JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-31-003-2006-00442-01 (F-0023-2015)

Reporting judge: Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2019-01-25

FALLA MÉDICA. FALTA DE OPORTUNIDAD EN EL DIAGNOSTICO/ INACTIVIDAD PROBATORIA La parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, a raíz de la deficiente atención médica que le prestó el Dispensario Médico del Batallón San Mateo a la señora XXXXXXXX el día, por cuanto según sus afirmaciones, dicho servicio no fue oportuno de cara al diagnóstico, y hubo error en el suministro del medicamento, lo que produjo el decaimiento del estado de salud de la paciente, y conllevó a su deceso.

En materia de prueba de la falla, la Sala echa de menos la relación de causalidad entre este daño, sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de la señora XXXXXXXX y la actividad de la entidad demandada, puesto que no se acreditó en parte alguna que las patologías padecidas por la paciente así como las secuelas presentadas, hayan sido ocasionados por alguna acción u omisión de las autoridades médicas y sanitarias que la atendieron, puesto que no basta con afirmar que hubo un contacto físico, entre el servicio médico y el paciente, para poder deducir la existencia de ese nexo causal necesario para poderle imputar responsabilidad a la entidad demandada, sino que debe de quedar acreditado en el plenario la existencia de una atención médica, que por modo alguno objeto de registro en las bases de datos del mencionado Dispensario Médico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticinco de enero de dos mil diecisiete Referencia Radicado: 66001-33-31-003-2006-00442-01 (F-0023-2015) Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: XXXXXXXX y otro. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juez Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira el día 30 de enero de 2015, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores XXXXXXXX y XXXXXXXX, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con base en los siguientes: I.

HECHOS: Se encuentran a folios 4 y siguientes del cuaderno 1 principal, y pueden resumirse así: 1. El día 30 de marzo de 2004 en las horas de la mañana, la señora XXXXXXXX sufrió un problema respiratorio, siendo llevada al dispensario del Batallón San Mateo de Pereira, donde le suministraron “Dipirona mediante suero” y fue dado de alta a las 12 meridiano. 2.

Al día siguiente, y ante los episodios de regurgitación sanguinolentos, fue ingresada al Hospital San Jorge, siendo hospitalizada con oxígeno. 3. Para el día 1 de abril de 2004, y debido al deterioro de la salud, ingreso a cuidados intensivos, unidad donde continúo hasta el 29 de abril de 2004, día en que falleció. II. PRETENSIONES Fueron enunciadas a folios 3 y siguientes del cuaderno 1 principal, y se circunscriben a las siguientes: 1.

Que declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del fallecimiento de la señora XXXXXXXX. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se haga las siguientes condenas: 2.1. Por perjuicios materiales: Se aplicaran conforme a lo demostrado en el proceso y aplicando las formulas establecidas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado para su liquidación. 2.2.

Por perjuicios morales: se reconozca a cada uno de los demandantes, la suma de doscientos (200)SMLMV. 3. Ordenar el reconocimiento de los intereses que se causen a parir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el canon 177 del C.C.A. III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Nación – Ministerio de Protección Social: A folio 3 y s.s. del cuaderno 1, dio contestación a la demanda así: Refiere que, teniendo en cuenta que la atención médica dispensada fue oportuna y no se le practicó procedimiento médico posterior por personal o instrumentos de nuestra institución, se rompe el nexo causal entre el hecho demandado y la actuación de la entidad.

IV. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Sostuvo el juez de instancia que a tono con el acervo probatorio, y conforme a los presupuestos que comportan el régimen de falla del servicio, en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el daño antijurídico irrogado a la parte demandante, al no quedar acreditadas las condiciones de la atención médica prestada a la señora XXXX, en las instalaciones del dispensario, cuyo manejo fue ambulatorio y con suministro de dipirona y respecto del cual no existe registro.

