REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018).
Sentencia 001-2018-05 ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por conducto de apoderado judicial, el señor URIEL PATIÑO LEÓN presentó demanda ante esta jurisdicción, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 212 del 01 de abril de 1998, que reconoció la pensión de jubilación a la parte actora y, la nulidad total del acto ficto negativo derivado de la petición elevada el 18 de julio de 2016 ante la entidad demandada, de cuya revisión se observa solicitó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. 1.2 Fundamento fáctico de la demanda Manifestó que el artículo 8 la Ley 91 de 1989, estableció que el aporte que debe de realizar para la financiación del FOMAG equivale al 5% de la mesada pensional, no obstante desde la expedición de la Ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y 12.5% del valor de la pensión, situación que considera ilegal porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye a los afiliados del FOMAG del Sistema Integral de Seguridad Social.
En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho, i) la devolución de los aportes que le fueron descontados sobre su mesada pensional que excedieron el 5% del valor de esta, por concepto de salud en las mesadas pensionales ordinarias desde el año 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales, ii) que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión de jubilación el aporte que le fue ordenado en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión, iii) que desde la fecha de ejecutoria de sentencia no continúe realizando los descuentos sobre la mesada pensional, que excedan el 5% de su valor, ni sobre las mesadas adicionales, iv) que el valor resultante de las condenas impuestas se ajuste teniendo como base el índice de precios al consumidor, v) que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo al artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a la entidad demandada.
Contestación de la demanda La parte demandada se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda aduciendo que carece de obligación de devolver los aportes que se dice fueron descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida. Argumenta la ausencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, en razón a que la parte actora no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales retenidos, pero además se alega que los descuentos que se efectúan sobre cada mesada pensional son ilegales.
Interpone y sustenta las siguientes excepciones tanto previas como de mérito: i) falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, ii) vinculación de litisconsorte, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, v) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vi) prescripción, vii) buena fe y viii) genérica, en la cual solicita reconocer oficiosamente todas las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Finalmente, realiza una solicitud de prueba en la que se oficie a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío para que allegue los antecedentes administrativos, argumentando que el Ministerio de Educación no detenta las facultades ni el expediente con los antecedentes administrativos de la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia señaló que, la interpretación planteada por la parte actora al afirmar que los docentes pensionados por el Fondo no son afiliados a éste, carece de soporte, dado que realiza una lectura aislada de las normas que conforman el concepto de la violación, puesto que, por una parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes.
(…) Por lo anterior, la interpretación planteada por la demandante no puede prosperar, dado que los docentes pensionados por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, continúan siendo afiliados a éste en calidad de beneficiarios de los servicios de salud que debe organizar y prestar, tanto para los activos como para los pensionados, por lo que a estos últimos les es aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por tanto se hace imperioso interpretar que esta norma modificó, en cuanto al porcentaje para los servicios de salud, el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; es decir, el porcentaje del aporte en la actualidad, ha subido al 12% en virtud de la Ley 812 de 2003, el 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007 y el 12% con la Ley 1250 de 2008 y por tanto, se encuentra jurídicamente soportado el descuento realizado a su pensión ( ).
(…) si bien es cierto, el numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 – contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente -, previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y no contemplan los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio del Despacho, el mencionado numeral, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la Ley 100 de 1993 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales y las normas anteriores y posteriores expresamente consagran su prohibición (…).
Conforme a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró: i) parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, ii) parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las de buena fe y genérica, iii) la nulidad parcial del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 18 de julio de 2016, iv) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada efectuar la devolución a la parte actora de los dineros que por concepto de prestación del servicio médico asistencial, le han sido descontados de las mesadas adicionales desde el 18 de julio de 2013, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, v) ordenó que en lo sucesivo no se realicen descuentos por concepto de aportes, sobre las mesadas adicionales, vi) condenó a la entidad demandada al reajuste del valor adeudado y vii) condenó en costas.
LA IMPUGNACION La parte demandada interpone recurso de apelación manifestando que los descuentos sobre los cuales la parte actora solicita el reintegro, se han efectuado de conformidad con la Ley 1250 de 2008 y la Ley 91 de 1989, normas que en su orden establecen la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud; y el 5% como aporte para el FOMAG.
De igual forma, manifestó que no es dable imputarle al FOMAG responsabilidad alguna por cuanto esta es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a cancelar las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes. Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA De la parte demandante Guardó silencio. De la parte demandada La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Señor Agente del Ministerio Público, no conceptuó. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De igual manera, considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Los docentes pensionados por FOMAG deben realizar aportes al SGSSS en porcentaje del 5% de la mesada pensional, tal y como lo establece el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, o, por el contrario, dicho aporte se debe realizar en el porcentaje establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y adicionado por la Ley 1250 de 2008? ¿Los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud incluso en las mesadas adicionales de junio y diciembre? ¿En el presente asunto operó la prescripción trienal? TESIS DEL DESPACHO: Los docentes pensionados y afiliados a FOMAG deben realizar los aportes por concepto del servicio médico asistencial del 12.5 % y 12% sobre la mesada pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 en consonancia a lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el art. 204 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, pues a partir del 27 de junio de 2003 fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, se debe entender como tácitamente derogada la norma especial consagrada en el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989.
De otra parte, en el presente asunto la prescripción decretada por el a quo consulta la normatividad sobre el tema.
HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se determina: Que el señor Uriel Patiño León en calidad de docente accedió a una pensión vitalicia de jubilación reconocida por Resolución N° 000212 del 1 de abril de 1998. Que efectivamente se le realizaron los descuentos por concepto de servicio médico asistencial superiores al 5% en las mesadas pensionales.
