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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-002-2011-00012-00 Y 66001-23-33-002-2011-00140-00

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2017-03-07

DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO/CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO/VEHÍCULO OFICIAL No es suficiente la causación de un hecho atribuible a una falla en el servicio por parte de alguna entidad estatal, sino que es necesario e indispensable que entre uno y otro elemento haya habido un nexo de causalidad de tal entidad que permita derivar responsabilidad al ente público demandado; esto quiere decir que al final del proceso judicial, debe quedar probado que la falla del servicio fue la que originó el accidente de tránsito, que trajo consigo la muerte y/o las lesiones de las personas involucradas, de lo contrario, si a pesar de haberse presentado una falla en el servicio, la misma no fue la causa determinante del hecho dañoso, lo pertinente sería exonerar de responsabilidad al Estado y denegar las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta los hechos probados y la subsunción de éstos en las normas de tránsito referidas, se llega a la conclusión que se configura el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actoray la falla en el servicio que se le atribuye a la entidad accionada, toda vez que el daño reclamado tuvo su génesis en la conducta imprudente de quien manejaba la volqueta del municipio de Dosquebradas.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN De esta manera, ante la existencia de las pruebas que obran en este expediente, que confluyen con el análisis adelantado en la investigación disciplinaria que fue aportada como prueba documental a este proceso, más lo discurrido en esta providencia, se tiene que el señor Germán Antonio Rivera Bedoya en su condición de Conductor de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas, incurrió en culpa grave al omitir los deberes que como servidor público debía acatar, esto es, la norma de derecho al transgredir el contenido de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) sobre las precauciones que se deben tener al momento de efectuar un adelantamiento en doble línea continua, lo cual está prohibido por la norma en cita, a su vez, representando un peligro inminente para los demás conductores que circularon por el sector donde colisionó con otro automotor ocasionando el siniestro.

Todo permite concluir que hubo una manifiesta e inexcusable violación de derecho tal como lo describe el numeral 1.º del artículo 6.º de la ley 678 de 2001. No hay así lugar a realizar otra valoración, si se tiene en cuenta que dentro del plenario no se acreditó alguna circunstancia que pudiese considerarse como eximente de responsabilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Proceso Acumulado Exp. Rad. 66001-23-33-002-2011-00012-00 y 66001-23-33-002-2011-00140-00 Reparación Directa Actor: XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX Demandado: Municipio de Dosquebradas y otro I.

ANTECEDENTES: • Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00012-00: Los señores XXXXXXXXXXXXXX, actuando mediante apoderado judicial, han impetrado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Dosquebradas y de la Sociedad Liberty Seguros S.A., para que mediante sentencia judicial se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión a la muerte del señor XXXXXXXXX y por las lesiones de la señora XXXXXXX en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2008. 1.1.

HECHOS A folio 25 y s.s. (Cd. 1), aparecen relatados los que se pueden resumir, así: El día 13 de diciembre de 2008, la familia XXXXXXXX se desplazaba por la vía La Romelia- El Pollo, sector de la entrada a la vereda Santa Ana del municipio de Dosquebradas, en el vehículo de placas NAB 399, cuando en sentido contrario transitaba por su carril el tracto camión de placas XIE 572 y detrás de éste, adelantó una Volqueta de propiedad del municipio de Dosquebradas de placas OCA 040, en una zona prohibida para ejecutar este tipo de maniobras, dado que la vía estaba demarcada con doble línea.

Allí se presentó una colisión, la cual generó la muerte del señor XXXXXXy las lesiones de la señora XXXXXX. El fallecimiento del señor fue dictaminado el 16 de diciembre de 2008 al presentar un paro cardio respiratorio; por su parte, las lesiones sufridas por la señora María XXXXXX la postraron en la cama por más de 7 meses y estuvo al cuidado de sus hijos; después de varias terapias de rehabilitación, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 41.07%.

De este modo, se aprecia en los demás hechos el relato sobre la relación filial entre los accionantes y sobre el dolor moral padecido por éstos, además, se habla de los gastos en que incurrió la familia como consecuencia de dicho suceso, solicitando por tanto, que el municipio de Dosquebradas, en calidad de propietario de la Volqueta que originó el accidente de tránsito, se haga responsable de la indemnización aquí reclamada; igualmente, ponen de presente que la compañía Liberty S.A., es la encargada de la póliza de seguros que tenía el vehículo del municipio al momento de la ocurrencia de los hechos. 2.

PRETENSIONES A folio 2 y s.s., se indicaron las siguientes: 1. Que se declare responsable administrativa y solidariamente al municipio de Dosquebradas y a la sociedad Liberty Seguros, por la muerte del señor XXXXXX y por las lesiones de la señora XXXXXX. 2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago a favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero: 2.1.

Perjuicios Morales: Por la muerte, 200 salarios mínimos mensuales para cada uno de los accionantes, 100 para XXXX; y por las lesiones, 150 salarios mínimos vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. De igual modo, se piden perjuicios morales para el señor XXXXXX con destino a la sucesión. 2.2. Perjuicios Materiales: i) $3.946.600 por concepto de pago de salarios a la señora XXX, en calidad de empleada doméstica al servicio de la casa de la señora XXX, desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010; ii) $ 2.880.000 por concepto de pago de honorarios a la señora XXX en su calidad de auxiliar de enfermería, desde el 18 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2009; iii) $3.885.000 por pago de honorarios a la fisioterapeuta María Teresa López Peláez, desde el mes de diciembre de 2008 hasta agosto de 2010; iv) $3.500.000, por concepto de pago de transporte al señor German Alberto Castañeda, poseedor del vehículo BCW 954, quien transportó a la señora XXX, de su casa a la ciudad de Pereira y Santa Rosa para las diferentes citas médicas y terapias que le correspondía asistir; v) Lucro Cesante futuro por la muerte del señor García: Los codemandados deben a la señora XXX $14.600.250, que representan los 37.8 SMLMV que dejará de recibir la demandante por este concepto, teniendo en cuenta que el tiempo coincide con la expectativa de vida del señor XXX; vi).

Lucro cesante del señor XXXX: $ 11.858.550, por concepto de salarios dejados de percibir por estar al lado de su señora madre XXX, durante la última quincena del mes de diciembre de 2008, durante el año 2009 y 11 meses del año 2010. 2.3. Daño a la vida de relación. Por las lesiones de la señora XXX, se solicita el reconocimiento a todos los accionantes, de la suma de 100 SMLMV.

De igual forma, por la muerte del señor García, el reconocimiento y pago de 100 SMLMV. 2.4. Pago de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero. 2.5. Pago de costas procesales. 2.6. Cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. • Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00140-00 (Acumulado): El señor XXXX, a través de apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa en contra del municipio de Dosquebradas, con ocasión al accidente de tránsito ya descrito, ocurrido el día 13 de diciembre de 2008.

En los HECHOS de la demanda (fl. 43 a 46 C. 1) se describe la forma en que ocurrió la colisión donde estuvo involucrada la volqueta de placas OCA 040 de propiedad del municipio accionado. El libelo demandatorio indica que Carlos Alberto Morales era quien conducía el vehículo automotor de placas NAB 399, el cual fue impactado con la volqueta y se encontraba ocupado igualmente con los señores XXXXXXX.

El señor Morales Bedoya resultó lesionado y le dieron una incapacidad definitiva de 25 días, y como secuelas, quedó con dos cicatrices lineales, verticales, hipercromías, de 2 y 1 cms de longitud, respectivamente. Se dice que el vehículo quedó con pérdida total. PRETENSIONES (Fl. 47 a 50): 1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Dosquebradas y se ordene el pago de los siguientes perjuicios, 2.

Materiales: 2.1. Daño emergente. Costos relacionados con el daño del vehículo, por un total de $32.800.000; 2.2. Lucro Cesante: lo dejado de percibir por la ocurrencia del daño, teniendo en cuenta que el mandante laboraba como docente para el departamento de Risaralda, con una asignación mensual de $2.304.963; lo definió finalmente como Lucro cesante consolidado.

El salario que devengaba el actor para el momento de ocurrencia de los hechos hasta la fecha que terminó la incapacidad (4 de enero de 2009). 3. Morales. 100 SMLMV. 4. Daño a la Vida de Relación: 200 SMLMV 5. Indexación e intereses sobre las sumas reconocidas en la condena. II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS • Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00012-00: Liberty Seguros S.A. (fl. 63 y s.s.), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe nexo de causalidad adecuada como para imputar responsabilidad, dado que la conducción del vehículo de placas OCA 040 se realizó cumpliendo la cláusula general de cuidado, y que fue el exceso de velocidad del vehículo NAB 399 la que ocasionó el accidente, pues dicho automotor transitaba en el sentido de declive de la vía, ganado mayor velocidad, disponiendo en el sector de un amplio espacio de terreno como para maniobrar y coger la berma para haberle dado espacio a la volqueta de pasarse la tracto mula que pretendía adelantar y así, dicha volqueta haber podido retomar su carril.

Concluye que fue falta de concentración y cuidado en la labor de conducción por parte de la persona que manejaba el vehículo NAB 399, pues según el croquis, disponía de una vista aproximada de 100 metros para actuar de manera adecuada y haber evitado la colisión. Agrega que el conductor de la tracto mula de placas XIE 572 se desplazaba sin carga, utilizando solo uno de sus tres ejes traseros, lo que le ayudó al aumento de velocidad para impedir la reincorporación de la volqueta a su carril, razón por la cual, también se endilga responsabilidad a este conductor por el accidente descrito.

En las excepciones propuestas se alega la neutralización de presunciones; se habla de falla probada y se pide dejar de lado la aplicación de régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas. Los medios exceptivos se denominaron de la siguiente forma: i). Inexistencia de la responsabilidad administrativa, aduciendo que no existió negligencia, imprudencia o impericia en la actividad desplegada por el conductor de la volqueta; ii) Ausencia de prueba del nexo de causalidad, pidiendo la aplicación de neutralización de pretensiones, sin aplicar el régimen objetivo sino el subjetivo bajo la modalidad de culpa probada; iii) Culpa exclusiva de la víctima.

El conductor del vehículo Mazda 323 HS de placas NAB 399, transitaba a exceso de velocidad y a pesar de disponer de un amplio espacio de terreno, no maniobró para dar cabida a la volqueta y así pudiese reingresar a su carril después de pasarse la tractomula, lo que deja entrever la ausencia de concentración y cuidado de la víctima; iv) Inexistencia de culpa, actuación cuidadosa del conductor de la volqueta; v) Inexistencia de la obligación de indemnizar; vi) Inexistencia e incertidumbre del daño, indebida y exagerada tasación del mismo respecto a daños inmateriales; vii) Cobro de lo no debido e enriquecimiento sin causa, viii) Neutralización de presunciones; ix) Compensación de culpas (subsidiaria); x) Prescripción y caducidad.

En cuanto a la relación asegurado - asegurador, plantea la exclusión expresa del lucro cesante, según la cláusula de la póliza; más la exclusión expresa del daño moral- límite del servicio especial; ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales; límite del valor asegurado; oposición a medios de prueba emanados de terceros; prejudicialidad.

Municipio de Dosquebradas (fl. 119 y s.s.): Dice que las pretensiones son excesivas y solicita que se denieguen las mismas; se ampara para su defensa en la póliza de seguros No. 9169 del 30 de septiembre de 2008 pactada con Liberty Seguros, a quien llama en garantía. Excepciones propuestas: i) Exceso de pretensiones formuladas, ii) Violación del requisito de procedibilidad, iii) Constitución de póliza y garantía. Durante el trámite y estando el proceso en práctica de pruebas, el municipio de Dosquebradas solicitó la acumulación de procesos (fl. 216 y s.s. cuaderno 1-1), la cual fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2013 (fl. 247 y s.s.). • Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00140-00: Municipio de Dosquebradas (fl. 65 y s.s.): Se opuso a las súplicas del líbelo demandatorio y el escrito, guarda similitud de defensa con la contestación del proceso principal radicado bajo el número 2011-00012, lo cual ya se transcribió en los antecedentes de esta providencia. La entidad territorial llamó en garantía a Liberty Seguros, figura que fue admitida mediante auto del 16 de noviembre de 2011 (fl. 102 y s.s.) III.

INTERVENCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA (Exp. Rad. 2011-140) Liberty Seguros S.A. (fl. 110, 119 y s.s.)[1], sostiene la misma defensa anotada en líneas anteriores, oponiéndose en general a las pretensiones de la demanda y planteando igualmente -según la póliza de seguros que sirve de base a la relación contractual con el municipio-, la exclusión expresa del lucro cesante, la exclusión del daño moral- límite del servicio especial, ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales y límite del valor asegurado.

Germán Antonio Rivera Bedoya (fl. 74 a 77, 179 C. 1). El municipio de Dosquebradas lo llamó en garantía con fines de repetición, en su calidad de conductor de la volqueta de placas OCA 040 y como contratista al servicio del ente territorial. Los términos para contestar transcurrieron en silencio. IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria efectuada mediante auto del 24 de mayo de 2016 (fl. 304 C. 1-1 Rad. 2011-00012), concurrieron: Liberty Seguros S.A. (fl. 306 a 329).

Retomó su defensa y adicionó valoraciones probatorias para acentuar su tesis. Se refiere al anexo No. 2 contentivo del expediente disciplinario adelantado en contra del conductor de la volqueta de placas OCA 040, para indicar que la causa determinante del hecho fue que el conductor del tracto camión aceleró más y no dejó regresar a su carril a la volqueta involucrada en la colisión, y a su turno, quien manejaba el particular NAB 399 iba a exceso de velocidad, lo que impidió que reaccionara dando paso al vehículo OCA 040.

Según la póliza de seguros que reposa en el expediente, advierte que el tope máximo para pagar el rubro de daño moral, se pactó en 300 SMLMV. Se opone al pago de perjuicios morales para XXXXXX García Jiménez, dada su condición de menor de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, aduciendo que no tenía la conciencia ni las connotaciones de un adulto para que se conceda este tipo de indemnización. Dice que las cuentas de cobro que constituyen los perjuicios materiales no fueron ratificadas por las personas que las suscribieron.

Demarca la contradicción que se observa entre el pago que se pide por concepto de una auxiliar de enfermería al haber cuidado a la señora María XXXXXX Bedoya, y, lo testificado por el señor Fernando Velásquez Baquero, cuando afirma que quien cuidaba de la señora era su hijo, Juan Carlos García Bedoya, pues no tenía ningún trabajo. Se opone igualmente al pago de la fisioterapeuta, dada la calidad de afiliada de la señora María XXXXXX al sistema de seguridad social en salud, según consta en la historia clínica aportada.

Enfatiza sobre el millón de pesos que la señora María XXXXXX recibía mensualmente de Fernando Velásquez, quien fungió como testigo dentro de este proceso, para mostrar que los perjuicios materiales no tienen sustento. Según la historia clínica de la señora XXXXXX (lesionada), su evolución fue satisfactoria. Tacha la pertinencia de reconocer lucro cesante futuro por la muerte del señor Juan Ángel, ya que el mismo no se presume sino que se debe probar; al igual que los daños a la vida de relación. No admite los perjuicios materiales a favor del otro demandante, XXXXXX, por desproporcionados, ya que se habla de $30.000.000, cuando la pérdida total fue valorada en $11.100.000; como tampoco el reconocimiento de los perjuicios morales, pues hay falta de prueba de la supuesta psicosis.

Municipio de Dosquebradas (fl. 330 - 331 cdno 1-1). Reitera sus argumentos y pone de presente la existencia de una póliza de seguros suscrita con la Compañía Liberty Seguros S.A. La parte actora (fl. 344 y s.s. Rad. 2011-00012). A folio 354, inicia con el relato de los hechos que quedaron probados dentro del proceso: i) El accidente con el informe policial; ii) La muerte del señor Juan Ángel con el registro civil de defunción y las lesiones de la señora María XXXXXX Bedoya con la calificación de la Junta Regional; iii) Los perjuicios reclamados con la prueba documental que demuestra la relación filial entre los accionantes; iv) La guarda de la volqueta a cargo del municipio de Dosquebradas (contrato de leasing) y el amparo del vehículo por parte de la aseguradora Liberty a través de la póliza No. 9169; v) Prueba de la responsabilidad de la entidad demandada: se demostró el vínculo contractual del conductor de la volqueta con el municipio accionado, que la causa del accidente fue la invasión del carril en un tramo prohibido para adelantar (informe policial y proceso disciplinario); vi) no se demostraron causas excluyentes de responsabilidad.

V. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal es competente para decidir el presente asunto de acuerdo a las prescripciones normativas del artículo 132 numeral 6.º del C.C.A., sin que se avizoren causales de nulidad que puedan dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, por lo tanto, se procede a desatar el fondo del litigio, lo que se hará en primera instancia, atendiendo lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, dado que el expediente se rige por las normas del sistema escritural. 2.

Problema Jurídico: Esta Sala de Decisión deberá determinar si el daño padecido por los accionantes, originado en el accidente de tránsito ocurrido el pasado 13 de diciembre de 2008 y derivado del deceso del señor XXXXXXXXXXXL, las lesiones de la señora XXXXXX y de las pérdidas aducidas por el señor XXXXXX, se constituye en un daño antijurídico imputable a la parte demandada, susceptible de ser indemnizado, en los términos del artículo 90 constitucional. 3.

Excepciones El municipio de Dosquebradas y Liberty Seguros S.A.[2], plantearon una serie de excepciones que tienen que ver con el fondo del asunto[3], dada la estrecha relación que guardan con el estudio de responsabilidad patrimonial del Estado que a continuación se emprende, por tanto, serán resueltas de manera concomitante con la parte motiva de esta sentencia. En lo que respecta a las excepciones formuladas por la parte llamada en garantía, referentes a los topes de la póliza de seguros y el monto de las indemnizaciones solicitadas[4], serán analizadas en el desarrollo de la providencia en el evento de encontrar configurada la responsabilidad administrativa fundante del caso concreto.

De otro lado, se aprecia que no ocurre lo mismo con las siguientes excepciones, las cuales se resolverán de inmediato: • Prescripción y Caducidad. Liberty Seguros S.A., a tenor literal, argumenta la excepción diciendo “Solicito declarar la caducidad de la acción o la prescripción del derecho, al configurarse tal situación extintiva de cualquier tipo de obligación”.

Frente a la prescripción, esta Corporación considera que se propuso en forma genérica, sin indicar el derecho prescrito, ni los hechos que las sustentan, por tanto, habrá de negarse este medio exceptivo tal y como fue propuesto, sin perjuicio, que con posterioridad y de acuerdo al estudio de fondo de la Litis, se pueda determinar en la sentencia, de oficio, si hubo o no prescripción de derechos.

Pasando al fenómeno de caducidad de la acción, se observa igualmente que la entidad no indicó las fechas que toma como referencia para pedir que se declare dicha excepción; sin embargo, para sanear de oficio este ítem, se manifiesta que se aplicará al proceso de la referencia el artículo 136 numeral 8 del CCA, que indica que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, y para el sub examine, se aprecia que el hecho dañoso ocurrió el 13 de diciembre de 2008 y: i) Para el proceso radicado 2011-00012, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 9 de abril de 2010, con audiencia celebrada el 21 de mayo de 2010 (fl. 489 a 511 C. 2-2) y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2010 (fl. 39 y 48), lo que enseña que las actuaciones se surtieron en término; ii) En cuanto al proceso radicado 2011-140, la solicitud de conciliación fue presentada el 2 de diciembre de 2010, la audiencia practicada el 1º de marzo de 2011 (fl. 34 a 37) y la demanda radicada el 11 de marzo de 2011 (fl. 55 y 56); igualmente, para este expediente queda demostrado que no operó el fenómeno de caducidad de la acción. • Violación al requisito de procedibilidad.

El municipio de Dosquebradas aduce que la parte demandante se aleja de las pretensiones económicas que radica en su demanda en comparación con las que expuso en la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial No. 210, mientras agotaba el requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que los nuevos montos no pudieron ser estudiados por el Comité de Conciliación de la entidad en aquella oportunidad.

Para resolver la excepción, se revisa el material documental referente al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, el cual reposa del folio 481 al 511 del C. 2-2, exp. Rad. 2011-00012, para concluir que, si bien es cierto la cuantía se elevó al momento de plasmar las pretensiones de la demanda (ver folios 482, 483 y 487 versus los folios 2 al 25 y el 37), también lo es que: i) El comité de conciliación del municipio de Dosquebradas, mediante acta suscrita el 9 de abril del año 2010 (fl. 499 a 501), expuso que no tenía ánimo conciliatorio frente al accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2008, dado que la volqueta de su propiedad con placas OCA 040, se encontraba amparada con una póliza de responsabilidad civil extracontractual identificada con el número AT 9169 del 30 de septiembre de 2008, cuya vigencia fue desde el 12 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2008, razón por la cual, la aseguradora es la llamada a responder; ii) No se dejó entrever para nada, algún tipo de propuesta conciliatoria o discusión económica frente al monto reclamado; iii) De igual forma, al momento de llevarse a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría el día 21 de mayo de 2010 (fl. 507 a 510), el municipio tampoco se percató de poner en mesa de discusión una propuesta económica para zanjar la controversia, solo se limitó a llamar en garantía a su aseguradora, tal y como lo reiteró en su escrito de contestación de demanda y en sus alegatos de conclusión; iv) De otro lado, una vez fue notificado de la demanda el ente territorial, se concluye que éste se enteró sobre el monto de las pretensiones de la misma, para lo cual quedaba facultado según la ley[5], si era su deseo, de poner esta situación nuevamente en conocimiento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial[6] para que éstos velaran por la defensa de su patrimonio público, y tomarán una posición activa al respecto, sin embargo, dentro del expediente, no se observa solicitud adicional frente al tema ni petición al despacho para que convocara dentro del trámite judicial a una audiencia de conciliación, la que se tornaba legalmente viable en su oportunidad; v) por lo anotado, no se deduce que se haya producido una variación sustancial que deje en indefensión al municipio, ya que una cosa fue el cumplimiento de un requisito de procedibilidad para haber acudido a la jurisdicción y así garantizar el acceso a la administración de justicia[7], y otra muy distinta, es que el operador judicial, al momento de fallar, se base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso para definir el monto de la indemnización, si a ella hubiere lugar.

En efecto, esta Sala de Decisión considera que no prospera la excepción de inepta demanda por violación al requisito de procedibilidad, según los argumentos expuestos por la parte demandada, pues la conciliación extrajudicial que se llevó a cabo en el caso concreto, cumplió con los requisitos formales para su procedencia, tales como, la identidad entre las partes convocadas con las partes que fungen ahora como demandante y demandadas, el objeto del asunto litigioso es concordante con los fundamentos fácticos que se plantean en la demanda, igual que la clase de responsabilidad que se imputa y la mención de la acción que se pretendía impetrar; por ello, en caso de que se hubiese aceptado responsabilidad patrimonial por parte del municipio de Dosquebradas, una habría sido la suma a conciliar en este instante[8], y otra, la cuantía que delimitó la parte demandante cuando instauró la demanda de reparación directa, a sabiendas que en sede judicial, la condena no se realiza conforme lo solicita la parte actora, sino, que todo depende de la valoración de la prueba que haga el juzgador, previa garantía del debido proceso, del principio de legalidad y del derecho a la igualdad procesal entre las partes en contienda. • Prejudicialidad.

Liberty Seguros S.A., pide esta figura de acuerdo al artículo 170 numeral 1º del CPC, dada la existencia de un proceso penal en la Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas, radicada bajo el número 2008-03048, por los mismos hechos que se adelantan en este juicio administrativo. Frente a lo solicitado, se resuelve que no prospera la excepción propuesta, ya que son dos tipos de responsabilidades las que se estudian en cada proceso, con naturaleza totalmente distinta, autónoma e independiente, una de tipo penal y ésta, de tipo administrativa, las cuales no influyen entre sí con las decisiones a tomar en cada caso.

El Consejo de Estado ha dicho al respecto: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”[9].

El proceso penal que ocupa la atención de este Tribunal se adelantó por el delito de homicidio culposo en contra del conductor de la volqueta de placas OCA 040, cuyo trámite se encaminó a delimitar un tipo penal, a analizar una responsabilidad subjetiva sobre la conducta del presunto autor e indemnizar civilmente, en caso de que las víctimas lo hayan solicitado; en este proceso en cambio, los presupuestos normativos son diferentes, la estructura de la responsabilidad es de tipo estatal y los daños que se reparan son bajo las prescripciones propias del artículo 90 de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo[10].

Es así, como el Consejo de Estado ha afirmado de forma reiterada y pacífica que “es importante recordar que las decisiones tomadas dentro de un proceso penal no obligan en materia contenciosa administrativa[11]”. Sobre la autonomía e independencia de los fallos administrativos con respecto a las providencias proferidas por jueces de otras jurisdicciones en un mismo supuesto fáctico, se pueden consultar sentencias de 18 de febrero de 1999, Exp. 10517, MP.

Ricardo Hoyos Duque; y de 29 de octubre de 2012, Exp. 21377, MP. Danilo Rojas Betancourth, entre otras. Razones suficientes para desestimar la excepción propuesta. 4. Régimen de responsabilidad aplicable: Cuando el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo maneja los presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado[12], expone lo siguiente, iniciando con la delimitación de su marco constitucional: “En relación con la responsabilidad del Estado[13], la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización”[14] erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados[15] y de su patrimonio[16], sin distinguir su condición, situación e interés[17].

Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad[18]; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”[19].

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado[20], este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública[21] tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico)” (NFT) Para luego profundizar en el caso concreto y así, dependiendo del contexto del mismo, se determina el régimen de responsabilidad aplicable. El Consejo de Estado ha indicado: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se haya producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produce el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas.

Pero, en todo caso, el daño no es imputable al Estado si se evidencia que fue producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que con ello no se configura el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño[22].(Negrillas propias) De igual manera, ha precisado: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera: “(…) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”.

(Subrayado fuera del texto) (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración. Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a la misma.

Asimismo no puede entenderse que la existencia de los regímenes objetivos de imputación conlleva la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de éstos. Por el contrario, deben rescatarse la subjetividad[23] de la falla del servicio[24] aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común de Derecho y los elementos configurativos de cada criterio de imputación, para la atribución del daño antijurídico a la administración”[25].

Y, el asunto en marras, muestra que se atribuye responsabilidad[26] a cargo del municipio de Dosquebradas, dado que un vehículo bajo su custodia y tenencia ocasionó un accidente de tránsito al adelantar en un tramo vial donde estaba prohibido, según la señalización horizontal de línea continua que había en el lugar de los hechos, lo que generó la muerte del señor XXXXXXXXXXX, las lesiones de la señora XXXXXX y las pérdidas materiales aducidas por el señor XXXXXX.

Por su parte, la entidad accionada y llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., aduce neutralización de presunciones, que hace consistir en “Teniendo en cuenta que tanto el demandante como el demandado se encontraban desplegando una actividad peligrosa para el momento en que se produjo el accidente, el proceso desde el punto de vista de régimen de responsabilidad aplicable, ya no será más el objetivo, sino, el subjetivo, y en cuanto al régimen probatorio habrá de aplicarse el correspondiente a la culpa probada, ya no se aplicará el régimen de actividades peligrosas y tendrá que probarse una culpa.

Tampoco será oponible el criterio de la mayor o menor peligrosidad de una u otra actividad peligrosa, dado que la uno (sic) no absorbe la otra”. Todo, para concluir que la imputación de responsabilidad que se aplicará al caso concreto será la de la falla probada, por cuanto esta no es susceptible de presunción dentro del contexto fáctico en litigio, así como tampoco puede hablarse de presunción de la responsabilidad de la administración cuando se trata del desarrollo de una actividad peligrosa, pues, aun cuando estos argumentos obedecen a posiciones que la jurisprudencia del Consejo de Estado acogió en su momento, no debe perderse de vista que estas fueron reevaluadas y reformuladas por la Sala Plena de la Sección Tercera[27]. 5.

Causa determinante del daño Ahora, al momento de estudiar la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, y teniendo en cuenta la cantidad de elementos que convergen en el desarrollo de los mismos, es necesario demostrar que la falla atribuida fue la causa determinante del accidente. Para estudiar esto se debe analizar la teoría de la causalidad adecuada en la producción del hecho que, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, señala lo siguiente: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. (…) Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce.

De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito”[28]. De acuerdo con lo anterior, es claro que no es suficiente la causación de un hecho atribuible a una falla en el servicio por parte de alguna entidad estatal, sino que es necesario e indispensable que entre uno y otro elemento haya habido un nexo de causalidad de tal entidad que permita derivar responsabilidad al ente público demandado; esto quiere decir que al final del proceso judicial, debe quedar probado que la falla del servicio fue la que originó el accidente de tránsito, que trajo consigo la muerte y/o las lesiones de las personas involucradas, de lo contrario, si a pesar de haberse presentado una falla en el servicio, la misma no fue la causa determinante del hecho dañoso, lo pertinente sería exonerar de responsabilidad al Estado y denegar las pretensiones de la demanda. 6.

Valoración Probatoria A la luz del artículo 177 del C. de P.C.[29] o del artículo 167 del CGP, según el caso, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política[30].

Hechos Probados: • El hecho generador de la responsabilidad Se pretende derivar responsabilidad patrimonial al municipio de Dosquebradas y a la Compañía de Seguros Liberty S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte actora como consecuencia de la muerte del señor XXXXXXy las lesiones a la señora XXXXXX, más los daños en el bien del señor XXXXXXXXMorales, en accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2008, el cual tuvo lugar al momento en que la volqueta de placas OCA 040 invadió el carril contrario para adelantar un tracto camión, colisionando con el vehículo particular de placas NAB 399.

De los fundamentos fácticos se desprende que el hecho generador del daño fue el accidente de tránsito[31] que acaeció el pasado 13 de diciembre de 2008 y las pruebas que soportan el mismo, corresponden a: - El informe policial de accidente de tránsito[32] No. 66170000 de fecha 13 de diciembre de 2008 y el croquis respectivo, firmado por el agente Juan Carlos Porra con placa 104, perteneciente a la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas, dan cuenta de la colisión acaecida entre los vehículos de placas OCA 040 conducido por el señor Germán Antonio Rivera Bedoya y el Mazda 323 de placas NAB 399 conducido por Carlos Alberto Morales.

Además se dejó el reporte sobre el vehículo Kenworth de placas XIE 572, conducido por el señor Gilberto Raúl Gil Salamanca (el cual quedó registrado en la gráfica como el vehículo No. 3). El accidente ocurrió un día sábado a las 12:45 de la tarde, en la vía La Romelia El Pollo, por la vía de entrada a la vereda Santa Ana, con víctimas remitidas a la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira, tales como los señores XXXXXX Bedoya, XXXXXX García, XXXXXXXXXXXXXXX La hipótesis fue que el vehículo No. 2 (Placas: OCA 040) adelanta en contraflujo y se encuentra un vehículo de frente, código 132[33]. - De igual manera, el expediente remitido por la Fiscalía 33 Seccional, radicado bajo el número 660016000035-2008-03048, correspondiente a la investigación penal por el presunto delito de homicidio culposo (ver anexo No. 1), dejó claro que hubo un accidente de tránsito el día 13 de diciembre de 2008, presentándose como consecuencia el fallecimiento de una de las víctimas el 16 de diciembre; se explicó que la colisión fue con una volqueta marca Chevrolet, color rojo, de placas OCA 040 con el vehículo Mazda de placas NAB 399, modelo 1999, conducido por XXXXXXXX, vehículo en donde el señor XXXXXXXXXX venía como pasajero y perdió la vida.

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[34], aplicable al procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En este caso, la parte actora solicitó en el escrito de demanda que se oficiara a la Fiscalía 33 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, orden que se dio mediante el auto emitido por este Tribunal de fecha 31 de octubre de 2012 (fl. 193 C. 1), logrando su práctica, al verificar que la Fiscalía en respuesta al oficio No. 0256, procedió el 14 de febrero de 2013, a remitir efectivamente el expediente en mención en copia auténtica[35], el cual se integró al plenario en debida forma y hace parte del anexo No. 1.

Una vez examinada esta prueba documental, se aprecia que no fue tachada de falsa por la contraparte y que durante su trámite en el proceso primitivo, intervino activamente el municipio de Dosquebradas[36], lo que la hace válida para su valoración, en conjunto con las otras pruebas que componen el plenario. - Finalmente, el proceso disciplinario ASCID 0903 adelantado en contra del señor Germán Antonio Rivera Bedoya por el municipio de Dosquebradas, en su calidad de conductor de la volqueta OCA 040, dejó clara la ocurrencia del accidente de tránsito el día 13 de diciembre de 2008 en donde resultaron varias víctimas remitidas a valoración médica a la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira, una de las cuales falleció y otra resultó lesionada.

En este proceso, hasta la instancia remitida, se calificó como culposa la conducta del conductor (ver anexo No. 2). • El daño antijurídico “Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable[37], anormal[38] y que se trate de una situación jurídicamente protegida[39]”[40]. Para el caso particular, se tiene como daño antijurídico la muerte del señor XXXXXXy las lesiones de la señora XXXXXX (exp. 2011-00012), lo cual se encuentra acreditado en el proceso de la siguiente manera: - Registro Civil de Defunción[41] con indicativo serial 04615540, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Pereira – Risaralda), del señor XXXXXXquien se identificaba con C.C. No. 1.404.489.

Fecha de fallecimiento: 16 de diciembre de 2008. - Informe Pericial de Necropsia No. 2008010166001000890 del 16 de diciembre de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Occidente, correspondiente al señor Juan Ángel García García, donde se registraron los hechos violentos de tránsito que se encuentran en conocimiento de la autoridad competente y relatan que la muerte del señor García fue con ocasión de un accidente de tránsito y su causa médica fue por trauma craneoencefálico severo, hematoma subdural temporo perietal derecho severo, edema cerebral difuso, herniación cerebelosa, shock neurogenia. - Y, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la muerte del señor García, se encuentran descritas en el informe policial de la colisión, levantado por el agente Juan Carlos Parra, donde se describe que el señor Juan Ángel fue una de las víctimas del accidente ocurrido el 13 de diciembre de 2008 y que tuvo que ser remitido a la clínica para su atención; a su turno, la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira, certificó que “El paciente XXXXXXidentificado con documento No. XXXXXX ingresó por urgencias a nuestra institución el día 13 de diciembre de 2008 por accidente de tránsito presentado como diagnóstico traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla, traumatismo intracraneal no especificado, traumatismo de raíces nerviosas de la columna torácica, heridas múltiples de la muñeca y la mano, quien es trasladado al servicio de hospitalización, el día 15 de diciembre es remitido a la unidad de Cuidado Crítico hasta el 16 de diciembre de 2008 fecha en la cual fallece (información contenida en la historia clínica del paciente)” (fl. 24 C. 2, exp. 2011-00012); finalmente, la historia clínica del paciente, identificada con el No. 1404489 –fl. 26 al 68 C. 2-, describe detalladamente el motivo de ingreso a urgencias y la atención hospitalaria concedida hasta el momento de su muerte. - Frente a las lesiones de la señora María XXXXXX, se apreció: i) Historia clínica No. 25143901 –fl. 69 y s.s. C. 2-, que indicó que ingresó por urgencias el 13 de diciembre de 2008[42], dado a que estuvo involucrada en un accidente de tránsito que la dejó con politraumatismo con luxación de clavícula y codo derecho, con fractura de tercio distal conminuta de fémur derecho y luxación de tobillo izquierdo, la remiten a valoración con ortopedia.

Esto fue registrado por la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira en la historia clínica de la paciente. Se dice que estuvo hospitalizada y fue intervenida quirúrgicamente; ii) valoración con médico radiólogo, ID fractura hill sachs, lesión tipo bankart, ruptura crónica del tendón del mango de los rotadores; iii) Dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez: fecha de recepción de la solicitud 11 de noviembre de 2014, entidad remitente Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, fecha del dictamen 4 de diciembre de 2014, paciente XXXXXX identificada con CC No. 25.143.901.

Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral: deficiencia 19.97, discapacidad 7.10, minusvalía 14.00, total 41.07%, origen común. Anamnesis: El 13 de diciembre de 2008, iba en automóvil con el esposo y la familia, sufrieron accidente de tránsito al colisionar contra una tracto mula, presentó luxación a nivel del hombro derecho, codo y fractura de fémur derecho, fue operada para reducción de fracturas, clavo intramedular en fémur.

El hombro fue reducido cerradamente sin cirugía. Actualmente refiere que el hombro derecho no puede moverlo, fue operado el 6 de febrero de 2014 para colocación de prótesis de hombro. En fémur fue necesario retirar el clavo, posteriormente se colocó prótesis de cadera. Consideraciones: mujer de 80 años que sufrió accidente de tránsito en diciembre de 2008, presentando trauma en hombro derecho con diagnóstico de luxación de hombro y codo.

Además fractura de tercio distal de fémur que fue corregida quirúrgicamente con buena evolución. Como secuela presenta dolor y limitación funcional articular de hombro derecho y cojera de miembro inferior derecho. Se califican las secuelas; iv) Informe médico legal de lesiones realizado a María XXXXXX el 6 de enero de 2009, para que hiciera parte de la investigación penal que adelantó la Fiscalía 33, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2008, en donde presentó edema moderado, equimosis externa, mano derecha caída, tres cicatrices lineales, verticales, rosadas, localizadas en el muslo derecho, cicatriz irregular localizada en el cuello del pie izquierdo.

Para el proceso con radicado 2011-140, se tiene que el daño antijurídico se traduce en la pérdida material sufrida por el señor XXXXXX, de su vehículo Mazda 323 de placas NAB 399, color plata. Lugar del impacto: parte delantera. El 15 de diciembre de 2008, un agente de tránsito con funciones de Policía Judicial se trasladó hasta las instalaciones del parqueadero denominado Patios Oficiales de Tránsito, con el fin de hacer inspección ocular sobre los tres vehículos involucrados en el accidente ocurrido el 13 de diciembre de 2008; para el caso del vehículo particular de placas NAB 399, se dijo que quedaron destruidos: el parabrisas, el capot, radiador con su respectivo moto-ventilador, las luces delanteras, bomper, persiana, las dos puntas del chasis, guardabarros, amortiguador, capacete, puerta delantera derecha con su respectivo vidrio, panel derecho del parabrisas, instalaciones eléctricas, torpedo, soportes del motor y caja, piso de la parte delantera derecha, zócalo derecho; otro impacto en parte posterior con el stop derecho destruido, nave trasera derecha, bomper trasero, puerta trasera derecha, tapa del baúl con su respectivo vidrio.

Dado su estado de destrucción, recomienda efectuar desarme para constatar otros daños de tipo mecánico. Huellas de pintura roja localizadas. Para trasladar el vehículo a los patios fue necesario utilizar el servicio de grúa. De igual forma, se practicó dentro del proceso un dictamen pericial para cuantificar los daños del vehículo, de donde se extractan las descripciones de las partes a reparar, lo que significa que el daño aludido es cierto.

Así las cosas, de las pruebas referidas, encuentra la Sala que el daño demandado está acreditado, en tanto hay constancia de la muerte del señor Juan Ángel García García, de las lesiones padecidas por la señora XXXXXX y de la pérdida material del señor XXXXXX, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de diciembre de 2008. • La falla en el servicio.

Con el fin de enmarcar responsabilidad administrativa a una entidad pública, se debe acudir a uno de los regímenes de imputación jurisprudencialmente establecidos. Para el caso en litigio, como ya se dijo, se aplicará la falla probada del servicio. Así las cosas, se observa dentro de esta acción de reparación directa, que se pretende una condena en contra del municipio de Dosquebradas por la presunta falla en la que incurrió, dada la impericia, negligencia e imprudencia por parte del conductor de la volqueta de placas OCA 040 de su tenencia, al adelantar otro vehículo en una zona prohibida, lo que dio lugar a la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultaron varios heridos, uno de los cuales falleció y otra quedó con secuelas por las lesiones sufridas, sin contar con la pérdida material del vehículo Mazda 323 con el que colisionó. Resulta importante en este punto, aclarar que el municipio de Dosquebradas está legitimado por pasiva para responder por las imputaciones que se hacen en este medio de control.

Para ello, esta Corporación verificó que el ente territorial se encuentra como locatario del vehículo de placas OCA 040 correspondiente a una volqueta, marca Chevrolet, color rojo, tipo Kodiak, modelo 1996, tal y como se aprecia en el contrato de leasing No. 14541 suscrito con Suleasing, igualmente, adquirió como tomador la póliza de seguros 9169 con la compañía Liberty para coberturas de responsabilidad civil extracontractual (vigencia del 12 de septiembre al 31 de diciembre de 2008) y el seguro contra todo riesgo –SOAT- (ver pruebas documentales que integran el cuaderno del anexo No. 1).

A folio 244 del C. 2-1, el municipio de Dosquebradas emite respuesta a un derecho de petición incoado por el abogado de la parte demandante dentro del proceso radicado bajo el número 2011-00012, en donde manifiesta que la volqueta para el momento de ocurrencia del accidente era de propiedad del municipio, que el conductor estaba vinculado a sus dependencias mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de junio de 1994 y que para el 13 de diciembre de 2008, el vehículo estaba amparado con la póliza de seguros 9169 con Liberty, la cual se anexó con dicho escrito.

Sin contar, que la estructura de su defensa dentro de este proceso fue llamar en garantía a Liberty Seguros S.A., como sociedad aseguradora del vehículo en mención, lo que indica que la volqueta involucrada en el accidente multicitado está a su cargo, guarda y custodia[43]. De otro lado, quien iba conduciendo el automotor al momento del siniestro (13 de diciembre de 2008), era el señor Germán Antonio Rivera Bedoya, en su calidad de trabajador al servicio del municipio de Dosquebradas (ver certificado laboral emitido por el municipio de Dosquebradas a folio 19 C. 2 Rad. 2011-140), quien prestaba sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura (ver anexo No. 2 –proceso disciplinario ASCID 0903 adelantado por la Oficina de Control Interno del mismo municipio-).

En este orden de ideas y entrando en materia, frente a la falta de cuidado, pericia y diligencia por parte del conductor de la volqueta de propiedad del municipio, observa esta Corporación que de acuerdo al informe del accidente de tránsito del 13 de diciembre de 2008, al croquis levantado por las autoridades competentes, al álbum fotográfico anexo a este informe oficial, peritaje de la vía sobre su buen estado y la señalización horizontal y vertical existente al momento del accidente (ver fl. 432 a 445 C. 2-2) y a las declaraciones rendidas sobre la ocurrencia del accidente, más el material documental obrante en la investigación adelantada por la Fiscalía 33 (anexo 1) y en el proceso disciplinario identificado con el consecutivo ASCID 0903 (anexo 2)[44], se concluye que se asumió un riesgo de manera imprudente y vulnerando las normas de tránsito vigentes para el momento de la colisión, tal y como la ley 769 de 2002, lo que genera en materia de responsabilidad administrativa una falla del servicio, pues se adelantó en un sitio prohibido, donde había señalización horizontal consistente en línea separadora central continua, generando así el accidente de tránsito donde resultó una persona muerta, otra herida, más la pérdida material del automotor particular contra el cual se colisionó. El Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de los hechos (Ley 769 de 2002, del 6 de julio, publicada en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002), prescribe la siguiente reglamentación, la cual es aplicable al asunto que nos ocupa: “ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO 60 [45]. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. RTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.

ARTÍCULO

73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. (…) En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.

ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.

ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. (…)

ARTÍCULO 112. DE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALIZAR LAS ZONAS DE PROHIBICIÓN. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código”.

(Negrillas fuera de texto) Y en el asunto en marras, el señor Germán Antonio Rivera Bedoya, en calidad de conductor de la volqueta de placas OCA 040 adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de Dosquebradas, infringió la ley de tránsito que demandaba, de un lado, atención y cuidado al adelantar otro vehículo en la vía, y de otro, especificaba de manera expresa la prohibición de adelantar bajo la existencia de línea separadora central continua; quedando demostrado así, -con el informe de tránsito, el croquis, las fotografías de la vía tomadas por las autoridades competentes como registro adjunto al acta que se levanta de la colisión y con las declaraciones y demás pruebas que reposan dentro del proceso disciplinario y la investigación penal que se trasladaron a este expediente, las cuales armonizan y confirman la información ya dada por las otras pruebas documentales allegadas por las partes accionantes en este proceso acumulado-, que ese adelantamiento ocurrió en una zona prohibida y debidamente señalizada, obteniendo como consecuencia el accidente de tránsito que trajo consigo los daños antijurídicos demandados, sin que quedará demostrada una causal de exclusión, pues no es de recibo lo manifestado por la aseguradora cuando presenta su defensa diciendo que si bien es cierto se adelantó, también lo es que el vehículo de las víctimas iban a exceso de velocidad, que el conductor tenía varios metros de visibilidad para maniobrar el vehículo y que debió orillarlo hacia la berma para dejar pasar la volqueta y que ella retomara su carril, toda vez, que dicha hipótesis no exonera per se de responsabilidad al conductor de la volqueta en su actuar, como agente de la entidad estatal, ya que su infracción normativa es objetiva, personal y no es dable compartirla, mitigarla o excusarla con la conducta de otro conductor o conductores, dado que dentro de este proceso no quedó probada la culpa o su compensación a cargo de las víctimas del accidente; por el contrario, la prueba indica que la falla estuvo a cargo del ente demandado.

Con lo transcrito y lo probado, se manifiesta sin dubitaciones que dentro de la controversia en estudio se incumplió un deber obligacional de la norma, a través de una conducta negligente e imprudente por parte de un agente contratado por el Estado, lo que prueba la falla del servicio a cargo de la entidad pública demandada. • Nexo Causal.

Como ya han quedado demostrados los otros elementos de la responsabilidad, solo resta pronunciamiento frente a la causalidad entre el daño antijurídico sufrido y la falla del servicio imputada, obteniendo como resultas del proceso, según el material probatorio ya valorado ut supra, que se logró probar que la causa eficiente del daño fue la conducta negligente de un agente del Estado que por su actuar imprudente y violatorio de las normas de tránsito, ocasionó el accidente que produjo la muerte del señor García, las lesiones a la señora María XXXXXX y los daños al vehículo NAB 399 de propiedad del señor Carlos Alberto Morales.

En cuanto al rompimiento de esa relación de causa- efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[46] enseña que son, en general, causales eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Se trata de un conjunto de eventos que tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de atribuir responsabilidad por los daños que se pretenden en cabeza de la entidad estatal demandada.

Así, para que sea procedente admitir su configuración se han señalado tres elementos a saber: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado[47]. Y atendiendo el material probatorio, no se encuentra sustento de ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, en especial, sobre la denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima”, pues como ya se explicó, la conducta del agente que manejaba la volqueta, fue la única generadora del accidente, ya que su actuar fue imprudente, violatorio de las normas de tránsito, resistible, previsible al jugar con un riesgo que asumió a voluntad y no salió con los resultados que él esperaba sino que infortunadamente hubo colisión que generó los daños que hoy se reclaman.

El informe policial de tránsito no da fe de las hipótesis que plantea Liberty Seguros S.A. cuando habla del exceso de velocidad que supuestamente llevaba el carro particular que transportaba a las víctimas, contrario sensu, lo que quedó registrado fue la invasión del carril contrario por parte de éste que puso en riesgo no solo la vida e integridad del mismo conductor de la volqueta, sino de todos los demás conductores que transitaban en la vía. Además, tampoco quedó demostrada una causa eficiente del daño distinta a la invasión imprudente de carril en contraflujo sin la precaución necesaria y sin el acatamiento de las señales de tránsito.

Estas circunstancias modales también quedaron motivadas en el expediente disciplinario[48] adelantado en contra del conductor del municipio de Dosquebradas, cuando en uno de los apartes de la providencia de primera instancia[49], la cual fue confirmada en segunda, dijo: “(…) El adelantamiento realizado por el señor GERMAN ANTONIO no fue hecho con las medidas de precaución necesarias y no se aplicó el conocimiento de las normas que como conductor de un vehículo automotor se deben tener; se realizó un adelantamiento en doble línea continua lo cual está prohibido por el código nacional de tránsito ya que representa un peligro para los demás conductores que se desplazan en sentido contrario, la vía cuenta con esta demarcación ya que las autoridades de tránsito lo consideran necesario por la peligrosidad de la vía (…) el disciplinado actuó a título de culpa, como quiera que omitió en forma diligente el acatamiento de las normas de tránsito” –Ver anexo No. 2-.

Igualmente, en la declaración de parte rendida por el señor Juan Carlos García Bedoya a petición de Liberty Seguros, en su calidad de pasajero del vehículo Mazda 323 de placas NAB 399 al momento de ocurrencia de los hechos (fl. 367 C.2-1), manifiesta que la vía no era tan amplia como para que transitaran 3 vehículos al tiempo y que al momento del accidente, la vía estaba seca y en buenas condiciones, que venían en el carro cuando de repente, la volqueta colisionó contra ellos.

En lo que respecta a la Berma, como herramienta de defensa avizorada por la aseguradora para decir que debió ser utilizada por las víctimas para evitar el accidente, se tiene que tal como la define el Código Nacional de Tránsito, es aquella “Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”, por lo que, a juicio de esta Sala, hubiese sido un actuar contrario a las normas de tránsito, si las víctimas hubiesen utilizado dicho espacio colateral de la vía, ya que se pondría en riesgo la vida de peatones o semovientes, solo para exculpar la conducta del conductor de la volqueta que adelantó en un sitio prohibido, debidamente señalizado.

Teniendo en cuenta los hechos probados y la subsunción de éstos en las normas de tránsito referidas, se llega a la conclusión que se configura el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora (proceso acumulado) y la falla en el servicio que se le atribuye a la entidad accionada, toda vez que el daño reclamado tuvo su génesis en la conducta imprudente de quien manejaba la volqueta del municipio de Dosquebradas; así pues, con lo discurrido habrá lugar a imputar responsabilidad patrimonial a cargo del municipio de Dosquebradas.

Frente a la aseguradora Liberty Seguros S.A., en su calidad de demandada (Rad. 2011-00012), esta Corporación decide que no le cabe responsabilidad patrimonial, por cuanto su participación por pasiva para estudiar este rubro de imputación, se hará a continuación, bajo el vínculo contractual de la póliza AT 9169 del 30 de septiembre de 2008, que es el medio jurídico que la une con los hechos y pretensiones de esta acción. 7.

Llamamiento en Garantía Bajo los lineamientos del artículo 57 y conexos del C.P.C., se admitió el llamamiento en garantía que pidió el municipio de Dosquebradas hacia la aseguradora Liberty Seguros S.A., conformándose así la Litis y ejerciendo dicha entidad su derecho de defensa y contradicción, tal y como se observa en sus escritos de contestación y en los alegatos de conclusión, más el papel activo que tuvo durante todo el trámite procesal.

Es ahora el momento de decidir de fondo sobre la relación contractual que une al ente territorial con dicha compañía de seguros y así determinar el juicio de responsabilidad patrimonial que nos ocupa dentro de esta controversia. Para ello, se deja sentado lo siguiente: • La Aseguradora Liberty Seguros S.A., quien cuenta con certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio (fl. 92 a 101 C. 1 Rad. 2011-00140), no refutó la existencia de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual identificada con el número AT 9169 del 30 de septiembre de 2008, cuya vigencia fue desde el 12 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2008; por el contrario, a partir de esa aceptación, presentó excepciones sobre sus cláusulas de exclusión y sobre los montos asegurados para que fueran definidos en sentencia. • Revisada la póliza y sus anexos, se observa que efectivamente el municipio de Dosquebradas es el tomador, que el vehículo asegurado corresponde a la volqueta Chevrolet Kodiak de placas OCA 040, la cual fue la causante del accidente que tuvo ocurrencia el 13 de diciembre de 2008, momento en el cual estaba vigente la póliza en mención, la que presenta un valor asegurado de $64.100.000 y unas coberturas por: i) RCE: Daños a bienes de terceros $300.000.000; muerte o lesiones a una persona $300.000.000; muerte o lesiones a dos o más personas $600.000.000. • Del cuaderno de anexos de la póliza y sus condiciones generales de cobertura y amparo, se destaca (fl. 130 a 178): i) Responsabilidad Civil Extracontractual.

“Liberty indemnizará hasta el límite asegurado los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de acuerdo a la ley, por las lesiones personales o daños materiales ocurridos durante la vigencia de la póliza”; ii) Exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza. 2.6.

Parágrafo 4º, no están asegurados bajo ningún amparo, el lucro cesante y el daño moral; iii) Sin embargo, se pactó como servicio especial en el parágrafo 6º, que no obstante no tener cobertura el perjuicio moral, éste se amparará para un tercero damnificado, única y exclusivamente cuando los perjuicios hayan sido tasados a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, en un monto máximo de 300 smlmv, sin que éste se considere como un valor adicional a las coberturas globales amparadas en la póliza.

Y así concluir que existen montos máximos asegurados y exclusiones a los amparos de la póliza -debidamente pactados y no objetados por las partes contratantes-, en especial, por el municipio de Dosquebradas, quien adquirió dicha póliza de seguros en esas condiciones y no hizo reclamaciones administrativas al respecto –al menos no hay prueba de ello en este expediente- y, además, cuando se presentaron las excepciones por parte de Liberty denominadas “exclusión expresa del lucro cesante, según la cláusula de la póliza; exclusión expresa del daño moral- límite del servicio especial; límite del valor asegurado”, se corrió traslado[50] de ellas a las demás partes intervinientes y el término transcurrió en silencio, lo que significa que no hubo oposición, ni contra argumentaciones, ni el aporte de pruebas para demostrar posición en contrario, por lo que se decide que Liberty Seguros S.A., al haberse realizado el riesgo asegurado, responde patrimonialmente dentro de esta controversia, según las coberturas pactadas en la póliza de seguros AT 9169, para que entre a amparar a su tomador, municipio de Dosquebradas, con un cubrimiento de tipo económico sobre la condena judicial que se haga en esta sentencia, respetando las condiciones pactadas comercialmente en la póliza, tales como, los montos, los rubros asegurados y sus exclusiones expresas.

De manera concreta y resolviendo las excepciones descritas, se acepta la exclusión pactada entre Liberty y el municipio, por los perjuicios que se reconozcan a título de lucro cesante; igualmente, se admite que el monto máximo para responder por el daño moral de todas y cada una de las víctimas que aparecen como demandantes, es la suma de 300 smlmv, sin que ello implique un valor adicional a la póliza; y que en general, el monto máximo global en que la aseguradora viene a cubrir al municipio de Dosquebradas por lo pactado por Responsabilidad Civil Extracontractual es la suma de: Daños a bienes de terceros $300.000.000 de pesos y por muerte o lesiones a dos o más personas, $600.000.000 de pesos.

Frente a la excepción de “ausencia de cobertura de los perjuicios extra patrimoniales”, se acude al artículo 1127 del Código de Comercio, que señala:

ARTÍCULO 1127. DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD. Subrogado por el art. 84, Ley 45 de 1990: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. Para esclarecer que en el seguro de responsabilidad civil extracontractual pactado entre Liberty y el municipio de Dosquebradas, existe cobertura para responder por las indemnizaciones que se ordenen por concepto de perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, sin embargo, ello no implica que del amparo deban automáticamente excluirse todos aquellos menoscabos que no tengan ese carácter, ya que no es posible analizar de forma restrictiva y aislada la normatividad en cita, sin revisar la voluntad de las partes vinculadas en el contrato de seguro, ni las condiciones generales de éste, pues cuando la interpretación legal y armónica se realiza, se concluye que los perjuicios extra patrimoniales no están excluidos de la cobertura de un seguro de responsabilidad, siendo necesario que previo a llegar a tal deducción, se verifiquen los términos en los que se pactó la póliza.

Para ese efecto, revisadas las cláusulas de la póliza objeto de estudio, se encuentra el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la siguiente manera (fl 130 cdno 1 ppal); “…Liberty cubre la Responsabilidad Civil Extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la caratula de la póliza, al conducir el vehículo descrito en la misma o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización proveniente de una accidente o serie de accidentes emanados de una solo acontecimiento ocasionados por el vehículo descrito en esta póliza.

Cuando el asegurado nombrado en esta caratula sea persona natural, el presente amparo se extiende al manejo autorizado de otros vehículos de servicio particular por parte del asegurado, siempre y cuando se trate de vehículos similares a los descritos en esta póliza ” Amparo que incluye la muerte o lesión a una persona o a dos, o más personas, consignándose así mismo, en las condiciones generales, únicamente las exclusiones expresamente pactadas.

De lo que se desprende, que en la generalidad de la cobertura, se amparó la totalidad de la indemnización que debiera pagar la aseguradora al municipio de Dosquebradas, la cual, cubre todos los daños que tuviere que reparar, incluyendo los perjuicios extra patrimoniales, es decir, los daños referentes al fuero interno de la persona, como son los perjuicios morales y los de daño a la vida de relación. Aunado a que una RCE implica per se perjuicios materiales e inmateriales.

Además, se debe tener en cuenta el artículo 1127 del código de comercio, que señala el propósito del contrato de seguro y la responsabilidad que se impone a cargo del asegurador sobre el resarcimiento de la víctima, el cual debe comprender indemnización del perjuicio inmaterial. En otras palabras, la citada aseguradora se obligó a responder por las indemnizaciones que debiera asumir su asegurado como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, derivados de los riesgos amparados en la póliza, y no hizo uso de la posibilidad de excluir algunas contingencias, como lo establece el artículo 1056 del estatuto mercantil[51], que le permite delimitar el riesgo que asume, por lo que se puede concluir que tomó la obligación de responder también el perjuicio inmaterial reclamado por los aquí accionantes, con las limitaciones de los montos máximos pactados y en las condiciones ya descritas en párrafos anteriores, cuando se resolvió el llamamiento en garantía. Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se resuelve que la excepción analizada no prospera. 8.

Llamamiento en garantía con fines de repetición. Germán Antonio Rivera Bedoya (fl. 74 a 77, 179 C. 1 Rad. 2011-00140). El municipio de Dosquebradas lo llamó en garantía con fines de repetición, en su calidad de conductor de la volqueta de placas OCA 040 y como trabajador al servicio del ente territorial. Los términos para contestar, por parte de este llamado, transcurrieron en silencio.

Para iniciar el estudio de esta figura, se acude a las prescripciones normativas de la ley 678 de 2001, que señala:

ARTÍCULO 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. De acuerdo con la norma en cita, prima facie, observa esta Sala que el llamamiento efectuado por el municipio de Dosquebradas al señor German Antonio Rivera Bedoya es procedente, al encontrarnos frente a un agente del Estado que por su actuar causó un daño antijurídico, el cual es imputable a la entidad pública con la que se encontraba vinculado al momento de ocurrencia de los hechos y que ahora, ello es causa para haber condenado por responsabilidad administrativa al municipio de Dosquebradas.

A folio 77 del cuaderno 1 principal obra contrato individual de trabajo a término indefinido Nro. 0853749 en el cual consta que el señor Rivera Bedoya fungía como conductor adscrito a la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas; al mismo tiempo, el medio de control corresponde a una reparación directa y, en la contestación de la demanda, no se propusieron excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, según los parámetros expuestos.

Ahora bien, frente a la calificación de la conducta del autor, ha sido objeto de pronunciamiento este tema por parte del Consejo de Estado de la siguiente manera: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. 36.

En desarrollo de este postulado constitucional, se expidió la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición[52]. 37. Sobre la aplicabilidad de esta ley en el tiempo, la jurisprudencia ha señalado que la misma se circunscribe a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (agosto 4 de 2001) puesto que, por regla general, la ley nueva solo tiene efectos hacia el futuro.

De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)… [53]” Atendiendo dicho pronunciamiento, se subsumen los postulados al caso concreto, observando que: Mediante proceso disciplinario radicado Nro.

ACID 0903 adelantado en contra del señor Germán Antonio Rivera Bedoya en razón del accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2008, se realizaron las siguientes apreciaciones fácticas y jurídicas (fls 72 y ss anexo Nro 2.): “…En el caso que nos ocupa, la falta a imputar de acuerdo con el análisis del material probatorio con que se cuenta se refiere la pérdida parcial de la camioneta de placas OCA 040, vehículo oficial de la Alcaldía de Dosquebradas y signado al disciplinario, GERMAN ANTONIO RIVERA BEDOYA, quien estaba encargado de su cuidado; así mismo a la presunta realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de culpa, cometido en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo por la víctima fatal presentada en el accidente de tránsito… Frente a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del señor GERMAN ANTONIO RIVERA BEDOYA en los hechos constitutivos de falta.

Sobre este punto debe decirse que las pruebas arrimadas al proceso y señaladas en acápite anterior, demuestran que la camioneta accidentada el 13 de diciembre de 2008 a las 12.20 del día, era conducida por el señor GERMAN ANTONIO RIVERA BEDOYA quien tiene el cargo de conductor… Debe decirse que las pruebas arrimadas al proceso y señaladas en acápite anterior, demuestran que presuntamente se incurre por parte del señor RIVERA BEDOYA en al realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de culpa, cometido en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, al dejar como víctima fatal del accidente de tránsito al señor XXXXXX GARCIA GARCIA; omitiendo los deberes que debe cumplir como funcionario público, según la ley 734 de 2002 articulo 34 al no dar cumplimiento a la ley 769 de 2002 (código nacional de tránsito terrestre) que consagra el comportamiento que deben tener los conductores y las reglas que se deben cumplir al momento de conducir un vehículo automotor, el implicado no dio cumplimiento a las normas de tránsito al no acatar lo establecido en el código nacional de tránsito terrestre sobre las precauciones que se deben tener al momento de efectuar una adelantamiento (Subrayas fuera del texto original)… Ahora bien, mediante fallo disciplinario proferido en primera instancia, calendado el 7 de enero de 2011, se dijo lo siguiente: V- CALIFICACION DE LA FALTA Y ANALISIS DE CULPABILIDAD.

De conformidad con los artículos 43 de la ley 734 de 2002 se analizan los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado. Conforme el derecho punitivo del Estado, las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa. La conducta es dolosa cuando el sujeto agente conoce la ilicitud de la falta y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible y, es culposa, cuando el comportamiento de la persona que realiza el hecho lo ejecuta por falta de previsión del resultado previsible cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

(…) Conforme a los anteriores presupuestos de la culpabilidad, no cabe duda que en relación con el cargo reprochado como falta disciplinaria dentro del presente proceso, el disciplinado actuó a título de culpa, como quiera que omitió en forma negligente el acatamiento de las normas de tránsito habida consideración que la responsabilidad de su buen comportamiento como conductor era suya al ser el responsable del manejo y buen cuidado del automotor del municipio de Dosquebradas… VI.

EXPOSICION FUNDAMENTADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACION DE LA SANCION: Los artículos 44 a 47 de la ley 734 de 2002 establece la clasificación y límite de las sanciones y concretamente el artículo 44 señala las clases de sanciones y para el caso de la falta grave culposa el numeral 3º señala “Suspensión para las faltas graves culposas: la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, y el articulo 45 numeral 2 define que la suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial… …La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses, cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el termino de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial… De acuerdo a lo anterior la sanción para el señor GERMAN ANTONIO RIVERA BEDOYA es de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, la cual debe estar comprendida entre mínimo un mes y máximo doce meses…” De cara a lo dicho, el señor Bedoya Rengifo fue sancionado con una suspensión de tres meses del cargo al ser encontrado disciplinariamente responsable de los cargos formulados, decisión confirmada mediante resolución Nro. 157 del 8 marzo de 2011, proferida por alcalde municipal encargado de Dosquebradas.

