JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. Sentencia No. 017. TEMAS: DESCUENTOS PARA SALUD DEL PERSONAL PENSIONADO POR EL FOMAG - NO DESCUENTOS SOBRE MESADAS PENSIONALES ADICIONALES - INSTANCIA: SEGUNDA. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, estimatoria de las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1]. 1.

ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA: [2] La señora MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 850 del 4 de septiembre de 2013 en cuanto a que se ordenó un descuento del 12% para efectos de la prestación del servicio medico asistencial. 2.

Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado el día 10 de noviembre de 2015, frente a la petición elevada el 10 de agosto de 2015 mediante la cual la entidad demandada negó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. 3.

Se declare que la demandante solo debió aportar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del valor de la mesada pensional el 5% y por ningún concepto descuento en las mesadas adicionales. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada realizar la devolución de los aportes referidos que le fueron descontados al demandante del valor de su pensión ordinaria de jubilación que excedieron el porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el valor de su mesada pensional desde el año 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales. 5.

Que se ordene que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sólo se continúe descontando del valor de la pensión ordinaria de jubilación el aporte equivalente al 5% del valor de la mesada pensional desde el año 2011. 6. Que no se continúe realizando descuentos sobre la mesada pensional que excedan ese porcentaje, ni sobre las mesadas adicionales. 7.

Que de los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal Colombiana, y que se ajusten dichas sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo. 8.

Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación del mismo, tal como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. 9. Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Como fundamento fáctico de la demanda expresó que la actora es pensionada por la entidad demandada a través de la Resolución No. 850 del 4 de septiembre de 2013 determinándose en la misma que el descuento a realizarse como aporte a la salud debía ser equivalente al 12%; pese a que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estableció que dicho aporte equivale al 5% del valor de la pensión, lo cual considera que es ilegal por lo que solicitó la devolución de dicho excedente, sin que se hubiera pronunciado la demandada al respecto.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:[3] Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 4° y 8° de la Ley 91 de 1989, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y 1°, 4° y 5° del Decreto 3752 de 2003, cuyo concepto de violación, en síntesis consiste en que, los actos administrativos acusados de ilegalidad violan las normas invocadas al descontar la entidad demandada de la mesada pensional un porcentaje superior al establecido por el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, siendo que no tiene la calidad de afiliada en los términos del Decreto 3752 de 2003 y de la Ley 91 de 1989, puesto que con la adquisición del estatus de pensionada perdió dicha calidad, que exige la Ley 812 de 2003 de la cual se encuentra el actor eximida de su cumplimiento, en tanto, el artículo 278 de la Ley 100 de 1993 así lo consagra. 4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 15 de septiembre de 2016 (fol. 13). • Admisión de la demanda: 27 de octubre de 2016 (fol. 27). • Notificación a las partes: 13 de febrero de 2017 (fol. 37). • Contestación de la demanda: 26 de abril de 2017 (fol. 56 a 70). • Traslado excepciones previas: 14 de julio de 2017 (fol. 75). • Contestación de las excepciones previas: 21 julio de 2017 (fol. 76). • Audiencia inicial y Sentencia de primera instancia: 21 de septiembre de 2017 (fol. 85 a 93). • Recurso de apelación: 2 de octubre de 2017 (fol. 97 a 104). • Audiencia de Conciliación de que trata el Artículo 192 del C.P.A.C.A: 25 de octubre (fol. 110 y 111). • Admite recurso de apelación y corre traslado para alegar de conclusión: 7 de noviembre de 2017 (fol. 116). • Alegatos de conclusión por la parte demandante: no alegó de conclusión (fol. 128). • Alegatos de conclusión por la parte demandada: 21 de noviembre (fol. 119 a 126) • Concepto del Ministerio Público: no alegó de conclusión (fol. 128).

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues refiere que no tiene obligación alguna en devolver los aportes descontados de conformidad con las normas legales, aunado a que no existe un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales pretendidos.

Propuso como excepción previa la denominada: i) falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, afirma que en ocasión a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, el servicio educativo pasaría de ser nacionalizado a descentralizado y en que en virtud a esto, a las entidades territoriales se les asignaran directamente los recursos para la para la prestación del servicio educativo y serán responsables de la administración del recurso humano; ii) vinculación de litisconsortes necesarios, indica que debe vincularse al proceso como litisconsorte necesario al Departamento del Quindío – secretaria de educación departamental, o en su defecto se vincule como tercero interesado, en razón a que considera que la administración de servicio educativo se presta de manera descentralizada y no nacionalizada, y por ende la obligación reclamada en el presente debe ser exigible a las entidades antes mencionadas.

