JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015)

Reporting judge: Fernando Alberto Alvarez Beltran

Date: 2015-06-24

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de cara al desarrollo del juicio oral, es evidente que con los elementos materiales probatorios y evidencia física no era dable inferir de manera razonada que los imputados fueran los autores o participes de las conductas delictivas que se investigaban, puesto que según se señaló en la sentencia absolutoria, la investigación estuvo nutrida de testimonios que en mayor porcentaje fueron de referencia, lo que denota que la evidencia no era lo suficientemente ilustrativa como para determinar la participación de los demandantes en el hecho punible, de acuerdo con ello si bien es cierto el análisis que aquí se adelanta es objetivo ante la duda sobre la participación de los demandantes en la comisión de la conducta punible en la cual fueron acusados como coautores, refrenda dicha posición, la carencia de elementos que permitieran con alta probabilidad determinar su identidad en la participación de la desaparición del menor víctima, en el caso penal.

Pacífico entonces resulta que los demandantes fueron exonerados de responsabilidad, lo que sumado al análisis de los elementos de prueba arrimados al expediente por cuenta del proceso penal, permite a la Sala considerar que las medida privativa de la libertad no debió por ellos ser soportada.En conclusión no observa elemento de juicio que permita colegir, tal como lo pretende el recurrente que el proceder del funcionario perteneciente al ente acusador, haya tenido lugar por fuera de los límites establecidos por la Carta Política de 1991 y la Ley 906 de 2004, pues obró en cumplimiento de las funciones que precisamente la referida normatividad le atribuye, ya que con sustento en las declaraciones de testigos y labores investigativas de funcionarios policiales, fue puesta la solicitud de medida de aseguramiento a disposición del Juez Penal Municipal de Control de Garantías, quien estimó cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos, ya analizados en precedencia. NOTA DE RELATORÍA/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien tradicionalmente el título de imputación para abordar el estudio de la privación injusta de la libertad ha sido el de responsabilidad objetiva, no ha existido uniformidad de criterios por parte del Consejo de Estado.

No obstante, este Tribunal en sentencias del 6 de octubre de 2016, radicado No. 66001-33-33-004-2013-00351-01 (D-1265-2015) del 6 de mayo de 2016 66001- 23-33-002-2012-00049-00, entre otras, ha venido señalando que, cuando los hechos tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención. En pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1.996, aduciendo el que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, señala que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1991 cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.

Posteriormente en el año 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. No obstante y pese a que el Consejo de Estado revocó algunas sentencias en sede de segunda instancia, el Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL [pic] TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de diciembre de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2013-00444-01 (J-1781-2015) Acción: Reparación Directa Demandante: XXXXXXXXXy Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia proferida en este proceso por la Jueza Cuarta Administrativa de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

Por cuanto no hubo consenso en la discusión del proyecto en sala de decisión llevada a cabo el día 13 de octubre de 2017, corresponde a quien aquí funge como ponente elaborar el proyecto de la decisión a través del cual se ha de resolver lo que en derecho corresponde, toda vez que en dicha Sala no fue aprobado el proyecto de sentencia presentado por el H. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES: A folios 70 y s.s. y 94 del Cd. 1, la parte demandante formula las que se extractan a continuación: 1.1 Que se declare a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto XXXXXXX, como consecuencia del error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputables a las entidades demandadas. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, se realicen las siguientes o similares condenas: 1.2.1 Que se reconozca y pague por las entidades demandadas, a favor de los demandantes, como indemnización de los perjuicios morales causados, las siguientes cantidades: Primer grupo demandante: Para XXXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Segundo grupo demandante: Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tercer grupo demandante: Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuarto grupo demandante: Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Quinto grupo demandante: Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para XXXXXXX, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2 Por Perjuicios Materiales: Se reconozca y pague como indemnización por concepto de perjuicios materiales causados, las siguientes sumas: Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para XXXXXXX, el equivalente a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.3. Se pague a favor de los demandantes la indexación sobre las sumas reconocidas por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 1.4 Se condene en costas a las entidades demandadas, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del C.C.A. (sic), Ley 1437 de 2.011 y en la sentencia C-539 de 1.999. 1.5 Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.C.A. (sic). 2.

HECHOS: Se resumen de la siguiente manera (folios 69 y s.s. Cd. 1): 2.1. Los señores XXXXXXX, fueron acusados de los delitos de desaparición forzada y homicidio; razón por la cual fueron privados de la libertad el 14 de agosto de 2011. 2.2. El día 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto emitió sentencia a través de la cual absolvió a XXXXXXX de los delitos por los cuales fueron acusados. 2.3.

La sentencia absolutoria tuvo como fundamento el hecho que la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia de los antes mencionados. II. INTERVENCIONES DE LAS DEMANDADAS La Nación - Rama Judicial, mediante memorial visible a folios 114 y s.s. del cuaderno 1, contestó la demanda pronunciándose respecto a los hechos de la misma, refirió que la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores XXXXXXX, de manera alguna puede calificarse como injusta, dado que la actuación se encuentra ajustada a los indicios, ordenamiento jurídico y pruebas recaudadas y presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación. Consideró entonces la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes como imperativa, legal y justa, en la medida en que era necesaria para asegurar el desarrollo del proceso penal, con ocasión de la gravedad implícita del tipo penal por el cual fueron acusados, esto es, por desaparición forzada y homicidio.

En el mismo sentido, advierte que las actuaciones de la judicatura se encontraron ajustadas a derecho razón por la cual no puede inferirse de las decisiones adoptadas por los jueces, labor desempeñada por la Nación - Rama Judicial, sea ilegal o irregular, pues en la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria penal, los funcionarios judiciales obraron conforme a derecho en cada etapa del proceso, tanto en la imposición de la medida de aseguramiento como en la sentencia a través de la cual fueron absueltos los procesados de la responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, con lo cual se evidencia la rectitud en la actuación desplegada por los funcionarios de la entidad.

Por último, refiere la demandada que es evidente que no existió privación injusta de la libertad habida cuenta que la misma se produjo como consecuencia lógica de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y el material probatorio llevado ante el Juez de conocimiento. En consecuencia, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando que se nieguen las mismas y propuso como medio exceptivo, el siguiente: «inimputación del título objetivo de responsabilidad» (fl. 128 Cd. 1), citando para el efecto providencia del H. Consejo de Estado.

La Fiscalía General de la Nación, dentro del término, presentó escrito obrante a folios 134 y siguientes del Cdno. 1, manifestando que se opone a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda, para lo cual señala que la actuación se desarrolló con apego a los postulados de la Constitución Política así como las disposiciones vigentes en materia sustantiva y procedimental para la época de los hechos investigados; razón por la cual señala que no resulta posible concluir un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y, menos, calificar como error o injusta la privación de la libertad.

Así pues, la vocera judicial de la demandada manifestó que esta se ciñó al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que la solicitud de medida de aseguramiento se formuló ante el juzgado penal municipal de control de garantías con sustento en las pruebas recolectadas en la investigación y, en ese sentido, la decisión jurisdiccional consideró ajustada al ordenamiento jurídico la referida petición de imposición medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, solicitada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual accedió a la misma.

En el mismo sentido, recordó que para imponer medida de aseguramiento y formular acusación no es imprescindible la existencia de prueba incontrovertible acerca de la certeza de la responsabilidad del imputado o acusado, dado que la misma se recauda en el transcurso del proceso, y su presencia solo es indispensable para el momento de proferir sentencia. Para concluir, indicó que frente a la responsabilidad de los acusados, la duda y lo creíble pueden subsistir como suficientes para ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo la exoneración de la responsabilidad endilgada a los señores XXXXXXX, se produjo en virtud de que el juez de conocimiento consideró que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los antes mencionados.

Propuso como medio exceptivo, la falta de legitimación por pasiva, la que sustentó en que no incumbe a la Fiscalía General de la Nación imponer medida de aseguramiento ya que ello atañe al juez de control de garantías, de tal manera que en este caso la medida no fue impuesta por la Fiscalía. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia del 29 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda fundamentado en los siguientes argumentos: “El Sistema Penal Acusatorio tiene entonces, fundamento constitucional en los artículos 29 y 250.

El primero contempla el derecho de todo ciudadano a un proceso “público sin dilaciones injustificadas, así como a presentar pruebas y a controvertir las que allegue en su contra”; el 250 dispone que ” La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

De lo novedoso del sistema se debe destacar la creación de la figura del juez de control de garantías, no obstante, que la persecución penal sigue siendo una obligación constitucional para la Fiscalía General de la Nación, restringiéndose las funciones judiciales de ésta a eventos excepcionales, específicamente determinados en la Constitución y la ley.

En ejercicio de las mismas, le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, solicitando al juez que ejerce funciones de control de garantías la adopción de las medidas de aseguramiento a que haya lugar. En esa medida, estima este juzgado que la llamada a responder por la privación de la libertad de los señores XXXXXXX, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento impuesta dentro de un proceso penal donde finalmente no se desvirtuó su presunción de inocencia, constituye un daño antijurídico conforme a lo direccionado por el Consejo de Estado, que en criterio de este Juzgado en el caso concreto resulta imputable exclusivamente a la Rama Judicial por ser esta entidad la que conforme al ordenamiento jurídico colombiano vigente tiene de manera exclusiva y determinante la potestad de impartir ese tipo de medidas, constituyéndose esta en el organismo con capacidad de causar el agravio al bien jurídico de la libertad, lesionado en esta oportunidad.

Contrariu sensu, en criterio de este despacho la Fiscalía General de la Nación no está llamada a responder patrimonialmente los perjuicios que la decisión de imponer medida de aseguramiento a los señores XXXXXXX les generó a estos y sus grupos familiares, atendiendo que la tutela de esa determinación corresponde privativamente a la Rama Judicial del Poder Público, en cabeza del Juez de la República que adoptó la decisión, no teniendo más alcances la petición elevada por la Fiscalía General de la Nación que aquel de provocar el pronunciamiento jurisdiccional, de manera que en todo caso la imputación jurídica y material de este hecho radica exclusivamente en la entidad estatal jurisdiccional y no en la investigativa.

(…) Es así como la determinación jurídica de adelantar la investigación penal por la conducta delictiva de desaparición forzada y homicidio con los señores XXXXXXX privados de la libertad, fue adoptada por la Rama Judicial en cabeza de la Juez Quinta Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías de Pereira, de tal suerte que las consecuencias que se derivan de esa determinación deben ser asumidas por este órgano y no por la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto la Nación es una sola persona jurídica, comprendiendo ésta a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, no lo es menos que ambos entes cuentan con autonomía administrativa, financiera y capacidad para acudir a juicio, además de ser titulares de funciones y roles distintos y definidos constitucional y legalmente dentro del proceso penal, de manera que no puede confundirse la función de uno y otro en el ejercicio del ius puniendi en cabeza del Estado.

En ese orden de ideas, no cualquier evento tiene la capacidad de causar el daño indemnizable, solamente aquella circunstancia que de manera determinante genera su acaecimiento resulta relevante para establecer el responsable del mismo. En el caso concreto esa conducta relevante y determinante desde el punto de vista jurídico y material para causar la privación de la libertad de los señores XXXXXXX, es la decisión de la Juez Quinta Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías, en tanto fue ella quien expidió la orden de captura y la legalizó cuando esta se produjo, resultando entonces imputable a la Rama Judicial el daño reclamado.

(…) Así las cosas, este Juzgado encuentra que el daño reclamado en este asunto, concretado en la privación de la libertad de los señores XXXXXXX dentro de un proceso penal en el que se reitera finalmente no se desvirtuó la presunción de inocencia de los referidos, es imputable material, jurídica y privativamente a la Rama Judicial, bajo el faro de la responsabilidad objetiva.

A esta conclusión se arriba teniendo en cuenta que no se advierte en el proceder de la Fiscalía actuación alguna que sesgara la formación del convencimiento de la Juez de control de garantías, no teniendo más participación en lo que tiene que ver con la imposición de la medida de aseguramiento, que la de solicitarla poniendo a disposición de la Juez de Garantías que debía adoptar la decisión los elementos que poseía, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

No existe prueba alguna dentro de este proceso que permita entonces afincar responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que motiva este medio de control, no existe prueba además de la ejecución de alguna conducta por parte de este ente estatal que viciara o torciera en conocimiento y convencimiento de la Juez para la adopción de la medida; la Fiscalía General de la Nación se limitó a presentar los elementos que para ese momento tenía disponibles, que para ese momento consistía en la información legalmente obtenida, así como el informe de campo elaborado por los miembros del CTI, decidiendo la juez de control de garantías y no el fiscal delegado para el caso, privar de la libertad a los implicados.

(…) Esa situación, permiten establecer que la conducta de la Fiscalía como parte acusadora y persecutora no fue negligente, caprichosa, tendenciosa o sesgada ni tuvo la capacidad de llevar a error a la juez, de viciar su convencimiento y la valoración de los elementos materiales probatorios y jurídicos que debía adelantar para decidir si imponía o no la medida de aseguramiento, por ello que el ejercicio de las funciones por parte de la Fiscalía General de la Nación no tuvo la aptitud de causar el daño irrogado.

La sola conducta de solicitar la medida de aseguramiento no tiene el poder de generar los efectos adversos por los que se reclama, solamente la decisión de adoptar la medida de aseguramiento en el caso concreto tuvo esa capacidad. Solamente está probado que no fue posible establecer con certeza si las personas que habían participado en el hecho delictivo eran los señores XXXXXX, de manera que dentro del proceso penal no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos, lo que torna la privación de la libertad de este en injusta, hecho imputable conforme al material probatorio a la Rama Judicial.

En ese mismo orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda en lo que a la Fiscalía General de la Nación se refiere.” EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Rama Judicial mediante escrito visible a folios 253 y siguientes del cuaderno 1-1, interpuso y sustentó recurso de apelación indicando que la sentencia debe ser revocada en consideración a que la actuación de la entidad se ajustó a lo mandado por la ley, garantizando el derecho de defensa en el desarrollo del debate judicial propuesto por la Fiscalía General de la Nación. Considera que las falencias en materia probatoria y procesal en que incurrió el ente acusador impidieron que la jurisdicción tuviera el convencimiento suficiente para declarar la responsabilidad de los acusados y, en ese sentido, no resulta oportuno atribuir responsabilidad a la Rama Judicial dado las decisiones que se profirieron tuvieron su génesis en las actuaciones que le son propias a la Fiscalía General de la Nación en su condición de titular de la acción penal.

Luego de realizar un recuento jurisprudencial relacionado con el tema de la privación injusta de la libertad, concluye que el resultado dañoso del cual fueron víctimas los demandantes, no puede resultar atribuible a la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, habida cuenta que la privación de la libertad de XXXXXX,, desde la causalidad material, se originó a partir de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de allí que se rompa el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega, pues, itera, cuando el ente acusador ha incumplido el deber probatorio que soporte una decisión condenatoria, de manera alguna puede surgir responsabilidad frente a la Nación - Rama Judicial.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida, que se dio mediante auto del 6 de septiembre de 2016 (fl. 269 Cd.1-1), concurrieron las partes así: La parte demandante, a través de escrito visible a folios 274 y s.s. del Cdno. 1-1, señala la falta de fundamento de la entidad condenada, afirmando que la absolución de los demandantes en el proceso penal no obedeció en virtud al in dubio pro reo toda vez que el juez de conocimiento no tuvo duda acerca de la comisión de los hechos, para lo cual aludió parte del razonamiento vertido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto.

De esta manera concluye que el fallo absolutorio tuvo como fundamento el hecho de que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que operaba frente a los demandantes privados de la libertad. Respecto a la oposición del recurrente frente a la concesión de los perjuicios reclamados por las cónyuges o compañeras de las víctimas directas, refiere que la a-quo indicó con claridad cuáles fueron los medios de prueba a través de los cuales se soportó el reconocimiento de dicha indemnización, esto es, los registros civiles de nacimiento y los testimonios recaudados en el plenario, los cuales mostraron el sacrificio que realizaron para visitar sus esposos en el centro de reclusión. En consecuencia, la parte actora solicita sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.

La parte demandada, Rama Judicial, en escrito que ocupa los folios 277 y s.s. del Cdno. 1-1, solicita se revoque la sentencia de primera instancia porque no es la entidad obligada a responder por las acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, para tal efecto reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia; en ese sentido, refiere que no siempre la privación de libertad de las personas constituye un daño antijurídico, máxime cuando esa situación se genera en el trámite de la investigación de un delito de gravedad donde se comprometió la responsabilidad de los acusados a partir de los indicios exhibidos por el ente investigador.

Además, consideró la parte recurrente que debe valorarse si el daño infringido es de tal magnitud que el afectado no tenía la obligación de soportar y, por tanto, es antijurídico, ello en atención a que no todo perjuicio causado con ocasión de una providencia judicial tiene el carácter de indemnizable. Así entonces, reclama que no es posible inferir subjetivamente que las actuaciones de la Nación - Rama Judicial son injustas, ilegales o irregulares, cuando las mismas se surtieron en el marco de la ley sustantiva y procesal; de manera que no puede calificarse como privación injusta de la libertad cuando dicha medida resultó como consecuencia lógica de la investigación y proceso judicial.

De otro lado, manifiesta la oposición a la condena en costas en consideración a que la Nación - Rama Judicial ejerció en debida forma la representación judicial en el trámite del medio de control de reparación directa, de suerte que los argumentos de defensa no se advierten irrazonables, temerarios o infundados, razón por la cual reclama la improcedencia de dicho pago.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Nación – Rama Judicial.

2. OBJETO DE DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por una de las partes demandadas, para lo cual la Sala analizará si debe declararse en este plenario la responsabilidad solidaria de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de XXXXXX,, en cuanto el proceso penal adelantado en su contra concluyó con su absolución en virtud del principio de in dubio pro reo, en concordancia con el de presunción de inocencia. 3.

ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: - Copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de los señores XXXXXX,, con la sentencia absolutoria proferida a su favor por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira[1]. - Constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante la cual certifica el tiempo de detención de los señores XXXXXX, (folio 176 del Cd. 1). - Testimonios de los señores Pedro Julio González Dogenesama, Alexander González Wasirucama, Hugo Siagama y José Héctor Maigara, quienes relatan sobre el padecimiento sufrido por los demandantes con ocasión de la privación de su libertad (CD-fl.189 del Cd. 1).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Valga señalar que la responsabilidad administrativa referente al proceso penal adelantado a la luz de la Ley 906 de 2004, debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 superior y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia vigente, pues bajo los parámetros del artículo 90 constitucional, la cláusula de responsabilidad estatal se limita a establecer: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es menester para tal efecto, analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración de justicia en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer, en el caso concreto, si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado, la cual es contemplada por la Ley 270 de 1996 así: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” Luego, la norma estatutaria, a juicio del Tribunal, debe ser tenida en cuenta para ilustrar el contenido de los supuestos que condicionan la procedencia de la responsabilidad que ha sido atribuida a las demandadas en relación con el desarrollo del proceso penal, en el cual fueron privados de la libertad los hoy demandantes, pues el mandato constitucional contenido en el artículo 90 refiere la responsabilidad patrimonial del Estado por virtud del “daño antijurídico”, concepto al que se vincula necesariamente el de “injusta” de la privación de la libertad.

Igualmente, el artículo 68 de la mismo Estatuto preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios.” (Subraya la Sala) La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, al realizar la revisión constitucional de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en particular de su artículo 68, sobre el alcance de la detención injusta de la libertad y la procedencia del reconocimiento de indemnización por tal concepto, sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

“Bajo estas condiciones, el artículo se declarará asequible” (Negrillas y subrayas de la Sala). Esta interpretación a la luz de la norma superior, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional[2], por lo que la interpretación de la norma estatutaria se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 Superior, en cuanto en el sentido que el mismo hubiere sido la fuente inmediata de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1.991, pues la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1.991 y en presencia de la norma Constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando ésta sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1.996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.

Así lo ha entendido igualmente el H. Consejo de Estado: “4.6.- En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.”[3] Caso concreto.

Corresponde, como se dijo, a este Juez Colegiado, verificar la actuación surtida dentro del proceso penal que culminó con la absolución de los señores XXXXXX, por el Juzgado Primero Penal Del circuito Especializado Adjunto en providencia calendada el 19 de diciembre de 2012 por la supuesta comisión de los delitos de desaparición forzada y homicidio.

Téngase presente que de acuerdo al acervo probatorio a folio 17 del cuaderno de anexos, concretamente en el acta de audiencia preliminares se estableció que la detención de los imputados obedeció a la emisión de una orden de captura dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda el 10 de mayo de 2011 a solicitud de la Fiscalía delegada para dicho asunto, incluso, debe resaltarse que los cargos imputados, se formularon de la siguiente manera: “… La fiscalía formula imputación a XXXXXX como probables coautores a título de dolo de un concurso de conductas punibles de DESAPARICION FORZADA CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA Y HOMICIDIO.

La desaparición forzada aparece descrita en el artículo 165 de nuestro ordenamiento penal; como es AGRAVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Penal (modificado por el 14 de la ley 890 de 2004) la pena es de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, toda vez que se ejecutó en menor de 18 años de edad.

Esa pena se aumentará hasta en otro tanto por el homicidio, conducta esta contenida en el artículo 103 ibídem que prevé una pena de 208 a 450 meses de prisión…” Con relación a la privación de la libertad, se observa que a los accionantes les fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se ejecutó desde el 14 de agosto de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira profirió sentencia absolutoria anunciada en audiencia de juicio oral, y expedida por escrito el día 19 de diciembre del año 2012 (fls. 46 s.s. Cdno. 1).

En cuanto a la actuación penal adelantada, se encuentra acreditado que mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, fueron absueltos penalmente los señores XXXXXX, para lo cual la mencionada autoridad judicial expuso como consideraciones de la providencia que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos (fls. 46 s.s. Cdno. 1) Se encontró que fueron proferidas decisiones[4], consistentes en la formulación de imputación de cargos y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; mediante la mencionada imputación y la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra la Desaparición y Desplazamiento Forzado de Pereira, se atribuyó a los señores XXXXXX la comisión de los delitos de desaparición forzada y homicidio.

Igualmente obran las providencias judiciales a través de las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, actuación que a juicio de la parte actora constituye la génesis del daño cuyo resarcimiento reclama. Hechas las precisiones atañidas con el régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación de la libertad, como el presente, se ocupará la Sala en el examen de la actuación adelantada por la entidad recurrente, en orden a establecer si incurrió en el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que determinó la privación injusta de la libertad de los demandantes.

Así se analizará por una parte la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación que adelantó la investigación como las decisiones emitidas por el juez de control de garantías en punto de la privación de la libertad de los acusados, precisando que la actuación que se surte ante esta jurisdicción por modo alguno entraña una instancia superior de la actuación penal que apunta a determinar si con la actuación del señalado ente investigador, por virtud de la imputación penal formulada a los demandantes y la solicitud de detención preventiva proferida en su contra se tipificó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o del debido proceso, o que las medidas adoptadas no hubieren sido apropiadas, o razonadas conforme a derecho, que se hubiese procedido de manera arbitraria, para que de tal forma dicha ilegalidad se erija en una fuente de la obligación indemnizatoria por parte del Estado, en relación con el rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, este Juez colegiado ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.[5] Ahora bien, el análisis se refiere a la actividad desplegada por la Fiscalía a través de su delegado en el proceso penal que, por el delito de desaparición forzada agravada en concurso con homicidio, se adelantó respecto de los señores XXXXXX con base en la Ley 906 de 2004.

Esto, bajo el entendido de que “los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional”. Se tiene que los señores XXXXXX fueron vinculados a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de desaparición forzada en concurso con homicidio, a quienes les fueron expedidas las órdenes de captura materializadas el día 14 de agosto de 2011, por tal motivo se efectuó la imputación y se solicitó, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía, la cual fue acogida por el Juzgado de Control de Garantías, al considerar que procedía la detención por los delitos ya citados.

Ahora bien, la responsabilidad de la Fiscalía en el presente caso depende del análisis que debe hacerse acerca de su función dentro de la perspectiva del nuevo sistema penal acusatorio, pues al juzgador contencioso administrativo le corresponde examinar si tal actuación fue proporcional, razonable y acorde con los procedimientos legales, lo cual exige necesariamente dilucidar el alcance de su intervención en el nuevo proceso penal y el efecto de tal actuación en los derechos de la víctima como consecuencia del proceso.

Acerca del ejercicio de la acción penal, el artículo 66 del C.P.P reza: “Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a real izar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

“No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.” Respecto de la función de la Fiscalía en el nuevo sistema penal acusatorio, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, se ha pronunciado así: “Función y objeto de la Fiscalía en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.

“En este sentido, debe recordarse cómo la implementación del sistema acusatorio en nuestro país implicó una reforma constitucional que, en lo sustancial, representó variar las competencias y funciones de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener, como se dijo en la exposición de motivos del proyecto, que esa entidad dejara de lado o minimizara al extremo sus funciones eminentemente judiciales, para que pudiera concentrarse en las tareas de investigación y acusación, inherentes a la sistemática buscada implementar.

“Empero, como fácil se evidencia de lo consagrado en la Ley 906 de 2004, esas funciones judiciales no fueron expurgadas totalmente, conservándose algunas trascendentes –como las referidas al archivo de las diligencias, art. 79, la posibilidad excepcional de ordenar capturas, art. 300, la de expedir orden de allanamiento y registro, art. 222, de retención de correspondencia, art. 233, de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, art. 235, la vigilancia y seguimiento de personas, y otras tantas que significan restricción de derechos de las personas, en las cuales no se precisa de autorización previa del juez de control de garantías-, en seguimiento de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 31 de la norma citada, en cuanto dispone.

“El congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales”. “Además de ello, aunque fue objeto de profunda discusión en el Congreso de la República, la Fiscalía continuó no solo adscrita a la Rama Judicial (inciso tercero del artículo 249 de la Constitución Política), sino que sigue incólume la función primordial de administrar justicia que en ella se radica, pues, la modificación que el Acto Legislativo 03 de 2002, hizo respecto del artículo 116 de la Carta Política, en nada modificó su inciso primero, en el que expresamente se señala: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.”.

“Para la Sala, esa adscripción de la Fiscalía a la Rama Judicial, con directa vinculación en la función primordial de administrar justicia, no es gratuita e implica un derrotero inescapable de cómo debe actuar al interior del proceso ese organismo. “Porque, si bien, dentro de la sistemática acusatoria, a la Fiscalía se le otorga la función instrumental, propia de ella, de acusar, no puede significarse que esa tarea represente un fin en sí mismo, o mejor, gobierne la teleología de qué es lo debido realizar por el fiscal en cada caso concreto.

“Ello, por cuanto, aunque esa nueva perspectiva del actuar de la fiscalía dentro de un proceso de partes implica de sus funcionarios una determinada actividad encaminada a demostrar la que se ha asumido particular teoría del caso, por virtud de lo cual ya no se hace imperativo el mandato de la Ley 600 de 2000, de investigación integral que busque allegar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, es lo cierto que su teoría del caso debe basarse en hechos objetivos, reconociendo aún las aristas que puedan representar beneficio para el procesado, pues, resulta inaudito que se diga cubierto el cometido constitucional de la Fiscalía, solo porque, adoptada una particular perspectiva de los hechos, se obtuvo la sentencia condenatoria pretendida, aún reconociendo que esa óptica no se corresponde con la realidad.

“Ello podría tener alguna validez, si en Colombia la Fiscalía estuviese adscrita a otra rama del poder público, o se confiase a un organismo independiente la tarea acusatoria, o en fin, se estableciesen a cargo de esa institución cometidos y finalidades diferentes a los de propender para que en el caso concreto se materialice el valor justicia, dentro del contenido de verdad que le es anejo.

“Entonces, dentro de la perspectiva de que la función acusatoria es simplemente instrumental, así sea connatural al sistema acusatorio, y debe necesariamente regirse por imperativos constitucionales, de ninguna manera puede aceptarse el argumento planteado por el fiscal en curso de la audiencia de sustentación del recurso de casación, cuando se muestra ajeno a cualquier posibilidad de verificar el contenido de justicia de lo actuado o la objetividad de los hechos, solo porque se obtuvo una sentencia desfavorable a los intereses de la contraparte, como si de verdad la misión encomendada a ese ente demande obtener la condena a cualquier precio.

“Por lo demás, en el caso concreto examinado ni siquiera se trata de que la Fiscalía abjure de esa función instrumental o propugne porque se desestime la sentencia de condena, sino apenas de que, de existir, reconozca un hecho a partir del cual se materializa el valor justicia, sin contraponerse a la buena fortuna de la acusación. “De esta manera, si eventualmente se demuestra la condición de inimputables de los procesados y se les condena como tales, de ninguna forma ello puede entenderse como contrario a la filosofía que anima la tarea de la fiscalía o siquiera a la necesidad de que se sostenga la acusación en contra de estos vertida, pues, conduce exclusivamente a que se verifique existente una calidad particular de los acusados que gobernó la ejecución de los hechos, modificando los efectos de la sentencia para que sus fines se hallen acordes con esa condición. “Nada distinto, incluso, puede extractarse de los principios y normas que gobiernan la Ley 906 de 2004, donde se establecen para las partes, y concretamente respecto de la Fiscalía, derechos y deberes insoslayables que apuntan a tutelar el valor justicia. “ … “A ese efecto, si la fiscalía observa objetivo que los procesados fueron condenados como imputables cuando los hechos informan lo contrario, dejándose de practicar las pruebas necesarias para la corroboración del tópico, esa función básica de administrar justicia a ella deferida, así como los imperativos de actuar con objetividad y lealtad, deberían ser soporte suficiente para coadyuvar la petición encaminada a que se invalide lo actuado y se permita allegar los elementos de juicio echados de menos.”[6] Por otro lado, en posterior pronunciamiento, la misma Corte hizo la siguiente precisión que, a juicio de esta Colegiatura, resulta perfectamente aplicable al presente caso, referida al alcance y efectos de la solicitud de condena que la Fiscalía formula ante el juzgador, en comparación con el efecto de las demás solicitudes que puede plantear en el curso del proceso, como lo es la imposición de la medida de aseguramiento, que el mismo ente presenta al juez: “Así las cosas, el rol del fiscal, en nuestro país, se ve ampliamente limitado, al punto que, finalmente, su capacidad de disposición de la acción penal (por contraposición al sistema Norteamericano, donde el funcionario cuenta con amplias prerrogativas para determinar cuándo y cómo hace decaer la pretensión punitiva) no es absoluta y se halla mediada, para los casos de terminación anticipada, dígase por la vía de la preclusión o de la aplicación del principio de oportunidad, por la intervención del juez, quien es el encargado de decidir si acepta o no su postulación. “No puede el casacionista, por ello, advertir como absoluta esa posibilidad de la Fiscalía, inserta en el principio acusatorio, de hacer decaer la pretensión punitiva estatal, para significar, en consecuencia, que puede ser su sola voluntad (desvinculada del principio de legalidad y de la necesidad de intervención judicial que avale su postura), el factor fundamental que torna imprescindible atender sus designios o posición procesal.

“Cierto, sí, que la Ley 906 de 2004, conforme la redacción del artículo 448, establece una sola situación en la cual puede operar autónoma y con efectos absolutos, la pretensión, o mejor, el decaimiento de esta, del fiscal, al establecer expresamente que la persona no puede ser condenada “por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, lo que se ha interpretado como que si el fiscal pide la absolución, necesariamente el juez debe decretarla.

“Esta norma, debe resaltarse, se muestra aislada dentro del contexto de lo que se decanta en el sistema acusatorio colombiano en torno de las facultades del fiscal, pues, se repite, bajo el imperio del principio de legalidad y dentro del entorno de las muy limitadas posibilidades de disponer autónomamente de la acción penal, en la generalidad de los casos, su potestad deviene en simple posibilidad de postulación, sujeta siempre a la decisión del juez (de control de garantías, en los casos de aplicación del principio de oportunidad, y del juez de conocimiento, respecto de la solicitud de preclusión), sin que esa decisión opere solamente formal o limitada por la manifestación del fiscal.”[7] De acuerdo con las anteriores pautas jurisprudenciales del órgano jurisdiccional de cierre en materia penal, colige el Tribunal que la reforma del actual sistema penal implicó para la Fiscalía General de la Nación, no obstante su adscripción a la Rama Judicial, la concentración de funciones de investigación y acusación, a cambio de las funciones judiciales que ahora quedaron reducidas a unas pocas, como el archivo de diligencias y excepcionalmente órdenes de captura, de allanamiento, interceptación de comunicaciones y vigilancia y seguimiento de personas.

Resulta importante recordar en este punto, que una vez promulgada la Ley 906 de 2004, la labor de instrucción del proceso penal se separó definitivamente de la competencia consistente en proferir medidas que limiten la libertad de los individuos, pues lo pretendido por las normas en comento es que las restricciones que se adopten de la libertad personal sea de competencia de un sujeto que es un tercero imparcial a la causa penal como es el caso de los jueces, y para el caso concreto de las medidas de aseguramiento, los Jueces Penales con funciones de control de garantías, quienes a su vez son una autoridad independiente del Juez a quien le corresponde el conocimiento del proceso penal.

A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia C-163 de 2008[8], señaló que en el Acto Legislativo 03 de 2002 en el que se estableció que en el sistema penal contemplado en la Ley 906 de 2004, por regla general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías, es decir, que sólo es el juez de control de garantías quien puede decidir sobre la legalidad de la privación de la libertad de una persona.

Con lo dicho, se concluye que las funciones que se encuentran a cargo del Juez de Control de Garantías se circunscriben al control de la legalidad y la constitucionalidad de la investigación realizada por el ente acusador, y, así mismo, a la adopción de medidas de aseguramiento, es decir que dichos funcionarios jurisdiccionales tienen competencia exclusiva para revisar que las actuaciones de la Fiscalía se encuentren conforme a sus facultades legales y constitucionales, además que las mismas se hayan cumplido con respeto de los derechos fundamentales del investigado, y, por otra parte, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación a modo de imperativo constitucional ejercitar la acción penal e investigar los hechos que puedan constituir un delito construyendo hipótesis de responsabilidad, sin que sea posible suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal; sin embargo, como ya se ha dejado claro, dicha autoridad no tiene injerencia alguna en la decisión de privar de la libertad a un individuo, pues esta facultad radica única y exclusivamente en los Jueces Penales competentes, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004.

Postura que ha sido respaldada igualmente por jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al conocer en sede de apelación sentencias proferidas por esta Corporación, puntualmente en otrora acción de reparación directa, conocida en situación fáctica similar a la aquí planteada, posición que acogió este Juez Colegiado y se encuentra condensada en los siguientes términos: “Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Sobre el particular, la Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998[9] y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996[10]), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Rama Judicial, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Rama Judicial, (la cual fue debidamente notificada y representada), de lo contrario habrá lugar a confirmar la decisión apelada[11].

En efecto, con la expedición de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal- el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador –Fiscalía- la facultad jurisdiccional[12], la cual venía ejerciendo por disposición del antiguo código de procedimiento penal –ley 600 de 2000-.”[13] Dentro de lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, folios (205 y ss cdno anexos) tomó la determinación que el sentido del fallo debía ser de carácter absolutorio, en atención a que de acuerdo al desarrollo adelantado durante el trámite del juicio oral, no logró superarse el tópico de la tipicidad desde su perspectiva subjetiva, esencialmente con el dolo, por lo que ante la ausencia de este necesario aduce concluir, que la fiscalía no logró de ninguna manera desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados, haciendo consistente la duda sobre la participación en la comisión de las conductas punibles por las cuales fueron acusados, en esas circunstancias, más allá del análisis de responsabilidad que en primera instancia realizó la Juez Cuarta Administrativa, es que de manera objetiva, quien legalmente cuenta con la potestad para ordenar la privación de la libertad de los procesados en un asunto penal recae exclusivamente en el juez que así tome dicha determinación, no se encuentra evidencia en el expediente que permita entrever con claridad alguna circunstancia que se atribuible a las víctimas que justifique su detención preventiva de la libertad.

De hecho, se colige que los demandantes no cometieron la conducta punible por la que fueron investigados y privados de su libertad; en efecto, en la mencionada providencia emitida por el juez penal de conocimiento se consideró que no se probó que hubiesen sido los autores o partícipes de la desaparición y presunto homicidio del menor Héctor Fabio Moscoso, en la sentencia que aquí se analiza el juez penal del circuito especializado enfatizó que una vez realizado un sondeo por las diferentes pruebas testimoniales de cargo que se aportaron por la Fiscalía al juicio encontró que quienes fueron testigos presenciales y directos de los hechos no pudieron reconocer a los sujetos que sustrajeron por la fuerza al joven Moscoso Ramírez sin rumbo conocido, y tampoco afirmaron en momento alguno si los delincuentes que ingresaron al lugar eran blancos, negros o indígenas lo que de manera evidente impidió señalar a los acusados en ese momento como coautores del evento investigado.

Bajo esas circunstancias aun cuando el proceso penal se adelantó en su totalidad, no se allegaron elementos de convicción que en el sentir de este Juez colegiado justifiquen la determinación de la autoridad judicial por lo que la responsabilidad que se atribuye a la Rama Judicial en tanto la inapropiada decisión que impartió el juez de control de garantías es proporcionada si se tiene en cuenta lo que al respecto señala la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal: Artículo 297.

Requisitos generales. Modificado por el art. 19, Ley 1142 de 2007. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.

El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. (Negrillas y subrayas de esta sala de decisión) Visto así el contenido del precitado artículo, al juez de control de garantías no le está vedado hacer un análisis concentrado de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que allegue la Fiscalía para fundamentar la solicitud de la medida, es claro el artículo en cita que puede además interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y luego escuchar los argumentos del fiscal para decidir de plano, por lo tanto, en un primer momento se requiere de la intervención del juez para que ordene la emisión de la orden conforme el análisis que de manera personal adelante.

Ahora y en torno a la discrecionalidad que le asiste en referencia a la medida de aseguramiento el artículo 308 impone unos requisitos concretos para el decreto de la medida de aseguramiento: Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Bajo esta disposición de cara al desarrollo del juicio oral, es evidente que con los elementos materiales probatorios y evidencia física no era dable inferir de manera razonada que los imputados fueran los autores o participes de las conductas delictivas que se investigaban, puesto que según se señaló en la sentencia absolutoria, la investigación estuvo nutrida de testimonios que en mayor porcentaje fueron de referencia, lo que denota que la evidencia no era lo suficientemente ilustrativa como para determinar la participación de los demandantes en el hecho punible, de acuerdo con ello si bien es cierto el análisis que aquí se adelanta es objetivo ante la duda sobre la participación de los demandantes en la comisión de la conducta punible en la cual fueron acusados como coautores, refrenda dicha posición, la carencia de elementos que permitieran con alta probabilidad determinar su identidad en la participación de la desaparición del menor víctima, en el caso penal.

Pacífico entonces resulta que los demandantes fueron exonerados de responsabilidad, lo que sumado al análisis de los elementos de prueba arrimados al expediente por cuenta del proceso penal, permite a la Sala considerar que las medida privativa de la libertad no debió por ellos ser soportada. En conclusión no observa elemento de juicio que permita colegir, tal como lo pretende el recurrente que el proceder del funcionario perteneciente al ente acusador, haya tenido lugar por fuera de los límites establecidos por la Carta Política de 1991 y la Ley 906 de 2004, pues obró en cumplimiento de las funciones que precisamente la referida normatividad le atribuye, ya que con sustento en las declaraciones de testigos y labores investigativas de funcionarios policiales, fue puesta la solicitud de medida de aseguramiento a disposición del Juez Penal Municipal de Control de Garantías, quien estimó cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos, ya analizados en precedencia. De conformidad con lo esbozado hasta el momento y sin ahondar en más elucubraciones se tiene que efectivamente la Nación – Fiscalía General de la Nación, ninguna responsabilidad tiene con relación a la privación injusta de la libertad de los demandantes, como fue señalado por la entidad apelante, por lo que el Tribunal confirmará en este aspecto la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Cuarta Administrativa de Pereira.

