TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 002 TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU ALCANCE – ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990 COMO NORMATIVA APLICABLE INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandada en oposición a la sentencia del 30 de mayo de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura GLORIA AMPARO GAVIRIA ORTIZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES: LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 100501 del 12 de febrero de 2010, mediante la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al haber cumplido 55 años de edad y por tener 765 de cotización, estableciendo un IBL de $1’140.252 y una tasa de reemplazo del 60% correspondiente a $684.151.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 185.771 del 17 de julio de 2013, mediante el cual se la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con 981 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 72%, un IBL de $1’141.352 correspondiendo a la mesada de $821.773 para el año 2010, $847.823 para el año 2011, $879.447 para el 2012 y $90.906 para el año 2013.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 223618 del 16 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución que antecede y por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la señora GAVIRIA ORTIZ teniendo en cuanta el número total de semanas cotizadas, las que darían una tasa de reemplazo del 90%.
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 16 de agosto de 2014, respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 185771 del 17 de julio de 2013. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuanta el tiempo total laborado y aplicando una tasa de reemplazo del 90% para determinar el monto pensional, como quiera que laboró más de 1.250 semanas.
Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por la actora en su mesada pensional como consecuencia de la reliquidación, ello desde el 21 de junio de 2010 en una cuantía que se estima en $14’519.556 o la que resulte probada. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a indexar las sumas señaladas.
Que se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Relata la demandante que nació el 9 de junio de 1954, ostentando toda su vida la calidad de empleada pública, laborando en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Salento, como ayudante de enfermería desde el 10 de septiembre de 1975 hasta el 30 de julio de 1981; en la E.S.E. Hospital Pio X de La Tebaida como auxiliar de enfermería, desde el 01 de agosto de 1981 hasta el 15 de marzo de 2010, correspondiente a un total de 1775 semanas cotizadas.
Indica que la señora GAVIRIA ORTIZ es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 18 años de servicio y más de 39 años de edad. Aduce que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. 100501 del 12 de febrero de 2010, disponiendo que la actora era beneficiaria del régimen de transición, y conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta 765 semanas cotizadas, para una tasa de reemplazo del 60%.
Refiere que el 21 de junio de 2013 solicito la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 90%, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR 185771 del 13 de julio de 2013, confirmando que la señora GAVIRIA ORTIZ era beneficiaria del régimen de transición, quien contaba con 981 semanas cotizadas, para una tasa de reemplazo del 72% del IBL.
Manifiesta que contra la Resolución GNR 185771 del 13 de julio de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no se tuvo en cuanta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la accionante, debiendo aplicar una tasa de reemplazo del 90%. Precisa que mediante la Resolución GNR 223618 del 16 de junio de 2014, la hoy COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, y ordenando enviar el recurso de apelación al superior jerárquico.
Comenta que a la presentación de la demanda, no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto. NORMAS VIOLADAS: Se citan como normas violadas los artículos 29 y 48 del Acto Legislativo 01 de 2005; 36 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Declaración americana de Derechos humanos; 9 del Protocolo Adicional a la Convención americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio de la OIT N° 1002 de 1952.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Las normas internacionales indicadas, consagran el derecho a las personas de gozar de una seguridad social, dentro de las cuales se encuentran las pensiones. La entidad demandada desatiende el derecho a la seguridad social, habida cuenta que le fue reconocida la pensión sin la estricta atención, toda vez que no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado.
Las demás normas descritas se ven violadas, pues si bien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 1 de 1993, lo mismo no ocurre con la tasa de reemplazo, la cual debe corresponder al 90% del IBL en atención a que laboró más de 1250 semanas, desatendiendo específicamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual indica las tasas de remplazo de las pensiones.
TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 09 de febrero de 2015 (fol. 18). Admisión de la demanda: 16 de febrero de 2015 (fol. 49 y rv.). Notificación a las partes: 27 de febrero de 2015 (fol. 57 y 58). Contestación a la demanda: 05 de marzo de 2015 (fol. 60 a 68).
Traslado de las excepciones: 17 de junio de 2015 (fol. 215). Contestación a las excepciones: 19 de junio de 2015 (fol. 216 a 219). Audiencia inicial: 03 de octubre de 2016 (fol. 233 a 237). Audiencia de pruebas: 15 de noviembre de 2016 (fol. 278 a 279). Sentencia de primera instancia: 30 de mayo de 2017 (fol. 282 a 290). Notificación sentencia: 01 de junio de 2017 (fol. 291).
