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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2017-00285-00

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- PROCESO: 63001-2333-000-2017-00285-00 DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ ROMAN CONTENTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA Armenia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 001-2018-009 Agotadas las etapas previas del presente asunto, sin que se vislumbre nulidad alguna, el Tribunal procede en primera instancia a proferir sentencia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN El objeto de la demanda La parte demandante pretende se declare la nulidad del oficio con radicado DF-PTH-AJL- 4254 del 27 de septiembre del 2016 expedido por la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional (DAFI), por medio del cual, el municipio de Armenia negó la petición de que se pagara una diferencia entre lo cancelado por concepto de salario y lo adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la re-categorización del entidad territorial desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 1098 del 19 de diciembre del 2016, expedida por el Alcalde municipal de Armenia, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y confirmó la negativa a lo pretendido. Se declare que la parte actora tiene derecho a que el municipio de Armenia, le reconozca y pague la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la re-categorización de la entidad territorial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la re-categorización de la entidad territorial, y la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013, y lo realmente adeudado producto del reajuste efectuado sobre la asignación básica mensual de acuerdo a las normas invocadas, desde la vigencia fiscal 2013 hasta la fecha.

Se condene al ente demandado a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. Ordenar al ente demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad la condena.

Se ordene al municipio de Armenia a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). Se condene en costas al ente demandado. Supuestos fácticos de la demanda La parte demandante en calidad de empleado público del orden territorial, presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 24 de junio de 1992 ocupando el cargo de Cabo de Bomberos, grado 08 del nivel asistencial en carrera administrativa devengando como salario para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 las sumas de $1.230.600, $1.266.800, $1.330.100 y 1.446.700, respectivamente.

Por medio del Acuerdo 097 del 09 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia (Q.), se determinó que el municipio de Armenia para la vigencia fiscal 2013 se reclasificaría en primera categoría, teniendo en cuenta lo preceptuado por la Ley 617 del 06 de octubre de 2000 y Ley 1551 del 6 de julio de 2012. Como consecuencia de la re-categorización, el Concejo Municipal fijó el salario del alcalde para la vigencia fiscal 2013, en el límite máximo mensual, esto es, por valor de $10.091.220 a través del Acuerdo 012 de 2013.

De la misma manera, sucedió en los años 2014, 2015 y 2016, en los que el tope máximo fue de $10.387.902, $10.871.979 y $11.716.732 respectivamente, conforme a lo establecido en los Decretos Nacionales para cada vigencia y el consiguiente acuerdo municipal. En el mismo sentido, se reajustó el salario del personero y del contralor municipal, para cada vigencia a través de los acuerdos municipales correspondientes.

No obstante, si bien por medio de Decreto para el año 2013, se hizo un incremento a las asignaciones de los empleados públicos de la administración central del municipio, “no se efectuó el reajuste salarial y/o actualización salarial de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013”, lo cual a su juicio, “genera una diferencia salarial así como una desigualdad laboral respecto a las condiciones con las que se fijó el salario del alcalde, el personero y el contralor en contraste con los demás empleados públicos.” Por medio del Decreto 140 del 2015, expedido por la Alcaldesa Municipal de la época, se intentó efectuar una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial, adscritos al nivel central del municipio de Armenia, sin embargo, dicho reajuste “tampoco se hizo de acuerdo con los límites máximos señalados por el Gobierno Nacional anualmente, causándose una constante diferencia salarial.” Como consecuencia de la re-categorización producida en el ente territorial para el año 2013, según su criterio, “era menester que desde ese año se realizara una nivelación y/o actualización salarial para los empleados públicos faltantes, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en donde se fijan los límites máximos salariales de manera anual para cada nivel jerárquico del sistema general, teniendo en cuenta los códigos y grados que hacen parte de cada uno de estos y de conformidad con el aumento realizado sobre el salario del alcalde, personero y contralor.” 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Citó como normas quebrantadas las siguientes: Constitución Política. Ley 4 de 1992. Decretos 1015 de 2013. Decreto 185 de 2014. Decreto 1096 de 2015. Decreto 225 de 2016. En síntesis, adujo que la decisión administrativa impugnada es contraria al orden jurídico debido a que vulnera el derecho a la igualdad del empleado territorial demandante, ya que en su caso se impone la necesidad de efectuar el reconocimiento y pago de un reajuste salarial con ocasión de la re-categorización del municipio de Armenia acaecida desde la vigencia fiscal 2013, de conformidad con los criterios que fueron tenidos en cuenta para el aumento del salario de los cargos de alcalde, personero y contralor, ya que desde su óptica, el hecho de haberse reajustado salarialmente dichos cargos municipales al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional, se impone que lo mismo hubiese ocurrido con los demás cargos adscritos al ente territorial para todos sus niveles y grados.

En su sentir, de no materializarse el pretenso reajuste salarial, se vulneraría el derecho a la igualdad “como consecuencia de la fijación en el límite máximo del salario solo para altos funcionarios dejando de lado a los demás empleados, que también tenían derecho a disfrutar de este beneficio”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MUNICIPIO DE ARMENIA Sostuvo que los salarios de los cargos adscritos al municipio de Armenia se han incrementado anualmente y hasta dos puntos más de lo establecido por el Gobierno Nacional; la parte accionada presenta un cuadro comparativo y sostiene que el salario devengado para los cargos adscritos al municipio de Armenia por grados y escalas presenta mejores condiciones que en otras localidades del país, sin que ninguno de ellos llegue al tope máximo previsto por la norma superior.

Arguye que no existe en los decretos que expide el Gobierno Nacional el deber de establecer en el tope máximo salarial a todos los cargos existentes en el municipio de Armenia, como lo propone la demanda. El salario fijado para el alcalde municipal en la vigencia de 2013 se hizo con fundamento en los decretos emitidos por el Gobierno Nacional.

Considera que la demanda propone una interpretación imprecisa de la normativa aplicable, ya que los decretos nacionales solamente establecen un tope máximo a la escala salarial que fija el concejo municipal, pero la misma no dispone que a todos los empleados debe establecérseles en el máximo, lo que señala la norma, de acuerdo a su óptica, es que no es factible exceder ese límite.

Agrega que no es cierto que todos los empleos del municipio tienen las mismas condiciones que la del alcalde municipal, ya que por ejemplo, este servidor accede a esta dignidad mediante un proceso de elección popular y sus funciones no son comparables con ningún otro empleo territorial, por lo que no se reúnen las condiciones para predicar vulneración al derecho a la igualdad.

Expresa que la potestad constitucional de las autoridades municipales ha sido ejercida de conformidad con la normativa vigente, sin desbordarla, y teniendo en cuenta su presupuesto y situación financiera conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Expresa que no existe vulneración alguna, dado que anualmente se realiza el reajuste salarial conforme al porcentaje determinado por el Concejo Municipal, sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional, conservándose el poder adquisitivo del salario.

De acuerdo con lo anterior, propuso las siguientes excepciones de fondo: Improcedibilidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que no existe norma que atribuya al municipio de Armenia el deber de establecer en el máximo la asignación básica de todos los empleos adscritos al ente territorial. Ausencia de ilegalidad del acto acusado, en el hecho de que hubiese fijado el cargo del Alcalde municipal de Armenia en el tope máximo salarial mediante Acuerdo N° 12 de 2013 no comporta que también debía hacerse lo mismo con los demás cargos.

Ausencia de causa efectiva para la exigencia del reajuste salarial, la escala salarial se determina por los requisitos del cargo, según la denominación y grado establecidos en la nomenclatura y escala del nivel. Imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia para fijar a todos los empleados públicos en el tope máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional, Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada, Buena fe, Prescripción. 3.

CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES La parte actora no elevó ningún pronunciamiento.

4. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 18 de mayo de 2017 y admitida el 11 de julio de 2017. Previos los trámites de notificación de la demanda, traslado de la misma y de las excepciones formuladas, se celebró audiencia inicial el 12 de diciembre del 2017 diligencia en la que fueron desarrolladas las etapas establecidas en el art. 180 del CPACA, habida cuenta que no existió pruebas por practicar, culminada esta etapa se corrió traslado para alegar por escrito.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Parte demandante Ratificó los planteamientos expuestos en la demanda. Sostuvo que es notable la diferencia salarial porque a tres cargos adscritos al municipio (alcalde, contralor y personero) sí fue viable el reajuste salarial, situación diferente con lo que ocurre con los demás cargos. Arguyó que la falta de disponibilidad no es un argumento legítimo para mantener aquella desigualdad salarial.

Menciona que la re-categorización solo benefició a tres cargos del municipio sin que se llegara al tope máximo salarial permitido para los demás existentes, lo cual, es un reclamo justo y equitativo y la falta de presupuesto no puede constituir un obstáculo para cumplir con la obligación de reajustar el salario de los cargos de menor jerarquía. 5.2.

Parte demandada Reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Destacó que existe un grado discrecionalidad del alcalde municipal para efectos de fijar la asignación mensual de sus empleados públicos, teniendo en cuenta los ingresos y gastos de los municipales. Además, lo pretendido con la demanda es inviable presupuestalmente.

5.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Arguyó que en materia de remuneración de empleados territoriales existe cierto margen de discrecionalidad de la administración territorial, el cual se materializa por medio de los principios de mensurabilidad y razonabilidad; la documentación que obra en el expediente relativa a la ejecución presupuestal del municipio de Armenia impide llevar al tope máximo el salario de todos los cargos del municipio, lo cual, desde su óptica, no ha sido desvirtuado en el plenario por la parte actora.

Los salarios de los cargos de alcalde y personero no son un parámetro comparativo para determinar una violación al principio de igualdad, dado que sus funciones son distintas a los demás empleados del municipio. Por todo ello, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente litis.

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados, por los cuales el municipio de Armenia negó y posteriormente ratificó la negativa del reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salario y factores salariales resultantes del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que la parte demandante reclama que debió efectuarse por la re-categorización de la entidad territorial en el año 2013 y siguientes y en iguales condiciones en los que se ha venido verificando el reajuste salarial de los cargos de alcalde municipal, personero municipal y contralor municipal de Armenia? Problemas jurídicos asociados ¿Cómo consecuencia de la re-categorización producida en el ente territorial para el año 2013, era obligatorio o discrecional que desde ese año y en adelante también se realizara una nivelación y /o actualización salarial para el empleado público demandante consultando el límite máximo legal mensual salarial anual fijado por el Gobierno Nacional según su grado y nivel jerárquico y en los mismos términos en que se ha presentado el aumento salarial del alcalde Municipal, Personero Municipal y Contralor Municipal de Armenia? En caso de reconocerse a la parte actora las diferencias salariales y prestacionales ¿Hay prescripción de alguno de los valores reclamados? En caso afirmativo a partir de cuándo opera? 3.

TESIS El Tribunal sostendrá la tesis que los actos acusados se ajustan al orden jurídico aplicable, en la medida que simplemente replican el régimen salarial territorial vigente en el municipio de Armenia, sin que se observe la omisión en el cumplimiento de un deber jurídico por parte de las autoridades territoriales –Concejo y Alcalde municipal-, en tanto el marco constitucional y legal sobre la materia avala un grado de discrecionalidad en la adopción de escalas salariales y fijación de emolumentos para los empleos adscritos al municipio.

HECHOS PROBADOS: Respecto a los siguientes aspectos no existió discrepancia en la litis: Que el señor Manuel José Román Contento presta sus servicios al Municipio de Armenia desde el 24 de junio de 1992 ocupando el cargo de Cabo de Bomberos, grado 08 del nivel asistencial en carrera administrativa devengando como salario para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 las sumas de $1.230.600, $1.266.800, $1.330.100 y 1.446.700, respectivamente.