Aunando a lo anterior la parte demandada propuso excepciones de mérito las que denominó: i) ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, basada en que tras la descentralización del sector educativo el Ministerio perdió la facultad nominadora que fue traslada a los entes territoriales, por tanto no tiene potestad para expedir actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes; ii) Inexistencia de la obligación por inexistencia de causa jurídica, indica que los descuentos aplicados a las mesadas que recibe el demandante corresponden a la contribución en salud que es obligatoria sobre todos los ingresos que se reciben conforme a las normas que rigen la materia y el principio de solidaridad; iii) Caducidad, indica que el acto demandado no reconoció prestación periódica alguna, si no que negó el reintegro de unos descuentos por aportes efectuados a salud, por tal razón no se trata de los que pueden ser demandados en cualquier tiempo, con lo cual la acción ya caducó; iv) Prescripción, afirma que la prescripción opera frente al derecho de reclamar mesadas no pagadas o reajuste de las mismas por estar sometidas al término de prescripción de tres años, por esto manifiesta que debe declararse prescrito cualquier derecho reclamado que supere dicho término contado desde que la obligación se hizo exigible; v) Buena fe, indicó que la entidad no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales del demandante, sino con estricto apego a la Ley aplicable al caso; vii) Genérica, refirió que se deberá reconocer oficiosamente las que resulten demostradas en el curso del proceso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 282 del C.G.P.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia apelada decidió entre otras: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 850 del 4 de septiembre de 2013 que ordenó el descuento con destino al Fondo respecto de las mesadas adicionales, así mismo declarar la nulidad parcial del acto ficto demandado en cuanto negó la devolución del descuento por concepto de Salud de las mesadas adicionales, (ii) ordenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que a título de restablecimiento del derecho, suspenda los descuentos de que trata el numeral primero, y además liquide y reintegre al demandante las sumas descontadas por tal concepto a partir del 17 de junio de 2012, iii) Ordenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

La A quo planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Son los demandantes afiliados al FOMAG?; ¿es legal el descuento del 12% de la mesada pensional de la demanda con destino a la prestación de los servicios médico-asistenciales?; ¿es legal el descuento del 12% de las mesadas adicionales con los mismos fines? Para lo cual sostuvo la tesis que no debe descontarse porcentaje alguno de las mesadas adicionales de los docentes pensionados.

6. LA APELACIÓN DEL DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG[4]. La parte demandada expuso como argumentos del recurso de alzada, lo siguiente: Alegó la inexistencia del derecho, insistiendo que los descuentos que se realizan sobre cada mesada pensional por concepto de salud se efectúan de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008 y el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 que consagran la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud y el 5% como aporte al Fondo.

Alude que si bien es cierto que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de la seguridad social de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 en el artículo 8 numeral 5 establece que los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio deberán cotizar incluso sobre las mesadas pensionales adicionales, esto según la Ley 812 del 2003.

Indica que el Acto Administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores salariales se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG.

Solicitó que se revoque la sentencia apelada mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

1. PARTE DEMANDANTE [5]. No presentó alegatos conclusivos en segunda instancia

2. PARTE DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG[6]. La parte demandada presenta de manera oportuna alegatos de conclusión en segunda instancia donde solicita que se revoque el fallo de la A-quo y reitera los argumentos de la apelación, es enfática en resaltar que los descuentos que se realizan sobre las mesadas pensionales de la demandada con destino a salud son adecuados al ordenamiento jurídico.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[7] No se pronunció en la presente etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que la temática aquí tratada tiene prelación conforme a lo acordado en Sala 021 del 26 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Quindío en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

Igualmente, se tiene en cuenta la jurisprudencia horizontal y vertical existente sobre el tema y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en cuanto considera la naturaleza del asunto. Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A[8]., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es legal el descuento que realiza el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por concepto de aportes por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de los docentes pensionados de dicho Fondo? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico y jurisprudencial de las mesadas adicionales;

(ii) Los descuentos para el servicio de salud sobre pensiones de los docentes; (iii) Los descuentos para el servicio de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de los docentes; y (iv) el caso concreto.

2.1.1. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS MESADAS ADICIONALES. Un primer aspecto a resaltar es que el artículo 15 numeral 2° literal A de la Ley 91 de 1989, contempló que mesada pensional en los siguientes términos: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(Subrayas fuera del texto) Adicionalmente el artículo 211 de la Ley 115 de 1994, precisó que los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no hubiere sido reconocida por otra entidad de previsión social.

La prima adicional de diciembre, se encuentra establecida en la Ley 4 de 1976 “Por medio de la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado” la cual en su artículo 5° determinó que “Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”, siendo a su vez adoptado este beneficio en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993[9].

Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró la mesada adicional de junio en el artículo 142[10], que a partir de la sentencia C-409 de 1994 no está condicionado por aspectos temporales; y en Sentencia C-461 de 1995 se extendió el beneficio para todos aquellos maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión gracia, ya que si bien esa mesada adicional era asimilable al beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, en tanto existía equivalencia en el pago mensual (30 días); no existía en materia pensional norma que contemplara un beneficio equivalente o similar para aquellos docentes -vinculados antes del 1° de enero de 1981 y que no fueran acreedores a la pensión de gracia-, por lo que consideró ese trato diferenciado y perpetuado por el artículo 279 contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 13.

En la misma providencia del máximo tribunal constitucional, se dijo que la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 “se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación”.

2.1.2. LOS DESCUENTOS EN SALUD SOBRE PENSIONES DE LOS DOCENTES. El descuento para salud inicialmente se consagró de manera general en el Decreto 1743 de 1966[11] reglamentario de la Ley 6 de 1966[12], Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 732 de 1976[13], Decreto Ley 3135 de 1968 y el decreto reglamentario 1848 de 1969. El artículo 90 de la última norma citada, dispuso: “ARTICULO 90.

PRESTACIÓN ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna … 3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.” (Ver Artículo 1o.

Ley 4/76; Artículo 5o ley 43/84; Artículo 37 Decreto 3135/68). De manera especial, para los afiliados al Fondo Nacional del Magisterio, la ley 91 de 1989, dispuso: “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2.

Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. 5.

El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. … Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4. de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.” Esta misma Ley -91 de 1989- creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es la de asumir las obligaciones prestacionales del personal docente[14].

Así mismo, el artículo 5º numeral 2º de la citada norma, indicó que el referido Fondo garantizaría la prestación de servicios médico asistenciales para todo el personal afiliado, es decir, la disposición contempló que por el hecho de que el docente se encontrara afiliado al Fondo, tiene derecho a gozar de atención médica asistencial[15]. Ahora bien, el artículo 8º transcrito up supra señaló que uno de los recursos constitutivos del Fondo sería el aportado por cada uno de los pensionados, en la suma equivalente al 5% de cada mesada pensional que pagare el Fondo[16].

De lo anterior se infiere que el Legislador al momento de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvo la intención de que éste se hiciera cargo de las obligaciones prestacionales del personal docente y al tiempo garantizara la prestación de los servicios médico- asistenciales para los mismos, teniendo como recursos los aportes realizados por los afiliados, entre ellos, los de los pensionados, así como recursos de la Nación. En tal sentido, es dable afirmar que los docentes gozan de un régimen específico respecto a la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Por su parte la Ley 100 de 1993, consagra: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica… Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. …” Ahora, de acuerdo con los principios constitucionales se tiene que el Sistema de Seguridad Social, se inspira entre otros, en el de solidaridad[17], el cual apunta a: “La práctica de la ayuda humanitaria entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”, de conformidad con lo preceptuado en el literal c) del art. 2 de la ley 100 de 1993.

Dentro de ese marco constitucional y legal, se dispuso en el artículo 143 en concordancia con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 1122 de 2007[18], los respectivos aportes al régimen contributivo de salud; y con la Ley 1250 de 2008 se clarificó los sujetos a cargo de estas cotizaciones[19], a su vez, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993 determinó la obligatoriedad de dicha contribución de la siguiente manera: “Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones.

Su obligatoriedad rige a partir del 1º de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta ley.”(Subraya fuera de texto). Lo antes resaltado fue ratificado por el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 (Por el cual se adoptaron medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en salud), el cual reza: “Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud.

Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos…”.

Por lo tanto, si bien es cierto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúo de la aplicabilidad del Sistema de Seguridad Social Integral, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ello no impidió el desarrollo del principio de solidaridad dentro del margen de libertad legislativa, toda vez que el legislador a través de la Ley 812 de 2003 señaló otras reglas de cotización para hacer sostenible los servicios de salud del personal docente, al establecer lo siguiente: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. kLa distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

(…)

ARTÍCULO 137. VIGENCIA[20] La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga… todas las disposiciones que le sean contrarias.” El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, bajo las siguientes consideraciones: “…6- La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado.

Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley del plan.

Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– sin que la norma establezca ninguna excepción –“corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”.

Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”[21](Negrilla fuera de texto) Por todo lo expuesto, el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo interpretado por la Corte Constitucional, dicha normativa también se aplica a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de la norma referida, puesto que la misma no contempló excepción alguna. 2.1.3 LOS DESCUENTOS PARA EL SERVICIO DE SALUD SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES DE LOS DOCENTES.

La Ley 42 de 1982 en el artículo séptimo determinó la prohibición de realizar cualquier tipo de descuento sobre las mesadas pensionales adicionales[22], y similar prohibición fue contemplada en la Ley 43 de 1984[23]. Posteriormente, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 se encargaron de regular sus particularidades dentro del marco del Sistema de Seguridad Social Integral[24], y dicha normativa aplicable al personal docente, no instituyó descuento alguno sobre este beneficio pensional.

El Decreto 1073 de 2002, por medio del cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales, dispuso en su artículo 1°: “DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos.

Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, e Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales” (Resalta el despacho). Respecto al descuento para salud sobre las mesadas adicionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.

Como consecuencia de lo anterior, las mesadas adicionales de junio y de diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que ese reajuste se estableció para compensar el aumento de la cotización en salud y al no estar obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas ese aporte, tampoco tiene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.”[25] De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que si bien es cierto el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989- contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente-[26], previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993[27], en materia de descuentos para salud que se hicieron extensivas a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contemplaron descuentos de ninguna índole sobre las mesadas adicionales; razón por la cual, a juicio de esta Corporación, en virtud del principio de inescindibilidad del régimen general contributivo de salud, el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 fecha en que se promulgó la Ley 812 de 2003[28] -como concluyó el A quo- norma que dejó claro la aplicación del régimen general contributivo de salud contenido en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y sus modificaciones a los aportes de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por lo tanto, se evidencia que no existe normativa vigente que sustente el descuento para el servicio médico asistencial sobre las mesadas pensionales adicionales y es expresamente prohibido por los artículos 7° de la Ley 42 de 1982[29], 5° de la Ley 43 de 1984[30] parágrafo del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002. Así las cosas, desde el 27 de junio de 2003 no resulta procedente efectuar descuentos por concepto del servicio de salud, sobre las mesadas adicionales para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como claramente lo expuso el Ministerio Público y en reiteradas oportunidades este Tribunal[31] en casos análogos al presente.

Por lo expuesto, la Sala concluye que el monto de las cotizaciones de salud de todos los docentes pensionados, es el establecido en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la hayan modificado, y de conformidad con dicha normativa, sólo es posible realizar descuentos para salud en cuantía del 12% sobre el monto del salario base de las mesadas pensionales, pero no sobre las mesadas adicionales (primas de mitad y de fin de año, en algunos casos), percibidas por los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.1.4 CASO CONCRETO En el sub examine, se tiene en primer lugar acreditado que MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 850 del 4 de septiembre de 2013[32], en la que se ordenó realizar un descuento del valor de cada mesada pensional para efectos de la prestación del servicio médico asistencial del 12%.

De igual forma se evidencia con el extracto de pago de la pensión de jubilación de MARÍA GLADYS MEJÍA OSORIO de Fiduprevisora S.A.[33], que a la demandante en los meses que se le realiza el pago de la mesada adicional, se realizan dos descuentos de Ley del 12% (sobre la mesada pensional y sobre la mesada adicional); lo que quiere significar que se le están realizando dos descuentos por el mismo factor.

En consonancia, a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993[34], era viable que el demandado -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, realizara el descuento del 12% sobre la mesada pensional, pero no sobre las mesadas adicionales desde la vigencia de la Ley 812 de 2003 (junio 27 de 2003), tal como quedó anteriormente discurrido.

De acuerdo con lo expuesto, se determina que no se ajusta al ordenamiento jurídico la Resolución No. 850 del 4 de septiembre de 2013 (que reconoció el derecho pensional a la demandante), en cuanto ordenó el descuento del 12% sobre el valor de todas las mesadas pensionales, sin hacer distinción de las mesadas adicionales; así mismo tampoco se ajusta al ordenamiento jurídico el acto ficto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición del 10 de agosto de 2015[35], en cuanto niega la devolución total del valor del aporte por concepto de descuento para efectos de la prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas pensionales adicionales.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Se condenará a la parte recurrente que no le prosperó el recurso, esto es, el demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de las costas correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. En firme la presente providencia, ordénese que por el A quo se realice la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO el 21 de septiembre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte demandada apelante NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL–FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG. En firme la presente providencia, por el A- quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO ----------------------- [1] En adelante FOMAG. [2] Fol. 1 a 14. [3] Fol. 3 a 11. [4] Fol. 97 a 104. [5] Fol. 128. [6] Fol. 119 a 126. [7] Fol. 128. [8] ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). [9]

ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión [10]

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. [11] El decreto 1743 de 1966 reglamentario de la ley 6 de 1966: “ARTÍCULO 2o. Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento e éstos.

Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.”

PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión.” [12] “ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1966, los establecimientos públicos, institutos descentralizados y demás entidades de derecho público del orden nacional, con patrimonio propio y cuyos trabajadores sean afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social, están obligados a contribuir con un cinco por ciento (5%) del valor de sus respectivos presupuestos de funcionamiento, con destino a dicha entidad por concepto de cuota patronal.

Igualmente, los Notarios y Registradores están obligados a destinar un cinco por ciento (5%) de los ingresos mensuales, debidamente certificados por la Superintendencia de Notariado y Registro, a favor de la Caja Nacional de Previsión Social. Los Pagadores respectivos no podrán hacer pagos sin que previamente giren el cinco por ciento (5%) para la Caja Nacional de Previsión Social” [13] Decreto 732 de 1976, reglamentario de la ley 4 de 1976, disponía: “…artículo 16.

A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. …” [14] “Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)” [15] “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:  (…)  2.

Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.” [16] “Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.  2.

Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.  3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.  4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.  5.

El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (Negrillas fuera de texto) 6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.  7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.  8.

Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas.

Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.” [17] Sentencia C-126 de 2000: “En esas condiciones, si la solidaridad constituye uno de los principios básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo.

Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud.” [18] “La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).” [19] Determina en su artículo primero que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados, será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional. [20] Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-369. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynnet. Bogotá, 27 de abril de 2004. [22] “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” [23] “ARTÍCULO 5º. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de Ley.” [24]Corte Constitucional. Sentencia C-461. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, 12 de octubre de 1995: “En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, `adicionalmente´ a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 – El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre `una mesada pensional´ (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y `30 días de pago de la pensión´ (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.” [25] Concepto del Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil.. C.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo. Bogotá, 16 de diciembre de 1997. Ref. 1064. [26] “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.” [27]“<INCISO 1o.> La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del  de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.” “<Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).” “Inciso adicionado por el artículo 1de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional” (…) [28] “Artículo 81. régimen prestacional de los docentes oficiales.

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

(…)” [29] “ARTÍCULO 7o. La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” [30] “ARTÍCULO 5º. A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

(Negrillas fuera de texto) Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de Ley.” [31] Ver entre otras sentencias: No.131-2015-701 del 21 de mayo de 2015 M.P. Dr. Herney de Jesús Ortiz Moncada Exp. 63-001-3331-002-2011-00711-01; No.148-2015 del 30 de abril de 2015 M.P. Dr. Luís Javier Roseo Villota Exp. 63-001-3331-001-2012-00511-01;

No.702-2013-111 del 30 de abril de 2013 M.P. Dr. Mario Fernando Rodríguez Reina Exp. 63-001-3331-003-2012-00058-01. [32] Fol. 20. [33] Folio 24. [34] Texto Original Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. [35] Folio 17 y 18.