Recurso de apelación: 14 de junio de 2017 (fol. 292 a 294). Audiencia de conciliación artículo 192 del C.P.A.C.A: 08 de agosto de 2017 (fol. 298 y rv.). Admite recurso de apelación y corre traslado para alegar: 16 de agosto de 2017 (fol. 308 y rv.). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: La entidad demandada, en término oportuno, dio respuesta a la demanda.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que la señora GLORIA AMPARO GAVIRIA ORTIZ se retiró acreditando un total de 994 semanas cotizadas, lo que le corresponde una tasa de reemplazo del 72% del IBL CONFORME AL ARTICULO 20 DEL Decreto 758 de 1990, por lo que los actos administrativos expedidos se encuentran ajustados a la legalidad.
Aclara que durante el tiempo laborado por la señora GAVIRIA ORTIZ en la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Salento y en la E.S.E. Hospital Pio x de La Tebaida, no se encontraba afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, por lo tanto no se puede contabilizar dicho periodo para la aplicación del Decreto 758 de 1990. Señala que los periodos faltantes, deben certificarlos las entidades a través de los formatos 1, 2 y 3B para bono pensional conforme a la Circular Conjunta No. 013 del 18 de abril de 2007 expedida por el Ministerio de Hacienda y Protección Social, lo que daría lugar al cambio del régimen pensional aplicado, es decir, ya no sería el Decreto 758 de 1990, al igual que el monto deprecado.
Por último propuso las excepciones de: i) improcedencia de aplicar el monto solicitado, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, y la que denominó como iv) genérica. LA PROVIDENCIA RECURRIDA: La Juez de instancia, mediante la sentencia objeto del recurso accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda decidiendo entre otras cosas: i) declarar la nulidad de las resoluciones GNR 185771 del 17 de julio de 2013, GNR 223618 del 16 de junio de 2014 y la nulidad del Acto Ficto configurado el 16 de agosto de 2014, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del IBL; ii) ordenar a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante teniendo en cuanta una tasa de reemplazo del 90% del IBL desde que le fue reconocida la pensión; iii) reconocer y pagar las diferencias con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con efectos a partir del 21 de junio de 2010, con la respectiva indexación. Lo anterior en consideración a que se demostró que la actora laboró al servicio de hospitales públicos en los municipios de Salento y de La Tebaida desde el 10 de septiembre de 1975 al 30 de julio de 1981 en el primero y desde el 01 de agosto de 1981 hasta el 15 de marzo de 2010 en el segundo, correspondiente a 34 años, 6 meses y 6 días, que equivalen a 12.426 dais, o sea, 1775,142 semanas, superando las exigidas para la reliquidación de la pensión, con base en una tasa de reemplazo del 90%, aplicando el régimen de transición tal y como lo ha reconocido la parte demandada.
Para lo anterior la entidad demandada, deberá tener en cuenta los bonos pasionales, o las cuotas partes que le correspondan a los Hospitales San Vicente de Paul de Salento y Pio X de La Tebaida. LA APELACIÓN: La entidad DEMANDADA interpuso el recurso de apelación manifestado que a la demandante no le asiste derecho a reclamar la reliquidación de la pensión reconocida, como quiera que el Decreto 758 de 1990 es aplicable de forma exclusiva a las personas que cuentan con cotizaciones al ISS, razón por la cual, si se pretendía la reliquidación bajo esta norma, no podría tenerse en cuenta los tiempos cotizados a otros Fondos o Cajas.
Advierte que la señora GLORIA AMPARO GAVIRIA ORTIZ cuenta con 990,39 semanas cotizadas a COLPENSIONES, correspondiéndole una tasa de reemplazo del 72%, lo que hace que la liquidación de la pensión se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a COLPENSIONES de las condenas impuestas por el fallador de instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme los planteamientos de las partes, es menester abordar, los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, qué régimen es aplicable a la demandante para efectos del reconocimiento pensional? ¿Cómo se determinar el porcentaje o la tasa de reemplazo, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990? Para solucionar este interrogante, es necesario que la Corporación entre a estudiar los siguientes temas: i) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y el alcance del régimen de transición, ii) La pensión por vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990; iii) el caso concreto.
