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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2014)

Reporting judge: Dra. Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2018-10-05

Reliquidación pensión de Jubilación UTP/Régimen de transición Ley 33 de 1985/ Factores salariales de liquidación pensional. Advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, estos son, según la normatividad transcrita, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical o festivo y por trabajo suplementario o de horas extras y la bonificación por servicios prestados, factores que, de los cuales si efectivamente fueron cotizados deber ser computados para el cálculo del monto de la pensión de jubilación. En el sub examine se observa la constancia de factores salariales devengados por el pensionado: prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, de los cuales aparecen en la mentada disposición la asignación básica, el cual se tuvo en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento pensional, no figurando los demás conceptos, y respecto de los cuales no efectuaron o no se demostró que se hayan realizado aportes al Sistema de Seguridad Social, y por los mismo no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, argumento que también es aplicable a los factores salariales dispuestos en el Acuerdo 0023 de 1987, que aduce el recurrente deben ser calculados en la liquidación pensional, ello en concordancia con las exigencias contenidas en las multicitadas sentencias de unificación proferidas por las Altas Corporaciones, ya referenciadas, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, en tanto la pensión de vejez reconocida al señor XXXXXXXXX se ajusta a las normas aplicables al caso.

En todo caso, en relación a la aplicación del Acuerdo 0023 de 1987 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, que ordenaba cotizar un 0.5% de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y de las primas de 5, 10, 15 y 20 años que se paguen de acuerdo a las normas vigentes, esta Sala de decisión resalta que si bien no se encuentra probado que dichos factores salariales hubiesen sido cotizados por el demandante al Sistema General de la Seguridad Social, no lo es menos que el mentado acto fue expedido por órgano sin competencia para fijar factores salariales que deban ser incluidos en la pensión de jubilación, de acuerdo con las voces del literal e) del numeral 19 del artículo 150 superior, pues significaría desbordar los límites de competencia que ha fijado la Constitución Política para regular las condiciones del régimen prestacional de los servidores del Estado, facultad que le corresponde exclusivamente al legislador a través de leyes marco.

Es de precisar que aunque en el acto de reconocimiento pensional también fue incluida la bonificación por servicios prestados, no es procedente efectuar pronunciamiento en torno a dicho factor de liquidación de la mesada prestacional, toda vez que tal aspecto del mentado acto administrativo no es objeto de control jurisdiccional en el presente plenario, por lo cual no puede ser modificado, teniendo en cuenta los principios de rogatividad de esta jurisdicción y de condición más favorable en materia laboral.

Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXXse encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por la juez de instancia, en la medida que no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1º de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985, motivo por el cual los actos administrativos demandados se conservarán en su integridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DRA. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2013-00040-01 (P-0409-2014) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira - UTP Tema: Reliquidación pensión de Jubilación/Régimen de transición Ley 33 de 1985/ Factores salariales de liquidación pensional.

Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor XXXXXXXXX, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Universidad Tecnológica, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (fls. 5 a 6): 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2008, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en cuanto al monto de la mesada pensional establecida en el artículo 1º de dicha resolución. 2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que deviene del silencio administrativo por resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2008. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Universidad Tecnológica de Pereira, a reliquidar y pagar la cuantía de la mesada pensional del demandante en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Acuerdo 0023 del 10 de noviembre de 1987 proferido por el Consejo Superior de la UTP, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 4.

Que se ordene a la entidad universitaria demandada a pagar la diferencia resultante entre lo pagado como mesada pensional desde el 1º de noviembre de 2008, y lo que debió haberse pagado y debe pagarse hasta la fecha de reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales. 5. Condenar en costras a la demandada.

II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 2 a 5): 1. La Universidad Tecnológica de Pereira, mediante resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2008, le reconoció la pensión de jubilación al docente en cuantía de $3.984.868, por haber laborado al servicio de la entidad demandada por más de 20 años y tener más de 55 años de edad. 2. Expresa que en dicha resolución se le reconoce la ley 33 de 1985 para algunos elementos como la edad y el tiempo de servicios, no obstante desconoce la misma ley para cuantificar el porcentaje de la pensión y el monto de la misma, aplicándole en este aspecto la Ley 100 de 1993. 3.

