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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 006 TEMAS: EMPLEO PÚBLICO GENERALIDADES, MARCO JURÍDICO NORMATIVO - NIVELACIÓN SALARIAL VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD (INEXISTENCIA) INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala el fondo del asunto de la referencia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró MARTÍN EMILIO HINCAPÍE OSPINA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES

1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente[1]: 1. Se declare la nulidad parcial del oficio con radicado DF-PTH-AJL-4297 del 27 de septiembre de 2016 expedido por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional (DAFI), por medio del cual, el MUNICIPIO DE ARMENIA se negó a pagar la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012, y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 1113 del 19 de Diciembre de 2016, expedida por el Alcalde de Armenia, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto ante el oficio expedido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, que negó las pretensiones del actor, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión proferida en primera instancia en Sede Administrativa. 3.

Se declare que el demandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE ARMENIA, le reconozca y pague la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012, y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha. 4.

Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual de mi representado, de conformidad con el Acuerdo 097 del 9 de octubre de 2012, Ley 617 de 2000, Ley 1551 de 2012, y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha. 5.

Se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA, a que sobre las sumas adeudadas a la parte actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 6. Ordenar al MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad la condena, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 7.

Que se ordene al MUNICIPIO DE ARMENIA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. 8. Condenar en costas al MUNICIPIO DE ARMENIA de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA[2] Expresa que en calidad de empleado público del orden territorial, presta sus servicios al MUNICIPIO DE ARMENIA desde el 24 de junio de 1992, ocupando el cargo de Bombero, grado 02, del nivel Asistencial, en Carrera Administrativa, devengando un salario mensual de $1.029.100 para la vigencia del año 2013, para el 2014 $1.059.400, en el año 2015 $1.112.400 y para la vigencia del 2016 un salario equivalente a $1.210.000.

Explica que por medio del Acuerdo 097 del 09 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q.), se determinó que el Municipio de Armenia para la vigencia fiscal 2013 se reclasificaría en primera categoría, teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 617 del 06 de octubre de 2000 y Ley 1551 del 6 de julio de 2012. Referencia que como consecuencia de la mencionada recategorización, el Concejo Municipal fijó el salario del Alcalde para la vigencia fiscal 2013, en el límite máximo mensual, esto es, por valor de $10.091.220 a través del Acuerdo 012 de 2013.

De la misma manera, sucedió en los años 2014, 2015 y 2016, en los que el tope máximo fue de $10.387.902, $10.871.979 y $11.716.732 respectivamente, conforme a lo establecido en los Decretos Nacionales para cada vigencia y el consiguiente Acuerdo Municipal. En el mismo sentido, se reajustó el salario del Personero y del Contralor Municipal, para cada vigencia a través de los Acuerdos Municipales correspondientes.

Indica que si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones civiles de los empleados públicos de la administración central del Municipio, no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013, generando dicha circunstancia una diferencia salarial así como una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del Alcalde, el Personero y el Contralor en contraste con los demás empleados públicos.

Plantea que por medio del Decreto 140 del 2015, expedido por la Alcaldesa Municipal de la época, se intentó efectuar una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial, adscritos al nivel central del Municipio de Armenia, sin embargo dicho reajuste tampoco se hizo de acuerdo con los límites máximos señalados por el Gobierno Nacional anualmente, causándose una constante diferencia salarial.

Aduce que el día 4 de noviembre de 2014 se radicó derecho de petición, por medio de ASOEMPUMAR “Asociación de Empleados Públicos de Armenia”, interrumpiendo términos de prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de Diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de Noviembre de 1969, reiterando en ésta oportunidad la solicitud de obtener la revalorización de los salarios y actualización de los escalafones salariales, de conformidad con las escalas retributivas establecidas en el Decreto expedido para cada vigencia. Sostiene que día 22 de Septiembre de 2016, se elevó Reclamación Administrativa ante la entidad demandada con el objeto de que se accediera a pagar la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la Entidad Territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual, ordenando los derechos solicitados para los servidores públicos municipales que represento y decretando el pago de los emolumentos adeudados desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha.

Informa que por medio del oficio demandado se negó el anterior reajuste salarial, razón por la cual se interpuso Recurso de Apelación reiterando la solitud de acceder a las pretensiones mencionadas, este último que fue resuelto por la resolución también demandada Alcalde en el sentido de confirmar íntegramente la decisión proferida en primera instancia en Sede Administrativa.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[3] En cuanto a las normas violadas mencionó las siguientes: • Constitución Política • Ley 4 de 1992 • Decretos 1015 de 2013 • Decreto 185 de 2014 • Decreto 1096 de 2015 • Decreto 225 de 2016 Parte de la base de que se está generando una flagrante vulneración al principio de igualdad, en la fijación de su salario.