Por lo anterior, pasa la Sala a abordar el mérito del proceso: LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 Y EL ALCANCE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición pensional, se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el cual se ha entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con determinados requisitos, para que a la entrada en vigencia de la nueva ley, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, puedan regirse según lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.
En efecto, dicha norma requiere para su aplicación, que a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional, los trabajadores se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: los hombres que tuvieran más de 40 años; las mujeres mayores de 35 o por último, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.
El Consejo de Estado, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente: “El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación. … la transición se erige entonces como un derecho cierto y no como una simple expectativa modificable por el Legislador, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que cobijaba su derecho pensional antes del cambio Legislativo, en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que lo componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros….” Así mismo, conviene señalar que, la aplicación de un régimen de transición, entraña en sí mismo, la aplicación del principio in dubio pro operario, ya que se opta por la normativa que le resulte más benéfica al trabajador para que adquiera su derecho a la pensión. En efecto, optar por la transición implica que el contenido de dicha normativa deba ser aplicado en su integridad, pues no es posible que, habiéndose optado por regulación de un régimen más benéfico, se apliquen a su vez, contenidos de la norma de la cual se prescindió su aplicación; por ello, la aplicación de la norma más favorable, conduce a la inescindibilidad de la misma.
Así lo ha señalado en múltiples oportunidades la misma alta Corporación, veamos: “… Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los elementos que componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen.
Ahora, si bien en la práctica, la Administración ha reducido el alcance del régimen de transición únicamente a la aplicación de la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, entendiendo éste último como el porcentaje de una suma promediada, lo cierto es que la expresión “monto” en criterio de la Sala comprende los diversos elementos que pueden involucrarse en el cálculo del quantum pensional, es decir, en la liquidación aritmética del derecho.
En efecto, si el régimen de transición constituye para el empleado inmerso en su delimitación legal, el derecho al amparo de las condiciones de acceso al derecho pensional vigentes a su favor al momento de operar un cambio legislativo, lo que implica la regulación total de su pensión bajo las mismas, no puede desconocerse dicho beneficio y desmembrarse el derecho so pretexto de la interpretación de la terminología utilizada por el Legislador y menos aún en detrimento del quantum pensional a que aspiraba el empleado, lo que permite concluir que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado.
De acuerdo con lo anterior se tiene, que el contenido real del régimen de transición se encuentra expresado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues allí se describe con suficiencia la naturaleza misma de dicho beneficio.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (…) “Luego de la prescripción del régimen de transición, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 36, que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ( ).
Lo dispuesto en el aparte transcrito, en criterio de la Sala desnaturaliza la esencia y finalidad del régimen de transición previsto en el inciso 2° ibídem, al consagrar una liquidación y cálculo del Ingreso Base de Liquidación por fuera del régimen que ampara en cada caso el sistema de transición, lo que en muchos casos milita en detrimento del derecho pensional de sus beneficiarios concretamente en cuanto al monto pensional.
No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.” (Negrilla fuera de texto).. Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de vejez ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición. LA PENSIÓN POR VEJEZ CONSAGRADA EN EL ACUERDO 049 DE 1990 El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de febrero 1 de 1990 emanado Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” sobre los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establece: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Ahora, la pensión de vejez se reconocerá una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, pero para su causación y disfrute será necesaria la desafiliación al régimen, y para cuya liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada -artículo 13-.
Respecto de la cuantía, establece el artículo 20: Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni se inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Basten las anteriores consideraciones para analizar: EL CASO CONCRETO Dentro del Sub lite, se tiene que la señora GLORIA AMPARO GAVIRIA ORTIZ para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años de edad, ya que nació el 9 de junio de 1954, lo que indica que se encontraba en el régimen de transición del articulo 36 ibídem.
Ahora bien, es importante precisar que la demandante está afiliada en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) desde el 10 de septiembre de 1975 y la última entidad con la cual cotizó fue con la E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA cuando se desempeñó en el cargo de Ayudante de Enfermería hasta el 15 de marzo de 2010, acreditando un total de 34 años, 6 meses y 6 días equivalentes a 1.775,142 semanas laboradas según los “FORMATOS NO. 1 CERTIFICACIÓN LABORAL, FORMATO NO. 2 CERTIFICADO DE SALARIO BASE Y, FORMATO NO. 3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES” expedidos por la E.S.E. HOSPITAL PIO X DE LA TEBAIDA y por la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SALENTO.
