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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2014-00215-00

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2017-08-09

DERECHOS COLECTIVOS DE LOS RECLUSOS/ ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”/HACINAMIENTO-CLASIFICACIÓN DE INTERNOS-MEDIDAS SANITARIAS/ENTIDADES RESPONSABLES Las circunstancias señaladas en el material probatorio arrimado al plenario, establecen que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos de la población reclusa en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, invocados en la presente acción, el riesgo al cual están expuestos por la falta de condiciones de salubridad, resocialización, de infraestructura y de salud entre otros más. Las entidades aquí accionadas, si son sujetos de responsabilidad frente a la problemática hacinamiento que presenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira denominada también como cárcel “La 40”, que a su vez ocasiona deficiencia graves de servicios públicos y asistenciales a la salud de la población reclusa, problemas en infraestructura, falta de cupos, deficiencia en los servicios sanitarios (duchas, baterías sanitarias etc.) y problemas de seguridad, que afecta los derechos colectivos de la población que se encuentra privada de la libertad.

Puede claramente concluir esta Sala que en dicho Centro Carcelario, efectivamente existe hacinamiento, y el espacio se encuentra reducido, situación que indica que la mínima área que quedaba posiblemente se encuentre ya saturada y que no haya espacio para el ejercicio de ciertas actividades al interior del establecimiento.Frente a dicho hacinamiento, cabe precisar que éste, corresponde a un problema estructural que se viene presentando desde hace ya varios años, no sólo en el Centro Carcelario La 40 de Pereira, sino en todos los Establecimientos Penitenciarios y Carcelario del País, y es precisamente por dicha situación que la Corte Constitucional en Sentencia T-153 de 2008 encontró un estado de cosas inconstitucionales, reiterado mediante la sentencia T-388 de 2013, al evidenciar que miles de personas se encontraban en iguales condiciones y que si todas acudieran al mecanismo de acción de tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, por lo que consideró que lo más indicado era dictar órdenes a las instituciones competentes con el fin de que se pusieran en acción sus facultades para eliminar dicho estado de cosas inconstitucional. considera este Juez Colegiado, que si bien el accionante manifiesta que en el Centro Penitenciario y Carcelario La 40 del circuito de Pereira, se hace notoria la falta de clasificación de los internos, toda vez que conviven en todos los patios, sin ninguna distinción, sindicados, condenados, enfermos Psiquiátricos, Enfermos Infectados con VIH – SIDA, población LGBT, discapacitados y población de la tercera edad entre otros, lo cierto es que de dicha afirmación existe prueba en el plenario, inclusive evidenciándose brotes de discriminación en el caso de población LGBT, no obstante teniendo en cuenta lo dicho sobre este tema en la Sentencia T- 153 de 2008 atrás transcrito se ordenará tanto al Director General como Regional de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que se cumpla con la clasificación de internos por categorías de acuerdo con lo normado en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 y ordenado en la multiseñalada sentencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Rad. 66001-23-33-000-2014-00215-00 Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y otros La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, ha instaurado acción popular en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira- EPMSCPEI, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y departamento de Risaralda, indicando como vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

La señora Diana María Gutiérrez Bedoya, ha instaurado acción popular en contra del municipio de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER”, indicando como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

I.

HECHOS A folios 3 y s.s. del cuaderno 1 se leen los supuestos fácticos de la acción de la siguiente manera: “PRIMERO: De conformidad con la Ley 65 de 1993, modificada por la Leyes Leyes 415 de 1997, 504 de 1999, Ley 1709 de 2014; igualmente reglamentada por el Decreto 2636 de 2004, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DY CARCELARIO- INPEC tiene las siguientes funciones: (…)

SEGUNDO: (…)

TERCERO: (…)

CUARTO: (…)

QUINTO: El día 17 de junio de 2013 en cumplimiento de la preventiva No. IUS-2013-144274 ejecutada por el Procurador General de la Nación, se efectuó visita de verificación al Centro Penitenciario y Carcelario de Pereira, sobre la cual se dispuso a establecer las condiciones de habilidad de los internos que se encuentren allí recluidos, teniendo como referente los altos índices de hacinamiento presentados en el sistema penitenciario de orden nacional.

Entre las evidencias primordiales se halló que la capacidad del centro carcelario es de 649 reclusos y a la susodicha fecha contaba con 1536; adicionándole que además no tiene una infraestructura completa puesto que la edificación era una ya preexistente hace más de 70 años.

SEXTO: Todas las instalaciones que componen los pasillos, patios y celdas no cuentan con las condiciones mínimas que garanticen el entorno y la vida digna y condiciones de los reclusos. Así mismo, las celdas no cuentan con sus duchas o batería sanitaria, impidiendo a los internos realizar sus necesidades fisiológicas en altas horas de la noche, puesto que las celdas en jornada nocturna se encuentran cerradas.

Igualmente, las mismas tienen las siguientes dimensiones: “Celdas patio 4: largo 2.32m- ancho 1.77m- alto 4.10. Patio 5 largo 2.40m, ancho 1.79, alto 4.10m, cada una de ellas con cuatro “planchas” (mortero en concreto que se usa como cama), lo que equivale a decir que cuenta con una capacidad para cuatro personas. A su turno las celdas de los Patios 2 y 3 tienen las siguientes dimensiones, Largo 4.45m,- ancho 2.20m y alto 3.60m, cada una de ellas cuenta con ocho “planchas”, adicionalmente a esto el patio dos cuenta con una celda colectiva en la que se aloja a cerca de 20 internos de manera improvisada.

SÉPTIMO: Además del hacinamiento que se presenta desde estas actividades también se indica que el establecimiento penitenciario no posee sitios suficientes en los cuales se manifiesten las actividades deportivas, así como de trabajo y de educación, que tengan equivalencia con la cantidad de internos para la proporción de espacios, por ende, tampoco cuenta con instalaciones que le sean correspondientes para que el personal pueda ejercer su derecho a la sexualidad en debida forma durante la visita conyugal, están atenuado a condiciones poco decorosas sobre su acto sexual, Adicionalmente, una gran cantidad de internos, aproximadamente 50% no cuentan con un sitio apropiado para su descanso y para dormir en las horas de la noche, por lo cual los mismos lo hacen en el piso de las celdas, en el piso de los pasillos y en las hamacas, siendo aquella una de las formas como se amenaza su derecho fundamental a integridad física así como a la salud.

OCTAVO: Respecto al derecho fundamental a la salud (art. 48 CP)- por conexidad del bloque de constitucional- consagrado en el artículo 93 de la Carta Política, la entidad CAPRECOM S.A. es la que ha destinado entre el personal a un médico por espacio de cuatro horas de lunes a viernes, a un enfermo(sic) profesional responsable de realizar la clasificación de pacientes, el cual labora nueve horas por día de lunes a viernes, un auxiliar de enfermería encargado de la entrega de medicamentos y control de historias clínicas, etc.

Durante el horario de 7 a 12 y de 2 a 5 de lunes a viernes y los sábados de 7 a 12 del día. Pero, no se ha contado con servicio de odontología, ni tampoco servicio clínico o de atención médica durante las horas de semana.

NOVENO: En temas relativos a la seguridad, vigilancia y custodio del centro carcelario se tienen en cuenta que el promedio de funcionarios por día para la prestación de tales servicios es de 40 personas uniformadas, mientras que alrededor de otros 35 cumplen funciones administrativas, lo cual hace evidente una escasez de personal. Así mismo, en los patios 3, 4, y 5 en donde se alojan en promedio más de 400 personas, sólo se asignan 2 funcionarios en el día y tan sólo uno para la noche.

Razones de este tipo, fueron las que llevaron a entender que se dispone el cierre del área de sanidad del Establecimiento Carcelario administrativo por CAPRECOM S.A., ya que este no cumple con las condiciones técnicas para su debido funcionamiento. Sin embargo, se hizo una confrontación a esta decisión una vez que a partir de una acción de tutela impetrada por el Comité de Derechos Humanos de la penitenciaria se logró suspender tal decisión.

DÉCIMO: Adicionalmente, no es posible realizar una adecuada clasificación de todo el personal en relación a la naturaleza del delito que se le imputa, así como tampoco a su situación jurídica, ni las razones por las cuales se está sindicando o imputando cargos, conforme lo exige la Ley 65 de 1993; no tiene el centro penitenciario un muro de cerramiento externo, el cual lleva a una situación de vulnerabilidad que pone en riesgo la comunidad de sectores cercanos por la falta de un cordón de seguridad permanente de la Policía nacional en la medida en que es ordenado por el precepto normativo referenciado en procedencia. Se llega al tema del hacinamiento, y en definitiva, la mencionada figura del estado de cosas inconstitucional en el cual se ha llegado a un incremento constante y desmedido de la población reclusa en el Centro Penitenciario de Pereira y otros del país, así como la constante vulneración de muchos de sus derechos como la dignidad humana, la integridad física y la salud a los cuales se han visto referenciados.” II.

PRETENSIONES Se encuentran visibles a folios 57 y s.s. del C. 1, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI y la NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; vulneran los derecho colectivos de los ciudadanos recluidos en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”; relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad como el acceso a la infraestructura de servicio que garantice la salubridad públicas y el goce de un ambiente sano.

SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI y la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que de inmediato o en el término máximo fijado por el Despacho Judicial, contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado por los demandados, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad, la moralidad administrativa, el goce a un ambiente sano, y en general los que sean necesarios, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir; tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, mediante: a. Adecuación de servicios sanitarios (duchas, lavamos, inodoros o sanitarios) de acuerdo al número de reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”. b. Suministro de camas para cada uno de los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”. c. Que se realicen los controles necesarios para erradicar la violencia, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”. d. Prestación de los servicios médicos- asistenciales necesarios para atender a todos los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”, MEDIANTE LA ASIGNACIÓN DE Médicos y Enfermero en turno diurno y nocturno; servicio de Odontología, suministro oportuno de medicamentos, traslado oportuno para las citas de medicina especializas, exámenes de laboratorio, procedimientos quirúrgicos y demás que requieran los internos. e. Que se realicen las adecuaciones a la estructura mural y extramural para evitar el hacinamiento de los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”. f. Que se adecuen las graves deficiencias en materia de servicios públicos tanto en sus instalaciones (redes, cableados, tuberías y demás), como en la eficiente, oportuna y permanente prestación de los mismo en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”. g. Instalación de los elementos indispensables para la atención de incendios en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”. h. Que se suministre una alimentación adecuada a todos los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”. i. Que no se reciban más reclusos en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”, mientras no exista cupo que supere la capacidad instalada. j. Que se brinde a todos los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”, las oportunidades y medios para la resocialización (estudio, trabajo y demás). k. Instalaciones adecuadas para que los reclusos puedan ejercer su derecho a la sexualidad en debida forma durante su visita conyugal. l. Que se brinde a todos los reclusos del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA- EPMSCPEI “Cárcel La 40”, los espacios e insumos necesarios para el desarrollo de actividades deportivas.

TERCERO: Que las entidades demandas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo- Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” III. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS Considera la parte accionante que se han vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó escrito visible a folios 79 y s.s. del cuaderno 1, donde se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que la entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no tiene a su cargo la administración de los centros penitenciarios y carcelarios del país. Propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Dice que el Ministerio no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre la entidad y las pretensiones configurándose así esta excepción, condición necesaria que permitiría dictar sentencia de mérito desfavorable a los intereses de la entidad.

Dice que la representación de la Nación, se encuentra radicada directamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quien por imperativo constitucional y legal dispone de autonomía administrativa y presupuestal, como quiera que los hechos sustento de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la supuesta omisión al no proporcionar las condiciones adecuadas de alojamiento y salubridad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria del Municipio de Pereira- Cárcel de Varones de Pereira “La 40”, materia ésta en la que el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con las normas que regulan su accionar no le asiste grado alguno de competencia. Falta de legitimación procesal en la causa por pasiva: Indica que la representación de la Nación en este asunto, se encuentra radicada directamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), quienes por imperativo constitucional y legal disponen de personería jurídica para tener su propia representación judicial y especialmente autonomía administrativa y presupuestal para responder por el cumplimiento o desatención en su actuar y funciones.

Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante escrito visible a folios 90 y s.s. del cuaderno 1, expresa en breve que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-153 de 1998, vinculo a diferentes autoridades como responsable y como veedoras del proceso de superación de la crisis de hacinamiento, ordenando además a los representantes legales de los diferentes entes territoriales, tomar las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios.