Argumenta que en razón al derecho a la igualdad se hace necesario efectuar el reconocimiento y pago del Reajuste Salarial producto de la recategorización del MUNICIPIO DE ARMENIA desde la vigencia fiscal 2013, de conformidad con los criterios que fueron tenidos en cuenta para el aumento del salario del Alcalde, el Personero y el Contralor.

Indica que el artículo 320 de la C.P. señala que la ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración. Por lo anterior, conforme lo consagran las Leyes 617 del el 2000, artículo 6 y 1551 de 2012 artículo 6, se debe fijar la categoría del municipio atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica.

Explica que a través del Acuerdo 097 del 2012, “Por medio del cual se determina la categoría en que se encuentra clasificado el municipio de Armenia para la vigencia fiscal 2013”, expedido por el Concejo Municipal del Ente Territorial, se reclasificó el Municipio en la categoría primera. Expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la C.P. y la Ley 4 de 1992, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos de todos los niveles jerárquicos.

En consecuencia, Ley 4 del 18 de mayo de 1992, en desarrollo de lo ordenado en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, estableció en su artículo 1, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, y conforme a lo anterior, anualmente fija los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y Empleados Públicos de las entidades territoriales, por medio de un Decreto, de conformidad con los diferentes niveles jerárquicos.

En el Municipio de Armenia, en concordancia con esta norma, desde el año 2013, se han expedido los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016. 4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 17 de mayo de 2017 (fol. 12). • Admisión de la demanda: 13 de julio de 2017 (fol. 55). • Notificaciones: 9 de agosto de 2017 (fol. 61 a 67). • Contestación a la demanda: 13 de octubre de 2017 (fol. 68 a 83). • Audiencia inicial: 27 de noviembre de 2017 (fol. 169 a 173). • Alegatos de las partes y concepto Ministerio Público: Demandado 27 de noviembre de 2017 (fol. 174 a 177), demandante 11 de diciembre de 2017 (fol. 178 a 183, Ministerio Público 6 de diciembre de 2017 (fol. 184 a 188). 1.

RESPUESTA A LA DEMANDA[4] El ente demandado contestó la demanda mediante escrito fechado el 13 de octubre de 2017, aceptando los hechos relacionados con la relación laboral existente con el demandado y los salarios pagados cada año y los ajustes realizados al mismo. Explica que la fijación de los salarios de todos los trabajadores, entre ellos el demandante, se realiza cumpliendo con las normas legales que regulan la escala de remuneración que fija el Concejo Municipal conforme el artículo 313 numeral 6 de la C.P., y los salarios fijados por el Alcalde Municipal conforme el artículo 315 numeral 7.

Explica que si el municipio aumenta de categoría, puede aumentar los salarios de los empleados, siempre teniendo en cuenta los presupuestos y la sostenibilidad económica de corto, mediano y largo plazo. Como excepciones de fondo presenta las que denominó: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR INEXISTENCIA DE REQUISITOS QUE PERMITAN SU PROSPERIDAD: Argumenta que conforme a los Decretos Presidenciales que se expiden de forma anual (Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016) se establece que el monto el monto máximo que podrá autorizar el Concejo Municipal, por lo que resalta que esa en una facultad o potestad que se hace dentro del límite máximo, por lo que no es un derecho.

AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO EN CONSIDERACION A QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SE DESARROLLA CONFORME LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY: Indica que el aumento de salario del Alcalde se realizó dentro de los límites legales, pero no se ordenó una homologación de todos los salarios, por lo que no puede darse el efecto general pretendido.

AUSENCIA DE CAUSA EFECTIVA LEGAL PARA EXIGIR EL AJUSTE SALARIAL PRETENDIDO: Reiterando los argumentos expuestos, y citando providencias sobre el tema. IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL Y FINANCIEA DE FIJAR EL SALARIO SOBRE EL TOPE MÁXIMO: Fundado en el presupuesto municipal y sus proyecciones, indicando que no alcanzaría a soportar presupuestalmente el aumento salarial pretendido.

COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL RECLAMADA: Reiterando que el salario se fija conforme la ley. BUENA FE: Derivada de la aplicación de las normas ya mencionadas. PRESCRIPCIÓN: Solicita que se declare prescrito cualquier derecho que haya fenecido por el transcurso del tiempo, conforme lo consagran los artículos 428 del C.S.T. y 151 del C.P.L.S.S.

2. ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El demandante[5] insiste en los argumentos de la demanda y solicita declarar prosperas las pretensiones. El ente demandado[6], reitera la respuesta a la demanda y solicita la negativa de las demandas. El Ministerio Público[7] después del análisis de la demanda y la respuesta, expone que el salario de los empleados públicos del ente territorial constituye una potestad discrecional del Alcalde Municipal, cuya decisión se debe encontrar soportada en los principios de mensurabilidad y razonabilidad.

