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Decision — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-33-33-001-2015-00211-01

Reporting judge: Jesus Guillermo Guerrero González

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, nueve (09) de mayo de Dos mil Diecisiete (2017). MAGISTRADO PONENTE: JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No.: 88-001-33-33-001-2015-0021141 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- apelación de Sentencia Dte: DELROY MAY HOY Ddo.: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial dentro del proceso iniciado por Delroy May Hoy, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, mediante la cual se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones planteadas por la - entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 010136 del 16 de marzo de 2015 y la Resolución No. RDP 020907 de 26 de mayo de 2015, por los cuales se negó al actor la reliquidación de su pensión en un 75% de todo lo percibido durante su último año de servicios, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que cobea, esto es en aplicación de los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, reliquidar la Pensión de Vejez del señor DELROY MAY HOY, reconocida mediante Resolución No. UGM 004646 de 17 de agosto de 2011 y reliquidada por Resolución No. RDP 007882 de 17 de agosto de 2012; en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios.

La entidad al momento de reliquidar la pensión de vejez al actor verificará la forma que resulte más favorable a sus intereses como se solicita en las pretensiones subsidiarias de la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-3343-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 2 Para la reliquidación se verificara con la entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor para el tiempo a utilizar para la obtención de la Base de Liquidación. El reconocimiento y pago se hará desde la fecha de efectividad de la pensión, esto es, 30 de octubre de 2008.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLÁRESE prescritas las sumas que resulten a favor del actor causadas antes de 21 de noviembre de 2014, pues la petición de reliquidación data del 21 de noviembre de 2015, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.

SEXTO: FACÚLTESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP-realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Sin condena en costas DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente". 1.

ANTECEDENTES El señor Delroy May Hoy, por intermedio de apoderado judicial, yen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art.164 literal "c" del C.C.A. — ley 1437 de 2011).

Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No.RDP 010136 DEL 16 DE MARZO DE 2015, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión del actor. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Para la reliquidación se verificara con la entidad Territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor para el tiempo a utilizar para la obtención de la Base de Liquidación. El reconocimiento y pago se hará desde la fecha de efectividad de la pensión, esto es, 30 de octubre de 2008.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLÁRESE prescritas las sumas que resulten a favor del actor causadas antes de 21 de noviembre de 2014, pues la petición de reliquidación data del 21 de noviembre de 2015, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal.

SEXTO: FACÚLTESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP-realizar los descuentos de aportes que por' ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEPTIMO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Sin condena en costas DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente". 1.

ANTECEDENTES El señor Delroy May Hoy, por intermedio de apoderado judicial, yen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: "Primero. Se admita la presente, que por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento, no opera la caducidad de la acción (Art.164 literal "c" del C. C.A. — ley 1437 de 2011).

Segundo. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No.RDP 010136 DEL 16 DE MARZO DE 2015, por el cual la demandada niega la petición de reliquidación de pensión del actor. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 4 intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Duodécimo. Condenar a la entidad demandada o a quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art.192 del C.P.A.C.A., pagar a favor del actora los intereses moratorios, conforme lo ordena el Art. 195 ídem y conforme a la sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

Decimotercero. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada liquide la pensión, tomando el IBL, el IBC, el porcentaje, el tiempo público, las semanas, todos aquellos aplicados de forma correcta según la norma que le favorece.

Segundo. En lo demás, aplicar las pretensiones principales.

HECHOS La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos que a continuación se sintetizan así: Se manifiesta en el escrito de demanda que, mediante resolución No. UGM 004646 de 17 de agosto de 2011, le fue reconocida a favor del señor Delroy May Hoy pensión de vejez, en cuantía de $801.522, luego por resolución No. RDP 007882 de 17 de agosto de 2012 se reliquido la misma quedando en cuantía de $. 1.115.072.

Informa que le retiro del servicio del actor se produjo el 1 de mayo 2005. Anuncia que, mediante petición elevada y radicado bajo el No. 2014-514 353099-2 del 21 de noviembre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, por nuevos factores salariales, a lo que la demandada, mediante resolución RDP 010136 del 16 de marzo de 2015, resolvió negar la reliquidación de la pensión. Que la actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera negativa mediante resolución RDP 020907 del 26 de mayo de 2015, en la cual fue confirmada la resolución 005370 del 10 de febrero de 2015, confirmando la negativa en todas y cada una de sus partes.

Expresa que la entidad debió aplicar el régimen de transición que cobija a la actora, y proceder a reliquidar la prestación periódica con• la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios. Considera que con los actos emitidos por la demandada se vulneraron los Artículos 4, 23, 53, 48, 58 de la Constitución Política;

Ley 1437 de 2011; Ley 4a de 1966; ley 33 y 62 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencias del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 3 Tercero. Se declare la NULIDAD por violación de la ley del acto administrativo RESOLUCIÓN No.RDP 020907 DEL 26 DE MAYO DE 2015, por el cual la demandada en instancia de apelación confinó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 10136 del 06 de febrero de 2015.

