jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen especial contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador “durante el último año de servicio”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013[12], al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueren beneficiarias del régimen de transición. Al respecto indicó: “…” 4.3.5.7.

Ingreso Base de Liquidación 4.3.5.7.1. (…) La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36.

Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; (…)” (Negrilla y subraya por fuera del texto original) Con fundamento en el anterior pronunciamiento de constitucionalidad, en el cual se señaló que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, este Tribunal acogió en reiteradas providencias[13]- la postura de la Corte Constitucional en cuanto al contenido normativo del mencionado artículo, bajo el entendido que a las personas incursas en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encontraran en una de las dos situaciones previstas en el inciso tercero del mismo artículo, se les debía tener en cuenta el IBL promedio conforme a esta norma.

No obstante, el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014[14], concluyó que, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral, de manera que no pueden extenderse las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, por considerar que tal decisión tuvo por objeto sólo las pensiones de los congresistas originadas en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-.

Dicho criterio fue reiterado en fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de la acción radicada con el No. 11001- 03-15-000-2014-04394-00, promovida por la señora Nidia Galvis Medina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Dando el cierre del debate, la Corte Constitucional en sentencia SU- 230 de 2015 expresó: “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013[80] se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Subraya la Sala) La Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, en su análisis reiteró el sentido constitucionalmente admisible del artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, que versa sobre el IBL, siendo expresa la aplicación extensiva a todos los regímenes pensionales anteriores al Sistema General de Pensiones vigente y que mantienen su vigencia en virtud del tránsito legislativo previsto en el multicitado artículo.

El criterio que venía siendo aplicado por esta Corporación a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, cobró mayor respaldo en la sentencia SU-230 de 2015, en lo referente a la aplicación del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido que dicho aspecto no fue objeto de transición. Fue así como, en espera igualmente a que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara al respecto, se profirieron por este Tribunal varias sentencias[15] en las cuales se dio aplicación a las estipulaciones legales contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo señalado por la Corte Constitucional.

No obstante ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, por Importancia Jurídica (IJ) y criterio de unificación de que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró que el IBL aplicable a situaciones pensionales gobernadas por regímenes anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, con ocasión del régimen de transición, es el de la legislación anterior y no el establecido en la Ley 100 de 1993.

Se funda tal decisión en que la sentencia SU-230 de 2015, al tener su origen en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que hizo fue respaldar la interpretación que tradicionalmente ha tenido dicha Corporación sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y cuyas interpretaciones al respecto se han encontrado ajustadas a la Constitución y la Ley por parte de la Corte Constitucional, con excepción del régimen de Congresistas y asimilados.

El mismo razonamiento puede predicarse en relación con la sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 2016[16] de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación. En relación con esta providencia, el Tribunal aplicó el criterio de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en cuanto dicha providencia de la Corte Constitucional igualmente tuvo su génesis en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, que no habían sido cuestionadas por la Corte Constitucional, con la salvedad del régimen de Congresistas y asimilados.

El Tribunal mantuvo tal posición frente al tema bajo estudio, teniendo en consideración que la sentencia de unificación del Consejo de Estado era de forzoso acatamiento para esta jurisdicción, tanto por lo dispuesto en los artículos 258 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como por la interpretación pacífica y reiterada[17] del mismo por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Además, esta colegiatura judicial tuvo en cuenta que, incluso con anterioridad a la referida unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la alta Corporación se pronunció en sede de tutela[18], señalando que el criterio conforme al cual este Tribunal ha decidido asuntos de similitud fáctica y jurídica al que ahora ocupa la atención de la Sala, y en los cuales se ha dado aplicación a los lineamientos que sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición se indican en las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU- 230 de 2015, comportaba vulneración de derechos fundamentales que ameritaban proferir sentencia de reemplazo, providencias de tutela que fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional que implicaban para este Tribunal la aplicación de la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, en razón de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Dentro de la evolución jurisprudencial referida, con la diversidad de criterios que se desprenden de los pronunciamientos citados y de las posiciones disímiles que se han presentado, cobra relevancia jurídica el precedente jurisprudencial vinculante expuesto en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017[19], en la que se abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y se analizó si tal concepto debía incluirse o no dentro de los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, indicando lo que a continuación se transcribe en apartes: “Examinadas estas aproximaciones en contraste con la jurisprudencia constitucional elaborada en la materia, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.