En este aspecto, resalta que en el caso concreto el salario se fijó dentro de los topes fijados año a año por el Presidente de la República. Por otro lado, sostiene que en torno al argumento de la violación al derecho fundamental a la igualdad, no existe en el presente caso un parámetro de comparación del demandante frente al Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Contralor Municipal.

Por lo anterior, solicita al Tribunal denegar las pretensiones de la demanda.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.

1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que el actor es el directo afectado con los actos administrativos demandados, los que fueron expedidos por la entidad demandada, y ambas partes actúan a través de abogados acreditados.

Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que se superan, pues contra el acto administrativo inicial procedía el recurso de apelación[8] el efectivamente fue interpuesto y decidido a través de acto definitivo también demandado en nulidad y el tema de la conciliación prejudicial, dado que se agotó en debida forma[9]. En cuanto a la caducidad, la demanda fue presentada en término (4 meses siguientes a la notificación del acto que resolvió el recurso, artículo 164 numeral 2 literal C del C.P.A.C.A.)[10].

2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO: Pretende el demandante se declare la nulidad de los actos administrativos ya identificados, que negaron el aumento del salario de la parte actora al valor que anualmente fija el Presidente de la República como límite máximo salarial para los empleados del orden territorial. Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos determinados, teniendo en cuenta el marco propuesto por el demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, por lo que a continuación se formula el siguiente problema jurídico.

¿Vulneran los actos administrativos demandados el principio de igualdad y las normas superiores invocadas, al no reajustar la asignación salarial del demandante al límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden territorial de primera categoría, como consecuencia de la recategorización del Municipio, en aplicación de los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta para el aumento del salario del Alcalde, Personero y Contralor Municipal? Para dar respuesta al anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El empleo público, generalidades, marco jurídico normativo: ii) nivelación salarial, vulneración del derecho a la igualdad (inexistencia), y iii) el caso concreto.

3. EL EMPLEO PÚBLICO, GENERALIDADES, MARCO JURÍDICO NORMATIVO: Sea lo primero advertir lo establecido por la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”, que reguló el sistema de empleo público y establecimiento de los principios básicos que deben regular de la gerencia pública, que en su artículo 19 dispuso: “Artículo 19.

El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”.

A su vez el artículo 122 de la C.P. como forma de materializar la función pública, estableció, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal, y previstos los emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Lo anterior tiene concordancia con lo establecido en el artículo 125 ibídem, en el sentido que no solo se establece una función del cargo como tal, sino que también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), por citar un ejemplo de ello.

Sobre el tema de los elementos esenciales que componen los empleos públicos la H. Corte Constitucional expuso: “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo;

(iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal.[11] La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley.

Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.

Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos. La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás. … Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo.

El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior entra a verificar la Corte si tal como lo afirma el demandante existió o no exceso en el uso de facultades extraordinarias o si, por el contrario, el Presidente desarrolló las conferidas sin desbordar los límites de la ley habilitante. 3.2.3. La actuación del Presidente de la República no excede las facultades conferidas La Ley 909 de 2004 le dio facultades al Presidente de la República para determinar el sistema general de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del orden territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por esa ley, dentro de los cuales están los correspondientes a las empresas sociales del Estado.

Empresas que, conviene recordar, fueron creadas con la Ley 100 de 1993 para la prestación de los servicios de salud y que pueden ser de carácter nacional o de carácter territorial.” [12] Ahora bien, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” dispuso en su artículo 3º lo siguiente: “Artículo 3°.

Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.” (Destacado de la Sala).

Los artículos 13 y 15 de la norma en cita establecieron: “Artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: 13.1.

Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3.

Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia… (…) Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…” En virtud de la normas trascritas, se puede colegir, que a cada nivel en el cual se encuentra un empleo determinado, le corresponde una nomenclatura específica y a su vez la asignación mensual está sujeta a la labor encomendada y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio según como lo establezca tanto el régimen jurídico como el manual interno de funciones que se expida.

4. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL NIVEL TERRITORIAL: En primer lugar, es importante resaltar, no obstante la claridad actual del tema, que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, se encuentra sujeto a reserva de ley (artículo 150 numeral 19 literal e de la C.P.)[13]. Es por lo anterior, que el Congreso, expidió la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”.

Dicha normativa en su artículo 1, consagra: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; … “ARTÍCULO 12.

El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Negrillas propias)[14] Sobre la interpretación constitucional de esta última norma, nos ilustra la CORTE CONSTITUCIONAL: “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas.

Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287).

La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar.

La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado.

Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible.” [15] En aplicación de la anterior norma, el Presidente de la República expide año a año el límite máximo de salarios de los empleados públicos, lo que ha realizado a través de los siguientes decretos, en el periodo que es objeto de reclamo: • Decreto 1015 de 2013: Artículo 7°.

El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2013 queda determinado así: |NIVEL JERÁRQUICO |LÍMITE MÁXIMO | |SISTEMA GENERAL |ASIGNACIÓN BÁSICA | | |MENSUAL | |DIRECTIVO |$10.097.510 | |ASESOR |$8.071.257 | |PROFESIONAL |$5.638.421 | |TÉCNICO |$2.090.198 | |ASISTENCIAL |$2.069.457 | • Decreto 185 de 2014: Artículo  7°.

El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2014 queda determinado así: |NIVEL JERÁRQUICO |LÍMITE MÁXIMO | |SISTEMA GENERAL |ASIGNACIÓN BÁSICA | | |MENSUAL | |DIRECTIVO |$10.394.377 | |ASESOR |$8.308.552 | |PROFESIONAL |$5.804.191 | |TÉCNICO |$2.151.650 | |ASISTENCIAL |$2.130.300 | • Decreto 1096 de 2015 ARTÍCULO  7° El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2015 queda determinado así:  |NIVEL JERÁRQUICO |LIMITE MÁXIMO | |SISTEMA GENERAL |ASIGNACIÓN BÁSICA | | |MENSUAL | |DIRECTIVO |$ 10.878.755 | |ASESOR |$ 8.695.731 | |PROFESIONAL |$ 6.074.667 | |TÉCNICO |$ 2.251.917 | |ASISTENCIAL |$ 2.229.572 | • Decreto 225 de 2016: ARTÍCULO 7º.

El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2016 queda determinado así: |NIVEL JERÁRQUICO |LIMITE MÁXIMO | |SISTEMA GENERAL |ASIGNACIÓN | | |BÁSICA MENSUAL | |DIRECTIVO |$ 11.724.035 | |ASESOR |$ 9.371.390 | |PROFESIONAL |$ 6.546.669 | |TÉCNICO |$ 2.426.891 | |ASISTENCIAL |$ 2.402.810 | Conforme a ese límite máximo el Concejo Municipal determina las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (Artículos 313 numeral 6 de la C.P.) y el Alcalde Municipal fija los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (Artículo 315 numeral 7 C.P.).

En este aspecto, es importante resaltar que lo fijado por el Presidente de la República es un límite máximo dentro del cual las autoridades municipales ya indicadas (Concejo y Alcalde) fijan la remuneración de sus empleados conforme a las categorías y códigos. Así pues, dentro de los límites mencionados para cada nivel jerárquico, atendiendo las disponibilidades y proyecciones presupuestales, las autoridades mencionadas fijarán los salarios de sus empleados año a año. Sobre este tema y el alcance dado a las normas expedidas por el Presidente de la República que fijan las escalas salariales y en forma concreta la nivelación de los empleados de las E.S.E.´S, punto que si bien no es el mismo al acá tratado, si guarda analogía fáctica abierta.

La jurisprudencia contenciosa ha determinado que los decretos establecen unos límites dentro de los que la administración fija el salario conforme a sus análisis presupuestales. Sobre este punto se cita la siguiente providencia: “Consecuentemente, para la Sala no es de recibo el argumento del actor, según el cual, el hecho de haber recibido en los años de 1995 a 1997 la nivelación salarial en suma equivalente al tope máximo de salario, éste tenía derecho a que en el año de 1998 la nivelación fuera de la misma forma; pues tal situación no obligaba a la entidad a reconocer el máximo para el año de 1998, por cuanto la administración estaba facultada para nivelar los salarios de los empleados de la salud del orden territorial dentro de los límites mínimos y máximos fijados por el Gobierno, conforme al artículo 3 del Decreto 980 de 1998.

Además, el artículo 6 del Decreto 439 de 1995 previó que las entidades de salud del orden territorial podían decretar las asignaciones básicas mensuales entre los mínimos y máximos salariales, atendiendo su disponibilidad presupuestal; esto es, que según la capacidad presupuestal de la entidad para dicha anualidad, ésta podía establecer dentro de los márgenes salariales señalados por el Gobierno, la nivelación salarial de sus empleados, sin que ello implicara para el empleado que siempre se le debía aumentar su asignación básica al máximo establecido.

Admitir que la entidad de salud debía nivelar los salarios al tope máximo fijado por el Gobierno, es aceptar que la actividad conferida por el constituyente y el legislador para estas autoridades es inane[16].”(Resaltado para llamar la atención)[17] Con analogía fáctica cerrada, podemos citar la siguiente providencia de reciente factoría: “2.4.2.

De conformidad con el marco normativo expuesto en el capítulo anterior, es claro que el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes para la fijación de salarios de los empleados del orden territorial, no significa que el alcalde municipal de Valledupar al determinar su escala salarial se encuentre obligada a establecer como remuneración para cada una de las categorías de empleos, el límite máximo fijado, sino que se deben tener en cuenta que no exceda tales márgenes.”[18] Así pues, las autoridades municipales ya mencionadas (Concejos y Alcalde) dentro del marco de acción fijado por el Presidente ejercen su función; por una parte, en la categorización en que se halla el ente territorial correspondiente, y por la otra, los valores máximos fijados por el gobierno nacional en el decreto correspondiente, año a año. Por ello, las acciones que se enmarquen dentro de ese límite se encuentra dentro de la legalidad y por esto, podemos afirmar que dentro de él ejerce una facultad discrecional, es decir, estamos en dicha zona en un campo de acción de libertad decisional[19].

Ahora, el marco de control jurisdiccional de las decisiones discrecionales, se encuentra regulado expresamente por nuestra codificación administrativa, en su artículo 44, así: “Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Conforme la norma anterior, se establece la forma como se controlan los actos de este tipo, en donde entran en juego los fines de la norma que la consagra y la proporcionalidad de la decisión con los hechos en que se fundamenta.

Igualmente, es importante adicionar a lo dicho, que los derechos fundamentales son el nuevo paradigma de acción de todas las autoridades públicas, por lo que las decisiones, así sean de contenido discrecional, deben respetar todo el catálogo de los derechos etiquetados en esta jerarquía. Sobre el control de los actos discrecionales, nos ilustra la CORTE CONSTITUCIONAL en la siguiente providencia: “Con el propósito de regular el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración se han ideado varias instituciones jurídicas que permiten preservar el control judicial en cuanto a su desarrollo.

Al respecto, entre otras, se destacan las siguientes: (i) Los vicios en su formación, es decir, el control a las solemnidades que el ordenamiento jurídico exige para la manifestación unilateral de voluntad de la Administración. Esto significa que si los actos que se profieren en desarrollo de un procedimiento administrativo no se han hecho constar a través de las ritualidades que se exigen para su debida formación, el acto administrativo que se profiere no puede producir efectos jurídicos, es lo que se conoce en la doctrina procesal con el nombre del “respeto a las formas propias de cada juicio” y que permite prevenir el actuar arbitrario de las autoridades públicas. … … (ii) El error en su apreciación, o en otras palabras, el hecho de confundir la existencia de una facultad discrecional con la posibilidad de enfrentarse en un caso concreto frente a un concepto jurídico indeterminado. … … (iii) La desviación de poder, o lo que es lo mismo, el ejercicio de una facultad reconocida a las autoridades públicas contrario al fin o móvil que fundamenta la existencia legal o constitucional de dicha atribución. Se trata en esencia del desconocimiento de la finalidad legal o de interés público que subyace en una potestad administrativa, por ejemplo, favoreciendo o perjudicando a un tercero, o acudiendo a motivos estrictamente particulares, políticos, confesionales o cualquier otro que no se ajuste al objeto de la atribución ejercida. … … (iv) El principio de necesidad supone confrontar los efectos que en relación con los valores, principios y derechos constitucionales se producirían a partir del ejercicio de una facultad discrecional reconocida en la ley.

De suerte que si demuestra que no existe ninguna otra medida que, de manera clara y contundente, produzca en términos constitucionales, igual resultado a un menor costo, la decisión adoptada por la Administración resulta acorde con el ordenamiento jurídico. (v) El principio de proporcionalidad hace relación a la comprobación de que la adopción de una medida en ejercicio de una potestad administrativa, no sacrifique valores, principios y derechos que tengan un mayor valor constitucional que aquéllos que se quiere satisfacer mediante el ejercicio de las atribuciones discrecionales reconocidas en la ley. …”[20] Se puede concluir, que las autoridades municipales fijan los salarios de sus empleados, acorde con el nivel jerárquico y nomenclatura, dentro del límite que de forma anual determina el Presidente de la República, de manera discrecional. 5.

NIVELACIÓN SALARIAL, VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD: El derecho fundamental a la igualdad, se predica como uno de los pilares de todo Estado organizado de donde se adquiere por parte de este, la obligación de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 13 superior señalando que, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

Este derecho parte de la concepción de que todos los seres humanos son esencialmente iguales, esto es, que no presentan en sus esencia humana diferencia sustancial por ello se prescribe que deben recibir la misma protección y tratamiento de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Respecto a este, la H. Corte Constitucional desarrolló un instrumento metodológico a fin de establecer, ¿cuándo se asume un trato desigual?, el que se denominó “test de razonabilidad”, Sentencia C-022 de 1996 Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ, donde se concluyó que dicho tema debe ser abordado a raíz de tres etapas de diferenciación: “a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.”[21] Así las cosas, podemos decir que el denominado “test de razonabilidad” consiste, en que el derecho a la igualdad permite conferir un trato desigual a diferentes personas siempre y cuando se configuren estas condiciones: i) Que las personas se encuentren en distinta situación de hecho, ii) Que el trato desigual que se les otorgue tenga una finalidad, iii) Que dicha finalidad sea razonable, iv) Que la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga guarden una racionalidad interna, v) Que la racionalidad sea proporcionada entre las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica[22].

