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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2017-00158-00

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Radicado: 63001-2333-000-2017-00158-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Demandante: GUILLERMO LÓPEZ MURILLO Demandada: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO INSTANCIA: Primera Tema: Reliquidación pensión - Regímenes de transición de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.

Armenia, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Sentencia 06-2018 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso, sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró GUILLERMO LÓPEZ MURILLO, en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Se señalaron como pretensiones de la demanda: 3.1. DECLARACIONES Declárese la nulidad del oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017 mediante el cual se negó por la Universidad del Quindío la reliquidación de la pensión de jubilación de la que es titular el señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO. 3.2 CONDENAS 3.2.1.

Como consecuencia las anteriores declaratorias, como restablecimiento del derecho respetuosamente solicito se impongan las siguientes condenas: 3.2.1.1. Que se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO a reliquidar la pensión de jubilación de que es titular el señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO teniendo como base de liquidación pensional todos los factores salariales por él devengados de manera habitual y permanente, tales como sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, asignación adicional, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios y en general todos los factores percibidos por él durante el último año de servicio. 3.2.1.2.

Que se condene a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago del retroactivo pensional generado por la diferencia entre la reliquidación deprecada y el valor pagado por la Universidad del Quindío desde el retiro efectivo del servicio público activo del señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO hasta la inclusión en nómina de esta reliquidación pensional. 3.2.1.3.

Dispóngase que los valores a cancelar sean debidamente indexados de conformidad con el índice de precios al consumidor que anualmente expide el DANE, y por el término comprendido entre la causación del derecho y el momento del pago efectivo de la pensión. 3.2.1.4. Condénese a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO al pago de los intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago en aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993. 3.2.1.5.

Que se condene en costas a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO (Fol. 7 y 8). 2. Hechos La Universidad del Quindío, mediante la Resolución 348 del 2 de junio de 2010 (sic)[1], reconoció al actor una pensión de jubilación equivalente a $151.626, efectiva a partir del 1° de abril de 1990. Para el valor de la mesada, se promedió lo percibido durante el último de año de servicio público.

El ente universitario accionado, entendiendo que el ingreso base de liquidación pensional estaba mal establecido, demandó la pensión de jubilación que había reconocido al accionante, siendo ello resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien a través de sentencia del 11 de marzo de 2005 declaró que la Universidad del Quindío debió pensionar al señor LÓPEZ MURILLO con un monto de 98.469,69 pesos mensuales a partir del 1° de abril de 1990.

El accionante nació el día 29 de julio de 1933, lo cual quiere decir que para el día 29 de julio de 1983, contaba con 50 años de edad. De igual forma, ingresó a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO como auxiliar de contabilidad, el día 6 de febrero de 1970, acreditando, para el día 6 de febrero de 1990, 20 años de servicio. El derecho pensional del actor se estructuró cuando acreditó los 20 años de servicio, es decir, el día 6 de febrero de 1990.

Previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante cumple plenamente los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo un derecho adquirido a disfrutar de la pensión de jubilación, por lo cual tiene derecho a que se le aplique, en su integridad, la norma anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, que establece como base de liquidación, el promedio del último año de servicio y al cual se le debía aplicar como tasa de remplazo el 75%, operación que arrojaría el monto final de la pensión de jubilación. La pensión de jubilación debe ser reliquidada, tal como fue liquidada en forma primigenia en el acto de conocimiento pensional. 3.

Normas violadas Se citaron como normas violadas: • Artículo 3 de la Ley 33 de 1985 • Artículo 62 de la Ley 62 de 1985 • Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 4. Concepto de la violación El actuar de la Universidad del Quindío y del Juzgado Laboral, violan el concepto de factor salarial y, por ende, el concepto de salario, el cual debe ser entendido como toda suma de dinero que de manera habitual y permanente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, independientemente de su forma o denominación. Cuando los artículos 3 de la ley 33 de 1985 y 1 de la ley 62 de 1985, establecen los factores salariales, debe entenderse que dicha lista es indicativa y no agota de manera absoluta los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar una pensión, pues para ello se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, estén o no enlistados en dichas normas.

La pensión de jubilación del accionante y que se encuentra a cargo de la Universidad accionada, no incluye actualmente los siguientes factores que deben ser parte de su liquidación: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, prima de carestía, antigüedad de quinquenio. La sentencia del 4 de agosto de 2010, unifica el concepto de los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación y en ella tan sólo se exige, como condicionamiento para la inclusión de un factor salarial, que éste se perciba de manera habitual y permanente.

Al no incluir los factores enunciados, se afecta gravemente la base de liquidación de la pensión. 5. Actuación procesal La demanda fue presentada el 17 de abril de 2017 (Fol. 17 y 37 C. Ppal) y, en virtud al reparto judicial efectuado por la Oficina Judicial de la ciudad de Armenia, correspondió a este Tribunal (Fol. 37 ídem), quien mediante providencia del 11 de mayo de 2017, ordenó su admisión (Fol. 39 y 40 C. ibídem).

El 10 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial y, en atención a que no existían pruebas que practicar, se corrió traslado para alegatos de conclusión (Fol. 173 y 174 del mismo cuaderno).

1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, Universidad del Quindío, mediante apoderado judicial, se opone a todas las pretensiones de la demanda, ya que las pensiones otorgadas se ajustaron a la legalidad en el momento de su reconocimiento y que la jurisprudencia de la corte Constitucional, en sede de unificación, respaldan la forma de liquidación (Fol. 54).

No comparte la interpretación que el accionante hace de lo que constituye el monto pensional ni de los factores que lo integran, ya que el ingreso base de liquidación ha tenido una cosa juzgada Constitucional que se constituye en hecho notorio a la luz de la Sentencia SU 230 de 2015. Cita providencias de la Corte Constitucional, con base en las cuales concluye que el Juez Constitucional ha dejado impresa y de manera tajante, la manifestación que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo cual no existe posibilidad jurídica de que alguna autoridad judicial o administrativa se sustraiga de dicho mandato superior.

Propuso las excepciones de cosa juzgada; inepta demanda; prescripción; la pensión se liquidó con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para el sistema de seguridad social; el ingreso base de cotización pensional.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Parte accionante Con fundamento en providencias de la Corte Constitucional, solicita no dar cabida a la Sentencia SU 230 de 2015, ya que dicho precedente no se encontraba vigente al momento en que el demandante causó su derecho pensional (Fol. 181). 2. Parte demandada La Universidad del Quindío reiteró lo expuesto en la demanda, es decir, que el denominado ingreso base de liquidación, no hace parte de los beneficios del régimen de transición (Fol. 196).

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, luego de efectuar un recuento del proceso de la referencia, analizar el régimen de transición pensional, el régimen pensional aplicable y liquidación pensional y los aspectos fáctico – probatorios del caso, considera que a la parte demandante le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la regulación íntegra de la las Leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con la postura del Consejo de Estado y de este Tribunal, pues la actuación administrativa adolece de nulidad (Fol. 190).

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. La Competencia Dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. La parte demandante y la entidad demandada, tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso y su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.

De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 2. Problema jurídico Se contrae a determinar: ¿Está viciado de nulidad el acto administrativo demandado, Oficio 2017-EE651 del 21 de marzo de 2017, a través del cual la Universidad del Quindío negó la reliquidación de la pensión del accionante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? La tesis que sostendrá el Tribunal, es que sí está viciado de nulidad el acto administrativo demandado y, siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el demandante sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta parte de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Para arribar a esta conclusión se abordarán los siguientes temas: i) La cosa juzgada; ii) La pensión como prestación periódica; iii) Régimen de transición de la Ley 33 de 1985; iv) El caso concreto. 3. La cosa juzgada La cosa juzgada es una institución procesal que busca consolidar la seguridad jurídica; su propósito es lograr la intangibilidad y la inimpugnabilidad de las decisiones de naturaleza judicial, como un mecanismo que brinda seguridad y credibilidad en las decisiones que se adoptan.

La existencia del principio de cosa juzgada lo ha explicado el Consejo de Estado así: “legitima el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, si ella no existiera, muy poco interés mostrarían los ciudadanos en acudir al juez a solucionar sus conflictos; en efecto si la decisión no vinculara y obligara a las partes, y al juez mismo, ningún conflicto quedaría realmente resuelto, ante la posibilidad material y/o jurídica de desatender la orden impartida por el juez, lo que provocaría la pérdida de confianza y credibilidad en la capacidad del Estado de adoptar decisiones obligatorias.

La autoridad con que actúa el juez se halla también en la base de esta institución, porque su pronunciamiento no constituye una simple opinión o concepto, y por tanto no es un punto de derecho sujeto a disposición de la parte vencida en juicio; por el contrario, el poder ejercido por el juez, en nombre de la Constitución y de la Ley, es el que encarna el ejercicio de su autoridad jurisdiccional en nombre del Estado.”[2] En otra oportunidad la alta corporación señaló: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad.

Ejemplo de ello es el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone: “Artículo 175.- Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada.

(…)” (Subraya la Sala). Al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, puede dictar una sentencia inhibitoria.

Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.”[3] 4. Pensión-prestación periódica Sobre las prestaciones periódicas, la Corte Constitucional ha anunciado: “B. Las prestaciones periódicas.

En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador.

En cuanto a su origen,  las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única  o en el abono de prestaciones periódicas.

Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios  a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio.

Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo  clasifica  las prestaciones sociales a cargo del empleador en  "comunes" y "especiales"  según estén a cargo de todo patrono o empresa independientemente de su capital; o de patronos específicos,  teniendo en cuenta  su capacidad económica. En dinero o especie, las prestaciones sociales tienden hacia  los siguientes fines:   *Resarcir Riesgos: Se concede la indemnización prevista, por lo general adaptada al siniestro o perjuicio y a las contribuciones efectuadas, con sujeción a escalas y establecimiento de límites máximos.

Se trata de compensar la falta de ingresos que el riesgo haya determinado.   *Atender Cargas Familiares: Se denominan asignaciones, subvenciones, subsidios o salario familiar. Se originan por el número de hijos, la nupcialidad, la maternidad y la escolaridad.   *La Subsistencia de las clases pasivas a favor del que ha dejado de trabajar por haber alcanzado el número de años de vida y de servicios para tener derecho a esta percepción, que recibe los nombres de jubilación o retiro; o bien por un vínculo personal y económico  inmediato con un trabajador en activo, jubilado o retirado y que se denomina pensión.   *Por medida Graciable, a favor de personas en caso de involuntaria e insuperable necesidad, por desgracias individuales o colectivas que mueven  recursos de beneficencia pública y de asistencia social”.[4] Ninguna duda le asalta a este Tribunal respecto del carácter de prestación periódica que contienen las pensiones (vejez, jubilación, gracia, invalidez, etc.), pues así lo ha reconocido, tanto el Consejo de Estado[5], como la Corte Constitucional[6] y, por ello, es dable, en cualquier momento y cuantas veces lo considere el interesado, solicitar la revisión pensional ante la entidad administradora de pensiones. 5.

Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 El régimen pensional de la Ley 33 de 1985, consagró un régimen de transición para los siguientes casos: 1) Los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (Art. 1 inc 2). 2) Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley (Art 1 parágrafo 2 inc 1). 3) Los empleados oficiales que con veinte (20) años de labor continua o discontinua, se hallaran retirados del servicio, quienes tendrían derecho cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad, si eran mujeres, o cincuenta y cinco (55) si eran varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro (Art 1 parágrafo 2 inc 2). 4) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán rigiéndose por las normas anteriores a ella (Art 1.

Parágrafo 3). En ese sentido, en principio, se tendría que el régimen pensional consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, se aplicaría para las personas que se estuvieran en la hipótesis del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero sólo en cuanto a la edad de jubilación; sin embargo, al respecto el Consejo de Estado ha manifestado que en virtud al principio de inescindibilidad, la norma anterior debe aplicarse en su integridad, obsérvese: “El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pide el demandante.

El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”[7].

Conforme a los anteriores parámetros fijados por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el régimen pensional consagrado en el Decreto 3135 de 1968, debe aplicarse en su integridad, es decir, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. El artículo 27 ibídem en cuanto a la pensión de jubilación consagró: “Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez.

El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley. Parágrafo 2º.

Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Y el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 73 Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.”[8] Teniendo en cuenta que el Decreto 3135 de 1968 no determinó los factores sobre los cuales debe liquidarse la pensión, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que señaló: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios, i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll.

Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Así las cosas, la pensión reconocida debe atender lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 73, Decreto 1848 de 1969 y los factores del Decreto 1045 de 1978[9].

Se observa que en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se consagran varios factores que constituyen la base de liquidación para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales. El Consejo de Estado en su jurisprudencia resuelve la controversia respecto a si la norma sólo de manera enunciativa consagra varios factores a tener en cuenta para la liquidación pensional o si lo hace de manera taxativa, para ello, ha considerado: “Se debe precisar que el Decreto 1045 de 1978, establece unos factores salariales para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, lo cual no puede tomarse como una relación taxativa de factores, sino que es una enunciación que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador.

Para la liquidación de la pensión, se tiene en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario, sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, como son la asignación básica, gastos de representación, dominicales y festivos, prima de servicios, entre otros, más los que reciba el trabajador, que aunque no se encuentren señalados taxativamente, sean cancelados de manera habitual como retribución de sus servicios y no las sumas que se pagan ocasionalmente que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado, naturaleza propia de las prestaciones sociales.

No sobra precisar que existen algunas prestaciones sociales (prima de navidad y de vacaciones), que a pesar de tener esta naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar cesantías y pensiones, pero por disposición expresa de la misma ley como lo consagra expresamente el Decreto 1045 de 1978. ( ) Finalmente, es preciso recordar que en casos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.”[10] De conformidad con lo anterior, se puede establecer que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser interpretado de forma restrictiva, al considerar que los factores base de liquidación pensional allí consagrados son taxativos, sino que por el contrario, debe considerarse que son meramente enunciativos y pueden incluirse otros factores diferentes que haya devengado el trabajador.

Igualmente, la Jurisprudencia traída a colación establece que si se incluyen factores salariales que devengó el trabajador en el último año de servicios, sobre los cuales no se ha efectuado deducciones por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hay lugar a que la entidad realice los descuentos respectivos, una vez se haga el reconocimiento pensional.

Lo anterior en virtud a que no constituye impedimento para incluir dentro de la base de liquidación pensional todos aquellos factores salariales que devengó el trabajador en el último año de servicios, el hecho de que sobre los mismos no se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, puesto que esta deficiencia se puede subsanar realizando el respectivo descuento que se dejó de efectuar, al momento en que la entidad le reconozca su pensión de jubilación, esto con el fin de garantizar principios tales como, favorabilidad, igualdad material, y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Así las cosas, para realizar la liquidación pensional de aquellos empleados oficiales que se encuentren regidos por el Decreto 3135 de 1968, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario y que han sido devengados por el trabajador, inclusive la prima de navidad y prima de vacaciones, previa deducción de los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en pensiones que dejaron de efectuarse. 6.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra: ➢ La pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada data del 30 de marzo de 1990, Resolución 348; es decir, fue reconocida con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, motivo por cual no es necesario adentrarse en el análisis de la aplicación integral del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada norma y con ello, las discusiones suscitadas en la Jurisprudencia, a raíz de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional (SU 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017). ➢ Según ese acto administrativo, el último cargo ejercido por el demandante en la Universidad del Quindío, fue el de auxiliar de contabilidad, siendo retirado del servicio el 30 de marzo de 1990 (Fol. 21 a 23). ➢ El accionante prestó sus servicios a la Universidad del Quindío, en calidad de empleado público, desde el 22 de junio de 1970 hasta la fecha de su retiro.

Nació el 29 de julio de 1933 y, para el 30 de marzo de 1990, contaba con más de 7.200 días, es decir, más de 20 años de servicios, tal como se deduce de la Resolución 348 de 1990 (Fol. 21). ➢ La Universidad del Quindío, mediante la Resolución indicada, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación al señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO, efectiva a partir del 1 de abril de 1990.

Para efectos de la liquidación del monto pensional, el ente universitario tuvo como fundamentos los artículos 17 de la ley 6ª de 1945 y el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (Fol. 21 a 23). En ese orden de ideas, tuvo en cuenta los salarios (mes por mes desde abril de 1989 al mes de marzo de 1990). De igual forma, tuvo en cuenta las primas de servicios, carestía, antigüedad y vacaciones, así como el quinquenio y el subsidio de transporte. ➢ El hoy desaparecido Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 224 de 2001, resolvió reconocer en favor del demandante, una pensión de vejez (Fol. 132 C. Ppal.), en cuantía de $261.030, efectiva a partir de julio de 1996. ➢ La Universidad del Quindío, presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, en contra el ahora accionante en aras de obtener la reliquidación de la mesada pensional de este último.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 11 de marzo de 2005 – ejecutoriada el 16 de marzo de 2005 (Fol. 148) -, declaró que la Universidad del Quindío debió pensionar al aquí demandante, en una suma igual a $98.469,69, a partir del 1 de abril de 1990, quedando a su cargo el mayor valor, en consideración al reconocimiento de pensión de vejez por parte del ISS (Fol. 141 a 147 C. Ppal.). ➢ La parte accionante, mediante petición del 6 de marzo de 2017, solicitó a la Universidad del Quindío, la modificación del ingreso base de liquidación pensional, para que en su lugar se tuviera en cuenta el monto inicialmente reconocido (Fol. 155 y 156). ➢ Dicha solicitud de reliquidación pensional fue atendida de manera negativa por la Universidad demandada mediante el Oficio demandado (Fol. 18 a 20). ➢ Le corresponde al Tribunal determinar si le asiste derecho a la parte demandante al reclamo de la reliquidación solicitada en el libelo introductorio, consistente en la inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad a las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

Para tales efectos, la Sala deberá establecer dos aspectos importantes, primero, la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada y, segundo, el régimen pensional aplicable al caso concreto. ➢ En cuanto a lo primero debe indicarse que una sentencia ejecutoriada tiene efectos de cosa juzgada cuando, el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, se pretenda una declaración o condena que ya fue solicitada y debidamente resuelta por el juez; cuando tenga una misma causa, esto es, los hechos de la primera solicitud son igualmente los fundamentos fácticos de la segunda; y que sean las mismas partes, es decir, que haya identidad entre demandante y demandado, requisitos que deben presentarse a la vez y no ser alternativos. ➢ Como ya está establecido en este proceso, la Jurisdicción ordinaria (Juzgado Laboral), tuvo a su cargo el conocimiento de la demanda instaurada por la Universidad del Quindío en contra del señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO, la cual tuvo por objeto establecer si era viable modificar la forma como fue liquidada la pensión que le fue reconocida mediante Resolución 348 de 1990, a quien funge como actor en el presente proceso.

Entre tanto, en esta segunda demanda, el accionante pretende la nulidad del Oficio 1403 proferido por la Universidad del Quindío, mediante el cual le negó la reliquidación de la pensión de la cual es titular el demandante, teniendo como base para la liquidación pensional, todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

El Consejo de Estado, en un caso de connotaciones similares y, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el señor Agente del Ministerio Público, contra la decisión tomada en la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío, declarando probada la excepción de cosa juzgada, consideró: “Procede la Sala a determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Sea lo primero señalar que la expedición de sentencias de unificación por esta Corporación no puede modificar situaciones ya consolidadas. Su función no es otra que brindar seguridad jurídica, por lo cual es a partir de su ejecutoria que sirven a la administración y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guía para resolver los casos similares.

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo Estado frente a lo anterior manifestó que: “Considera la Sala que en cuanto al cambio de jurisprudencia, no es razón suficiente para sustentar que la causa petendi entre la sentencia existente y el presente proceso difiere una de la otra, por cuanto el precedente jurisprudencial, de acuerdo a lo anotado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–816/2011, es el mecanismo que determina que ciertas decisiones judiciales tienen un valor vinculante para la solución de nuevos casos, lo que significa “la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos puestos fácticos y jurídicos”.

De este modo, se tiene que los precedentes sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, iguales en cuanto a supuestos fácticos y jurídicos, sin que se consideren como hechos o razones que motivan la demanda”.[11] Conforme lo anotado anteriormente, la expedición de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado con número interno 0119-2009, no es un hecho nuevo que permita volver a discutir cuales son los factores salariales que deben componer la pensión del demandante.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en sentencia del 28 de agosto de 2007 proferida dentro del expediente No. 28839 con ponencia del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, en la cual el demandante era la Universidad del Quindío y el demandado el señor Nabor de Jesús Montoya Mojica, determinó que debían excluirse dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación las primas de servicio, de vacaciones y de carestía que devengó en el último año de servicio.

En el presente medio de control el señor Nabor de Jesús Montoya pretende que se ordene a la Universidad del Quindío la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicio dentro del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, entre ellos los que fueron excluidos mediante la sentencia referida. El Tribunal Administrativo del Quindío consideró que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, en razón a que la discusión sobre la conformación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante ya fue resuelta por la vía judicial.

Para que se configure el fenómeno de cosa juzgada se deben presentar identidad de partes, objeto y causa. Si bien en el caso bajo estudio se presenta identidad de partes, la causa petendi es distinta, en tanto se está frente a un nuevo hecho que no ha sido sometido al control de legalidad, el cual consiste en la causación de mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la sentencia del 28 de agosto de 2007 proferida la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, las cuales pueden ser reliquidadas y demandarse en cualquier tiempo, por tratarse de prestaciones periódicas, por lo que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Respecto de lo anterior, en auto del 13 de mayo de 2015[12] la Sección Segunda de esta Corporación manifestó que: “No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede el demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.

Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo en razón de la naturaleza del derecho pensional.

De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia de 7 de septiembre de 2006 y que con la nueva solicitud de reliquidación pensional elevada el 6 de octubre de 2009, que se resolvió de manera negativa mediante acto demandado contendió en la Resolución No. UGM51193 del 29 de junio de 2012, se pretende la nulidad del acto nuevo susceptible de control jurisdiccional.” En ese orden de ideas, las mesadas pensionales percibidas por el demandante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2007 proferida la Corte Suprema de Justicia pueden ser objeto de revisión administrativa y judicial, contrario sensu la mesadas pensionales percibidas con anterioridad no pueden ser objeto de reliquidación. Así las cosas, la Sala revocará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial del 22 de mayo de 2013 al declarar probado el fenómeno de la cosa juzgada y ordenará continuar con el procedimiento señalado el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[13] ➢ En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, así como el pronunciamiento del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y, acogiendo el concepto del señor Procurador delegado, encuentra la Sala que lo procedente en este caso es declarar la cosa juzgada relativa y, en ese orden de ideas, analizar la procedencia de las pretensiones de la demanda, relacionadas con las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria del pronunciamiento del 11 de marzo de 2005, en adelante, emanado de la Jurisdicción laboral, pues sobre las mesadas anteriores, ya se efectuó un pronunciamiento judicial al respecto, el cual es inmodificable. ➢ En cuanto al régimen pensional aplicable, debe indicarse, entonces, que la parte accionante ostenta el derecho a que su pensión se reconozca y la correspondiente mesada pensional se liquide de acuerdo al régimen que les es aplicable, según lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias T- 235 de 2002, T 351 de 2010, entre otras; a la par del derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que son derechos irrenunciables e imprescriptibles (Corte Constitucional Sentencia T- 762 de 2011). ➢ Para tales efectos, es necesario dejar claro que el régimen pensional aplicable al accionante, tal como lo argumentó en su momento la Universidad del Quindío y lo ha plasmado esta Sala en la presente providencia, es el estipulado en el Decreto 3135 de 1968, en virtud al régimen de transición de la Ley 33 de 1985; ahora, la entidad no puede pretender que para edad, tiempo de servicios y monto (75%), sea tenida en cuenta dicha normativa, pero para efectos de determinar los factores salariales, se aplique otra disposición, pues ello conllevaría una mixtura normativa y, por ende, la vulneración del principio de inescindibilidad de la norma.

Con lo anterior queda establecido que la normativa pensional aplicable al caso concreto, es el Decreto 3135 de 1968, tal como en su momento lo ordenó la misma entidad demandada, al establecer en la Resolución 348 del 30 de marzo de 1990 “5. Que para adquirir el derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación de requiere un mínimo de siete mil doscientos (7.200) días de servicio al Estado y cincuenta (50) años de edad, tal como lo establece el Artículo 17 de la ley 6a. de 1945, armonizado con el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985” (Fol. 116). ➢ Durante el último año de servicios, esto es, entre el 1 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 1990, (teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio el 30 de marzo de 1990 y su pensión fue reconocida a partir del 1 de abril de 1990 – Fol. 116 a 119), se probó que devengó: sueldo, primas de servicios, carestía, antigüedad y vacaciones, así como quinquenio y subsidio de transporte (119 C. Ppal.).

Por lo que deben incluirse todos estos factores, atendiendo el contenido del art. 146 de la Ley 100 de 1993[14], sobre convalidación para efectos pensionales de las disposiciones extralegales departamentales o municipales[15]. Aclarando que frente a las primas anuales (servicios, carestía, de vacaciones y antigüedad), lo mismo que la del quinquenio, debe tomarse para efectos de la liquidación pensional una doceava parte (1/12).

Esto último – es decir, con respecto al quinquenio –siguiendo la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, del 7 de diciembre de 2016, dentro del proceso 2500-23-42- 000-2013-0467601, que trató el tema del quinquenio frente a la Contraloría General de la Nación. ➢ Así las cosas, escuchado el concepto del Ministerio Público y compartiéndolo en su integridad, debe concluirse que el monto de la pensión debe ser reliquidada con el 75% de todos los factores salariales acreditados entre el 1 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 1990, esto es: sueldo, subsidio de transporte, quinquenio y primas de vacaciones, de servicios y antigüedad, advirtiéndose que, en caso de que no se haya efectuado la deducción por aportes sobre todos los factores, es del caso proceder a ello[16].

No es viable acceder a la inclusión de la prima de carestía, pues no se encuentra el carácter legal ni reglamentario para el reconocimiento de dicho emolumento, pues se infiere que se trata de un derecho de carácter convencional. ➢ Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. ➢ Es del caso determinar la posibilidad de condena en costas, toda vez que con el nuevo sistema rige un criterio objetivo para imponer las costas tal como se dejó establecido por el Tribunal en providencia anterior[17].

La condena obrará estrictamente en lo que esté probado de conformidad con el num. 8, art. 365 del CGP; para el caso, las agencias en derecho, éstas deben liquidarse bajo los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que se trata de un proceso iniciado con posterioridad a su entrada en vigencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, Universidad del Quindío.

SEGUNDO: DECLARAR probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la ejecutoria del pronunciamiento del 11 de marzo de 2005, efectuado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2014.

CUARTO: Declarar la nulidad del Oficio 1403 del 21 de marzo de 2017, proferido por el Rector de la Universidad del Quindío, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión del señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su año anterior al retiro de dicha Universidad.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO reconocer y pagar, en lo que le corresponda, la mesada pensional del señor GUILLERMO LÓPEZ MURILLO, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir: sueldo, subsubsidio de transporte, quinquenio y primas de vacaciones, de servicios y de antigüedad.

Aclarando que frente a las primas anuales (servicios, carestía, de vacaciones y antigüedad), lo mismo que la del quinquenio, debe tomarse para efectos de la liquidación pensional una doceava parte (1/12).