En dichos términos, teniendo en cuenta que la demandante al 09 de junio de 2009 fecha en que cumplió 55 años de edad tenía acreditadas más de 1.735 semanas, se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1992, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, reglamento general del ISS, para el reconocimiento pensional bajo los términos allí establecidos, pues solo se exige acreditar 1000 semanas de aportes realizado en cualquier tiempo y 55 años de edad.
Así mismo, el valor de su pensión se debe determinar aplicando el artículo 20 parágrafo 2 ibídem, tal como lo solicita la accionante en el escrito de la demanda, de modo que con las 1.775,142 semanas reconocidas es posible una tasa de reemplazo del 90% realizando la siguiente operación: 1775-500=1275 semanas cotizadas adicionales a las primeras 500.
(1275/50=35,5x3%=106,5%+45%=151,5%). La entidad demandada alega que para el reconocimiento de la pensión por vejez referida, no es procedente acumular los tiempos prestados por el demandante a entidades del sector público y no cotizados al ISS; argumento que estima la Sala carece de sustento, puesto que como ya se indicó la actora acreditó el mínimo de semanas cotizadas a la entidad conforme lo exige la norma, lo cual la habilita para reclamar dicha pensión por vejez, conforme lo expuesto en el punto 2.3 de esta providencia. Analizado el Decreto 758 de 1990, se puede establecer que la accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo dichos términos, situación que no desconoce la entidad demandada, toda vez que le reconoció la pensión bajo esta normativa como se puede observar en las Resoluciones No. 100501 del 12 de febrero de 2010, 185771 del 17 de julio de 2013 y 223618 del 16 de junio de 2014.
Finalmente huelga aclarar que si bien, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones allegadas por la entidad demandada no figuran los aportes correspondientes a los interregnos comprendidos entre el 10 de septiembre de 1975 y el 01 de agosto de 1977, y entre 01 de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 1994, los mismos fueron descontados a la actora para seguridad social, conforme a los formatos 1, 2 y 3 (B) anteriormente mencionados y que fueran expedidos por los hospitales para los cuales laboró la accionante; situación que no tiene por qué soportar la parte demandante, toda vez que se trata de problemas administrativos al interior de la entidad demandada, pues es ésta quien tiene a su cargo la consolidación del capital necesario para el reconocimiento de la pensión de sus afiliados.
Lo anterior, en concordancia con los diferentes clases de bonos pensionales, como mecanismos de movilidad de los recursos al interior del sistema de pensiones, lo que en todo caso son de responsabilidad en su consecución para la obtención de los recursos de la entidad de seguridad social que tiene a su cargo la pensión y en caso de que no sea procedente la expedición de este tipo de bonos, cuando se demuestra, por una parte, la prestación efectiva del servicio, y por otra, que el empleador realizó los descuentos para pensión del salario de su trabajador afiliado, la responsabilidad del cobro de los mismos para consolidar el derecho a la pensión, está en cabeza de la entidad administradora del riesgo de pensión, tal como lo establece la ley y lo ha interpretado en infinidad de veces la CORTE CONSTITUCIONAL.
En este punto se aclara que si bien las semanas cotizadas certificadas por la entidad demandada no corresponden con los tiempos documentados por los empleadores de la demandante y existe posición del CONSEJO DE ESTADO en el sentido de que en estos aspectos debe tenerse en cuenta solo las semanas efectivamente cotizadas, resulta ser esta interpretación en este caso lesiva a los intereses del trabajador y contraria a la interpretación constitucional planteada en las sentencias citadas a píe de página 22, por lo que este Tribunal se inclina en aplicar esta en aras de maximizar los derechos de la empleada y con fundamento en el principio interpretativo del in dubio pro operario (artículo 53 de la C.P.) Por lo expuesto, habrá lugar a CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS: Se condenará a la parte recurrente que no le prosperó el recurso, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, al pago de las costas correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. En firme la presente providencia, ordénese que por la A quo se realice la liquidación correspondiente, conforme lo regulado en las normas ya citadas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte demandada. En firme la presente providencia, por el A-quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 01.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO