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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2015-00212-00

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2018-09-27

PENSIÓN GRACIA. Reconocimiento y pago-requisitos. Con base en las pruebas arrimadas a la actuación procesal, observa el Tribunal que la señora XXXXXXXXX laboró como docente territorial antes de 1980 (desde 14 de febrero de 1974), y que cumplió más de veinte años de servicios como docente de orden municipal (37 años, 1 mes y 19 días), por lo que estima la Sala que tiene la calidad de beneficiaria de la referida pensión, toda vez que a la fecha de la solicitud y del acto administrativo demandado, contaba con un total de 26 años de servicios bajo las exigencias sobre el momento de la vinculación y carácter de la misma antes referidas.

Por las razones que anteceden, la Sala de Decisión declarará la nulidad del acto administrativo demandado, y condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a efectuar el reconocimiento y pago, en favor de la señora xxxxx, de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2015-00212-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- y otros La señora XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 16294 del 26 de junio de 2002, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante.

I.

HECHOS A folios 11 y s.s. del C1, se narraron los que se resumen así: 1. El día 25 de enero de 2001, la señora XXXXXXXXX presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión EICE. 2. Que mediante Resolución No. 16294 del 26 de junio de 2002, la entidad negó la solicitud indicando que no se acreditaron los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 3.

Que la demandante se posesionó el día 14 de febrero de 1974. II. PRETENSIONES A folios 10 y 11 del C1, solicita la parte accionante: 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 16294 del 26 de junio de 2002, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la señora XXXXXXXXX. 2.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Protección Social y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la accionante, en los términos de la Ley 4 de 1966, con la inclusión de la totalidad de factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada, junto con su retroactividad e indexación. 2.3.

Que la condena sea actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se reconozcan los intereses moratorios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 ibídem, si no se efectúa el pago en forma oportuna. 2.5. Que se condene al pago de costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como violadas las siguientes disposiciones (fls. 13 y s.s. C1): – Constitución Política: artículos 58, 83 y 230. – Ley 114 de 1913. – Ley 116 de 1928. – Ley 37 de 1933. – Ley 91 de 1989. – Ley 33 de 1985. – Acto Legislativo 01 de 2005. – Ley 100 de 1993.

Considera la parte actora que las entidades demandadas vulneran la normatividad en cita, tal como la dignidad humana, la igualdad, el principio de favorabilidad, en cuanto el acto acusado fue motivado con una interpretación errónea de las normas vigentes. En relación con el acto administrativo enjuiciado, indicó que vulneró sus derechos adquiridos y consolidados amparados en la Ley 114 de 1913 y demás concordantes, debiendo aplicar el régimen de transición regulado por la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito de contestación de la demanda a folios 41 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que carecen de fundamento constitucional y legal.

Indicó que, a pesar del control de tutela ejercido, la entidad no tiene injerencia en las decisiones, ni expidió el acto administrativo demandado, ni mucho menos fue designado como sucesor procesal de la extinta caja de previsión CAJANAL EICE, para el trámite y decisión de las solicitudes que en el tema misional tenía la desaparecida caja previsional, situaciones que desvirtúan el cobro contra la entidad representada.

Concluye con la formulación de la excepción de prescripción y de las que denominó “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de solidaridad entre las demandadas”. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Nación Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad competente para recaudar aportes, administrar la nómina de pensionados, ni para el reconocimiento y pago de pensiones que tuvieren a cargo las cajas de previsión social.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP allegó escrito de contestación de la demanda (fls. 141 y s.s.) mediante el cual hace referencia a los hechos y se opone a las pretensiones de la misma, aduciendo que la entidad obró de conformidad con la Ley. Niega que la parte actora tenga derecho al reconocimiento pensional deprecado, pues no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación, dado que la misma laboró con un tipo de vinculación del orden nacional.

Así mismo, propuso la excepción de prescripción y las que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “buena fe”. Por su parte la Nación – Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- mediante memorial que obra a folios 255 y siguientes del C1-1, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumento de defensa y la oposición a las pretensiones argumentadas en la contestación de la demanda.

Hace énfasis en que no es la entidad competente para recaudar aportes, administrar la nómina de pensionados, ni para el reconocimiento y pago de pensiones que tuvieren a cargo las cajas de previsión social. De otro lado, la parte demandante allegó escrito de alegaciones, palmario a folios 258 y siguientes del c1-1, en el cual expresó que en ningún momento pretendió vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que la entidad encargada de verificar las certificaciones de tiempo de servicios y proferir los actos administrativos de reconocimiento o negativa de la referida pensión gracia es la UGPP.

Indica en su escrito de alegaciones que, la demandante cuenta con los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional y sostiene que el acto enjuiciado presenta un silencio administrativo negativo. VI. CONSIDERACIONES. 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DEL LITIGIO. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si en el caso concreto le asiste el derecho a la señora XXXXXXXXX al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, a lo cual se opone la entidad demandada UGPP al considerar que la demandante no cumple los requisitos para la prestación, por haber laborado como docente con un tipo de vinculación del orden nacional; y de otro lado opone la codemandada Nación - Ministerio de Salud y Protección Social- la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias[1]. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3. EXCEPCIONES. En cuanto a las denominadas excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, fundadas en que al demandante no le asiste el derecho pretendido, señala la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, por lo que no alcanzan a constituir medios exceptivos, conforme lo ha señalado la doctrina[2] y la jurisprudencia[3], razón por la cual no se ocupará el Tribunal en el análisis de las citadas oposiciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, diferida para la sentencia, señala este juez colegiado que, en razón de su carácter de mérito, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio del fondo del asunto planteado, en el evento de ser consideradas prósperas las pretensiones formuladas en la demanda. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por parte de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, indica la Sala que, en cuanto al concepto “de hecho” de la legitimación en la causa, conforme la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, dicha oposición quedó decidida en la audiencia inicial -Fl. 160-.

Ahora bien, en cuanto al criterio “material” de la misma excepción, se aplica esta magistratura en el análisis de fondo, conforme fue diferido su estudio para esta etapa procesal. Ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en forma reiterada, la naturaleza jurídica de la institución procesal legitimación en la causa, indicando que la misma es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones propuestas por el demandado, diferenciando entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, tal como se expuso en la audiencia inicial -Fl. 160-.

Esta última entendida como “…la participación real de las personas en el hecho que origina la formulación de la pretensión, en virtud de lo cual la presencia de las mismas se hace indispensable para dictar sentencia de mérito favorable o desfavorable ” Atendiendo lo expuesto, este Tribunal, si bien en la precitada audiencia encontró probada la legitimación en la causa de hecho, no acontece lo mismo en cuanto a la legitimación material en la causa, respecto de La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y -Ministerio de Educación Nacional-, por cuanto no participaron en la declaratoria de voluntad administrativa desplegada en torno a la reclamación prestacional formulada por quien ahora formula demanda, esto es, no profirieron el acto administrativo objeto de juicio, como tampoco tuvieron injerencia en la decisión de la entonces Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, en cuanto a la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora XXXXXXXXX; y finalmente por cuanto en el cuerpo de la demanda, si bien obran pretensiones frente a cada una de las codemandadas, lo cierto es que no existe imputación de obligación, ni manifestación de la relación legal o de dependencia que vincule a los referidos ministerios con la decisión de reconocimiento pensional.

Acorde con lo anterior, en los alegatos de conclusión de la parte actora, y pese al encabezado de la demanda, al capítulo de designación de las partes y al de las pretensiones del libelo inicial, manifestó que no entiende por qué el Despacho vinculó al Ministerio de Protección Social, cuando es consciente que la competencia para definir la situación pensional radica en la Unidad De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, lo que permite indicar que obedeció a un yerro la interposición de la demanda con integración de la parte pasiva de la relación procesal con los ministerios aquí demandados.

Por tales razones se declarará probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por parte de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social; y, de manera oficiosa, se declarará el mismo medio exceptivo en relación con la Nación -Ministerio de Educación Nacional-. 4. ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse: - Resolución No. 16294 del 26 de junio de 2002, mediante la cual, la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE, niega la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación de la señora XXXXXXXXX.

(Fls. 2-6 C1) - Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el cual la demandante prestó sus servicios como docente de carácter nacional en propiedad desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 1º de abril de 2011, en el municipio de Pereira. (Fl. 7 y 175 del C1) - Oficio del Ministerio de Educación Nacional, en el que indica que la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 0659 del 14 de febrero de 1974 en el cargo de instructora IV-B en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM de Pereira, la cual obra a folios 176-177 del C1.

De igual manera, en el curso de la audiencia de pruebas del 25 de enero de 2018 –Fl. 191-, se decretaron las siguientes, tendientes a probar la objeción formulada frente a la certificación del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto consignó la vinculación de la demandante como de orden Nacional. - Oficio N. 4566 del 8 de febrero de 2018, mediante el cual el Director Administrativo de Talento Humano del Municipio de Pereira certifica que la señora XXXXXXXXXperteneció a la planta docente del municipio, desde el 14 de febrero de 1974 al 1 de abril de 2011, que los salarios se consignaba por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que los recursos de los mismos provenían del sistema general de participaciones.

(Fl.206 C1-1). - Oficio N. 0132 del 15 de febrero de 2018, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Certificaciones de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, señaló que la demandante fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, pero nunca figuró en la planta central, en consecuencia el ministerio no tiene la calidad de nominador de la misma, sino que dicha calidad la ostenta la entidad territorial a la que se encontraba adscrita.

(Fl. 219 del C1-1).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub examine, la señora XXXXXXXXX solicita la nulidad de la Resolución No. 16294 del 26 de junio de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - U.G.P.P., por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclama.

Como fundamento de lo pretendido, aduce la actora que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la citada pensión de jubilación gracia, toda vez que cumple con todos los requisitos legales establecidos para acceder a la prestación, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tipo de vinculación. Por su parte, la entidad accionada U.G.P.P. se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia, por ser docente de orden nacional, lo cual le impide ser acreedora de dicha prestación. Se aplica el tribunal en el análisis del derecho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con (i) los elementos normativos que desarrollan la pensión gracia y los presupuestos de procedencia para su reconocimiento y, de ser procedente tal reconocimiento pensional en el caso concreto, analizará la Sala (ii) el fenómeno prescriptivo frente al derecho pretendido. 1.

El Régimen de la Pensión Gracia. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional no les asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por disposición legal.

El anterior criterio tiene sustento en el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que señaló sobre el particular lo siguiente: “(…) “El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. “(…)”[4] (Subrayado por fuera de texto original) Esta orientación jurisprudencial ha sido iterada por el Consejo de Estado en otras providencias[5], de las cuales se puede colegir que, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien solicite la prestación acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913[6], es decir, que en el empleo hubiere sido desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente en los niveles descritos.

En el presente asunto, examinado el material probatorio que obra en el expediente, atañido con el reconocimiento de la pensión gracia que pretende la señora XXXXXXXXX, se observa cumplido el requisito de la edad, según se desprende del acto administrativo demandado -Fl. 2 del C. 1- en donde se constata que la señora XXXXX tiene más de 50 años de edad, por haber nacido el 29 de diciembre de 1946.

Y, en cuanto al requisito del tiempo de servicios, se encuentra que la señora XXXXXXXXX trabajó como docente nacional en el municipio de Pereira, desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 1 de abril de 2011 –Fls. 7 C1 y 206 del C1-1-. En dicho acto administrativo, en el certificado de historia laboral y en el certificado de la Coordinación de Talento Humano, tanto del municipio de Pereira como del Ministerio de Educación Nacional, además de la Resolución de nombramiento –Fls.180 C1- y acta de posesión –Fl. 177 C1- se evidencia que, en efecto, la demandante fue nombrada por parte del gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares –ICCE- para prestar sus servicios como docente en el colegio INEM Pereira.

Si bien obra certificación laboral expedida por el municipio de Pereira, en el sentido que la docente pertenece a dicha entidad, pero que su régimen pensional figura como docente de orden nacional, lo cierto es que la situación de la misma es explicada mediante oficio del 15 de febrero de 2018 –Fl. 206 y 219 C1-1- en el cual se indica que aunque en la vinculación de la actora tuvo participación del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que la señora XXXXX nunca perteneció a la planta central, indicando expresamente que el MEN no es el nominador, sino la entidad territorial a la cual se encontraba vinculada.

Al respecto señala el Tribunal que, en primer lugar, le asiste razón a la parte actora en cuanto a la objeción formulada frente a la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto figura la demandante como docente del orden nacional, dado que, a la luz de los demás elementos que integran el material probatorio del proceso, se acredita de manera inequívoca el carácter territorial de la docente y su prestación de servicios a instituciones del orden municipal, por lo que concluye la Sala que el tiempo de vinculación legalmente exigido para acceder a la pensión gracia pretendida, fue cumplido a cabalidad, comoquiera que la demandante se vinculó con anterioridad al año 1980, desde 14 de febrero de 1974 hasta 1º de abril de 2011, para un total de 37 años1 mes y 19 días al servicio de la docencia oficial del orden territorial.

Así las cosas, como lo ha sostenido de manera reiterada esta colegiatura judicial, dado el carácter excepcional con el que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la vinculación del interesado al servicio docente hubiere sido del orden municipal, departamental o distrital, supuesto fáctico que se cumple en el sub examine.

Dicha conclusión es coherente con las reglas fijadas en la reciente Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de julio de 2018, así: “ii)Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988).

Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados v) Por tanto,, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”[7] (Subraya la Sala) De acuerdo con las consideraciones desarrolladas anteriormente, y con base en las pruebas arrimadas a la actuación procesal, observa el Tribunal que la señora XXXXXXXXX laboró como docente territorial antes de 1980 (desde 14 de febrero de 1974), y que cumplió más de veinte años de servicios como docente de orden municipal (37 años, 1 mes y 19 días), por lo que estima la Sala que tiene la calidad de beneficiaria de la referida pensión, toda vez que a la fecha de la solicitud y del acto administrativo demandado, contaba con un total de 26 años de servicios bajo las exigencias sobre el momento de la vinculación y carácter de la misma antes referidas.

Por las razones que anteceden, la Sala de Decisión declarará la nulidad del acto administrativo demandado, y condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a efectuar el reconocimiento y pago, en favor de la señora XXXXXXXXX, de la pensión gracia en cuantía del 75% de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada.

Y se señala la totalidad de los factores devengados, que no los que sirvieron de base de cotización al sistema pensional, por cuanto si bien es cierto en recientes providencias de la Corte Constitucional[8] en cuanto a factores salariales que deben ser computados en la liquidación pensional, señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir sino los factores salariales sobre los cuales hubieren sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, tal razonamiento no pudiera tener incidencia alguna cuando de la pensión de jubilación gracia se trata, por cuanto esta prestación es otorgada al docente como un beneficio especial que se causa sin sujeción a aportes al sistema y cuyo cálculo corresponde al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Por tal razón resulta innecesario efectuar el análisis de las sentencias de unificación SU-395 de 2017 y T- 039 de 2018, emanada de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[9] proferida por el Consejo de Estado. Comoquiera que en el sub examine resulta procedente el reconocimiento pensional pretendido, es pertinente analizar el fenómeno prescriptivo. 2.

La Prescripción. En torno al fenómeno de la prescripción, señala esta corporación judicial que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El texto anterior es reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso el mismo término de prescripción laboral.

Ahora bien, en relación con la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, es claro que no se trata de un acto ficto negativo como lo pretende establecer la parte actora en sus alegaciones de conclusión, en cuanto se enjuicia el acto expreso contenido en la Resolución No. 16294 del 26 de junio de 2002. Que el día 25 de enero de 2001 –Fl. 2 C1-, la parte actora presentó solicitud de reconocimiento pensional ante CAJANAL.

Que dicha entidad, mediante el acto administrativo objeto de juicio, resolvió de manera negativa tal petición. Que, en virtud del artículo 164, numeral 1, los actos que nieguen prestaciones pueden demandarse en cualquier tiempo, lo cual tiene lugar sin perjuicio de la prescripción de mesadas pensionales, fenómeno trienal que se interrumpe por un tiempo igual con la solicitud de la prestación. Que la demanda fue incoada el día 12 de junio de 2015 -Fl.22 C1-, esto es, pasados tres años desde la solicitud pensional que interrumpió el término prescriptivo, de conformidad con la precitada normatividad.

En virtud de lo anterior, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2012, se encuentran prescritas, por lo que prospera parcialmente dicha excepción. De conformidad con todo lo discurrido, este Tribunal accederá a las pretensiones de la demanda, mediante la nulidad de la resolución enjuiciada y, como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación en favor de la señora XXXXXXXXX, de conformidad con el 75% de los salarios devengados dentro del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, considerando la prescripción que se encontró probada.

La entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la actora, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 1998. Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A., Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 3. COSTAS Se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365». De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Tratándose de un asunto en el cual se accede a las súplicas de la demanda, se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que las mismas aparecen probadas, toda vez que la parte demandante actuó por medio de apoderado en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las cuales hacen parte de las costas procesales y se causan aun cuando la parte actúe sin apoderado (arts. 366-3º, 188 y 306 C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA 1. Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Se declara probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

3. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2012, por las consideraciones expresadas.

4. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 16294, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora XXXXXXXXX, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 5. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a pagar la pensión gracia en favor de la señora XXXXXXXXX, conforme lo devengado en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva del presente proveído, considerando la prescripción declarada. 6.

Condénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 7.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 8. Se condena en costas a la parte demandada vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. 9. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes indicando cuál presta mérito ejecutivo. 10.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ----------------------- [1] Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 26 de enero de 2018. Radicado número 66001-23-33-000-2016-00084-00. MP Juan Carlos Hincapié Mejía. [2] BETANCUR JARAMILLO, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y MORA CAICEDO, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. [3] Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010-00001- 00, 8 de julio de 2010, CP Susana Buitrago de Valencia. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S-699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265- 01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221- 01(0972-2010). [6] Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. SUJ del 21 de julio de 2018. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) [8] Sentencia de unificación SU- 395 del 22 de junio de 2017. I. Expediente T-3358903AC -M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia T-039 de 2018. [9]Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)[10], M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.