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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2017-00407-00

Reporting judge: Rigoberto Reyes Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA DE DECISIÓN CUARTA- Magistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío, Veinticinco (25) de Enero de dos mil Dieciocho (2018) Referencia: Sentencia de Única instancia. Medio de control: Electoral. Demandante: SANDRA LORENA MARTINEZ GIRALDO.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA. Terceros interesados: CESAR ALBERTO RINCÓN VALENCIA. ÁNGELICA MARIA ESTRADA CHAVARRIA. GLORIA AMPARO ESTRADA SANTAMARIA. LADY JOHANNA FUENTES FUENTES. Radicado: 63001-2333-000-2017-00407-00.

TEMA: Demanda electoral contra – acto de nombramiento del señor José Jesús Román Arbeláez como profesional universitario grado 12 con perfil financiero para el área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia. 001-002-2018 ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso de índole Electoral sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales del Medio de Control, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío dictará la Sentencia de Única instancia que en derecho corresponda, previos los siguientes, ANTECEDENTES.

DEMANDA (fol. 1 a 21). La señora Sandra Lorena Martínez Giraldo actuando a través de Apoderada Judicial y en ejercicio del Medio de Control Electoral, interpuso demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, por el Acto de nombramiento del señor José Jesús Román Arbeláez como Profesional Universitario grado 12 con perfil financiero para el área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, persiguiendo las siguientes, PRETENSIONES: Se declare la nulidad del Acuerdo Nº CSJQUA17-413 del 17 de Julio de 2017, por medio del cual se formula la lista de elegibles ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, para proveer exclusivamente el cargo de Profesional Universitario grado 12 con perfil financiero del Área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia Quindío. Se declare la nulidad de la Convocatoria Nº 12, mediante la cual la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, conformó el listado general de quienes manifestaron disponibilidad para sedes y aspirantes convocados mediante el Acuerdo Nº 508 del 8 de Septiembre de 2009, publicado en la página Web entre el día 4 y el día 10 de Julio de 2017.

Se declare la nulidad de la Resolución del 2 de Agosto proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, mediante la cual fue nombrado en propiedad para ocupar el cargo de Profesional Universitario grado 12 del Área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señor José Jesús Román Arbeláez.

Se declare la nulidad de los Actos Administrativos que profiera la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Superior del Quindío – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, tendientes a proveer el cargo de Profesional Universitario grado 12 del Área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO (fol. 3 a 12).

Indica la parte demandante que mediante el Acuerdo PSAA08-4591 del 11 de Marzo de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la facultad de adelantar los actos preparatorios y directrices para el proceso de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, sin que fuera facultada para elaborar estudios técnicos que determinen la equivalencia entre cargos con creación posterior a la convocatoria del concurso, pues sólo ordenó en la fase I estudio sobre cargos, requisitos y perfiles requeridos para el cumplimiento de sus funciones, pero nunca se ordenó elaborar estudios técnicos que determinaran equivalencias entre cargos, tal y como lo determina la Ley 270 de 1996 en sus Artículos 161 Nº 1, Artículo 162, 163 y 164.

Expresa que mediante el Acuerdo Nº PSAA09-6203 del 2 de Septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determina las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, señalando que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante el Acuerdo Nº 508 del 8 de Septiembre de 2009, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer en propiedad los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, debiéndose señalar en la referida convocatoria, la totalidad de cargos con indicación de los requisitos y funciones exigidos para su ejercicio.

Expresa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo Nº PSAA09-6183 del 2 de Septiembre de 2009, reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y determina la planta de personal, suprimiendo a partir del 7 de Septiembre de 2009 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia los cargos que la conformaban a la fecha, con excepción del cargo de Director Ejecutivo Seccional, suprimiéndose en el mismo Acuerdo los cargos que conformaban las oficinas adscritas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia, Oficina Judicial, quedando estructurada según el referido Acuerdo la planta de personal para el área de asistencia legal por los cargos de Profesional Universitario grado 12 como Coordinador de Área, y el de Profesional Universitario grado 11 del grupo de apoyo legal y cobro coactivo, quedando conformada el Área financiera y administrativa por el siguiente grupo de profesionales: Profesional Universitario grado 12 coordinador del área financiera (el cual expresa fue suprimido mediante el Acuerdo Nº PSAAA09-6238 de 2009), y Profesional Universitario grado 11 grupo de apoyo logístico y presupuestal.

Señala que posteriormente, y con fundamento en el Acuerdo Nº PAAA09-6203 del 2 de Septiembre de 2009, mediante el cual se determinan las funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia expidió el Acuerdo Nº 508 del 8 de Septiembre de 2009, profiriéndose seguidamente el Acuerdo Nº PCSJA17-10637 del 3 de Febrero de 2017, por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente para cobro coactivo, creando un único cargo para la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia correspondiente al de Profesional Universitario grado 12 con perfil financiero para el Área de cobro coactivo, con requisito académico el de título profesional en Contaduría o Economía para un total de 7 cargos, y una experiencia de un (1) año y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada, con funciones específicas detalladas en la página 12 del Acuerdo referido.

Indica, que al crearse el cargo de Profesional Universitario grado 12, se profirió la Resolución Nº DESAJARR17-87 del 13 de Febrero de 2017, mediante la cual nombró en provisionalidad a la señora Sandra Lorena Martínez Giraldo para que ocupara dicho cargo en el Área de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, posesionándose el mismo día conforme Acta DESAJARP17-2, cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda.

Manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el Acuerdo Nº ADSJQUO17-787 del 18 de Julio de 2017, formula ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la lista de elegibles para proveer exclusivamente el cargo de Profesional grado 12 con perfil financiero del área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, procediendo la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura mediante convocatoria Nº 2, a publicar en la página Web los días 4 a 10, el listado de aspirantes por sede para ocupar cargos de empleados en carrera convocado mediante Acuerdo Nº 508 del 8 de Septiembre de 2009.

Transcurridos 8 años de haber convocado y dentro de muchas actuaciones del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia a saber: haber convocado a concurso de méritos, reestructurado la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, suprimir oficinas y crear estructura funcional, crear cargos permanentes para cobro coactivo, determinar funciones de las áreas de trabajo y oficinas adscritas, comunicar listados de elegibles, publicas convocatorias por sedes y nombrarla como Profesional grado 12 en provisionalidad; expresa la demandante a través de su Apoderada Judicial que la dependencia, decide homologar cargos para ocupar los disponibles ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, homologando inscripciones en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro nacional de elegibles para proveer en propiedad unos cargos de empleados de la Dirección, convocados mediante Acuerdo Nº 508 de 2009, profiriendo la Resolución Nº CAJQUR17-153 del 9 de Mayo de 2017, y homologa cargos a las mismas cinco (5) personas que aparecen en la demanda como terceros interesados, profiriendo el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dicha Resolución, argumentando facultades contenidas en el Acuerdo Nº 1586 de 2002, según lo establecido en sesión ordinaria del 4 de Mayo de 2017.