Que el 18 de julio de 2016, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio del Quindío la devolución de 7%, del 12% del valor de los descuentos realizados por aportes a la salud; e igualmente solicitó la devolución completa del valor descontado de sus mesadas adicionales, petición que no fue respondida de forma escrita por la administración. La presentación de la demanda tuvo lugar el 16 de noviembre de 2016.
FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, es menester señalar que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el fin de asumir las obligaciones prestacionales del personal docente.
En el artículo 5º numeral 2º de la referida Ley, se estableció como objetivo del aludido Fondo, garantizar la prestación de servicios médico asistenciales para el Personal afiliado, es decir que la norma establecía que por el simple hecho de que el docente se encontrara afiliado al fondo tenía el derecho a gozar de atención medico asistencial.
De igual manera, en su artículo 8º, en lo referente a los recursos constitutivos del fondo, estableció que uno de estos recursos, sería el aportado por cada uno de los pensionados equivalente al 5% de cada mesada pensional que pagara el Fondo. En ese orden de ideas, se puede colegir que la intención del legislador cuando creó a FOMAG, era que éste se hiciera cargo de las obligaciones prestacionales del personal docente y al mismo tiempo, garantizara la prestación de los servicios médico-asistenciales teniendo como recursos los aportes de los afiliados, de los pensionados, los realizados por la Nación, entre otros.
Así las cosas, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia en lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. Posteriormente, a través de la Ley 100 de 1993, en su artículo 143 inciso 2º, se estableció la obligación para todos los pensionados de realizar la totalidad de la cotización con destino a salud, establecida en el sistema general de salud.
La Corte Constitucional, en sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, al decidir sobre su constitucionalidad, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. Expresando lo siguiente: “En materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.
(Negrillas fuera de texto) (…) La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador.” (Negrillas fuera de texto) Es así como en el texto original del artículo 204 de la misma norma, se estableció que el monto de las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud sería máximo del 12% del salario base de cotización, al señalar: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.” (Negrillas fuera de texto) Posteriormente el texto fue modificado por la Ley 1122 de 2007, estableciendo que el porcentaje de dicha cotización sería del 12,5%, y a través de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el inciso segundo estableciendo que el porcentaje a aportar por parte de los pensionados sería del 12%.
Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera de texto) No obstante lo anterior, mediante la Ley 812 de 2003, el legislador dispuso: “ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan lasLeyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
(Negrillas fuera de texto) (…)
ARTÍCULO 137. VIGENCIA La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga… todas las disposiciones que le sean contrarias.” El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6- La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado.
Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley del plan.
Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– sin que la norma establezca ninguna excepción –“corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”.Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989.
Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, estima el Tribunal que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados a FOMAG es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, advirtiendo la Alta Corporación, que dicha normativa se aplica también a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición, y en tal sentido los porcentajes de descuento de la pensión para cubrir la contingencia de salud se encuentra ajustado a la legalidad. 5.2.
Por otra parte, el Tribunal procede a elaborar el estudio en lo referente al descuento efectuado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre las mesadas adicionales. La Ley 4ª de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo quinto, una mensualidad adicional a su pensión, dentro de la primera quincena de diciembre.
La Ley 42 de 1982, por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones, en su artículo séptimo hace referencia a la prohibición de cualquier tipo de descuento sobre la mensualidad adicional. La Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público, prohíbe nuevamente el descuento: “ARTÍCULO 5º.
A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.(Negrillas fuera de texto) Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de Ley.” De la misma manera, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, beneficio contemplado en el artículo 15 numeral 2° literal b) de la Ley 91 de 1989 para los pensionados vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el asunto, expresó lo siguiente: “En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, `adicionalmente´ a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981–.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre `una mesada pensional´ (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y `30 días de pago de la pensión´ (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.” Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial anteriormente discurrido, observa la Corporación que, si bien es cierto que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 - contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente -, previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados de FOMAG, y dicha norma no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de la Corporación, el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la posibilidad de descuentos sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la Ley 100 de 1993, no previó descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las normas anteriores (Leyes 42 de 1982, 43 de 1984), y posteriores (Decreto 1073 de 2002) expresamente consagran su prohibición, evidenciándose que ese ha sido desde otrora el querer del legislador.
Así las cosas, a partir del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, se debe entender como tácitamente derogada, la norma especial consagrada en el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989, por lo que, a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CASO CONCRETO En el sub examine el titular de la pensión de jubilación, el señor Uriel Patiño León, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación en vigencia de la Ley 100 del 1993, por lo que en consonancia a lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el art. 204 de la Ley 100 de 1993, era viable que el demandado -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, realizara el descuento del 12.5 % y 12% sobre la mesada pensional, pero no sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, tal como quedó anteriormente discurrido.
De otra parte, se observa en los extractos de pago, que los descuentos se han efectuado en los porcentajes permitidos por la norma vigente al momento de la liquidación de los aportes, así como también se verifica que se han realizado descuentos sobre las mesadas adicionales. De acuerdo con lo expuesto, se determina que no se ajustan al ordenamiento jurídico: i) el acto ficto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición del 18 de julio de 2016, en cuanto niegan la devolución total del valor del aporte por concepto de descuento para efectos de la prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
De otra parte, en el presente asunto la prescripción decretada por el a quo consulta la normatividad sobre el tema. En conclusión, para la Corporación la decisión del a quo debe confirmarse. CONDENA EN COSTAS De otro lado, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP se condenará en costas en esta segunda instancia a la entidad demandada, en virtud a que el recurso de apelación interpuesto por esta no prosperó, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada por el trámite de la segunda instancia. La liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría del Juzgado de origen, al tenor del artículo 365 y 366 del C.G.P.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nº 02 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO RIGOBERTO REYES GÓMEZ Magistrado Magistrado