Falla en el servicio/ Responsabilidad por daños a bienes a cargo de la DNE- debe probarse que el daño ocurrió por negligencia de la entidad Se observa que en el presente caso, si bien se demostró que la administración de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos 290-142456 Local 301B y 290-142457 Local 301C ubicados en la Carrera 7 N° 7- 27 de la ciudad de Pereira, se encontraba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que adelantaba acción de extinción de dominio sobre los bienes del señor xxxxx, y que existió una omisión en el pago de cuotas de administración al Edificio Centro Comercial El Lago P.H. y pago de impuestos y valorización al Municipio de Pereira, lo que generó diferentes medidas de embargo y secuestro de los locales comerciales, lo cierto es que de las pruebas recaudadas no se logra acreditar que éstas hayan sido ocasionadas por la omisión o actuar negligente de la entidad demandada.
Lo anterior por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo a su disposición los referidos inmuebles a partir del 24 de octubre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2011 cuando dio cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía Quinta Especializada- en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de dichos inmuebles, y la demanda ejecutiva interpuesta por el Edificio Centro Comercial El Lago P.H. contra los hoy demandantes, fue presentada en el año 2005, para el cobro de cuotas de administración correspondientes a los meses de marzo de 2003 y julio de 2002 para los locales 301B y 301C, respectivamente, es decir cuando estos aún no se encontraban en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, vale decir, la mora en el pago se había generado antes de su incautación de los bienes por parte de la autoridad accionada.
De otra parte, no existe prueba que acredite una deficiente administración en el lapso durante el cual se encontraba la entidad accionada a cargo de los inmuebles, pues como lo indicó el a quo, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó en depósito provisional a distintas empresas destinadas a la gestión inmobiliaria, lo que no garantiza la obtención de rendimientos necesariamente.
Ninguna actividad económica tiene asegurados rendimientos y esa premisa no se modifica por el hecho que los bienes estén a cargo del Estado, ni una aseveración en tal dirección constituye máxima de la experiencia que sea verificable bajo cualquier circunstancia. No sería razonable entrar a determinar la supuesta falla del servicio de la entidad estatal a cargo de la administración de unos inmuebles, con información parcial del periodo en el que estuvieron a su disposición, pues no se tienen elementos de juicio para conocer los ingresos y egresos -si los hubo-.
Esa falta de prueba pesa sobre quien tiene la carga probatoria –la parte actora- y en manera alguna puede ser remplazada con las simples afirmaciones. Así las cosas, se torna obligatorio llegar a la conclusión que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del ente accionado por los hechos aquí demandados, toda vez que no obra prueba demostrativa de que el daño alegado por los demandantes provenga de una acción u omisión de la entidad accionada, omitiendo así la parte actora la carga de la prueba en virtud del principio de autorresponsabilidad, es decir el deber de acreditar y probar los hechos que demanda, toda vez, que no es posible que sea el Juez quien proceda a ejercer tales cargas procesales, pues de esta manera se rompería la imparcialidad que lo caracteriza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2014-00044-01 (J-0099-2016) Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros Demandado: Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes (Hoy Liquidado) Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2016 en este proceso por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Liquidado), en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 117 y s.s. Cdno. 1): 1.1.
Declarar administrativamente responsable a la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes, de los perjuicios sufridos por demandantes. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se invocan las siguientes o similares condenas: 2. PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
3. POR PERJUICIOS MATERIALES: -LUCRO CESANTE: Se debe a XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, indemnización por la supresión del ingreso económico o lucro cesante, correspondiente a los «cánones de arrendamiento que dejaron de percibir los actores desde la fecha en que estos inmuebles fueron objeto de acción de extinción de dominio, es decir, del 22 de octubre de 2003 hasta el momento del fallo.
Los que ascienden a un valor aproximado de $72.000.000. Los cuales resultan de tomar ingreso promedio de $350.000, por concepto de arrendamiento que recibían los propietarios por cada uno de los inmuebles a la fecha de la incautación de los mismos». -DAÑO EMERGENTE: Por el valor de los locales comerciales 301C: $130.932.000 y 301B $92.507.000, para un total de $223.439.000. 1.3.
Reconocer intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, desde su ejecutoria, a partir de los 10 meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Condenar en costas a la parte demandada. 1.5. Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que cumpla la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.
II.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 118 y s.s. Cdno. 1): 2.1. El 25 de julio de 2001 los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, suscribieron una promesa de permuta con el señor Conrado Espinosa Montoya, respecto del inmueble con matrícula 290-11589, el «cual había pertenecido a la familia desde el año 1943 por unos locales comerciales distinguidos con los folios de matrícula N° 290-142456 y 290-142457». 2.2.
El 23 de octubre de 2002 se celebró el contrato de compraventa entre los señores XXXXXX y XXXXX, para protocolizar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 290-11589, prometido en permuta a Conrado Espinosa. Tal negociación se llevó a cabo con el señor XXXXX, atendiendo una petición del señor XXXX. 2.3. Por escritura pública 4.421 otorgada el 23 de octubre de 2002 en la Notaría 4a de Pereira, se celebró «contrato de compraventa entre la señora (sic) XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, (Hijos) y XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, ». 2.4.
A través del Oficio 10.061 del 22 de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá ordenó inscribir una medida cautelar de prohibición y suspensión del poder dispositivo, sobre los inmuebles con las matrículas 290-142456 y 290-142457. 2.5. Mediante resolución 0167 del 17 de febrero de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró como depositaria provisional a la Sociedad Arrendamientos Moncada y Compañía Ltda. 2.6.
Por medio de la resolución 0523 del 9 de mayo de 2006, se designó como depositaria provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda. 2.7. A través del oficio 2029 del 4 de septiembre de 2008, el Municipio de Pereira ordenó la inscripción de una medida cautelar de embargo, por una obligación que ascendía a $12.291.651 y por valorización la suma de $466.355, respecto del local 301B de matrícula 290-142456 y el inmueble 301C de matrícula 290-142457, la suma de $3.514.292. 2.8.
El 5 de mayo de 2009 mediante oficio 6.868 la Fiscalía Quinta Especializada, ordenó la cancelación del embargo y secuestro, al igual que la suspensión del poder dispositivo. 2.9. Con la resolución 0284 del 4 de febrero de 2010 se nombró como depositaria provisional de los bienes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.10. Mientras los inmuebles se encontraban en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Edificio el Lago Centro Comercial Propiedad Horizontal en el que se encuentran ubicados los locales, inició proceso ejecutivo en contra de los propietarios por concepto de administración por un valor que a la fecha de presentación de la demanda ascendía aproximadamente a $165.000.000, proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y a orden de este se encuentran embargados. 2.11.
Mediante oficio 2090-1702-2011 del 11 de marzo de 2011 la Dirección Nacional de Estupefacientes revocó unas resoluciones y nombró como depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.12. A través de la resolución 0130 del 10 de noviembre de 2011, la Dirección Nacional de Estupefacientes le comunica a los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, (Hijos) que mediante resolución de fecha 31 de enero de 2008 dentro del radicado 1635 E.D., la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -Fiscalía Quinta Especializada- resolvió en el numeral tercero declarar la improcedencia de la acción del derecho de dominio de los inmuebles distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria N° 290-142456 Local 301B y 290-142457 Local 301C ubicados en la Carrera 7 N° 7-27 de la ciudad de Pereira. 2.13.
El 30 de enero de 2009 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, confirmó la decisión por la cual se declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio entre otros bienes, los mencionados. En la providencia se ordena la entrega real y material de los inmuebles que estaban a cargo del Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero y la Unión Temporal Inmobiliaria Gavel Salas Gasa sede Pereira respectivamente, a los actores.
En el artículo 3 la Dirección Nacional de Estupefacientes procede a cancelar dieciséis millones seiscientos diecinueve mil trecientos cuarenta y nueve pesos ($16.619.349). Mediante certificado de ingresos N" 600200- 609/2011 del 02 de agosto de 2011, que el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 290-142456, no presentó ningún tipo de ingresos, sin embargo sí generó gastos por concepto de mantenimiento y pago de impuesto predial por valor de $1.473.333, suma que fue descontada de los ingresos percibidos del bien registrado con folio de matrícula 290-142457. 2.14.