Dice que de las órdenes impartidas en la mencionada providencia se desprende un derrotero importante para medir también el grado de responsabilidad de las entidades demandadas dentro de la presente acción popular. Señala que la realidad es que los entes territoriales que integran el departamento de Risaralda han incumplido con el deber legal que les asiste de crear y sostener sus propios centros de reclusión, omisión que indudablemente ha sido determinante para agudizar aún más las crisis de hacinamiento que impera en el Establecimiento Penitenciario de Pereira, el cual se distingue por ser el centro de reclusión más grande del departamento, al que las autoridades judiciales locales y de la periferia con mayor frecuencia envían las personas sobre las cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que todas estas circunstancias deben ser valoradas a la hora de proferir sentencia. Indica que en el mes de abril de 2013, la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, informó al gobernador de Risaralda, al presidente de la Asamblea Departamental, al presidente del Concejo de Pereira y a los alcaldes de Pereira y Dosquebradas, respecto de los altos índices de hacinamiento que venían afectando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, con el fin de buscar soluciones concertadas ante dicha crisis, sin embargo; todas estas autoridades guardaron silencio.

Manifiesta que teniendo como premisa que es el hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario de Pereira, factor determinante en la violación de los derechos e intereses colectivos del personal de internos allí recluidos, se colige que los cupos existentes no son suficientes, por lo que el único mecanismo válido para conjurar dicho hacinamiento, es la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios para la ampliación de nuevos cupos que permitan descongestionar de manera radical dicho hacinamiento, solución ésta cuya competencia no radica en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ni mucho menos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira.

Sostiene que la responsabilidad de la infraestructura carcelaria del orden nacional, su construcción y refacción recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con lo cual se evidencia la ausencia de legitimidad por pasiva de las esta entidad, por cuanto no tiene competencia legal y constitucional para cesar la violación de los derechos e intereses colectivos, los cuales como se dijo pueden ser restablecidos con la creación de nuevos pabellones o centros de reclusión, que permita la descongestión definitiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, pues no se puede perder de vista que si bien las autoridades penitenciarias pueden ordenar el traslado de internos hacia otros establecimientos de reclusión, se haría vulnerando los derechos colectivos de otros privados de la libertad, por lo que dicha medida se torna insuficiente e improcedente, de tal suerte que es la ampliación o creación de nuevos cupos, mecanismo por medio del cual se haría cesar en forma definitiva la violación de los derechos colectivos cuya protección ahora se reclama.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en escrito visible a folios 226 y s.s. del cuaderno 1-1, señala en breve que, esa entidad no ha violentado ni vulnerado con acción u omisión los derechos e intereses colectivos deprecados en el escrito de demanda, por el contrario las actuaciones de la USPEC siempre se han realizado conforme a las competencias y atribuciones establecidas en la ley, y conforme a las prioridades establecidas y con arreglo a la planeación pública y a la disponibilidad de los recursos de orden presupuestal.

Indica que esa entidad se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad, en el marco de sus funciones, de acuerdo a las necesidades más urgentes de los establecimientos y atendiendo al presupuesto que se le asigna y en esa medida, no ha vulnerado no amenaza los derechos e intereses colectivos de los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira.

Señala que en el marco temporal de creación y apropiación de funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, para indicar que la entidad hasta hace menos de tres años, asumió formalmente el cumplimiento de unas funciones que trajeron como consecuencia, heredar y compartir toda una problemática estructural y compleja como es entre otros, el hacinamiento carcelario del país, el cual ha venido asumiendo con compromiso no solo desde el mismo empalme que se hizo con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC el cual fue dispendioso y complejo tras un proceso que duro el año 2012, sino también con el desarrollo de procesos de mejoramiento estratégico y misional, concentrando sus esfuerzos en el logro de las metas trazadas en cada una de las vigencias y tangencialmente resolver los problemas de hacinamiento que propiciaron que se declarara la urgencia manifiesta a nivel nacional.

Expresa que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, no tiene competencia ni para prestar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS que presta Caprecom EPS, a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y en lo que corresponde a los servicios de salud no incluidos en dicho plan, NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, suscribiendo el contrato de seguro No. 341 de fecha 12 de diciembre de 2014, con QBE SEGUROS S.A., con la cual los internos por intermedio del INPEC y Caprecom EPS, pueden solicitar atención complementaria no contemplada en el sistema POS.

Precisa que el Estado a través de sus diferentes órganos, de acuerdo a sus competencias y disponibilidades presupuestales, propenden por el bienestar de los internos EPMSC de Pereira, sin que con ello se desconozca el derecho colectivo a la moralidad administrativa y menos se les causa un perjuicio, pues con la construcción de un sector de mediana seguridad lo que se busca es mejorar las condiciones de hacinamiento de los mismos.

No propuso medio exceptivos. El departamento de Risaralda, en escrito que ocupa los folios 312 y s.s., del cuaderno 1-1, manifiesta su oposición a cada una de las pretensiones y dice que dicha entidad no ha vulnerado los derechos impetrados por el accionante ya que toda responsabilidad recae directamente sobre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por ejercer éste una competencia y operación activa sobre el bien al que presuntamente se le están vulnerando sus derechos.

Arguye que la Carta Magna, ni la ley no contemplan la prestación del servicio de seguridad, asistencia, administración y custodia de los ciudadanos sindicados o condenados por los jueces de la República a cargo de los departamentos. Menciona que la Ley 415 de 1997 consagró normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país, norma por demás no se ha cumplido por parte del INPEC, toda vez que se presenta hacinamiento en todos los centros de reclusión del país, entre ellos, el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Pereira- EPMSCPEI- de donde provienen los motivos de la presente acción, algo que escapa del resorte de la administración departamental.

Resalta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tiene una entidad adscrita quien es la encargada de los asuntos objeto de la presente acción popular, esto es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la cual fue creada por el Decreto- Ley 4150 de 2011, que tiene por objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento delos servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por lo que queda claro entonces que la entidad encargada de realizar las adecuaciones de infraestructura, adoptar las medidas con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos esgrimidos por el accionante en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad y carcelario de Pereira es el INPEC así como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

Propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Dice que no se encuentra contemplada dentro de las funciones asignadas a los departamentos, para este caso en cabeza de los gobernadores o quien haga sus veces, la función de la prestación directa o de manera conjunta del servicio de seguridad y custodia de los ciudadanos sindicados o condenados que se encuentran cumpliendo una medida de aseguramiento o una pena en los centro de reclusión del país, por lo que esa atribución le corresponde al Ministerio de Justicia a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el cual tiene personería jurídica propia y goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para dirigir el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario creado por la Ley 65 de 1993 y sus decretos reglamentarios, razón por la cual no es competencia del departamento solucionar la crisis carcelaria que se vive en el país y en este caso el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira “La 40”.

Hecho de un tercero: Indica que es claro que en el caso que nos ocupa la competencia la tiene el Ministerio de Justicia en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con su organismo adscrito Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el cual tiene por objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, los cuales están bien definidos en el Decreto 4150 de 2011.

Por su parte el municipio de Pereira, en escrito visible a folios 352 y s.s. del C. 1-1, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y dice que a raíz del decreto 3045 de diciembre 27 de 2013, por medio del cual se establecieron las medidas para garantizar la continuidad en el aseguramiento y se dictaron otras disposiciones; y de la Resolución 1681 de septiembre 10 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó en el artículo primero, el retiro voluntario de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- CAPRECOM, de los departamento del Huila y Risaralda.

Indica que la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Pereira, en su calidad de ente vigilante, fue citada a la reunión de entrega de la población, la cual fue llevada a cabo el día 28 de septiembre de 2015 en el auditorio del Comité Departamental de Cafeteros de esta ciudad, en dicho acto se llevó a cabo la repartición aleatoria de los usuarios que se encontraban afiliados a la mencionada EPS y se dejó claro que la atención en salud de la población carcelaria seguía en cabeza del INPEC a través de la EPS CAPRECOM.

Propone como excepción la Falta de legitimación por activa, manifestando que al municipio de Pereira no se le ha asignado ninguna responsabilidad en cuanto a la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad de la cárcel “La 40”, continuando la misma en cabeza de la EPS CAPRECOM. V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 20 de septiembre de 2016 (fl. 410 C.1-1), se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se llevó a cabo el día 16 de noviembre de 2016 (fl. 427 C. 1-1), resultando ésta última fallida, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La convocatoria debida se hizo mediante auto del 16 de mayo de 2017 proferido por esta Corporación, (folio 506 del C. 1-2), dentro las partes allegaron sus escritos de alegatos así: El departamento de Risaralda, presentó el escrito visible a folios 510 y s.s. del 1-2, en el cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y diciendo que de conformidad con el material probatorio recaudado en desarrollo de la actuación procesal, se ha podido determinar, que al departamento de Risaralda, no le asiste responsabilidad en los hechos y pretensiones esbozados en la presente acción. El municipio de Pereira, presentó el escrito visible a folios 515 y s.s. del C. 1-2, en el cual se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en escrito obrante a folios 518 y s.s. del cuaderno 1-2, manifiesta que, una vez agotada la etapa probatoria dentro del presente proceso y de su apreciación integral en conjunto y objetiva de los medios probatorios aportados al proceso, se logra establecer que no le asiste responsabilidad al INPEC relacionada con los derechos e intereses colectivos como la moralidad administrativa, la seguridad como el accedo a infraestructura de servicios que garantice la salubridad y la salubridad públicas y al goce de un ambiente sano. Dice que, cuando han pasado 19 años de la orden emitida por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-153 de 1998, las autoridades departamentales y municipales en el presente caso, no han cumplido con aquel mandato, pues no se han tomado medidas necesarias para la creación y mantenimiento de sus propios centro de reclusión y esto ha sido determinante para agudizar aún más la crisis del hacinamiento, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, siendo este el centro de reclusión mayor del departamento de Risaralda.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, en escrito que reposa en los folios 524 y s.s. del C. 1-2, reitera los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. La demás partes guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Al no observarse causal de nulidad que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal Administrativo a decidir de fondo esta contienda, lo que hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y 44 de la ley 472 de 1998 y en la Ley 1395 de 2010 en su artículo 57, que otorgó a los Tribunales Administrativos la competencia de conocer en primera instancia de las acciones populares que se promoviesen en contra de entidades del orden nacional, inhibiendo de esta facultad a los jueces administrativos, de donde se colige que a partir de la vigencia de dicho precepto no le es dado a los últimos funcionarios nombrados adelantar o continuar el trámite de juicios en contra de entidades que ostenten el carácter de nacionales, toda vez que esa competencia funcional y subjetiva se surtió a partir del 12 de julio de 2010.

Se deja sentado que este proceso pertenece al sistema escritural.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA. El análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer, en primer lugar, si ha existido o no, vulneración por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios- USPEC, departamento de Risaralda y el municipio de Pereira, de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; moralidad administrativa; seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por el grave problema de hacinamiento que presenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira denominada también como cárcel “La 40”, que a su vez ocasiona deficiencia graves de servicios públicos y asistenciales a la salud de la población reclusa, problemas en infraestructura, falta de cupos, deficiencia en los servicios sanitarios (duchas, baterías sanitarias etc.) y problemas de seguridad, que afecta los derechos colectivos de la población que se encuentra privada de la libertad. 3.

EXCEPCIONES Una vez analizados los argumentos de defensa propuestos por los apoderados de las entidades accionadas, estima la Sala que los mismos no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de un hecho nuevo que por sí solo tenga la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que, en este caso, van dirigidas a desconocer la vulneración de los derechos colectivos cuya protección aquí se depreca.

Sobre este punto, se lee la siguiente doctrina: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.

En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante”[1] También sobre los medios exceptivos se ha dicho: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa.

En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”[2] Y en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de julio de 2010, radicación 11001-03-28-000-2010-00001-00, Consejera ponente Susana Buitrago Valencia, se dijo: “…” Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones.

Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el asenso de las pretensiones.

“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num. 2) y la proposición de las excepciones (num. 3).”[3] Así, en el caso sub- examine no encuentra la Sala que las excepciones propuestas ostenten en realidad esta entidad, toda vez que los argumentos que las estructuran no ponen de presente hechos o razones, que impidan el surgimiento de las pretensiones de la demanda.

En efecto, lo que la parte demandada propone son argumentos de defensa encaminados a desvirtuar la ilegalidad del Decreto 4736 de 2009, los cuales, de ser el caso, serán resueltos al analizar de fondo el presente asunto.” Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, departamento de Risaralda y el municipio de Pereira, propusieron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no son competentes para atender lo pretendido en la demanda.

Ante ello, se abordará su estudio así: La presunta omisión que la parte actora les atribuye al Ministerio de Justicia y del Derecho, departamento de Risaralda y al municipio de Pereira, no implica per se la existencia de responsabilidad, pues ello es objeto de prueba que se analizará en esta sentencia; de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre los demandados y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquellos y su participación real en la causa de tales hechos y conductas, que originan el daño cuya reparación depreca la parte actora.

Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de estado ha precisado: “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De hecho y material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto / LEGITMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Concepto “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material.

La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.

En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.

Nota de Relatoría: Ver sentencias de agosto 19 de 1999, exp. 12536. Demandante: Gildardo Pérez Álvarez, Demandado: Nación y Municipio de Pereira y junio 17 de 2004, exp. 14452, Demandante: Reinaldo Posso García, Demandado: Nación e INVIAS, Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez”.[4] De acuerdo a lo establecido y a juicio de esta Sala de Decisión, el Ministerio de Justicia y del Derecho, departamento de Risaralda y municipio de Pereira, están legitimados de hecho para atender la imputación de responsabilidad que hace la parte actora, independientemente de la legitimación material que llegue a acreditarse dentro del proceso, lo que será objeto de estudio en la presente providencia, cuando se individualicen responsabilidades en caso de que haya acreditación de la vulneración a los derechos colectivos invocados.

En efecto, la parte actora le endilga carga a estas entidades por omitir la ejecución de obras que permitan mitigar la problemática de hacinamiento presentada en los establecimiento carcelarios y para el caso concreto en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira, siendo dicha imputación acorde con el desarrollo de sus funciones legales, por tanto, se decide que la excepción, tal y como está planteada, no está llamada a prosperar.

Más bien, dentro del estudio de fondo que sigue a continuación, se resolverá sobre la legitimación material que le pueda asistir a las mencionadas entidades codemandadas en caso de estructurarse la responsabilidad frente a los derechos colectivos invocados.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el Estatuto del Consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibídem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

A su turno, el artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, entre los cuales se encuentran los aquí invocados. La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los enunciados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción la puede ejercer cualquier persona y procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, requiriéndose interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que se efectuó por la parte actora, lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte accionante le atribuye al Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, departamento de Risaralda y el municipio de Pereira, la omisión en cuanto a la ejecución de obras tendientes a mitigar los problemas de hacinamiento en los centro carcelarios en especial el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira, que a su vez ocasionan deficiencias graves de servicios públicos y asistenciales a la salud de la población reclusa, problemas en infraestructura, falta de cupos, deficiencia en los servicios sanitarios (duchas, baterías sanitarias etc.) y dificultades en cuanto a la seguridad de los internos (violencia, extorción, estupefacientes, y corrupción), y carencia de medios y oportunidades de resocialización, lo que redundaría en afectación de los derechos e intereses colectivos deprecados en la presente acción. 5.

ACERVO PROBATORIO. Es de resaltar dentro del expediente las siguientes pruebas: 1. A folios 24 y s.s. del cuaderno 1, se observan dos providencias proferidas por esta Corporación con ponencia del Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán dentro de acciones de tutela radicadas bajo los números 2011-00351 y 2013-00243, donde se estudió el tema que aquí ocupa interés. 2.

Registro fotográfico fl. 62 del cuaderno 1, donde se puede determinar que fueron tomadas en el mes de agosto de 2013, evidenciando la problemática de hacinamiento, humedad en las paredes, techos y suelos, falta de celdas y lugares adecuados para que los reclusos puedan descansar; baterías sanitarias en mal estado, duchas en condiciones no optimas; no hay lugar para que las personas lleven a cabo alguna actividad de deporte o recreación, sistema eléctrico en malas condiciones, poniendo en riesgo la integridad no solo de los reclusos si no del personal del INPEC; igualmente se aprecian celdas en mal estado, una sala de sistemas con problemas de humedad, computadores en buen estado pero muy pocos para cubrir toda la demanda de personas; salones de clase muy pequeñas para la cantidad de reclusos y con problemas de iluminación; depósitos de basura en el mismo espacio donde se encuentran los reclusos; la zona del taller con problemas de humedad e insuficiente para la cantidad de personal recluso; se observa una sala de sistemas y de baños en muy buen estado (Patio ERE); zona de almacenamiento de comida en buen estado; cocina en buen estado aunque con algunos problemas de humedad y del sistema eléctrico; se puede establecer que para el año 2013 la capacidad del recinto penitenciario era de 649 persona y la ocupaban 1612. 3.

En los folios 107 y s.s. del cuaderno 1 obran oficios expedidos por el INPEC con destino a los alcaldes de Pereira y Dosquebradas, así como al Concejo Municipal de Pereira, departamento de Risaralda y Asamblea Departamental de Risaralda, donde les pone en conocimiento la problemática de hacinamiento vivida en la Cárcel de Pereira. 4.

Ocupan los folios 259 y s.s. del C. 1-1 los siguientes documentos: - Copia del contrato de obra Nº 017 de 14 de diciembre de 2012 (para la adecuación, mantenimiento y ampliación de las áreas de sanidad de los centros de reclusión a cargo del INPEC de la ciudad de Pereira). - Copia del contrato de obra Nº 88 de julio 31 de 2013 (para mejoramiento de las redes hidráulicas y sanitarias y terminación de las áreas de sanidad, para el establecimiento de reclusión de mujeres RM Pereira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira). - Copia contrato interadministrativo Nº 178 de 28 de agosto de 2014 (para el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira). - Copia contrato de obra Nº 139 de julio de 2015 (para el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional). - Copia del presupuesto de obra Licitación Pública 08 de 2015, priorización de Obras por parte del INPEC en el EPMSC Pereira. 5.

A folios 449 y s.s. del C. 1-2 se encuentra el oficio 616- EPMSCPEI- DIR-544 expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC el día 27 de enero de 2017. 6. En los folios 456 y s.s. se encuentra informe rendido por el municipio de Pereira con integrante del Comité interdisciplinario conformado por orden dada por esta Corporación en auto del 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se describe la visita realizada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, donde se detalla lo siguiente: “PATIO 1 DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) (…) RECOMENDACIONES Se recomienda la intervención inmediata de los baños que se encuentran en pésimo estado y debido al hacinamiento que existe en la cárcel la 40, ya que el total hay 1287 reclusos y según la norma por cada 10 internos debe existir 1 unidad sanitaria, lo cual la cantidad de baños que hay, o suple la demanda de los internos que existe en este momento y debido al deterioro avanzado de los baños, el agua que se desperdicia es demasiada, por la llave de paso malas, por los lavamanos dañados, cerámicas partidas y sifones tapados hacen un mayor caos con olores putrefactos y terminan deteriorando otro tipo de elementos que hacen parte de las instalaciones del centro penitenciario.

PATIO 2 DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) (…) RECOMENDACIONES Se recomienda, por salud a todo el personal que trabaja en el centro penitenciario y así mismo a los internos que permanecen las 24 horas del día. En la zona de sanidad hay una habitación especial donde se aíslan a los internos con enfermedades contagiosas, lo cual hay un vano donde anteriormente existía una puerta y hoy en día no hay absolutamente nada, esto representa un peligro para todos los demás debido al contagio que puede contraer cualquier persona.

PATIO 3 DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) (…) RECOMENDACIONES Se recomienda la adecuación de los escenarios deportivos que se encuentran en todos los patios de centro penitenciario ya que estos espacios son el único entretenimiento que tiene todos los reclusos y el cual se encuentra con muchas dilataciones, huecos, ya no tienen demarcación de una cancha múltiple y lo que se percibe al entrar a cada uno de los patios es el sedentarismo que manejan todos los internos debido al mal estado de las canchas, en ese orden de ideas se recomienda hacer un mortero de nivelación con mallas electrosoldadas, pintura epoxica para la demarcación de las canchas, arcos, tableros y pestes para las mallas de voleibol.” PATIO 4 DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) (…) RECOMENDACIONES Se recomienda en los pasillos 1, pasillos 2 y en rotonda el cambio de piso debido al uso que ha tenido se encuentra muy deteriorado por el alto tráfico que permanente existe.

La recomendación es levantar el piso existente y el mortero quemado que existe, hacer un mortero de nivelación y la pega de un enchape nuevo de alto tráfico para los pasillos. PATIO 5 DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) (…) RECOMENDACIONES Se recomienda en las zonas donde duermen los reclusos, la implementación de extractores industriales de aire, debido al hacinamiento que existe y la poca ventilación que tiene los dormitorios la temperatura sube a 33o donde la temperatura corporal del cuerpo de todas las personas hace que el calor se insoportable.

Para dar un ejemplo en una de las zonas de los dormitorios es de 250 m2 donde duermen 252 personas, por lo tanto hace que en las noches el calor suba a 33o U.T.E (UNIDAD DE TRATAMIENTO ESPECIAL) DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) “…EL U.T.E presenta grandes daños, en cuanto a: baterías sanitarias están en completo deterioro, le hace falta la tapa, el tanque del sanitario y hace falta 1 UNIDAD que piden cambio.

Llaves de paso están completamente malas y el desperdicio de agua es bastante, se necesitarían 5 LLAVES DE PASO, algunas cerámicas de línea se pueden cambiar las que estén dañadas, CERÁMICA 20X20 Y SE REQUERIRÍA 10 UNIDADES y CERÁMICA 30.5X30.5 Y SE NECESITARÍA 5 UNIDADES, puertas metálicas en tu totalidad están completamente oxidadas y deben ser reemplazadas 1 UNIDAD.

SANIDAD “…SANIDAD presenta grandes daños, en cuanto a: baterías sanitarias no funcionan, le hace falta mantenimiento de la 4 UNIDAD SANITARIA. En la zona de cuarentena, donde las personas con TUBERCULOSIS son aisladas, Sin embargo para ser una habitación restringida hace falta 1 PUERTA METALIZA, también se requiere con urgencia pintura epoxica para todo EL ÁREA DE SANIDAD 133.99 M2.

PASILLO 1 “…PASILLO 1 presenta grandes daños, en cuanto: al piso muestra muchas dilataciones, deterioro en muchas dilataciones, deterioro en muchas baldosas del pasillo, EL AREA DE PISO ES DE 135 M2, la pintura se encuentra muy deteriorada en muros laterales con un AREA DE 560 M2 y el cielo de la losa de entrepiso CON UN AREA DE 135 M2.

PASILLO 2 “…PASILLO 2 presenta grandes daños, en cuanto: al piso muestra muchas dilataciones, deterioro en muchas dilataciones, deterioro en muchas baldosas del pasillo, EL AREA DE PISO ES DE 120 M2, la pintura se encuentra muy deteriorada en muros laterales con un AREA DE 400 M2 y el cielo de la losa de entrepiso CON UN AREA DE 120 M2.

PASIILLO 3 “…LA ROTONDA presenta grandes daños, en cuanto: al piso muestra muchas dilataciones, deterioro en muchas baldosas del pasillo, EL ARES DE PISO ES DE 20 M2, la pintura se encuentra muy deteriorada en muros laterales CON UN AREA DE 70 M2 y el cielo de la losa de entrepiso CON UN AREA DE 20 M2. “Sistema Eléctrico Patio 5, Patio 4, Patio Especial, Patio 2, Área Educativa.

DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) Sistema de cables ubicados en lugares inadecuados, daños en accesorios eléctricos, falta de mantenimiento, riesgo de incendio por corto circuitos, cables son el debido recubrimiento, sobrecarga en toma corriente. “RECOMENDACIONES” Mantenimiento prioritario, cumpliendo las especificaciones técnicas de la norma del RETIE.” “Rutas de Evacuación Patio 5, Patio 4, Patio Especial, Patio 2, Área Educativa.

DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) Cada uno de los patios, sólo cuenta con una puerta (reja) para el ingreso y salida de las personas; los pasillos internos de movilidad interna entre patios y celdas, no son lo suficientemente amplios y suficientes para una buena evacuación, más si tenemos en cuenta que todos conducen a una sola puerta (reja exterior) e internamente se encuentran con otros pasillos de evacuación de las celdas y los patios.

RECOMENDACIONES Determinar claramente dentro del Plan de Emergencia, los protocolos correspondientes para la realización de una evacuación de emergencia, y evaluarlo mediante simulacros.” “Señalización de Emergencia Patio 5, Patio 4, Patio Especial, Patio 2, Area Educativa DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) En términos generales no existe una señalización de emergencia adecuada al interior de las instalaciones de la Cárcel La 40, que cumplan la norma técnica establecida; no se cuenta con luces de emergencia. RECOMENDACIONES Dentro del Plan de Emergencia dispuesto por las directivas de La Cárcel La 40, debe estar incluido el Plan de Señalización, ya que teniendo en cuenta las condiciones del lugar, se debe realizar un análisis técnico para determinar su ubicación y especificaciones técnicas de la misma.

“Equipamiento para la Atención de Emergencias Patio 5; Patio 4, Patio Especial, Patio 2, Área Educativa. DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) Las instalaciones cuentan con una enfermería que atiende a los internos en el tema pre hospitalario; sin embargo no se evidenciaron la existencia de camillas y botiquines móviles para atender directamente en las áreas internas del lugar cualquier lesionado.

RECOMENDACIONES Por condiciones internas dentro de las instalaciones, no se permiten la ubicación de estos elementos en una áreas restringidas del lugar; sin embargo, al momento de presentarse una emergencia, ésta situación dificultaría una oportuna respuesta por parte del personal de la entidad. “Redes Contraincendios Patio 5, Patio 4, Patio Especial, Patio 2, Área Educativa.

DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) El establecimiento penitenciario, no cuenta con gabinetes contra incendios; para este tema solo se apoyan con extintores móviles los cuales son insuficientes dado el alto grado de acumulación de material combustible, especialmente en las celdas. RECOMENDACIONES Con la asesoría del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira, adelantar un diagnóstico en el cual se determinen las áreas de mayor riesgo al interior para este tipo de amenaza.

“Inspección de condiciones sanitarias DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) 1. Las instalaciones físicas y sanitarias son deficientes encontrándose humedad en techos y paredes en los patios, pasillos, áreas comunes, taller y áreas educativas. 2. Las unidades sanitarias en los diferentes espacios presentan fugas de agua, falta de accesorios en los inodoros, enchape en mal estado, rotos y falta de rejillas a nivel del piso.

Las duchas y llaves de lavamanos y orinales colectivos presentan fugas por el mal estado de los accesorios. 3. Los patios y la plaza de armas cuentan con cajas de inspección (aguas residuales y lluvias) en mal estado, presentan grietas y hay deterioro o destrucción de tuberías de aguas residuales en el patio 3. 4. Las unidades sanitarias del patio 2, las paredes de las duchas no están impermeabilizadas, con presencia de hongos y piso en mortero en cemento no adecuado. 5.

Las instalaciones eléctricas en las celdas y pasillos no están protegidas. 6. En los pasillos, dormitorios y patios se observan residuos de alimentos, los cuales generan un factor de riesgo para la proliferación de roedores. 7. En los patios 2-3-4 y 5 se observa un inadecuado manejo de los residuos sólidos; el establecimiento carcelario no tiene un sitio adecuado para el almacenamiento temporal de los residuos ordinarios. 8.

En los diferentes patios se observan orificios y madrigueras que sirven de acceso a los roedores a las instalaciones penitenciarias. 9. Se evidencia que no hay una adecuada disposición de los residuos orgánicos, generados de los restos de comida de los internos. 10. Se evidenció presencia de elementos inservibles y en desuso en la parte posterior del centro penitenciario lo cual favorece la proliferación de artrópodos y roedores. 11.

La planta de alimentación no cuenta con una adecuada protección que evite la contaminación de los alimentos generada por los gases emitidos por los vehículos que se estacionan al frente de dicha planta. 12. La capacidad instalada del centro de reclusión es de 680 reclusos en el momento de la visita existen 1278 internos. Lo cual genera hacinamiento, ocasionando que varios reclusos tengan que dormir sobre el suelo.

Dicha situación se presenta en los patios 4y5. 13. El centro penitenciario cuenta con conexión al acueducto y alcantarillado municipal. Se evidencia desperdicio de agua causado por el mal estado de los artefactos y accesorios sanitarios. 14. Según manifiestan los internos es constante la presencia de artrópodos (cucarachas, chinches y pulgas) y roedores, a pesar de las medidas implementadas por el establecimiento. 15.

En la visita se evidenció presencia de sangre en el piso del patio 2, según manifiestan los internos proviene de los señores JOSE ALEJANDRO CASTAÑO Y NELSON PINO los cuales se ocasionan heridas ellos mismos y al parecer dichas personas son portadoras del VIH poniendo en riesgo la salud de los demás internos que se albergan en dicho patio.

“Vigilancia, Control y aseguramiento en salud 16. Infraestructura deteriorada en los consultorios del área de sanidad (Humedad) 17. El consorcio y el USPEC, están trabajando en el aseguramiento de su población y en la prestación de servicios adecuados de la misma. 18. La prestación de los servicios por parte de las IPS es insuficiente e inadecuada, pues en muchas ocasiones no tienen agenda para atender de manera eficiente a los usuarios;

(En cuanto a la atención ambulatoria, prioritaria y hasta en las urgencias debido a problemas en términos administrativos). 19. Algunas instituciones como el HUSJ manifiesta que solo se le prestaran algunos servicios, dado que la Fiducia le adeuda una cartera; manifiesta Méndez que han tenido que remitir pacientes a otras ciudades por esta razón. 20.

Tienen represada la atención por especialistas, por falta de oportunidad o convenio. RECOMENDACIONES De acuerdo a los hallazgos se deben realizar los correctivos para eliminar los focos de insalubridad que puedan afectar la salud de los reclusos trabajadores…” “Condiciones de la población LGBT en el centro carcelario DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) Se encuentran indicios de discriminación SOPORTES O INDICADORES DE LA EVALUACIÓN La Psicología de Penal pide se dicten charlas a la guardia para evitar la discriminación RECOMENDACIONES La Secretaría dictara las charlas de identidad sexual y diversidad.

“Condición de la Población Adulta mayor en el penal DESCRIPCION DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) Se encuentra que se sienten un poco incomodos por el tema de asinamiento(sic) y les preocupa la salubridad. SOPORTES O INDICADORES DE LA EVALUACIÓN En la visita física, se encontró que por condiciones de discapacidad se encuentran durmiendo en condiciones no aptas para su edad.

RECOMENDACIONES Se hará seguimiento a las acciones que adelante la Secretaría de Infraestructura y Salud de Pereira. “Condiciones de las personas con discapacidad DECRIPCIÓN DE LA EVALUACION (HALLAZGOS) Se encuentran que son insuficientes las rutas de evacuación para las personas en el penal SOPORTES O INDICADORES DE LA EVALUACION En el recorrido se pudo evidenciar que las rutas de evacuación ponen en riesgos la vida e integridad de los presos y personal en general.

RECOMENDACIONES Adelantar las Acciones correspondientes ante otras secretarías a las cuales se les hará seguimiento.” Ahora bien, las circunstancias señaladas en el material probatorio arrimado al plenario, establecen que se encuentra plenamente acreditada la vulneración de los derechos colectivos de la población reclusa en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, invocados en la presente acción, el riesgo al cual están expuestos por la falta de condiciones de salubridad, resocialización, de infraestructura y de salud entre otros más. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Se abordará el estudio de responsabilidad de las entidades accionadas siendo lo primero en señalar que la Corte Constitucional en la sentencia T- 153 de 1998, estableció responsabilidades de orden administrativo vinculando a varias entidades con ocasión al hacinamiento que ha venido afectando a los establecimientos carcelarios del orden nacional, ordenándoles a los representantes legales de los diferentes entes territoriales, tomar las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centro de reclusión propios, razón por la cual tenemos que el máximo Tribunal Constitucional, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, la realización del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones.

Por lo anterior, esta Sala no entrará a estudiar lo relacionado con la responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, pues ya ha sido suficientemente decantado por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada y la T-388 de 2013 proferida posteriormente retomando el estudio de la problemática del hacinamiento.

De igual forma se hará énfasis en la responsabilidad que le asiste a las demás entidades accionadas en lo referente a la problemática que aquí se estudia, para lo cual se empieza con decir que el Decreto 4150 de 2011, mediante el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC establece en sus artículos 4 y 5 lo siguiente: ARTÍCULO 4o.

OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

ARTÍCULO 5 o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3.

Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6.

Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.

Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público- privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. 10.

Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.

A su turno el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, que a su vez fue modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014, dice lo siguiente:

ARTÍCULO

15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.

El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen. Así mismo los artículos 17 y s.s. de la Ley 65 de 1993 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO

17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES  Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.

En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.

ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.

ARTÍCULO

19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones: a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusión; b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales; c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.

PARÁGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado así: “89. En segundo lugar, y desde el punto de vista de la ejecución de la política penitenciaria, es importante mencionar las dificultades del sistema para otorgar un tratamiento diferenciado a las personas condenadas y sindicadas.

El INPEC ha de solventar económicamente las medidas que operan frente a las personas condenadas, mientras las personas sindicadas están a cargo de las entidades territoriales. A partir del informe presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y de la lectura de los artículos 17 a 22 de la Ley 65 de 1993, modificados y/o adicionados por la Ley 1709 de 2014[134], esta Corte encuentra necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos) son competentes para crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente.

Así mismo, el artículo 19A de la Ley 65 de 1993, introducido por la Ley 1709 de 2014, precisó las formas de financiación de las obligaciones, en los siguientes términos:   “Artículo 19A. Financiación de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá la aprobación de un documento CONPES para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que están a cargo de las entidades territoriales.

Los recursos para el financiamiento de que habla el presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Parágrafo 1°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos. Parágrafo 2°.

Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a las personas detenidas preventivamente.”   90. En vista de la referida normativa, esta Sala de Revisión considera necesario ordenarle al Ministerio de Justicia y del Derecho que llame, si aún no lo ha realizado, a los entes territoriales involucrados en las presentes acciones de tutela, para que se involucren al proceso de formación y adecuación que está adelantando ese Ministerio, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993 y sus reformas.

Así mismo, es imperioso instar a los entes territoriales para que emprendan todas las acciones administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para involucrarse efectivamente en el proceso seguido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley 65 de 1993 y sus modificaciones.”[5] Como se observa en la normatividad y jurisprudencia antes citada, y teniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, la discriminación entre sindicados y condenados es de obligatorio cumplimiento, es un imperativo de la ley, en donde a los departamentos y municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital, les corresponde la creación, fusión o supresión, dirección y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, es decir que, la reclusión de las personas sindicadas o detenidas preventivamente, le corresponde a los distintos entes territoriales, en tanto a los ya condenados su reclusión es competencia del INPEC; circunstancia que armoniza con la orden dada por la Corte Constitucional en las sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, donde dispuso que los entes territoriales debían tomar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones de crear y mantener sus propios centros de reclusión. Son por estas razones que las entidades aquí accionadas, si son sujetos de responsabilidad frente a la problemática hacinamiento que presenta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira denominada también como cárcel “La 40”, que a su vez ocasiona deficiencia graves de servicios públicos y asistenciales a la salud de la población reclusa, problemas en infraestructura, falta de cupos, deficiencia en los servicios sanitarios (duchas, baterías sanitarias etc.) y problemas de seguridad, que afecta los derechos colectivos de la población que se encuentra privada de la libertad.

Una vez decantado lo anterior se tiene que, con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos al “goce de un ambiente sano” y ”la seguridad y salubridad públicas”, consagrados en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados en el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Pereira, como consecuencia de los altos índices de hacinamiento que se presentan.

Sobre el contenido y alcance de los derechos colectivos invocados por los accionantes, el Consejo de Estado[6] ha sostenido: “…VI.2. EL GOCE DEL MEDIO AMBIENTE. La Carta Política Colombiana le dispensa especial protección. En su artículo 79 reconoce el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural….

Tal consideración suprema la reafirma el legislador en el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o Decreto 2811 de 1974 al disponer que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”, y al relacionar en el artículo 8, ibídem, como factores que deterioran el ambiente, entre otros: a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c. Las alteraciones nocivas de la topografía; d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f. Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g. La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales y vegetales o de recursos genéticos; h. La introducción y propagación de enfermedades y de plagas; i. La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j) La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; j. La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; l. El ruido nocivo; m. El uso inadecuado de sustancias peligrosas; n. La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; o. La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.

(Negrillas fuera del texto). VI.3. LA SALUBRIDAD PÚBLICA. Hace parte de las obligaciones que tiene el Estado de asegurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman. Este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y tranquilidad de la colectividad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria… (Subrayado del Despacho) De los apartes jurisprudenciales trascritos, debe entenderse este precepto de naturaleza colectiva, en relación con la salubridad pública, como la protección del derecho a la salud de la comunidad dirigida a evitar la alteración del orden público como consecuencia de que se presenten situaciones calamidad pública o, en general, evitar o conjurar alteraciones que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de una determinada colectividad y, con relación a la seguridad, como la prevención de delitos y contravenciones que afecten la vida en sociedad, lo mismo que, la prevención y superación de situaciones que atenten o pongan en peligro la integridad de las miembros de la comunidad.

En el caso bajo estudio, narra el Defensor Regional del Pueblo las condiciones encontradas en la inspección realizada por éste a la Cárcel La 40 del Circuito de Pereira en ejercicio de sus atribuciones defensoriales, constatando que en dicho establecimiento existe un alto índice de hacinamiento, se hace evidente la falta de clasificación de los internos por parte del establecimiento carcelario, no existe ventilación, la iluminación es escasa, se observa mucha humedad, que no cuentan con servicios de salud ocupacional, que no existen suficientes cupos para programas de trabajo y estudio y que las condiciones de sanidad son pésimas.

Así las cosas, procederá esta Sala a estudiar los aspectos que considera el accionante violan los derechos colectivos deprecados en la presente acción. - Hacinamiento Para abordar este tema es necesario precisar que tal como se indica en la Sentencia T-153 de 1998, el fenómeno de hacinamiento carcelario debe ser analizado desde una perspectiva cualitativa y no sólo cuantitativamente, dicha sentencia sobre el tema dejó sentado lo siguiente: Sentencia T-153/98 ( ) ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Consecuencias del hacinamiento Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.).

Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc.

De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Con todo, la Corte quiere concentrar su atención en una consecuencia que considera de mucha gravedad, cual es la de que la sobrepoblación carcelaria impide la separación de los internos por categorías. En efecto, la ley ordena que los sindicados estén separados de los condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza Pública, los funcionarios públicos y los indígenas de los demás reclusos, etc.

( ) MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Hacinamiento carcelario La remisión al recurso de nulidad no toma en cuenta las condiciones extremas de violación del derecho a la dignidad de los reclusos, y las inminentes amenazas contra su vida e integridad personal. El recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa no es eficaz en este caso.

Las obras de remodelación terminarían mucho antes de que finalizara el proceso, y están en capacidad de generar un mayor ambiente de violencia en la cárcel, poniendo en grave riesgo la vida e integridad personal de los reclusos. Por otra parte, se argumenta que, dado que muchas de las situaciones descritas constituyen una clara violación de la ley, se ha debido recurrir a la acción de cumplimiento.

Al respecto debe recordarse que esta Corporación ha señalado que en los casos extremos de omisión de sus obligaciones por parte de las autoridades - situación que se expresa también cuando se presenta un craso, grave, reiterado y prolongado incumplimiento de la ley -, los afectados pueden también recurrir a la tutela, siempre y cuando la actitud negligente de la administración vulnere o amenace en forma inminente sus derechos fundamentales.

En efecto, la inacción de las autoridades ha significado la violación sistemática de los derechos de los reclusos, durante décadas, y a pesar de las muchas solicitudes y críticas elevadas con respecto al sistema penitenciario no se percibe ninguna política oficial para modificar de raíz la gravísima situación carcelaria del país. A efectos de determinar las condiciones de hacinamiento que indica el accionante se presentan en el referido Centro Carcelario, se observa el informe rendido por el municipio de Pereira como integrante del Comité interdisciplinario conformado por orden dada por esta Corporación en auto del 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se describe la visita realizada al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira donde se establece que “…La capacidad instalada del centro de reclusión es de 680 reclusos en el momento de la visita existen 1278 internos…” Así las cosas, al analizar tanto las cifras que se señalan en dicho informe, puede claramente concluir esta Sala que en dicho Centro Carcelario, efectivamente existe hacinamiento, y el espacio se encuentra reducido, situación que indica que la mínima área que quedaba posiblemente se encuentre ya saturada y que no haya espacio para el ejercicio de ciertas actividades al interior del establecimiento.

Frente a dicho hacinamiento, cabe precisar que éste, corresponde a un problema estructural que se viene presentando desde hace ya varios años, no sólo en el Centro Carcelario La 40 de Pereira, sino en todos los Establecimientos Penitenciarios y Carcelario del País, y es precisamente por dicha situación que la Corte Constitucional en Sentencia T-153 de 2008 encontró un estado de cosas inconstitucionales, reiterado mediante la sentencia T-388 de 2013, al evidenciar que miles de personas se encontraban en iguales condiciones y que si todas acudieran al mecanismo de acción de tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, por lo que consideró que lo más indicado era dictar órdenes a las instituciones competentes con el fin de que se pusieran en acción sus facultades para eliminar dicho estado de cosas inconstitucional.

En dicha sentencia textualmente se indicó: ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades.

En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS- Hacinamiento Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos.

Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.

Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida.

Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema. Ahora bien, en auto 041/11 proferido por la Honorable Corte Constitucional al resolver sobre un Incidente de desacato de la Sentencia T-153 de 1998, señaló lo siguiente:  “1.

Seis miembros del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de Los Andes (Manuel Alejandro Iturralde, Juan Diego Álvarez, Mariana Castrellón, Juan Sebastián Perilla, Jacques Simhon y Andrés Felipe Londoño), y siete representantes de derechos humanos de la cárcel la Picota (Henry Barrera, patio 6; Octavio Lana Anteasa, patio 5;

Cristian Camilo Oviero, patio 1; Omar Gustavo Roncancio, patio ERE 2; Jesús Antonio Gómez, patio ERE 1; Víctor Julio Ávila, patio 3 y Agustín Champan, patio 7), presentaron un escrito ante la Corte Constitucional para solicitar el cumplimiento de la sentencia T- 153 de 1998. Concretamente, “con el objetivo de hacer un llamado […] para que [la Corte] ordene las medidas necesarias para darle cumplimiento a la sentencia […] mediante la cual [se] declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles y penitenciarias de Colombia.” Adicionalmente, 502 personas privadas de la libertad en la cárcel la Picota, se adhirieron a la solicitud presentada.   1.1.

En su escrito, las personas solicitantes consideran que la respuesta estatal a las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, ha sido insuficiente y tardía, por lo que se ha generado una permanencia de los factores que motivaron la expedición de dicho pronunciamiento judicial. Por tanto, lo que buscan es que la Corte retome el caso, se vuelva a pronunciar sobre el mismo y ordene las medidas que considere necesarias para lograr la efectiva superación del estado de cosas inconstitucional.   1.2.

Los solicitantes consideran que si bien es cierto que el cumplimiento de una sentencia de tutela depende en principio del juez de primera instancia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia SU-1158 de 2003), la Corte Constitucional mantiene competencia excepcional para pronunciarse acerca del cumplimiento de las órdenes de un proceso en el cual ha sido parte, cuando ello sea necesario para garantizar el goce efectivo del derecho y de acuerdo con los criterios fijados por propia jurisprudencia.   1.2.1.

Con relación al hacinamiento, al cual se le atribuye principalmente la responsabilidad de la vulneración masiva de derechos fundamentales, sostienen que “[p]ese a los esfuerzos que se han venido adelantando desde la sentencia T-153 de 1998, aún persiste este fenómeno”. A su juicio, aunque “ha habido una gran inversión en infraestructura carcelaria, y pese a que la tasa de hacinamiento ha fluctuado constantemente, las cifras de hacinamiento actuales se asimilan a las existentes en el momento de declararse el estado de cosas inconstitucional y la población interna aumenta a grandes velocidades (…)”.[1]   Sostienen también que el fenómeno de hacinamiento carcelario debe ser analizado desde una perspectiva cualitativa, no sólo cuantitativamente, tal como lo señaló la sentencia T-153 de 1998.

En tal sentido advierten,   “Hacer un examen completo del cumplimiento o incumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 en lo que a hacinamiento e infraestructura se refiere, implica no sólo la evaluación de los centros de reclusión que funcionaban cuando se expidió esa sentencia, sino también los centros de reclusión que se han entregado desde entonces.

La revisión de las características de infraestructura, servicios y cupos de los nuevos centros de reclusión, permite diagnosticar la incidencia real de la entrada en funcionamiento de estos establecimientos sobre la situación carcelaria global.   […] Los cupos creados quedarán cortos en un mediano plazo ante una demanda siempre creciente de los mismos.

Esto es claro si se tiene en cuenta que si se suman los cupos existentes con los que se esperan generar luego de 12 años de trabajo, se llega a un total de 79.373 cupos, que logra cubrir la población que a marzo 12 de 2010 ascendía a 78.030 internos.[2] No obstante, ello no genera un avance cualitativo en el sistema carcelario, pues será un remedio ineficaz y de corto plazo si se tiene en cuenta el crecimiento de la población reclusa, que en apenas unos meses, entre octubre de 2008 y julio de 2009, pasó de 67.338 a 74.718,[3] y a 79.730 internos en abril de 2010.[4]”   Para los solicitantes, la entrega de los nuevos centros de reclusión “resultará a todas luces insuficiente”, especialmente si se tienen en cuenta tres aspectos.

El primero de ellos es que el plan de construcción se realizó con una proyección adecuada para 1998, año en que salió la sentencia. A su parecer, “esto significa que si bien es cierto que los cupos que se pretenden entregar podrían cubrir la población reclusa actual, el proyecto de construcción de cárceles se hizo con base en las necesidades y el marco jurídico vigente en 1998, previsiones que para el año 2010 se encuentran desactualizadas.” El segundo, es que en la actualidad el cupo existente ya resulta insuficiente.

Por último, el tercero aspecto, es que “los cupos que pretenden entregar no estarán disponibles en el sistema penitenciario en el tiempo presupuestado ni en el corto plazo.”   1.2.2. El grupo de personas que presentan la solicitud, hacen referencia a tres aspectos referentes a la reclusión carcelaria adicionales. (i) La separación entre sindicados y condenados, (ii) la separación entre ex-miembros de la fuerza pública y civiles, y (iii) la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios.   1.2.2.1.

Con relación a la separación entre sindicados y condenados, consideran que existen evidencias de que la situación sigue siendo claramente grave. El primero de ellos, es la revisión efectuada por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia en el año 2001, que indicó que:   “[… los] datos oficialmente proporcionados por el INPEC no contemplan el número de personas retenidas en las estaciones de policía y en otros centros provisionales de detención (DIJIN, SIJIN, DAS y CTI), ni las detenidas en las cárceles municipales del país, no obstante que el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 17, así lo determina.

Es evidente el ocultamiento de datos de la población presa en las mencionadas estaciones policiales, por parte del INPEC, no obstante tratarse de sindicados y sentenciados.”[5]   Con base en la información existente, los solicitantes concluyen en su escrito que “el nuevo sistema penal acusatorio ha disparado las cifras de crecimiento poblacional de los condenados, al mismo tiempo que las cifras de sindicados han tendido ha estabilizarse.

Lo anterior resulta claro si se tiene en cuenta que mientras el número de sindicados pasó de 20.326 en 2000 a 23.195 en 2008, el número de condenados pasó de 29.490 a 44.144 en el mismo periodo. Partiendo de lo anterior, la respuesta estatal en términos de ampliación del sistema carcelario y penitenciario debería concordar con dicha información, de modo que la capacidad de cupos en las penitenciarias tendría que crecer a un ritmo mayor que el de las cárceles.

Sin embargo, ambos factores no están relacionados de la forma indicada: en realidad, uno es el ritmo de las modificaciones en la legislación penal y otro totalmente distinto es el ritmo de la construcción y refacción de establecimientos de reclusión.”   1.2.2.2. Con relación a la situación referente a la separación entre ex-miembros de la fuerza pública y civiles, los solicitantes consideran que es similar a la de sindicados y culpables.

La información, si es que existe, se oculta y no permite ser conocida. Advierten al respecto lo siguiente,   “Buscando llenar el vacío de información existente, se presentó un derecho de petición ante el INPEC. En su respuesta, la entidad afirmó lo siguiente:   ‘dando cumplimiento al mandato, se han separado a los internos del perfil referido del resto de la población reclusa, protegiendo la vida de quienes se ven vulnerados en prisión.’[6]   En este sentido, entre los años 1998 y 2009, se han trasladado 115.661 personas.[7] No obstante,  tal cifra no clarifica esta situación por cuanto no conocemos cuántas personas que sean ex- miembros de la Fuerza Pública se encuentran recluidos, ni si están separados del resto de la población interna.

Además, debe tenerse en cuenta que la información incluida en el referenciado derecho de petición sólo se refiere a establecimientos de reclusión de mayor población, generando incertidumbre respecto a la situación de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en los establecimientos de reclusión con una población menor.”   1.2.2.3.

Por último, con relación a la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios, el escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998 hace alusión a tres áreas concretas. El personal dedicado a la capacitación de las personas privadas de su libertad,[8] el personal de salud y[9], por último, la guardia penitenciaria y carcelaria.[10] 1.3.

Los solicitantes fundan sus peticiones en la información obtenida por una parte de ellos, y que se encuentra consignada en el Informe de Diagnóstico, Sistema penitenciario y carcelario: una perspectiva comparada desde 1998.[11] Adjunta también a su escrito, copia de las respuestas a algunos de los derechos de petición presentados.   1.4.

Varios ciudadanos e instituciones respaldan la solicitud de los solicitantes. El ciudadano Juan Carlos Cárdenas (cc. 16.221.828); la Comisión Colombiana de Juristas; la Fundación Desarrollo y Paz, Fundepaz; el Secretariado Nacional Pastoral Social; un grupo de 502 personas privadas de la libertad en la cárcel La Picota; la Fundación Comité de Solidaridad con los presos políticos; el Sindicato Gremial de la Guardia del INPEC – SIGGINPEC;

Colombia Diversa; Fundación Dora Cifuentes solidaria con los presos de Colombia; Fundación de pospenados; Fundación Amigos de los sueños; Asociación Colombiana de Abogados Defensores de derechos humanos Eduardo Umaña Mendoza; Comisión de Derechos Humanos del Partido Comunista; TJER Libertad y la Fundación EUDES.   2. En el pasado, la Corte Constitucional ha respondido solicitudes similares a la presentada en el presente caso, con relación al cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, llegando en aquellas ocasiones a conclusiones similares a las cuales llega la Sala en el presente auto.   2.1.

En efecto, el 20 de octubre de 2008, el ciudadano Luis Javier Ricardo Álvarez, quien para el momento se encontraba recluido en la cárcel La Ternera de Cartagena, solicitó a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional que iniciara un incidente de desacato de la Sentencia T-153 de 1998, para lo cual hizo referencia a distintas órdenes impartidas en la sentencia y explicó por qué consideraba que éstas habían sido desacatadas, lo cual configuraría un desacato.

El 7 de noviembre de 2008, mediante el auto 303 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió negar la solicitud de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la Sentencia T-153 de 1998. Consideró que en tal sentencia, la Corte no mantuvo la competencia para poder establecer si las órdenes en ella impartidas habían sido debidamente acatadas, razón por la cual cualquier petición relacionada con la apertura de un incidente de desacato de la sentencia debía ser tramitada ante el juez de primera instancia en la tutela.

Sin embargo, teniendo en cuenta la información suministrada por el ciudadano, la Corte resolvió dar traslado de la misma a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que verificara las denuncias allí contenidas.   2.2. La solicitud presentada, que versa sobre la misma cuestión ya antes tratada por la Corte, evidencia que los hechos a los cuales se hace referencia ahora, no tienen la misma causa y dimensión de la situación analizada por la Corte Constitucional en el año 1998, como pasa a demostrarse.   2.2.1.

Con relación al hacinamiento carcelario, la más fundamental y primera de las cuestiones tratadas, la variación constante en la tasa de hacinamiento la muestran las cifras aportadas por los propios solicitantes.[12] En el momento en el que la Corte Constitucional dictó la sentencia T-153 de 1998, la tasa de hacinamiento era muy alta. Posteriormente bajó, subió nuevamente y volvió a bajar.

Actualmente, como afirman los solicitantes, todo parece indicar que la tasa de hacinamiento se incrementó nuevamente. En efecto, en 1998 la tasa estaba cerca de un 40%, según las distintas mediciones.[13] Luego, para comienzos del año 2002, la tasa de hacinamiento disminuyó por debajo del 20%. Sin embargo, para el año 2005, según datos del INPEC y del Departamento Nacional de Planeación, la tasa se incrementó nuevamente a topes cercanos al 35%.

Para el 2006 y 2007, la tasa de hacinamiento disminuyó nuevamente cerca de un 17% para, finalmente, elevarse en 2008 a más del 25%, en 2009 a más del 35% y en 2010, por encima del 41%, según las propias cifras del INPEC.[14]     Los solicitantes (ver considerando 1.2.1.) reconocen que “ha habido una gran inversión en infraestructura carcelaria”, pero que a pesar de ello “la tasa de hacinamiento ha fluctuado constantemente”, llegando al punto actual, en que las cifras de hacinamiento “se asimilan a las existentes en el momento de declararse el estado de cosas inconstitucional”.[15] En tal medida, las causas y los hechos que dan lugar a las aparentes violaciones y amenazas que sufre parte de la población privada de la libertad, son situaciones nuevas, no consideradas por la Corte en su momento, ni posteriormente, en desarrollo del cumplimiento de sus órdenes, pues no conservó la competencia para el efecto.[16]  Sostienen los solicitantes que las políticas criminales y penales de la última década han incrementado notablemente la población carcelaria, de tal suerte que las políticas y programas planeados inicialmente, aparentemente válidos y adecuados para la situación inicialmente considerada, serían inadecuados e insuficientes para las actuales demandas.[17]   Según lo indican los solicitantes, el aumento de la capacidad penitenciaria y carcelaria ha sido constante,[18] conforme con los planes que al respecto se han desarrollado e implementado.

Pero de acuerdo con los cambios introducidos en la política criminal y carcelaria, mencionados previamente, el aumento de personas privadas de la libertad también ha sido grande. De hecho, alegan que el aumento de personas en esta condición ha sido vertiginoso, por lo que el crecimiento de la población penitenciaria y carcelaria ha sido mayor[19] que el de la capacidad del Sistema en su totalidad.

A su juicio, esta situación explica en gran medida la alta tasa de hacinamiento que actualmente existe. Los solicitantes afirman que el problema no sólo es un asunto de espacio para recluir a las personas. Consideran que las soluciones que actualmente se están haciendo, se encuentran por debajo de las condiciones mínimas de protección a los derechos fundamentales.[20]   2.2.2.

Con relación a los otros tres aspectos tratados — (i) La separación entre sindicados y condenados, (ii) la separación entre ex- miembros de la fuerza pública y civiles, y (iii) la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios—, puede decirse algo similar a la tasa de hacinamiento. Las condiciones actualmente verificadas y registradas por los solicitantes, según los estudios elaborados por ellos, pueden ser similares o comparables con las de la fecha de la sentencia T-153 de 1998, pero, según afirman ellos mismos, parece que se deben a situaciones y razones diferentes.

En otras palabras, de acuerdo con la información que aportan los propios solicitantes, es posible concluir, que si bien parece existir una situación tan grave como la que ocurría en tiempos de la sentencia mencionada, la situación actual se produce en contexto distinto, con nuevas dimensiones y por razones diferentes.   2.2.2.1. Además de las evidencias constatadas y presentadas por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia en el año 2001,[21] y conocidas previamente por esta Corporación judicial, los solicitantes señalan evidencias de mayores violaciones actualmente.[22]  En todo caso, consideran que el principal problema que existe con relación a esta eventual violación de los derechos de las personas privadas de la libertad, es la falta de información empírica sobre separación entre sindicados y condenados.

A esto suman, por ejemplo, que la prisión preventiva se ha convertido en la regla, más que la excepción, como consecuencia de una serie de reglas que han reducido las exigencias para la adopción de una medida de este tipo.[23]   2.2.2.2. Respecto a la separación entre ex-miembros de la fuerza pública y civiles, los solicitantes consideran que la situación es similar a la de sindicados y culpables.

La información, si es que existe, se oculta y no permite ser conocida (al respecto ver la consideración 1.2.2.2).   2.2.2.3. Finalmente, la carencia de personal especializado en los centros penitenciarios y carcelarios es una cuestión que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, pero además, pone en riesgo una de las funciones primordiales del sistema, a saber, la resocialización. El personal dedicado a la capacitación de las personas privadas de su libertad, indispensable para el proceso de educación y resocialización; el personal de salud, indispensable para la protección de la vida y la integridad personal (física y mental); y, por último, la guardia penitenciaria y carcelaria, indispensable para garantizar la vida y la seguridad de las personas recluidas.      2.3.

La Sala no cuenta con la información adecuada y suficiente, resultado de un proceso judicial en el que hayan participado las diferentes partes comprometidas, que le permita evaluar y estudiar adecuadamente las cuestiones planteadas por los solicitantes. Si bien existen graves evidencias aportadas al proceso, como lo es el caso del hacinamiento, no puede la Corte Constitucional, con la información aportada, entrar a tomar una decisión definitiva al respecto.

Pero no es sólo una cuestión de información, también lo es de competencia. Como se dijo, la información actual no se presentó dentro del desarrollo de un proceso judicial que confiera competencia y poder de decisión a esta Corporación judicial sobre el asunto. En tal medida, la Sala se limita a constatar la aparente grave situación en la que se encuentran muchas personas privadas de la libertad, según la información presentada por los solicitantes y a dar traslado de la misma a las autoridades competentes constitucional y legalmente para tomar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar, para asegurar el imperio del orden constitucional vigente y de los derechos constitucionales que reconoce.

De forma similar, se dará traslado de la información aquí presentada a aquellas instituciones de control de las entidades públicas y de promoción y defensa de los derechos constitucionales, para que, de acuerdo con sus competencias y funciones, acompañen a los solicitantes en los procesos, acciones y trámites a que haya lugar o que convenga iniciar.      3.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas que se encuentran privadas de la libertad son objeto de una especial protección constitucional, debido a la condición de sujeción en la cual se encuentran. El orden constitucional vigente encuentra razonable que se impongan penas privativas de la libertad a personas que han violado los bienes jurídicos tutelados con la protección del poder punitivo del Estado.

Se trata de medidas que lejos de violar o desconocer los derechos fundamentales, se convierten en herramientas para asegurarlos y garantizarlos. Así, los derechos a la integridad, a la libertad y a la intimidad sexual, o los derechos a la vida o al patrimonio, suelen depender en muchas ocasiones, de la existencia de un sistema penal, penitenciario y carcelario, que asegure la imposición de las penas justas, legales y proporcionales.

Por ello, la Corte ha sostenido que “en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas”; es un deber de las autoridades competentes “armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes.

Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro.”[24]    3.1. La Corte Constitucional ha tenido noticia reciente de fallas estructurales de partes mayores o menores del sistema carcelario que siguen afectando los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Así, por ejemplo, ha constatado violaciones a los derechos de resocialización y de libertad de las personas recluidas en un centro penitenciario, al carecer de un registro de las horas laboradas por los internos, determinantes al momento de definir ciertos permisos y salidas temporales.[25] También ha verificado prácticas que afectan los derechos de las personas que visitan a quienes están privados de su libertad, afectando así, indirectamente, el derecho a la intimidad y la dignidad de éstas últimas personas también. Así por ejemplo, el derecho a la intimidad y a la libertad sexual, al tener que ser sometida la persona a requisas intrusivas.[26] Concretamente, la Corte ha reiterado que “se desconocen los derechos a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al obligar a los reclusos o a las personas que los visitan a requisas degradantes, tales como desnudarlas, obligarlas a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia, así como tactos genitales o vaginales.

No es razonable que las autoridades ordenen intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, así fuere con el propósito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar. Tampoco es razonable constitucionalmente que se impida el ingreso de una mujer a la Cárcel por el hecho de estar en el período de menstruación.”[27]   3.2.

Concretamente, algunas de las cuestiones abordadas de forma general por los solicitantes han sido constatadas puntualmente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que se violan los derechos fundamentales de las personas recluidas cuando la falta de preparación del personal carcelario y penitenciario conlleva un trato a las personas con VIH o SIDA, que limita sus derechos a la resocialización y a la recreación.[28] También ha reiterado que las condiciones de reclusión que demanda el orden constitucional vigente no sólo supone la existencia del lugar para ello, sino también las condiciones adecuadas para que la privación de la libertad no implique un trato inhumano, humillante o denigrante.[29]    4.

En un estado social de derecho, las diferentes ramas e instancias del poder funcionan como frenos y contrapesos de una compleja ingeniería constitucional que asegura, entre otras cosas, la adecuada definición de una política criminal y carcelaria, respetuosa de los derechos y garantías propias de una sociedad democrática. Ninguno de los poderes del Estado es omnímodo.

Ninguno puede actuar sin el reconocimiento y el respeto de las competencias y de las funciones de los demás. En tal medida, la actuación de todas las instancias del poder institucionalizado deben construir armónicamente las políticas públicas democráticas y participativas, que permitan el autogobierno de toda persona y de la sociedad en su conjunto.   4.1.

No corresponde a los jueces constitucionales ni definir ni establecer qué problemas serán atendidos públicamente. Tampoco es su deber ni su función diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas correspondientes que, por medio de participación democrática, se adopten. No obstante, si las autoridades e instituciones a las que constitucional y legalmente se les han encomendado tales funciones no las ejercen y omiten tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, es deber del juez constitucional impartir las órdenes que aseguren que la autoridad correspondiente decida adoptar las acciones a que haya lugar.

El juez constitucional, sin remplazar ni suplantar a la autoridad o institución correspondiente, debe garantizar el imperio de la Constitución asegurando su cumplimiento.   4.2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que todos los derechos constitucionales, bien sean de libertad o sociales, tiene facetas cuyo aseguramiento supone costosas políticas públicas.[30] Todo derecho constitucional tiene dimensiones y obligaciones que suponen el cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones del Estado, mediante políticas públicas que implementen programas que, poco a poco, permitan garantizar el goce efectivo de los derechos.

En tal sentido, es comprensible que derechos como los invocados por los solicitantes no puedan ser garantizados de inmediato, sino progresivamente.   4.2.1. No obstante, como lo ha reiterado también la jurisprudencia constitucional, el carácter progresivo o programático de un derecho, no es un permiso para la inacción, para la falta de planificación o una justificación de la mala planeación.[31] Cuando una entidad carece de un plan o un programa que, progresivamente, asegure el imperio de la Constitución y el goce efectivo de los derechos que en ella se reconocen, viola los derechos de las personas que dependen de aquellos.

En tales eventos, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, se justifica la intervención del juez constitucional para que, dentro de las competencias constitucionales y legales, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que los programas y planes a que haya lugar, sean adoptados.   4.2.2. En tal sentido, también ha precisado que la falta de recursos antes que justificar o autorizar la falta de planes y programas la hace más urgente.

Cuando una entidad tiene grandes restricciones en los recursos disponibles, no puede actuar por ensayo y error, enmendando sus equivocaciones y los costos generados. Debe tomar las medidas que aseguren el cumplimiento efectivo y eficiente de los fines constitucionales encomendados. Por ello, la Corte ha decidido que “[…] las limitaciones presupuestales no excusan a las autoridades carcelarias de su obligación de velar por garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. […]  dadas las limitaciones presupuestales, y por tanto, la imposibilidad de realizar un número indefinido de traslados de presos, el INPEC ha debido estudiar cuidadosamente la decisión de haber trasladado a [la accionante] desde Bogotá hasta Valledupar.

En un caso de recursos abundantes, es probable que el INPEC se pudiera tomar la libertad de trasladar rápidamente una persona hasta un determinado establecimiento carcelario y luego, considerando cuidadosamente la cuestión, la volviera a trasladar a un lugar más adecuado para los fines propios de la pena, su seguridad y la protección de sus derechos.

La falta de recursos obliga a la administración a adoptar decisiones cuidadosamente, teniendo en cuenta los diferentes factores de los cuales dependa la misma. Es al momento de decidir cuando la administración debe tomarse en serio las limitaciones presupuestales, no luego, cuando se pretende justificar con tales limitaciones la imposibilidad de cumplir la obligación de corregir una decisión mal tomada, por cuanto no se consideró el impacto negativo de ésta sobre goce efectivo de los derechos fundamentales.”[32]   4.3.

Es pues, necesario, que las autoridades encargadas de identificar y definir cuáles son los actuales problemas en la política penitenciaria y carcelaria y de solucionarlos, tomen nota esta vez de la información y de las denuncias aportadas por los solicitantes y por las personas y organizaciones que coadyuvan su petición. Es su deber constitucional tomar las medidas adecuadas y necesarias para (i) definir si se están produciendo o no las violaciones y amenazas al goce efectivo de los derechos constitucionales alegadas, así como (ii) para protegerlos, en caso de ser verificadas.

La Corte advierte que son las autoridades encargadas de tal labor las que han de proponer las herramientas y soluciones adecuadas a los problemas que pueden ser, por ejemplo, la construcción de más y mejores centros carcelarios o la adopción de políticas diversas.[33]       5. Finalmente, debe la Sala precisar que, en cualquier caso, si las personas consideran que las entidades encargadas no han adoptado las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población carcelaria, cuentan con las acciones constitucionales y legales pertinentes, con el fin de que tales medidas sean efectivamente adoptadas e implementadas.

Como lo señaló esta Sala de Revisión en el pasado,   “Es importante que el Juez de tutela sea sensible a los derechos fundamentales de quienes invocan su protección, en especial cuando de ellos depende el cumplimiento de las órdenes que deban asegurar el goce efectivo de los derechos (Decreto 2591 de 1991). En múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional ha encontrado tan contrarias a la dignidad y al respeto humano las condiciones en que se encuentran recluidas las personas, que ha empleado el calificativo ‘dantesco’ para describir la situación. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, desafortunadamente en muchos casos “(…) los atropellos irrazonables, dantescos e inadmisibles que se infringen a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son adjudicables al propio recluso, por haber delinquido y terminado en la cárcel, y no al Estado por incumplir de manera manifiesta sus obligaciones.”[34] El Juez de tutela debe impedir que a las personas privadas de la libertad se les someta a tratos indignos, debe impedir que se culpe a las personas en tal estado de los maltratos de los cuales son víctimas y debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que tales condiciones, en efecto, cesen.”[35]   6.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de la Corte Constitucional, resolverá negar la solicitud presentada, declarará conocer la información aportada al proceso y dará traslado de la misma a las autoridades competentes constitucional y legalmente para tomar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar, para asegurar el imperio del orden constitucional vigente y de los derechos constitucionales que éste reconoce.

También se dará traslado de la información a aquellas instituciones de control de las entidades públicas y de promoción y defensa de los derechos constitucionales, para que, de acuerdo con sus competencias y funciones, acompañen a los solicitantes en los procesos, acciones y trámites a que haya lugar o que convenga iniciar.

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la solicitud de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la Sentencia T-153 de 1998, y DECLARAR que acusa recibo de la información presentada por los solicitantes en torno a la situación de los centros carcelarios y penitenciarios de Colombia. Segundo.- DAR TRASLADO de los escritos presentados por los solicitantes y los ciudadanos y organizaciones que acompañaron la solicitud de la referencia al Presidente de la República, con el fin de que adopte las medidas correspondientes, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

Tercero.- DAR TRASLADO de los escritos presentados por los solicitantes y los ciudadanos y organizaciones que acompañaron la solicitud al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, y a la Contralora General de la República, con el fin de que verifiquen las denuncias allí contenidas y, adopten las medidas correspondientes de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

Cuarto.- DAR TRASLADO de los escritos presentados por los solicitantes y los ciudadanos y organizaciones que acompañaron la solicitud al Ministro del Interior y de Justicia y al Director General del INPEC, con el fin de que verifiquen las denuncias allí contenidas y adopten las medidas correspondientes de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

Quinto.- líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.”   Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales, considera esta Sala que, al observarse la situación de hacinamiento en que se encuentra el Centro Carcelario La 40, es evidente el incumplimiento a las órdenes dadas en la sentencia T-153 de 2008, esto es: ( ) Tercero.- ORDENAR al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación elaborar, en un término de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia, un plan de construcción y refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos condiciones de vida dignas en los penales.

La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de Nación ejercerán supervigilancia sobre este punto. Además, con el objeto de poder financiar enteramente los gastos que demande la ejecución del plan de construcción y refacción carcelaria, el Gobierno deberá realizar de inmediato las diligencias necesarias para que en el presupuesto de la actual vigencia fiscal y de las sucesivas se incluyan las partidas requeridas.

Igualmente, el Gobierno deberá adelantar los trámites requeridos a fin de que el mencionado plan de construcción y refacción carcelaria y los gastos que demande su ejecución sean incorporados dentro del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones. Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeación, en cabeza de quien obre en cualquier tiempo como titular del Despacho o de la Dirección, la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones.

Quinto.- ORDENAR al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho la suspensión inmediata de la ejecución del contrato de remodelación de las celdas de la Cárcel Distrital Modelo de Santafé de Bogotá. Sexto.- ORDENAR al INPEC que, en un término máximo de tres meses, recluya en establecimientos especiales a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran privados de la libertad, con el objeto de garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal.

Séptimo.- ORDENAR al INPEC que, en un término máximo de cuatro años, separe completamente los internos sindicados de los condenados. Octavo.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que investigue la razón de la no asistencia de los jueces de penas y medidas de seguridad de Bogotá y Medellín a las cárceles Modelo y Bellavista.

Noveno.- ORDENAR al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda que tomen las medidas necesarias para solucionar las carencias de personal especializado en las prisiones y de la Guardia Penitenciaria. Décimo.- ORDENAR a los gobernadores y alcaldes, y a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que tomen las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios.

Undécimo.- ORDENAR al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, y al Ministro de Justicia y del Derecho que, mientras se ejecutan las obras carcelarias ordenadas en esta sentencia, tomen las medidas necesarias para garantizar el orden público y el respeto de los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos de reclusión del país. En este orden de ideas, y al evidenciarse en este punto la vulneración a los derechos colectivos invocados por el accionante, en cuanto en este Estado Social de Derecho está prohibido el sometimiento de los seres humanos a penas degradantes y a trato inhumano e indigno, esta Sala es consciente que la situación de hacinamiento no es exclusiva del establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira, -pues se trata de una problemática generalizada en todo el país-, por lo que una orden de traslados de reclusos, sólo implicaría trasladar el problema a otro centro carcelario, lo que no tendría justificación alguna y tornaría nugatoria la protección de los derechos colectivos invocados por el actor popular Sin embargo, considera esta Corporación que para proteger los derechos colectivos sí resulta procedente ordenar en primer término al INPEC, que se sirva dar pronta solución a los casos donde se presente extinción de la pena o se resuelvan las situaciones jurídicas haciéndose efectivas las medidas de excarcelación, o priorizando de ser posible, las solicitudes de traslados de los reclusos teniendo en cuenta sus sitios de origen o de asentamiento familiar, razones de seguridad u otras consideraciones de tipo administrativo del INPEC, con el fin de que se logre la liberación de cupos o que la ocupación de los internos sea acorde con la capacidad de dicho lugar, y para impedir que siga en aumento la población carcelaria en detrimento de las condiciones mínimas de existencia que el Estado debe garantizar a los internos en estos establecimientos.

Ahora frente a la calificación de internos la Sentencia T- 153 de 2008 dejó dicho: 59. Los Códigos de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario contienen distintas normas destinadas a asegurar la separación de los reclusos por categorías. Ello con el fin de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos, la presunción de inocencia y la preservación de la identidad cultural - en el caso de los indígenas.

Igualmente, la clasificación de los reclusos contribuye a diseñar programas diferenciados para la resocialización de los condenados. La disposición que ordena la separación de los internos por razones de sexo y de edad es acatada. Sin embargo, las que determinan que los miembros de la Fuerza Pública serán recluidos, para efectos de la detención preventiva, en establecimientos especiales es vulnerada en forma manifiesta.

Igual ocurre con la separación de los sindicados y los condenados. Como ya se ha señalado, este incumplimiento de la ley entraña una grave amenaza para los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública detenidos. Por eso, la Corte ordenará que estos internos sean trasladados, en un plazo no mayor de tres meses a la notificación de esta sentencia, a establecimientos especiales, tal como lo dispone la ley, independientemente del delito que hayan cometido.