Si concurren los anteriores criterios el trato desigual será admisible y por ende constitutivo de una diferenciación legítima a la luz de los reglamentos constitucionales, de lo contrario el trato desigual iría en contravía con los cánones establecidos por la C.P. El Máximo Intérprete de la Constitución también ha manifestado sobre la observancia del derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 superior: “ La norma reconoce la igualdad ante la ley a todas las personas, consagra antelas autoridades los derechos a la igualdad de protección y a la igualdad de trato, y reconoce a toda persona el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Se trata pues de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuándo una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas.

Para ello se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables.

(,,).. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protección consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13).

Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protección recibida a los derechos, libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política.

No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección[23]”(Destacado de la Sala). Así mismo, en lo relacionado con el derecho a la igualdad, el H. Consejo de Estado haciendo énfasis sobre uno de los pronunciamientos de la máxima Corporación Constitucional, manifestó: “Por lo demás, es preciso traer a colación apartes de la sentencia C- 952 de 2000, en la que la Corte Constitucional hace un análisis del concepto de igualdad y de la necesidad.

Al efecto, dijo la Corte en la citada providencia: Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional -que se desarrolla en distintos niveles de análisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto " La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven.

Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado.”[24] Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el libelo, se tiene que al respecto se predica una vulneración al derecho a la igualdad, por la disparidad de salarios que presuntamente existen entre cargos de mismo nivel y grado dentro de la planta de personal de la institución demandada, no obstante es de advertir, que entre empleos de diferente denominación o código, no es meritorio establecer una misma asignación salarial, por cuanto las competencias y requisitos exigidos para desempeñar cada uno, será según el manual de funciones con que cuenta la entidad, tal como se dejó expuesto en líneas anteriores.

Al respecto, ha dicho el Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: “El principio de igualdad en el pago de salarios 6. Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo.

Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional. En estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”.

Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten.[25]” En igual sentido, dejó expuesto la H. Corte Constitucional: “Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales.” [26] (Subrayas de la Sala). En uno de los pronunciamientos del H. Consejo de Estado se dijo que, para que sea viable entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad la “nivelación salarial” es necesario que quien lo pretenda, demuestre probatoriamente, que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código y grado, así lo señaló el alto Tribunal en el siguiente pronunciamiento: “Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones,[27] pues, sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial.

Por eso en los manuales de funciones se consagran, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios. El manual de funciones debe contener de manera expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento de tal objetivo, siendo este el parámetro que define concretamente las funciones que el empleado debe realizar.

Por ello, no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas y tampoco puede la administración exigir el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas reglamentarias de carácter funcional.”[28] (Destacado de la Sala). Se puede concluir entonces, que el derecho de igualdad aparece vulnerado, cuando se desiguala sin razón, quiere decir cuando hay discriminación, por lo cual, este consiste en brindar a las personas que se encuentren en iguales circunstancias las mismas oportunidades de disfrutar o ejercer un derecho, así pues, dentro del sub examine, para predicar la nivelación salarial, hay que probar que hay identidad de funciones, porque estas determinan la denominación del cargo, que esta sucinta dentro del código o nomenclatura.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, doctrinales y jurisprudenciales para estudiar:

6. EL CASO CONCRETO: Como hechos relevantes probados dentro del presente proceso, tenemos que: 1. El demandante presta sus servicios al Municipio de Armenia desde el 24 de junio de 1992, desempeñando el cargo de Bombero código 475 grado 02 en carrera administrativa, según certificación laboral visible en el expediente del folio 26 a 27, correspondiente su cargo al nivel asistencial de la planta de personal, según los oficios DF-PTH-AJL- 2753 y 2756 de los 02 y 03 de agosto de 2017, documentos visibles en el expediente del folio 133 a 135 y 145 a 150. 2.

Que según el citado certificado laboral, el demandante percibió durante las vigencias 2013 a 2016, su salario mensual, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de servicios y prima de navidad, sobre los siguientes salarios, los que se comparan con el límite máximo fijado por los decretos ya citados, así: |Año |Sueldo mensual |Límite máximo anual | |2013 |$1.029.100 |Decreto 1015 de 2013: | | | |$2.069.457 | |2014 |$1.059.400 |Decreto 185 de 2014: | | | |$2.130.300 | |2015 |$1.112.400 |Decreto 1096 de | | | |2015: $ 2.229.572 | |2016 |$1.210.000 |Decreto 225 de 2016: $| | | |2.402.810 | Así las cosas, su asignación básica se encuentra encuadrada dentro del límite máximo salarial fijado por el Presidente de la República, sin que en modo alguno pueda interpretarse que el máximo antes mencionado resulta ser el derecho mínimo del empleado.

Por otro lado, no puede pretenderse hacer un test de igualdad, comparando que al Alcalde, al Personero y al Contralor Municipales se les fijó su salario dentro del límite máximo, cuando estos tres cargos en primer lugar, pertenecen al nivel directivo de la entidad conforme el Decreto 785 de 2005[29] y por otro lado, son las cabezas visibles de la administración central municipal, el primero como representante legal en un cargo de elección popular, el segundo representante del Ministerio Público en el nivel municipal y el último como autoridad del control fiscal en el mismo nivel, por lo que del hecho de que a estos se les hubiere fijado una remuneración mensual igual al límite máximo fijada por el Presidente, de ello no se infiere de manera automática una nivelación salarial para todos los empleados de la entidad, pues sus funciones son claramente disimiles y por ello el trato diferenciado no comporta en modo alguno una discriminación, tal como se interpretó en el 5.5. de esta providencia. Por ello, no puede pretenderse realizar un test de igualdad tomando como referencia estos tres altos funcionarios de la administración municipal, pues ningún cargo dentro de la administración municipal, aún dentro del mismo nivel directivo, posee iguales características en cuanto a su forma de elección, requisitos para el ejercicio del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, funciones y responsabilidades.

Adicionalmente, si se revisa la prueba recaudada en este caso, la parte demandante ni siquiera anexa o solicita que se decrete prueba alguna con el fin de determinar los requisitos, funciones y responsabilidades de su cargo, por lo que resulta imposible realizar la comparación pretendida de donde pretende derivar la violación al derecho a la igualdad sin poseer si quiera el punto inicial de comparación. Igualmente, como ya se discriminó en el anterior cuadro, al accionante se le ha ajustado año a año su salario, por lo que se le ha respetado su derecho al salario móvil[30], es decir, se ajusta el salario para solventar el derecho al salario móvil, y se incrementa dentro de los linderos consagrados en la norma que establece el máximo del salario, respetando así los derechos fundamentales del trabajador al ajuste periódico del salario, por una parte, y por otra, incrementando el mismo dentro del rango legal existente al cargo que ocupa, por lo que se respeta el trato digno de su puesto de trabajo y se remuneran sus servicios de conformidad con la categoría del municipio en donde labora, por consiguiente la dignidad y el valor del trabajo se respetan con la decisión adoptada año a año[31], la que por demás se presume legal al estar contenida en un acto administrativo (artículo 88 del C.P.A.C.A.) que adicionalmente no es atacado en este caso, o al menos se pretendiera su inaplicación por inconstitucional o ilegal.

Así las cosas, en el caso concreto, la parte actora no ha demostrado por ninguno de los medios legales, siendo ello su carga[32], que su asignación salarial mensual no respeta las normas que regulan la materia o su fijación se encuentra viciada por violar la igualdad ante la ley, razones suficientes para DENEGAR las pretensiones de la demanda.

7. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS Para la Sala, el régimen de las costas aplicable a los procesos contencioso administrativos es objetiva, razones por las que dado que el ente territorial demandado tuvo que ejercer el derecho de defensa a través de abogado, las costas se han causado, razones más que suficientes para condenar al demandante por este rubro.

En firme este fallo, se liquidaran las mismas conforme lo consagran los artículos 365 y 366 del C.G.P. 8. CONCLUSIÓN: En primer lugar, resulta claro que el Presidente de la República fija de forma anual el límite máximo de los salarios de los empleados del nivel territorial, razones por las que las autoridades competentes (Concejo y Alcalde) fijan los salarios conforme a la estructura de la entidad, la nomenclatura de los cargos y el presupuesto, de manera libre dentro de dichos límites.

Adicionalmente, del hecho de que el Alcalde, al Personero y al Contralor municipal se les haya fijado su remuneración en el límite antes indicado, no se desprende que a los demás empleados se les tenga que aumentar en la misma proporción, pues no existe analogía entre sus funciones como los funcionarios de más alto grado y representatividad dentro del ente municipal y los demás, por lo que en modo alguno existe un trato discriminatorio o desigual injustificado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos previamente expuestos.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. En firme la presente providencia, REALÍCESE la liquidación correspondiente conforme a las normas ya indicadas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO ----------------------- [1] Fol. 1 y 2. [2] Fol. 2 a 4. [3] Fol. 4 a 10. [4] Fol. 68 a 83. [5] Fol. 174 a 177. [6] Fol. 178 a 183. [7] Fol. 184 a 188. [8] Fol. 19 rv. [9] Fol. 28. [10] Notificado el acto final el 13 de enero de 2017 (fol. 25 rv), presentación de la solicitud de conciliación 9 de marzo de 2017, constancia de no conciliación del 9 de mayo de 2017 (fol. 28) y presentada la demanda el 17 de mayo de 2017(fol. 12 y 46). [11] Ver CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-793 de 2002. M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. [12] SALA PLENA CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1174 de 2005. [13] A título de ejemplo, puede consultarse la siguiente providencia sobre el tema: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Auto 1281-2007 de septiembre 27 de 2007. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. [14] Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz:: “ siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ”. [15] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [16] Sentencia de 26 de febrero de 2004, exp. 0090 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [17] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. Sentencia del 29 de marzo de 2007. Radicación número: 19001233100020000291401(5152-04). Actor: CARLOS MARINO MUÑOZ. Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTRO. AUTORIDADES DEPARTAMENTALES. En igual sentido: • CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 23 de febrero de 2010. Radicación: No. 080012331000200501594 01. Expediente: No. 0301-2009. Actor: Guillermo Esteban Giraldo Cuentas. AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Sentencia del 27 de septiembre de 2007. Radicación número: 50001-23-31- 000-2000-00140-01(2986-05). Actor: ANA RAQUEL ARCHILA SASTOQUE. Demandado: HOSPITAL LOCAL DE PUERTO LÓPEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”.

Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCIA. Sentencia del 1 de febrero de 2007. Radicación Número: 54001-23-31-000- 2000-02101-01(4829-05). Actor: PEDRO ALONSO FUENTES TORRADO. Demandado: HOPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA E.S.E. [18] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación: 20001233300020130026801. No. Interno: 2687-15. Actor: Raúl Emilio Guerra Picaza. [19] En palabras del doctrinante Marín (2007) nos encontramos dentro del “… margen de relativa libertad decisional que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración para apreciar o integrar el interés público en el caso concreto, margen que se deriva de la expresa atribución normativa que de él se hace, o de la escasa densidad o la imprecisión de las disposiciones que regulan la actividad administrativa, y que se traduce en la posibilidad de completar el supuesto de hecho imperfecto, incompleto o inacabado de la norma que atribuye la facultad…” Marín. H.G. (2007) La discrecionalidad administrativa.

Bogotá. Universidad Externado de Colombia. [20] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-982 de 2004. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. [21] Ver CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-555 de 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. [22] Sobre el tema ver: OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO Y TEORÍA GENERAL DEL ESTADO.

Tercera edición.Editorial Doctrina y Ley Ltda p. 226 y 227. [23]CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-507 de 2004. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. [24]CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Sentencia del 31 de julio de 2003. Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00637-01(7900) Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL POSEIDÓN S.A. Demandado: LA NACIÓN DIAN. [25]CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-067 de 2001. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, se puede consultar sobre el tema: Sentencia T-1156 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-081 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia Su 519 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-221 de 1992 MP. Alejandro Martínez Caballero. [26] Sentencia citada ut supra. [27]Ver CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 15 de febrero de 2007. Radicación número: 2500023250002001 11487 01- (4842-04). [28]CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 11 de noviembre de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578- 01(0607-09). [29] “Artículo 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:. Cód. Denominación 005 Alcalde … 010 Contralor … 015 Personero …” [30] En este punto, ha de tenerse en cuenta que el derecho al salario móvil, es interpretado por la CORTE CONSTITUCIONAL, así: “a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta.

En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos: * Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación. * En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.” CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-931 de 2004. M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. [31] En este punto, valga citar a la CORTE CONSTITUCIONAL, en la siguiente providencia, que realiza la distinción que la Sala acoge: “Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.” Sentencia C- 1433 de 2000, M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. [32] La parte demandante tiene en sus hombros la carga de demostrar la nulidad pretendida, máxime que nos encontramos frente a una decisión discrecional, en atención a la presunción de legalidad de la decisión de la administración contenida en los actos que se demandan.

En este sentido nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso: “Si bien es innegable que un acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume expedido en beneficio del buen servicio público, tal presunción se puede desvirtuar a través de la acción contenciosa correspondiente, pues no puede perderse de vista que las únicas presunciones que no admiten prueba contraria son las de derecho, por fundarse en principios científicos incuestionables.

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la falsa motivación o desviación de poder en la expedición del acto administrativo de insubsistencia debe ser probada por quien la impetra.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 7 de febrero de 2013.

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00123-01(1971-10). Actor: JESÚS MARIO MORALES SARMIENTO. Demandado: E.S.E. HOSPITAL GERMAN VELEZ GUTIERREZ BETULIA – ANTIOQUIA.