Los demandantes han padecido perjuicios de carácter inmaterial, como son daños morales por la pérdida de una cosa y el buen nombre, además han tenido perjuicios de carácter material, por los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir durante el período que estuvo en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes al igual que los perjuicios ocasionados por la pérdida de los locales debido a los embargos realizados por la administración del Centro Comercial por el no pago de administración durante el mismo período cuyo proceso se encuentra con sentencia. 2.15.
Para evitar la pérdida de los locales comerciales acudieron a una abogada para que los representara en el proceso ejecutivo iniciado por la administración del Centro Comercial el Lago, por cuyo intermedio presentaron fórmulas de pago hasta el punto que en una ocasión ofrecieron al apoderado del Centro Comercial la suma de $70.000.000, propuesta que no fue aceptada.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De acuerdo con la constancia secretarial que obra al folio 241 del cuaderno 1-1, la entidad demandada presentó escrito de forma extemporánea. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que de los medios de convicción incorporados al expediente, no es posible atribuirle a la Dirección Nacional de Estupefacientes, deficiencias o irregularidades en la administración de los locales comerciales de propiedad de los aquí demandantes, por cuanto se limitó al cumplimiento de las funciones consagradas en la ley, dirigidas a la conservación de los bienes aprehendidos por la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.
Para tal efecto, la entidad los entregó en depósito provisional a diversas empresas dedicadas a gestión inmobiliaria, determinación que no necesariamente implica la obtención de rendimientos, puesto que su productividad dependía de múltiples factores, algunos de ellos ajenos a la voluntad de los administradores. No es cierto que la falta de diligencia y cuidado de la demandada fuera la causa de la mora en el pago de las cuotas de administración de los locales comerciales, puesto que la obligación comprendía períodos anteriores a la fecha en que le fueran entregados los bienes, tal y como lo aclara el apoderado judicial del Centro Comercial El Lago en su testimonio, al afirmar que las expensas del local 301 B se están ejecutando desde marzo de 2003 y del 301 C desde julio de 2002.
Esto significa que cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió los inmuebles, esto es, el 24 de octubre de 2003 al practicarse la diligencia de secuestro, ya existía mora en el pago de cuotas de administración de los bienes aprehendidos. Refiere que para la fecha en que se dictó la orden de pago, por parte del juez civil correspondiente, los propietarios de los locales comerciales eran los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, y por tanto eran ellos quienes debían afrontar la defensa de sus intereses y no la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que por su carácter de administradora de los bienes, no tenía la calidad de parte en el proceso.
Agrega que la Dirección Nacional de Estupefacientes empleó todos los medios a su disposición para la administración de los locales 301B y 301C ubicados en la carrera 7A N° 7-27, Centro Comercial El Lago de Pereira, sin que se le pueda atribuir negligencia, impericia, descuido o dolo. La entidad entregó los inmuebles en depósito provisional a empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria, las cuales recaudaron los cánones de arrendamiento de uno de los locales, porque el otro fue improductivo, rindieron cuentas y depositaron los dineros, que posteriormente se entregaron a los demandantes.
Se precisa que los recursos recaudados eran insuficientes para el pago del crédito exigido por el Centro Comercial El Lago, tomando en cuenta el momento en que se inició la mora, fecha para la cual los locales se encontraban en poder de sus propietarios. Y menciona que la situación es diferente respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad que decretó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 793 de 2002.
No obstante, señala que no es posible adoptar ninguna determinación en su contra, por cuanto no fue demandada. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 403 y ss. del cuaderno 1-1, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume: Aduce que no es de recibo que en las consideraciones de la sentencia de primer grado se cite como pruebas y se les de valor probatorio a las pruebas aportadas por la entidad demandada, toda vez que la contestación de la demanda fue extemporánea.
También menciona que de las pruebas decretadas de oficio por parte del Juzgado no se aportó por parte de la sociedad de activos especiales SAE los informes de rentas y soportes producidas por los locales comerciales y solo ajunta la resolución de entrega de los inmuebles. Por otro lado, observa que el Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora, las que fueron oportunamente solicitadas, decretadas y practicadas, y que del testimonio del señor Huberney Castro Quintero se probó la negligencia de la entidad demandada.
