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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2017-00607-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: César Augusto López Herrera. Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegada Quindío. Radicado: 63001-2333-000-2017-00607-00 Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2017-001 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación, a resolver en primera instancia y dentro del término legal, la acción de tutela promovida por el señor César Augusto López Herrera quien actúa en representación de las menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil-Delegada Quindío por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la identidad y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES HECHOS Manifiesta el actor que es ciudadano colombiano, que hace 10 años conformó una familia con la señora Viviane Correira Alves de Camargo en Madrid, España, refiere que fruto de la citada unión fueron procreadas las menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira. Informa que la niña Paloma Beatriz tiene su reconocimiento como padre con el correspondiente registro civil de nacimiento en España, la segunda menor Marina Correira, nació en Brasil, en el estado de Matogrosso Do Sul, para el momento del nacimiento de la mencionada menor el accionante se encontraba en España, razón por la cual no pudo realizar su reconocimiento.

Señala que cuando llegó a Brasil para reunirse con su familia estas habitaban en el estado Ceara, ciudad de Fortaleza, distante 6.000 kilómetros de la anterior, y para poder realizar el reconocimiento debía desplazarse hasta el estado de Mato Grosso Do Sul, lo que le fue imposible por falta de recursos económicos. Afirma que hace tres semanas decidieron radicarse en Colombia, como efectivamente lo hicieron en la ciudad de Armenia.

Manifiesta que con el fin de inscribir a sus hijas en el registro civil de nacimiento de Colombia ha acudido a varias Notarias de Armenia y a la Registraduría del Estado Civil, sin que haya sido posible por no estar los documentos debidamente apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil. Finalmente indica que para apostillar los documentos debe presentarse ante la autoridad apostillante en Brasil, cosa que no es posible debido a la falta de recursos económicos para ello, lo que no le ha permitido matricular a sus hijas en un colegio de Armenia para cursar los estudios de primaria.

PRETENSIONES De conformidad con los hechos expuestos, solicita que se tutelen los derechos de sus menores hijas a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad y a la identidad, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que realice el respectivo trámite.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS El accionante cita como fundamentos de su acción los artículos 1, 13, 14 y 44 de la Constitución Política. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del doce (12) de diciembre del año 2017, se admitió la acción impetrada y ordenó notificar a la accionada, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación se pronunciara respecto al escrito de tutela y aportara las pruebas de su defensa.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante escrito remitido vía electrónica el 14 de diciembre de 2017, dio contestación a la acción dentro del término conferido para ello, se refirió a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores entre las que se encuentran formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales; en cuanto a los asuntos migratorios consulares y servicio ciudadano, le corresponde coordinar, dirigir y servir de orientador en las actividades de los consulados para adelantar las gestiones notariales, electorales, de registro civil, de cedulación, tarjetas de identidad, de reclutamiento, certificaciones de antecedentes judiciales, supervivencias y demás trámites documentarios.

Frente a los hechos de la acción constitucional que nos ocupa indicó que no le constan, frente al objeto de la tutela señaló que cuando se está en presencia de un caso de nacionalidad por nacimiento, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, la autoridad competente de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, numerales 4 y 11 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, para determinar el procedimiento que deben adelantar los connacionales en el extranjero para realizar la inscripción del hecho.

Manifestó que cuando se trata de la inscripción del nacimiento de un nacional colombiano ocurrido en el exterior, los funcionarios Consulares podrán llévarla a cabo siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Titulo VI del Decreto 1260 de 1970, por lo tanto para obtener el registro civil de nacimiento colombiano de nacimiento ocurridos en el extranjero, el connacional deberá registrar el nacimiento ante el Consulado Colombiano de la circunscripción más cercana de donde ocurrió el nacimiento, llevando ante el Cónsul el registro o acta de nacimiento otorgado por ese país, debidamente apostillado por la autoridad correspondiente.

Indicó que de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia, sin embargo, para eventos de registros extemporáneos, el trámite a seguir está reglado por el artículo 50 del mismo decreto, regulado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988.

Señaló que en la Circular No. 052 del 29 de marzo de 2017 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se establecen entre otros temas, los lineamientos para realizar la inscripción en el registro civil de una persona nacida en el extranjero hijo de padre o madre colombiano, como es el caso del accionante, en la citada circular se hace referencia al proceso de inscripción extemporánea de nacimiento haciendo alusión a la posibilidad de tomar declaración de testigos a falta de los documentos debidamente apostillados.

Respecto de los documentos públicos otorgados en el extranjero por un funcionario de éste, señaló que el Código General del Proceso establece que deben ser aportados apostillados, de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia, se refirió al trámite establecido en la Resolución No. 3269 del 14 de junio de 2016, por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos.

Lo anterior para señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente lleva a cabo el procedimiento de apostillar documentos expedidos por autoridades nacionales y por lo tanto carece de competencia para llevar a cabo dicho procedimiento respecto de documentos emitidos por autoridades extranjeras, so pena de vulnerar el principio de soberanía. Por las anteriores razones, solicita que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto como quedó dicho las funciones del Ministerio no guardan ninguna relación con los hechos que presuntamente vulneraron los derechos invocados.

Solicita igualmente que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores y/o Cancillería, por tratarse de un caso de nacionalidad por nacimiento que se encuentra dentro del marco de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien debe llevar a cabo la inscripción de los hechos ocurridos en el extranjero y que afecten el estado civil de los connacionales.

Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante escrito remitido vía electrónica el 14 de diciembre de 2017, dio contestación a la acción dentro del término conferido para ello, se refirió al artículo 4 de la Ley 43 de 1993 que establece que la naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la Republica, en virtud del cual se le concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

Señala que el numeral 1 del artículo 96 de la Constitución establece quienes son nacionales colombianos, entre los que se encuentran los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993 la prueba de la nacionalidad para los menores de 14 años es el registro civil de nacimiento, en este sentido es un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido como único requisito para ser presentado en Colombia.

Frente a lo solicitado por el actor en relación con la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano de sus hijas Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira, donde aduce tener derecho por ser el padre colombiano, es necesario que dé cumplimiento a los requisitos exigidos para tal fin, es decir aportar el acta de nacimiento y demás documentos que fueron expedidos por la autoridad extranjera debidamente apostillados, de conformidad con lo establecido en la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012.

Resalta que la circular 145 del 17 de noviembre de 2017 fue expedida por razones humanitarias y se impartieron lineamientos para facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la nacionalidad colombiana y se autoriza excepcionalmente este procedimiento, tal como fue dispuesto en sentencia T 212 de 2013, frente a la situación de los menores de edad hijos de padres Colombianos que no cuentan con un registro civil debidamente apostillado.

Finalmente indica que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional del Registro Civil, conforme lo establecido en el Decreto 1010 de 2000. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si la Registraduría Delegada de Armenia desconoció los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, igualdad y dignidad humana de las niñas Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira al negarles la expedición del registro civil de nacimiento por no aportar los documentos exigidos dentro del trámite, debidamente apostillados por las autoridades Brasileras.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de personas extranjeras, en la medida que actualmente las menores ostentan tal calidad; ii) Derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica; iii) la nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior siendo hijo de padre colombiano;  iv) la prevalencia del derecho sustancial y la proscripción del exceso ritual en las actuaciones del Estado y v) caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para amparar derechos de personas extranjeras. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, consagra que “toda persona” tiene la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que “cualquier persona” puede acudir al mecanismo de amparo constitucional cuando se enfrente a las mismas circunstancias.

En ese sentido, no se diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar el restablecimiento ante los jueces de la República. La Corte Constitucional en sentencia T-1088 de 2012, señaló que el artículo 100 Superior otorga a los extranjeros “los mismos derechos civiles” que se conceden a los nacionales.

Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón de su “origen nacional”. Lo anterior ha sido reconocido desde sus inicios por la Corte Constitucional, en particular, en las sentencias T-380 de 1998 y T-269 de 2008, en las cuales afirmó que el artículo 86 de la Carta Política no diferencia si el accionante es nacional o extranjero.

Igualmente, en la T-314 de 2016 se indicó “que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía”. Ahora bien, el artículo 86 Superior también consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular.

No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:  “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (Subrayado fuera del texto original).

En el primero de estos eventos debe observarse, a la hora de evaluar los medios idóneos o eficaces, que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

En desarrollo de la norma citada, la alta Corporación decantó en la SU-377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado.

En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto; de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que debe observarse de forma particular, por cuanto, no todo daño se convierte en irreparable.

Asimismo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que aun cuando para la generalidad de la sociedad podrían no constituir perjuicio irremediable, sí lo generan en ellos puesto que al encontrarse en condiciones de vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

En consecuencia, revisar aspectos relacionados con la legitimación y subsidiariedad resulta necesario para justificar la procedencia de la acción de tutela. Igualmente, al juez le corresponde determinar las calidades y situaciones particulares del sujeto accionante con el fin de esclarecer si cabe en favor de este un tratamiento diferencial positivo.

En razón de lo anterior, los próximos acápites irán dirigidos a analizar la importancia de los derechos a la nacionalidad y personalidad jurídica, así como las garantías particulares de las que gozan los extranjeros en Colombia, teniendo en cuenta que la presente decisión versa sobre unas hijas de un colombiano que actualmente ostentan la calidad de extranjera.

Derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica. El artículo 14 de de Colombia consagra: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Al respecto en sentencia C-109 de marzo 15 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, expresó: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.

Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona.

El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Tratándose de un derecho fundamental, es obligación del Estado agotar todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan ejercerlo plenamente, removiendo los obstáculos que para dicho ejercicio existieren.

Lo anterior se hace más imperioso tratándose de derechos de los menores de edad, pues la carta política en su artículo 44 les otorga especial protección por parte del Estado (el resaltado no es del texto original): “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Así, es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental.

No implica ello que deban pretermitirse los trámites, pasos o procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que imprimen carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida. De otra parte, sí colateralmente la inexcusable omisión en el reconocimiento de la personalidad jurídica conllevare adicional desatención respecto de un derecho como la salud, ha de acudirse a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-885 de agosto 25 de.

P. Marco Gerardo Monroy Cabra (no está en negrilla en el texto original): “Ninguna institución de Salud del régimen subsidiado podrá negarse, entonces, a dar atención al menor, escudándose en que éste no cuenta con documento de identidad cualificado, porque esta discriminación atentaría contra su derecho prevalente a la salud.” De lo anterior, se puede concluir que es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, con el fin de conjurar cualquier situación que los exponga a condiciones de vulnerabilidad.

La nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior, siendo hijo de padre colombiano. La Corte Constitucional se ha referido al derecho a la nacionalidad en la sentencia T- 421 de 2017, en los siguientes términos: ( ) El derecho a la nacionalidad, en su concepción universal, está contenido en varios instrumentos internacionales, entre los cuales cabe resaltar el numeral 1° del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con base en estas disposiciones la Corte IDH, en el caso Yean y Bosico contra la República Dominicana, concluyó que el derecho a la nacionalidad es condición previa para el disfrute del resto de derechos y beneficios que se otorgan a los nacionales de un país. En dicha decisión el organismo internacional condenó a República Dominicana al considerar: “la situación de extrema vulnerabilidad en que el Estado colocó a las niñas Yean y Bosico, en razón de la denegación de su derecho a la nacionalidad por razones discriminatorias, así como la imposibilidad de recibir protección del Estado y de acceder a los beneficios de que eran titulares”.

Sobre este punto, la Corte IDH se refirió también en la Opinión Consultiva OC-4 de 1984, concluyó que “(l)a nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil”; asimismo, que “en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”.

En relación con el artículo 20 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH determinó en sentencia del 30 de mayo de 1999 que el derecho a la nacionalidad abarca un doble aspecto: “dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”.

La importancia brindada al vínculo jurídico-político que se construye con un Estado no solo ha sido destacada por la Corte IDH sino también por la Corte Internacional de Justicia que en Sentencia del Caso Nottebohm, del 6 de abril de 1955, se refirió a la importancia que tiene el proceso de nacionalización para quien habiendo sido ya reconocido por un primer Estado, busca convertirse en natural de otro país. En dicha providencia la CIJ indicó que “(p)edir y obtener [la naturalización] no es un acto corriente en la vida de un hombre.

Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene”, debido a la importancia que tal relación representa en la vida de cualquier persona. En ese sentido, los Estados desarrollan unas obligaciones con sus nacionales que van más allá de su territorio y fronteras, por ello “deben brindar las garantías para el ejercicio de sus derechos en el territorio del Estado; defender sus nacionales, de acuerdo con el derecho internacional, frente a terceros Estados; prestarles la asistencia consular de acuerdo con la costumbre internacional, los tratados bilaterales y, a nivel multilateral, en aplicación de las funciones consulares definidas en el artículo 5º, literales e), g), h) e i) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; asistir y velar por los intereses de sus connacionales de acuerdo con las normas del Estado receptor; representarlos en ciertos casos y actuar, si fuese preciso, para que se les garantice el debido proceso ante los tribunales; etc.

(…) A su vez, la persona tiene el deber de respetar a la autoridades y el ordenamiento jurídico vigente del Estado al cual pertenecen, sin perjuicio de observar tal conducta en el lugar de su residencia, coadyuvar a la defensa de la soberanía del Estado al cual pertenece y ser leales con el mismo”. Finalmente, las diferentes decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han permitido entrever que negar el derecho a la nacionalidad implica la vulneración de otros derechos humanos como los derechos del niño, nombre, educación, salud, propiedad privada, igualdad y libertad de expresión. En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política, precitado.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla.

En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”. En materia legislativa, el artículo 96 Superior fue desarrollado mediante la Ley 43 de 1993, en la que se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana.

Concretamente respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, previó en su artículo 2º que “la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’”. Para materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, y del trámite o procedimiento de inscripción regulado en el artículo 47 de la misma norma que precisa que: “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país”.

También, el artículo 48 del mencionado Decreto indica que tal inscripción debe realizarse dentro del mes siguiente al nacimiento. Dicho registro civil de nacimiento tiene una especial importancia que ha sido reconocida por esta Corporación, ya que es indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser humano y es, adicionalmente, la forma idónea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros derechos.

Por ello, la sentencia T-106 de 1996 concluyó sobre este instrumento que es “la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia física, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda tenérsela en la práctica como sujeto del Derecho. La forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento”.

Ahora bien, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 del Decreto 999 de 1988, prevé el trámite que se debe realizar en los casos de registro extemporáneo, determinando que el nacimiento debe ser acreditado con documentos auténticos o las declaraciones juramentadas de dos testigos “hábiles”. Este último fue objeto de reglamentación mediante Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 que instituye que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero tendrá que anexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado.

En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario.

En todo caso, el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad de duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante. Adicionalmente, en razón de la sentencia T-212 de 2013 en la que se ampararon los derechos de una menor de edad hija de colombianos, pero nacida en Venezuela, a quien no se le permitió realizar el registro extemporáneo de su nacimiento por no contar con el registro de nacimiento venezolano debidamente apostillado, la Registraduría expidió las circulares 121 y 216 de 2016 que precisan que: “Se autoriza únicamente y de manera excepcional adelantar este tipo de inscripciones a los Registradores Especiales de cada Departamento y a las Registradurías municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de Santander, así como, a la Auxiliar de Chapinero en la Capital de la República para que continúen dando aplicación a lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto 2188 de 2001 en lo que refiere a inscripción en el Registro Civil de nacimiento de menores nacidos en Venezuela cuando alguno de sus padres sea nacional Colombiano (sic) y que no cuenten con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. || Cuando comparezcan con un documento no apostillado (certificado de registro civil o certificado de nacido vivo en el extranjero), el mismo se tendrá como elemento probatorio que respalde las declaraciones de los testigos, enfatizando las implicaciones penales en las que pueda incurrirse por causa de un falso testimonio (Art. 422 Ley 599 de 2000) y de ser necesario aplicar la facultad de la duda razonable” (Subrayado fuera del texto original).

En ese sentido, la entidad responsable del registro de los hijos de nacionales colombianos nacidos en el extranjero precisó que es posible, de forma excepcional, en tratándose de la solicitud de inscripción extemporánea de un menor de edad que no cuente con los documentos apostillados, realizar el procedimiento de los artículos 1 y 2 del Decreto 2188 de 2001 que permite subsanar tal falta con la declaración jurada de dos testigos.

Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Circular 064 del 18 de mayo de 2017. Esta última, que se encuentra dirigida a los “delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía, corregidores UDAPV y demás funcionarios autorizados para cumplir la función de registro civil”, contempla en el artículo 1.1. que: “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.

(Subrayas fuera del texto) Como consecuencia, actualmente las personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el apostillaje de su registro civil de nacimiento venezolano para obtener la inscripción extemporánea que habilita el ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, quien reúna los correspondientes requisitos debe presentarse, junto con dos testigos, ante la autoridad competente y solicitar su registro, sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petición. En virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y, por tanto, es reconocida, en sí misma, como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, estando obligadas a realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para llevar a su reconocimiento.

Dicho registro adquiere también una connotación de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y ejercer garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política, debido a que en el caso colombiano los derechos políticos se reservan a los nacionales, aun cuando se faculta al Legislador para conceder de forma restringida el derecho al voto a los extranjeros.

Asimismo, el Congreso tiene la potestad de regular otros beneficios exclusivamente reservados a los nacionales en favor de los extranjeros, como el acceso a ciertos cargos públicos, subsidios y prestaciones en temas de derechos económicos, sociales y culturales. Ahora bien, es necesario profundizar en la conexión que existe entre este registro y el derecho a la personalidad jurídica que alega el actor en la tutela que busca resolver esta providencia. De lo anterior, se tiene que del derecho a la nacionalidad que se formaliza mediante la anotación de la información de la persona en el registro civil de nacimiento, documento éste indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica y su desconocimiento implica la vulneración de otros derechos humanos como los derechos del niño, nombre, educación, salud, propiedad privada, igualdad y libertad de expresión, se advierte de igual manera cómo la legislación nacional ha previsto el trámite requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporánea e indocumentadamente.

Prevalencia del derecho sustancial y la proscripción del exceso ritual en las actuaciones del Estado. El principal objetivo del Estado Social de Derecho es garantizar la eficacia de los derechos. Por consiguiente, no se puede dar prevalencia a los procedimientos, ni a los instrumentos procesales, sobre el derecho sustancial. Ello implica que las normas procedimentales deben ir dirigidas a conseguir el fin sustantivo, puesto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha añadido que, en algunas oportunidades, se configura una conculcación al debido proceso como consecuencia de la aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto.

En efecto, en las actuaciones de la administración de justicia y de los procedimientos administrativos, las entidades públicas deben respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. De esta manera, “se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial” como quiera que “tanto el procedimiento judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a los ciudadanos en la legislación”.

En este mismo sentido, en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha reconocido que “cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado”.

Así, “al aplicarse de manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto” debido a que se concibe el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Una vez hechas las anteriores precisiones es del caso referirnos al caso concreto a fin de establecer si existe o no vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CASO CONCRETO De la revisión de los medios probatorios aportados se encuentra demostrado: El señor César Augusto López Herrera, es nacional colombiano. La menor Paloma Beatriz López Correira, quien naciera el 23 de agosto de 2011 en Majadahonda, Madrid, España, es hija de los señores César Augusto López Herrera y Viviane Correira Alves de Camargo.

La niña Marina Correira, nació el 09 de abril de 2015 en el municipio de Dourados /MS. Con base en los presupuestos anteriores, se establecerá si la actuación reprochada a las entidades accionadas es vulneradora de los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad y a la dignidad humana de las niñas Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira.

Se asevera en el escrito de amparo que el señor César Augusto López Herrera es padre de la menor Marina Correira, quien no fue reconocida por éste al momento de su nacimiento porque se encontraba en España y al llegar a Brasil no pudo realizar el acto por cuestiones económicas y en segundo lugar, refirió que ha acudido a varias Notarias y a la Registraduría del Estado Civil Delegada Armenia, con el fin de registrar a sus menores hijas, pero que no ha sido posible, pues dentro de los requisitos que debe cumplir le exigen que aporte los documentos expedidos por las autoridades de Brasil debidamente apostillados, señalando al respecto el actor que no cuenta con la capacidad económica que le permita asumir los costos que implica dicho trámite.

Señala el accionante que ante la negativa de las entidades encargadas de realizar el registro civil de la menores, no ha podido matricularlas en ninguna institución educativa, vulnerándose de esta manera los derechos fundamentales de sus hijas pues continúan sin la nacionalidad colombiana a la que tienen derecho por el jus sanguinis, máxime habiendo regresado su progenitor a su patria, trayéndolas con él. El orden jurídico colombiano, particularmente dentro del sistema registral, prevé normas que facilitan la solución del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una solución jurídica práctica, que si bien no constituye regla general, sí permite por vía de excepción el registro extemporáneo de las hijas del colombiano que nacieron en el exterior.

Así, además de las posibilidades que prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, está que el registro de nacimiento se realice “con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto”.

Del precepto normativo citado líneas atrás, complementado por la reglamentación contenida en el Decreto 2188 de 2001 y unida a la patente nacionalidad colombiana de quien está acreditado como padre, surge como ulterior posibilidad para acreditar la nacionalidad ante la extemporaneidad del registro, dar aplicación a la normativa anterior y a la Circular No. 052 del 29 de marzo de 2017 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que debe proceder de manera positiva la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada Armenia, a realizar la inscripción en el registro civil de las menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira nacidas en el extranjero hijas de padre colombiano, con la posibilidad de tomar declaración de testigos a falta de los documentos debidamente apostillados.

En virtud de lo anterior, serán tutelados los derechos de las mencionadas niñas a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana, para efectos de concretar su protección se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en Armenia o quien al efecto haga sus veces, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, de manera expedita permita al señor César Augusto López Herrera, registrar como nacionales colombianas a sus hijas menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira, con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988 y reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001.

Por otra parte, está claro que ni el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Notariado y Registro y ni el municipio de Armenia, entidades que fueron vinculadas a la presente acción, han vulnerado ningún derecho fundamental en el caso bajo estudio, pues ninguna relación tienen con el acaecer endilgado como causante de la vulneración de los derechos pretendidos.

Nada de lo anterior es óbice para que el municipio de Armenia una vez sea expedido el registro civil de nacimiento de las menores y los padres inicien los trámites de matrícula, disponga la asignación de un cupo para que se garantice el derecho a la educación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica de las menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del respectivo Delegado en Armenia o quien al efecto haga sus veces, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, de manera expedita permita al señor César Augusto López Herrera, registrar como nacionales colombianas a sus hijas menores Paloma Beatriz López Correira y Marina Correira, con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario, por le expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI". Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Aclaración de voto) RIGOBERTO REYES GÓMEZ LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Magistrado