En ese orden de idas, al desconocerse los resultados de la evolución física, las impresiones médicas que sirvieron de base para establecer el concepto acerca de la posible patología y el suministro de los medicamentos necesarios, y al no resultar imputable el daño por el que aquí se reclama, desdibujando los elementos indispensables para la declaratoria de responsabilidad, decidió negar las súplicas de la demanda.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante dentro del presente trámite procesal, interpuso y sustentó, en término, recurso de apelación en contra del fallo dictado por el juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del mencionado fallo al señalar que se logró probar la deficiente atención recibida en el dispensario, ante la ausencia de anamnesis y suministro inadecuado del medicamento denominado “dipirona”, el cual no resultaba ajustado para el cuadro clínico de la paciente, y por ende, de haber sido cuidadosa la intervención médica, se hubiese evitado el fatal desenlace.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 1 de diciembre de 2015 (Fl.136 del C.2), y en proveído del 24 de mayo de 2016(Fl. 138 ídem) se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. A folio 139 del cuaderno 2, la parte demandada allega sus alegatos de conclusión, indicando conforme los elementos probatorios que reposan en el plenario, que en el sub examine no se logró demostrar la relación de causalidad entre la atención medica prestada en el dispensario y la muerte del paciente, ya que la paciente estuvo internada en el E.S.E Hospital San Jorge, durante 30 días luego de la atención inicial, lo que evidencia que la evolución medica no afectaría el resultado final, concluyendo la ausencia de falla en el servicio atribuible a dicha institución. Por su parte, la parte demandante, obrante a carillas 142 del cuaderno 2, reitera que la entidad omitió aportar la historia clínica de manera integra, y por tanto no apareen los registros médicos de la paciente, debiéndose abordar el análisis del asunto a partir del régimen de responsabilidad de la falla presunta, invirtiendo la carga de la prueba en el entendido que es la entidad demandada la que debe demostrar que actuó con diligencia en la atención medica prestada.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.

Objeto del proceso. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, verificar si en el presente asunto, resulta procedente declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a la parte demandante con ocasión a la muerte de la señora XXXXXXXXde Hincapié ocurrida el 29 de abril de 2004; o si por el contrario, no se encuentra acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal, y por ende, tal y como lo consideró el a quo, no existió falla en la atención médica. 3.

Acervo Probatorio. Probanzas que resultan jurídicamente relevantes para desatar la controversia objeto de estudio por esta Corporación y suscitada en el recurso de alzada, las cuales obedecen a las siguientes: 3.1. Documentales: De las historias clínicas recaudadas en el proceso de la referencia, visibles a folios 14 y siguientes del cuaderno 2, se extracta que la señora XXXXXXXXde Hincapié, el día 31 de marzo de 2004 consulta el servicio de urgencias del Hospital San Jorge, en atención a un cuadro de un mes de evolución consistente en tos con expectoración amarilla y sangrado asociado a dificultad respiratoria, dolor retroesternal y de espalda más hemoptosis abundante (tos con sagrado).

Al momento del ingreso al centro Hospitalario la paciente tiene antecedentes de insuficiencia mitral, hipertensión arterial, arritmia cardiaca y gastritis, se menciona como paciente en regulares condiciones generales, y síntomas que hacen una presunción diagnostica inicial de tuberculosis pulmonar[1]. Al día siguiente, el 1º de abril de 2004, a la paciente la ingresan a la unidad de cuidados intensivos del mencionado Hospital con diagnóstico de “choque cardiogénico, insuficiencia mitral severa, IAM sin elevación del ST, edema pulmonar y falla renal crónica reagudizada”, procediéndose como plan de manejo a su mal pronostico la intubación y conexión a ventilador mecánico, junto con el suministro de adrenalina; posteriormente - 3 días siguientes de hospitalización-, intentan el traslado a unidad renal para hemodiálisis pero presenta inestabilidad hemodinámica que impide el procedimiento teniendo que optar por diálisis peritoneal.

Seguidamente, a los cinco días siguientes de hospitalización se suma el diagnóstico de peritonitis e interrogan una endocarditis bacteriana, para lo que hacen manejo antibiótico endovenoso e intraperitorneal, y pese al manejo de alto nivel en unidad de cuidados intensivos la paciente evoluciona tórpidamente, adquiere una neumonía necrotizante y nuevamente peritonitis ahora de tipo micótica, falleciendo finalmente el día 29 de abril de 2004. 3.2.

Testimoniales: En el proceso declararon los doctores Jaime Antonio Romero Díaz[2], William Alberto Arciniegas Quiroga[3] y Guillermo Antonio Uribe[4], profesionales de la medicina que intervinieron en la atención brindada en el E.S.E Hospital San Jorge de Pereira, y quienes al absolver el interrogatorio ultimaron que el manejo médico brindado en dicho centro hospitalario fue oportuno, adecuado, de alto nivel y ajustado a la norma, pero debido a la severidad de las patologías de base de la paciente no fue posible su recuperación, señalando al unísono que desconocieron si la paciente la precedía una atención medica brindada en el Dispensario Medico del Batallón San Mateo, ante la ausencia de remisión o nota en la respectiva historia clínica. 3.3.

Periciales: Informe Técnico Médico Legal con radicación interna 2008C-05030706215, suscrito por la profesional especializada forense Adriana Mendoza Jiménez el día 26 de diciembre de 2008, visible a carillas 308 del cuaderno 2-1, en la que se concluyó: “CONCLUSIONES. EL MANEJO MEDICO BRINDADO A LA SEÑORA XXXXXXXXEN EL HOSPITAL UNIVESITARIO SAN JORGE, FUE OPORTUNO, ADECUADO, DE ALTO NIVEL Y AJUSTADO A LA NORMA.

CON RELACIÓN A LA CALIDAD DE LA ATENCIÓN PRESTADA A LA PACIENTE EN EL DISPENSARIO DEL BATALLÓN SAN MATEO, NO EXISTEN ELEMENTOS DE JUICIO PARA DAR CONCEPTO ALGUNO, DADO QUE COMO USTED MISMO LO INFORMA EN SU OFICIO 1035 DE OCTUBRE 30 DE 2008, NO EXISTE HISTORIA CLÍNICA. ” Igualmente, al atender la solicitud de complementación del anterior concepto médico, mediante informe Técnico Médico Legal obrante a folio 329 ídem, se arribó a la siguiente conclusión: “CONCLUSION: Revisada la totalidad de la documentación aportada por la Autoridad se encuentra que de historia clínica del dispensario solo hay cuatro folios útiles con notas de consulta externa que están entre el 20 de mayo de 1999 y el 3 de febrero de 2003, donde se evidencia antecedentes de cardiopatía y dislipidemia desde el año 1999, y otros motivos de consulta común como gastritis, poliparasitismo intestinal, dolor articular, en estas anotaciones medicas no se encuentran elementos que hagan sospechar de atención incorrecta para los motivos de consulta allí registrados.

No se cuenta con historia clínica desde el 3 de febrero de 2003 y el 31 de marzo del año 2004, fecha en la cual ingresa la paciente al Hospital Universitario San Jorge con un importante compromiso de su estado general, luego no hay disponibilidad de elementos de juicio que permitan calificar una atención médica prestada a la señora XXXXXXXXdurante este período de tiempo, ni existencia de la misma.” Los anteriores medios de prueba son demostrativos de que la señora XXXXXXXX(q.e.p.d) era una paciente de 58 años de edad, con grado serio de desnutrición y con patologías de base existentes de tiempo atrás, respecto de las cuales suspendió medicación un mes antes del ingreso al hospital y quien desde el día siguiente del mismo fue ingresada a unidad de cuidados intensivos, siendo calificada como de mal pronóstico, pudiéndose observar, según historia clínica, un manejo de nivel tecnológico y médico que logró una sobre vida de 29 días de hospitalización, pero debido a la severidad de las patologías de base padecidas no fue posible su recuperación. 4.

Responsabilidad Patrimonial del Estado. Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, el Consejo de Estado ha afirmado: “(…) Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante[5], por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado[6], con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala de la siguiente manera: ‘En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico (subjetivo( de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable(, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía’[7]”[8].

No obstante lo anterior, en materia de responsabilidad médica de las entidades estatales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha llegado a admitir la posibilidad de presumir la falla del servicio, en vista de la dificultad probatoria que en algunos eventos puede surgir para la parte actora respecto de circunstancias que escapan a su control en los tratamientos médicos, quirúrgicos y asistenciales.

Al respecto, y ante la dificultad probatoria de la falla y del nexo causal que suele presentarse para los demandantes en casos como el que acá se discute, por el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico- asistenciales; la Alta Corte de lo Contencioso ha afirmado en otras oportunidades: “La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio”[9].

Ahora bien, la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar la falla y el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso[10] las cuales se han establecido así: “En relación con la posibilidad que tienen los jueces de acreditar los supuestos de hecho de una demanda, mediante la utilización de medios probatorios indirectos, con los requisitos que dicho análisis exige, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: ‘Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador básico no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas’[11].

“De otra parte, la doctrina ha señalado una serie de requisitos para que los indicios puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita al juez establecer la probabilidad determinante o la certeza sobre un supuesto fáctico; dichos elementos son los siguientes[12]: “a. Los indicios deben hallarse, desde luego, comprobados y esta comprobación necesita de pruebas directas, lo que no obsta para que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose, al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir, cada una por separado, plena prueba.

Adicionalmente, es válido afirmar que el hecho indicador, a su vez, no puede ser la consecuencia de un indicio previo (hecho inferido), ni tampoco puede estar constituido por un conjunto de hechos inferidos (sumatoria de indicios previos). “b. Los indicios deben haber sido sometidos al análisis crítico, encaminado a verificarlos, precisarlos y evaluarlos, análisis del cual deberán haber salido provistos con la etiqueta de graves, medianos o leves.

“c. Los indicios deben ser independientes en varios sentidos. Primero, en cuanto no deben contarse como indicios distintos los que tienen el mismo origen respecto a su hecho indicador; en segundo lugar, tampoco deben considerarse como diferentes los que constituyan momentos o partes sucesivas de un solo proceso o hecho accesorio. “d. Si los indicios tienen el carácter de contingentes (aquéllos cuyo efecto dado puede tener varias causas probables), deben ser varios, en la medida en que su orden numérico otorga una mayor probabilidad respecto de su grado concluyente y, por ende, al nivel de probabilidad o certeza que otorgan.

“e. Deben ser concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí de tal manera que puedan producir un todo coherente y natural, en el cual cada hecho indicador tome su respectiva ubicación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias. “f. Las inferencias lógicas deben ser convergentes, es decir, que todas reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas.

“g. Las conclusiones deben ser inmediatas, lo cual debe entenderse en el sentido de que no se haga necesario llegar a ellas a través de una cadena de silogismos”[13]. De lo hasta aquí destacado sobre el indicio, elemento que se revela como fundamental en este examen probatorio, habrá que decirse que su naturaleza enseña que es un medio de prueba, que tiene un vehículo, que tiene un objeto de prueba y que conlleva una valoración; de igual forma, que sus elementos son: i) el hecho indicador, que debe estar probado; ii) la inferencia lógica, que es la razonabilidad del argumento y que debe estar en grado de hipótesis y tesis, mas no de sospecha o conjetura, aunado a la lógica; y iii) el hecho indicado, que es la conclusión, un hecho nuevo, claro, contundente y sin dudas, que debe valorarse armónicamente con los demás indicadores, pruebas o elementos.

En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, a raíz de la deficiente atención médica que le prestó el Dispensario Médico del Batallón San Mateo a la señora XXXXXXXXel día, por cuanto según sus afirmaciones, dicho servicio no fue oportuno de cara al diagnóstico, y hubo error en el suministro del medicamento -dipirona-, lo que produjo el decaimiento del estado de salud de la paciente, y conllevó a su deceso, debiéndose análisis el asunto de la referencia bajo el régimen de falla presunta, ante la omisión de la entidad de registrar dicha atención medica en la respectiva historia clínica.

Sin embargo, en el plenario consta que, una vez XXXXXXXXpresentó los síntomas que correspondían a unas insuficiencias respiratorias y renales agudas diagnosticadas junto con una probable neumonía, fue ingresada al Hospital San Jorge de Pereira, porque incluso así se registró en la misma Historia Clínica, en la que se anotó que cuando ingresó el paciente, llevaba un cuadro de 30 días de evolución -anotándose además, que esta fue la razón por la cual consultó la paciente-, y relató así mismo, un antecedente de insuficiencia mitral, hipertensión arterial, arritmia cardíaca y gastritis, los cuales corresponden, como ya se vio, a los síntomas iniciales de la enfermedad que más tarde le fue diagnosticada, puesto que revisada la historia clínica –fl. 47.-, concretamente el ecocardiograma que reporta cardiopatía, probable etiología isquémica y la hipotensión refractaria que requiere adrenalina y dopamina -120-, tal y como lo señaló en su declaración el doctor Jaime Antonio Romero Díaz -fl. 356-, se tiene que las células del organismo de la paciente estaban con un déficit en la oxigenación y nutrientes para la adecuada función, y debido al poco flujo de sangre a los riñones que indujeron muerte celular de las llamadas nefronas –que originan diminución en su capacidad depurativa de tóxicos-, se presentó la falla renal.