Trayendo a colación lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley 1319 del 13 de Julio de 2009 referente a la homologación de cargos y las facultades que al respecto tiene el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, señala que teniendo en cuenta la homologación realizada en la aludida Resolución, es posible concluir que en el Acuerdo Nº 508 de 2009 expedido por el Consejo Seccional, el perfil Profesional de cargo son completamente diferentes al cargo creado en el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de Febrero de 2017, lo cual indica según la Ley 1319 del 13 de Julio de 2009, que en su Artículo 1º establece que cuando se exija experiencia profesional para ocupar un cargo de empleado judicial, la misma se podrá acreditar de acuerdo con unas equivalencias, y no a funciones de los cargos como se hizo en la homologación, sin que nada tenga que ver los cargos convocados en el Acuerdo Nº 508 de 2009, al creado permanente en el Acuerdo Nº PCSJA 17-10637 del 3 de Febrero de 2017, creando un único cargo para la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

Así, al no haberse efectuado nunca un estudio técnico adecuado, el cargo de Profesional Universitario grado 12 en el Área de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, nunca fue publicado dentro de las vacantes y puesto a consideración de los ciudadanos en el Acuerdo Nº 508 de 2009, pues para entonces no se tenía la intención de crearse sin ser tampoco ofertado, en tanto sólo fue creado mediante el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de Febrero de 2017, ante lo cual, en virtud a que no existe un estudio técnico elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura que establezca la equivalencia de los cargos en cita con respecto a su categoría, denominación, funciones, requisitos y competencia laborales, se vulnera el derecho al debido proceso y se transgreden los Artículos 122 y 125 de la Constitución, trayendo a colación aparte Jurisprudencial contenido en la Sentencia T-256 de 1995, el cual según expresa ha sido tenido en cuenta por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial al expedir concepto sobre el mismo tema que hoy nos ocupa, sobre publicación de vacante elevada por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Huila el 22 de Marzo de 2017, aludiendo que dicho caso es igual al presente, pues la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia al convocar el cargo en el Acuerdo Nº 508 de 2009, este es completamente diferente al cargo creado en el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de Febrero de 2017, pues finalmente se nombra una persona que si bien obtuvo uno de los mayores puntajes, también lo es que no participó en una nueva convocatoria sino en la inicial para cuyo cargo no fue convocado.

Indica la demandante, haber elevado peticiones solicitando la revocatoria o nulidad del Acto Administrativo Resolución CSJQUR17 del 9 de Mayo de 2017 ante el Consejo Seccional de la Judicatura, invocando que en dicho Acto se vulneraban derechos fundamentales, e invocando además el carácter de provisionalidad que ostenta en su cargo, señalando para tal efecto como respaldo Jurisprudencial la Sentencia T-599 de 2002, siendo negadas todas y cada una de las pretensiones solicitadas siendo atendidos los escritos con excepción del derecho de petición del 21 de Julio de 2017, al cual se le dio traslado al Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior en Bogotá, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta.

Expresando finalmente que mediante el Acuerdo Nº CSJRA17-787 del 16 de Julio de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia Quindío formuló ante el Director Ejecutivo Seccional la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Profesional Universitario grado 12 en el Área de cobro coactivo de la Dirección, alude que en obedecimiento de ello el Director Ejecutivo Seccional, mediante la Resolución DESAJARR17-715 del 2 de Agosto de 2017, nombra al señor José Jesús Román Arbeláez en el cargo de Profesional Universitario grado 12 en el Área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (fol. 12 a 15).

Indicando que resulta viable demandar el Acuerdo del Consejo de la Judicatura paralelamente con el Acto de nombramiento, por cuanto es necesario cuestionar la legalidad del primero considerado de mero trámite, para concluir que el segundo es ilegal, citando apartes de la Sentencia C-557 de 2001 que analizó la exequibilidad del Artículo 59 de la Ley 610 de 2000, expresa que el Acto definitivo acusado es violatorio del Artículo 29 constitucional, toda vez que el Acuerdo Nº CSJQUA17-413 del 17 de Julio de 2017, mediante el cual se formula la lista de elegibles ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia para proveer exclusivamente el cargo de Profesional Universitario grado 12 con perfil financiero, desconoció las reglas señaladas en el concurso de méritos referido en el Acuerdo 508 de 2009 y por ello el Artículo 125 de la Constitución, habiéndose precisado en la Sentencia T-829 de 2012 por la Corte Constitucional, la imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisión de cargos no ofertados en la respectiva convocatoria, pues para el caso particular si el Acuerdo de convocatoria al concurso señala taxativamente los cargos vacantes a proveer, los concursantes no pueden aspirar que sean designados en un cargo no convocado, lo cual indica que el señor José Jesús Román Arbeláez quien concursó para el cargo de Profesional Universitario grado 12 para el Área financiera y administrativa, no podía ser incluido en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario grado 12 para el área de cobro coactivo, y menos ser nombrado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

Expresando que en este caso no se da la figura de la homologación porque ella solo es procedente cuando el cargo convocado ha sido suprimido, reubicado, trasladado o redistribuido, situaciones que aduce no se presentan en este caso pues aunque se dice que el cargo fue suprimido mediante el Acuerdo PSAA09-6183 de 2009, no es del todo cierto pues el cargo que se suprimió fue el de Profesional Universitario grado 12 coordinador del Área financiera, y no el que en su oportunidad fue llamada a ocupar la señora Sandra Lorena Martínez Giraldo, el mismo que después de muchos cambios en la convocatoria inicial es llamado a ocupar José Jesús Román Arbeláez.

Aludiendo a la sinergia que ostentan los procesos de selección en cada una de sus etapas, expresa que no se puede pretender que en la primera etapa que comprende la inscripción, prueba de conocimientos, entrevista y valoración de otros factores como experiencia adicional, capacitación y publicaciones, se incluyan cargos vacantes debidamente especificados, y que al momento de conformar el registro de elegibles se incorporen cargos que no habían sido convocados, pues ello viola los principios de transparencia y publicidad que gobierna las convocatorias públicas, violentándose el principio de igualdad al conformar un registro con unos cargos respecto de los cuales, en la primera etapa, nadie tuvo la oportunidad de inscribirse y cursar las demás etapas del proceso de selección, pues si bien es cierto el cargo de Profesional Universitario grado 12 para el Área de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial fue creado con posterioridad, los ciudadanos no tuvieron la oportunidad de concursar.

Señalando que si el concurso de méritos contiene reglas y pautas de obligatorio cumplimiento, no puede el Consejo Seccional de la Judicatura incluir en la lista de elegibles cargos no convocados y mucho menos hacer homologaciones sin las formalidades de Ley y los pronunciamientos Jurisprudenciales expuestos, trayendo a colación apartes de la Sentencia T-090 de 2013 para manifestar que el cargo de Profesional Universitario grado 12 para el Área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional no fue convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura en el Acuerdo 508 del 8 de Septiembre de 2009, al revisarse el contenido del expedido por el Consejo Seccional en cuanto convocó a los ciudadanos, se tiene que el Acuerdo CSJQUA17-413 del 17 de Julio de 2017 es violatorio del debido proceso, lo cual a su vez hace nula la Resolución proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la cual fue nombrado en propiedad el señor José Jesús Román Arbeláez para ocupar el cargo de Profesional Universitario grado 12 del área de cobro coactivo de dicha dependencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fol. 165 a 169).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia dio contestación a la demanda, comenzando por pronunciarse sobre los hechos indicando que el primero y quinto no son un hecho en sentido estricto pues son interpretaciones personales de la Apoderada de la parte demandante, manifestando que los hechos 2 a 4, 6 a 10 y 15 y 16 son ciertos, expresando que los hechos 11 a 14 son una mixtura de hechos, apreciaciones subjetivas y transcripciones que resultan imposibles de negar o afirmar, por cuanto no se encuentran determinados, clasificados y numerados uno a uno, conforme lo exige el numeral 3º del Artículo 162 del CPACA como requisito formal de la demanda.

Indicando frente a las pretensiones de la demanda que se opone a todas y cada una de las pretensiones, en la medida que el fin perseguido con el Medio de Control no se acompasa con el objeto especialísimo del juicio contencioso electoral, establecido para definir la constitucionalidad y legalidad de los actos de elección y/o nombramiento, manifestando encontrarse de acuerdo con la medida de saneamiento adoptada en el entendido de excluir del objeto del litigio las pretensiones diferentes a la nulidad del Acto de nombramiento del señor José Jesús Román Arbeláez en el cargo de Profesional Universitario G12 de la Dirección Seccional, pues las demás súplicas invocadas son abiertamente contradictorias, ajenas, impropias, incoherentes con el objeto del proceso electoral.

Manifiesta que ante la inconformidad suscitada en el escrito de demanda debe aclararse, que los procesos de selección no se adelantan para un número específico de cargos, sino para todos aquellos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, después, durante la convocatoria, o dentro del término de vigencia de los registros de elegibles (cuatro años), de tal suerte que se convoca para un cargo, sin determinar su sede o la función que le haya sido encomendada, razón por la cual la lista de elegibles debe ser empleada para proveer las plazas que lleguen a generarse durante su vigencia y solo en el evento en que no exista la lista en mención, se acudirá al nombramiento en provisionalidad.

Indicando que los Artículos 163, 164, 165 y 167 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en efecto preceptúan que los concursos de méritos en la Rama Judicial se rigen por el principio de permanencia, en virtud del cual los procesos de selección son permanentes, con el propósito de garantizar en todo momento disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes al momento en que éstas se presenten, por manera que con tal finalidad se deben realizar convocatorias cada dos años y los registros creados tienen una vigencia individual de cuatro años, postulados bajo los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el Acuerdo Nº 508 del 8 de Septiembre de 2009, expidió la convocatoria Nº 2, a efectos de proveer en propiedad los cargos de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, convocándose mediante dicho Acto a los interesados, a inscribirse entre otros cargos, para el de Profesional Universitario G12 perfil financiero de la Dirección Seccional, no obstante siendo el mencionado cargo, suprimido de la planta de personal de la entidad mediante el Acuerdo Nº PSAA09-6238 de 2009, manifestando que recientemente el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de Febrero de 2017, mediante el cual se crearon unos cargos en las Direcciones Ejecutivas Seccionales, entre otros el de Profesional Universitario grado 12 con perfil financiero.

Expresando que en aras de proteger la válida aspiración de quienes se inscribieron de buena fe y concursaron amparados en la confianza legítima, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío estudió y analizó la viabilidad legal de homologar el cargo suprimido con el recientemente creado, teniendo como fundamento para ello el Acuerdo Superior Nº 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo 4156 de 2007, mediante el cual se reglamentó la temática de las homologaciones, expresando que según lo establecido el Consejo Seccional, solicitó a los aspirantes inscritos al cargo de Profesional Universitario grado 12 del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, manifestar su interés en homologar su inscripción para el nuevo cargo, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación, siendo manifestado su interés en ser homologados para el cargo de Profesional Universitario grado 12 con perfil financiero para el área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva las siguientes personas: Angélica María Escobar Chavarría, Cesar Alberto Rincón Valencia, Lady Johanna Fuentes Fuentes, José Jesús Arbeláez Román y Gloria Amparo Estrada Santamaría. En consecuencia de lo anterior, y habiéndose configurado los requisitos contemplados en el Acuerdo Superior Nº 1586 de 2002, la Corporación Seccional expidió la Resolución Nº CSJQUR17-153 del 9 de Mayo de 2017, por medio de la cual se homologó la inscripción de los mencionados aspirantes, quienes por escrito manifestaron su interés de continuar con el concurso para el cargo de Profesional Universitario Grado 12 con perfil financiero para el área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia, resaltando que la aludida Resolución fue expedida dentro del marco de los parámetros establecidos por el acuerdo de convocatoria 508 de 2009, según las competencias legales que le asisten al Consejo Seccional, en desarrollo de un proceso de selección legítimamente adelantado y con apego al procedimiento de homologación establecido en el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura.

Continuando con las etapas del concurso, el Consejo Seccional expidió el Acuerdo Nº CSJQUA17-413 del 17 de Julio de 2017, mediante el cual se formula la lista de elegibles ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia para proveer exclusivamente el cargo de Profesional Universitario grado 12 con perfil financiero del área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, indicando que en consideración a que el primero en la lista remitida por el Consejo Seccional es el señor José Jesús Román Arbeláez, se procedió a su nombramiento en propiedad mediante la Resolución Nº DESAJARR17-715 del 23 de Agosto de 2017, acto objeto de demanda en el presente asunto, el cual expresa no se encuentra viciado de nulidad pues tal y como se motivó por el Director Seccional de Administración Judicial en el nombramiento, hay una causa fáctica y normativa debidamente probada que justifica la decisión de la entidad de proveer la vacante en propiedad, consistente en la existencia de la lista de elegibles vigente, previa homologación de los cargos dispuesta por la autoridad competente.

Sin perder de vista que las decisiones administrativas que precedieron al nombramiento y que fundamentan el mismo, esto es, la lista de elegibles y el acto de homologación, gozan de presunción de legalidad y acierto, sin que puedan censurarse por este especialísimo Medio de Control, en primer lugar porque su legalidad no hace parte del objeto del litigio al no ser actos demandados ni demandables a través de este mecanismo, alude a que la finalidad del Medio de Control de nulidad electoral obedece única y exclusivamente a juzgar la legalidad presunta de los actos electorales, ya sean los de elección popular o los de nombramiento que expiden las entidades públicas, como una clara manifestación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, cuyo objetivo primordial es la defensa del interés general, de donde se concluye que esta acción resulta improcedente para provocar un estudio de legalidad del acto administrativo de conformación de la lista de elegibles en el marco de un concurso de méritos.

Concluye que el acto cuestionado, no transgrede las normas constitucionales consagradas en los Artículos 29 y 125 de la Constitución, pues por el contrario el nombramiento en propiedad del señor José Jesús Román Arbeláez en el cargo de profesional universitario grado 12 de la Dirección Seccional, por virtud del concurso de méritos adelantado en el marco del Acuerdo 508 de 2009, es un claro reflejo del mandato constitucional desarrollado por el Artículo 125, disposición que privilegia el mérito como regla general para la provisión de los empleos públicos, pues la persona nombrada en propiedad, participó y aprobó todas las etapas del concurso convocado para hacer parte de la lista de elegibles vigente para la fecha del nombramiento, por lo tanto correspondía al nominador hacer uso de aquella para proveer la vacante, tal y como ocurrió, en estricta aplicación de los postulados de la Ley 270 de 1996, que establecen que en caso de vacancia y existiendo lista de elegibles, aquella se deberá proveer con la lista vigente.

Por lo anterior expresa, que el acto de nombramiento acusado no transgrede las disposiciones invocadas como quebrantadas, ni tampoco se observa que las manifestaciones de voluntad contenidas en el mismo contravengan de algún modo los supuestos constitucionales esgrimidos, advirtiéndose por el contrario que la valoración de la parte actora acerca de la trasgresión de postulados de orden superior, resulta subjetiva y parcializada, máxime que actualmente y desde su creación, es la persona que ocupa en provisionalidad el cargo que habría de proveerse con la lista de elegibles resultante de la convocatoria 2, sin que deba perderse de vista que los intereses propios cuyo amparo solicita, se contraponen con la naturaleza del proceso electoral cuya teología es la defensa de la legalidad en abstracto y en beneficio del interés general, solicitando en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, pues no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija el nombramiento cuestionado.

Como excepciones de fondo propone las siguientes: 1. Improcedencia del Medio de Control para invocar la protección de interés subjetivo: Manifiesta que dada la naturaleza objetiva, pública y general del medio de control de nulidad electoral, determina que dicho mecanismo está concebido para proteger el ordenamiento jurídico sin que tenga espacio el análisis de derechos subjetivos.

Conforme a los postulados del Artículo 275 del CPACA y siguientes, la finalidad del proceso electoral es juzgar la legalidad presunta de los actos electorales, ya sean los de elección popular o los de nombramiento que expidan las entidades públicas, es decir que dicho mecanismo jurisdiccional es una clara manifestación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, cuyo objetivo primordial es la defensa del interés general, siendo extraño el enfoque que la parte actora ha dado a la demanda en el marco de una acción pública electoral, en la medida que el interés que busca amparar no es el general en abstracto sino el subjetivo e individual, en cuanto sería la directamente afectada al proveerse con la lista de elegibles de la consabida convocatoria, el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, aspecto que tergiversa la finalidad del Medio de Control. 2.

Improcedencia del proceso electoral para cuestionar la legalidad de la lista de elegibles y la homologación de cargos en el marco del concurso de méritos: Expresa que como fue dilucidado por esta Corporación desde la admisión del Medio de Control, dada su naturaleza, el único acto de los demandados susceptible de análisis de legalidad por la vía procesal elegida por la parte actora, es la Resolución de nombramiento del señor José Jesús Román Arbeláez en el cargo de Profesional Universitario G12 de la Dirección Seccional de Administración Judicial, señalando que en tal sentido debe destacarse los argumentos que se vierten como concepto de violación por la parte actora, pues claramente están encaminados a cuestionar las decisiones administrativas adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura al expedir la lista de elegibles previa homologación del cargo, es decir, que la argumentación en que se fundamenta el concepto de la violación se centra en debatir la legalidad de la Resolución CSJQUR17-153 de 2017, por medio de la cual se realiza la homologación y el Acuerdo Nº CSJQUA17-413 del 17 de Julio de 2017, por medio del cual se formula la lista de elegibles, con la cual se desnaturaliza el objeto del medio de control intentado.

Indica que es improcedente el Medio de Control de nulidad electoral para cuestionar la legalidad del acto administrativo de conformación de la lista de elegibles en el marco de un concurso de méritos, toda vez que si bien dicha pretensión fue rechazada desde el análisis de admisibilidad, es evidente que los argumentos en virtud de los cuales se alega una supuesta ilegalidad del nombramiento gravitan en torno a debatir las decisiones administrativas que contienen la lista de elegibles y la homologación que la precedió, de modo que dicho razonamiento no resulta admisible, pues de aceptarlo conduciría a un análisis tácito de la legalidad de los actos que no son cuestionables para el especial mecanismo de la nulidad electoral, sin que resulte procedente estudiar las razones de legalidad de los actos previos que le sirven de fundamento, pues se estaría inmiscuyendo en el proceso especial electoral, material que deben ser ventiladas en el proceso ordinario.

AUDIENCIA INICIAL (fol. 179 y 180). El día 17 de Noviembre de 2017, y con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes y del Ministerio Público, se realizó la Audiencia Inicial de que trata el Artículo 283 en consonancia con el Artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, resolviéndose que sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada no habría lugar a emitir pronunciamiento en esa oportunidad por constituir ello el tema de debate a dirimirse en la Sentencia, procediéndose a efectuar la fijación del litigio, y decretándose Auto de pruebas en el sentido de tener como tales los documentos aportados por las partes con la demanda y la contestación, sin que se verificara la solicitud de prueba adicional alguna o de ser declarada de oficio, y ordenándose la presentación de los alegatos de conclusión en un término de diez (10) días.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Parte Demandante (fol. 193 a 202). La Apoderada Judicial de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, comenzando por indicar que se debe efectuar una aclaración frente a lo resuelto de tener por único acto demandado la Resolución de nombramiento del señor José Jesús Román Arbeláez en el cargo de Profesional Universitario grado 12, argumento plasmado al momento de admitirse la demanda y que sirvió de base para que la administración judicial al momento de contestar la demanda se acogiera a los mismos y manifestara que la lista de elegibles debe ser empleada para proveer las plazas que no lleguen a generarse durante la vigencia y solo en el evento en que no exista la lista en mención, citando Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto a si los Actos preparatorios o de trámite son demandables, considerando la parte actora que los Actos demandados se deben analizar en conjunto, como actos expedidos antes y durante el trámite de elección que si bien es cierto culminó con la elección del señor José Jesús Román Arbeláez quien no aceptó el cargo, y continua produciendo efectos jurídicos en el tiempo, como quiera que fue nombrado la persona que sigue en orden.

Indicando que sobre la argumentación efectuada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el principio de permanencia, se contradice la dependencia pues la misma convocó para proveer cargos en propiedad conforme lo establece el Acuerdo 508 de Septiembre 8 de 2009, mediante el Acuerdo Nº PSAA09-6183 del 2 de Septiembre de 2009, al año siguiente a la convocatoria se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y se determina la planta de personal, suprimiéndose a partir del 7 de Septiembre de 2009 de la Dirección los cargos que a la fecha la conformaban, con excepción del cargo de Director Ejecutivo, reiterando así varios de los argumentos expuestos en el escrito de demanda frente a los nuevos cargos creados y la ubicación que en uno de ellos tuvo la señora Sandra Lorena Martínez Giraldo, solicitando en consecuencia se analicen tales argumentos al momento de proferir Sentencia. 4.2.

Parte Demandada (fol. 191, 192). Indicando que el Acto cuya legalidad se reprocha, el cual se fundamentó en la lista de elegibles vigente, es consecuencia de una causa fáctica y normativa debidamente acreditada en el proceso, sin que éste afectada de vicio alguno que comporte su declaratoria de nulidad, expresa que el señor José Jesús Arbeláez Román quien encabezó la lista de elegibles fue nombrado por la Dirección Seccional, sin embargo éste mediante manifestación escrita del 2 de Noviembre de 2017, informó su desistimiento frente al cargo, renuncia que fue aceptada por Resolución Nº DASLARR17-989 del 8 de Noviembre de 2017, en la cual también se dispuso nombrar en propiedad para el cargo en cuestión a la persona que ocupa el segundo lugar de la lista como fue informado en la Audiencia Inicial.

Respecto a la homologación dispuesta por el Consejo Seccional previa expedición del registro de elegibles, reitera que dicha actuación se adelantó conforme a los lineamientos de la Acuerdo 508 de 2009-, y según las competencias legales conferidas al Consejo Seccional, Corporación que se sujetó al procedimiento de homologación establecido en el Acuerdo 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 2007, disposiciones que en manera alguna exigen la realización de un estudio técnico previo para la homologación de cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, siendo los únicos requisitos los que establece dicho marco normativo, y que atañen particularmente a la acreditación de requisitos académicos y de experiencia al momento de la inscripción, y que se trate de cargos de igual o inferior jerarquía, siendo así intrascendente el argumento de la parte actora en virtud del cual alega la falta de realización del mencionado estudio.

Siendo según expresa dicho argumento el medular de la demanda electoral de la referencia, manifiesta que la ausencia que pretende hacer ver la parte actora resulta inocua para cuestionar la homologación de los cargos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura en el marco de sus competencias legales, estando revestida de legalidad y constitucionalidad la decisión administrativa de homologar los cargos, como quiera que el Consejo Seccional de la Judicatura fundamentó sus disposiciones, primero en orden de proteger la válida aspiración de quienes se inscribieron de buena fe y concursaron amparados en la confianza legítima, asimismo, se siguieron los parámetros del Acuerdo Superior Nº 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo 4156 de 2007, teniendo en cuenta que se trata de cargos de la misma categoría y con el mismo perfil, pues ambos son Profesional Universitario G12 con perfil financiero, con la diferencia de que estaban asignados a diferentes áreas, gozando por ende la lista de elegibles y el acto de homologación de presunción de legalidad, lo cual a su vez deriva en que el acto de nombramiento acusado no transgrede las disposiciones invocadas como quebrantadas, reiterando que los intereses de la demandante se contraponen a la naturaleza del Medio de Control, solicitando por ende se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.3 Ministerio Público (fol. 186 a 190).

El señor Agente del Ministerio Público allegó concepto, comenzando por efectuar un recuento de los antecedentes, normas violadas y concepto de la violación, y la contestación de la demanda, expresa que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, toda vez que el cargo sí fue ofertado y lo único que cambió por la homologación fue el área de desempeño, a lo que se suma que para realizar esta última no se requería de estudio técnico, pues con la expedición del Acuerdo Nº 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo 4156 de 2007, y posteriormente al ser proferido el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de Febrero de 2017, es claro que el cargo de Profesional Universitario Grado 12 no cambió de especialidad, tan es así que en la creación realizada por la entidad se circunscribió el cambio al área de desempeño, esto es, se pasó del área financiera y administrativa de la Dirección Ejecutiva al área de cobro coactivo, empero el perfil siguió siendo el de financiero, por tanto el cargo sí fue ofertado, pero por razones de reestructuración de la entidad, pasó de un área funcional a otra, siendo en otras palabras la única exigencia es que el cargo sea el mismo y con la misma especialidad (financiera), sin que importe su ámbito funcional especifico.

Resaltando que la homologación no necesitaba de un estudio técnico, pues el Acuerdo Nº 1586 de 2002, el cual regula dicha figura en la estructura orgánico funcional de la Rama Judicial, en ninguna parte exige que se deba elaborar un estudio técnico para poder homologar un cargo, por ende, la Resolución Nº CSJQUR17-153 del 9 de Mayo de 2017, por medio de la cual se realizó la homologación de la controversia, no fue expedida de manera irregular ni tiene la virtualidad de viciar el acto administrativo de nombramiento demandado, razón por la cual considera el Agente del Ministerio Público que se deben denegar las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL- Advirtiendo que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la Jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal tanto de la parte demandante como de la demandada; que por tratarse de una acción pública no se exige el derecho de postulación, es decir, actuar a través de Apoderado Judicial, y que en cuanto a que el Medio de Control no se haya extinguido por caducidad; encuentra la Sala que la demanda fue presentada dentro del término de 30 días siguientes al nombramiento (Artículo 164 Nº 2 literal a del CPACA); habiéndose presentado la demanda cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, es procedente entrar a dictar Sentencia de Única instancia, con fundamento en el siguiente: 5.1 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta esta Corporación las observaciones que respecto al problema jurídico sometido a consideración de las partes en la Audiencia Inicial celebrada el día 17 de Noviembre de 2017 se efectuaron (fol. 179), en lo que a la novedad suscitada en el nombramiento y posesión del señor Cesar Alberto Rincón Valencia en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 con perfil financiero para el Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, ante la renuncia al nombramiento que fuera realizada por el señor José Jesús Arbeláez Román al cargo, ello puesto a conocimiento en la referida diligencia, se procede a establecer el siguiente problema jurídico, advirtiendo no obstante que la circunstancia antes expuesta, será objeto de análisis en el acápite del caso concreto de esta Providencia. Efectuada la anterior precisión, se establece el problema jurídico en los siguientes términos: ¿Habrá lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento del señor José Jesús Román Arbeláez contenido en la Resolución Nº DESAJARR17-715 del 02 de Agosto de 2017, en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 con perfil financiero para el Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia? 6.

ANÁLISIS Y DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO. 6.1 SOBRE EL OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL. Corresponde resaltar en primer lugar, siguiendo el contenido del Artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que el Medio de Control Electoral tiene por objeto el control de legalidad de los Actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los Actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, pudiéndose igualmente pedir la nulidad de los Actos de llamamiento para proveer vacantes en las Corporaciones Públicas.

De igual manera el Consejo de Estado ha resaltado, que el Acto electoral es la materialización de la voluntad general emanada del ejercicio de la función electoral, que si bien constituye una subespecie del Acto Administrativo, también es cierto que posee una naturaleza autónoma y especial, pues a través del mismo se ejerce la función electoral, que tiene como propósito “concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros”, de modo que el ejercicio de dicha función no guarda identidad con el procedimiento de formación de los Actos Administrativos fruto del ejercicio de la función administrativa.

No obstante, cabe precisar que dentro de las categorías de Actos electorales, también encontramos Actos como los de nombramiento de un funcionario de carrera, que no surge de un proceso electoral en sentido estricto. En todo caso, el control de legalidad del Acto electoral, podrá fundarse en las causales de nulidad previstas en el Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA así como en las especiales de tipos objetivo y subjetivo que contemplan el Artículo 275 de la misma norma adjetiva, constituyendo este Medio de Control el mecanismo jurídico idóneo para someter a examen judicial de constitucionalidad y legalidad el acto que da acceso a la función pública, vía nombramiento, designación o vía elección. “La acción electoral tiene como fin último realizar un control abstracto y objetivo de legalidad en el que el juez verifica si el acto se encuentra o no conforme al ordenamiento jurídico.

Se trata entonces de un estudio de validez del acto electoral en el que se determina, entre otros, si su causa, objeto y fin se corresponde con el marco normativo vigente.” Igualmente debe destacarse que sobre la naturaleza del Medio de Control de la nulidad electoral, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de “una acción pública que reviste un tratamiento especial, con el fin de facilitar la intervención de terceras personas y del Ministerio Público, al servicio del derecho sustancial, ya que define temas de interés para la comunidad en defensa del orden jurídico.” Ahora en segundo lugar, es preciso observar que es el Acto electoral el que es objeto de juicio de legalidad, con lo cual se excluyen otros Actos Administrativos de diversa naturaleza que deberán ser demandados a través de otros Medios de Control de la legalidad como son la Nulidad y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esto para indicar que en el presente proceso Electoral, tal como se advirtiera desde el mismo momento en que se realizó el estudio de admisibilidad, el objeto está constituido por el análisis o juicio de legalidad al Acto Administrativo contenido inicialmente en la Resolución Nº DESAJARR17-715 del 02 de Agosto de 2017 “Por medio de la cual se nombra un Profesional Universitario Grado 12 en el área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia en propiedad”, pero que al haber renunciado el señor José Jesús Román Arbeláez designado a dicho nombramiento, dejación que fuera aceptada mediante la Resolución Nº DESAJARR17-989 del 08 de Noviembre de 2017 (fol. 181); es claro que en atención a las observaciones efectuadas por la parte actora en la Audiencia Inicial celebrada en el presente asunto, y por versar las pretensiones del Medio de Control en verificar la legalidad del nombramiento que respecto al cargo de Profesional Universitario Grado 12 del área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia se efectúe de acuerdo a la lista de elegibles que para el cargo fue expedida; no es dable acumular pretensiones de nulidad de otro tipo de Actos Administrativos que si bien pueden tener un contenido electoral, no constituyen propiamente dicho un Acto electoral, razón por la cual, de ser procedente, sólo hay lugar a emitir pronunciamiento sobre dicho Acto, según lo expuesto.

Estas precisiones respecto a delimitar cual es el Acto Administrativo susceptible de demanda electoral en la materia, resultan necesarias ante la alusión que en el curso del proceso ha efectuado la parte actora al considerar que: “(…) los actos demandados se deben analizar en conjunto, como actos expedidos antes, durante el trámite de elección (…)” (fol. 195), pues tal y como se dilucidó con anterioridad, el Artículo 139 del CPACA es diáfano en caracterizar que la nulidad electoral será el Medio de Control idóneo para solicitar la nulidad de los Actos de elección, los Actos de nombramiento y los Actos de llamamiento para proveer vacantes en las Corporaciones Públicas.

En el proceso de la referencia, la parte actora solicita la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nº CSJQUA17-413 del 17 de Julio de 2017 por el cual se formuló la lista de elegibles ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, de la Convocatoria Nº 2 sin fecha mediante el cual la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conformó el listado general de quienes manifestaron disponibilidad de sedes y aspirantes convocados mediante el Acuerdo 508 del 8 de Septiembre de 2009, la Resolución mediante la cual se efectuó el nombramiento, y los demás Actos Administrativos de trámite que profiera el Consejo Superior o la Dirección Ejecutiva Seccional tendientes a proveer el cargo de Profesional Universitario grado 12 del Área de cobro coactivo, debiendo reiterarse, tal y como se efectuó en la admisión de la demanda, que el único de los Actos anteriormente referidos que es pasible de control Jurisdiccional al interior de la demanda por nulidad electoral, lo es el contenido en el numeral 3 del acápite de pretensiones, esto es, la Resolución mediante la cual se efectuó el nombramiento del señor José Jesús Román Arbeláez, pero que ante la no aceptación del mismo por el designado, derivó en la expedición de la Resolución Nº DESAJARR17-989 del 08 de Noviembre de 2017, mediante la cual se nombró al señor Cesar Alberto Rincón Valencia en el mismo, pues si bien los demás Actos Administrativos ostentan contenido electoral, ello no los convierte en Actos electorales, en razón a que no son dichos Acuerdos los que contienen la voluntad del nombramiento final de quien ocuparía en propiedad el cargo ofertado, pues los mismos tienen que ver con las reglas de una convocatoria pública para la elección de un cargo público, constituyendo el sustento o fundamento normativo de lo que se producirá al final del procedimiento respectivo: el Acto de elección. Debe acotarse que como Actos Administrativos regla, normas rectoras de un proceso de convocatoria pública, los Acuerdos tienen la naturaleza de Actos Administrativos generales, que en consecuencia y al tenor de lo dispuesto por el Artículo 137 del CPACA, son susceptibles de ser demandados dentro del Medio de Control ordinario de simple nulidad.

Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de contenido electoral: “(…) se conciben como manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, pero que al no declarar la elección o nombramiento, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., o de nulidad con restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., dependiendo de la finalidad de quien demanda -defensa del orden jurídico o restablecimiento de su derecho.

Sobre las diferencias entre el acto electoral y el acto de contenido electoral, esta Sección ha sostenido: “(…) algunas precisiones en torno a las diferencias existentes entre los actos electorales y los actos de contenido electoral, pues como se verá tal distinción además de ser sustancial, tiene injerencia en el tipo de acción que debe emplearse para su conocimiento.

Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo. Así, por ejemplo, en el numeral 3 del artículo 128 (Mod. Dto. 597/1988 art. 2 y Ley 446/1998 art. 36), asigna al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento de los procesos de “nulidad de elecciones” de los más altos dignatarios del Estado, así como los “nombramientos” hechos por los mismos; ello se repite, asimismo, en el numeral 8 del artículo 132 (Mod.

Dto. 597/1988 art. 2 y Ley 446/1998 art. 40), al prescribir que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la “nulidad electoral” de las máximas autoridades del nivel seccional, entre otras, así como “de cualquier otra elección” realizada en la misma comprensión territorial, e igualmente de la nulidad de “las elecciones o nombramientos” efectuadas por esas autoridades y por otras entidades que no viene al caso relacionar.

Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.

Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento, como podría ser el caso, Vr.

Gr., de los decretos que expide el Presidente de la República en ejercicio de su Potestad Reglamentaria para reglamentar, valga la redundancia, algunos procesos de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión. La distinción entre actos electorales y actos de contenido electoral fue igualmente advertida por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues al expedir su reglamento por medio del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, dispuso en su artículo 13: “Art. 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

(Mod. Acuerdo 55 de 2003 art. 1). Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta 1.- Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3.- Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

(…)” Ahora, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos electorales y contra actos de contenido electoral no es el mismo. Así, el proceso electoral regulado en el Capítulo IV del Título XXVI (Arts. 223 a 251) del Código Contencioso Administrativo, tiene por objeto la nulidad de las elecciones o nombramientos, como así lo enseñan, entre otros, los artículos 229 y 233 ibídem, donde se dice, en el primero, que “deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara”, y en el segundo, que “Si se trata de nombrado o elegido…”.

Es decir, el proceso electoral está previsto para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento, contra típicos actos electorales. Como quiera que allí no fueron incluidos los actos de contenido electoral, considera la Sala que su conocimiento por parte de esta jurisdicción debe ser a través del procedimiento ordinario previsto en el Título XXIV (Arts. 206 a 211) del Código Contencioso Administrativo, de modo que las demandas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que no sean de elección o de nombramiento, pero que sí tengan alguna relación jurídica con los mismos, tal como se precisó arriba, deben conocerse vía procedimiento ordinario””.

En el presente asunto es claro, cómo en las pretensiones de la demanda, contiene solicitud de nulidad del Acuerdo mediante el cual se formula la lista de elegibles ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia y de la Convocatoria Nº 2 mediante la cual se conformó el respectivo listado de quienes manifestaron disponibilidad para sedes y aspirantes convocados mediante el Acuerdo 508 de 2009, así como de todos los Actos Administrativos de trámite tendientes a proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva, cuestionando así la demanda la legalidad de dichos Actos tal y como se evidencia en el acápite de normas violadas y concepto de violación (fol. 12), sin que pueda acumularse pretensiones de nulidad electoral con las de otros Medios de Control como el de simple nulidad, porque la competencia es distinta en uno y otro caso pues corresponde al Juez Administrativo del Circuito conocer el de nulidad y al Tribunal Administrativo el de nulidad electoral, así como porque los procedimientos son distintos, uno ordinario y otro especial, criterio que ha sido advertido en reiteradas ocasiones por el Consejo de Estado al expresar que: “Tras haber demostrado que el proceso electoral sólo tiene por objeto juzgar la legalidad de actos de elección o de nombramiento, y que por ende ese escenario excluye abiertamente la posibilidad de enjuiciar la legalidad de actos de contenido electoral, como el caso de los actos generales proferidos para regular procesos de selección, bien puede colegirse por la Sala que en la labor de examinar la legalidad de un acto de nombramiento no resulta procedente estudiar eventuales razones de ilegalidad alegadas respecto de un acto general que haya servido de fundamento a su expedición, debido a que tal hipótesis llevaría a incluir en el objeto del proceso especial electoral materias que son propias del proceso ordinario de nulidad simple, con claro detrimento para el debido proceso, (…)”.14 Es por tales razones que se reitera en la presente Providencia, que los demás Actos distintos al de nombramiento respecto a los cuales se pretende su nulidad, son Actos preparatorios para la expedición del Acto particular contenido en la Resolución Nº DESAJARR17-715 del 02 de Agosto de 2017 obrante a folio 107 del expediente, ahora Resolución Nº DESAJARR17-989 del 08 de Noviembre de 2017, por medio de las cuales se efectuaron en su momento los nombramientos del señor José Jesús Román Arbeláez y Cesar Alberto Rincón Valencia respectivamente, en el cargo de Profesional Universitario grado 12 del Área de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, comprendiéndose no obrante que la intención de la parte actora al enervar los demás Actos, se compagina con su intención de discutir la legalidad y el fondo del proceso de convocatoria del concurso de méritos para la provisión del cargo aludido en propiedad, respecto al cambio en su categoría y demás aspectos discutidos, que serán objeto de análisis seguidamente. 7.

CASO CONCRETO. De la revisión del material probatorio obrante en el expediente se evidencia, que en efecto mediante el Acuerdo Nº PSAA08-4591 del 11 de Marzo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantaran los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial (fol. 24 a 37).

Mediante el Acuerdo Nº PSAA09-6183 del 2 de Septiembre de 2009 (fol. 65 a 68), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió suprimir a partir del 7 de Septiembre de 2009, los cargos que conforman la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, con excepción del cargo de Director Ejecutivo Seccional, creando a partir de dicha fecha una nueva estructura funcional.

Mediante el Acuerdo Nº 508 del 8 de Septiembre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer en propiedad los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia (fol. 69 a 76).

En Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de Febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió crear unos cargos con carácter permanente para cobro coactivo, acordando crear en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia el cargo de Profesional Universitario Grado 12 con Perfil financiero (fol. 77 a 84). Mediante la Resolución Nº DESAJARR17-87 del 13 de Febrero de 2017 (fol. 85, 86), el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial resolvió nombrar a la señora Sandra Lorena Martínez Giraldo en el cargo creado de Profesional Universitario Grado 12 del Área de Cobro Coactivo.

De conformidad con la Resolución Nº CSJQUR17-153 del 09 de Mayo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dispuso homologar las inscripciones de quienes en virtud de reestructuración, su cargo fue suprimido y manifestaron por escrito su interés de continuar en el concurso para el cargo de Profesional Universitario Grado 12 con Perfil Financiero para el Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia (fol. 95 a 96).

Posteriormente el día 18 de Julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío remitió al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, la lista de elegibles establecida mediante el Acuerdo Nº CSJQUA17-413 del 17 de Julio de 2017, elaborada para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 12 con perfil financiero para el Área de Cobro Coactivo, relacionándose en el primer y segundo lugar respectivamente los señores José Jesús Arbeláez Román y Cesar Alberto Rincón Valencia (fol. 89 a 91).

Mediante la Resolución Nº DESAJARR17-715 del 02 de Agosto de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial dispuso nombrar en propiedad al señor José Jesús Román Arbeláez en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Área de Cobro Coactivo de la Dirección (fol. 107), designación a la que renunció el señor Román Arbeláez y que fuera aceptada mediante la Resolución Nº DESAJARR17-989 del 08 de Noviembre de 2017 (fol. 181), y mediante la cual a su vez se nombró en propiedad al señor Cesar Alberto Rincón Valencia. De la lectura del escrito de demanda incoado por la señora Sandra Lorena Martínez Giraldo a través de su Apoderada Judicial, se evidencia que la misma se encamina a controvertir el proceso que condujo a la provisión de un cargo en propiedad al interior de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por los presuntos vicios de legalidad en que se incurrió al aplicarse la lista de elegibles elaborada para el cargo de Profesional Universitario Grado 12 para el Área Financiera y Administrativa, al cargo que posteriormente fuera homologado al de Profesional Universitario Grado 12 para el Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, indicando que el Acuerdo de convocatoria es claro en indicar que los concursantes no pueden aspirar a ser designados en un cargo que no fue convocado (fol. 13), en tanto los mismos son completamente diferentes.

Sea lo primero resaltar, que en efecto mediante el Acuerdo Nº PSAA09-6183 del 2 de Septiembre de 2009 obrante a folio 65, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió reestructurar a partir del 7 de Septiembre de 2009, los cargos que conforman la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en el cual se observa la creación de un (1) cargo de Profesional Universitario Grado 12 para el Área Financiera y Administrativa (fol. 67), evidenciándose que dicho cargo, fue convocado a concurso abierto y público de méritos mediante el Acuerdo Nº 508 del 8 de Septiembre de 2009, tal y como se evidencia a folio 69 del expediente, cargo que luego fue suprimido mediante el Acuerdo Nº PSAA09-6238 del 30 de Septiembre de 2009 “Por el cual se crean y suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia”.

Posteriormente, mediante el Acuerdo PSCJA17-10637 del 3 de Febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura creó un cargo con carácter permanente para el área de cobro coactivo en la Dirección Ejecutiva Seccional de Armenia, relativo al de Profesional Universitario Grado 12 con perfil Financiero, tal como se lee a folio 78 reverso, siendo nombrada para ocupar en provisionalidad la señora Sandra Lorena Martínez Giraldo, mediante la Resolución Nº DESAJARR17-87 del 13 de Febrero de 2017 a la cual se hizo alusión. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la Resolución Nº CSJQUR17-153 del 09 de Mayo de 2017, dispuso la homologación de las inscripciones al concurso en virtud de reestructuración, pues el cargo de quienes aspiraron fue suprimido, siendo manifestado por los participantes su interés de continuar en el concurso para el cargo de Profesional Universitario Grado 12 con Perfil Financiero para el Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, exponiendo la Corporación en la parte motiva de dicho Acto entre que: “Dentro de los cargos convocados al concurso de méritos se encontraba el de Profesional Universitario Grado 12, adscrito al Área Financiera y Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia.

El mencionado cargo fue suprimido mediante Acuerdo Nº PSAA09-6238 de 2009, creándose en cambio el de Profesional Universitario Grado 13, vale decir de una categoría superior. Con el fin de proteger la válida aspiración de quienes se inscribieron de buena fe y concursaron amparados en la confianza legítima para con el estado y sus instituciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo Nº 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo 4156 de 2007, reglamentando la temática de las homologaciones, expresando que: “Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer los cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para las cuales fueron convocados, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo”.

De igual modo, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA17-10637 de febrero 3 de 2017, mediante el cual creó unos cargos en las Direcciones Ejecutivas Seccionales, entre otros el de Profesional Universitario Grado 12 Perfil Financiero (art. 2º). En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, estudió y analizó la viabilidad legal de homologar a las personas cuyo cargo de aspiración fue suprimido con el cargo recientemente creado; dentro de cuyo contexto se objete, en un punto de requisitos: (…) En ese sentido y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1586 de 2012, este Consejo informó de oficio tal situación y solicitó a los aspirantes inscritos al cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, manifestar por escrito su interés en homologar su inscripción para el nuevo cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a partir del recibo de la comunicación”.

A partir del análisis probatorio anteriormente realizado es posible observar, que en efecto el cargo convocado a concurso de méritos inicialmente si bien fue el de Profesional Universitario Grado 12 adscrito al Área Financiera y Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia como se evidencia a folio 69, en efecto el mismo fue suprimido mediante el Acuerdo Nº PSAA09-6238 del 30 de Septiembre de 2009, Acto que si bien no fue aportado al plenario por ser un documento público, puede ser consultado en la página Web de la Rama Judicial, donde se verifica que el Consejo Superior de la Judicatura dispone suprimir a partir del 1º de Octubre de 2009, un (1) cargo de Profesional Universitario Grado 12 de su planta de personal, siendo posteriormente creado mediante el Acuerdo Nº PCSJA17-10637 del 3 de Febrero de 2017, un cargo de Profesional Universitario Grado 12 con perfil Financiero para el Área de Cobro Coactivo (fol. 77 reverso), cargo en el cual fue nombrada la hoy demandante Sandra Lorena Martínez Giraldo en provisionalidad, mediante la Resolución Nº DESAJARR17-87 del 13 de Febrero de 2017 (fol. 85).

Encuentra en consecuencia esta Corporación que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío de homologar las inscripciones que fueron efectuadas para el cargo que inicialmente fue ofertado en el concurso de méritos, esto es, el de Profesional Universitario Grado 12 adscrito al Área Financiera y Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, al cargo recién creado de Profesional Universitario Grado 12 con perfil Financiero para el Área de Cobro Coactivo de dicha dependencia, actuación realizada en la Resolución Nº CSJQUR17-153 del 09 de Mayo de 2017 (fol. 95), se ajustó a los procedimientos consagrados en los distintos Acuerdos que rigen tales asuntos, estando de contera acorde a derecho por la presunción de legalidad que los mismos revisten, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura dio aplicación a lo dispuesto por el Acuerdo Nº 1586 del 16 de Octubre de 2002 obrante a folios 93 y 94 del expediente, modificado por el Acuerdo Nº PSAA07-4156 de 2007, relacionado con la homologación de cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, el cual de manera textual establece: “ARTICULO PRIMERO.- Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer los cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para las cuales fueron convocados, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo.

ARTÍCULO 2 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura informará por escrito a los interesados, sobre la supresión, traslado, reubicación o redistribución del cargo para el cual habían aprobado el concurso y los posibles cargos para los cuales puede solicitar la homologación para que, en un término máximo de diez (10) días después de recibida la comunicación, informen por escrito el nuevo cargo de su elección.

PARÁGRAFO. Si al momento de estudiar la petición se encuentra que esta puede ser atendida, aplicando la reglamentación vigente para cambio de opciones de sede o despacho, será tramitada por dicha vía y no procederá la homologación. En este caso, se actualizarán de inmediato las opciones de sede o despacho que elija el aspirante. ARTÍCULO 3o.

Los interesados cuya inscripción sea homologada, mantendrán los puntajes obtenidos en la prueba de conocimientos y la entrevista para el cargo que inicialmente concursaron. Los factores de Experiencia Adicional y Docencia y Capacitación y Publicaciones, si es del caso, serán calculados nuevamente de conformidad con los requisitos mínimos para el nuevo cargo”.

Respecto a la figura de la homologación de cargos como una potestad debidamente atribuida por la Ley al Consejo Superior de la Judicatura y de aplicación por los Consejos Seccionales como las autoridades competentes para regular lo relacionado con las actuaciones a seguir al interior de un concurso de méritos adelantado en la Rama Judicial, ello según lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 en su Artículo 164, y cómo dicha figura en su aplicabilidad se enmarca dentro del importantísimo papel que para la Administración de Justicia ostenta la provisión de cargos mediante el sistema de carrera, se pronunció el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, expresando que: “Lo primero que observa esta Sala es que, al expedirse los actos acusados, no se desconocen las normas que gobiernan la carrera judicial.

En efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no pretende proveer un cargo de la rama judicial, así clasificado, sin que se hallan observado con anterioridad las etapas propias del proceso de selección pues, si se habla de un Registro de Elegibles, se parte de la base de la existencia previa de un concurso de méritos y, desde luego, de la superación satisfactoria de las pruebas por parte de quienes lo conforman.

Como puede observarse, las decisiones no son producto de una medida discrecional ni del ejercicio arbitrario de sus propias razones sino como consecuencia de una actividad meramente reglada puesto que, en todo caso, se observarían los requisitos y condiciones fijados en la ley para tal efecto. De otra parte, esta Sala advierte que la homologación de la inscripción en el Registro de Elegibles, así como su traslado, respeta (i) la afinidad funcional, (ii) los requisitos generales y mínimos señalados para cada uno de tales empleos y (iii) el criterio de especialidad con relación al cargo, el prevalece en dichos empleos.

Así, de esta manera, se protege el derecho de aquellas personas que se sometieron a un concurso público y que, además, vieron frustrada una posibilidad laboral ante un reordenamiento territorial, la supresión del empleo, el traslado del cargo o la inexistencia del mismo para el cual concursaron en la seccional de inscripción. Decisiones como las adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentran - como se señala antes - en consonancia con la eficiencia necesaria en la administración de justicia, tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley 270 de 1996.

Así pues estas eran las condiciones que, conforme al reglamento y a las convocatorias efectuadas, regían lo relacionado con el registro de elegibles de quienes concursaban y la forma de optar por el traslado de la inscripción. Al no ser desvirtuada la legalidad de los actos acusados, éstos deberán mantenerse dentro del ordenamiento jurídico y, como consecuencia, denegarse las pretensiones de la demanda”.

En tal sentido, y teniendo en cuenta la homologación realizada de aquellas personas que se inscribieron al cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Área Financiera y Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para ocupar ahora el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Área de Cobro Coactivo, no evidencia esta Corporación que se haya incurrido en un quebranto de normas constitucionales y legales según lo expuesto en el escrito de demanda, ello en consideración a que desde los inicios del concurso de méritos que fue adelantado, claramente el cargo convocado correspondía al de Profesional Universitario Grado 12, variando sólo la dependencia al interior de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia en la cual desempeñaría sus funciones, pero que al haber sido de manera precisa destinado al Área de Cobro Coactivo, siendo ello debidamente puesto a conocimiento de aquellos participantes que superaron las fases eliminatorias del concurso, y efectuándose la homologación; dicho proceder no deriva de forma alguna en un quebranto “(…) del debido proceso contemplado en el artículo 29 Constitucional y del artículo 125 superior” (fol. 14) en los términos planteados en el escrito de demanda, que derive a su vez en la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº DESAJARR17-715 del 02 de Agosto de 2017, por la cual inicialmente se nombró al señor José Jesús Román Arbeláez en el referido cargo, Acto Administrativo que sea de paso expresar no cobró efectos ante la renuncia a dicho nombramiento por el designado, renuncia que fue aceptada mediante la Resolución Nº DESAJARR17-989 del 08 de Noviembre de 2017 (fol. 181), en la cual por su parte se nombró al señor Cesar Alberto Rincón Valencia, Acto Administrativo sobre el cual por las razones hasta aquí expuestas, tampoco puede predicarse vicio alguno de legalidad que derive en su nulidad, por ajustarse a las reglas propias del proceso correspondiente al concurso de méritos adelantado.

Así, sin que pueda atribuirse que con la homologación realizada se haya efectuado un cambio de especialidad pues la creación del cargo de Profesional Universitario grado 12 versó fue en la reasignación a otra Área de desempeño al interior de la misma planta de personal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conservándose el perfil Financiero de dicho cargo (fol. 78 reverso), lo cual acredita, tal y como lo conceptúo a su vez el Ministerio Público, que el cargo en el que fueron nombrados los señores José Jesús Román Arbeláez y Cesar Alberto Rincón Valencia sí fue ofertado, reiterándose que sólo cambió el Área de desempeño de una dependencia a otra, situación a partir de la cual no puede atribuirse un quebranto a las normas constitucionales invocadas en el escrito de demanda como sustento de la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de nombramiento pasible de demanda, sin que tampoco pueda ser acogida la afirmación contenida en el libelo, consistente en que la homologación requería de un estudio técnico, pues de la lectura del Acuerdo Nº 1586 de 2002, modificado por el Acuerdo Nº 4156 de 2007 aquí anteriormente transcrito, el cual regula dicha actuación, no exige la realización de estudio previo alguno para proceder en tal sentido.

En consecuencia, teniendo en cuenta que tanto en el trámite impartido al presente proceso como en la decisión que en esta ocasión adopta al respecto este Tribunal, se decantó con suficiencia que según lo dispuesto por la Jurisprudencia así como de conformidad con las normas de contenido electoral que regulan el proceso consagradas en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, el Acto Administrativo pasible de nulidad es el de nombramiento de aquel que fue llamado a ocupar el cargo vacante para este caso al interior de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Acto que contiene la voluntad de la Administración y con el cual culmina la actuación propia del concurso de méritos, sin que hubiera sido acreditado por la parte actora con suficiencia que los Actos de nombramiento proferidos en su momento para la designación de los señores José Jesús Román Arbeláez y Cesar Alberto Rincón Valencia estén viciados de nulidad, observando por el contrario esta Corporación que las actuaciones previas que derivaron en la expedición de los mismos se ajustan a la normatividad aplicable, siendo comprensible el proceso de homologación de las inscripciones y demás ante la supresión y desaparición del cargo que inicialmente fue ofertado por el nuevo creado; se impera la negativa de procedencia a las pretensiones de la demanda, que en un notorio interés por haber ocupado el referido cargo (fol. 85) interpuso la señor Sandra Lorena Martínez Giraldo, interés que se prevé del Acto de nombramiento que la designó en provisionalidad en el cargo que se discute de Profesional Universitario Grado 12 del Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, así como en la solicitud de revocatoria o nulidad de la Resolución por la cual se conformó el registro de elegibles (fol. 98), y ante la misma interposición de la presente demanda. 8.

CONCLUSIÓN. Al no haberse desvirtuado por la parte demandante la presunción de legalidad que reviste el Acto Administrativo acusado, ni evidenciarse por la Corporación que las demandadas hubieran incurrido en un quebranto a la normatividad vigente por vicios que anulen el Acto de nombramiento realizado para el cargo de Profesional Universitario Grado 12 del Área de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se dispondrá negar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Sandra Lorena Martínez Giraldo en el presente asunto, de conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, escuchado el concepto del Ministerio Público y acogiéndolo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda electoral incoada por la señora SANDRA LORENA MARTÍNEZ GIRALDO en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, por el Acto de nombramiento efectuado en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 con perfil Financiero para el Área de Cobro Coactivo, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a la imposición de condena en costas por la naturaleza electoral del asunto.

TERCERO: Efectuadas las correspondientes notificaciones, previas las anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI y en firme esta Providencia, procédase al archivo del expediente. Esta Sentencia se discutió y aprobó por la Sala de Decisión Cuarta conforme consta en el Acta Ordinaria N° 002 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados RIGOBERTO REYES GÓMEZ LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS