TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 004 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ESTADO Y DEL LLAMADO EN GARANTÍA – EXISTENCIA DE DOS RELACIONES JURÍDICO PROCESALES QUE SE RESUELVEN DE MANERA SUCESIVA – ESTÁNDAR MÍNIMO DEL DAÑO – REPARACIÓN INTEGRAL – DAÑO A LA SALUD INSTANCIA: SEGUNDA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a través de la cual concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores JOHN KENNEDY RIVERA MORENO, LUZ ELENA MORENO SERNA, JORGELINA SERNA DE MORENO, HÉCTOR FABIO FLÓREZ SEGURA, PEDRO NEL MORENO MORENO, FREIVON ANDRÉS RIVERA MORENO y YOLEIDA FLÓREZ MORENO, promovieron demanda en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA en contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones a su favor: PRETENSIONES: Que se declare a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por JOHN KENNEDY RIVERA MORENO en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2009, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de perjuicios que resulten probados en el presente caso que sean derivados del hecho: A favor de JOHN KENNEDY RIVERA MORENO, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, conforme a las liquidaciones realizadas en la demanda; PERJUICIO MORAL (150 S.M.L.M.V.), ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (200 S.M.L.M.V.).
A favor de LUZ ELENA MORENO SERNA, JORGELINA SERNA DE MORENO, HÉCTOR FABIO FLÓREZ SEGURA, PEDRO NEL MORENO MORENO, FREIVON ANDRÉS RIVERA MORENO y YOLEIDA FLÓREZ MORENO, PERJUICIOS MORALES (100 S.M.L.M.V.) para cada uno.
HECHOS: Los supuestos fácticos de la demanda, se sintetizan de la siguiente manera: Narran que JOHN KENNEDY RIVERA MORENO nació el 3 de julio de 1990, es hijo de LUZ ELENA MORENO SERNA, hermano materno de FREIVIN ANDRÉS RIVERA MORENO y YOELIDA FLÓREZ MORENO, nieto de JORGELINA SERNA DE MORENO y PEDRO NEL MORENO MORENO, quienes integran su grupo familiar.
Explican que el señor RIVERA MORENO fue incorporado al Ejército a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Campesino, dado de alta el 21 de noviembre de 2008 e incorporado al Batallón de Alta Montaña N°5, incorporado en perfectas condiciones físicas. Manifiestan que 24 de septiembre de 2009 en desarrollo de la misión táctica Salomón Control Militar de Área, aproximadamente a las 08:40 de la noche, el demandante fue herido mediante impacto con arma de fuego a la altura del abdomen con fusil Galil 5.56 mm número 99234722 que portaba el también Soldado Campesino LEIBER ANTONIO LÓPEZ MARÍN, personas que hacían parte del Pelotón Goliat 3 del Batallón de Alta Montaña N°5.
Refieren que las mencionadas lesiones le dejaron como secuelas, conforme a las valoraciones de medicina legal y la junta médico laboral, la perturbación funcional del órgano inmunológico de carácter permanente y deformidad física de carácter permanente, con incapacidad permanente, no apto para el servicio, disminución de la capacidad laboral del 64.1%.
Exponen que previo a la iniciación de este proceso, se logró conciliar el caso ante la Procuraduría, pero la jurisdicción improbó el acuerdo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se señalan fundamentos de sus pretensiones el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Se opone a las pretensiones de la demanda y a la forma en que se plantea la liquidación del perjuicio. Acepta como ciertos los hechos que hacen referencia a la las lesiones sufridas en servicio activo.
Indica que la lesión fue generada por el actuar doloso del SLC LEIBER ANTONIO LÓPEZ MARÍN, quien aceptó los delitos imputados ante el JUZGADO 55 FRL IPM, frente a quien elevó y posteriormente fue aceptado, llamamiento en garantía con fines de repetición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. El Juez de primera instancia declaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al llamado en garantía SLC LEIBER ANTONIO LÓPEZ MARÍN, como solidariamente responsable por los daños causados a los demandantes, por lo que les impuso de forma solidaria el pago de los perjuicios que liquidó de la siguiente forma: MORALES, 100 S.M.L.M.V. para el lesionado y su señora madre, 15 S.M.L.M.V. para el padrastro y 50 S.M.L.M.V. para sus hermanos. LUCRO CESANTE a favor de la víctima directa: $155.099.664,65.
DAÑO A LA SALUD a favor de la víctima directa: 150 S.M.L.M.V. Consideró que el régimen aplicable era el del daño especial, por la especial relación de sujeción existentes entre el Estado y las personas que prestan el servicio militar. Estudio la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, y el tema de la indemnización a for fait. Consideró que se cumplían los elementos de la responsabilidad predicada, por lo que se declaró. En torno al llamado en garantía, consideró que existió prueba de que actuó con dolo, por lo que lo condenó al pago del 60% del valor de la condena.
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada, apela, aclarando que no glosa la responsabilidad declarada en su contra, sino frente a la indemnización reconocida. Explica que el daño se ocasiona en una discusión que previamente tuvieron el lesionado y el también soldado regular que le propino el disparo, por lo que considera que el soldado López Marín es el total responsable de la condena o por lo menos la misma debería ser disminuida en un 50%.
Posteriormente resalta que el daño a la salud no se encuentra probado, por lo que considera que no debe accederse al mismo. Por último, pone en entredicho el hecho de que el lucro cesante en torno a su liquidación, haya sido aumentado en un 25% con el factor prestacional, máxime que no se demostró que antes de ser soldado regular haya tenido una vinculación de tipo laboral para realizar dicho aumento.
La parte demandante, apela, aclarando que el motivo de su inconformidad es la condena solidaria entre el demandado y el llamado en garantía, pues en su criterio el pago que le impone al llamado del 60% del valor de la condena viola la reparación integral de la víctima, por lo que solicita que el pago a este se realice en un 100% por el ente demandado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 9 de febrero de 2017, se admite el recurso de apelación y se da traslado para alegar en segunda instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada y demandante reiteran sus argumentos de apelación. El Ministerio Público, después de analizar las particularidades del caso, la solidaridad y el llamamiento en garantía, solicita que se declare responsable al demandado condenándolo al pago del 100% de la condena y que el llamado reembolse la misma en un 60% al demandado, solicitando la confirmación de las condenas, pues considera que los montos a los que llegó el A quo se encuentran dentro de los parámetros jurisprudenciales para la liquidación de los perjuicios.
CONSIDERACIONES LA COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primer grado tanto por el demandante como por uno de los integrantes de la parte pasiva, al tenor del art. 133, núm. 1 del C.C.A. Sin que se observen causales de nulidad y verificados los presupuestos procesales de la acción, se procede a emitir la correspondiente sentencia de segunda instancia. Sea lo primero advertir que se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, tal como lo consagra el artículo 328 del C.G.P. (norma vigente para la fecha de interposición y concesión del mentado recurso) por remisión del artículo 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, planteando así los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿En caso de que el daño se impute total o parcialmente a un agente estatal, este debe responder por el 100% de la condena frente al demandado? ¿En caso de que la entidad demandada llame en garantía a su agente, la condena que se emita en el fallo debe declarar la solidaridad de la obligación que se imputa en principio a la entidad y por esta a su vez a su agente en ejercicio de la acción reversiva o de regresión? ¿El hecho de incluir en la liquidación del lucro cesante el porcentaje correspondiente al factor prestacional constituye una lesión en el patrimonio Estatal o es la aplicación del estándar mínimo del daño acorde con el principio de reparación integral de la víctima? ¿En caso de existir diferentes dictámenes que determinan las consecuencias jurídicas del daño, en donde se da cuenta de la gravedad de la lesión padecida y certifican el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del lesionado, son prueba suficiente para acreditar por demostrado el daño a la salud como rubro independiente del perjuicio moral? Para abordar los anteriores problemas jurídicos se estudiaran los siguientes puntos, en donde al concluir los mismos se determinará de forma concreta sobre las decisiones a adoptar frente al fallo apelado (revocar, aclarar o modificar): 1.
El llamamiento en garantía en general y el llamamiento en garantía con fines de repetición. 2. La liquidación del lucro cesante, el estándar mínimo del daño y la reparación integral. 3. El daño a la salud como rubro autónomo y las condiciones para su condena y liquidación. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN GENERAL Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN Sea lo primero advertir, que la figura del llamamiento en garantía, no es otra cosa que el ejercicio independiente del derecho de acción por parte del demandado, quien pretende a través de él, involucrar en el proceso en donde es parte, a un tercero para que responda por los eventuales perjuicios a los que pueda verse condenado.
En otras palabras, es la introducción de una pretensión de condena en contra del llamado de forma subsidiaria a la responsabilidad del llamante, es decir, es el ejercicio de la acción reversiva o de regresión, que por economía procesal se ejerce dentro del proceso inicial, a fin de que en el mismo se discutan las dos relaciones jurídico procesales que se traban entre el demandante y demandado, y demandado y llamado.
La anterior figura jurídica procesal, dentro del proceso contencioso administrativo regido por el C.C.A., tradicionalmente se ha nutrido de la norma que regula el proceso civil, por ausencia de regulación expresa en el código especializado, y en caso de llamamiento en garantía con fines de repetición, las normas aplicables son claramente el artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001, normativa esta última que regula esta figura especial en los artículos 19 a 22, de los que se resalta y transcribe el último artículo citado, norma del siguiente tenor: “ARTÍCULO 22.
Condena. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél. Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento.” Así pues, de la figura general del llamamiento en garantía y de la regulación legal del establecido con fines de repetición se concluye que en los procesos donde se ejerza esa figura, se materializan dos relaciones jurídico procesales diferentes que la sentencia debe desatar, manera que en primer lugar se analiza la responsabilidad del demandado y de prosperar esta se estudia la responsabilidad del llamado frente al llamante (demandado), por lo que en estos casos no se predica la existencia de solidaridad, sino de una responsabilidad subsidiaria del llamado frente a su llamante y la forma en que aquél debe responder ante este.
Por lo anterior, es un craso error procesal en confundir esta figura con la de la solidaridad cuando se le imputa el daño a varias personas y todas ellas dan lugar al mismo, pues en los casos de responsabilidad estatal, al Estado se le imputan los daños que generen sus agentes estatales en ejercicio de sus funciones y bajo las condiciones de que se cumplan todos los elementos de la responsabilidad endilgada, conforme al régimen de responsabilidad aplicable (falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, etc.).
Con fundamento en lo expuesto, entonces es claro que el agente estatal debe responder frente a la entidad pública frente a la que lo llama en garantía y no frente al demandante, pues frente a este el demandado entidad pública es quien responde. Por otro lado, el A quo analizó de forma concreta como la actuación del agente estatal causante directo del daño, incidió en el mismo y lo estableció en un 60%, compartiendo la Sala este aspecto de la sentencia, pues resulta clara la incidencia igualmente de la falta de vigilancia de los superiores en el comportamiento del llamado en garantía, por lo que en este aspecto el fallo será confirmado.
Con base lo analizado, se entrará a modificar los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la sentencia apelada, declarando responsable y condenando al ente demandado al pago de los perjuicios, adicionando el fallo frente a la condena de reembolso que se le impondrá al llamado en garantía frente a la entidad demandada y llamante. LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE, EL ESTÁNDAR MÍNIMO DEL DAÑO Y LA REPARACIÓN INTEGRAL El lucro cesante hace parte del perjuicio material, en la medida que este posee estándares económicos y mensurables para su liquidación, atendiendo se trata del “… dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral.”.
Por ello, para su liquidación, la jurisprudencia contencioso administrativa de manera reiterada, haciendo uso de los parámetros consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 utiliza el principio de reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales para fijar este rubro, posición esta que no solo tiene soporte en la mentada norma, sino en la constitucionalización del derecho en general y del derecho de daños en particular, en donde la dignidad humana se torna en un principio que se debe verter en cualquier interpretación que pueda afectarlo, por lo que claramente se debe propender por la reparación integral del daño causado por la acción estatal.
Por lo anterior, partiendo de la base de que una persona mayor de edad devenga como mínimo el salario mínimo (estándar mínimo del daño) en una relación formal conforme a la establecida en la ley laboral colombiana se generan de manera necesaria el pago de unas prestaciones sociales, que acorde con múltiples pronunciamientos del CONSEJO DE ESTADO sobre el tema, suma que se determina en un 25% adicional sobre el salario base que se demuestre o en su defecto el salario mínimo, como ya se indicó. El CONSEJO DE ESTADO de forma expresa ha unificado los criterios para liquidar el lucro cesante, en casos de privación injusta de la libertad, en donde reitera y adiciona el factor prestacional como forma de reparación integral del daño, en la siguiente sentencia: “A esta suma se le debe agregar el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador.” Estándar este que no solo aplica en casos de privación injusta de la libertad, sino en todo tipo de casos de forma reiterada y constante.
Por lo anterior, la Sala considera que el reparo elevado por la entidad demandada a la adición del 25% como factor prestacional al salario de liquidación del lucro cesante, no es más que la aplicación de los estándares de liquidación actuales de este rubro, razones suficientes para confirmar su liquidación. La Sala, en aplicación del artículo 178 del C.C.A., ACTUALIZARÁ la condena por concepto de lucro cesante desde la fecha de la sentencia de primera instancia a la fecha de este fallo aplicando la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh que la sumas determinadas en la sentencia de primera instancia por este concepto ($155.099.664,65), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia, diciembre de 2017 – 138.85), por el índice inicial (vigente para en el mes de la sentencia de primera instancia, septiembre de 2016 – 132,78).