Anota que la demanda ejecutiva se presentó en agosto de 2005, cuando la entidad demandada ostentaba sus atribuciones legales sobre los locales y era quien debía contrarrestar tal situación, pues era la llamada a coordinar la solución de dicha demanda, sin querer decir que debía cancelar las cuotas en mora, pero sí debía poner en práctica sus facultades legales como ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino «procurando mantener su productividad y su calidad de generadores de empleo»; asegurar los bienes administrados; realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración; realizar inspección ocular a los bienes administrados y actualizar por lo menos cada tres meses los inventarios y los avalúos de los bienes, realizados por categoría, la situación jurídica y el estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998.
Lo anterior, por cuanto las atribuciones de los propietarios eran casi nulas, pues habían perdido tal derecho, a pesar de esto fueron los mismos propietarios quienes asumieron la defensa, propusieron arreglos de pago y estuvieron al frente de la situación sin tener resultados positivos. Agrega que si los depositarios provisionales que designó la D.N.E. hubieran realizado pagos por concepto de administración no podían haber subido tanto y no es de recibo que unos locales comerciales ubicados en la zona céntrica de la ciudad, que siempre habían sido explotados económicamente y que fueron entregados a personas idóneas en el negocio inmobiliario hayan pasado desde el 2004 hasta el 2009, sin producir un solo peso para su sostenimiento por lo menos. Y que si la demandada hubiera realizado con diligencia la entrega del inmueble desde mayo de 2009 fecha de la orden, las sumas que hasta esa fecha se adeudaban hubieran podido ser subsanadas fácilmente por los propietarios de los inmuebles.
Informa que entre el 5 de mayo de 2009 y el 10 de noviembre de 2011, las obligaciones se incrementaron para el local 301C en $31.612.195 pesos y para el local 301B en $21.025.103 pesos más, indicando que el retraso de la DNE de 30 meses para dar cumplimiento a lo ordenado incrementó la obligación en $52.637.298 pesos. Insiste en que no se puede hablar de una correcta administración de los locales por parte de la accionada, toda vez que se deben observar con detenimiento las múltiples inconsistencias en el desarrollo de toda la actuación de la DNE, pues no se cancelaron los impuestos de predial, no se realizaron los inventarios, ni visitas periódicas a los locales comerciales, únicamente se encargó la entidad de entregarlos a unos depositarios, aun cuando la Fiscalía ya había ordenado la entrega de los inmuebles.
Sostiene que la demandada nunca se enteró de los procesos adelantados en contra de los bienes entregados para su custodia y tampoco que en los folios de inmobiliarios aparecían cobros coactivos por parte de la Alcaldía de Pereira por pago de impuestos. Refiere que a la familia XXXX se le ha ocasionado un daño, toda vez que su patrimonio en la actualidad se encuentra perdido, por los embargos realizados para el cobro de los pagos de administración, y el cobro coactivo por parte la Alcaldía de Pereira que se demandaron mientras los inmuebles se encontraban en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Por lo anterior considera que se debe endilgar responsabilidad a la entidad demandada, por falla del servicio consistente en la omisión en el cumplimiento de las normas que regulan la administración de los bienes entregados a dicha entidad. VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 28 de octubre de 2016 (fl. 428 del cuaderno 1-1), concurrieron las partes, así: La parte demandante con escrito visible a folios 433 y s.s. del cuaderno 1- 1, en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada allegó escrito a folios 445 y s.s. del cuaderno 1-1, en el que manifiesta que la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplió a cabalidad con la administración de los inmuebles que habían sido puestos a su cargo, por lo que los mismos generaron utilidades y de las mismas se le hizo el pago oportuno a los demandantes al momento que les fueron restituidos los inmuebles.
Sostiene que actuó conforme a las órdenes que le había impartido la autoridad judicial que adelantaba los procesos de extinción de dominio y que la parte actora no logró demostrar que la DNE hubiera faltado a los deberes que la Ley le impone respeto de la correcta administración de los bienes. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del supuesto actuar negligente u omisivo por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Liquidada), que desencadenara en una indebida administración de la custodia de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 290- 142456 y No. 290-142457, dejados a su disposición.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto del que pertenece a la causa petendi planteada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». Para solicitar en vía jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad del Estado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)» Por su parte, la Corte Constitucional en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, manifiesta que es “… un significativo avance respecto del estado de cosas anterior a su entrada en vigor, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.[1] En relación con la cláusula general de responsabilidad del Estado en la modalidad extracontractual, el órgano de cierre[2] en lo contencioso administrativo, ha establecido: «De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho». (…) En cuanto a la teoría de la falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] se ha expresado en los siguientes términos: «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio».