En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. (Negrillas y subrayas de la Sala) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal recogió el criterio que venía siendo aplicado a los beneficiarios del régimen de transición en lo relacionado a que en el Ingreso Base de Liquidación se debía tener en cuenta lo devengado por el trabajador conforme a la norma especial anterior, para acoger el precedente jurisprudencial desarrollado por la Guardiana de la Constitución Política, en la sentencia de unificación en cita, criterio reiterado en la sentencia T-039 DE 2018, en el que se itera que las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, según el caso, que al respecto consagran: “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. “ARTICULO.   36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

(Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002) Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002.) Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

(…)” Postura que de manera reciente fue adoptada por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018[20], emitida en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la cual se precisó: “…85.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[21]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[22], así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(Negrillas y subraya fuera del texto original) Así las cosas, es claro que si al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hiciere falta menos de 10 años para acceder a la pensión, el IBL debe ser calculado con el promedio de lo devengado por el afiliado durante el tiempo que le hiciere falta, y si le hiciere falta más de ese lapso, el promedio será el cotizado durante todo el tiempo.

Teniendo en consideración el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, en lo concerniente a la aplicación integral de la norma que rige los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye esta colegiatura judicial que el Ingreso Base de Liquidación en este caso se calcula con base en lo previsto en esta ley y no conforme la norma en tránsito legislativo.

Conforme lo anterior, queda de manifiesto que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, lo cual le otorga el derecho a la aplicación de la norma especial en pensiones contenida en la Ley 33 de 1985, el Ingreso Base de Liquidación pensional es el previsto en las sentencias de unificación citadas, consistente en este caso en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en cuanto los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez especial a la cual como ha quedado dilucidado tiene derecho la actora, resulta pertinente realizar la siguiente acotación, con fundamento a la cual se incluirán aquellos cotizados, mas no devengados por la demandante durante dicho período: 5.4.

Factores Salariales de liquidación. Este Tribunal venía aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento de unificación reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 2010[23], conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.

Posteriormente, el Tribunal consideró aplicar el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017[24] emitida por la Corte Constitucional, en la cual por una parte, se abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación (IBL) y se ratificó que tal concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, lo que explica que su contenido resulte aplicable al sector docente.

El citado fallo indica lo que a continuación se transcribe: “…Examinadas estas aproximaciones en contraste con la jurisprudencia constitucional elaborada en la materia, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema.

En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. (Negrillas y subrayas de la Sala) Finalmente, frente al tema de factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, el Pleno del Consejo de Estado, en providencia emitida con fines de unificación –citada líneas atrás- consideró que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Frente al particular consideró la Corporación: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.” La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1º que: "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(…)" como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación 395 de 2017, interpretación que sostuvo igualmente este Tribunal en sus más recientes decisiones, al preferirse aquella interpretación que la haga surtir efectos (efecto útil) a la norma constitucional y no la que la despoja de tal condición por el carácter normativo de la Constitución (art. 4 CP).

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con miras a unificar su jurisprudencia sobre el particular precisó: “(…) La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

Frente a la fuerza vinculante de estas providencias en recientes pronunciamientos el Tribunal Máximo Constitucional al revisar la constitucionalidad de unas normas que le dan alcance al precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, concluyó que tales precedentes jurisprudenciales deben respetar la interpretación vinculante que efectué dicha Corporación, “la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”[25], en consecuencia, precisó el criterio según el cual, las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior jerárquico sino que de manera análoga deben tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del Máximo Órgano Constitucional “que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”[26].

Lo anterior aplicando en armonía con la decisión proferida con fines de unificación, que sobre los efectos de la decisión, y en punto al valor del precedente que adquiere, precisó: “113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[27].

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” Por los razonamientos expuestos, a quienes pretendan la liquidación de la pensión, sólo les serán tenidos en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, criterio que resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en reciente proveído que ha sido traído a cita, dando así, aplicación no solo al precedente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino también al carácter vinculante del precedente Constitucional[28] contenido en la sentencia SU- 395 de 2017, y no menos importante, al contenido del acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 Superior.

Es así que la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, dispone lo siguiente sobre los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» Subrayado y negrilla de la sala. La norma transcrita pone de manifiesto los únicos factores de salario que, de haber sido cotizados por el señor Betancur González, deben ser computados para el cálculo del monto de la pensión que aquí se reconoce, que de acuerdo a las certificaciones de los factores cotizados durante los últimos diez (10) años anterior al retiro del servicio, visible a folios 15 Cdno. 1, solo podrá ser tenido en cuenta la asignación básica y la prima técnica.

En estas condiciones, la Sala accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones Nos. SUB90042 del 6 de junio de 2017 No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, que niegan solicitud prestacional al demandante, y en consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor XXXXXX en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio activo, esto es, desde el 14 de agosto de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se encuentra probada, por cuanto el demandante cumplió el status pensional el 14 de agosto de 2008 y la petición pensional fue radicada ante la entidad demandada el 15 de febrero de 2017 (fls. 32 y s.s. Cdno.1), lo que significa que transcurrieron los 3 años que que estipula el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aclarado por el artículo 1º del Decreto Nacional 3193 de 1968, y reglamentado por el Decreto Nacional 1848 de 1969, para que sea declarado el acaecimiento de dicho fenómeno. Del mismo modo, comoquiera que el demandante se retiró del servicio el 30 de enero de 2000 y cumplió los 55 años de edad para pensionarse el 14 de agosto de 2008, se hace necesario indexar la primera mesada pensional, pues las sumas de dinero que se deben tener en cuenta para liquidar la misma están relacionadas con la época en que se produjo el retiro del servicio, y por el transcurso del tiempo y los fenómenos inflacionarios perdió su poder adquisitivo para la fecha en que el demandante adquirió el status pensional.

En cuanto a la indexación, señala esta Corporación que la misma ha sido definida como un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante el valor real de estos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o simultáneos suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, entre otros, como lo ha sostenido el Consejo de Estado[29] en aplicación de los principios de equidad y de justicia, reciprocidad contractual, integridad del pago y el de reparación integral del daño, a efectos de que el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra los efectos nocivos de la devaluación. De conformidad con lo anterior, la entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor del actor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A[30], y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 1998[31].

Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A., Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. Finalmente, en lo tocante a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no haya recibido directamente la mayoría de los aportes pensiones del demandante, no significa per se, que no pueda efectuar el reconocimiento pensional ordenado en esta providencia, por cuanto desde el punto de vista de la sostenibilidad financiera del sistema, la mentada prestación obedecióó a los aportes efectivamente pagados por cuenta del señor Betancur González, antes y después de la ley 100 de 1993, y por el tiempo efectivamente laborado como servidor público, de acuerdo con el régimen legal aplicable – Ley 33 de 1985.

En efecto, las entidades administradoras que recibieron los aportes están obligadas a transferir los recursos correspondientes a COLPENSIONES o a contribuir con ésta en la proporción que sea pertinente (que puede ser, incluso del 100%) o acudir a los mecanismos establecidos para ello por el legislador, tales como los bonos pensionales causados a cargo de administradora de Prima Media del orden nacional (Ley 1151 de 2007, artículo 156) o el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 575 de 2013. 6.

COSTAS En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.” De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Tratándose de un asunto laboral donde se accede a las súplicas de la demanda, se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que las mismas aparecen probadas y están representadas en primer lugar en los gastos ordinarios del proceso (art. 171-4º C.P.C.A.) cuya prueba de su pago obra a folio 105 del cuaderno 1, y en segundo lugar las partes actuaron por medio de apoderados en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las que valga recordar se ocasionan aun cuando se actúe sin apoderado (arts. 366-3º C.G.P., 188 y 306 C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA 1. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la sentencia. 2.

Se declara la nulidad de las resoluciones Nos. SUB90042 del 6 de junio de 2017 No. DIR 11070 del 19 de julio de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por medio de las cuales se niega la pensión de jubilación al demandante. 3. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor XXXXXX la pensión vitalicia de jubilación, desde el 14 de agosto de 2008, pero con efectos fiscales a partir 15 de febrero de 2014, en cuantía del 75% del salario con la inclusión de todos los factores cotizados por el actor durante los últimos diez (10) años anteriores al retiro del servicio (30 de enero de 2000), de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia. 4.

Se condena a la entidad demandada, a la indexación de la primera mesada, desde la fecha del retiro del servicio 30 de enero de 2000 hasta la fecha en que adquirió el status de pensionado el actor, esto es, 14 de agosto de 2008. 5. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. 6.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte motiva. 7. Se condena en costas a la parte demandada. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 8. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN JALF ----------------------- [1] Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO.