Ahora, frente a la solicitud de la entidad recurrente en el sentido de que sean desestimados los testimonios de Pedro Julio González Dogenesama, Alexander González Wasirucama, Hugo Siagama y José Héctor Maigara, recaudados en el trámite del proceso, en consideración a que en este asunto no existe certeza acerca del daño moral que avale la procedencia del reconocimiento de tales perjuicios en cabeza de las “cónyuges” de los demandantes privados de la libertad; para esta Sala de Decisión en efecto los registros civiles de nacimiento de los hijos de cada uno de los demandantes dan cuenta de la relación que sostienen con las madres de estos, es más en contexto con el estilo de vida de cada uno de ellos quienes según aparece probado conviven en un resguardo indígena, es evidente, bajo las circunstancias culturales, que se imposibilite el registro de un vínculo civil como es el matrimonio, de hecho, se resalta frente a cada uno de los integrantes del grupo de demandantes lo siguiente: - Frente al señor XXXXXXXXXse allegaron en total 7 registros civiles de nacimiento (fls 3 a 9) en los cuales aparecen como inscritos los siguientes hijos: XXXXXX frente a todos ellos aparece como madre la señora María XXXXXX, circunstancia frente a la cual se hace evidente para esta Corporación que el demandante sostiene con ella no una relación eventual sino un vínculo que se asemeja a una unión marital de hecho por lo que sí se hace pasible de haber sufrido un daño moral que debe ser indemnizado. - En torno al señor XXXXXX igual circunstancia acontece frente a la señora quien se señala es su cónyuge María XXXXXX que se hace evidente con los registros civiles de nacimiento de XXXXXX, todos ellos hijos del señor XXXXXX y la señora Siagama. - Así mismo lo es para la señora XXXXXX madre los menores XXXXXX, todos hijos de la señora XXXXXX y el demandante XXXXXX. - Igual para la señora XXXXXX madre de los menores XXXXXX de quienes aparece como padre el señor XXXXXX. - Finalmente para la señora XXXXXX situación similar se presenta teniendo en cuenta sus hijos XXXXXX todos ellos hijo del demandante XXXXXX.

Colorario de lo señalado para esta Sala de Decisión razón le asiste a la juez de instancia puesto que con los elementos analizados en efecto se vislumbra una relación que guarda similitud con una unión marital de hecho entre los demandantes y quienes aparecen como progenitoras de sus hijos, lo que permite destacar sin lugar a duda que no sostienen como se viene diciendo una relación familiar eventual o circunstancial sino permanente y común, que les hace susceptibles de sufrir un daño moral, tal como en la sentencia de primera instancia fue reconocido, y si lo cierto del caso es que para la recurrente no existen los medios de convicción para acreditar dicha situación, le corresponde a ella y no a otro, allegar los que resulten útiles para refrendar su alegatos; en consecuencia con lo anterior este punto también será confirmado en esta providencia. Finalmente, esta Corporación no se pronunciará acerca del reparo observado en los alegatos de segunda instancia por la Nación - Rama Judicial, en torno a la condena en costas, habida cuenta que ese aspecto no constituyó eje de controversia en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia. 5.

COSTAS. Se condenará en costas a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Liquídense de manera concentrada por el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva de la presente providencia. 2.

Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de origen. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA (Salvamento de voto) ----------------------- [1] Anexo que contiene 381 folios. [2] “Las decisiones que el Tribunal Constitucional adopta en ejercicio del control abstracto de leyes en sentido formal tienen efectos obligatorios y fuerza vinculante derivados de la autoridad de cosa juzgada (art. 243 C.P.), rasgo propio de un modelo de control constitucional concentrado del cual Colombia es pionera en el mundo…, que busca justamente brindar seguridad jurídica. …En tal virtud, una vez en firme la providencia que pone fin al juicio de constitucionalidad ésta adquiere fuerza vinculante para todos.

Por consiguiente, todas las autoridades y tribunales quedan -a fortiori- vinculados por la sentencia, o lo que es igual, sus decisiones se imponen a los poderes públicos dada su eficacia general derivada de los efectos erga omnes de la cosa juzgada constitucional” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Sentencia del 25 de mayo de 2.006. Radicación número: 25000-23-27-000-2003- 00345-02(AP). Actor: Corporación Colombia Transparente O.N.G. Demandado: Congreso de la República y otros) [3] CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION C; CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Bogotá D.C siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 760012331000200504037 01 (38994); Actor: HENRY SANCHEZ CASTRO Y OTROS; Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Proceso: Acción de Reparación Directa; Asunto: Recurso de apelación. [4] Efectuada en ejercicio de la función judicial, entendida como la facultad de investigar, adelantar sumarios; la cual se diferencia de la función jurisdiccional (decir el derecho) que recae exclusivamente en jueces de la República y excepcionalmente a los que la Ley atribuya dicha función. Artículo 116 Constitución Política. [5] Rad. 66001-33-33-003-2012-00083-01 (F-0372-2013) R.D. Actores: Viviana Upegui Velásquez y otros.

Demandados: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Sentencia 10 de abril de 2014 M.P. Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Rad. 66001-23-31-003-2010-00149-00. R.D. Actores Diego González Castaño y otros. Demandados: La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Sentencia agosto 11 de 2011 M.P. Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, entre otras. [6] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez. Sentencia del 23 de abril de 2.008. [7] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez. Sentencia del 29 de julio de 2.008. [8] Corte Constitucional, sentencia C-163 del 20 de febrero de 2008. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño [9] “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. [10] “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “8.

Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. [11] En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras., toda con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 38.276 M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. [12] Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional,  de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;

(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;

(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;

(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio”. [13] CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015);

Radicación: 660012331000200800256 01; Expediente: 38.524; Actor: CARLOS TUÑÓN ARDILA Y OTROS; Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.