falla del servicio MÉDICO/ pérdida de oportunidad/deficiencia inmunológica- Omisión en el tratamiento antibiótico, en la remisión oportuna a un centro asistencial de mayor nivel y en la formulación del diagnóstico a menor de edad No evidencia esta corporación judicial que el fallecimiento del menor XXXXX hubiere sido producto de la alegada falla en la atención médica brindada al paciente, ni que la actuación de la accionada hubiere traído como consecuencia una pérdida de oportunidad para la recuperación de la salud del menor, como que, de haberse iniciado un tratamiento antibiótico en la ESE Salud Pereira se hubiera logrado una consecuencia distinta, máxime que el dictamen médico fue contundente en establecer que, debido a la deficiencia inmunológica presentada por el paciente, carente de glóbulos blancos, el resultado ante un tratamiento antibiótico hubiera sido de igual manera fatal o hubiera tenido la misma consecuencia. De este modo, el Tribunal no evidencia una pérdida de oportunidad por actuación o transcurso de tiempo determinante en el resultado dañoso, atribuible a la ESE Salud Pereira, como tampoco falla en la prestación del servicio médico resaltando la Sala que incidió gravemente en el resultado fatal, el estado inmunológico del paciente.
De conformidad con todo lo discurrido, concluye la Sala de Decisión que el plenario probatorio no permite tener por acreditado un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, ante lo cual se torna forzoso confirmar la decisión de primera instancia, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. En razón del sentido de tal decisión, queda relevada esta corporación del análisis de la relación jurídico procesal trabada entre el ente demandado y la llamada en garantía, toda vez que ninguna obligación habrá de imponerse a cargo de la llamante, que deba ser asumida por el garante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, primero de noviembre de dos mil dieciocho Referencia: Radicación 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Acción: Reparación Directa Actor: XXXXXX y otros Demandado: E.S.E. Salud Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores XXXXXX (padre), XXXX (madre), XXXX (hermano), XXXXX (hermano), XXXXX (hermana) y XXXXX (hermana) a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Salud Pereira, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por el fallecimiento de XXXX, con ocasión de la alegada omisión y atención médico asistencial tardía de que fue objeto por parte de la entidad antes referida.
II. PRETENSIONES A folios 10 y s.s. del cuaderno 1, se formulan las que pueden sintetizarse así: 1. Que se declare a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, por el fallecimiento de XXXXXX. 2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, por la omisión y pérdida de oportunidad, se condene a las accionadas a pagar en favor de cada uno de los padres demandantes, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
Y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los hermanos. 3. Que se condene a las demandadas al pago de indemnización por concepto de daño a la vida de relación, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres. Y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos. 4.
Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios. III.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (folios 5 a 10 del cuaderno 1): 1. El 09 de julio de 2012, el menor XXXXXX, luego de sufrir un esguince de tobilllo en su pierna derecha el día anterior, fue llevado aproximadamente a las 09:00 a.m. a las instalaciones de la ESE Salud Pereira. Allí fue atendido, se le ordenó una radiografía de tobillo derecho, naproxeno, inmovilizar y valoración por ortopedia; por lo que se trasladó a la Clínica Cruz Verde, siendo enyesado el día 10 de Julio de 2012. 2.
El día 11 de julio de 2012, el menor consultó nuevamente debido al fuerte dolor, fiebre e inflamación de la rodilla; al examen físico se registró edema en miembro inferior derecho y dolor intenso, siendo manejado con diclofenaco. El padre del menor le retiró parte del yeso que cubría su rodilla, con el fin de liberar la inflamación, indicándose en la valoración, que presentaba gran edema en forma ascendente hacia el muslo. 3.