Ra=162.190.001,78 EL DAÑO A LA SALUD COMO RUBRO AUTÓNOMO Y LAS CONDICIONES PARA SU CONDENA Y LIQUIDACIÓN El daño a la salud se constituye en un rubro adicional del perjuicio inmaterial, que junto al perjuicio moral entran a solventar los menoscabos que reciben las víctimas en su patrimonio intangible. El rubro estudiado se predica únicamente de la víctima directa, en los siguientes términos: “…..En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación – precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.
(…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal.
Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).
La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.” En sentencia de unificación expedida más adelante, fija los criterios de la existencia del mismo y entendiendo que el perjuicio a la salud no se presume, y aclara lo concerniente al monto a otorgar, así: “La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V.” En el caso concreto, nos encontramos frente a una lesión sufrida en su humanidad por JOHN KENNEDY RIVERA MORENO que puede ser considerada como de gran magnitud, pues se encuentra demostrado que ella le generó una pérdida de la capacidad laboral del 64.31% y unas secuelas permanentes de esplenectomía o extirpación del baso, periviceritis dolorosa, defecto en la pared del abdomen, cicatrices y restricción en el pulmón. Por ello, resulta ser no más que afirmaciones del demandado apelante, el decir que no existe prueba del daño que acá se estudia, pues el mismo se encuentra técnicamente demostrado y mensurado conforme a la valoración médica realizada, concluyendo la Sala, en concordancia con las argumentaciones del A quo, que nos encontramos frente a un daño que supera el estándar de la tabla que va hasta 100 S.M.L.M.V., pues existen consecuencias que llevan a determinar un aumento en la misma a 150 S.M.L.M.V., razones suficientes para confirmar en fallo en este aspecto.
CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: No se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada apelante, que no le prospera el recurso, en aplicación del artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A., porque no se demostró temeridad o mala fe en el ejercicio del derecho de contradicción. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye que el fallo debe ser modificado, desatando en el aparte resolutivo las dos relaciones jurídico procesales de forma independiente; confirmando la liquidación por lucro cesante, actualizando su monto; confirmando las demás condenas impuestas, pero aclarando que las misma se imponen en salarios mínimos mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo.
En atención a ello, igualmente se hace necesario aclarar los numerales 7° y 8° relacionados con la conciliación existente entre los demandantes de este proceso y el apoderado inicial, conforme lo comunicado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍQUESE la declaración de responsabilidad, ACTUALÍCENSE las condenas impuestas y los valores a tener en cuenta por la conciliación realizada entre los demandantes y su anterior apoderado, y ADICIÓNESE la resolución de la relación jurídico procesal entre llamante y llamado, por lo que el fallo de primera instancia en su aparte resolutivo quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por los hechos ocurriros durante la prestación del servicio militar obligatorio de JOHN KENNEDY RIVERA MORENO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas que a continuación se indican expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo, así:
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de JOHN KENNEDY RIVERA MORENO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE TOTAL, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL UN PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($162.190.001,78).
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de JOHN KENNEDY RIVERA MORENO por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES – DAÑO A LA SALUD, la suma que a continuación se indica expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo, así:
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones. QUINTO BIS: DECLÁRESE patrimonialmente responsable de los hechos acá juzgados a LEIBER ANTONIO LÓPEZ, por haberse demostrado que incurrió en dolo en la causación del daño padecido por los demandantes. En consecuencia, CONDÉNESE a LEIBER ANTONIO LÓPEZ a reembolsar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL el 60% del total de la condena que se impone a esta sentencia. … SÉPTIMO: TÉNGASE en cuenta la conciliación realizada por la parte demandante con su anterior apoderado, según orden judicial dada el 8 de julio de 2014 dentro del proceso ordinario laboral N° 13-509, a fin de que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al momento de cancelar la totalidad de las reparaciones pecuniarias correspondientes deposite el 22% del valor total a favor del abogado DANIEL CÉSPEDES LUNA, en la correspondiente cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
OCTAVO: Por Secretaria del A quo, LÍBRESE COMUNICACIÓN al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA informando que dentro del presente proceso se profirió sentencia de condena en donde se expidió la orden contendía en el numeral anterior. …”
SEGUNDO: En los apartes no incluidos en el anterior numeral, CONFIRMASE la providencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo previamente considerado.
CUARTO: En firme la sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI". El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 02.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO