[pic] REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA CUARTA DE DECISIÓN- Magistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío, enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: JOSÉ DANIEL VARGAS DAZA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Radicado: 63-001-3333-754-2014-00147-01 007-002-2018 ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 7240 de octubre 5 de 2011, por la cual la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional – CASUR -, reconoce al Intendente Jefe (R) Sr. José Daniel Vargas Daza, asignación de retiro en el 85% al tenor de lo dispuesto en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al ente demandado reliquidar, la asignación mensual de retiro del Sr. José Daniel Vargas Daza, en el monto del 85% como lo establece el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 en el grado de Intendente Jefe que es inherente a la partida básica para todos los efectos y demás factores establecidos en artículo 100 ibídem, como son: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad.
Igualmente peticiona, que se ordene el pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo cancelado y la nueva liquidación desde el 3 de noviembre de 2011 a la fecha de la sentencia, debidamente indexadas y al reconocimiento de los intereses a que hubiera lugar en los términos señalados en los artículos 187 y 195.4 del CPACA.
1. FUNDAMENTO FÁCTICO En forma sucinta, los hechos de la demanda descritos son: - El actor ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 10 de Junio de 1986, posteriormente nombrado como Agente profesional, luego mediante Resolución No. 6050 de mayo 15 de 1995 es homologado al Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente; en el año 2000 ascendido al grado de Intendente y en el año 2009 mediante Resolución No. 2630 de septiembre 1º, fue ascendido al grado de Intendente Jefe. - Mediante resolución No. 2585 de Julio 28 de 2001 la Dirección General de la Policía Nacional a solicitud del señor José Daniel Vargas Daza, lo retira del servicio activo, sumando un tiempo de 25 años 8 meses y 29 días. - La Caja de Retiro de sueldos de la Policía Nacional, profiere la Resolución No. 7240 de Octubre 5 de 2011,que reconoce y ordena pagar con cargo al presupuesto de esa entidad la asignación mensual de retiro al I.J ( r ) José Daniel Vargas Daza, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partida legalmente computable a partir del 03/11/2011 aplicando los artículos 49 y 51 del Decreto 1091 de 1995 y parágrafo 2º del artículo 25 y 23 del Decreto 4433 de 2004.
2. NORMAS VULNERADAS Considera la parte demandante que el acto acusado vulnera los artículos 29, 53, 58 y 220 de la Constitución Nacional; Artículo 21 del C. S. T.; Artículo 2º de la Ley 4ª. De 1992; Artículo 7º parágrafo de la ley 180 de 1995; artículo 82 del Decreto 132 de 1995; Arts. 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990 y artículo 2º del Decreto reglamentario 4433 de 2004.
Como concepto de violación indica que CASUR no estaba facultada para aplicar el artículo 51 del Decreto 1091 de 1991, normativa anulada por el Consejo de Estado[1], incurriendo en falsa motivación, aplicación indebida y falta de aplicación del Decreto 1213 de 1990, como también, no era aplicable el artículo 49 del citado Decreto 1095 que señala las partidas a tener en cuenta en la liquidación de la referida prestación, al correr la misma suerte del artículo 51 ibídem, declarado nulo; sosteniendo a su vez, que no existe norma en el Decreto 1091 de 1995 aplicable para reconocer asignaciones de retiro[2].
Sostiene que la Resolución No. 7240 de 2011 es violatoria del artículo 7º de la Ley 180 de 1995[3] que garantiza preservar las prerrogativas del traslado de los agentes en servicio activo a la Carrera del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, señaladas en el Decreto 1213 de 1990, conservando los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros como la asignación mensual de retiro.
Considera que al trasladarse al Nivel ejecutivo quedó sometido al régimen para ese personal, salvo lo relativo a sus derechos y prestaciones, que no pueden desmejorarse, rigiéndose por los artículos 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990 que señalan … “ que a partir de los 15 años de servicio tiene derecho a la asignación mensual de retiro y un 4% más por cada año que exceda los 15 años; de igual mañera, las partidas computables para el reconocimiento y pago de la prestación, las que corresponden a la Prima de Actividad, Prima de antigüedad, Subsidio Familiar y Prima de Navidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 parágrafo de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto 132 de 1995”[4], desconociendo asimismo, el principio de progresividad en materia pensional al desconocer los anteriores factores para la liquidación de la pensión. Reitera que con el reconocimiento de la pensión, en el acto administrativo se consignaron los factores regulados en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que corresponden a prima de retorno a la experiencia, Subsidio de Alimentación, Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio y Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones, quebrantándose los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y de seguridad jurídica puesto que los Agentes de la Policía Nacional al ingresar por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, lo hicieron bajo la convicción de la obediencia administrativa frente a estos principios, respetándose los mandatos previstos en la Ley 4ª. de 1992, Ley 180 de 1995 –Art. 7º Parágrafo y Decreto 132 de 1995 Art. 82, no siendo procedente que el ingreso al Nivel Ejecutivo generaría desmejora en algunos requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, además de vulnerarse el principio de progresividad de las pensiones, debiéndose respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición para que sus prestaciones sociales sean desmejoradas.
Sostiene que nuestra legislación constitucional protege los derechos adquiridos y al estar reconocido su derecho, el acto administrativo demandado está incurso en vía de hecho, de carecer de base legal o jurisprudencial que justificara tal desafuero jurídico, quebrantando la Carta Política, la Ley y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscrito por nuestro País. Agrega, que la entidad demandada al aplicar erróneamente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al actor, ha incurrido en violación directa de preceptos legales al no aplicar los artículos 104 y 10 del Decreto 1213 de 1990 que consagra la asignación para el personal de agentes de la Policía Nacional, desconociendo a su vez la protección establecida en la Ley 180 y Decreto 132 de 1995, para el personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término legal establecido la parte demandada no contestó la demanda de la referencia. 1.4. SENTENCIA APELADA[5] El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Hace un recuento normativo y jurisprudencial para el caso objeto de estudio, bajo la aplicabilidad de los principios de favorabilidad e inescindibilidad en materia laboral Estimó que el actor pretende que se le aplique dos normas a la vez, esto es, en cuanto a que el reconocimiento de la asignación de retiro debe hacerse teniendo en cuenta el salario devengado en el grado de intendente Jefe, el cual es propio del Régimen laboral del nivel ejecutivo previsto en el Decreto 1091 de 1995, pero además, que se sume como factor salarial los factores señalado en el artículo 100 de la Ley 1213 de 1990[6].
Del estudio realizado al presente asunto por el Juez a quo, éste tuvo en cuenta el cuadro comparativo[7] que en su momento realizó la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], con respecto a los factores salariales previstos en los Decretos 1091 de 1995 y 1213 de 1990, observando que del cuadro comparativo entre Agentes y Subintendentes de la Policía Nacional, realizado para el año de 1994, era más beneficiosos para quienes de agentes de la Policía se homologaron al nuevo nivel ejecutivo, pues sus ingresos para esa época pasaron de un total de $285.000.oo a $470.263.oo y que de aplicarse en su conjunto el Decreto 1213/90, implicaría perjudicar la situación del demandante, siendo más beneficioso el régimen aplicable en la resolución atacada, puesto que aceptar las pretensiones del actor, lesionaría el principio de inescindibilidad de la ley, por cuanto implicaría crear una tercera norma, no siendo competencia de ese Juzgado.
Concluyó que la parte demandante no logró demostrar que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que regulan la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional le eran desfavorable. Como colofón negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
1.5. LA APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación[9], manifestando que el Juzgado de instancia vulneró el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado, por cuanto las pretensiones de la demanda son claras al solicitar la nulidad parcial de la Resolución No.7240 de octubre 5 de 2011, que reconoció la asignación de retiro del actor al aplicar la entidad en forma ilegal el Decreto 1091 de 1995 aunque en forma genérica, pero aplica el artículo 51 que establecía el reconocimiento de la asignación de retiro y el artículo 49 ibídem, que establecía las partidas computables.
Aduce que los referidos artículos no podían ser aplicados porque desde el 30 de diciembre de 2004, habían sido derogados por los artículos 25 parágrafo y 23 del Decreto 4433 de 2004, decreto que aplicó para el reconocimiento de la prestación, siendo ilegal porque violaba la ley marco 923 de 2004 al prohibir la aplicación al personal que se encontraba en servicio activo o al momento de su expedición; prohibición que posteriormente llevó a la nulidad de todos los artículos que regularon aspectos de asignación de retiro y pensiones del personal de Oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Nivel Ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional activos al momento de vigencia de la ley marco, concluyendo que la sentencia no resolvió por qué debe mantenerse en la vida jurídica un acto administrativo que está soportado en los artículos 51 y 49 del Decreto 1091 de 1995, ya derogados, ni resolvió la ilegalidad de la aplicación de los artículos 25[10] parágrafo y 23 del Decreto 4433 de 2004.
Luego sostiene, que la violación del principio de inescindibilidad de las normas aplicado por el a quo, no tienen sustento legal, porque fue la voluntad del legislador ordinario que ordenó la manera como se reformaría la carrera del personal, con el fin de incentivarlos a la profesionalización, por tanto, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer la asignación de retiro al actor en el porcentaje que ordena el artículo 104 y las partidas del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, como son, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad.
1.6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.6.1 Las partes no se pronunciaron y el Ministerio público no conceptuó. II. CONSIDERACIONES La Corporación considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de las partes y el ejercicio del derecho de postulación. De otro lado, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso de primera instancia fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar la Sala, ¿Si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas por el actor con base en el Decreto 1213 de 1990[11], pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 15 de mayo de 1995 en el grado de subintendente? Considera la parte actora que la violación del principio de inescindibilidad de las normas aplicado por el Juzgado de instancia, no tiene sustento legal porque fue la voluntad del legislador ordinario que ordenó la manera como se reformaría la carrera del personal de Policía, con el fin de incentivarlos a la profesionalización.
2.2. TESIS DE LA SALA Considera esta Corporación que la homologación al nivel ejecutivo del demandante José Daniel Vargas Daza, en materia salarial resulta más beneficiosa al superarse las condiciones mínimas que dispuso el legislador, debiéndose someter íntegramente a su reglamentación, no siendo dable la aplicabilidad de los artículos 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990 más la asignación básica en el cargo de Intendente Jefe como éste lo pretende, puesto que de las pruebas aportadas no demuestra el desmejoramiento de su situación salarial y prestacional con el ingreso al Nivel Ejecutivo. 2.3 ANÁLISIS DE LA SALA A fin de dar sustento a la tesis que adopta la Sala con respecto al problema jurídico planteado, se procederá a efectuar el i) Marco normativo del régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (ii) y el caso concreto. 2.3.1 Marco normativo del régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
En primer lugar, el artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa.
El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Como soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª. de 1992[12], y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública.
La Policía Nacional se rige por los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990[13] por medio de los cuales se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, en el artículo 1º la definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.
Posteriormente, mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 1993[14], se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada Ley, se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo, al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del Artículo 35 de la ley 62 de 1993.
El Congreso de la República, mediante la Ley 180 de 1995, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para "Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo ( ) a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa". Entre otros aspectos, se dispuso que las facultades extraordinarias también se extendieran a la determinación de las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del referido nivel.
Señaló el parágrafo del artículo 7 ibídem: “PARÁGRAFO: La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresan al Nivel Ejecutivo” Así entonces, mediante la Ley 180 de 1995 (enero 13),[] el Congreso de Colombia, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de turno, para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"; y a su vez, el Decreto 132 de 1995 (enero 13) reguló la carrera del Nivel Ejecutivo, estableciendo los grados y tiempos mínimos en los grados para el ascenso; esta norma fue modificada por el Decreto 1791 de 2000, mediante facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 578 de 2000.
Respecto a la filosofía de profesionalización que inspiró la creación del referido nivel en la Policía Nacional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho: “Se considera que el Legislador bien podía proceder, como lo hizo, otorgando una protección especial al personal en servicio activo de la Policía nacional que ingresara al nuevo nivel ejecutivo, ya que de no hacerlo sería difícil tal movimiento de personal.
La protección señala que no puede discriminarse ni desmejorarse, en ningún aspecto, la situación actual de dicho personal, se entiende que en lo compatible.”[15]. En tal sentido, ya en cuanto a la regulación emitida para desarrollar el Nivel Ejecutivo, indicó: “En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley 180 de 1992 (sic), en la cual se modificó el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, incluyendo al Nivel Ejecutivo como parte integrante de la Policía Nacional y revistiendo nuevamente al presidente de la República para desarrollar esta carrera, previendo expresamente, y en concordancia con los artículos 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992, una especial protección para el personal que atendiendo el llamado institucional, pasara de los escalafones de suboficiales, agentes o del personal no uniformado a la carrera del Nivel Ejecutivo.
En efecto el artículo 7º de la citada norma dispuso: “ De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por el término de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: 1.
Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, Personal no Uniformado y de incorporación directa (…) Parágrafo: La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” (Destaca la Sala) Por su parte el Decreto 132 de enero 13 de 1995, que desarrolló la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, reguló el ingreso de personal uniformado de la Policía Nacional a su Nivel Ejecutivo en las condiciones que fijó, el retiro y causales en dicho nivel, a la vez que en su artículo 82 volvió a repetir una protección para dicho personal cuando expresó: “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (Resalta la Sala).
Este Decreto fue derogado por el Decreto 1791 del 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” (…). Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe[16], confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que se pueden desconocer.
(…). Ahora, los Decretos que en lo sucesivo se expidieran con el fin de regular tal prestación, debían, como mínimo, conservar las condiciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213, en lo que a la pensión en comento se refiere, so pena de desconocer la especial protección que brindaron las normas primigenias que consagraron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
(…) (Negrilla y subrayas del Tribunal). En ese orden se tiene que las normas posteriores que contemplaron la prestación en estudio, no sólo protegieron las condiciones prestacionales con que venían los miembros que ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en lo que a la pensión por muerte en actos especiales del servicio se refiere, sino que las mejoraron toda vez que dicha prestación se reconoce sobre el 100% de las partidas computables cualquiera que fuera el tiempo de servicio, lo cual guarda armonía con la constitución y las leyes laborales, en cuanto obligan al empleador a conservar unos beneficios mínimos sobre los cuales puede agregar mayores y mejores prerrogativas, pues lo que es prohibido son las desmejoras.”[17] De forma reciente y respecto a los diferentes pronunciamientos judiciales sobre las disposiciones jurídicas que han pretendido regular el régimen pensional y de la asignación de retiro de quienes siendo suboficiales y agentes fueron homologados al nivel ejecutivo ha dicho:[18] “En efecto, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar.
Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional”, con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indicó: “ARTÍCULO
10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” En esa línea, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró la exequibilidad del parágrafo, de donde se infiere lo siguiente: i. El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario. ii.
La sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido. iii. La Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: “(…) Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido[19] sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título.
Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.
(Negrilla de la Sala). Con la referida providencia esta Corporación, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco.
El 12 de abril de 2012 la Sección Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente 1074-2007, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a la legalidad del parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004[20], resolviendo declarar su nulidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) En las anteriores condiciones, se observa que la disposición acusada, es contraria a las previsiones del inciso segundo del numeral 3.1., del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, según el cual: (…) E igualmente desconoció la obligación contenida en el mismo artículo 3º numeral 3.9, según el cual debía establecer un régimen de transición que reconociera las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a acceder al derecho de pensión o asignación de retiro y al no establecerlo desconoció igualmente la disposición que se acaba de transcribir.
(…) En la misma providencia, se consideró que parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, al modificar el tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas, esto es, estableció un tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia de 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años y en cuanto a las causales de retiro diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores las había establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía de respetarse para quienes se encontraran en servicio activo al momento de entrar en vigencia la ley 923 de 2004.
En esa misma providencia, se determinó que: I. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley Marco No. 923 de 2004. II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el nivel ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un Régimen de Transición. IV. Conforme a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.” Actualmente y en uso de las facultades constitucionales y legales contenidas en la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", el cual respecto al régimen de transición para el personal homologado de nivel ejecutivo contempló lo siguiente: “Artículo 1.
Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 01 de Enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas.” En otro pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la situación salarial y prestacional del personal de agentes que ingresaron al nivel ejecutivo, en sentencia del 31 de enero de 2013, No. interno 07682012, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, se consideró que: “la prohibición de no desmejoramiento que se estableció para el personal que se sometiera a la pluricitada homologación, se refiere a las condiciones de cada régimen en conjunto, y no comparado aisladamente los factores que lo componen.
Así, aplicando el principio de favorabilidad a cada factor del régimen se crearía un tercer régimen compuesto por lo más beneficioso de cada uno, "Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales".
Luego en un caso similar al presente asunto, esa alta Corporación, en decisión de septiembre 9 de 2015[21] consideró: “Según da cuenta el acto acusado, la actora como Agente y Suboficial de la Policía Nacional se le aplican las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990[22] y durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995[23].
Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normativa que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras la actora permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.
En el presente asunto no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende la parte actora, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los Agentes y Suboficiales dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 y para el Nivel Ejecutivo consagrado en el Decreto 1091 de 1995.
(Lo subrayado fuera de texto) Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa (Decreto 1091 de 1995[24]) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2008, expediente 3021-04, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, así como los eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros.
En dicha providencia sostuvo lo siguiente: “(…) Si bien es cierto el nuevo régimen salarial y prestacional eliminó algunos beneficios, como la prima de antigüedad y la retroactividad de cesantías, que aún se conservan en el antiguo, es de anotar que introdujo ventajas a nivel salarial que no se compensan con el anterior; las que, de acuerdo con lo dicho, fueron percibidas por el actor a partir del 04 de febrero de 1997.
En virtud del principio de inescindibilidad de la Ley no es jurídicamente viable conceder beneficios de uno y otro régimen para obtener de cada uno lo mejor, como sería permitir que un funcionario perteneciente al nuevo régimen de la Procuraduría General continuara gozando de la retroactividad de cesantías, beneficio que fue eliminado de su regulación. El establecimiento de cargos y la determinación de su remuneración y beneficios prestacionales no es facultativo de los funcionarios y empleados a quienes se aplica, por el contrario, su determinación es normativa, por ello se habla de vinculación legal y reglamentaria.
El acceso a un determinado cargo lleva implícitas unas consecuencias que previamente están reguladas y deben ser acatadas en su integridad. […] Concluir que el acceso a un cargo cuya denominación y remuneración se encuentra establecida sólo en el régimen nuevo aplicable a los trabajadores de la Procuraduría General de la Nación implica someterse al régimen anualizado de cesantías, no vulnera los derechos adquiridos del actor, por cuanto, al haberse modificado la situación existente al momento de selección del Decreto 51 de 1993 y haber accedido a beneficios salariales contemplados en otra normatividad, él se ubicó en una situación salarial y prestacional diferente, que obedece a otro sistema de remuneración, dentro del cual, se reitera, no se garantiza la posibilidad de acceder a las cesantías de manera retroactiva.”[25] Significa que, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales.
Destaca la Sala que mientras en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 se estableció el régimen retroactivo de cesantías, en el Nivel Ejecutivo -Decreto 1091 de 1995[26]-, está el régimen anualizado, determinando que a la fecha del traslado se reconocería el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello.
En efecto el artículo 50 ibídem, señala:
ARTÍCULO 50. CESANTÍAS. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación.
PARÁGRAFO. Al momento del retiro la cesantía será reconocida y pagada por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para lo cual al final de cada mes, la Policía Nacional girará al mismo, la doceava (1/12) parte de la cesantía causada y liquidada con base en la nómina pagada, con destino al Fondo de Cesantías, para ser manejada en cuenta individual a nombre de cada uno de los beneficiarios.
De lo anterior se colige tal como lo ha señalado esta Corporación que en virtud del principio de inescindibilidad de la Ley no es jurídicamente viable permitir que un funcionario que voluntariamente se trasladó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995 y, en el cual se consagró el sistema de cesantías anualizado que continuara gozando del sistema de retroactividad de las cesantías consagrado en el Decreto 1212 de 1990, toda vez que este beneficio fue eliminado de su regulación. En conclusión del análisis de esta situación en relación con el nuevo régimen salarial y prestacional adquirido por parte del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no puede comprenderse bajo la óptica de agregar o establecer derechos más beneficiosos que no se encuentran consagrados en este régimen, de lo contrario, se podría quebrantar el principio de inescindibilidad de las normas.
Por tal razón, el análisis del contenido de estos regímenes debe hacerse en forma integral, con el fin de determinar si las nuevas condiciones adquiridas son más beneficiosas con respecto al régimen que tenían estos servidores (Decretos 1212 y 1213 de 1990). Significa que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el presente asunto, teniendo en cuenta que el actor fue homologado al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculada hasta el 17 de diciembre de 2012, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 6 de julio de 2012, presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el Régimen de Agentes y Suboficiales.
(Lo subrayado fuera de texto) Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, empero, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de mayo de 1995.
Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por la interesada, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios. También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no lo favorecieron, pero que, por otros aspectos es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo.
En relación con el régimen de cesantías, tampoco se puede acceder a lo reclamado por la interesada, so pena de violar el principio de inescindibilidad. Así las cosas, la actora se benefició ampliamente al cambiar del rango de Suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que la actora reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes y Suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. 2.3.2 Caso Concreto.
Como quiera que el tema abordado en las sentencias antes transcritas es aplicable del caso sub examine, esta Sala de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, así como de lo probado en el proceso, observa que: a) El demandante prestando sus servicios como Agente de la Policía Nacional pasó al nivel ejecutivo en el cargo de subintendente de conformidad con lo previsto en el Decreto 132 de 1995[27]. b) Conforme a lo plasmado en la Resolución 006050 de mayo 15 de 1995[28] la incorporación como subintendente requería de una previa condición de agente.
Lo anterior, bajo el entendido que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 132 de 1995,… “Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. ( …)” c) Posterior a ello, a solicitud propia, el Intendente Jefe de la Policía Nacional Sr. José Daniel Vargas Daza, fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 02585 del 28 de Julio de 2011 y luego la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 007240 de octubre 05 de 2011, reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables efectiva a partir del 3 de noviembre de 2011 al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes en la materia. d) Como factores prestacionales se tuvieron en cuenta: Sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. e) La parte actora acude a la Jurisdicción contenciosa administrativa para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo contentivo de la Resolución No. 7240 de octubre 5 de 2011, por la cual la Caja de Retiro de la Policía Nacional, le reconoce la asignación mensual de retiro en el 85% del salario básico al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y demás normas concordantes en la materia; mostrando su inconformidad, por cuanto el reconocimiento de la asignación de retiro, debía realizarse con fundamento en los artículos 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990, que incluye la prima de actividad, la prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de navidad. f) En sentencia el Juez a quo, sostuvo que en este asunto la homologación se efectuó bajo la vigencia de los Decretos 41 y 262 de 1994, como también del Decreto 132 de 1995, los cuales tenían como advertencia la prohibición de desmejorar las condiciones laborales y prestacionales del actor, siendo el Decreto 1213 de 1990 la normativa que debía de aplicarse, surgiendo la duda sobre qué cuerpo normativo le era más favorable al actor, concluyendo…“que en virtud de los principios de favorabilidad laboral y de inescindibilidad de la ley, no es viable conceder las pretensiones del actor, por cuanto analizado en conjunto el cuerpo normativo, de cada uno de los decretos 1213 de 1990 y los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en su pretensión que se reconozcan nuevos factores salariales y posteriormente se liquide la asignación de retiro, le es más favorable estos últimos, por cuanto conceder las pretensiones del actor, a saber que se tome el sueldo básico asignado como intendente jefe (propio del decreto 1091 de 1995) y los factores salariales de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar (propias del Decreto 1213 de 1990 que fueron eliminadas o modificadas en el Decreto 1091 de 1995) implicaría crear una tercera norma que violaría el principio de inescindibilidad de la ley”[29]. g) La parte actora, inconforme con la decisión de instancia, recurre en apelación, argumentando que en materia de reconocimiento y reliquidación de asignaciones de retiro del personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, siempre se ha aplicado los Decretos 1212 y 1213 de 1990, según fuera la situación del policial al momento de su homologación, sin que exista norma para reconocer asignaciones de retiro en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. h) Sostuvo que la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado, por cuanto las pretensiones de la demanda son claras al solicitar la nulidad parcial de la Resolución No. 7240 de 201, que reconoció la asignación de retiro al actor, aplicando en forma ilegal el decreto 1091 de 1995, aunque en forma genérica, pero aplica el artículo 51 que establecía el reconocimiento de la asignación de retiro y el artículo 49 que establecía las partidas computables, normativa derogada por los artículos 25[30] parágrafo y 23 del Decreto 4433 de 2004. i) El actor aduce que lo que pretende es que se mantenga el grado de intendente jefe que es inherente a la partida básica que se debe tener para computar, más los otros factores establecidos en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, como lo es, la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y 1/12 de la prima de navidad, por cuanto la voluntad del legislador ordinario, es de obligatoria observancia y ha sido mantenida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en forma consolidada y reiterada para acceder a las reclamaciones de reconocimiento y reliquidaciones de asignación de retiro.
Ahora bien, acogiendo el criterio del Consejo de Estado en la decisión de septiembre 9 de 2015, ya referenciada, para un caso similar con el presente y haciendo suyas sus consideraciones, no hay discusión alguna … que con el nuevo régimen salarial y prestacional adquirido por parte del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no puede comprenderse bajo la óptica de agregar o establecer derechos más beneficiosos que no se encuentran consagrados en este régimen, de lo contrario, se podría quebrantar el principio de inescindibilidad de las normas.
Por tal razón, el análisis del contenido de estos regímenes debe hacerse en forma integral, con el fin de determinar si las nuevas condiciones adquiridas son más beneficiosas con respecto al régimen que tenían estos servidores (Decretos 1212 y 1213 de 1990)”. En la misma decisión, se adujo que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en dicho asunto, teniendo en cuenta que el actor fue homologado al Nivel Ejecutivo, y desde la fecha de su vinculación hasta el retiro no manifestó reparo alguno, caso similar, nos ocupa en esta actuación, puesto que del material probatorio arrimado al expediente el señor José Daniel Vargas Daza, fue homologado de Agente al grado de subintendente al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995[31] y su retiro se produjo por solicitud propia y concedido mediante la Resolución No. 02585 del 28 de Julio de 2011 y a través de la Resolución No. 007240 de octubre 5 de 2011 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoce y ordena pagar con cargo al presupuesto de esa entidad, la asignación mensual de retiro[32] En la decisión objeto de apelación, el señor Juez a quo, tuvo la oportunidad de reproducir un cuadro comparativo de los factores reconocidos en uno otro régimen prestacional para el personal de agentes y suboficiales de la Policía Nacional, tomado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de febrero 13 de 2014[33], que analiza el beneficio que reportó para los agentes que se homologaron al nuevo nivel ejecutivo, como también se estableció que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, empero, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Agente, por lo que, notándose que en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de mayo de 1995, encontrando la Sala que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios al actor.
También esa alta Corporación[34], precisó que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no lo favorecieron, pero que, por otros aspectos es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. Finalmente con respecto al régimen de cesantías, tampoco se puede acceder a lo reclamado, so pena de violar el principio de inescindibilidad.
Por consiguiente, estima esta Corporación que la homologación al nivel ejecutivo del demandante José Daniel Vargas Daza, resultó en materia salarial más beneficiosa al superarse las condiciones mínimas que dispuso el legislador, debiéndose someter íntegramente a su reglamentación, no siendo dable la aplicabilidad de los artículos 104 y 100 del Decreto 1213 de 1990 más la asignación básica en el cargo de intendente jefe como éste lo pretende, máxime, si dentro de las prueba aportadas por el demandante, no demostró el desmejoramiento de su situación salarial y prestacional con el ingreso al Nivel Ejecutivo, en la disminución y supresión de algunos de los factores que se encuentran previstos en el Decreto 1213 de 1990, argumento que como atrás quedó visto no evidencia la violación de la prohibición de desmejora y por el contrario desconoce el principio de inescindibilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral.