Por lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición contra la mentada resolución, argumentando que la entidad demandada para efectos de calcular el monto de la pensión no tuvo en cuenta el Acuerdo 0023 de noviembre de 1987 emanado del Consejo Superior de la Universidad, la cual se encuentra vigente, frente al cual guardó silencio configurándose el acto administrativo ficto o presunto. 4.

La demandada le aceptó renuncia al docente mediante resolución No. 5169 del 29 de octubre de 2008, por ende, el actor prestó sus servicios hasta el 1º de noviembre de 2008. 5. Manifiesta que como el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia dicha norma cumplía con el requisito de la edad, además del tiempo de servicio allí establecido, lo que significa que le cobijan las normas anteriores a dicha ley, en cuanto a pensión se trata, aplicando en su totalidad la ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. 6.

De acuerdo con lo anterior, precisa que el derecho pensional que le asiste al demandante está compuesto por cuatro elementos esenciales que son, en primer lugar, el tiempo de servicios que es de 20 años, segundo lugar, la edad de 55 años, y en tercer lugar es la cuantía de la pensión que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y en último lugar reconoce los factores de remuneración que hacen parte para cuantificar el monto de la pensión, tales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de antigüedad.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la parte demandante basa su argumentación a folios 6 a 14 del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política: preámbulo, artículos 13, 48 y 53. - Ley 33 de 1985, artículos 1, 3 y 13 - Ley 62 de 1985, artículo 1 - Acuerdo 0023 del 10 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira.

El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente manera: Indica que el demandante está amparado por el régimen de transición, lo que significa que le serán aplicables las normas de pensiones que regían a los servidores públicos antes de la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 y 62 de 1985, normas que consagran el derecho a la pensión de los servidores públicos por un lado, y por el otro la norma que establece cuáles serán los factores que deberán tenerse en cuenta para la liquidación de pensiones de dichos funcionarios, que en el caso del actor no fue aplicado, por cuanto su pensión fue liquidada conforme los factores establecidos Decreto reglamentario 691 de 1994, lo que demuestra que la Universidad está desconociendo el régimen de transición en lo referente a la aplicación de los factores salariales que deben servir de base para el cálculo de la cuantía de la mesada pensional.

De otra parte analizó el tema de la condición más beneficiosa, aseverando que al reconocerle la pensión de jubilación existía duda o disputa sobre la aplicación del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 y la propia Ley en mención no puede olvidarse que en materia laboral y pensional debe acudirse al principio de la condición más beneficiosa y señaló la sentencia de la Corte Constitucional C-168/95.

Frente al tema de los factores salariales trae como precedente la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual unificó criterios de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Finalmente señaló que al vulnerarse las Leyes 33 y 62 de 1985, la Universidad Tecnológica de Pereira con los actos acusados, no dio la debida protección Constitucional ni la especial protección debida a la Seguridad Social ni aplicó conforme con la Ley las normas sobre el régimen de pensiones, en especial el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición en el sistema general de Pensiones y de contera violó lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo establecido en el acuerdo 0023 del 10 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Universidad Tecnológica de Pereira, presentó escrito visible a folios 42 y s.s. del cuaderno 1, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, precisando que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante tuvo en cuenta la disposiciones legales que estimó aplicables al reconocimiento del ingreso base de liquidación, y a ellas se atiene, pues lo que se discute es la mesada pensional otorgada, y se sujetara a lo que se pruebe y decida en el debate procesal.