Octava edición 2.008. pág. 391. [2]Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03- 28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. [3] Referencia: Expedientes T-2.139.563, T-2.502.047, T-2.532.888, T- 2.542.604, T-2.900.229, T-3.178.516, T-3.184.159, T-3.188.041, T-3.192.175 y T-3.250.364;

M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). [4] Creado con la Ley 90 de 1946. [5] Sentencia SU-130 de 2013. [6] Ley 100 de 1993, artículos 31 y 32. [7] Ley 100 de 1993, artículos 59 y 60. [8] Sentencia T-211/16, expedientes T-5.285.185, T-5.285.191 (acumulados), Asunto: Acciones de tutela instauradas por la señora Diana Rocío Solís Leal, contra Colpensiones y Colfondos S.A; el señor Jorge Iván Castaño Bedoya, en contra de Colpensiones y Porvenir S.A;

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Bogotá DC, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). [9] Ver entre otras, Sentencia de 18 de febrero de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 25000- 23-25-000-2004-04269-01(1020-08), actor: Álvaro Libardo Ramírez Sánchez, accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C; misma sección, Sentencia del 4 de agosto de 2010.

Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación No. 76001233100020080034201 (2203-10) [11] Sentencias dictadas en los procesos radicados 2008-00482-01 (F-0640- 2010) del 23 de junio de 2011, 2008-00466-01 (C-0614-2010) del 18 de agosto de 2011, 2008-00469-01 (C-0638-2010) del 15 de septiembre de 2011, 2010- 00257-00 del 24 de noviembre de 2011, 2008-00129-01 (D-0253-2012) del 30 de noviembre de 2011 y 2010-00270-00 del 26 de enero de 2012, entre otras. [12] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [13]Entre otros en la sentencia del 22 de agosto de 2013, radicación: 66001- 23-33-002-2013-00021-00, demandante: Luis Alfonso Giraldo González, demandado: COLPENSIONES;

Sentencia del 30 de enero de 2014, radicación 66001-23-33-002-2013-00246-00, demandante: Lidia Buenaño Córdoba, Demandado: UGPP; magistrada ponente: Dufay Carvajal Castañeda; Sentencia del 10 de septiembre de 2013, radicación: 66001-23-33-000-2013-00026-00, demandante: Arley de Jesús Ortíz Londoño, demandado: COLPENSIONES, magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán;

Sentencia del 13 de mayo de 2014, Demandante: Diego Vélez López, Radicación: 66001-23-33-002- 2013-00299-00, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. [14] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14), Actor: Gladys Agudelo Ordóñez, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. [15] Ver sentencia del 13 de agosto 2015, radicación 66001-33-33-001-2013- 00179-01 (D-0403-2015), demandante: Héctor Julio Rojas Romero, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-; sentencia del 29 de septiembre de 2015, radicación: 66001-23-33-002-2014-00200-00, Demandante: Jesús Albeiro Burgos Colorado, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; sentencia del 21 de agosto de 2015, Radicado: 66001-33-33-003-2013-00343-01 (F-0117- 2014) Demandante: Héctor Duque Rodríguez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP; sentencia del 29 de septiembre de 2016, Radicado: 66001-33-33-003-2014- 00721-01 (J-1469-2015), Demandante: Darío de Jesús Bedoya Marín, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; sentencia de 16 de septiembre de 2016, Radicado: 66001-33-33-752-2014-00134-01 (F-1334-2015), Demandante: Ofelia Muriel Cardona, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. [16] Corte Constitucional.

Sentencia SU427/16. Referencia: Expediente T- 5.161.230. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. sentencia del 11 de agosto 2016. [17] Más de veinte años de jurisprudencia del Consejo de Estado en tal sentido. [18] Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sección Segunda. C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, sentencia de tutela del 12 de marzo de 2015, accionante Nidia Galvis Medina, accionado Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmada por la Sección Cuarta del alto tribunal, el 27 de agosto de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Acción de tutela AC-15-02764, accionante Ana María Buenaño Córdoba, accionado Tribunal Administrativo de Risaralda, Sentencia del 20 de enero de 2016, confirmada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, el 25 de abril de 2016. [19] Sentencia de unificación Su- 395 del 22 de junio de 2017.

I. Expediente T-3358903AC -M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [20] SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018); Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [21] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [22] Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [23] Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)[24], M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [25] Sentencia de unificación Su- 395 del 22 de junio de 2017.

I. Expediente T-3358903AC -M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [26] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 6 de julio de 2011 M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. [27] Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 1º de noviembre de 2011 M.P Mauricio González Cuervo. [28] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» [29] A propósito del artículo 10° de la ley 1437 de 2.011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto normativo, bajo el entendido que sus sentencias eran de aplicación prevalente –esto es las sentencias de la Corte Constitucional-, tanto en control abstracto de constitucionalidad, como en control concreto.

Sentencia C-634/11. [30] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Susana Montes de Echeverri. Radicación No. 1.564. [31] “…Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” [32] "Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial.

O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes"