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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3331-702-2012-00573-01

Reporting judge: Rigoberto Reyes Gómez

[pic] REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala de Decisión Cuarta - Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Armenia Quindío, enero veinticuatro (25) de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Claudia Janeth Rendón Barrero Demandado: La Nación –Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y otro.

Radicado: 63-001-3331-702-2012-00573-01 013-002-2018 ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de Julio catorce (14) de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora Claudia Janet Rendón Barrero, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de: 1. PRETENSIONES - DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 025 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2011, signado por el señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, Juez Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío), por falsa motivación y desviación del poder. - En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reintegrar y sin solución de continuidad al cargo que ostentaba la accionante hasta el 02 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue declarada insubsistente por el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida (Quindío). - Se RECONOZCA a la actora todos los emolumentos (sueldos, primas, reajustes, vacaciones), dejados de percibir desde el 02 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la sentencia con intereses y la debida indexación, es decir, PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE. - Se CONDENE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de los PERJUICIOS MORALES PUROS O SUBJETIVADOS, por el daño antijurídico ocasionado a la actora por la decisión y expedición irregular de la RESOLUCIÓN No. 025 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2011. - Se RECONOZCA a la actora los PERJUICIOS MATERIALES sufridos en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, dado a que debió contratar los servicios profesionales de un profesional del derecho, a fin de impetrar la acción contenciosa, donde se fijaron como honorarios SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000). - Que se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a dar cabal cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Decreto 01/84. 1.2 Fundamento fáctico Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 La señora Claudia Janet Rendón Barrero estuvo vinculada como Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida (Quindío), desde el ocho (08) de febrero de 2010, sin ninguna novedad hasta que una de sus compañeras Ana María Varela Pérez, acogiendo los postulados de la Ley 1010 de 2006, decidió denunciar al Juez Oscar Fernando Montalvo Fierro, titular del mencionado despacho, por ACOSO LABORAL. 1.2.2 Posteriormente, el 26 de septiembre de 2011, la señora Claudia Janet Rendón Barrero, acudió ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA -SALA DISCIPLINARIA DEL QUINDÍO, a elevar queja en contra de su JEFE INMEDIATO, por ACOSO LABORAL. 1.2.3 El 02 de diciembre de 2011, el Juez titular del referido Despacho Oscar Fernando Montalvo Fierro, mediante Resolución No. 025, declara insubsistente el nombramiento de Claudia Janet Rendón Barrero, en el cargo de secretaria en provisionalidad que ocupara en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío, apartándose de lo establecido por la Ley 1010 de 2006, situación que contraría los fines del Estado. 1.2.4 Manifiesta la actora que recibió llamada de la señora Vilma del Rocío Revelo Moreno, quien indicó que ella también había sido víctima del mismo juez, y que enviaba copia de las denuncias ante el Tribunal de Nariño, donde había sido DESTITUIDO por ACOSO LABORAL del cargo como Juez, pues fue confirmado el 2 de febrero de 2012 por el Consejo Superior de la Judicatura. 12.5 Que las denuncias o quejas promovidas van en curso, sin que para esa fecha se haya proferido decisión de fondo, mientras que el Juez venía laborando; anotando que su persecución se ensañó más cuando, denunció y declaró en la investigación de Ana María Varela. 1.2.6 Finalmente señala que la entidad demandada cuando se encontraban en la etapa de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 157 Judicial para asuntos Administrativos, pretendía conciliar, pero faltaba aval de Bogotá. 1.3 Fundamento de derecho La parte actora fundamenta la demanda en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4,5, 13, 25, 29, 42, 44, 48, 84, 95 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1010 de 2006, Ley 361 de 1997 y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual Quinta de Decisión - Considera que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por vulnerar preceptos constitucionales y legales, al desconocer la obligatoriedad de la protección del trabajador frente al acoso laboral, como lo establece el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, por cuanto la actora fue declarada insubsistente tres meses después de haber rendido testimonio en contra de su superior ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a raíz de los abusos verbales, matoneo contra la subalterna, usando palabras obscenas, gritos y maltratos como no permitirle ir a “orinar” sino cuando éste la diera permiso, al igual que otras actuaciones que atentaban contra su dignidad, libertad y el derecho al trabajo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1 La parte demandada, en su oportunidad contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte actora, considerando que no adeuda nada a la demandante, por cuanto como se manifestó en los hechos, las prestaciones sociales y las cesantías fueron reconocidas y pagadas dentro de los términos establecidos en la Ley.

Aduce que la demandante fue nombrada en provisionalidad, circunstancia que no le ofrece ninguna estabilidad laboral, entrando a sustentar este dicho con pronunciamientos del Consejo de estado[1]. En relación con el acto administrativo demandado, sostiene que el mismo fue expedido dentro del marco legal, acatando las normas especiales que rigen la materia[2], sosteniendo que quien entre a ocupar un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, no solo puede ser desvinculado discrecionalmente, sin que sea necesario motivar la decisión, sino que además, puede ser removido en cualquier momento conforme a la ley, sin que se entienda porqué la actora invoca la falta de motivación como un derecho presuntamente vulnerado, si en el acto administrativo demandado se hacen las apreciaciones del porqué de dicha declaratoria, fundamentando cada uno de los puntos por los cuales se decide declarar insubsistente a la demandante, cuya decisión nada tiene que ver con actos constitutivos de acoso laboral, sino que los llamados de atención se encontraban encaminados a mejorar la productividad, eficiencia y efectividad del Juzgado. 2.

Del llamado en garantía: El señor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, fue llamado por la entidad demandada en garantía, y una vez vinculado, se pronunció a través de apoderada judicial[3], solicitando que no se atienda lo pedido por la parte actora, por cuanto la Resolución No. 025 de diciembre 2 de 2011, se promulgó en legal forma y el sustento legal que invoca la demandante no se adecua a lo indicado por el artículo 11 numeral 1 de la ley 1010 de 2006, por cuanto la norma señala como requisito sine qua non para que carezca de todo efecto la destitución, la verificación de la ocurrencia de los supuestos hechos puestos en conocimiento por la quejosa.

4. SENTENCIA APELADA En síntesis, el Juzgado de primera instancia[4] negó a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto de la referencia no fue posible verificar la ocurrencia de las conductas que para la actora constituían acoso laboral, entendiendo que la argumentación jurídica dispuesta en el acto administrativo acusado se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desprende que la declaratoria de insubsistencia tuvo como objeto el mejoramiento del servicio con fundamento en lo preceptuado en los artículos 85 numeral 19, 101 numerales 2 y 3; 153 numerales 1, 2 y 20,149 numeral 9 de la ley 270 de 1996 y el artículo 8 de la ley 1010 de 2006; artículos 146, 150 y 155 del C. de P. Civil y artículo 48 numeral 46 del C.D.U., que disponen deberes, impedimentos y recusaciones, así como conductas disciplinables en las que incurrió la actora en el desarrollo de sus funciones, por lo que desestimó la causal de nulidad.“ de la norma en que debía fundarse el acto acusado” invocada por la parte actora Finalmente, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme al recaudo probatorio obrante en el proceso, no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora considera que el Juzgado de instancia al momento del análisis tanto normativo como probatorio para arribar al fallo recurrido y amparado solo en retórica inaplicable al caso, se apartó de los tres principales momentos que conducen a la ilegalidad expresa del acto y que debió analizar el fallador, en cuanto a (i) La preexistencia de la normativa aplicable al caso concreto -Ley 1010 de 2006[5]- (ii) La existencia de una medida preventiva contemplada en el artículo 9° Inc. 2° de la ley 1010 de 2006[6] y (iii) de la Actuación que de ser ejecutada como así sucedió, el (02-12-2011, según Resolución No. 025, objeto de controversia) era violatoria de todo precepto constitucional, como lo contempla el artículo 6° de la Carta Política[7].

Asimismo, se pronunció sobre el defecto material o sustantivo, considerando que el Juez de conocimiento, desvió el sentido Problema jurídico, pues este, radicaba en evidenciar si la Resolución No 025 del 02-122011, emitida por el Señor Juez Oscar Fernando Fierro, había sido aplicada dentro de los términos de la protección especial o garantías contra actitudes retaliatorias contempladas en el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, respecto de la denunciante o accionante o, si por el contrario, ya habían transcurrido los seis (6) meses que cobijaba a la actora.

Igualmentemente, alude a que la ley 909 de 2.004, no es aplicable para el caso sub examine, por tratarse de una normativa aplicable de manera supletoria para la Rama judicial, pues esta tiene su propio régimen de carrera, por disposición del artículo 3 de la ley en comento. Además, que el Juez de conocimiento, desconoció pruebas que emergen directamente del nexo causal de los hechos, que rompe con todos los esquemas del debido proceso y en sí mismo, generan un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, aplicable al momento que transcurre, esto es, desde que se instaura la denuncia y el momento en que se genera el acto o resolución que causa el daño; pasando a ejemplificar, que mal haría el “juez penal dejando libre al que luego de (infringir la ley) por cometer acceso carnal violento, le arrima al proceso un cúmulo de carticas que le envió a la víctima posterior al hecho”.

Agrega, que tal olvido u omisión de realizar la valoración del acervo probatorio, aplicable al momento de los hechos, se encuadra o genera otra de las figuras que jurisprudencialmente[8] han denominado defecto fáctico por la no valoración de las pruebas, siendo aplicable al presente asunto.[9] Igualmente, refuta la valoración de las pruebas que debían ser excluyentes, al no estar revestidas de legalidad… “por haber sido emitidas dentro del término del fuero que tiene todo denunciante de acoso laboral, las mismas debieron ser excluidas y por lo tanto no ser utilizadas como así se hizo para llegar a una decisión de fondo, como es el caso de los oficios que refiere incasablemente el A-quo, estos son: 2.- Memorando enviado por el Señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en contra de la hoy recurrente el 04 de Noviembre de 2011.

Memorando enviado por el Señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en contra de la hoy recurrente el 11 de Noviembre de 2011. Memorando enviado por el Señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en contra de la hoy recurrente el 15 de Noviembre de 2011. Denuncia Disciplinaria Instaurada por el Señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en contra de la hoy recurrente, el 18 de abril de 2012, según el señor juez por todos los expedientes que el mismo aducía que estaban mal diligenciados, Investigación Disciplinaria Rdo. 2015-00098, la que fue archivada por no encontrar mérito para continuar con la investigación el 03 de marzo de 2016”.

Considera que lo anterior constituye una “vía de hecho”, la que en si misma refiere unos requisitos para que se configure “el defecto fáctico” ante la no exclusión de pruebas ilícitas, para la cual hace alusión a la sentencia SU 159 de 2002 de la Corte Constitucional[10].

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1 Parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, reitera los argumentos expuestos en su escrito de apelación y en todo caso, pretendiendo que se conceda las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta además, la línea jurisprudencial relacionada con el debido proceso administrativo, principio de igualdad y con ello el derecho al trabajo y demás conductas que se desprenden de la omisión. 2.

Parte demandada y Llamado en garantía No se pronunciaron. 1.7.3 Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES En primer lugar se considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad para ser parte y el ejercicio del derecho de postulación. De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 136 de C.C.A., y se observa que el proceso ha sido tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir Sentencia teniendo en cuenta el siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO Se debate en esta instancia, ¿Si la decisión tomada por el Juzgado de instancia, desconoció la protección legal que cobijaba a la actora por ser víctima de acoso laboral? 2.2 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se determina: 2.2.1 Que la parte demandante, laboró al servicio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, en el cargo de Escribiente y del 8 de febrero de 2010 a 1º de diciembre de 2011 como Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma Localidad.[11] 2.2.2 Mediante Resolución No. 025 de diciembre 2 de 2011, se declaró insubsistente el nombramiento de Claudia Yanet Rendón Barrero en el cargo de Secretaria en provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida[12]. 2.2.3 Se allegó copia del oficio No.4611 de diciembre 12 de 2011, del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que informa de las actuaciones adelantadas en contra del señor Oscar Fernando Montalvo Fierro en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida: 1.

Radicado No.2011-00072-00 Fecha de presentación Febrero 17 de 2011 Proponente Ana María Varela Pérez Magistrado a cargo Dra. María Isbelia Fonseca González Estado del Proceso Cierre de investigación. 2. Radicado No. 2011-00343-00 Fecha de presentación Septiembre 21 de 2011 Proponente Claudia Yaneth Rendón Barrero Magistrado a cargo Dr. Antonio Suárez Niño. Estado del Proceso Indagación preliminar con práctica de pruebas 2.2.4 En el Cuaderno de Pruebas No. 2, a folios 224 a 250 obra providencia del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, de Julio 26 de 2012 que decide abstenerse de iniciar investigación disciplinaria dentro de la actuación seguida contra el señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, por considerar que no se presentaron elementos probatorios para advertir que la empleada, esto es, la señora Claudia Yanet Rendón Borrero, hubiera sido sometida a acoso laboral por el Juez disciplinado.

La referida decisión, fue apelada por la señora Rendón Barrero, misma que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria[13]. 2.2.5 Dentro de otras pruebas decretadas por el Juzgado de Instancia, se probó que la actora obtuvo su título de abogada y una especialización en derecho laboral y seguridad social, se aportaron diferentes memorando, llamados de atención y requerimientos por parte del funcionario titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida Oscar Fernando Montalvo Fierro para la época en que la demandante se desempeñaba como Secretaria de ese Despacho Judicial, además, para acreditar los hechos objeto de demanda, se recaudaron los testimonios de Isabel Cristina Echeverri, Flor Elisa Vallejo, Ana María Varela[14] y Diana Milena Sabogal[15], al igual que se obtuvo declaración jurada del Dr. Edgar Vargas, Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío, relacionado con el desempeño laboral de la Sra. Claudia Yanet Rendón Barrero[16].

2.3. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Para dilucidar el problema jurídico planteado, es determinante analizar si la demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia gozaba del fuero de inamovilidad al ser víctima de acoso laboral. Para los fines anteriores, la Sala estudiará el planteamiento del problema jurídico en el siguiente orden: 2.3.1 Del acoso laboral En relación con la figura denominada acoso laboral, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en Sentencia T- 882 de 2006, en los siguientes términos: “ Así pues, partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre integridad moral, entendida ésta como una manifestación directa de la dignidad humana, comprensiva tanto de las facetas de la personalidad como aquellas “de la identidad individual, el equilibrio psicológico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano”5, los jueces ordinarios han creado unas líneas jurisprudenciales que pueden ser considerados como criterio auxiliar de interpretación en el presente asunto.

En tal sentido, los jueces han entendido que el acoso laboral (i) constituye un atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes, y por ende, configura una violación a la Constitución[17]; (ii) se presenta cuando una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a un conjunto de comportamientos hostiles(iii) comprende diversas formas de maltrato físico o verbal que recibe el trabajador, de forma deliberada, por sus superiores o compañeros, lo cual conduce a su aniquilamiento psicológico, y en últimas, conlleva a su salida de la empresa u organización[18];

(iv) los comportamientos hostiles deben ser examinados en conjunto, pues tomados aisladamente pueden parecer anodinos; (v) normalmente, la parte hostigadora cuenta con todos los recursos, por encontrarse en una posición de superioridad jerárquica; y (vi) no se trata de un simple conflicto laboral, inevitable en cualquier organización, sino de una práctica que causa perjuicios psíquicos y físicos al agredido, usualmente bajo la forma de estrés laboral[19].

Así las cosas, en el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos: Asimetría de las partes. b. Intención de dañar. c. Causación de un daño. d. Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión ” 2.3.1.1 El acoso laboral regulado por la Ley 1010 de 2006. El objeto principal de la ley de acoso laboral y los bienes protegidos por ella, se encuentran regulados en el artículo 1º de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º.

OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.

Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.

PARÁGRAFO: <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa”. Vemos así, que el objeto principal de la ley de acoso laboral y los bienes protegidos por ella, conforme a su artículo 1°, consiste en definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades el contexto de una relación laboral privada o pública.

Del mismo modo, los artículos 7 y 8 de la citada ley, establecen las conductas que constituyen acoso laboral y las que no lo son, en donde es dable destacar que no toda exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral, configura un proceder de acoso. Del mismo modo, los artículos 9 y 10 ibídem, aluden a las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias del acoso laboral, procedimientos que gozan de la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que, prohíbe dar por finalizado el vínculo laboral en un lapso de protección de seis (6) meses siguientes a la petición o queja, respecto de la víctima de acoso laboral que hubiere ejercido tales procedimientos «preventivos, correctivos y sancionatorios». 2.3.1.2 De la definición y modalidades de Acoso Laboral: El artículo 2ª de la Ley 1010 de 2006, dispone: ARTÍCULO 2º.

DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.

Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013.

El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral”. 2.4 De las medidas preventivas que garantizan la inamovilidad del empleado. La Ley 1010 de 2006 en su artículo 11 ha previsto las garantías contra actitudes retaliatorias que protegen al empleado que ha formulado queja por acoso laboral contra su superior, que se ha denominado “principio de estabilidad laboral reforzada”, con el cual se busca garantizar la estabilidad del trabajador en casos muy particulares y que puedan afectar gravemente algunos principios constitucionales del trabajador.

Estos principios han adquirido más importancia por ejemplo en la mujer en estado de embarazo y lactancia o en los directivos de sindicatos, casos en los cuales, según el principio de estabilidad laboral reforzada, para despedir estos empleados no es suficiente con la existencia de causas justas contempladas por la ley laboral. Respecto de los sindicatos, la misma ley laboral les confiere una protección especial, toda vez que prohíbe despedir a un empleado con fuero sindical sin antes haber sido levantado el fuero por un juez.

La estabilidad laboral reforzada es aplicable también a los trabajadores que sufren de alguna discapacidad, o condiciones que los coloque en desventaja frente a otros trabajadores. La Ley 1010 de 2006, crea una nueva forma de estabilidad laboral reforzada al señalar en el artículo 11:

ARTÍCULO

11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: 1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

( negrillas fuera de texto) (…)” La anterior disposición, es el punto de divergencia consignado por la parte impugnante, al sostener que el Juez A quo desconoció la protección legal que gozaba la actora, dando paso a un defecto material o sustantivo. 2.5. CASO CONCRETO. En el sub examine, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 025 del 2 de diciembre de 2011, con la cual fue declarada insubsistente, por contrariar la ley 1010 de 2006 en sus artículo 11, es decir, pretende que se le otorgue la garantía de inamovilidad reforzada que protege a los empleados del acoso laboral y el cual fue desconocida en la decisión objeto de alzada.

Con respecto a la figura de Acoso Laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 238 de 2008 precisó: “El objetivo de la ley descrita, fue precisamente el crear herramientas para proteger a las personas del ultraje en el marco de las relaciones de trabajo, a través de medidas de diversa índole, - entre preventivas y sancionatorias -, con el propósito de evitar, corregir y castigar el acoso laboral, que según lo reconoció la ley, puede presentarse bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento laboral, desprotección o inequidad laboral (Art. 2º Ley 1010 de 2006).

Entre los actos que explícitamente llevan a presumir el acoso laboral en las relaciones laborales, pueden citarse según esta ley, entre otros, los siguientes: a) los actos de agresión física; b) las expresiones injuriosas o ultrajantes; c) los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional  expresados en presencia de compañeros de trabajo; d) las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;

( ) g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir formuladas en público; h) la alusión pública a  hechos pertenecientes a la intimidad de las personas; ( ) m) “la negativa claramente injustificada de otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones,[a una persona] cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos”.

(Art. 7 Ley 1010 de 2006)   Como medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, la Ley 1010 de 2006 requirió a los empleadores, a fin de ajustar el reglamento interno de las empresas con el propósito de establecer procedimientos internos, confidenciales y conciliatorios efectivos, para superar las situaciones que en ese sentido ocurran en el lugar de trabajo.

La víctima de acoso laboral además, podrá solicitar la intervención de una institución conciliadora autorizada legalmente a fin de que se supere la situación de acoso, de una manera amigable. Si no hay respuesta de la empresa sobre esa situación, la Ley 1010 de 2006 permite la denuncia de los hechos ante el inspector de trabajo, los inspectores municipales de Policía, los Personeros Municipales o la Defensoría del Pueblo, a prevención. Con todo, la omisión de la adopción de medidas preventivas o correctivas del acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia a la misma.

Precisamente, para proteger a quien denuncia de cualquier represalia, el artículo 11 de la de la Ley 1010 de 2006 consagró a favor de la víctima, la determinación de que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la persona que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la ley, carecerá de todo efecto dentro de los seis meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando  la autoridad administrativa, judicial o de control competente, verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

También la ley consagra en contra del denunciante temerario, la posibilidad de la imposición de una multa, cuando la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento (Art. 14 Ley 1010 de 2006).   5.5.3. Por último, las sanciones en materia de acoso laboral, son competencia de los jueces laborales, en el caso de los empleadores y trabajadores particulares.

Si se trata de servidores públicos, la competencia para conocer de la falta disciplinaria, le corresponde al Ministerio Público o a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 12 Ley 1010 de 2006). 2.5.1 De los procedimientos en casos de acoso laboral: Se distinguen tres tipos de procedimientos: Preventivos, Correctivos y Sancionatorios.

Dentro de las procedimientos preventivos y correctivos, están las actuaciones internas en las empresas y entidades públicas, tendientes a lograr la conciliación y la amigable composición de las personas afectadas, con la mediación de un comité bipartito conformado para el efecto, actividades pedagógicas de identificación de conductas, y la toma de decisiones y medidas administrativas que logren conjurar la situación de acoso laboral.

Frente a estos procedimientos, el Comité Paritario de Salud –COPASO-, programó fecha y hora para llevar a cabo una audiencia donde fue citado el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida[20], quien mediante oficio, informó que no asistirá por cuanto el día 2 de diciembre de esa anualidad, había proferido la Resolución 025, que declaró insubsistente a la señora Claudia Rendón Barrero.[21] En otras palabras, en el presente asunto no se agotaron los dos primeros procedimientos, esto es, el preventivo y el correctivo.

Por otro lado, las sanciones en materia de acoso laboral, son competencia de los jueces laborales, en el caso de los empleadores y trabajadores particulares. Si se trata de servidores públicos, la competencia para conocer de la falta disciplinaria, le corresponde al Ministerio Público o a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 12 Ley 1010 de 2006).

Ahora bien, una lectura al contenido del numeral primero del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, de dicho texto normativo se desprenden los elementos que deben concurrir al momento de considerar la garantía de estabilidad reforzada en casos de denuncia por acoso laboral: • La estabilidad reforzada proviene del ejercicio de procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios. • Los actos de retiro carecerán de efecto si se profieren dentro de los 6 meses siguientes petición o a la queja. • La autoridad administrativa, judicial o de control competente debe verificar la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

La Corte Constitucional a través de La Sentencia C-738 de 2006 examinó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1010 de 2006, esto es, en relación con la multa aplicable al quejoso temerario, permitiendo inferir que cualquiera sea el procedimiento al que acuda el quejoso, el acusado debe tener conocimiento del hecho que se le endilga, para que, a partir de allí, pueda ser responsable de cualquier consecuencia que por tal comportamiento, pueda derivarse, todo ello, a efecto de preservar su derecho de defensa.

De dicha decisión se resalta: - La necesidad de una comunicación formal por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control, ante quien se denuncia el acoso. Es decir, garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen su conducta. - Las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, actividad que no es discrecional sino totalmente reglada. - Todo procedimiento administrativo tiene que contar en su diseño con la garantía de conocimiento por parte de los interesados y, únicamente, una vez notificada la decisión de su inicio se tendrá por conocido el hecho. - Es necesario que el procedimiento que puede culminar con una decisión que afecta a la persona contra quien se formula la queja, cuente con la oportunidad para explicar su comportamiento.

Los procedimientos previstos en materia de acoso laboral implican a dos partes - víctima y acosador es bilateral y se inicia cuando las dos partes conocen la situación denunciada para así contar con iguales oportunidades y condiciones en la controversia que surge a partir de la denuncia. La Corte Constitucional en Sentencia T- 238 de 2008 se refirió en los siguientes términos: “Precisamente, para proteger a quien denuncia de cualquier represalia, el artículo 11 de la de la Ley 1010 de 2006 consagró a favor de la víctima, la determinación de que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la persona que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la ley, carecerá de todo efecto dentro de los seis meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando  la autoridad administrativa, judicial o de control competente, verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

También la ley consagra en contra del denunciante temerario, la posibilidad de la imposición de una multa, cuando la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento (Art. 14 Ley 1010 de 2006)” (negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso bajo examen, se establece que el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que al exigir mejorar la eficiencia laboral, cumplir deberes extras con el fin de solucionar situaciones difíciles para la buena marcha del Despacho judicial o cumplir con los deberes, obligaciones y prohibiciones estipuladas en la normativa o en la legislación disciplinaria, no constituyen situaciones de acoso laboral desde que sean justificadas y fundadas en criterios objetivos y no discriminatorios como en el sub lite, que a raíz de la sanción que recayó por bajo rendimiento al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío, razón tenía para exigir mayor productividad por parte de su equipo de trabajo y así concluir, que los motivos tanto fácticos como jurídicos que fundamentaron el acto administrativo de insubsistencia de la actora, están consignados de manera expresa, clara y precisa en el cuerpo del mismo, los que guardan relación única y exclusivamente con el bajo desempeño laboral de la actora, el cual fue expedido para mejorar el servicio, cuyos hechos no fueron desvirtuados y que sin lugar a duda distan abiertamente de constituir conductas de acoso laboral, como así lo determinó el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, que dispuso archivar la investigación disciplinaria contra el señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, titular del Juzgado ya referenciado.

Con respecto a la garantía de inamovilidad que alude la parte impugnante, valga señalar los siguientes momentos: (i) El día 21 de septiembre de 2011 la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, instaura queja disciplinaria por acoso laboral en contra del Sr. Oscar Fernando Montalvo Fierro, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío. (ii) El 2 de diciembre de 2011 se profiere la Resolución No. 025 de declaratoria de insubsistencia del cargo provisional que ocupaba la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, en el referido Despacho Judicial.

(iii) Para la fecha del 5 de diciembre de 2011 se intentó llevar a cabo una audiencia por parte del Comité Paritario de Salud, excusándose el Sr. Montalvo Fierro, por cuanto con anterioridad se declaró insubsistente a la señora Rendón Barrero[22] (iv) Se anexó copia del Oficio No. 4611 de diciembre 12 de 2011 de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, dirigido a la Sra. Claudia Yanet Rendón Barrero, en respuesta a un derecho de petición, haciéndole saber de las investigaciones adelantadas en contra del Sr. Oscar Fernando Montalvo Fierro, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, notándose que la queja instaurada por la precitada, bajo el radicado No. 2011-00343-00 para el día 12 de diciembre de 2011 se encontraba en “indagación preliminar con prácticas de pruebas[23]”, es decir, para esa época la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, se encontraba en la etapa preliminar para la verificación de la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, notándose en el plenario que no se finiquitaron los procedimientos preventivos y correctivos, sino que la demandante acudió directamente al procedimiento sancionatorio al interponer la queja ante la autoridad competente.

Considera la Sala que la protección frente a actos de acoso laboral cobija tanto a los empleados de carrera, como a los de libre nombramiento y remoción, y a los de período, así se desprende del artículo 1o de la Ley 1010 de 2006 que determina el objeto de la misma. Además, se debe advertir que de la definición y modalidades del acoso laboral que consagra el artículo 2o ibídem, es dable concluir que la demostración incide también en la garantía de inamovilidad reforzada que se alegue y, por supuesto, en la necesaria verificación del hecho por la autoridad competente.

Pero, aún más, interpretado el contexto integral de la ley, si la garantía de inamovilidad reforzada se obtuviera con la sola queja, carecería de utilidad y finalidad que el legislador hubiera determinado en el artículo 11°, “ siempre y cuando la autoridad, administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento ” (Negrillas fuera de texto).

Por su parte el Ministerio de la Protección Social, al referirse al numeral 1o del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 conceptuó: “En cuanto a las actitudes retaliatorias, del numeral 1° en subrayas del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, nace un período de estabilidad laboral reforzada, que está supeditada a que "…cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento…", de tal forma que hasta cuando no se produzca dicha decisión, no surge dicha estabilidad.

Sin embargo debe tener en cuenta que, de llegarse a dar por terminado el contrato de trabajo del presunto acosado, y ante el inicio del proceso laboral que pueda iniciar, bien podría el Señor Juez Laboral llegar a discrepar de las resultas de la actividad adelantada por el comité de convivencia, por lo que se podrían dar, las consecuencias normativas dispuestas”[24].

(Lo resaltado fuera de texto) Según el texto de la norma atrás referenciada, exige que los hechos puestos en conocimiento de la autoridad respectiva, deben gozar de la respectiva verificación, caso contrario dejaría sin vigencia el principio de buena fe en la actuación de cualquier ciudadano y, además, daría por ciertos hechos que sólo uno de los implicados ha evaluado como acoso laboral, sin que la autoridad competente para su investigación los haya verificado, y sin escuchar a la parte denunciada de acoso, lo cual pondría en riesgo el debido proceso.

Por consiguiente, la garantía que alude el numeral primero del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, no se activa con la sola presentación de una queja ante la autoridad competente de disciplinar aquellas conductas catalogadas de acoso laboral, sino que exige previamente la verificación de los hechos. Además, no puede perderse de vista, que la queja interpuesta contra el denunciado por acoso laboral Sr. Oscar Fernando Montalvo Fierro, no tuvo eco alguno, puesto que el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria dentro de la actuación promovida por la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, al no presentarse elementos probatorios para advertir que la precitada hubiera sido sometida a acoso laboral por el Juez disciplinado.[25] Por otra parte, la regla general es que la facultad de remoción puede ejercerse, en el caso de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, únicamente con los límites del mejoramiento del servicio que se presume, mientras que los cargos de carrera en provisionalidad, como el de la actora, se garantiza una estabilidad relativa y como garantía del debido proceso se exige para ambos casos, que el retiro sea motivado.

Por otro lado, la garantía de estabilidad reforzada que creó la Ley 1010 de 2006 está dirigida para las situaciones de acoso laboral, protegiendo a quien denuncia, de cualquier represalia siempre y cuando la autoridad respectiva, esto es, administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que el artículo 11° debe ser leído de forma integral y que, en consecuencia, la garantía de inamovilidad reforzada no se activa con la sola presentación de una queja ante la autoridad encargada de disciplinar la presunta conducta de acoso laboral, sino que exige la verificación de los hechos.

Por otra lado, la Sala no ve reparo alguno a las referencias que hizo el Juez A quo, al aludir al régimen especial de carrera de la Rama Judicial, y trascribir el contenido del artículo 27 de la Ley 909 de 2004 que define “la Carrera Administrativa”, pues como bien lo anotó la parte impugnante, acude a dicha normativa, con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de carrera especiales, como el de la Rama Judicial.

Otro de los aspectos materia de censura, consiste en la omisión del Juzgado de instancia de valorar el acervo probatorio, considerando la demandante que al desconocer pruebas que emergen directamente del nexo causal de los hechos rompe con todos los esquemas del debido proceso, lo que constituye un defecto fáctico, por cuanto las… “comunicaciones enviadas a la hoy recurrente, por el señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, que… reitero fueron enviadas posteriormente al evento de la denuncia, los que no revestían ninguna legalidad por estar dentro del término de los seis (6) meses que la plurimencionada norma de acoso laboral…” cobijaba a la denunciante.

Con respecto al anterior planteamiento, no es necesario entrar a controvertirlo, pues si bien es cierto que para los días 4, 11 y 15 de noviembre de 2011, había una queja en contra del señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío, no lo relevaba de impartir órdenes necesarias para la buena marcha del Despacho judicial que tenía a su cargo, a sabiendas, que con anterioridad había sido sancionado por bajo rendimiento y más aún, como se anotara en líneas precedentes, que la garantía de inamovilidad reforzada no se activa con la sola presentación de una queja ante la autoridad encargada de disciplinar la presunta conducta de acoso laboral, sino que exige la verificación de los hechos, cosa que para esa época aún no había ocurrido y menos, podía configurarse represalias por la queja de acoso laboral, puesto que como se ha dicho, dicha investigación fue archivada por la entidad competente[26] quien no encontró elementos probatorios para advertir que la empleada hubiera sido sometidas a acoso laboral, puesto que en dicha investigación se tuvo la oportunidad de escuchar los testimonios de personas que laboraron al interior de ese despacho judicial como la Sra. Ana María Varela y de la operaria de servicios generales Sra. Olga Liliana Florián Marín, como también se recepcionó el testimonio del abogado Carlos Julio Arévalo- La referida Sala Disciplinaria consideró que a pesar que los testigos indiquen una actitud irrespetuosa por parte de aquel funcionario, ese hecho no logró ser comprobado con los elementos de pruebas allegados,…“como se anotó, los declarantes refirieron lo que parece convenir a los intereses de la quejosa sin que resaltaran otros elementos indispensables que respaldaran sus aseveraciones”[27] Ahora bien, la parte actora refiere que el A quo, omitió darle valor probatorio a los testimonios rendidos por el señor Edgar Vargas[28], Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Tebaida quien declaró sobre los comportamientos irregulares del señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, al igual que el de la señora personera Municipal y de la quejosa Sra. Ana María Varela Pérez, considerando que rompe con todos los esquemas del debido proceso, sin embargo, para la Sala lo razonado en la decisión de primera instancia, es el resultado de un análisis conjunto del material probatorio allegado al proceso, es decir, que la actividad realizada por el juzgador de instancia está fundada en los hechos acaecidos en el proceso y en las pruebas allí recaudadas, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, puesto que es pertinente recordar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, como el debido proceso alegado por la parte apelante.

Por otro lado, a pesar de la queja incoada por parte de la actora ante el Consejo Seccional– Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío-, con anterioridad al acto administrativo que la declara insubsistente, no le garantizaba la estabilidad reforzada que alude el numeral primero del artículo 11 de la ley 1010 de 2016, pues aún no se habían verificado los hechos materia de Acoso Laboral y por lo mismo, no gozaba de la garantía de inamovilidad, pues por lo visto, el denunciado tuvo conocimiento de las diligencias disciplinarias solo cuando fue notificado por el Comité Paritario de Salud –COPASO-, para que concurriera a la audiencia programada para el día 5 de diciembre de 2011.