Frente a las normas violadas y concepto de violación argumentó que la Universidad no violó ninguna de las disposiciones Legales y Constitucionales que se invocaron en la demanda, pues en la demanda no se realizó un planteamiento del concepto de violación. Sobre los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución expresó que la universidad profirió un acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXX, no hizo una aplicación discriminada o individualizada de derechos en perjuicios de demandante de manera que se lesionara los derechos en forma real y efectiva del cual se pudiera pregonar una violación a lo dispuesto en el artículo de la Constitución Política y tampoco desplegó procedimiento alguno que obligara al actor a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles.

Expone que el Acuerdo 23 de 1987 fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pero la Universidad Tecnológica dejó de aplicarlo pues este quedó derogado tácitamente al entrar a regir el acto legislativo No.1 de 2005, pues esta norma tuvo presunción de legalidad, hasta su derogación por una norma superior jerárquica artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el acto legislativo, pues la Constitución Política es norma de normas.

En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. Frente a la normatividad del Decreto 1444 de 1992 y 1272 de 2002 que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales se tiene que en su artículo 49 establece: “Sistema Pensional”.

Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados docentes de las universidades estatales y oficiales se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que las reglamenten, adicionen o modifiquen. Por lo tanto, la forma de liquidar la pensión de jubilación por la Universidad Tecnológica es el 75% de lo devengado en el último año sobre los valores que hayan servido como salario base de cotización al Sistema General de Pensiones, el cual se realizó de la manera como se dejó establecido en la Resolución No. 5169 del 29 de octubre de 2008.

Propuso la excepción de caducidad. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Señala la a quo, que con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, el Acto legislativo No. 01 de 2005 y jurisprudencia de la Corte Constitucional responde que i) el derecho al régimen de transición incluye el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión con base en las condiciones establecidas en el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicios y el monto, este último entendido como tasa de reemplazo, ii) a partir de la vigencia de la Ley 100 se eliminaron las tablas de categorías y aportes de las entidades de seguridad social, no hay transición del ingreso base de liquidación y para su cálculo solo se tienen en cuenta los factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las cotizaciones.

Refiere que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, establecer que extender los factores más allá de lo estipulado por la Constitución en el cálculo de las pensiones, conlleva a conceder una ventaja a los beneficiarios del régimen de transición que no ha sido prevista en la Ley 100 de 1993, confirme a la redacción del artículo 36 leído en su integridad y que carece de justificación constitucional, pues el beneficio del régimen de transición para quienes tenían la expectativa de pensionarse conforme a las leyes derogadas por la ley 100, consiste en la autorización de aplicar en forma ultractiva las reglas de los regímenes a los que encontraban afiliados, en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero ingreso base de liquidación no quedó sometido a transición alguna.

Y para calcular el ingreso base de liquidación pensional, conforme a las reglas disposiciones de la ley 100 de 1993, deben observarse los factores de liquidación pensional propios de dicho ordenamiento, los cuales se definen, para el caso de empleados públicos incorporados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Asevera que si el Acuerdo 00023 del 10 de noviembre de 1987 ordenaba cotizar un 0.5 de la prima de servicios, de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y de las primas de 5, 10, 15 y 20 años que se paguen de acuerdo a las normas vigentes, ello no resulta aplicable a la pensión de demandante, pues la prestación económica se ha causado el 10 de julio de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 que contiene disposiciones expresas sobre los factores que integran el ingreso base de cotización. En todo caso, expresa que solo se puede integrar el ingreso base de liquidación con los factores sobre los cuales se haya cotizado, por disposición expresa de la Carta Política (acto legislativo No. 01 de 2005), y en el caso, no se encuentra acreditada la cotización de ley sobre los factores reclamados, ni la cotización a que se refiere el Acuerdo invocado.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 105 a 117 del dossier, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume: Considera que el razonamiento jurídico del cual parte la a-quo para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, radica en principio en algunos trazos contenidos en la sentencia C-258 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, mediante la cual se declararon inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, argumentos que aparentemente podrían ser materia de aplicación al caso que nos ocupa, pero los supuestos de hecho y de derecho tenidos en cuenta por la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad mencionada difiere de la realidad jurídica que se presenta en el presente proceso, pues en dicho pronunciamiento se señala que la decisión no podrá ser trasladada a otros regímenes especiales o exceptuados, y advierte categóricamente que no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra la transición. Estima que la Juez de primera instancia desconoce un sin número de procedentes judiciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en relación a la aplicación integral de la ley 33 de 1985 en aplicación de los principios de inescindibilidad y de favorabilidad, pues radica en el hecho de que el docente consolidó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985 después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que se cae de su propio peso ya que de una lectura simple y juiciosa del artículo 48 y de la aplicación del principio de inescindibilidad, la proposición normativa referida es un mandato claro a aplicar en el Sistema General de Pensiones que empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, en el caso que nos ocupa la normativa a aplicar en razón al régimen de transición es precisamente la anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, que en el caso concreto sería el régimen consagrado en la Ley 33 y 62 de 1985.

Finalmente, citada precedente judiciales de las Altas Cortes, para concluir que las personas que por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos consagrados en la leyes 33 y 62 de 1985, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, es válido ordenar la liquidación no sólo en relación con los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no se hizo el respectivo descuento, pues es legalmente viable que en sede judicial se ordene dicho descuento, sin que ello sea óbice para el reconocimiento de la prestación con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año, por consiguiente al sentir del recurrente el Juzgado de primer grado contraviene principios constitucionales de interpretación jurídica y de contera desconoce derechos no solamente legales sino constitucionales tales como el principio de favorabilidad, el principio de inescindibilidad de la ley, y el derecho adquirido a la aplicación integral del régimen de transición en material pensional.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 30 de enero de 2015 (Fl. 133 y vto.), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. Término durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada, para determinar si el señor XXXXXXXXX le asiste derecho a que la Universidad Tecnológica de Pereira le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen que gozan los empleados del sector público, consagrado en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Acuerdo 0023 del 11 de noviembre de 1987. 3.

ACERVO PROBATORIO. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas: - Copia de la Resolución No. 5120 del 24 de octubre de 2008, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación, expedida por el Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira. (Folio 18 frente y vto cdno. 1). - Notificación personal de la Resolución 5120 de 2008, al señor XXXXXXXXX(Fl. 68 cdno. 1). - Recurso de reposición interpuesto por el actora contra la resolución de reconocimiento pensional, obrante a folios 19 y s.s. del cuaderno 1. - Copia de resolución No. 5169 de 2008, por medio de la cual se acepta la renuncias al demandante al cargo de docente tiempo completo adscrito a la facultad de Ciencias Básicas y orden la cesación definitiva de sus funciones a partir del 1º de noviembre de 2008, de acuerdo con el folio 29 del expediente. - Copia del Acuerdo No. 00023 del 10 de noviembre de 1987, por el cual se dictan normas sobre el pago de la pensión de jubilación. (Folios 72 y 73). - Oficio No. 2222 del 13 de diciembre de 2013 proferido por el Jefe de la División de Personal en la que hace constar que “ Que el señor XXXXXX identificado con la cédula número XXXXX vinculado a partir del 28 de octubre de 1976 y hasta el 01 de noviembre de 2008, como docente de tiempo completo, adscrito a la facultad de Ciencias Básicas.

Que mediante resolución de rectoría No. 5169 de 2008, se le concede y ordena el pago de una pensión de jubilación, a partir del 01 de noviembre de 2008. Que durante el último año de servicios anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación percibió lo siguiente: prima de servicios 30/06/2008 $5.354.391, prima de navidad 31/12/2007 $5.768.911 y prima de vacaciones 3.820.214. - Copia del oficio No. 01-132-201 del 3 de junio de 2008, expedida por la Universidad tecnológica de Pereira en cual informan que el monto al que ascendería la pensión de jubilación del 1 de noviembre de 2008 a favor del demandante es de $3.981.291.

Así mismo, que las normas base para la realización de dicho calculo son: Ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 813 de 1994, ley 797 de 2003, ley 860 de 2003 y Acto legislativo 01 de 2005.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente asunto, la parte actora alega que le asiste derecho a que su pensión de vejez reconocida se le reliquide conforme a los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% sobre la totalidad de todos los factores que devengó durante el último año de servicios, dispuestos en el Acuerdo 0023 del 10 de noviembre de 1987.

Por su parte, la entidad accionada sostiene que el reconocimiento de la pensión se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, pero que los factores que se tuvieron en cuenta fueron los aportados por el demandante al momento de su solicitud. Antes de abordar el análisis pertinente, es menester señalar por parte de este Tribunal que no es objeto litigioso la aplicación o no del régimen especial consagrado en la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por así reconocerlo la entidad, sino la reliquidación con la inserción de los factores salariales que devengó el actor en el último año de servicio.

Tampoco resulta ser objeto de esta decisión lo correspondiente al tiempo o período a tener en cuenta para el cálculo del IBL, en cuanto dicho aspecto no es objeto de debate en el sub examine, por cuanto la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de jubilación al demandante, lo hizo teniendo en cuenta el último año de servicios, y considerando que la pretensión principal va encaminada a la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional, el período de un año, diez años o el tiempo que hiciere falta para adquirir el status no se analizará en el presente evento.

Así las cosas, se ocupará la Sala de Decisión en esta instancia de lo que es objeto de controversia, determinando que para resolver el asunto litigioso ha de establecerse: (i) aplicación del régimen de transición y extensión del régimen en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados para el cálculo del ingreso base de liquidación, de conformidad con precedente de unificación de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. 4.1.

Régimen de Transición y Acto Legislativo 01 de 2005. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, consagra el régimen de transición en favor de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieren 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, para quienes dispuso que les sería aplicable el régimen anterior al cual se encontraran afiliados y que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de dichas personas que les faltare 10 o menos años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Conforme a la referida norma, el empleado que reúna los presupuestos establecidos para estar amparado por el régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se reconozca de acuerdo con el régimen anterior. Para ser beneficiario del régimen de transición es necesario que se presente alguna de las siguientes situaciones: 1. Haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia la ley. 2.

Tener al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 o más años de servicio cotizados. En este punto, es preciso indicar que no es materia de discusión si el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues en los términos de la Resolución de reconocimiento pensional 5120 del 24 de octubre 2008, el señor XXXXXXXXX le fue liquidada la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985, aplicable precisamente por estar inmersa en la aludida transición legislativa, el que tampoco le fue extinguido por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, dispuso la Ley 33 de 1985 que: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) (Subraya y resalta la Sala) Ahora bien, como se dijo ab initio de estas consideraciones, no fue objeto de discusión la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, no obstante, tal como se encuentra circunscrito en la sentencia de primera instancia, es preciso determinar si el monto pensional reconocido, deber ser reliquidado con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año anterior a la prestación del servicio. 4.2.

Factores salariales de liquidación, según precedente de Unificación de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 2010[1], conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.

No obstante, y a tono con lo expuesto en el acápite que antecede, en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir nuevamente a la Sentencia de UnificaciónSU-395 de 2017[2], en la cual, por una parte, se abordó el tema del ingreso base de liquidación (IBL) analizado en dicho punto y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizado los aportes al sistema de seguridad social.

De esta forma, el demandante sólo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de vejez, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en razón de lo dispuesto en la mencionada sentencia de unificación de la Corte Constitucional,SU-395 de 2017. Esta postura jurídica fue reiterada por la Corte Constitucional, en la reciente sentencia T-039 del 16 de febrero de 2018, en la cual señaló que la «reliquidación de las pensiones deberá hacerse teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones» (subrayas fuera de texto).

En este proveído, la Corte Constitucional revisó una serie de decisiones que, en sede de tutela fueron adoptadas, entre otras autoridades judiciales, por el Consejo de Estado a través de sus distintas Secciones, en relación con derechos fundamentales en materia pensional, al considerar entre otros que hubo desconocimiento del “precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que los actos administrativos se expidieron de conformidad con los factores salariales aportados al sistema pensional y no con los factores salariales que habitual y periódicamente percibía” el afiliado.

Al respecto la guardiana de la Constitución señala en el punto 91 de la parte considerativa que, en torno al aspecto del Ingreso Base de Liquidación “En todo caso, la Sala constata que efectivamente hay una contraposición de criterios entre el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la Corte Constitucional respecto de si el ingreso base de liquidación es o no un factor cobijado por el régimen de transición en pensiones”; igualmente, en el tema de inclusión de factores salariales en la liquidación pensional, la Corte es enfática en señalar respecto de cada una de las decisiones objeto de revisión, a diferencia del criterio del Consejo de Estado que prohíja el cómputo de factores salariales aunque no hubieren sido objeto de cotización, que deben ser tenidos en cuenta únicamente “los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones” y en tal sentido ordenó proferir las sentencias que dejó sin efecto en cuanto ordenaron inclusión de otros factores Finalmente, frente al tema de factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, el Pleno del Consejo de Estado, en sentencia emitida con fines de unificación, el pasado 28 de agosto de 2018[3], en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consideró que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Frente al particular consideró la Corporación: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.” La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 Superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1º que: "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

(…)" como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación 395 de 2017, interpretación que sostuvo igualmente este Tribunal en sus más recientes decisiones, al preferirse aquella interpretación que la haga surtir efectos (efecto útil) a la norma constitucional y no la que la despoja de tal condición por el carácter normativo de la Constitución (art. 4 CP).

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con miras a unificar su jurisprudencia sobre el particular precisó: “(…) La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

Frente a la fuerza vinculante de estas providencias, el Tribunal conserva su postura respecto del carácter de precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, en el sentido que tales precedentes jurisprudenciales deben respetar la interpretación vinculante que efectúe la Corte Constitucional, “la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general”[4], motivo por el cual, las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior jerárquico sino que de manera análoga deben tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del Máximo Órgano Constitucional “que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”[5].

Lo anterior aplicando en armonía con la decisión proferida con fines de unificación, que sobre los efectos de la decisión, y en punto al valor del precedente que adquiere, precisó: “113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[6].

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” Y al respecto de la obligatoriedad del precedente de la Corte constitucional, esta alta corporación agregó en el citado fallo T-039 de 2018, la importancia que desde el punto de vista del derecho a la igualdad del usuario de justicia, comportan las sentencias de unificación jurisprudencial a través de las sentencias de revisión de tutela, las cuales deben prevalecer sobre la interpretación de otros altos tribunales de cierre, siendo suficiente una sola sentencia de unificación en tutela para que se constituya el precedente de la Corte constitucional.

Así lo explicó: “…una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional que unifican la jurisprudencia es que garantizan el principio de igualdad. Esta razón conduce a que “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”.

A su vez, “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”. Si se tiene en cuenta lo anterior, son objetables las consideraciones de algunos jueces de tutela de instancia en los presentes casos, en las que se aseguró que, en aras de garantizar la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición, la regla contenida en la SU-230 de 2015 de excluir el IBL del régimen de transición no debía tenerse en cuenta y, en cambio, debía optarse por el precedente del Consejo de Estado en el que el IBL es inescindible de la noción de monto fijada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición. Aceptar que los distintos operadores jurídicos puedan apartarse de la ratio decidendi de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional con fundamento en razones y argumentos ya sopesados por el mismo Tribunal para adoptar la decisión de unificación le resta eficacia y efecto útil a la labor unificadora de la Corte.

En tal sentido, se reitera la importancia del carácter vinculante del precedente fijado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. Por los razonamientos expuestos, a quienes pretendan la liquidación de la pensión, sólo les serán tenidos en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, criterio que resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en reciente proveído que ha sido traído a cita, dando así, aplicación no solo al precedente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino también al carácter vinculante del precedente Constitucional[7] contenido en la sentencia SU- 395 de 2017 y T-039 de 2018, y no menos importante, al contenido del acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 Superior.

Es así que la Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en su artículo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, dispone lo siguiente sobre los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» Subrayado y negrilla de la sala. Bajo estos argumentos, y advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, estos son, según la normatividad transcrita, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical o festivo y por trabajo suplementario o de horas extras y la bonificación por servicios prestados, factores que, de los cuales si efectivamente fueron cotizados deber ser computados para el cálculo del monto de la pensión de jubilación. En el sub examine se observa la constancia de factores salariales devengados por el pensionado: prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, de los cuales aparecen en la mentada disposición la asignación básica, el cual se tuvo en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento pensional, no figurando los demás conceptos, y respecto de los cuales no efectuaron o no se demostró que se hayan realizado aportes al Sistema de Seguridad Social, y por los mismo no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, argumento que también es aplicable a los factores salariales dispuestos en el Acuerdo 0023 de 1987, que aduce el recurrente deben ser calculados en la liquidación pensional, ello en concordancia con las exigencias contenidas en las multicitadas sentencias de unificación proferidas por las Altas Corporaciones, ya referenciadas, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, en tanto la pensión de vejez reconocida al señor XXXXXXXXX se ajusta a las normas aplicables al caso.

En todo caso, en relación a la aplicación del Acuerdo 0023 de 1987 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, que ordenaba cotizar un 0.5% de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y de las primas de 5, 10, 15 y 20 años que se paguen de acuerdo a las normas vigentes, esta Sala de decisión resalta que si bien no se encuentra probado que dichos factores salariales hubiesen sido cotizados por el demandante al Sistema General de la Seguridad Social, no lo es menos que el mentado acto fue expedido por órgano sin competencia para fijar factores salariales que deban ser incluidos en la pensión de jubilación, de acuerdo con las voces del literal e) del numeral 19 del artículo 150 superior, pues significaría desbordar los límites de competencia que ha fijado la Constitución Política para regular las condiciones del régimen prestacional de los servidores del Estado, facultad que le corresponde exclusivamente al legislador a través de leyes marco[8].

Es de precisar que aunque en el acto de reconocimiento pensional también fue incluida la bonificación por servicios prestados, no es procedente efectuar pronunciamiento en torno a dicho factor de liquidación de la mesada prestacional, toda vez que tal aspecto del mentado acto administrativo no es objeto de control jurisdiccional en el presente plenario, por lo cual no puede ser modificado, teniendo en cuenta los principios de rogatividad de esta jurisdicción y de condición más favorable en materia laboral.

Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación del señor XXXXXXXXXse encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por la juez de instancia, en la medida que no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1º de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985, motivo por el cual los actos administrativos demandados se conservarán en su integridad. 5.

COSTAS Se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365». De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Tratándose de un asunto en el cual se niegan las súplicas de la demanda, se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que las mismas aparecen probadas, en cuanto las partes actuaron por medio de apoderado en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las cuales hacen parte de las costas procesales y tienen lugar aun cuando la parte actúe sin apoderado (arts. 366-3º CGP, 188 y 306 C.P.A.C.A.).

Las costas deberán liquidarse por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia 10 de junio de 2014 proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2.

Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN JALF ----------------------- [1] Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)[2], M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [3] Sentencia de unificación Su- 395 del 22 de junio de 2017. I. Expediente T-3358903AC -M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [4] SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018); Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 6 de julio de 2011 M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 1º de noviembre de 2011 M.P. doctor Mauricio González Cuervo. [7] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» [8] A propósito del artículo 10° de la ley 1437 de 2.011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto normativo, bajo el entendido que sus sentencias eran de aplicación prevalente –esto es las sentencias de la Corte Constitucional-, tanto en control abstracto de constitucionalidad, como en control concreto.

Sentencia C-634/11. [9] Corte Constitucional, sentencia C-432/04.