EN CONCLUSIÓN, la decisión administrativa que se cuestiona en su legalidad no contraviene los mandatos legales que prohíben discriminar y desmejorar la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo (Ley 180 de 1995 art 7, Decreto 132 de 1995 art 82), puesto que los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, son los establecidos para el régimen ejecutivo de la Policía Nacional que se le han aplicado desde su ingreso al grado de subintendente.
3. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los arts. 188 del CPACA y 365 numeral 4 del CGP, al confirmarse la decisión materia de apelación, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, liquidación que estará a cargo del Juzgado de instancia a través de su Secretaría. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 14 de junio de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 188 del CPACA y 365 numeral 4º del C.G.P., se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante. Su liquidación deberá realizarse por la Secretaría del Juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Cuarta Ordinaria, según Acta Nº 002 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, RIGOBERTO REYES GÓMEZ LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO | |Creado por la ley 2 del 07 de enero9 de 1966 | | | |ARMENIA QUINDÍO – SIST. ORAL | | | |CONSTANCIA DE EJECUTORIA | | | |La providencia que antecede, quedó legalmente | |ejecutoriada el día_____ de __________________________| |del año_______ | | | |Armenia Quindío _______ de_______del año______________ | | | |Secretaria General | ----------------------- [1] C.E. Sección: SEGUNDA- 14/02/2007.- Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.- Norma demandada: Solicita a esta Corporación se declare la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante decreto 132 de 1995.- Demandante: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ. [2] Fs. 130 [3] ARTÍCULO 7o.
De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.
Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso - Formación - Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición. 2.
Modificar el Decreto 2584 de 1993, "Reglamento de Disciplina y Ética para la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Ámbito de aplicación; ) Atribuciones disciplinarias; c) Autoridades con atribuciones disciplinarias; d) Procedimiento. 3. Modificar el Decreto 354 de 1994, "Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional", en los siguientes aspectos: a) Destinatarios; b) Evaluación; c) Clasificación y reclamos. 4.
Modificar el Decreto 041 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro. 5. Modificar el Decreto 262 de 1994, "por el cual se modifican las normas de Carrera de Personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en los siguientes aspectos: a) Suspensión; b) Retiro.
PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. [4] Fs. 134 [5] Fs. 179 [6]
ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.
En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia>. [7] Fs. 187 ss. [8] C.E. Sección Segunda.
Febrero 13 de 2014, rad. 250000-2335-000-2012- 00991-01 C.P. Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. [9] Fs. 193 ss. [10] Declarado nulo con posterioridad. [11] Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente. [12] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [13] Por los cuales se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, respectivamente. [14] Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. [15] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de 1º de noviembre de 2005, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicado 2001-6432-01. [16] Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de 2005.
MP. Jaime Córdoba Triviño) [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, 26 de noviembre de 2009, Rad. 11001032500020050023701(10024-05). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de febrero de 2016, radicación 20110013, CP. Sandra Lizeth Ibarra Vélez. [19] Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. [20] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública [21] Radicación número: 250002342000201305457 01.-- Número Interno: 2358- 2014.- Actora: HENNIT DEL PILAR HERRERA CABALLERO.- Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. [22] Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente. [23] Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional [24] Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional [25] Sentencia de 9 de octubre de 2008; expediente 3021-04;
M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. [26] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. [27]
PARÁGRAFO 2 o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo. [28] Fs. 12 [29] Fs. 181 [30] Posteriormente declarado nulo. [31] Fs. 13 ss. - Resolución No. 006050 de mayo 15 de 1995 [32] Fs. 3 ss. [33] Fs 187 - Sección Segunda Subsección B Rad. 25000-2325-000-2012-00991- 01 CP.
Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [34] Radicación número: 250002342000201305457 01.-- Número Interno: 2358- 2014.- Actora: HENNIT DEL PILAR HERRERA CABALLERO.- Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.