Igualmente, dado que la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia, y atendiendo al hecho de que la confusión de los mismos impide desarrollar las políticas de resocialización de los condenados, se dispondrá que en un término no mayor de cuatro años a partir de la notificación de esta sentencia deberá haberse agotado en su totalidad un proceso de separación de los sindicados y los condenados.

Frente a esa situación considera este Juez Colegiado, que si bien el accionante manifiesta que en el Centro Penitenciario y Carcelario La 40 del circuito de Pereira, se hace notoria la falta de clasificación de los internos, toda vez que conviven en todos los patios, sin ninguna distinción, sindicados, condenados, enfermos Psiquiátricos, Enfermos Infectados con VIH – SIDA, población LGBT, discapacitados y población de la tercera edad entre otros, lo cierto es que de dicha afirmación existe prueba en el plenario, inclusive evidenciándose brotes de discriminación en el caso de población LGBT, no obstante teniendo en cuenta lo dicho sobre este tema en la Sentencia T- 153 de 2008 atrás transcrito se ordenará tanto al Director General como Regional de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que se cumpla con la clasificación de internos por categorías de acuerdo con lo normado en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 y ordenado en la multiseñalada sentencia. En relación a las condiciones sanitarias y de salud, el informe presentado por el Comité Interdisciplinario da las siguientes conclusiones: 1.

Las instalaciones físicas y sanitarias son deficientes encontrándose humedad en techos y paredes en los patios, pasillos, áreas comunes, taller y áreas educativas. 2. Las unidades sanitarias en los diferentes espacios presentan fugas de agua, falta de accesorios en los inodoros, enchape en mal estado, rotos y falta de rejillas a nivel del piso.

Las duchas y llaves de lavamanos y orinales colectivos presentan fugas por el mal estado de los accesorios. 3. Los patios y la plaza de armas cuentan con cajas de inspección (aguas residuales y lluvias) en mal estado, presentan grietas y hay deterioro o destrucción de tuberías de aguas residuales en el patio 3. 4. Las unidades sanitarias del patio 2, las paredes de las duchas no están impermeabilizadas, con presencia de hongos y piso en mortero en cemento no adecuado. 5.

Las instalaciones eléctricas en las celdas y pasillos no están protegidas. 6. En los pasillos, dormitorios y patios se observan residuos de alimentos, los cuales generan un factor de riesgo para la proliferación de roedores. 7. En los patios 2-3-4 y 5 se observa un inadecuado manejo de los residuos sólidos; el establecimiento carcelario no tiene un sitio adecuado para el almacenamiento temporal de los residuos ordinarios. 8.

En los diferentes patios se observan orificios y madrigueras que sirven de acceso a los roedores a las instalaciones penitenciarias. 9. Se evidencia que no hay una adecuada disposición de los residuos orgánicos, generados de los restos de comida de los internos. 10. Se evidenció presencia de elementos inservibles y en desuso en la parte posterior del centro penitenciario lo cual favorece la proliferación de artrópodos y roedores. 11.

La planta de alimentación no cuenta con una adecuada protección que evite la contaminación de los alimentos generada por los gases emitidos por los vehículos que se estacionan al frente de dicha planta. 12. La capacidad instalada del centro de reclusión es de 680 reclusos en el momento de la visita existen 1278 internos. Lo cual genera hacinamiento, ocasionando que varios reclusos tengan que dormir sobre el suelo.

Dicha situación se presenta en los patios 4y5. 13. El centro penitenciario cuenta con conexión al acueducto y alcantarillado municipal. Se evidencia desperdicio de agua causado por el mal estado de los artefactos y accesorios sanitarios. 14. Según manifiestan los internos es constante la presencia de artrópodos (cucarachas, chinches y pulgas) y roedores, a pesar de las medidas implementadas por el establecimiento. 15.

En la visita se evidenció presencia de sangre en el piso del patio 2, según manifiestan los internos proviene de los señores JOSE ALEJANDRO CASTAÑO Y NELSON PINO los cuales se ocasionan heridas ellos mismos y al parecer dichas personas son portadoras del VIH poniendo en riesgo la salud de los demás internos que se albergan en dicho patio. 16.

Infraestructura deteriorada en los consultorios del área de sanidad (Humedad) 17. El consorcio y el USPEC, están trabajando en el aseguramiento de su población y en la prestación de servicios adecuados de la misma. 18. La prestación de los servicios por parte de las IPS es insuficiente e inadecuada, pues en muchas ocasiones no tienen agenda para atender de manera eficiente a los usuarios;

(En cuanto a la atención ambulatoria, prioritaria y hasta en las urgencias debido a problemas en términos administrativos). 19. Algunas instituciones como el HUSJ manifiesta que solo se le prestaran algunos servicios, dado que la Fiducia le adeuda una cartera; manifiesta Méndez que han tenido que remitir pacientes a otras ciudades por esta razón. 20.

Tienen represada la atención por especialistas, por falta de oportunidad o convenio. Los anteriores puntos coinciden con el material fotográfico allegado por el accionante relacionado en el acápite “ACERVO PROBATORIO” donde, gráficamente se pueden observar esas falencias en el año 2013 y que persisten ahora en el año 2017 (fecha de realización del informe), razón por la cual se prueba la vulneración de los derechos colectivos en estos puntos, por lo que se ordenará a las entidades accionadas desde el ámbito de sus funciones a realizar todas las gestiones y actividades, pertinentes, tendientes a garantizar temas como el de salud, sanidad, estudio y trabajo, recepción de alimentos y control de vectores, de conformidad con los estudios actuales que se deben de llevarse a cabo.

Ahora bien, conforme a lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al tener en cuenta la relación especial de sujeción que se origina entre el Estado y la población reclusa, el respeto y la garantía de los derechos de los internos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, imponen al Estado asegurar condiciones materiales de existencia dignas de las personas privadas de la libertad, pues éstas, por el hecho mismo de la reclusión, no pueden procurárselo por sí mismas.

Así las cosas, advierte la Sala que las condiciones de hacinamiento, sumadas a la precaria situación de salud, sanitaria y de infraestructura, que se presenta Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, constituyen un incumplimiento de las entidades accionadas de procurar a los internos unas condiciones materiales de existencia dignas, circunstancia que da lugar a la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas de los internos del mencionado patio, quienes se encuentran expuestos a enfermedades que pueden desencadenar en epidemias, situación que por su gravedad, podría atentar, incluso, contra otros derechos de carácter fundamental, tales como las salud y la propia vida de esta población especial.

Atendiendo lo discurrido, esta Sala, concluye que sí existe vulneración a los derechos colectivos deprecados en la presente acción y un incumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-153 de 1998 y la T-388 de 2013, razón por la cual, se ordenará que se realice un estudio actualizado de las situación de hacinamiento y demás presentadas en el Establecimiento Carcelario objeto de la presente acción, con el fin de que a partir de este se den cumplimiento a las demás ordenes que aquí se proferirán, además de que siga con el cumplimiento a las proferidas por la Corte Constitucional en las providencia multicitadas.

Cabe advertir que la ejecución de las medidas que se ordenarán en la presente providencia no puede verse suspendida bajo el argumento de escasez de recursos económicos u otros trámites de carácter presupuestal, pues así lo ha referenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

12.2. LOS TRÁMITES PRESUPUESTALES Y LA ESCASEZ DE RECURSOS ECONÓMICOS, NO JUSTIFICAN LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. En efecto, en sentencia de 25 de octubre de 200119, a propósito de una problemática relacionada con la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, sin que existiera una morgue en el Municipio de San Pedro (Sucre), esta Sala consignó el criterio jurisprudencial aludido, de la siguiente manera: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.

En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.” Igualmente, en sentencia de 5 de septiembre de 200220, dictada con ocasión de una demanda que buscaba la construcción de la infraestructura de alcantarillado en el Barrio El Salvador, Sector Pantano, del Distrito de Santa Marta, en línea con el planteamiento expuesto, se afirmó lo siguiente: “Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.” Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.

De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en debe llevarlas a cabo.”[7] 6. Costas No habrá especial condenación en costas, por cuanto no se tipifican los presupuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

1. Declarar NO probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, municipio de Pereira y departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Declarar que el Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, municipio de Pereira y departamento de Risaralda, han incurrido en vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia. 3.

Se concede el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas. 4. ORDENAR Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, municipio de Pereira y departamento de Risaralda, procedan en un término no superior a un (1) mes, a realizar un estudio actualizado de las situación de hacinamiento y demás presentadas en el Establecimiento Carcelario objeto de la presente acción y con base al mismo procedan a dar cumplimiento a las siguientes ordenes: - ORDENAR al INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Pereira “Cárcel La 40”, se sirva dar pronta solución a los casos donde se presente extinción de la pena o se resuelvan las situaciones jurídicas haciéndose efectivas las medidas de excarcelación, o priorizando de ser posible, las solicitudes de traslados de los reclusos teniendo en cuenta sus sitios de origen o de asentamiento familiar, razones de seguridad u otras consideraciones de tipo administrativo del INPEC, con el fin de que se logre la liberación de cupos o que la ocupación de los internos sea acorde con la capacidad de dicho lugar, y para impedir que siga en aumento la población carcelaria en detrimento de las condiciones mínimas de existencia que el Estado debe garantizar a los internos en estos establecimientos. - ORDENAR tanto al Director General como Regional de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que se cumpla con la clasificación de internos por categorías de acuerdo con lo normado en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 y ordenado en la multicitada sentencia. - ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, municipio de Pereira y departamento de Risaralda desde el ámbito de sus funciones, que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, se adopten las medidas administrativas y presupuestales para la realización de mejoras necesarias en el Establecimiento señalado, encaminadas a solucionar los problemas entre otros de humedades, garantizar una adecuada ventilación, unidades sanitarias, fugas de agua, pintura, cables eléctricos, y garantizar temas como el de salud, sanidad, seguridad, estudio y trabajo, recepción de alimentos, control de vectores y recreación y demás que hagan más digna la reclusión de las personas que se encuentran internadas en éste y se evite posibles focos de infecciones o problemas de orden sanitario que agraven más la situación padecida, todo de conformidad con los estudios actualizados que se hayan al momento de iniciar con dichas labores. 5.

Se ORDENA al Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, municipio de Pereira y departamento de Risaralda, que además de cumplir con las órdenes dadas en esta providencia, se sigan cumpliendo las proferidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013. 6.

Se previene a las entidades accionadas que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración que en esta sentencia se ha declarado. 7. Se designa al Ministro de Justicia y del Derecho o quien haga sus veces, al señor Director Regional Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, Alcalde Municipal de Pereira, al señor Gobernador del departamento de Risaralda y al actor popular, para que conformen físicamente[8] el Comité de Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, cuyo coordinador para la convocatoria y demás menesteres será el alcalde municipal o su delegado; quienes rendirán en el término de doce (12) meses, contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado e ilustrado[9] sobre las soluciones adoptadas en pro del cumplimiento efectivo de esta providencia. Del mismo modo, integrará el Comité, el señor Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 38, doctor Leonardo Rodríguez Arango, o quien haga sus veces, y esta Corporación Judicial, con el objeto de que una vez allegado al expediente el informe anterior, se efectúe sobre dicho escrito un pronunciamiento formal y legal acerca del cumplimiento de la decisión judicial que nos ocupa, previo al análisis de validez, veracidad y solidez de la información consignada. 8.

No se condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y se niegan las demás pretensiones de la demanda. 9. Por Secretaría remítase comunicación con destino a la Defensoría del Pueblo– Registro Público de Acciones Populares, donde incluya copia de esta providencia, dando así cumplimiento al contenido del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 10.

En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN ----------------------- [1] Betancur Jaramillo, Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325 [2]Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. [3] Sentencia del 9 de marzo de 2006.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Rad. No. 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216) Actor: Orlando Arciniegas Lagos. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 11 de agosto de 2005. Radicación número: 63001-23-31-000-1996-04281-01(15648).

Actor: Luis Fernando Alzate Hoyos y otros. Demandado: Nación - Mintransporte - Invías y otro. [5] Corte Constitucional, sentencia T-762 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [6] Sección Primera. Sentencia del cinco (5) de octubre de 2009. Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00970-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejo ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DEFENSORÍA REGIONAL DEL QUINDÍO Demandado: UNIDAD DE SEVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC Y OTROS. [8] Trabajo de campo para la verificación del cumplimiento del fallo. [9] Imágenes fotográficas, videos y/o similares registros ilustrativos.