SEXTO: La Universidad del Quindío deberá pagar la diferencia entre lo que debió cancelar en ese entonces y lo que efectivamente pagó; de igual forma, deberá cancelar la mesada pensional hacia futuro, debidamente actualizada mes a mes.

SÉPTIMO: Los efectos de esta sentencia deben reflejarse en el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida por el ISS, por lo que una vez reliquidada la pensión, la Universidad del Quindío deberá informar lo pertinente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - o a quien haga sus veces, para ajustar la mesada con la concurrencia proporcional que a cada entidad le corresponda.

OCTAVO: Se autoriza a la Universidad del Quindío para que efectúe los descuentos de ley, respecto de los factores salariales que se ordena su inclusión y sobre los cuales no se hayan efectuado los correspondientes aportes.

NOVENO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión.

DECIMO: Condenar en costas a la parte vencida, esto es, a la demandada. Por Secretaría efectúese la liquidación pertinente.

DECIMO PRIMERO: En firme la sentencia, archivar el expediente y devolver previa anotación en los libros y en el programa justicia siglo XXI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión conforme consta en el Acta No. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado ----------------------- [1] Si bien en la demanda se alude a que la resolución data del 2 de junio de 2010, lo cierto es que dicho acto administrativo fue proferido el 30 de marzo de 1990 (Fol. 21). [2] C.E. Sección Tercera.

Sentencia de 26 de abril de 2006. Exp. 15306. C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. [3] C.E. SECCIÓN SEGUNDA C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., Sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2007- 00116-00(2229-07) Actor: LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. [4] C.C. Sentencia C 108 del 10 de marzo de 1994, M.P. HERNANDO HERRERA VERGARA, Exp.

D-393 [5] A título de ejemplo consultar las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: del 1 de marzo de 2001 dentro del radicado 2615- 99; del 23 de agosto de 2007, dentro de los Rads. 1023-07 y 1332-07; del 20 de septiembre de 2007, dentro del Rad. 1537-07 y del 2 de octubre 2008, dentro del radicado 0363-08 [6] C.C. Sentencia C 1049 del 26 de octubre de 2004, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Exp.

D-5168 [7] C.E. Subsección A, Sección Segunda, de 20 de octubre de 2005, M. P. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, radicado interno 3701-04 [8] La palabra tachada del art. 73 del D. 1848/69 fue anulada en Sent. de junio 7 de 1980. [9] Sobre el particular ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06566-01(2374- 07). Actor: ANA ROSA MORALES DE MORENO. VER ADEMÁS: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002- 04260-01(872-05). Actor: HERNEY MARIN VALENCIA. Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.// Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04715-01(2599-07). Actor: TERESA DEL SOCORRO FRANCO JAIMES.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS. // Ponente: Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. [10] C.E. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)Radicación: 25000-23-25-000-2002-02392-01(0265-07)Actor: CARLOS RODRÍGUEZ VILLAMARÍN Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI [11] Auto del 13 de mayo de 2015, Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente número interno 0932-2014 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Interno 0932-2014, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. [13] C.E. Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, providencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 63001-23-33-000-2012- 00127-01 (2589-2013). [14]

ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. [15] Tema tratado de manera positiva por el Consejo de Estado en las siguientes providencias: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 29 de enero de 2015, REF: EXPEDIENTE No. 080012331000200301721 02, INTERNO: 3777-2013.

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. DEMANDADO: HERIBERTO VICENTE SOLANO ARRIETA. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, 10 de julio de 2014, Radicación: 25000-23-25-000-2004-03844-02, Expediente: 2644-2012, Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS AUTORIDADES NACIONALES. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, 26 de septiembre de 2012.

Radicación: 250002325000200406073 01, Interno: 1159- 2010, Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS AUTORIDADES DISTRITALES. [16] C.E. Sección Segunda, C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09) [17] TAQ, Sentencia 14 del 21 de febrero de 2013, Proceso 2012-319, M.P. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.