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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2016-00421-01 (2017- 1202)

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda De Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-003-2016-00421-01 (2017- 1202) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Aura Londoño Londoño Accionada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 001-2018- 04 ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PARTE DESCRIPTIVA IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por conducto de apoderado judicial, la señora AURA LONDOÑO LONDOÑO presentó demanda ante esta jurisdicción, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 395 del 10 de diciembre de 2009 que reconoció la pensión de jubilación a la parte actora y, la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición elevada el 3 de marzo de 2016 ante la entidad demandada, de cuya revisión se observa solicitó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. 1.2.

Fundamento fáctico de la demanda Manifiesta que el artículo 8 la Ley 91 de 1989, estableció que el aporte que debe de realizar para la financiación del FOMAG equivale al 5% de la mesada pensional, no obstante desde la expedición de la Ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y 12.5% del valor de la pensión, situación que considera ilegal porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye a los afiliados del FOMAG del Sistema Integral de Seguridad Social.

En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho, i) la devolución de los aportes que le fueron descontados sobre su mesada pensional que excedieron el 5% del valor de esta, por concepto de salud en las mesadas pensionales ordinarias desde el año 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales, ii) que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión de jubilación el aporte que le fue ordenado en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión, iii) que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no continúe realizando lo descuentos sobre su mesada pensional, que excedan el 5% de su valor, ni sobre las mesadas adicionales, iv) que el valor resultante de las condenas impuestas se ajuste teniendo como base el índice de precios al consumidor, v) que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo al artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a la entidad demandada.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda aduciendo que carece de obligación de devolver los aportes que se dice fueron descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida. Argumentó la ausencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, en razón a que la parte actora no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales retenidos, pero además se alega que los descuentos que se efectúan sobre cada mesada pensional son ilegales.

Interpuso y sustentó las siguientes excepciones tanto previas como de mérito: i) falta de integración del contradictorio - litisconsortes necesarios, ii) vinculación de litisconsorte, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, v) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vi) prescripción, vii) buena fe y viii) genérica, en la cual solicita reconocer oficiosamente todas las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Finalmente, manifestó que los documentos y declaraciones emanadas de terceras personas, que se aporten al proceso por la parte demandante, deben ser ratificadas previamente por aquellas personas que las suscribieron o de donde se emanaron, tal como lo dispone la legislación vigente, en especial los artículo 243 y siguientes del Código General del Proceso, oponiéndose a la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de un recuento jurisprudencial y normativo sobre los Derechos Laborales y la naturaleza jurídica de los descuentos en salud, el Juzgado de primera instancia señaló que los descuentos sobre las mesadas pensionales ordinarias son procedentes y legales, pues tienen fundamento jurídico y fáctico. Igualmente, afirmó que no se predica lo mismo de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, pues no existe norma constitucional y legal que las autorice.

Así las cosas, consideró que no le asiste razón al demandante cuando argumenta que el FOMAG “ordenó un descuento del 12% con destino aporte al Fondo Prestacional del Magisterio”, pues lo cierto es que el descuento se ordenó con destino a la prestación de servicios médico – asistenciales con fundamento en la Ley 1250 de 2008. Conforme a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró: i) la nulidad parcial de la resolución 395 del 10 de diciembre de 2009 y del acto administrativo ficto configurado a raíz de la petición del 3 de marzo de 2016, en cuanto ordenaron el descuento sobre las mesadas pensionales adicionales, ii) ordenó a la entidad demandada suspender los descuentos de que trata el numeral anterior y además, liquide y reintegre a la parte actora, sumas descontadas por tal concepto a las mesadas adicionales pagadas a partir del 03 de marzo de 2013, sumas que serán indexadas mes a mes, desde que se aplicaron hasta la ejecutoria de la sentencia y iii) ordenó a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

LA IMPUGNACION La parte demandada interpone recurso de apelación manifestando que los pagos efectuados a la demandante y los descuentos que se realizan sobre cada mesada pensional, encuentran sustento en lo prescrito por el artículo1° de la Ley 1250 de 2008, y en el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, normas que en su orden establecen la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud y el 5% como aporte para el Fomag.