Es decir que, contrario a lo afirmado en la demanda, no surge del plenario prueba suficiente que acredite la existencia de una falla del servicio por parte de la demandada como consecuencia de una inadecuada atención médica o la omisión de registro de la atención medica en la historia clínica, que conforme a la jurisprudencia dé cabida a admitir la posibilidad de presumir falla del servicio, contrario sensu, fue el curso natural de su proceso de enfermedad, la que lastimosamente desencadenó el deceso, pero que de ninguna manera le puede ser imputada a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsabilidad administrativa por una atención médica que no fue acreditada con los distintos medios de convicción y controvertidos en el proceso.

Bajo tal grado de ascetismo probatorio, la Sala no puede dar por descontada la falla que según la teoría de la parte actora se asienta en la tesis de la omisión de registro en las notas clínicas en torno a la aplicación equivocada del medicamento- dipirona-, justo cuando, se itera, el régimen de imputación dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala acentúa el deber probatorio de ese defecto en el actor, debiéndose análisis el asunto bajo la vigencia del título de la falla probada.

Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reseñada en materia de prueba de la falla, la Sala echa de menos la relación de causalidad entre este daño, sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de la señora XXXXXXXXy la actividad de la entidad demandada, puesto que no se acreditó en parte alguna que las patologías padecidas por la paciente así como las secuelas presentadas, hayan sido ocasionados por alguna acción u omisión de las autoridades médicas y sanitarias que la atendieron, puesto que no basta con afirmar que hubo un contacto físico, entre el servicio médico y el paciente, para poder deducir la existencia de ese nexo causal necesario para poderle imputar responsabilidad a la entidad demandada, sino que debe de quedar acreditado en el plenario la existencia de una atención médica, que por modo alguno objeto de registro en las bases de datos del mencionado Dispensario Médico.

Se concluye entonces en razón a la inactividad probatoria de la parte demandante, que no hay lugar a impartir alguna condena patrimonial, pues los elementos necesarios para configurar una responsabilidad no se lograron demostrar durante el transcurso del litigio, por lo que, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia de una responsabilidad sin probar los elementos necesarios para su configuración, y tal y como lo señaló el a quo el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio.

En ese orden de ideas, resulta forzoso despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda, tal y como lo estimó el a quo, dado que en la parte accionante radicaba la carga de demostrar la falla del servicio respecto de la cual solicita reparación de acuerdo a lo consagrado en el artículo 177 del C.P.C.: “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” En las condiciones anotadas, imposible resulta deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, razón por la cual, el Tribunal Confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira. 5.

Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán. Por todo lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, IX.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juez Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira el día 30 de enero de 2015 dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA PAOLA ANDREA GARTNER HENAO ----------------------- [1] Taquicardia, con hemoptisis abundante, hipoventilacion basal derecha. [2] Audiencia de Recepción de Testimonios, del 15 de mayo de 2014 (fl. 356 C. 2-1) [3] Audiencia de Recepción de Testimonios, del 23 de julio de 2014 (fl. 371 C. 2-1) [4] Audiencia de Recepción de Testimonios, del 23 de julio de 2014 (fl. 378 C. 2-1) [5] Cita textual del fallo citado: “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando氠⁡慣杲⁡牰扯瑡牯慩愠牴扩極慤愠敤慭摮湡整鄠敲畳瑬⁥硥牴潡摲湩牡慩敭瑮⁥楤 la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp.16.402. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Original de la cita en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.739.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Cita textual del fallo citado: “Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas.

Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 20.502, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Cita textual de la sentencia reseñada: “Corte Suprema de Justicia, G.J., Tomo LXXX, No. 2154, Pág. 291. Cit. “PARRA Quijano, Jairo “Manual de Derecho Probatorio”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1988, Pág. 371 y 372”. [12] Cita textual de la sentencia reseñada: “Cf.

DELLEPIANE, Antonio “Nueva Teoría de la Prueba”, Ed. Temis, Bogotá, 1972, Pág. 97 y 98”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de junio de 2008, exp. 16398, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.