(Negrillas de la Sala) Respecto al tema de la falla en el servicio, es del caso decir que dicho régimen de responsabilidad subjetivo se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y se refleja en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, debiendo para su declaratoria aparecer acreditados en el proceso los siguientes elementos: -La existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado. -La conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y -La relación de causalidad entre esta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
Ahora, según lo deprecado en la demanda, se pretende endilgar a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Liquidada), responsabilidad administrativa y patrimonial, por la indebida custodia de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 290-142456 y No. 290-142457 de la ciudad de Pereira, al omitir el pago de cuotas de administración a la propiedad horizontal de la cual hacen parte, impuestos prediales y valorización, lo que conllevó al embargo y secuestro de los mismos, por cuenta de proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] ha señalado: «La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado —y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión—, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía». De acuerdo con el lineamiento anterior, encuentra la Sala pertinente tener en cuenta que, dentro del análisis de la responsabilidad estatal, la finalidad de cada régimen es la de alcanzar o establecer la equidad vulnerada como consecuencia de las acciones u omisiones de la administración que lesionaron el administrado; por lo que, de la jurisprudencia antes referida, se discurre que el régimen de responsabilidad que mejor se adecua al presente caso, para reparar el daño originado por la administración es la falla del servicio. 4.
ACERVO PROBATORIO. -Resolución No. 0130 del 10 de noviembre de 2011 por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación da cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía Quinta Especializada- del 31 de enero de 2008 dentro del radicado 1635 E.D. en la que resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias No. 290-142456 y No. 290-142457 «ubicados en la carrera No. 7-27 (sic) Locales 301B y 301C de propiedad de XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, » y se dispuso la entrega real y material de los inmuebles relacionados por parte del Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero y la Unión Temporal Inmobiliaria Gavel Sales Gasa sede Pereira, respectivamente, a los señores XXXXX y XXXXX,, dentro de un término no mayor a 10 días desde la fecha de la comunicación (fls. 7 y 8 C. 1). -Sentencia del 28 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira mediante la cual se declararon probadas parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito en la forma y términos indicados en el auto de mandamiento de pago del 10 de agosto de 2005 y su reforma del 6 de junio de 2008, con exclusión de las cuotas que se declararon prescritas (Fls. 9 a 31 C. 1). -Relación de cuotas de administración adeudadas por parte de los demandantes, respecto de los locales comerciales 301B y 301C, suscrita por la administradora del Edificio Centro Comercial El Lago P.H. (Fls. 46 a 49; 53 a 62 y 65 a 72 Cdno. 1). -Certificados de Tradición de los inmuebles identificados con números de matrículas 290-142456 y 290-142457 (fls. 78 a 83 Cdno.1). -Escritura Pública No. 4421 del 23 de octubre de 2002 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira (fls. 84 y s.s. Cdno. 1). -Facturas de impuesto predial unificado y contribución por valorización de los predios con fichas catastrales 01 05 0079 0128 902 y 01 05 0079 0127 902 de octubre y diciembre de 2013 (fls. 89 y s.s. Cdno. 1). -Copia de la decisión proferida el 30 de enero de 2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de Dominio y Lavado de Activos, por medio de la cual se confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 290-142456 y 290- 142457 de propiedad de los señores XXXXX, XXXXXX, XXXXX y XXXXX, al ser considerados como terceros de buena fe exenta de culpa (fls. 147 a 166 Cdno. 1). -Declaraciones de los señores Lina María Bedoya Arboleda, Paola Tatiana Londoño Peláez y Huberney Castro Quintero (DVD Fl. 263 C. 1-1).
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Visto lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados a los demandantes en los términos invocados por estos.