Que como consecuencia de la re-categorización del Municipio de Armenia, el Concejo Municipal fijó a través del Acuerdo 012 de 2013 el salario del Alcalde para la vigencia fiscal 2013 en el límite máximo mensual y de la misma manera para los años 2014, 2015 y 2016. En el mismo sentido reajustó el salario del Personero y Contralor Municipal para cada vigencia. Que mediante Decreto expedido en el 2013 se hizo un incremento en las asignaciones de los empleados públicos de la administración central del Municipio.

Que el día 04 de noviembre de 2014 se presentó derecho de petición por medio de la Asociación de Empleados Públicos de Armenia con el objeto de interrumpir términos de prescripción. Que el 22 de septiembre de 2016 el demandante elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el objeto que accediera al pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario y lo realmente adeudado, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la re-categorización de la Entidad y la diferencia entre lo debido y cancelado por concepto de factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo realmente adeudado por el reajuste en la asignación básica mensual.

Que por medio del oficio con radicado DF-PTH-AJL-4254 del 27 de septiembre de 2016 la entidad negó el reajuste salarial razón por la cual se interpuso por el demandante recurso de apelación. Que mediante Resolución No. 1098 del 19 de diciembre de 2016 el Municipio de Armenia resolvió el recurso de apelación confirmando íntegramente la decisión inicialmente proferida.

5. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO La tesis expuesta, encuentra sustento en los siguientes argumentos: 5.1. La actuación administrativa territorial mediante la cual se determinan las escalas de remuneración salarial de los servidores públicos adscritos a los municipios -reflejo de la aplicación del principio de concurrencia entre autoridades administrativas- La jurisprudencia constitucional ha precisado reiteradamente que para efectos de la fijación del régimen salarial de los servidores públicos territoriales opera el principio de concurrencia de competencias entre Congreso, Gobierno Nacional y las entidades territoriales.

Para comprender aquella actuación administrativa, se sintetizan a continuación las reglas fijadas por el precedente: De acuerdo con el numeral 19 del artículo.P. literal e), corresponde al Congreso la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública al cual debe sujetarse el Gobierno. En el ámbito municipal, el artículo 313-.P. confiere a los concejos municipales, entre otras competencias, la de fijar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Por su parte, el artículo 315-.P. habilita a los alcaldes para fijar los emolumentos salariales de los empleados de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes. Conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se destaca “que la facultad de fijar el régimen de salarios de los servidores públicos corresponde al Congreso y al Presidente de la República, en la forma ya enunciada.

A partir de esa fijación, procede la intervención de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los artículos 313-6 y 300-7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria (sic), con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la política de salarios. || Efectivamente, con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo.” Así entonces, la Carta Política garantiza cierto grado de autonomía a las entidades territoriales que intervienen en esta actuación administrativa, que comporta la facultad para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos correspondientes bajo el marco y topes previstos en la ley, ejercicio que debe ejecutarse dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art..P.).

Esta estructura según la Corte Constitucional responde a “un modelo jerárquico en el que las normas de raigambre legal, así como las de origen gubernamental, operan como marco de referencia para el ejercicio de la competencia que en materia de régimen salarial tienen los entes locales y respecto de sus servidores públicos. Esto, por supuesto, sin que esas normas de superior jerarquía estén constitucionalmente habilitadas para regular en su integridad el asunto, desconociendo con ello el mencionado grado de autonomía.” La jurisprudencia destaca una serie de competencias que conforme al orden superior previamente establecido y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, son desarrolladas al final de la cadena por el concejo municipal, el cual adopta la política salarial local o las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos municipales (313-6) mediante Acuerdo Municipal y, el alcalde municipal concreta los emolumentos de acuerdo a lo ya establecido en los respectivos Acuerdos (315-7).

En ese sentido, la Corte ha sostenido que “el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” Además debe tenerse presente que “las normas adoptadas por el Legislativo y el Gobierno Nacional constituyen el marco de referencia vinculante a los concejos y asambleas, respecto del ejercicio de la competencia para la definición de escalas salariales.

Existe, de acuerdo con las normas constitucionales interpretadas por la Corte, una relación de jerarquía identificable entre los preceptos de orden nacional, que son expresión del contenido y alcance del principio de Estado unitario, y la organización particular de la estructura de las administraciones locales y la previsión de sus escalas de remuneración, instancia en que se concreta la autonomía de los poderes territoriales.” La clasificación que hizo el legislador para los distintos municipios, según su situación socioeconómica, según la jurisprudencia es un “factor esencial” que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleos en cada entidad municipal.

No obstante, la misma no descarta la existencia de otros que sean razonablemente y proporcionalmente admisibles dentro de una política laboral que delimite las decisiones finales sobre la materia, las cuales, verbi gratia, pudiesen estar relacionadas con el presupuesto local, el recaudo fiscal, trabajo igual salario igual, etc. Lo relevante es garantizar la movilidad del salario.

En conclusión, las entidades territoriales definen el régimen salarial de sus servidores públicos, bajo el debido respeto al marco o límite fundado en normas jurídicas de superior jerarquía, sin invadir el marco funcional de cada autoridad interviniente en la decisión administrativa que finalmente es concretada por el alcalde municipal de cada localidad en obedecimiento a todo el proceso legislativo y decisional administrativo previamente desplegado.

En efecto, la facultad para señalar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de los empleos de la administración municipal, está radicada en el concejo municipal, la cual se fija anualmente dentro de los máximos que señala el Gobierno Nacional teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y denominación de los empleos.

Los reajustes salariales se realizan anualmente mediante Acuerdo municipal y no pueden exceder los límites dispuestos por el Gobierno Nacional. Por su parte, al alcalde municipal le corresponde presentar el proyecto sobre presupuesto (315-5,7) y concretar los emolumentos salariales con sujeción estricta a la ley y los respectivos acuerdos municipales.

5.2. CASO CONCRETO Bajo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales detallados, la Sala verifica que los actos acusados se ajustan al orden jurídico vigente, en la medida que las disposiciones de reajuste salarial adoptadas anualmente para el municipio de Armenia por parte del Concejo Municipal no han sido cuestionadas en su juricidad; en las mismas se adoptó la decisión de reajustar el salario al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional para los cargos de alcalde, contralor y personero municipal (véase CD folio 45b, Acuerdos Nos. 12 de 2013, 21 de 2013, 3 de 2014, 6 de 2014, 45 de 2015, 46 de 2015 y 59 de 2016), y para los demás cargos, conforme a los acuerdos municipales anuales del presupuesto según folios 87-95, incrementos salariales anuales sin llegar al máximo reglamentario.

Por ende, si la demanda propone una violación de derechos o principios constitucionales en el uso de la facultad por parte de estas dos autoridades; es decir, el concejo municipal en establecer las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de los empleos de la administración municipal de Armenia y el alcalde municipal para concretar los emolumentos salariales dentro de los límites mínimos y máximos de dicha escala, ha debido impugnarse los actos administrativos que materializaron el régimen salarial municipal aplicable al cargo de la parte actora (2013, 2014, 2015, 2016), esto es, los que determinaron solo otorgar el máximo tope salarial posible a los cargos de alcalde, contralor y personero municipal y, para los demás empleados territoriales incrementos salariales sin llegar a los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional.

Así entonces, al intentarse plantear un debate de desigualdad salarial en la fijación del régimen salarial de los cargos adscritos al municipio de Armenia, no se han impugnado las decisiones administrativas que materializan la aparente desigualdad y que de manera concatenada y en desarrollo de la facultad constitucional referida ha perfeccionado el Concejo Municipal por medio de los Acuerdos Municipales aludidos, y especialmente los decretos municipales expedidos por el alcalde municipal de Armenia que determinan o plasman el valor de la remuneración mensual según cada cargo.

Los actos acusados en la demanda no hacen más que reiterar la normativa o régimen salarial territorial vigente en esta materia. Además, del régimen constitucional y legal que rige la materia se identifica un grado de autonomía para efectos de que los concejos municipales señalen las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de los empleos de la administración municipal; lógicamente, ese margen de discrecionalidad administrativa avalado constitucionalmente por supuesto debe ajustarse al resto del ordenamiento jurídico.

Es así como, en la cadena normativa que concreta el régimen salarial que gobierna los cargos adscritos al ente territorial interviene el alcalde municipal, y dentro de un margen también discrecional fija el valor final aplicable a cada cargo, teniendo en cuenta los lineamientos previstos en los Acuerdos Municipales respectivos y sin posibilidad alguna de sobrepasar los límites salariales que el Gobierno Nacional dispone anualmente para los empleados territoriales; pero el hecho de no haberse atacado las actuaciones municipales en las cuales se adoptaron decisiones generales sobre la temática, impide realizar un examen de juricidad sobre el ejercicio de esa facultad, según los cargos de la demanda.

Ahora bien, de la revisión de la normas invocadas como quebrantadas, tampoco existe una disposición imperativa que le imponga al alcalde municipal el deber jurídico de establecer en el municipio de Armenia el tope máximo salarial para todos los cargos adscritos al ente territorial, por el contrario, del marco constitucional y legal señalado se colige que las autoridades competentes gozan de un margen para analizar su situación socioeconómica (re-categorización) como factor esencial para determinar el régimen salarial territorial, pero no excluye el análisis de otros aspectos que verbi gratia pueden estar relacionados con el presupuesto, recaudo fiscal, responsabilidades de cada cargo, funciones, requisitos para acceder a los mismos, etc., todos ellos propios de la dinámica interna de cada municipio.

Si no existiese ese margen de apreciación, ningún sentido tendría que el Concejo Municipal señale unas escalas de remuneración y el alcalde dentro de dichos límites establezca la asignación salarial de los empleados territoriales, se aclara, sin que esa facultad resulte ajena al control judicial. De igual manera, es preciso destacar que no es dable predicar vulneración al principio de igualdad salarial o que se está ante un trato de discriminatorio por el hecho de que la remuneración salarial de los altos cargos del municipio de Armenia (contralor, personero y alcalde municipal) fue llevada al tope máximo indicado en los decretos reglamentarios sobre la materia y a los demás no, dado que, las labores que desarrolla el actor en contrataste con los referidos, evidentemente, no envuelven las mismas responsabilidades, régimen de ingreso y competencias que siquiera los hagan asimilables; es decir, no opera en el sub judice el principio de "a trabajo igual, salario igual".

Además, tampoco obra prueba en el plenario, de la existencia de un empleo en la administración municipal de Armenia con similares características al que ostenta el actor que devengue un salario superior, es decir, no se acredita un criterio que permita la ejecución de un juicio de igualdad salarial mediante el cual se logre establecer el quebrantamiento de los principios del derecho laboral.

Debe aclararse también que el hecho de no haberse atacado los actos generales locales que contienen el régimen salarial municipal donde se ejercitó la facultad discrecional y decidió sobre el tema no comporta la ineptitud de la presente demanda, simplemente, esa circunstancia supone que esas decisiones administrativas son vinculantes, aplicables y se presumen ajustadas a derecho, lo que no impide que se cuestione en sede judicial el presente acto administrativo.

Las excepciones de fondo propuestas por el ente demandado que se encaminan a indicar la inexistencia de norma que ampare el planteamiento indicado en la demanda, se entienden resueltas conforme al anterior análisis. 5.3. Conclusión El Tribunal denegará las pretensiones de la demanda habida cuenta que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de juricidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, en virtud a que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de desvirtuarla.

6. CONDENA EN COSTAS Se condena en costas a la parte vencida en juicio, es decir, a la parte actora. Su liquidación se hará por secretaría una vez en firme la providencia. (CPACA art 188; CGP art 365, 366). Las agencias en derecho de esta instancia se fijarán por el ponente, estando en firme la decisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte accionante. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría de la Corporación, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho de esta instancia, serán liquidadas por el Despacho del Magistrado Ponente, una vez ejecutoriada la presente providencia a través de auto posterior.

TERCERO: En firme se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Se dejarán constancias de entrega que se realicen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO RIGOBERTO REYES GÓMEZ