Se determinó como impresión diagnóstica, esguince y torcedura de tobillo, sin ningún otro tipo de examen como paraclínicos que permitieran identificar la causa del proceso séptico que se desarrollaba en el organismo del menor. A las 00:14 horas del 12 de julio de 2012, se consignó como conducta a seguir SSN 500 cc más un gr. de dipirona, más dexametazona ampolla 4 MG IM-DU, la cual estaba contraindicada por su componente esteroide, se anexa diagnóstico de fractura de epífisis de tibia distal derecha por reporte que trae familiar de valoración por ortopedia, se le ordenó tramadol, y fue dado de alta a las 01:44 horas. 4.
El 12 de julio de 2012, a las 10:17 a.m., el menor es llevado por su señora madre a la ESE Salud Pereira sede centro, por persistencia del dolor. A su llegada, es ubicado en la sala de espera, donde se desmaya. Se procedió a su ingreso, con anotación en la historia sobre diagnóstico de sepsis de origen pulmonar. Al análisis médico, el menor se encuentra en regular estado general, hipotérmico, asténico, adinámico, con franca disnea, ambos campos pulmonares con abundantes estertores, tirajes intercostales, hipotérmico, taquicárdico y taquipneico.
Al identificarse que padece de un compromiso grave de sepsis pulmonar, se ordena la remisión como urgencia vital a la ESE Hospital San Jorge de Pereira, traslado que demora por dificultades en la autorización y de la ambulancia, la cual llegó finalmente a las 12:38 minutos de la tarde. 5. El menor ingresa a la UCI de la ESE Hospital San Jorge por presentar shock séptico, es valorado por el servicio especializado de ortopedia, en el cual se diagnostica ARTRITIS PIOGENA (inflamación de la articulación de la rodilla derecha por staphylococcus aereus) secundario al trauma inicial del día 08 de julio de 2012, se decide no intervenir quirúrgicamente el síndrome comportamental, por la inestabilidad hemodinámica del paciente. 6.
El mismo 12 de julio de 2012 a las 06:30 p.m., el menor presenta paro cardiorrespiratorio, recibe reanimación manual durante 15 minutos, con alto soporte inotrópico, pese a lo cual fallece; la nota de pediatría refiere que “dado que el desenlace ocurre después de la ocurrencia de un traumatismo es prudente la realización de una necropsia y además los padres la piden”; en dicho análisis pericial se lee la siguiente conclusión: Mecanismo de la muerte: Shock Séptico.
Causa de la muerte: Neumonía bacteriana secundaria a artritis séptica de rodilla derecha. 7. Señala que la Dra. Sandra Liliana Montoya, médica auditora, conceptuó que el menor falleció a causa de una artritis séptica de rodilla derecha no diagnosticada a tiempo y no tratada en forma oportuna, diseminándose dicha infección vía torrente sanguíneo a los pulmones.
Considera la parte actora que se presentó falla médica evidente en la postergación del diagnóstico, y que pese a la insistencia de la familia del menor al consultar en varias oportunidades, sólo se le administró analgésicos y anti-inflamatorios. 8. Para la época de estos hechos el menor XXXXXX se encontraba afiliado a la EPS-S Asmet Salud, vivía en el seno de su hogar conformado por sus padres y hermanos, a quienes la súbita pérdida les ha causado una profunda aflicción, frustración, dolor y tristeza, daño ocurrido por falta de la asistencia médica esperada.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LA LLAMADA EN GARANTÍA La ESE Salud Pereira, allegó contestación de la demanda a través de escrito visible a folio 107 y siguientes del cuaderno principal, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, a pesar de que en la atención de urgencias brindada no fue detectada la patología presentada por el paciente, aclara que no fue en las instalaciones de dicha ESE que éste fue valorado por el especialista, ni le fue adaptada la bota de yeso que inmovilizó su pierna derecha, sin que al parecer hubiera sanado la herida de su tobillo, que aparentemente fue el foco de la infección que ocasionó la aparición de la bacteria staphylococcus aureus, la cual participó en el shock séptico producido por la neumonía bacteriana y la artritis séptica de rodilla derecha, lo que finalmente ocasionó el fallecimiento.
Refiere que la obligación médica es de medio y no de resultado, y que los galenos de la entidad pusieron todos sus conocimientos y medios que estaban a su disposición para brindar los cuidados requeridos por el paciente, de forma prudente, diligente y cuidadosa. Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva y Culpa Exclusiva de la Víctima, así como las que denominó: “existencia de responsabilidad de acuerdo a la Ley”;
“inexistencia de culpa grave o dolo, inexistencia de vínculo causal entre la conducta de los profesionales de la Empresa Social del Estado Salud Pereira y el daño sufrido” y “acto médico ajustado a los protocolos de la ciencia médica”. La Previsora S.A. compañía de seguros contestó la demanda en memorial que obra a folios 79 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demandada, al considerar que la atención médica fue adecuada, en cuanto al menor se le practicaron los exámenes pertinentes, se solicitó la valoración por especialista en ortopedia, y el paciente fue remitido por su EPS a la clínica Cruz Verde, donde le instalaron un yeso por la lesión que oportunamente se diagnosticó desde su primera consulta, por lo que no se presentó falla alguna en el servicio de la demandada, por acción u omisión; señala además que en lo relacionado con la posibilidad de que al administrar tratamiento antibiótico al paciente, se hubiera obtenido un resultado distinto, ello corresponde a una afirmación subjetiva del libelista que carece de sustento en prueba médica o científica.
Finalmente propone la excepción de hecho de un tercero y las que denominó “Inexistencia de nexo causal”, “ausencia de falla del servicio”, “improcedencia de acumular perjuicios de los daños a la vida de relación con los perjuicios morales porque aquellos no se causaron”. En cuanto al llamamiento en garantía formuló las que tituló: “inexistencia de la obligación a indemnizar en cuanto a la responsabilidad directa de la ESE Salud Pereira por carencia absoluta de obertura según las condiciones de la póliza”;
“límite máximo de responsabilidad para cobertura de perjuicios de orden extrapatrimonial”; “límite de valor asegurado por el centro hospitalario que atendió al paciente”; “inexistencia de solidaridad de las demandadas”; y “condiciones generales y exclusiones de la póliza No. 1001671”. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen.
La Juez de instancia efectúa un análisis del material probatorio arrimado al expediente, concretamente de la historia clínica y del dictamen pericial, conforme a lo cual concluyó que el fallecimiento del menor XXXXXX, obedeció al cuadro séptico del menor, el cual era de difícil diagnóstico, además que el ortopedista descartó la presencia de artritis séptica y neumonía bacteriana, así como la dificultad de detectar el cuadro viral concomitante a la fractura, sin que se observara error en el diagnóstico, lo que desvirtúa el error o falla imputada a la entidad demandada.
De otro lado, estima que no se brindó un tratamiento antibiótico, dado que el manejo empírico del mismo no es recomendable cuando no se ha comprobado la presencia bacteriana en el paciente, y aun de llevarse a cabo, según el dictamen pericial, el resultado no hubiera sido distinto debido a la falta de glóbulos blancos. VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustenta el recurso con escrito visible a folios 346 y s.s. del cuaderno 1-1, por medio del cual expone los siguientes argumentos: Considera que no fue valorada de manera conjunta la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, especialmente la indiciaria.
El recurrente explica lo que a su juicio aconteció de conformidad con las anotaciones de la historia clínica de la ESE Salud Pereira, sin que acertaran en el diagnóstico, ni hubieran practicando exámenes pertinentes que permitieran o ayudaran al mismo. Indica que no desconoce los intentos de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira ni los de la ESE Salud Pereira descritos en el protocolo de sepsis, lo que objeta es la pérdida de oportunidad que el paciente tenía, de haber contado con el tratamiento adecuado y oportuno en la ESE Salud Pereira, del chance de mantener la expectativa de recuperación de la salud, independientemente del resultado, que nunca se sabrá, siendo razonable pensar que la falta de tratamiento y la demora en el diagnóstico terminó por restarle y privarle significativamente la salud y posible mejoría al paciente.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria que se dio mediante auto del 24 de enero de 2017 (fl 391 del cuaderno 1-2), concurrió la llamada en garantía mediante memorial obrante a folio 396 y siguientes del cuaderno 1-1, indicando que de conformidad con el título jurídico de imputación, quedó demostrado que la ESE Salud Pereira actuó de manera diligente de acuerdo con su nivel de complejidad y que por la gravedad del paciente, éste fallece.
Que el proceder de la entidad demandada fue adecuado por cuanto, al evidenciar el cuadro séptico, efectuó la remisión a un centro asistencial de tercer nivel y allí era el lugar indicado para iniciar manejo antibiótico posterior a la toma del hemocultivo. VIII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta el recurso de alzada formulado por la parte demandante, el objeto de la presente decisión de segunda instancia se circunscribe a determinar si se configura o no responsabilidad administrativa por falla del servicio o pérdida de oportunidad, por la supuesta omisión de La ESE Salud Pereira, en el tratamiento antibiótico del menor XXXXXX, en su remisión oportuna a un centro asistencial de mayor nivel de atención y en la formulación del diagnóstico que permitiera el tratamiento adecuado del menor; en caso afirmativo, analizará el Tribunal si hay lugar a la indemnización de perjuicios que por tales hechos reclama la parte actora.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en el que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, entre otras.
Respecto de la responsabilidad imputada a la ESE Salud Pereira, señala la Sala que el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, ha sufrido variación en la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta[1], y las teorías de la carga dinámica de la prueba[2]/[3] y de la probabilidad determinante[4], para retomar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada[5].
Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad entratándose de la falla médica, en los siguientes términos: “…” Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel[6], sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…”[7] En el sub examine, comoquiera que se imputa una falla de tipo asistencial u hospitalaria, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada, como siempre lo ha venido señalando la jurisprudencia aún en vigor del régimen de la falla presunta y de la teoría del dinamismo probatorio, es decir, el régimen de responsabilidad de la falla probada en materia de prestación de servicio médico, en el presente caso, se sustenta exclusivamente en el carácter hospitalario o administrativo de la prestación deficiente o atención médico asistencial de la cual se deriva la imputación de responsabilidad, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad ha ameritado la aplicación de la ventaja probatoria del régimen de la falla presunta.
De acuerdo con lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia será entonces el de falla probada, conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que las entidades demandadas incumplieron una obligación a su cargo, o lo hicieron de manera defectuosa, en tanto que las entidades, para exonerarse de responsabilidad, deberán demostrar que cumplieron diligentemente la obligación o que el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor.
4. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO. Procede la corporación judicial en esta instancia al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a La ESE Salud Pereira, de conformidad con el material de pruebas que conforma el expediente, del cual se destaca lo que pasa a indicarse en relación con el acontecer fáctico materia de demanda, de manera cronológica, para definir la responsabilidad imputada a la entidad accionada: 4.1.
El Daño. Se encuentra acreditada la materialidad del daño, esto es, el fallecimiento del menor XXXXXX, así como la ocurrencia de ese hecho en el marco de la atención médico asistencial brindada en la institución de salud demandada, de conformidad con el informe de necropsia, la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la inspección técnica a cadáver anexo 1. 2.
La Imputación. Corresponde al Tribunal establecer en esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, si el óbito del menor XXXXXX es atribuible, por falla del servicio o pérdida de oportunidad, a la ESE Salud Pereira, conforme los aspectos cuestionados por la parte actora en la sustentación del recurso de alzada.
Las pruebas legalmente arrimadas al plenario dan cuenta de lo que a continuación se indica y se analiza, así: De conformidad con lo descrito en las Historias Clínicas de la ESE Salud Pereira –Fls. 142 a 148 del Anexo 1-, respecto de la atención brindada los días 9, 11 y 12 de julio de 2012; Clínica Cruz Verde –Fls. 137 a 141 del Anexo 1- el día 10 de julio de 2012; y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira –Fls. 102 a 132 del Anexo 1-, el día 12 de julio, al menor XXXXXX, se extrae lo siguiente: En la historia clínica de la ESE Salud Pereira consta que el día 9 de julio de 2012, siendo las 8:58 a.m., el menor XXXXXX es ingresado a la ESE Salud Pereira con motivo de torcedura del pie derecho sucedida cuatro días atrás, con dolor, deformidad y esguince de la articulación, sin embargo posteriormente se describe que en el día anterior se cayó de un escalón y se le torció el tobillo (situación que se aclara en el interrogatorio de parte, cuando sus padres indican que al día de la siguiente de la lesión se llevó el niño al centro asistencial de salud –CD-room Fl-266 C1-1-).
En el examen físico se describe con normalidad en frecuencia cardíaca, respiratoria y temperatura corporal de 36°. Se aprecia gran edema en región maleolar[8] externa de tobillo derecho, presenta limitación para los movimientos de extensión, plantiflexión y limitación total para la rotación. Sin equimosis y perfusión distal normal. La impresión diagnóstica formulada fue: contusión de tobillo, ante lo cual se ordenó la realización de radiografía de tobillo derecho, inmovilización del mismo y tratamiento con naproxeno. Se estableció luxación de tobillo y se ordenó valoración por ortopedia, iniciando dicho trámite con Asmet Salud EPS.
El día 10 de julio de 2012, a las 5:14 p.m., XXXXXX es llevado en silla de ruedas a la Clínica Cruz Verde, remitido por su EPS Asmet Salud, con cuadro clínico de 4 días de inversión en tobillo derecho. Al examen general el paciente se halló bien, con una temperatura de 36º. El Rx muestra fractura desplazada epífisis GHI de tibia distal. Fl. 139 Anexo 1-.
El día 11 de julio de 2012 a las 10:22 p.m., ingresa el menor XXXXXX por el servicio de urgencias de la ESE Salud Pereira, toda vez que presentaba hinchazón en el pie, el cual había sido enyesado el día anterior en la Clínica Cruz Verde. Se ingresa por edema en miembro inferior derecho y dolor intenso. Al examen general del paciente, se encontró bien, con una temperatura de 37º, presentando un edema en forma ascendente hasta el muslo, se le proporcionan los medicamentos dipirona y dexametazona.
Se reporta evolución el 12 de julio de 2012 a las 00:14 a.m., encontrándose el menor en un estado normal de salud, se anexa diagnóstico de fractura de epífisis de tibia distal derecha, por reporte que allega un familiar, según valoración por ortopedista. Se le proporciona tramadol. Al parecer fue dado de alta, como que hasta esa actuación se refiere la atención, y que se registra un ingreso del mismo día a las 10:17 a.m., donde se anota que el menor se desmayó en la sala de espera y se añade, “paciente con sepsis de origen pulmonar”, lo que se concluye de su examen general, cuando el paciente se mostró en aparente regular estado general, con temperatura de 35º, con franca disnea, con AsCsPs[9] bien ventilados pero con mv[10] rudo, tirajes intercostales[11], no cianosis y no aleteo nasal, hipotérmico, hidratado, asténico[12] y adinámico[13], en silla de ruedas, no puede sostenerse en pie, con yeso en tobillo derecho, palidez marcada generalizada.
Por lo anterior, se ordena canalización de vena y nebulización, mientras llega ambulancia para traslado como urgencia vital. En vista de la falta de respuesta de Asmet Salud, se llama al Centro Regulador de Urgencias, se envía la historia clínica al Hospital Universitario San Jorge de Pereira. A las 11:16 se sigue esperando ambulancia, luego se registra que a las 11:51 se ha llamado en tres oportunidades al servicio de ambulancia quienes dicen tener un inconveniente, y a las 12:38 obra nota que el paciente ya fue recibido por el Dr. Salazar.
Según historia clínica del ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el menor XXXXXX ingresó a las 12:19, en estado muy crítico, con choque séptico, con trastorno severo de conciencia, no responde a estímulos ni a la voz, intenta moverse, no hay rigidez de nuca, se aprecia polipnea[14], deshidratación por hundimiento “periorbicular”, mucosas orales secas, cianosis peribucal[15], tórax con patrón respiratorio polipnéico, área cardíaca taquicárdica.
Se aprecian pulsos filiformes, extremidades frías acrocianóticas[16], zonas violáceas que se extienden hasta rodilla derecha, lesiones dermoepidérmicas costrosas en tegumentos de dicha pierna, se observan lesiones pequeñas vesiculares todas en la misma fase en región de pierna y muslos, cianosis de dedos de pie derecho por bota de yeso, difícil palpación de pulso del pie derecho, pie izquierdo con pulsos muy débiles.
Se realiza secuencia rápida de intubación, se pasan bolo de líquido con ssn y se inicia de inmediato infusión de inotropía vasopresora. Por su condición clínica al ingreso, se considera con posible infección por estafilococo aureus[17]. Se solicita valoración urgente por ortopedia. Se retira el yeso. Se proporciona adrenalina, norepinefrina.
Se diagnostica choque no especificado, fractura del maléolo externo y neumonía no especificada. A folios 214 a 216 del C2-1, obra dictamen pericial rendido por el especialista en Ortopedia Dr. Víctor Manuel Castaño Cárdenas, cuya conclusión es que, de acuerdo con el examen de las historias clínicas del paciente, la atención brindada por el Salud Pereira al menor XXXXXX, fue adecuada conforme a las condiciones clínicas en las que se hallaba el paciente, en cuanto los exámenes fueron los indicados y correspondieron a los síntomas presentados.
Dicho dictamen fue sustentado en audiencia de pruebas, en la cual explicó el experto que no existe un diagnóstico de artritis séptica y no hay relación de causa y efecto con la atención de la ESE por el deterioro completo del estado general en un tiempo tan corto. Que a su juicio, el niño tenía un cuadro viral previo cuyo deterioro se dio en un tiempo aproximado de 36 horas, y debido a la deficiencia de glóbulos blancos, es decir, no contaba con defensas, no había posibilidad de que obrara ningún tratamiento antibiótico.
Lo anterior guarda estrecha relación con los testimonios de los médicos[18] que intervinieron en la atención del menor, tanto de la ESE Salud Pereira como del Hospital Universitario San Jorge, en cuanto los síntomas de una infección son de difícil identificación, sin que los mismos hubieran concurrido en el paciente que interesa al plenario, en los días previos al 12 de julio de 2012.
De otro lado, al momento de sospecharse la sepsis, el menor se encontraba en estado de choque, el cual según los protocolos se debía estabilizar y posteriormente realizar el hemocultivo a fin de identificar el virus o bacteria que causaba el problema. Asimismo, se indicó por parte de cada uno de los galenos, que no se determinó la causa de la sepsis, toda vez que la misma pudo originarse por un virus que tuviera el menor y al momento de la fractura viajar por la sangre a manera de coágulo o embolia hasta sus pulmones, o a raíz de una fractura expuesta, lo que no ocurrió en el presente caso.
El experto sustenta en el dictamen que en su cosmovisión retrospectiva del caso, el paciente ingresa con la fractura y un cuadro viral, como que inicia con fiebre y dolor en músculo esquelético generalizado, presenta edema en el miembro fracturado como es de costumbre, y después de unas horas hace compromiso del estado general, entra en un cuadro séptico y fallece.
“Revisando los estudios hematológicos el paciente presentó una neutropenia severa, esto es una baja severa de la cantidad de glóbulos blancos que son los responsables de la defensa primaria del organismo ante cualquier bacteria, en este caso especial con ese detrimento tan severo de las células de defensa cualquier microorganismo penetra en el paciente y en horas es capaz de acabar con la vida, tal como sucedió en este caso.
Así hubiera tenido la carga de antibióticos que se pudiera, pues los antibióticos son bacteriostáticos, es decir debilitan la bacteria para que los glóbulos blancos en cantidad suficiente bueno van a eliminar las bacterias y al final en forma rápida, las bacterias gana la batalla.” De conformidad con las pruebas que han quedado analizadas, estima esta colegiatura judicial que no se encuentra acreditada la imputabilidad o relación de causa a efecto entre la atención brindada al menor XXXXXX por parte de la ESE Salud Pereira, y el fallecimiento del menor, toda vez que el tratamiento descrito en la historia clínica de la entidad fue adecuado conforme la sintomatología presentada por el paciente.
Lo anterior encuentra sustento en los testimonios de los médicos tratantes y en el dictamen pericial rendido en proceso, conforme los cuales se siguieron los lineamientos o protocolos médicos teniendo en cuenta que los exámenes físicos y signos vitales de Kevin Mateo reportaban condiciones normales, en consultas realizadas los días 9 y 11 de julio de 2012.
Ya el día 12 de julio, cuando se evidenciaron los síntomas de un choque séptico, se procedió, según el referido protocolo, a realizar la remisión posterior a la estabilización del paciente, a un centro de mayor complejidad en donde se realizara el hemocultivo y posterior tratamiento antibiótico, sin embargo, debido a la complejidad del estado de salud descrito en la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y al avanzado estado de falla multiorgánica, no pudo realizarse tal procedimiento, siendo inevitable el fatal resultado ya conocido.
Refiere la parte actora que, de haberse diagnosticado en forma oportuna la fractura desplazada epífisis GHI de tibia distal derecha, que se determinó con base en examen allegado por la familia del paciente, el resultado hubiera variado, o incluso de haberse iniciado el tratamiento antibiótico por parte de la ESE demandada. No obstante, de conformidad con el material probatorio referente al diagnóstico de la mencionada fractura, se describe a partir del día 10 de julio de 2012, según lo consignado en la Clínica Verde, según se estableció en rx de tobillo, lo que explica la colocación de bota de yeso, teniendo en cuenta que un esguince se trata con vendaje e inmovilización. En cuanto al diagnóstico de sepsis, según lo descrito por toda la comunidad médica que depuso en audiencia, es casi imposible determinar la misma cuando los síntomas no se presentan de manera palmaria y, dependiendo del virus o bacteria, los signos varían y evolucionan de manera diferente, razón por la cual no resulta de recibo pretender que se establezca un diagnóstico de sepsis o infección de conformidad con los síntomas descritos en la historia clínica, que no eran indicativos de tal complicación. Y para el 12 de julio, cuando se evidenciaron los síntomas de un choque séptico, la entidad efectuó la remisión posterior a la estabilización del paciente, a un centro de mayor complejidad en donde se realizara el hemocultivo y posterior tratamiento antibiótico, tratamiento que no pudo ser llevado a efecto por razones ajenas a la actuación médico asistencial, ante el grave deterioro del estado de salud del paciente, por avanzado estado de falla multiorgánica.
De este modo, los galenos tratantes se encontraban en imposibilidad de iniciar tratamiento antibiótico, ante la inviabilidad del examen de hemocultivo, que según lo descrito, es el primer paso para iniciar tratamiento antibiótico, en cuanto identifica el agente patógeno y establece consecuencialmente el antibiótico aplicable, sin lo cual resultaría irresponsable y contrario a la lex artis, un tratamiento empírico.
A tono con los análisis que anteceden, no evidencia esta corporación judicial que el fallecimiento del menor XXXXXX hubiere sido producto de la alegada falla en la atención médica brindada al paciente, ni que la actuación de la accionada hubiere traído como consecuencia una pérdida de oportunidad para la recuperación de la salud del menor, como que, de haberse iniciado un tratamiento antibiótico en la ESE Salud Pereira se hubiera logrado una consecuencia distinta, máxime que el dictamen médico fue contundente en establecer que, debido a la deficiencia inmunológica presentada por el paciente, carente de glóbulos blancos, el resultado ante un tratamiento antibiótico hubiera sido de igual manera fatal o hubiera tenido la misma consecuencia. De este modo, el Tribunal no evidencia una pérdida de oportunidad por actuación o transcurso de tiempo determinante en el resultado dañoso, atribuible a la ESE Salud Pereira, como tampoco falla en la prestación del servicio médico resaltando la Sala que incidió gravemente en el resultado fatal, el estado inmunológico del paciente.
De conformidad con todo lo discurrido, concluye la Sala de Decisión que el plenario probatorio no permite tener por acreditado un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, ante lo cual se torna forzoso confirmar la decisión de primera instancia, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. En razón del sentido de tal decisión, queda relevada esta corporación del análisis de la relación jurídico procesal trabada entre el ente demandado y la llamada en garantía, toda vez que ninguna obligación habrá de imponerse a cargo de la llamante, que deba ser asumida por el garante. 5.
COSTAS. Se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14) Actor: José Francisco Guerrero Bardi, en la que se indicó: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365». De acuerdo con lo relacionado anteriormente, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.
Tratándose de un asunto en el cual niegan las súplicas de la demanda, se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que las mismas aparecen probadas en cuanto la parte demandada compareció por medio de apoderado en los términos de los artículos 229 de la Carta y 160 de la Ley 1437 de 2011, por lo que evidentemente se causaron agencias en derecho, las cuales hacen parte de las costas procesales y se ocasionan aun cuando la parte actúe sin apoderado (arts. 366-3º C.G.P., 188 y 306 C.P.A.C.A.).
En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Pereira, conforme los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 2.
Se condena en costas a la parte demandante vencida, por lo considerado en este proveído. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ----------------------- [1] Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. [2] Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. [3] H. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. [5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006.
Radicación número 68001-23- 31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. [7] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572- 01(26352): Danilo Rojas Betancourth, 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000- 23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. [8] Los maléolos (del latín malleŏlus, martillejo, por su semejanza de forma) son cada una de las partes que sobresalen de la tibia y del peroné en el tobillo. [9] Ambos campos pulmonares. [10] Murmullo vesicular. [11] Los tirajes intercostales son el movimiento de los músculos del tronco hacia adentro de las costillas que representa dificultad para respirar [12] Estado de debilidad psíquica y/o muscular. [13] Debilidad muscular. [14] Respiración muy frecuente y superficial: https://dicciomed.usal.es/palabra/polipnea [15] Palidez alrededor de la boca: http://www.iqb.es/diccio/p/pa.htm [16] Coloración azulada de manos y pies, como consecuencia de vasoconstricción cutánea: https://www.cun.es/diccionario- medico/terminos/acrocianosis [17] Staphylococcus es un género de bacterias estafilococáceas de la clase Cocci.
Comprende microorganismos que están presentes en la mucosa y en la piel de los humanos y de otros mamíferos y aves, incluyendo a 35 especies y 17 subespecies, muchas de las cuales se encuentran en los humanos. [18] Andrés Alberto Hoyos Jaramillo, médico de la Ese Salud Pereira quien realizó el triaje de Kevin Mateo Villa el 12 de julio de 2012.
Diana Lucelly Mosquera Montaño, quien atendió al menor el día 12 de julio 2012 y ordenó su remisión después del triaje. Maritza de la Caridad Cordero López, médico general de la Ese Salud Pereira, quien hace el traije al paciente el 9 de julio de 2012. Olivia Cabrero Sierra, Médica Pediatra de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, quien manifiesta que recibe paciente en choque severo, sospecha bacteria.
Julián Alberto Urrea Arias, Médico UCI HUSJ, refiere que sospecha posible síndrome de compartimiento por cuadro infeccioso severo. Jhon Byron Martínez, médico pediatra del HUSJ, quien explica que el menor llega en pésimo estado de choque y no responde al tratamiento. Bernardo Covo Torres, médico ortopedista del HUSJ, quien retira el yeso del paciente, no descarta síndrome compartimental.