En el sub examine, concluyó el a quo que no se estructura la responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad por falla probada del servicio, al no constatarse la presencia de la totalidad de los elementos requeridos jurisprudencialmente. Contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, la parte demandante en el recurso de apelación indica que este realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, así como de las normas aplicables al caso, por lo que serán estudiadas cada una de las inconformidades expuestas en el recurso de alzada, con el propósito de resolver el objeto de estudio planteado: Refirieron los apelantes que no es de recibo que en las consideraciones de la sentencia de primer grado se citen como pruebas y se les de valor probatorio a las pruebas aportadas por la entidad demandada, toda vez que la contestación de la demanda fue extemporánea, argumento que comparte la Sala, pues de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 241 del cuaderno 1-1, la contestación de la demanda fue presentada «FUERA DEL TERMINO» y aun así en la sentencia recurrida se observa a folio 396 (fte y vto) que se hace alusión a pruebas aportadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Así las cosas, en esta instancia las pruebas aportadas por la entidad demandada no serán valoradas, por allegarse de manera extemporánea. También menciona el recurrente que de las pruebas decretadas de oficio por parte del Juzgado, no se aportó por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE los informes de rentas y soportes producidas por los locales comerciales y solo ajunta la resolución de entrega de los inmuebles, lo que para esta Sala de Decisión en nada impedía que el fallador de primera instancia profiriera una sentencia de mérito, si consideraba que con el material probatorio allegado era suficiente para emitir una decisión de fondo.
Por lo demás, la ausencia de material probatorio no está erigida en causal de nulidad o en falta de prepuesto procesal para expedir sentencia de mérito. Frente a las pruebas aportadas por la parte actora, advierte este Juez Colegiado que las mismas sí fueron valoradas por el a quo, en cuanto a las consideraciones que hizo respecto del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira; los certificados de tradición de los inmuebles objeto del proceso, la Resolución No. 0130 del 10 de noviembre de 2011 por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación da cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía Quinta Especializada- del 31 de enero de 2008 dentro del radicado 1635 E.D. en la que resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los inmuebles; la escritura Pública No. 4421 del 23 de octubre de 2002 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira y los testimonios recaudados, otorgándoles valor probatorio y teniendo como acreditados los hechos de la demanda de que dan cuenta, distinto es que no se les hubiera dado la interpretación que los accionantes perseguían, como ocurre con el testimonio del señor Huberney Castro Quintero, quien manifestó en su declaración que existió negligencia por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no obstante no es a él a quien le corresponde determinar tal circunstancia, pues precisamente es lo que se debate en el presente asunto y es objeto de la sentencia. Precisado lo anterior, y al analizar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados a los accionantes dentro del presente proceso, se advierte que respecto a la existencia del daño, como elemento primario para desarrollar el análisis de los elementos constitutivos de la falla del servicio, de conformidad con el material probatorio obrante en el dossier, le es dable a esta Sala afirmar que en efecto, existió un daño que se revela con la pérdida de una parte del patrimonio económico de los demandantes.
No obstante lo anterior, esta afirmación per se, no permite concluir que dicha pérdida se hubiera producido por la negligencia de la entidad demandada y por lo mismo fuere imputable a dicho ente. Así, no basta con que el daño sea evidenciado; se requiere además que el mismo sea antijurídico, para efectos de que este tenga vocación de indemnización por parte de la entidad demandada.
Aunado a lo anterior, constituye un presupuesto ontológico. No bastan las afirmaciones sobre la realidad del daño, se requiere además, la prueba de su materialización y que la misma no se debió a un hecho lícito, sino que, por el contrario, deviene de una conducta materialmente antijurídica, que aun cuando habiendo transgredido el ordenamiento jurídico, tiene además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido, para el caso sub examine, el patrimonio económico de las víctimas, lo cual quedó plenamente acreditado con las copias de la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo radicado 2005-00536, aportadas por la parte actora a folios 9 y s.s. del cuaderno 1, así como la declaración del señor Huberney Castro Quintero, abogado del Edificio Centro Comercial Lago PH, parte demandante dentro del proceso ejecutivo, los certificados de tradición de dichos bienes inmuebles y las facturas de impuesto predial y valorización. Ahora bien, establecida la existencia del daño, abordará la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a la entidad demandada y, por lo tanto, si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan o si por el contrario, no existe nexo causal entre el daño y la conducta activa u omisiva de la entidad demandada.
Se observa que en el presente caso, si bien se demostró que la administración de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos 290-142456 Local 301B y 290-142457 Local 301C ubicados en la Carrera 7 N° 7- 27 de la ciudad de Pereira, se encontraba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que adelantaba acción de extinción de dominio sobre los bienes del señor Mauricio Espinosa Ramírez[5], y que existió una omisión en el pago de cuotas de administración al Edificio Centro Comercial El Lago P.H. y pago de impuestos y valorización al Municipio de Pereira, lo que generó diferentes medidas de embargo y secuestro de los locales comerciales, lo cierto es que de las pruebas recaudadas no se logra acreditar que éstas hayan sido ocasionadas por la omisión o actuar negligente de la entidad demandada.
Lo anterior por cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo a su disposición los referidos inmuebles a partir del 24 de octubre de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2011 cuando dio cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos – Fiscalía Quinta Especializada- en la que se resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de dichos inmuebles, y la demanda ejecutiva interpuesta por el Edificio Centro Comercial El Lago P.H. contra los hoy demandantes, fue presentada en el año 2005, para el cobro de cuotas de administración correspondientes a los meses de marzo de 2003 y julio de 2002 para los locales 301B y 301C, respectivamente, es decir cuando estos aún no se encontraban en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, vale decir, la mora en el pago se había generado antes de su incautación de los bienes por parte de la autoridad accionada.
De otra parte, no existe prueba que acredite una deficiente administración en el lapso durante el cual se encontraba la entidad accionada a cargo de los inmuebles, pues como lo indicó el a quo, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó en depósito provisional a distintas empresas destinadas a la gestión inmobiliaria, lo que no garantiza la obtención de rendimientos necesariamente.
Ninguna actividad económica tiene asegurados rendimientos y esa premisa no se modifica por el hecho que los bienes estén a cargo del Estado, ni una aseveración en tal dirección constituye máxima de la experiencia que sea verificable bajo cualquier circunstancia. Se resalta que mediante providencia del 16 de abril de 2015 (fl. 289 C. 1- 1), el Juez de primera instancia, de acuerdo con las facultades otorgadas por el inciso 2º del artículo 2013 del C.P.A.C.A., ordenó oficiar a las sociedades Arrendamientos Moncada y Compañía Ltda. y Sociedad de Activos Especiales S.A.S., nombradas como depositarias provisionales de los bienes inmuebles objeto de litigio, para que informara las rentas producidas en virtud de la administración de los referidos bienes, el monto de las mismas y a quién fueron entregadas, frente a lo cual las mencionadas sociedades allegaron a folios 306 y s.s. la siguiente información: La sociedad Arrendamientos Moncada y Compañía Ltda. indicó: «Que con relación al local comercial de la calle 24 No. 7-29 local 301B este no generó rentas toda vez que, nunca se logró su arrendamiento.
Sin embargo, durante el período de administración se realizaron pagos constatados según el archivo físico por valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS ($468.721) soportes de los que se anexa copia simple» y respecto al local 301C, que el predio estuvo arrendado durante los siguientes periodos: |Arrendatario|Fecha de inicio |Fecha de |Valor Canon | | |Contrato |Terminación |Incluido | | | |Contrato |Administración| |Jhonny |27 de Junio de |14 de Diciembre |$600.000 | |Cardona |2004 |de 2004 | | |Méndez | | | | |David |15 de Enero de |21 de Abril de |$636.679 | |Santiesteban|2005 |2006 | | |Murillo | | | | |Jhon |1 de Julio de |31 de Julio de |$610.000 | |Harrison |2006 |2006 | | |García | | | | Y agregó que: «Durante el periodo de nuestra administración se realizaron los siguientes pagos constatados según el archivo físico por valor de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS PESOS ($4.068.026).
De igual forma se informa al despacho que las rentas de este inmueble se consignaban en la cuenta No. 011060068 del Banco Popular a nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El 17 de Julio de 2006 los predios referidos fueron cedidos para su administración como depositaria provisional a la lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, mediante acta de entrega que se adjunta».
Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. remitió a folios 386 y s.s. copia de la Resolución No. 130 del 10 de noviembre de 2011 «por el cual se da cumplimiento a una orden judicial». De lo citado en precedencia, puede indicarse que en el periodo durante el cual la sociedad Arrendamientos Moncada y Compañía Ltda. estuvo a cargo de los inmuebles mencionados, uno de ellos no fue arrendado y el otro lo estuvo por algún tiempo, siendo entregados los dineros a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin embargo resulta insuficiente la información, pues no se cuenta con los datos de todo el periodo en el cual la entidad demandada tuvo a su cargo los inmuebles, ni con los informes de ingresos y gastos y/o actas finales, para así calificar la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
No sería razonable entrar a determinar la supuesta falla del servicio de la entidad estatal a cargo de la administración de unos inmuebles, con información parcial del periodo en el que estuvieron a su disposición, pues no se tienen elementos de juicio para conocer los ingresos y egresos -si los hubo-. Esa falta de prueba pesa sobre quien tiene la carga probatoria –la parte actora- y en manera alguna puede ser remplazada con las simples afirmaciones.
Así las cosas, se torna obligatorio llegar a la conclusión que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del ente accionado por los hechos aquí demandados, toda vez que no obra prueba demostrativa de que el daño alegado por los demandantes provenga de una acción u omisión de la entidad accionada, omitiendo así la parte actora la carga de la prueba en virtud del principio de autorresponsabilidad, es decir el deber de acreditar y probar los hechos que demanda, toda vez, que no es posible que sea el Juez quien proceda a ejercer tales cargas procesales, pues de esta manera se rompería la imparcialidad que lo caracteriza.
Respecto lo anterior, es oportuno traer a colación pronunciamiento del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ha señalado[6]: “…En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
(…) La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. La referida norma legal (el artículo 177 del C.P.P.) desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses”.
(Negrilla con subrayado fuera de texto). Los planteamientos expuestos en la pauta jurisprudencial en cita, son los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el tema de prueba del proceso, es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del demandante o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada[7].
Así pues, era la parte demandante a quien le correspondía probar no solo el daño, sino que la ocurrencia del mismo deviniera de una falla en la prestación del servicio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a efectos de que salieran avante todas sus pretensiones; pues de lo contrario y bajo este entendimiento, sería procedente el negar las súplicas de la demanda.
Finalmente, frente al tiempo que transcurrió entre la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 290-142456 y 290-142457 y la diligencia de entrega del inmueble, si bien se observa una demora por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que tampoco es posible cuantificar el daño ocasionado con la misma, pues no se aportó ninguna prueba que así lo determine.
Por lo que así, y dado a que la parte demandante no cumplió con suficiencia el deber de la carga de la prueba ha de confirmarse la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia. 6. COSTAS Se condenará en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que impone una valoración objetiva frente a la conducta de la parte vencida y solamente permite la remisión al Código General del Proceso en lo referente a la liquidación y ejecución de las costas procesales, por lo tanto no resulta aplicable el artículo 365 de la misma normatividad por tener una previsión propia en el CPACA que es el citado artículo 188 ibídem.
En lo que concierne a la segunda instancia, encuentra este Tribunal que hubo actuación de la parte demandante al presentar alegatos de conclusión, por lo que resulta comprobada su causación. Por todo lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, IX.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de enero de 2016 proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Se condena en costas en esta instancia a la parte vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se reconoce personería a la abogada Karol Gisell Medina Ordóñez identificada con cédula de ciudadanía número 53.155.481 de Bogotá y tarjeta profesional 187.955 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., bajo los términos del poder conferido visible a folio 461 del cuaderno 1-1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJIA MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA ----------------------- [1] Sentencia C-0038 de 1º de febrero de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [2]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 30 de enero de 2012, Radicación No: 17001-23-31-000-1999- 00092-01(22748). [3]Consejo De Estado, Sección Tercera, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 de febrero de 2005, Radicación No: 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 1999-00518 de abril 7 de 2011, rad.: 52001- 23-31-000-1999-00518-01(20750). Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Ello se desprende de los certificados de tradición visible a folios 78 y s.s. C.1, la Resolución No. 130 del 10 de noviembre de 2011 visible a folios 7 y s.s. C.1 y la decisión de la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción de Dominio y Lavado de Activos del 30 de enero de 2009, allegada a folios 147 del Cuaderno 1. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Radicación número: 19001-23-31- 000-1997-01038-01(18076). [7] Ibídem.