Señaló que si bien es cierto que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989 el artículo 8 numeral 5 establece que los docentes afiliados al Fomag deberán cotizar incluso sobre las mesadas adicionales, regla especial que no ha sido modificada por la Ley 812 de 2003, pues esta, en el artículo 81 solo establece la taza del porcentaje de cotización. De igual manera, adujo que las mesadas adicionales del régimen especial docente no son las señaladas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que estos encuentran su sustento jurídico en el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, reitera que el acto administrativo no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores salariales se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Fomag, teniendo en cuenta que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan en su plata de docentes.

Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA De la parte demandante Se ratificó en lo expuesto en la demanda y solicitó de manera adicional la suspensión del descuento con destino a salud sobre la pensión de jubilación y que fuera ordenada la devolución de lo que excede en el 5% de lo que se le ha venido descontando, pues tal conducta refleja una carga excesiva en su cancelación conforme a precedente del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De la parte demandada La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Delegado del Ministerio Público guardó silencio PARTE CONSIDERATIVA COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Los docentes pensionados por FOMAG deben realizar aportes al SGSSS en porcentaje del 5% de la mesada pensional, tal y como lo establece el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, o, por el contrario, dicho aporte se debe realizar en el porcentaje establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y adicionado por la Ley 1250 de 2008? ¿Los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben realizar aportes al SGSSS incluso en las mesadas adicionales de junio y diciembre? ¿En el presente asunto operó la prescripción trienal? TESIS DEL DESPACHO: Los docentes pensionados y afiliados a FOMAG deben realizar los aportes por concepto del servicio médico asistencial del 12.5% y 12% sobre la mesada pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 en consonancia a lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el art. 204 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, pues a partir del 27 de junio de 2003 fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, se debe entender como tácitamente derogada la norma especial consagrada en el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989.

De otra parte, en el presente asunto la prescripción decretada por el a quo consulta la normatividad sobre el tema.

HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se determina: Que la señora Aura Londoño Londoño en calidad de docente accedió a una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución 395 del 10 de diciembre de 2009, la cual ordenó descontar de cada mesada el 12%. Que efectivamente se le realizaron los descuentos por concepto de servicio médico asistencial superiores al 5% en las mesadas pensionales.

Que el 03 de marzo de 2016, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio del Quindío la devolución de 7%, del 12% del valor de los descuentos realizados por aportes a la salud; e igualmente solicitó la devolución completa del valor descontado de sus mesadas adicionales, petición que no fue respondida de forma escrita por la administración. La presentación de la demanda tuvo lugar el 19 de septiembre de 2016.

5. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, es menester señalar que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio - FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el fin de asumir las obligaciones prestacionales del personal docente.

En el artículo 5º numeral 2º de la referida Ley, se estableció como objetivo del aludido Fondo, garantizar la prestación de servicios médico asistenciales para el Personal afiliado, es decir que la norma establecía que por el simple hecho de que el docente se encontrara afiliado al fondo tenía el derecho a gozar de atención medico asistencial.

De igual manera, en su artículo 8º, en lo referente a los recursos constitutivos del fondo, estableció que uno de estos recursos, sería el aportado por cada uno de los pensionados equivalente al 5% de cada mesada pensional que pagara el Fondo. En ese orden de ideas, se puede colegir que la intención del legislador cuando creó al FOMAG, era que éste se hiciera cargo de las obligaciones prestacionales del personal docente y al mismo tiempo, garantizara la prestación de los servicios médico-asistenciales teniendo como recursos los aportes de los afiliados, de los pensionados, los realizados por la Nación, entre otros.

Así las cosas, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia en lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. Posteriormente, a través de la Ley 100 de 1993, en su artículo 143 inciso 2º, se estableció la obligación para todos los pensionados de realizar la totalidad de la cotización con destino a salud, establecida en el sistema general de salud.

La Corte Constitucional, en sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, al decidir sobre su constitucionalidad, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. Expresando lo siguiente: “En materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.

(Negrillas fuera de texto) (…) La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador.” (Negrillas fuera de texto) Es así como en el texto original del artículo 204 de la misma norma, se estableció que el monto de las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud sería máximo del 12% del salario base de cotización, al señalar: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.” (Negrillas fuera de texto) Posteriormente el texto fue modificado por la Ley 1122 de 2007, estableciendo que el porcentaje de dicha cotización sería del 12,5%, y a través de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el inciso segundo estableciendo que el porcentaje a aportar por parte de los pensionados sería del 12%.

Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera de texto) No obstante lo anterior, mediante la Ley 812 de 2003, el legislador dispuso: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

(Negrillas fuera de texto) (…)

ARTÍCULO 137. VIGENCIA La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga… todas las disposiciones que le sean contrarias.” El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6- La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado.

Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley del plan.

Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– sin que la norma establezca ninguna excepción –“corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”.

Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, estima el Tribunal que el régimen de cotización en materia de salud de los pensionados afiliados a FOMAG es el establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, advirtiendo la Alta Corporación, que dicha normativa se aplica también a los docentes pensionados con anterioridad a la vigencia de dicha disposición, y en tal sentido los porcentajes de descuento de la pensión para cubrir la contingencia de salud se encuentra ajustado a la legalidad. 5.2.

Por otra parte, el Tribunal procede a elaborar el estudio en lo referente al descuento efectuado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre las mesadas adicionales. La Ley 4ª de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo quinto, una mensualidad adicional a su pensión, dentro de la primera quincena de diciembre.

La Ley 42 de 1982, por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones, en su artículo séptimo hace referencia a la prohibición de cualquier tipo de descuento sobre la mensualidad adicional. La Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público, prohíbe nuevamente el descuento: “ARTÍCULO 5º.

A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del decreto 1843 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.(Negrillas fuera de texto) Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de Ley.” De la misma manera, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, beneficio contemplado en el artículo 15 numeral 2° literal b) de la Ley 91 de 1989 para los pensionados vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el asunto, expresó lo siguiente: “En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, `adicionalmente´ a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981–.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre `una mesada pensional´ (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y `30 días de pago de la pensión´ (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.” Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial anteriormente discurrido, observa la Corporación que, si bien es cierto que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 - contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente -, previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados de FOMAG, y dicha norma no contempla la realización de descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio de la Corporación, el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la posibilidad de descuentos sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la Ley 100 de 1993, no previó descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las normas anteriores (Leyes 42 de 1982, 43 de 1984), y posteriores (Decreto 1073 de 2002) expresamente consagran su prohibición, evidenciándose que ese ha sido desde otrora el querer del legislador.

Así las cosas, a partir del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, se debe entender como tácitamente derogada, la norma especial consagrada en el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989, por lo que, a partir de esa fecha no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre del personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CASO CONCRETO En el sub examine, a la titular de la pensión de jubilación, la señora AURA LONDOÑO LONDOÑO le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación en vigencia de la Ley 100 del 1993, por lo que en consonancia a lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el art. 204 de la Ley 100 de 1993, era viable que el demandado -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, realizara el descuento del 12.5 % y 12% sobre la mesada pensional, pero no sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, tal como quedó anteriormente discurrido.

De otra parte, se observa en los extractos de pago, que los descuentos se han efectuado en los porcentajes permitidos por la norma vigente al momento de la liquidación de los aportes, así como también se verifica que se han realizado descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. De acuerdo con lo expuesto, se determina que no se ajustan al ordenamiento jurídico: i) la Resolución 0395 del 10 de diciembre de 2009; ii) el acto ficto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición del 03 de marzo de 2016, en cuanto niegan la devolución total del valor del aporte por concepto de descuento para efectos de la prestación del servicio médico asistencial sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.

De otro lado, la Corporación constata que la prescripción decretada por el a quo consulta el periodo trienal, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y el articulo 151 C.P.L. En conclusión, para la Corporación la decisión del a quo debe confirmarse.

6. CONDENA EN COSTAS De otro lado, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP se condenará en costas en esta segunda instancia a la entidad demandada, en virtud a que el recurso de apelación interpuesto por ésta no prosperó, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Origen. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada por el trámite de la segunda instancia. La liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría del Juzgado de origen, al tenor del artículo 365 y 366 del C.G.P.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nº 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO RIGOBERTO REYES GÓMEZ