Además no existe prueba alguna que lleve a demostrar que el funcionario haya aceptado la existencia de conductas de acoso laboral y más aún, a la fecha de expedición del acto administrativo de insubsistencia, la autoridad disciplinaria no había verificado los hechos puestos en conocimiento por la actora, sin que con ello, pueda decirse que el Juez A quo, incurrió en una omisión o deficiencia probatoria como lo quiere enrostrar la demandante en su escrito de impugnación. 2.7 CONCLUSIÓN Se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones aquí expuestas. 2.8 COSTAS De otro lado, no se condenará en costas a la parte recurrente, al no evidenciarse que ésta hubiere observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del CCA.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de Julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores. Esta Sentencia se discutió y aprobó, conforme consta en el Acta Nº 002 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, RIGOBERTO REYES GÓMEZ LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO | |Creado por la ley 2 del 07 de enero9 de 1966 | |ARMENIA QUINDÍO – SISTEMA ORAL | |CONSTANCIA DE EJECUTORIA | |La providencia que antecede, quedó legalmente | |ejecutoriada el día_____ de __________________________| |del año_______ | | | |Armenia Quindío _______ de_______del año______________ | | | |Secretaria General | ----------------------- [1] Fs. 59. [2] Cita el artículo 132 y ss., de la ley 70 de 1996, artículo 36 del C.C.A., y artículo 125 de la Constitución Política. [3] Fs. 16 ss.

Cdno de llamamiento en garantía. [4] Sentencia de fecha Julio 14 de 2017 - fs. 174 a195. [5] Fs. 198 -199 -“ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.

Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa”. Lo que le permite a la hoy recurrente estar ante la figura de un amparo Constitucional, como primera media (sic), toda vez que la preexistencia de la norma no puede ser tema de discusión, pero más claro aún Honorables Magistrados…” [6] Fs. 199 a 200 "ARTÍCULO 9o.

MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL. 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.

La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.

Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada”. Que tal y como obra el plenario existen sendas denuncias de acoso laboral, según certificación (Ver folio aportado) del Dr. German Calderón Aroca, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Departamento del Quindío, Fecha Diciembre 12 de 2011, donde se certifica que el 17-02-2011, según radicado No 2011-00072-00, la Señora Ana María Varela Pérez, Instauro denuncia de Acoso Laboral en contra del señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, donde la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, fungía como testigo.

Así las cosas y para el 21 de Septiembre de 2011, la testigo de la primera denunciante, es decir la señora Claudia Yanet Rendón Barrero, luego de retaliaciones de que fue objeto en los meses subsiguientes, por parte del señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, Instaura su propia denuncia cumpliendo con el requisito que trae la norma que debe ser por escrito y en contra del ya mencionado servidor público.

De lo anterior se colige que la hoy demandante, y sin importar el nombre o resultado que se le pretenda dar a la Denuncia por Acoso laboral, a partir del 21 de Septiembre de 2011, gozaba de una protección legal por termino incambiable de seis (6) meses, que ningún funcionario o servidor público podía saltarse, pues así lo contempla el artículo 11 de la norma en comento.

(…)” [7] Fs. 200 ss. “Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “Y que, al ser permitido por el fallador, aun con la NOTORIA CONEXIDAD material existente y con los presupuestos del caso que hoy ocupa la atención de la sala y del que acabo de hacer mención; con dicha actuación se dio paso al nacimiento de la tan mencionada figura por Nuestra Honorable Corte Constitucional, como lo es el Defecto Material o Sustantivo…” [8] Cita sentencias T-233 de 2007;T-747 de 2009;

T-902 de 2005 y SU-132 de 2002 (fs. 203 ss.) [9] Fs. 202 [10] Fs. 206. [11] Fs. 36 [12] Fs. 34-35 [13] Providencia de octubre 2 de 2013, M.P., Dr. José Ovidio Claros Polanco Rad. 6300110200020110034301. [14] Ver CD fs. 407 Cdno de pruebas No. 3 [15] Fs. 1562-1564 Cdno de pruebas No. 8 [16] Fs. 408 Cdno de pruebas No. 3 [17] Tribunal Social de Navarra, S. 18-05-200J, núm. 161/2001. [18] Juzgado núm. 30 de lo Social de Madrid, auto núm. 24 de 2002. [19] Juzgado núm. 1 de lo Social de Pamplona, sentencia núm. 200 de 2001. [20] Oficio No. DESAJ 1881 DE NOVIEMBRE 30 DE 2011.

(Fs. 116 Cdno de pruebas No. 1) [21] FS. 822 Cdno de pruebas No. 5 [22] Fs. 822 Cdno de pruebas No. 5 [23] Fs. 42. [24] Ministerio de la Protección Social.- Concepto 208114.- 15-07-2011.- Asunto: Radicado 190476 del 1 de Julio de 2011. [25] Fs. 224 a 250 Cdno No. 2 de pruebas. [26] Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío. Rad. 2011-000343, providencia de julio 26 de3 2012.

(fs. 224 Cdno 2) [27] Fs. 246-247 ib. [28] Fs. 408 Cdno de pruebas No. 3