Expuestas las anteriores consideraciones, de las cuales no se aparta esta Sala de decisión, el señor Bedoya Rengifo asumió un riesgo de manera imprudente y vulnerando las normas de tránsito vigentes al momento de la colisión, pues se adelantó en un sitio prohibido, donde había señalización horizontal consistente en línea separadora central continua, generando así el accidente de tránsito en mención; responsabilidad que se deriva de los hechos y las pruebas obrantes en la demanda.

Si bien es cierto, no se puede eludir que se trata una actividad considerada como peligrosa, basta analizar la definición que sobre la culpa se ha plasmado a lo largo de la investigación disciplinaria, concepto que no es distante al aceptado jurídicamente por esta Corporación, que se atribuye a un riesgo asumible por quien dirige el automotor que confiando en su pericia a pesar de ser un riesgo previsible confía en poder evitarlo, de allí que el llamado en garantía fue consciente del peligro que representaría la maniobra ejecutada mientras conducía el vehículo, generadora del siniestro que involucra la responsabilidad del Estado, ello de forma evidente al contrariar los parámetros dispuestos en la normatividad de tránsito que con ocasión a factores de prevención realizó una serie de prohibiciones que no son susceptibles de ser desconocidas por los ciudadanos, menos por los servidores públicos.

Por otro lado, retomando el precepto jurisprudencial ya citado, al fallador, no le es vedado dentro de la graduación de responsabilidad sujetarse a factores dogmáticos y jurisprudenciales, no obstante, frente a la calificación formal punitiva otorgable al sujeto disciplinable, el artículo 6 de la ley 678 de 2001 establece 4 causales en las cuales es posible situar la imputación jurídica conforme con el sub examine.

ARTÍCULO 6 º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

De esta manera, ante la existencia de las pruebas que obran en este expediente, que confluyen con el análisis adelantado en la investigación disciplinaria que fue aportada como prueba documental a este proceso, más lo discurrido en esta providencia, se tiene que el señor Germán Antonio Rivera Bedoya en su condición de Conductor de la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas, incurrió en culpa grave al omitir los deberes que como servidor público debía acatar, esto es, la norma de derecho al transgredir el contenido de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) sobre las precauciones que se deben tener al momento de efectuar un adelantamiento en doble línea continua, lo cual está prohibido por la norma en cita, a su vez, representando un peligro inminente para los demás conductores que circularon por el sector donde colisionó con otro automotor ocasionando el siniestro.

Todo permite concluir que hubo una manifiesta e inexcusable violación de derecho tal como lo describe el numeral 1.º del artículo 6.º de la ley 678 de 2001. No hay así lugar a realizar otra valoración, si se tiene en cuenta que dentro del plenario no se acreditó alguna circunstancia que pudiese considerarse como eximente de responsabilidad.

Debe observarse adicionalmente, que la vinculación del servidor público como tercero interviniente y su citación, garantizó su derecho de defensa a plenitud en aras de no ser sorprendido con  la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado, por el contrario, para que desde el principio pudiese combatir esa pretensión de llamamiento, explicar su conducta oficial, solicitar las pruebas que considerase pertinentes  para demostrar la legitimidad y legalidad de su actuación como servidor público, controvertir las pruebas allegadas, alegar en forma oportuna, ejercer el derecho de impugnar las providencias desfavorables, todo lo cual no sólo redunda en su propio beneficio como servidor público, también en beneficio del propio Estado, sin embargo, durante el trámite procesal, su conducta fue ausente, dejó transcurrir los términos en silencio, lo que no permitió una interpretación diferente que pusiera en duda la existencia de su responsabilidad.

Decantado lo anterior, establecida para esta Corporación la existencia de la culpa grave del señor Rivera Bedoya, ordena el artículo 14 de la pluricitada ley 678 de 2001 lo siguiente:

ARTÍCULO

14. CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. Este aspecto fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional[54] así: El mandato constitucional ordena el ejercicio de la acción de repetición con la pretensión de obtener el reembolso de lo pagado.

El quantum de la pretensión lo señala la condena al Estado y, persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad pública, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador. No es una sanción sino apenas la recuperación de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a éste reintegre entonces a las arcas públicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constitución, la ley o el reglamento. 9.2.

Siendo ello así, es inexequible el artículo 14 de la ley acusada, en cuanto autoriza a la autoridad judicial para cuantificar el monto de la condena atendiendo a las “condiciones personales” del servidor público. Pero no se quebranta la Constitución en cuanto a éste se ordene reembolsar al Estado las sumas a que fue condenado, teniendo en cuenta la participación del agente estatal en la producción del daño, su culpa grave o su dolo en el caso concreto, pues bien puede suceder que se presente el fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, caso en el cual habrá en la sentencia se cuantificará el monto de la condena correspondiente, sin que por ello se quebrante la Constitución. (Negrillas y subrayas de esta Corporación).

Así las cosas, lo ya analizado a lo largo de esta decisión, permite concluir que en lo referente al cuantificación de la condena, al no observarse concurrencia de culpas entre las víctimas del suceso, empero sí una responsabilidad determinante del señor Germán Antonio Rivera Bedoya en la generación del siniestro puesto en conocimiento, quien con culpa grave infringió la normatividad de tránsito que ocasionó la muerte de un particular, las lesiones a la señora María XXXXXX y los daños al señor Carlos Alberto Morales; entonces, en aras evitar el detrimento patrimonial del Estado, se accederá a lo pretendido por el municipio de Dosquebradas y en ese sentido se decide que podrá repetir en contra del señor Rivera Bedoya en un cincuenta por ciento (50%) de las sumas a que sea condenado como ente territorial, excluyendo el valor que cancele la aseguradora Liberty como llamada en garantía, una vez sean efectivamente pagados e indemnizados los perjuicios a las victimas reconocidas dentro de este asunto.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574), actor: Mélida Ruby Mafla Criollo y otros, demandado: Municipio De Aranzazu, E.S.E. Hospital De Caldas, E.S.E. Hospital San Vicente De Paul De Aranzazu, expresó frente al porcentaje de la condena en un llamamiento con fines de repetición, lo siguiente: “Responsabilidad del llamado en garantía. Resta resolver la apelación interpuesta por el médico Abelardo Montenegro Cantillo, a cuyo cargo estuvo la atención primaria del paciente en el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu, por la cual fue condenado a reintegrarle a esa entidad el valor de la condena.

(…) Los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, así como la Constitución Política de 1991, otorgaron el derecho legal a la administración de repetir contra el funcionario que con su conducta dé lugar a la condena patrimonial en contra del Estado, por lo cual es posible que en el mismo juicio de responsabilidad se decida sobre la que puede asistirle al funcionario cuya conducta tuvo participación en la causación del daño que se indemniza.

Así, aún frente a hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, procedía el llamamiento en garantía con fines de repetición. (…) Con todo, el análisis del juez administrativo no se detiene en la subsunción estricta de la conducta en la precitada norma, sino que debe atender a las particularidades de cada caso y al régimen de responsabilidad personal de los servidores públicos, así como al componente obligacional al que están atados en ejercicio de sus funciones.

(…) Las pruebas allegadas al expediente no permiten concluir que el agente estatal actuó con la intención de causar daño al paciente, situación que descarta la posibilidad de imputarle responsabilidad con fundamento en una conducta dolosa. Sin embargo, para la Sala no cabe duda de que en este caso el llamado en garantía incurrió en una deficiencia inexcusable en la prestación del servicio médico, consistente en la omisión de información clara y completa en la historia clínica del paciente, que impidió que la institución de tercer nivel adelantara las acciones prontas e idóneas que requería la salud del paciente.

Esa conducta omisiva se constituyó en un yerro censurable que tuvo incidencia en el fatídico resultado, error que puede calificarse como gravemente culposo bajo el entendido de que estuvo determinado por negligencia en las funciones propias del cargo y por el incumplimiento injustificable de una obligación de todo profesional de la salud, cual es la de diligenciar la historia de manera completa, en los términos en que lo impone la Ley 23 de 1981.

Como así no lo hizo, estima la Sala que incurrió en una actuación gravemente culposa, pues desconoció el deber mínimo de cuidado, exigible aún al profesional inexperto, de incluir en la historia los datos relevantes para la atención al paciente. En este caso el agente estatal omitió registrar información sobre las características de la herida del paciente y el tratamiento brindado, negligencia que tuvo incidencia directa en el resultado lesivo para la salud del paciente; en efecto, esa omisión del agente estatal fue determinante en el juicio de imputación en contra de la entidad hospitalaria, lo que justifica condenar al agente estatal a reintegrar en parte las sumas que la entidad deberá pagar como indemnización. (…) Los deberes omitidos por el llamado en garantía eran sin duda exigibles aún del personal inexperto, cuya mínima actuación esperable tiene que ver con dar cuenta del estado de paciente y su lesión, mediante datos relevantes para la atención posterior.

Bajo ese panorama concluye la Sala que el agente estatal sí actuó con culpa grave y que, en consecuencia, le asiste responsabilidad patrimonial frente a la entidad condenada. (…) Los argumentos que anteceden no permiten justificar la negligencia que se le reprocha al llamado en garantía, pero en ellos se encuentra sustento para establecer el grado de participación de su conducta culposa en los hechos, la que aparece aminorada conforme a lo expuesto, por lo cual se le condenará a reintegrar sólo un porcentaje, que la Sala estima justo y equitativo, atendidas las particularidades del caso, en un 20% del valor total de la condena.

Por lo expuesto, la sentencia se modificará en sentido de decidir que la responsabilidad del llamado es parcial y, en tal virtud, deberá reintegrar el mencionado porcentaje de la condena al Hospital de Aranzazu.” Y en este caso particular, esta Corporación considera que el porcentaje asignado obedece no solo a su grado de participación en el hecho dañino, y a la culpa grave en su actuar, sino también, atendiendo criterios de equidad y justicia, descontando -en igual proporción de responsabilidad-, la circunstancia de que el propietario del vehículo es el municipio de Dosquebradas, entidad que al tener este tipo de bienes a su cargo, también se hace responsable ante el ordenamiento jurídico por los daños que se ocasionen con ellos.

Esta tesis se encuentra avalada igualmente con la siguiente jurisprudencia: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente (E): HERNÁN ANDRADE RINCÓN, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación: 760012331000199901944 01, Interno:   27344, Demandante: Astrid Acosta Bocanegra y otros, Demandado:  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. Asunto: Apelación sentencia. Reparación directa.

“Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Sala[27] ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:   “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

“Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

“O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. “Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”[28] (Subrayas de la Sala).” Además, sin que se pretenda justificar la negligencia que se le reprocha al llamado en garantía, sí se deben valorar, al momento de cuantificar el porcentaje de pago de la condena, las circunstancias modales probadas en el expediente, y en este sentido, se observa que en contra del conductor de la volqueta -al momento del accidente-, no se probó que su conducta fuese dolosa, con una voluntad tendiente al ejercicio de una actividad peligrosa con el objetivo de lesionar o matar a alguien, -solo estaba en el horario de trabajo, cumpliendo con sus funciones-; de otro lado, su labor como conductor del municipio tenía buena reputación, tal y como se aprecia en los testimonios que se recaudaron dentro del proceso disciplinario, pero, infortunadamente, el 13 de diciembre de 2008, ocurrió el mencionado accidente de tránsito que trajo las consecuencias ya conocidas.

En estos términos queda definida la contienda del llamamiento con fines de repetición. 9. Liquidación de perjuicios Las pretensiones de tipo económico que se formularon en las demandas[55], son las que a continuación se transcriben, advirtiéndose que solo se condenará por los perjuicios que resulten acreditados en el expediente: • Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00012-00: 1.

Perjuicios Morales: A folio 2 del C.1, se pide por la muerte del señor Juan Ángel García García, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, así: • XXXXXX[56] • María Cristina García Bedoya[57] • Gregorio García Bedoya[58] • Liliana García Bedoya[59] • XXXXXX García Jiménez[60] (menor de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, representada por su padre Hernán Alonso García Bedoya) • Hernán Alonso García Bedoya[61] • Diego García Bedoya[62] • Juan Carlos García Bedoya[63] Y 100 SMLMV, para Rosa María García García (hermana)[64] El parentesco de estas personas con el señor XXXXXXquedó acreditado con los registros civiles de nacimiento y el registro civil de matrimonio, respectivamente, relacionados en los pie de páginas que anteceden.

Para esta clase de perjuicios inmateriales, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa unificó los criterios de tasación de la siguiente manera[65]: [pic] Explicando que para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. Y además de la tasación, el Consejo de Estado en unificación de jurisprudencia determinó lo que se entendía por daño moral y que para esta clase de vínculos, la prueba se manejaría así: “PERJUICIO MORAL El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

(…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. Igualmente, la Sección Tercera ha sostenido respecto de los familiares que: “Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”[66].

Lo cual se traduce, aplicándolo al caso concreto, que se logró demostrar el parentesco con las pruebas documentales del estado civil de los accionantes, según lo relacionado líneas atrás, por lo cual, se reconocerá por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente indemnización: |ACCIONANTES |VÍNCULO |INDEMNIZACIÓN | |María Cristina García |Hija |100 SMLMV | |Bedoya | | | |Gregorio García Bedoya |Hijo |100 SMLMV | |Liliana García Bedoya |Hija |100 SMLMV | |Hernán Alonso García Bedoya|Hijo |100 SMLMV | |Diego García Bedoya |Hijo |100 SMLMV | |Juan Carlos García Bedoya |Hijo |100 SMLMV | |XXXXXX García Jiménez |Nieta |50 SMLMV | |Rosa María García García |Hermana |50 SMLMV | |XXXXXX |Esposa |100 SMLMV | 2.

Perjuicios Morales por las LESIONES de la señora XXXXXX, se solicitó la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (fl. 3 C.1), para cada una de las siguientes personas: • XXXXXX (Lesionada) • María Cristina García Bedoya (Hija) • Gregorio García Bedoya (Hijo) • Liliana García Bedoya (Hija) • XXXXXX García Jiménez (Nieta) • Hernán Alonso García Bedoya (Hijo) • Diego García Bedoya (Hijo) • Juan Carlos García Bedoya (Hijo) En la jurisprudencia que se viene manejando,[67] se dice: “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

(…)” (NFT) Dentro del proceso quedó probado con el dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez realizado a la señora XXXXXX, identificada con CC No. 25.143.901, que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral fue el siguiente: deficiencia 19.97, discapacidad 7.10, minusvalía 14.00, con un total de 41.07%, origen común. Para concluir que la liquidación del perjuicio inmaterial en este caso será el siguiente: |ACCIONANTES |VÍNCULO |INDEMNIZACIÓN | |María Cristina García |Hija |80 SMLMV | |Bedoya | | | |Gregorio García Bedoya |Hijo |80 SMLMV | |Liliana García Bedoya |Hija |80 SMLMV | |Hernán Alonso García Bedoya|Hijo |80 SMLMV | |Diego García Bedoya |Hijo |80 SMLMV | |Juan Carlos García Bedoya |Hijo |80 SMLMV | |XXXXXX García Jiménez |Nieta |40 SMLMV | |XXXXXX |Lesionada |80 SMLMV | 3.

En la pretensión 1.3 (fl. 3 C.1), se pide por las LESIONES del señor Juan Ángel García García, por perjuicios morales, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para las siguientes personas: XXXXXX, María Cristina García Bedoya, Gregorio García Bedoya, Liliana García Bedoya, XXXXXX García Jiménez, Hernán Alonso García Bedoya, Diego García Bedoya y Juan Carlos García Bedoya.

Para reconocer este rubro a favor de los familiares y la esposa, teniendo en cuenta el lapso del 13 al 16 de diciembre de 2008, que fue la época en que estuvo lesionado el señor García, se apoya esta Sala de Decisión en la presunción de dolor y angustia que componen el perjuicio moral para los casos de lesiones, sumado al hecho de que, por las reglas de la experiencia, uno es el momento del dolor moral al ver a su familiar lesionado con las características del estado de salud en que llegó a la Clínica Los Rosales, según la historia clínica visible de folios 26 al 68 cuaderno de pruebas N.º 2, esperando así su recuperación; y otro, el daño moral que aquí se ordenó reparar por su muerte, que constituye otra fuente, como es el duelo de la pérdida definitiva, sin la esperanza de vida que se guardó inicialmente durante los días que estuvo hospitalizado.

Para ello, atendiendo las tablas de tasación del Consejo de Estado en coherencia con los días que padeció como lesionado, se ordena la indemnización para cada una de las siguientes personas: XXXXXX, María Cristina García Bedoya, Gregorio García Bedoya, Liliana García Bedoya, Hernán Alonso García Bedoya, Diego García Bedoya y Juan Carlos García Bedoya, de la suma de diez (10) smlmv.

Y cinco (5) smlmv para XXXXXX García Jiménez, en su calidad de nieta, dado que no se comparte la tesis expuesta por el abogado de la Aseguradora Liberty, cuando expone, en sus alegatos de conclusión, que no está de acuerdo con la condena que se pudiese hacer de este tipo de perjuicios morales para XXXXXX García Jiménez, por su condición de menor de edad para el momento de ocurrencia de los hechos, aduciendo que no tenía la conciencia ni las connotaciones de un adulto para que se conceda este tipo de indemnización; lo anterior, basados en el hecho que no se requiere ser adulto para sentir dolor, angustia o congoja, pues no está vedado a los menores tener este tipo de sentimientos en caso de evidenciar que por un accidente de tránsito, sus familiares cercanos quedaron lesionados y posteriormente, su abuelo, falleció. 4.

A reglón seguido, en la pretensión No. 1.4, se solicita el reconocimiento de perjuicios morales por las lesiones del señor Juan Ángel García García, con la claridad que son para que se destinen a la sucesión del mismo y que es por el lapso indemnizable del 13 al 16 de diciembre de 2008; por la suma de 150 smlmv, para: • XXXXXX (esposa) • María Cristina García Bedoya (Hija) • Gregorio García Bedoya (Hijo) • Liliana García Bedoya (Hija) • Hernán Alonso García Bedoya (Hijo) • Diego García Bedoya (Hijo) • Juan Carlos García Bedoya (Hijo) Ante ello, esta Sala de Decisión considera que el señor Juan Ángel García del 13 al 16 de diciembre de 2008, sufrió daño moral como víctima directa[68] del accidente de tránsito en estudio, por ello, de acuerdo a la jurisprudencia citada, a los días transcurridos, a lo probado en el proceso y a las reglas de la sana crítica aplicadas por el fallador,[69] se reconocerá la suma de cincuenta (50) smlmv,[70] como suma global y única, para ser repartida en la sucesión del señor Juan Ángel García a todos sus herederos.[71] Esta decisión sobre el reconocimiento patrimonial para que haga parte de la sucesión de la víctima directa, tiene respaldo, entre otros, en el siguiente precedente jurisprudencial: “… el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha trasmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90).

“En síntesis, que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento.

“(…). “De manera reciente[72], la Sala ha reiterado dicha jurisprudencia, aunque debe advertirse que la situación en este caso era diferente porque el causante sí había ejercido en tiempo la acción indemnizatoria: ‘ si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, lo que se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y, por ende, legitimada para demandar’.

“Por tanto, en el caso concreto, los herederos del señor (…), quien falleció el 4 de enero de 1995, según el certificado del registro civil de su defunción (fl. 12)… estaban legitimados para reclamar no sólo la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió con la muerte de éste, reclamación sobre la cual no hay discusión doctrinaria, sino también por los perjuicios morales que el mismo hecho le hubiere causado”[73] (Se destaca)”. 5.

Perjuicios Materiales: A folio 9 y s.s. C.1 exp. Rad. 2011-00012, se pide: I) Por la suma de $3.946.600 por concepto de pago de salarios a la señora Fanny Gordillo, en calidad de empleada doméstica al servicio de la casa de la señora María XXXXXX Bedoya, desde el 13 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2010; Esta señora fue llamada a declarar dentro del proceso (fl. 34 C.1) con el fin de corroborar la presunta erogación, sin embargo, no compareció a la sede judicial a rendir la declaración requerida (fl. 362 C.2-1).

En este sentido, sin prueba que respalde la pretensión, no se accede a reconocer dicho valor. II) $ 2.880.000 por concepto de pago de honorarios a la señora Beatriz Elena Colorado Vidal, en su calidad de auxiliar de enfermería, desde el 18 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2009; Se pretende respaldar esta petición con el documento visible a folio 242 del C. 2-1.

Apreciándose que este es un documento privado suscrito informalmente por la señora Beatriz Elena Colorado Vidal, al cual, en esas condiciones, no se le puede dar el valor probatorio que se pretende. En el escrito de demanda, se cita como testigo a esta auxiliar de enfermería (fl. 37 C.1), pero no compareció a rendir declaración (fl. 363 C. 2-1).

Del mismo modo, se revisa la declaración rendida por el señor Manuel Fernando Velásquez Baquero (fl. 429-430 C. 2-2), quien afirma que la persona encargada de cuidar a la señora María XXXXXX era su hijo Juan Carlos García Bedoya, pues no tenía ningún trabajo, más que dedicarse las 24 horas del día a cuidar a su mamá y llevarla a sus citas médicas y a sus terapias; indicando ello, que no se percata –probatoriamente hablando- la presencia de una auxiliar de enfermería para el cuidado de la señora Bedoya Cardona.

Lo que deja entrever, según los diferentes argumentos expuestos, que este monto solicitado a título de perjuicio material no quedó probado, razón por la cual, no se accede a su reconocimiento. III) $3.885.000 por pago de honorarios a la fisioterapeuta María Teresa López Peláez, desde el mes de diciembre de 2008 hasta agosto de 2010; Como prueba documental de esta clase de perjuicio, se allegan órdenes de médico especialista en ortopedia de las fisioterapias que necesitaba en su oportunidad la señora María XXXXXX Bedoya, más registros de atención de visitas domiciliarias de la fisioterapeuta María Teresa López Peláez, historia clínica de evolución fisioterapeuta (fl. 227 a 240 C.2-1) y cuentas de cobro por parte de ella a cargo de la señora María XXXXXX (ver folios 279 a 299 C. 2 y 200 a 209, 211 a 226 C. 2-1).

Para decidir, que la prueba aportada no lleva a la certeza del pago efectivo que se hubiese realizado a favor de la fisioterapeuta por concepto de honorarios, toda vez, que no se evidenció un documento que comercialmente fuese válido para encontrar respaldado eficiente del presunto pago descrito. Razón por la cual este ítem será negado. En este punto, se deja sentado igualmente que los documentos aducidos tampoco fueron objeto de ratificación por parte de la persona que la suscribió, mediante declaración, testimonio u otro mecanismo (ver folios 35 C.1, 363 C.2-1), como para haber armonizado varios medios de prueba hacia un mismo objeto.

Hilando el tema, se logró establecer dentro del plenario que la señora María XXXXXX fue atendida por su Sistema de Seguridad en Salud (ver historia clínica), lo que genera una cobertura del servicio médico, no quedando claro el motivo para haber acudido al presunto pago de terapias particulares o bajo la modalidad de pago como se muestra en las cuentas de cobro aportadas.

A folio 210 del C. 2-1, Salucoop emite autorización para 20 fisioterapias de la paciente María XXXXXX Bedoya con una cuota moderadora de $0 pesos, lo que genera dudas y contradicciones frente a la pretensión que se quiere probar. Se itera, este rubro será negado. IV) $3.500.000, por concepto de pago de transporte al señor Germán Alberto Castañeda, poseedor del vehículo BCW 954, quien transportó a la señora María XXXXXX Bedoya, de su casa a la ciudad de Pereira y Santa Rosa para las diferentes citas médicas y terapias que le correspondía asistir;

Para respaldar esta pretensión, se puede apreciar el documento privado que reposa a folio 241 del C.2-1, de fecha 3 de diciembre de 2010, por medio del cual se deja constancia del pago de esa suma de dinero por concepto del servicio de transporte descrito. No cumpliendo dicho escrito con ser una prueba eficiente y suficiente para acreditar dicho pago, al tratarse de un documento sin las formalidades legales, en especial, las regladas en el código de comercio, que den aval eficaz a esta erogación. Además, al señor se le llamó como testigo, y no asistió a la audiencia (fl. 363 C.2-1), lo que dejó incompleto el medio probatorio documental aquí estudiado.

V) Lucro Cesante futuro por la muerte del señor García: Los codemandados deben a la señora María XXXXXX Bedoya $14.600.250, que representan los 37.8 SMLMV que dejará de recibir la demandante por este concepto, teniendo en cuenta que el tiempo coincide con la expectativa de vida del señor Juan Ángel García; El Consejo de Estado en materia de indemnización por lucro cesante, tratándose del deceso del padre de familia, ha entendido que aquel contribuye al sostenimiento de sus hijos hasta que estos cumplen los 25 años, pues se presume a que partir de dicha edad forman su propio hogar.[74] Sin embargo, para el caso concreto, la parte demandante solo pidió lucro cesante futuro a favor de la esposa María XXXXXX Bedoya.

En este sentido, se reconocerá esta indemnización en su calidad de esposa del occiso, por cuanto se demostró dentro del proceso, la dependencia económica con el mismo (folio 429 del C. 2-2, reposa la declaración del señor Manuel Fernando Velásquez Baquero, de fecha 17 de julio de 2013; el interrogatorio de parte de la señora María XXXXXX solicitado por las entidades accionadas, fl. 404 C. 2-2).

Con una presunción del salario mínimo, una vez acreditado igualmente su rol como ama de casa. Toda persona mayor de edad se reputa productiva en términos económicos, luego, en razón de que los ingresos mensuales del señor Juan Ángel no fueron demostrados, se tomará como ingreso, el salario mínimo legal mensual vigente para la época de ocurrencia de los hechos[75] ($461.500,oo), suma que actualizada arroja el siguiente valor: RA= Rh x __índice Final__ Índice Inicial En donde RA= 461.500.oo x 136,12133 (IPC a febrero[76] de 2017) 100 (IPC a diciembre de 2008) RA= $628.199,94 Ahora bien, no obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que para el cálculo de la indemnización en el presente asunto se debe tomar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia (2017), por cuanto resulta superior al vigente para la ocurrencia de los hechos actualizado a la fecha. [77] Aclarado lo anterior, tenemos que a este valor ($737.717) se le aumentará el 25% por concepto de prestaciones sociales lo que arroja una suma de $922.146,25; y a este último se le descontará el 25%, que es lo que se ha presumido como gastos personales, dando un resultado de $691.609,69.

La indemnización a favor de María XXXXXX Bedoya en principio, resultaría de aplicar dos conceptos, el lucro cesante consolidado, comprendido entre el 16 de diciembre de 2008 –fecha del deceso– y la fecha de la presente sentencia, y otro futuro, comprendido entre el día siguiente a la fecha de esta providencia y el último día de la vida probable del que moriría primero entre la víctima y su esposa.

Sin embargo, para el caso concreto, se aprecia que las pruebas arrojan el siguiente dato: María XXXXXX Bedoya, nació el 12 de diciembre de 1934 y XXXXXXnació el 1.º de marzo de 1921 y falleció el 16 de diciembre de 2008; según las Tablas Colombianas de Mortalidad emitidas oficialmente por la Superintendencia Financiera,[78] la vida probable del señor Juan Ángel, la tabulan en un restante de 3.15 años, lo que genera que para la fecha de emisión de la presente sentencia, se deberá limitar la indemnización para el lucro cesante consolidado en el equivalente en meses a 3.15 años, dado que este lapso de probabilidad de vida es inferior al tiempo transcurrido entre la muerte del señor García y la sentencia; así mismo, no hay lugar a una liquidación a favor por concepto de lucro cesante futuro.

La fórmula aplicable para efectos de la liquidación será: Indemnización consolidada S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $691.609,69. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable, el que corresponde a la vida probable del señor García, esto es 37.8. 37,8 S = $691.609,69 _(1+0, 004867) - 1 0,004867 S = $28.625.937,00 VI) Lucro cesante del señor Juan Carlos García Bedoya: $ 11.858.550, por concepto de salarios dejados de percibir por estar al lado de su señora madre María XXXXXX Bedoya, durante la última quincena del mes de diciembre de 2008, durante el año 2009 y 11 meses del año 2010.

Para respaldar este valor, se llamó a rendir declaración al señor Manuel Fernando Velásquez Baquero, en calidad de supuesto patrono del señor Juan Carlos García Bedoya (fl. 37 C.1, 282 C. 2-1). Cuando le preguntaron que si el señor Juan Carlos García laboraba para él o con él, contestó que no, adicionando que desde el mes de diciembre de 2008, Juan Carlos estaba dedicado a cuidar a la mamá y que “no tiene ningún trabajo” (fl. 429 vuelto C. 2-2).

Con estos elementos, se niega la indemnización de este ítem, al destruirse así la presunción según la cual, toda persona en edad laboral, se presume que tiene trabajo. 6. Daño a la vida de relación. Ver folio 24 C.1. Se pide este concepto con ocasión de las lesiones de la señora Bedoya, por la suma de 100 smlmv a favor de cada uno de los accionantes, incluyendo la misma lesionada.

Se expone como razón, la alteración de las condiciones de vida de la señora María XXXXXX, dadas las lesiones y las secuelas que ellas dejaron, imposibilitando llevar una vida normal; situación que afecta igualmente a los accionantes al ver que su madre y abuela no puede disfrutar el caminar, viajar, valerse por sí misma, etc. De igual forma, por la muerte del señor García, se solicita el reconocimiento y pago de 100 SMLMV, para todos los demandantes, dejando claro que la muerte de su padre, esposo y abuelo, privan de la presencia de ese ser querido a los familiares para compartir con él alegrías y consejos.

En reciente providencia, de fecha ocho (8) de julio del dos mil dieciséis (2016), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, proceso con radicación número: 19001-23-31- 000-2006-00960-01(36933), Actor: Danny Tomas Vivas Angulo Y Otros, Demandado: Instituto De Seguros Sociales y E.S.E. Antonio Nariño, dijo frente a esta clase de daño lo siguiente: “Daño a la vida de relación El tribunal reconoció por este concepto 1000 SMLMV, a favor del menor directamente afectado y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demás demandantes.

Sin embargo, la Sala revocará dicho reconocimiento, por cuanto, de acuerdo con los criterios fijados en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014[79], donde se recogió la posición asumida por la sala en sentencia de unificación 19.031 del 14 de septiembre 2011[80], sobre la reparación de perjuicios de índole inmaterial, la afectación a la vida de relación está comprendida dentro del daño a la salud que abarca todas aquellas afectaciones personales del individuo tales como las deformidades, patologías o discapacidades, incluida tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa que de ella se deriven, y que impidan el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, por lo que su titularidad está solamente en cabeza del directamente afectado.

Sobre esta concepción de los perjuicios inmateriales la jurisprudencia se ha pronunciado así: [L]as nociones de daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia se han replanteado para dar cabida a la verificación por parte del juez de la existencia de una real afectación a las garantías constitucionales de naturaleza fundamental, que entratándose de la alteración a la integridad psicofísica del individuo, se traduce en la vulneración del derecho a la salud de la persona.

Esta concepción del derecho consigue que la reparación del perjuicio no esté orientada a una sumatoria genérica de placeres restringidos y de oportunidades perdidas, sino que, por el contrario, se dirija al restablecimiento del núcleo esencial del derecho que se ha visto afectado con el daño antijurídico, con lo cual se persigue proteger, dentro de una arista más conjunta pero, a su vez específica, las garantías fundamentales de la víctima.

Ahora bien, resulta importante resaltar que esta tipología de perjuicio tiene un carácter personal, lo que significa que conlleva una concepción dual: “exclusiva y excluyente” respecto de la órbita intrínseca del individuo, esto es, de la víctima directa del daño, por cuanto solo a ella le atañe o es referible el perjuicio recibido, sin que sea posible hacerlo extensivo a los familiares de quien lo padeció de forma inmediata como una alteración a su propia existencia. En razón de lo anterior, cuando la víctima más que sufrir una lesión perdió su propia vida, con ella finiquita la posibilidad de atribuirle, como víctima, esta tipología de padecimiento y consecuente indemnización. En tal sentido solo es predicable, como daño inmaterial, el perjuicio moral sufrido por sus familiares y seres queridos, aspecto este así reconocido en este proveído, sin que haya lugar a la indemnización, por daño inmaterial de otra categoría, a la parte activa[81].

Así las cosas, no hay lugar a un reconocimiento adicional por tal concepto, para cuya reparación se ha dispuesto la indemnización del daño a la salud a favor del directo afectado, que ya se reconoció en el presente caso, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia unificada de la Sección”. (Resaltado de la Sala) Lo anterior para concluir que no se accederá al reconocimiento indemnizatorio por daño a la vida de relación, con ocasión de la muerte del señor Juan Ángel García, teniendo presente los argumentos de dicha pauta jurisprudencial[82]; como tampoco, a los familiares de las víctimas directas, atendiendo el carácter personal de dicha tipología del daño, que lo convierte en exclusivo y excluyente de quien padece la lesión (legitimación).

En este orden de ideas, solo resta el análisis probatorio que soporta esta clase de daño frente a la lesionada XXXXXX. Para ello, esta Sala de Decisión volverá a analizar las pruebas documentales consistentes en la historia clínica de la paciente, el acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, los registros médicos que indiquen la evolución que ha tenido, todo, en armonía con las declaraciones que la parte demandante pidió que se recepcionaran dentro del proceso, tales y como, los señores Nidia Patiño Valencia, Campo Elías Morales Gómez, Gloria Inés Mejía López, María Sonia Rendón Cardona, Manuel Fernando Velásquez Baquero[83]; más, el testimonio solicitado de dos médicos tratantes de la señora Bedoya (doctores Narcilo Arboleda Hurtado y Jhon Fernando Oviedo, fl.36), para que estos últimos se refirieran al estado de salud de su paciente, el tratamiento dado y la posibilidad de recuperación para asumir su rol como ama de casa, o que identificasen las limitaciones a futuro.

De los testimonios efectivamente recaudados, se logró escuchar la declaración de uno de los médicos tratantes (fl. 291 C. 2-1), quien indicó, después de ponérsele de presente la historia clínica de la paciente, que la evolución de la lesión tratada por él fue satisfactoria, que el manejo consistió en fisioterapias principalmente, más la dosificación -en su momento- de medicamentos para el dolor, concluyendo que la evolución fue buena.

Dice que el avance frente al plejo branquial fue excelente, en cuanto a la función de la mano y el codo, aunque vio mucha limitación en el hombro con poca recuperación, adicionando que ello fue tratado por ortopedistas con varias cirugías. A folio 429 del C. 2-2, reposa la declaración del señor Manuel Fernando Velásquez Baquero, de fecha 17 de julio de 2013.

Durante su intervención dijo que la señora María XXXXXX es su suegra y que en virtud del accidente quedó impedida para ejercer normalmente su rol de ama de casa, que debió ir a varias terapias y controles médicos para su recuperación. Que era una persona muy activa y sin ninguna enfermedad. Finalmente, la historia clínica de la señora Bedoya fue analizada en su integridad por la Junta Médico laboral, quien dictaminó que su pérdida de capacidad laboral se calificaba en un porcentaje del 41.07%.

El alto tribunal de la jurisdicción administrativa, en la sentencia de unificación que se viene aplicando, expresó sobre el tema que “La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: | | |REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD | |REGLA GENERAL | |Gravedad de la lesión |Víctima directa | | |SMLMV | |Igual o superior al 50% |100 | |Igual o superior al 40% e |80 | |inferior al 50% | | |Igual o superior al 30% e |60 | |inferior al 40% | | |Igual o superior al 20% e |40 | |inferior al 30% | | |Igual o superior al 10% e |20 | |inferior al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior|10 | |al 10% | | Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso”.

(NFT) Lo narrado para concluir que, se tomará como parámetro para cuantificar, la gravedad de la lesión ya calificada, más, la consideración de las demás variables descritas, con el objetivo de definir, que con los testimonios recaudados se logró establecer que la lesionada quedó con un poco de limitación o impedimento para el desempeño de su rol como ama de casa, pero, no se logra vislumbrar que tan graves son las alteraciones que tiene la señora para relacionarse con su entorno, aunada su edad, que la convierte en una persona susceptible de que le sirvan y la cuiden, más que ponerla a desempeñar unas labores cotidianas de ama de casa, por ello, aplicando una valoración equitativa[84] para esta clase de daño a la vida de relación, se otorgará a la señora XXXXXX, el monto de 40 smlmv. • Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00140-00 (Acumulado): Perjuicios Morales. 100 SMLMV.

Se peticiona el pago de este perjuicio argumentando la congoja sufrida por el señor Carlos Alberto con el impacto del accidente al poder haber estado al borde de la muerte y por la psicosis permanente en vigilia y durante el sueño (fl. 49 C.1). Frente al tema, a folio 30 del C. 2, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, área de psiquiatría y psicología, certifican que el señor Morales Bedoya no asistió a la cita de psiquiatría asignada para el 18 de septiembre de 2013 a las 2:30 pm.

Posterior a ello, el abogado que representa sus intereses, desistió de la prueba (fl. 281 C. 1-1), lo cual fue admitido mediante auto del 24 de mayo de 2016 (fl. 304). Ello, para indicar que no quedó probado el postulado esgrimido por la parte accionante al decir que el señor Carlos Alberto quedó con psicosis permanente en vigilia y durante el sueño; ya que la prueba médica mencionada es más técnica, convincente y conducente para haber indicado la objetividad del diagnóstico puesto en conocimiento por la parte interesada en su escrito de demanda.

Sin embargo, como nos encontramos ante un daño moral, el cual es manejado por la jurisprudencia del Consejo de Estado con la modalidad de presunción “de dolor, aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico”[85], entonces, bajo esta premisa, se decide tasar este perjuicio en un monto de 20 smlmv, el cual se basa, además de la presunción para concederlo, en las condiciones modales del caso concreto, que muestran que hubo un accidente de tránsito, donde, por las reglas de la experiencia, se deduce que el lesionado vivenció un impacto emocional mientras la colisión, en congruencia, con el restante material probatorio obrante en el proceso, tal y como el testimonio rendido por la señora Luz Stella Grisales Díaz, Teresa Orozco Arias (fl. 457 y s.s. C.2-2), más la lectura de la primera valoración médica que tuvo la víctima cuando se recibió en urgencias y el informe técnico médico legal levantado por el perito José Fernando Serna Ríos.

Daño a la Vida de Relación: 200 SMLMV Para demostrar este perjuicio, solicitó en la demanda (fl. 53) que se recibieran las declaraciones de Luz Stella Grisales, Teresa Orozco Arias, Hernando Orozco Jaramillo y Álvaro Jaramillo, lo cual fue decretado mediante auto del 2 de mayo de 2013 (fl. 201 C. 1). El testimonio de la señora Luz Stella Grisales, rendido el 19 de mayo de 2014, en su calidad de esposa del demandante (fl. 457 C. 2-2), refiere que el señor Carlos Alberto a raíz del accidente, pasó a ser una persona muy temerosa, con pánico a conducir nuevamente e irascible, quedando así con secuelas emocionales y en su salud, ya que padece dolores en el pecho, tanto así que le practicaron un cateterismo.

A folio 459 del C. 2-2, se encuentra la declaración de la señora Teresa Orozco Arias, como nuera del accionante, quien dice que el señor Carlos Alberto quedó con temor para conducir, se volvió una persona muy pasiva y se queja frecuentemente de dolor en el pecho. Culminada la diligencia de testimonios, el magistrado conductor del proceso (fl. 461 C. 2-2) limitó su recepción a los ya escuchados, prescindiendo de los demás. En cuanto a los registros médicos del paciente, quedó demostrado que le dieron 25 días de incapacidad definitiva, sin secuelas y sin más soportes médicos que indicasen dificultades de evolución o recuperación satisfactoria ante el suceso; por el contrario, al momento de la citación a valoración de su estado psíquico, no asistió al llamado, dejando rastro de su inasistencia injustificada de manera recurrente, al punto que el abogado desistió de la prueba para no dilatar más el trámite procesal.

Por ello, al no llegar a la convicción de la configuración de este perjuicio, no se accede al mismo. Perjuicios Materiales: I) Daño emergente. Aduce daños de orden económico, con costos relacionados con el daño material del vehículo. A folio 47 dice: Pérdida total del vehículo $30.000.000, pago de parqueadero $1.500.000, pago de grúa $ 500.000, pago de valoración técnica de daños $ 300.000, transporte por concepto de pago de taxis $500.000, para un total de $32.800.000.

Pruebas: El vehículo Mazda 323 HBI Sedan de placas NAB 399 es de propiedad del señor XXXXXX según certificado de tradición visible a folio 26 del C. 2 Con auto del 2 de mayo de 2013 (Fl. 199) se designó como perito avaluador al auxiliar de la justicia Francisco Mario Acevedo Blandón; quien aportó su dictamen del folio 14 al 18 del C. 2.

En esa experticia, se dijo que el vehículo Mazda 323 de placas NAB 399, modelo 1999, sufrió pérdida total y que apoyado en el avalúo del vehículo que se consultó en la revista Motor edición N.º 474 del mes de septiembre del año 2008, su precio comercial era la suma de $11.100.000 pesos y que para una posible reconstrucción, el costo sería de $15.625.000 pesos.

En auto del 27 de agosto de 2013 (fl. 206) se corrió traslado del dictamen. Los términos transcurrieron en silencio. De allí se deduce que el avalúo comercial aceptado por las partes intervinientes en esta contienda por concepto técnico de pérdida total del vehículo de placas NAB 399 fue de $11.100.000, que será el valor que se reconocerá, el cual debidamente indexado, arroja la siguiente suma: RA= Rh x __índice Final__ Índice Inicial En donde RA= 11.100.000.oo x 136,12133 (IPC a febrero[86] de 2017) 100 (IPC a diciembre de 2008) RA= $15.109.467,63 No se reconocerán perjuicios de índole material por concepto de pago de parqueadero, pago de grúa, pago de valoración técnica de daños, ni por transporte por concepto de pago de taxis, ya que no se encuentran acreditados dentro de este proceso; dejando claro, que frente al peritaje realizado dentro del proceso, el cual generó pago de honorarios y gastos de pericia, estos corresponderán estudiarlos en el rubro de costas procesales, cuando sea el momento procesal oportuno. II) Lucro Cesante: El actor pide lo dejado de percibir por la ocurrencia del daño, teniendo en cuenta que laboraba como docente para el departamento de Risaralda, con una asignación mensual de $2.304.963.

Expresando que se tome el salario que devengaba el actor para el momento de ocurrencia de los hechos (año 2008) hasta la fecha que terminó la incapacidad (4 de enero de 2009). Esta pretensión encuentra su respaldo en los siguientes documentos. Primero, la constancia laboral expedida por el Departamento de Risaralda del 15 de septiembre de 2009 (fl. 7 C.1), por medio de la cual se certifica que el señor XXXXXX labora como docente grado 14 al servicio del ente territorial con una asignación básica para el año 2008 de $2.140.766 y para el año 2009, de $2.304.963.

Según el informe técnico de medicina legal por lesiones no fatales (fl. 24 C.2), al señor XXXXXX le dieron 25 días de incapacidad definitiva, sin secuelas médico legales. La ocurrencia del accidente fue el 13 de diciembre de 2008 (ver informe policial de tránsito y el croquis levantado por la colisión). Para resolver que se reconoce lucro cesante al señor XXXXXX por los días que estuvo incapacitado[87] para ir a laborar por motivo del accidente de tránsito multicitado, es decir, desde el 13 de diciembre de 2008 (fecha del hecho dañino) hasta el 4 de enero de 2009 (Fecha de terminación de la incapacidad, según lo solicitado por la parte actora), lo que arroja un total de 22 días, con una base para liquidar dichos días, correspondiente a la suma de $2.140.766 (asignación básica certificada para el año 2008.

Este año es el que pide como base para liquidar, según las pretensiones de la demanda). Indemnización consolidada S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $2.140.766. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es 0.73. 0,73 S = $2.140.766 _(1+0, 004867) - 1 0,004867 S = $1.561.734,00 De esta manera, se deja sentado como contra argumento a la posición de las entidades accionadas, que si bien es cierto que por ley, los días de incapacidad laboral se pagan entre empleador y la EPS ante la cual esté afiliado[88], también lo es, que para el presente asunto no se probó dicho pago.

Sin embargo, para dejar claro el tema de la compensación o acumulación de pagos, se debe tener en cuenta que el lucro cesante bien puede acumularse con el eventual pago que se hubiese realizado por concepto de la incapacidad laboral por parte del Departamento de Risaralda y la EPS donde esté afiliado el actor, debido a que la fuente que los originó fueron distintas.

Una, es por ley, de acuerdo a los riesgos que se cotizan a la seguridad social; y el otra, se deriva del daño antijurídico que aquí se analiza. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que las sumas provenientes de la seguridad social y las prestaciones sociales no se descuentan para la reparación del daño, por cuanto tienen una causa u origen diferente al hecho dañino, de tal manera que la víctima las puede acumular.

En este sentido pueden consultarse las sentencias de fechas: 7 de febrero de 1.995 actor Helida Inés Domínguez, expediente 1ro. S-247; 16 de julio-96 Consejo de Estado en Sala Plena, actor: Susana Becerra de Medellín, expediente Nro. S-422.; sentencia del 10 de abril de 1.997 Rad. 11866, 24 de abril de 1.997 Rad. 9997, 4 de julio-97 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque[89], entre otras.  10.

Costas Atendiendo el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que establece que se condenará en costas dependiendo de la conducta asumida por la parte vencida en juicio, la Sala no observa comportamiento procesal inadecuado para este tipo en las actuaciones, razón por la cual no se impondrá condena al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. F A L L A PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Dosquebradas Risaralda por los daños antijurídicos y los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Juan Ángel García García, las lesiones de la señora XXXXXX y las lesiones y daños al señor XXXXXX.

SEGUNDO. Declarar afectada la póliza de seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual identificada con el número AT 9169 del 30 de septiembre de 2008, suscrita entre la compañía Liberty Seguros S.A. y el municipio de Dosquebradas, al prosperar el llamamiento en garantía aquí resuelto. En tal sentido, la afectación será a favor del municipio de Dosquebradas, en los montos máximos asegurables y bajo las condiciones ya descritas en la parte considerativa.

TERCERO. Declarar responsabilidad patrimonial del señor Germán Antonio Rivera Bedoya, identificado con la C.C. 18.503.934, en su calidad de conductor[90] de la volqueta de placas OCA 040 de propiedad del municipio de Dosquebradas, quien fue la entidad que lo llamó en garantía con fines de repetición, al haberse demostrado la culpa grave en su actuar, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena reintegrar al municipio, un 50%, de la diferencia que resulte entre los valores que pague éste en cumplimiento de la presente sentencia y el dinero que le reembolse efectivamente la compañía llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., con ocasión a la póliza de seguros referenciada.

CUARTO. CONDENAR al municipio de Dosquebradas Risaralda a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización del daño antijurídico analizado, así: • Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00012-00: 4.1. Por concepto de perjuicios morales: Perjuicios morales por la muerte del señor Juan Ángel García García |ACCIONANTES |VÍNCULO |INDEMNIZACIÓN | |María Cristina García |Hija |100 SMLMV | |Bedoya | | | |Gregorio García Bedoya |Hijo |100 SMLMV | |Liliana García Bedoya |Hija |100 SMLMV | |Hernán Alonso García Bedoya|Hijo |100 SMLMV | |Diego García Bedoya |Hijo |100 SMLMV | |Juan Carlos García Bedoya |Hijo |100 SMLMV | |XXXXXX García Jiménez |Nieta |50 SMLMV | |Rosa María García García |Hermana |50 SMLMV | |XXXXXX |Esposa |100 SMLMV | Perjuicios Morales por las LESIONES de la señora XXXXXX |ACCIONANTES |VÍNCULO |INDEMNIZACIÓN | |María Cristina García |Hija |80 SMLMV | |Bedoya | | | |Gregorio García Bedoya |Hijo |80 SMLMV | |Liliana García Bedoya |Hija |80 SMLMV | |Hernán Alonso García Bedoya|Hijo |80 SMLMV | |Diego García Bedoya |Hijo |80 SMLMV | |Juan Carlos García Bedoya |Hijo |80 SMLMV | |XXXXXX García Jiménez |Nieta |40 SMLMV | |XXXXXX |Lesionada |80 SMLMV | Perjuicios Morales por las LESIONES del señor Juan Ángel García García |ACCIONANTES |VÍNCULO |INDEMNIZACIÓN | |María Cristina García |Hija |10 SMLMV | |Bedoya | | | |Gregorio García Bedoya |Hijo |10 SMLMV | |Liliana García Bedoya |Hija |10 SMLMV | |Hernán Alonso García Bedoya|Hijo |10 SMLMV | |Diego García Bedoya |Hijo |10 SMLMV | |Juan Carlos García Bedoya |Hijo |10 SMLMV | |XXXXXX |Esposa |10 SMLMV | |XXXXXX García Jiménez |Nieta |5 SMLMV | Perjuicios morales por las lesiones del señor Juan Ángel García García, con la claridad que son para que se destinen a la sucesión del mismo, por la suma de cincuenta (50) smlmv, como suma global y única, para todos sus herederos.

Todas las condenas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrán con el SMLMV del año 2017, que equivale a la suma de $737.717. 4.2. Perjuicios Materiales: Se reconoce indemnización a favor de la señora María XXXXXX Bedoya, por lucro cesante consolidado, por el valor de veintiocho millones seiscientos veinticinco mil novecientos treinta y siete pesos ($28.625.937,00). 3.

Daño a la vida de relación. Se otorgará a la señora XXXXXX, el monto de 40 smlmv. • Proceso radicado bajo el No. 66001-23-33-002-2011-00140-00 (Acumulado): 4. Perjuicios Morales. Se reconocen 20 smlmv, a favor del señor XXXXXX. 5. Perjuicios Materiales: A favor del señor XXXXXX se reconoce la suma de quince millones ciento nueve mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con sesenta y tres centavos ($15.109.467,63) 6.

Lucro Cesante. Se reconoce lucro cesante consolidado al señor XXXXXX por la suma de un millón quinientos sesenta y un mil setecientos treinta y cuatro pesos ($1.561.734,00)

QUINTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda SEXTO. Sin condena en costas.

SÉPTIMO. Expedir por Secretaría, las copias con destino a las partes, que sean requeridas por los apoderados facultados para ello, de acuerdo con las normas procesales vigentes.

OCTAVO. El municipio accionado dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO. Se reconoce personería adjetiva al abogado Will Robinson Lopera Cardona, identificado con C.C. No. 9.867.725 y portador de la T.P. No. 187.204 del C.S.J., para que represente los intereses del municipio de Dosquebradas, en los términos de poder conferido, visible a folio 333 a 343 del C. 1-1; de esta forma, se entienden revocados los poderes anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, PAOLA ANDREA GARTNER HENAO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN ----------------------- [1] Escrito de llamamiento en garantía que fue admitido mediante auto del 16 de noviembre de 2011 (fl. 102 y s.s.). [2] En calidad simultánea de demandada y llamada en garantía. Posición avalada por el Consejo de Estado cuando resolvió un recurso de apelación frente al tema, mediante auto del 27 de marzo de 2012 (fl. 177, cuaderno 1, Exp.

Rad. 2011-00012). [3] Inexistencia de la responsabilidad administrativa, ausencia de prueba del nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa, actuación cuidadosa del conductor de la volqueta, inexistencia e incertidumbre del daño, neutralización de presunciones, compensación de culpas (subsidiaria). Exceso de pretensiones formuladas, Constitución de póliza y garantía. [4] Inexistencia de la obligación de indemnizar, indebida y exagerada tasación del daño respecto a los daños inmateriales solicitados, cobro de lo no debido e enriquecimiento sin causa.

En cuanto a la relación asegurado - asegurador, plantea la exclusión expresa del lucro cesante, según la cláusula de la póliza; más la exclusión expresa del daño moral- límite del servicio especial; ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales; límite del valor asegurado; oposición a medios de prueba emanados de terceros. [5] Ley 446 de 1998, ley 640 de 2001, decreto 1716 de 2009, ley 1385 de 2009. [6] Sus funciones legales no se agotan en sede administrativa con el trámite de una conciliación extrajudicial, por el contrario, perduran y van más allá de la definición del litigio que se haga en sede judicial. [7] Sentencia C-1195 de 2001, Sentencia C-598/11, emitidas por la Corte Constitucional. [8] La cual hubiese hecho tránsito a cosa juzgada y hubiere prestado mérito ejecutivo. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp. 26669, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 19062, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [10] Aplicable al sub lite al ser la norma vigente al momento de presentación de la demanda. [11] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 50001- 23-31-000-1999-40184-01(33493), Actor: PEDRO ALFONSO GARZON BARBOSA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS. [12] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01360-01(31327). Actor: VICTOR JULIO GÓMEZ PÉREZ, Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ [13] La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. [14] En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”.

Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. [15] Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. [16] “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”.

Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. [17] La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”.

Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. [18] “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad.

La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. [19] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. [20] “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. [21] Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”.

Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.

Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.

Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. [22] Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de noviembre 11 de 2009 (expediente 17393) y de abril 28 de 2005 (expediente 15445). [23] Consejo de Estado, sentencia de 13 de julio de 1993, Exp. 8.163. [24] Debe tenerse en cuenta que la falla en el servicio es el título de imputación, de vieja data acogido por nuestro ordenamiento jurídico como el régimen bajo el cual, por excelencia, se deduce la responsabilidad extracontractual de la administración, por el mal funcionamiento de los servicios que se encuentran en cabeza del Estado, ya sea porque éste no se prestó, se prestó tardíamente, defectuosamente o equivocadamente.

Por lo cual, mientras la parte que demanda la responsabilidad estatal, tiene la carga de demostrar dicha falta, corresponde a la administración, acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, eficaz y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o, que no obstante, su adecuada y oportuna actuación, se presentó una causa extraña, que desbordó su diligencia y eficacia, a saber, la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o, el hecho, también, exclusivo y determinante de un tercero. Asimismo, teniendo en cuenta que las actuaciones de la administración por su naturaleza son esencialmente regladas, la falla del servicio ha sido considerada como la violación de una obligación a cargo del Estado, de manera que para lograr determinar cuál es el contenido obligacional al que está sujeto el Estado frente a un caso concreto, debe el juez referirse en primer término, a las normas que regulan la actividad pública causante del perjuicio, previendo, adicionalmente que la determinación de la obligación administrativa, no solo está circunscrita a los casos en que la ley o el reglamento la consagran expresa y claramente, sino también en todos aquellos eventos en que de hecho la Administración asume un servicio o lo organiza, o cuando la actividad cumplida está implícita en las funciones del Estado[25].

Nótese igualmente, que la falla de la administración, se configura, no solo en la mala prestación de los servicios a cargo del Estado sino, también, por la falta o ausencia de prestación, es decir por omisión, en el entendido que el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr la garantía y seguridad, real, de los bienes jurídicos y derechos de los administrados, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.

En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la imputación de un daño antijurídico a la administración, es necesario que se acredite la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, de manera que lo que aquí se realiza, es una imputación objetiva por desconocimiento de los deberes normativos, a título de falla.

Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 1990, Exp. 3510. [26] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01360-01(31327). [27] Expresamente en el escrito demandatorio, pide que se declare la responsabilidad objetiva por la actividad peligrosa que se estaba llevando a cabo (conducción de vehículos), teniendo en cuenta que el automotor oficial era de mayor tamaño que el carro particular que transportaba las víctimas –hoy demandantes- involucradas en el accidente.

Sin embargo, a lo largo del proceso, la parte demandante también deja entrever que endilga falla del servicio, al hablar de la conducta imprudente y violatoria de las normas de tránsito por parte del conductor de la volqueta. [28] Se toma como propia esta tesis redactada por el Consejo de Estado en providencia descrita a pie de página anterior. [29] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2002. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. [30] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [31] Sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631) [32] De conformidad con el artículo segundo de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito - El accidente de tránsito es un “Evento, generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho” [33] El Formulario “Informe Policial de Accidentes de Tránsito”, es diseñado por el Ministerio de Transporte, con el objeto de registrar la información técnica y legal indispensable, para que mediante su análisis y el que se desprende de la posible investigación posterior, los Organismos de Tránsito y el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte precisen las causas de la accidentalidad estableciendo así correctivos que permitan reducir el número de accidentes y/o disminuir su gravedad tanto en las zonas urbanas como en el área rural.

Además para que las autoridades judiciales posean pruebas para determinar responsabilidades de carácter civil, penal u otras pertinentes. [34] Código 132, “No respetar prelación. No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”. Eso significa el código utilizado por el Agente de Tránsito Juan Carlos Parra, en su informe.

Sin embargo, el hecho de no haber señalización en el tramo vial donde ocurrió el accidente, es contrario al registro fotográfico tomado por él mismo, ya que se observan líneas continuas en la carretera, que indica la prohibición de adelantar. [35] Aplicable de acuerdo a las fechas del decreto de pruebas (fl. 195 C.1) y de la práctica de la misma (fl. 335 C. 2-1). [36] Sin perjuicio de la reciente decisión de unificación de la Sala Plena de esta Sección, según la cual los medios de prueba documentales traídos en copia simple al proceso serán valorados sin mayores formalidades, siempre que no se haya cuestionado su autenticidad a través de la tacha de falsedad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. [37] Entre otros, se observa que con poder especial de la alcaldesa de ese entonces, se autorizó a una abogada para que hiciera la reclamación del vehículo de placas OCA 040, el cual fue retenido por las autoridades de tránsito y puesto a disposición de la Fiscalía, al haber estado involucrado en el accidente ocurrido el día 13 de diciembre de 2008. [38] Sentencia de 19 de mayo de 2005.

Rad. 2001-01541 AG. [39] “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sentencia de 14 de septiembre de 2000. Exp.12166. [40] Sentencia de 2 de junio de 2005. Rad. 1999-02382 AG. [41] C.E. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01360- 01(31327) [42] Prueba ad substantiam actus [43] También reposan datos del SOAT Suramericana y de una atención en la Clínica Marañón [44] Posición de garante. [45] Pruebas documentales susceptibles de ser valoradas en este proceso, si se tienen en cuenta los siguientes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado: Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 6 de diciembre de 2013, exp. 26669, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 19062, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [46] Sin las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016 [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 18800. [48] Requisitos estudiados, entre otros, por ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. [49] Como dijo el Consejo de Estado en la jurisprudencia analizada y parcialmente transcrita en esta sentencia, no hay prejudicialidad cuando se presentan demandas de tipo penal, disciplinario, administrativo, entre otras, por los mismos hechos, dado que las fuentes y los regímenes de responsabilidad son distintos; no significando ello, que las pruebas y la información documental que dicha prueba trasladada aporte al proceso no pueda ser valorada para verificar, cotejar y ratificar la ocurrencia de los fundamentos fácticos puestos en conocimiento, como se hace dentro del asunto que nos ocupa. [50] Pronunciamiento que se produjo después de practicadas las pruebas que se recaudaron con motivo del accidente de tránsito de fecha 13 de diciembre de 2008, las cuales son similares a las recaudadas en este proceso de reparación directa. [51] Folios 198 y 199 C. 1 Rad. 2011-140 y en el radicado 2011-00012, igual conducta. [52]

ARTÍCULO 1056 Código de Comercio. ASUNCIÓN DE RIESGOS. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. [53] La acción de repetición puede definirse “como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.// Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular;

(ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.// Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.// Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública”.

Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [54] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02367-01(33553). [55] Corte Constitucional.

Sala Plena, Referencia: expedientes D-3824; D- 3827; D-3812; y, D-3833, acumulados Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial); 2 (parcial), 4 (parcial), 5, 6, 7 (parcial),  9, 11 (parcial), 14, 15 (parcial), 16 (parcial), 17, 20 (parcial), 21 (parcial), 22 (parcial), 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, de la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Sentencia 484 de 2002 MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [56] Proceso acumulado, dos demandas en total [57] Según partida de matrimonio visible a folios 4 y 5 C.2 –Pruebas- [58] Según registro civil de nacimiento visible a folio 7 cuaderno 2. [59] Según registro civil de nacimiento visible a folio 9 cuaderno 2. [60] Según registro civil de nacimiento visible a folio 6 cuaderno 2. [61] Según registro civil de nacimiento visible a folio 12 cuaderno 2, fecha de nacimiento: 3 de noviembre de 1999.

Con 17 años a la fecha de emisión de esta sentencia. [62] Según registro civil de nacimiento visible a folio 11 cuaderno 2. [63] Según registro civil de nacimiento visible a folio 8 cuaderno 2. [64] Según registro civil de nacimiento visible a folio 10 cuaderno 2. [65] Según registro civil de nacimiento visible a folios 23 y 2 cuaderno 2. [66] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 28 de 2009, Rad: 18073;

M.P. Enrique Gil Botero. [68] Documento anexo a la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES. Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013, con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.

Olga Mélida Valle de De la Hoz Presidenta de la sección, Carlos Alberto Zambrano Barrera Vicepresidente de la Sección, Magistrados Jaime Orlando Santofimio Gamboa Enrique Gil Botero Ramiro Pazos Guerrero Stella Conto Díaz del Castillo Hernán Andrade Rincón Danilo Rojas Betancourth. [69] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [70] Aplicación de la facultad discrecional bajo los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y equidad.

El Consejo de Estado ha dicho: Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodearon los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación No. 7.445, actor: María Luisa Perdomo Lozada).

Igualmente puede verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación No. 54001-23- 31-000-1993-08025-01 (N.I. 14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales. [71] “No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones.

En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar” - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16205- [72] Sin individualizar los beneficiarios, dado de que a través de un proceso judicial de sucesión, se hará la repartición conforme a la ley y los órdenes hereditarios. [73] Original de la cita: Sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente 16.346. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente No. 14908, sentencia de 26 de abril de 2006, Magistrada Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [75] Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp.

No. 22632 C.P Olga Mélida Valle de De la Hoz. [76] Año de ocurrencia de los hechos fue el 2008. [77] El último IPC publicado por el DANE [78] Salario Mínimo del año 2008 actualizado es $ 628.199,94 y el salario mínimo del año 2017 es $737.717.oo. [79] Resolución 1112 de 29 de junio de 2007. [80] Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 28 de agosto del 2014, expediente: 28804, C.P. Stela Conto Díaz del Castillo [81] “[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031, C.P. Enrique Gil Botero. [82] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero del 2016, expediente: 35410, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [83] Que examinó en segunda instancia una sentencia del año 2009 [84] No todos los testigos decretados, asistieron a rendir su declaración (ver cuadernos 2, 2-1 y 2-2) [85] “(i) La indemnización del perjuicio, que no se trata de restitución ni de reparación, se hace a título de compensación en cuanto “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”;

(ii) la tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad; (iii) la determinación del monto deberá sustentarse en los medios probatorios que obran en el proceso, relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 13232. [86] Jurisprudencia ya transcrita en el rubro de daño moral para el proceso 2011-00012 [87] El último IPC publicado por el DANE, a la fecha de emisión de la presente sentencia [88] El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. - http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas- frecuentes/incapacidad.html- [89] De acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado; y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. - http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/incapacidad.html- [90] http://abogadohernancortes.blogspot.com.co/2012/01/cumulo-de- indemnizaciones-por-un-mismo.html [91] Para el momento de ocurrencia de los hechos