Cuarto. Para que en su lugar y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada (UGPP), a quien le remplace o represente a efectuar a favor del actor el RECONOCIMIENTO CORRECTO y la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN acorde con la norma que más le favorezca tomando TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEL ULTIMO AÑO DE SERVICIO PÚBLICO incluyendo de forma correcta yen el cien por ciento el salario base de liquidación, las horas extras, la bonificación por servicios, recargo nocturno, sobresueldo, las doceavas partes de las primas semestral, de navidad de vacaciones, prima de trasporte y de alimentación, y de los demás que resulten probados dentro del proceso, devengados en el último año de servicio público; aplicando una taza de remplazo del 75% sobre el anterior IBL; en atención al régimen PENSIONAL QUE LE APLICA A MI MANDANTE, efectiva a partir del 30° de octubre de 2008, fecha en la cual adquirió su estatus pensional.

Quinto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor actualizar el ingreso base de liquidación — IBL o primera mesada pensional desde el año 2005 hasta (30° de octubre de 2008). fecha en la cual adquirió el estatus pensiona'. Sexto. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de la actora, pagar las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la UGPP y la que se ordene pagar, desde el 06 de diciembre de 2007 y hasta cuando se pague la prestación debidamente liquidada.

Séptimo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor de actor pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicado sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, desde el 30 de octubre de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada.

Octavo. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada y a favor del actor, pagar la indexación aplicado sobre las diferencias pensionales entre lo que ha venido pagando la (UGPP) y la que se ordene pagar, desde el 30 de octubre de 2008 y hasta cuando pague la prestación debidamente liquidada. Noveno. Que es necesaria la condena en concreto, en virtud de la conducta de la demandada al cumplimiento del fallo.

Por tanto y en aplicación al principio de económica (Sic), procesal, se requiere para que al momento de proferir fallo así se liquide; o en su defecto se hará por requerimiento de parte dentro de los 30 días siguientes — Artículos 283 y 284 del C.G.P. Décimo. Que la entidad demandada o quien la reemplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas al actor, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art.187 del C.P.A.C.A. — ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora.

Undécimo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001 -33-33-001-201 5-00211 -01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 5 Indica que la ley 33 de 1985 señala que el monto de la pensión será del 75% del promedio del salario y primas de toda. especie percibida en el último año de servicio.

Además que la normatividad vigente y la jurisprudencia se hán pronunciado al respecto manifestando que se deben tener en cuenta los factores salariales, ya que los mismos constituyen salario, pues son sumas que el trabajador percibe de manera habitual y periódica. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 53, 58 y 87 de la Constitución Política; literal B artículo 17 de la Ley 6 de 1945; arts. 14 y 23 de la Ley 100 de 1993;

Leyes 33 y 62 de 1985; sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Art. 10 de la Ley 1437 de 2011; arts. 82, 85, 132, 149, 150, 206 al 211 del C.C.A.; y Art. 127 del C.S.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término de traslado, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Inicia manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda por considerar que no tienen fundamentos jurídicos y ser contrarias a la ley.

Respecto a los hechos, señala unos ser ciertos y otros no ser ciertos. Por otra parte plantea las siguientes excepciones: Presunción de legalidad de los actos administrativos. Sostiene que el acto administrativo se presume auténtico, dicha presunción es de la llamadas iuris tantum, es decir, que la misma ha de permanecer vigente hasta tanto no sea desvirtuada a través del procedimiento judicial adecuado, procedimiento que deberá ser adelantado por quien demuestra tener legitimación en la causa para ello.

Inexistencia de la obligación. Sustenta la posición actual de la entidad para la liquidación de la pensión de los funcionarios que se encuentran en el régimen general de servidores públicos de la ley 33 de 1985, y son beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Señala que en lo que respecta a la liquidación la pensión de dichos funcionarios, se debe dar aplicación a lo establecido en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar las pensiones con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir el status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

En cuanto al caso concreto, considera que es imposible que prosperen las pretensiones de la demanda, puesto que los factores salariales que pretende la demandante le sean aplicados no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 6 Compensación. Solicita que en caso de dictar una sentencia condenatoria se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema yen virtud de los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993.

Prescripción. Solicita que en el eventual caso en que se declare la nulidad del acto demandado y se acceda a restablecer algún derecho subjetivo del actor, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción favor de alguna de las demandadas.

2. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL La presente demanda fue presentada ante el Juzgado Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de junio de 2015, mediante trámite oral y por audiencias. (Folios 1-44 del cdno. ppal.). Por auto del 3 de julio de 2013, el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda.

(Folios 45-46 del cdno. ppal.). La audiencia inicial fue realizada el día veintiséis (26) de enero de 2016; el juez de primera instancia considero que habiendo incorporado las pruebas a portadas al plenario para que hicieran parte del mismo no quedaban pruebas a practicarse dentro del proceso, por lo cual prescindió de la audiencia de pruebas se escucharon las alegaciones y el Juez procedió a emitir el sentido del fallo.

(Folios 102-108 del cdno. ppal.) El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia el 07 de mayo de 2016, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda. (Folios 141-155 del cdno ppal.). El apoderado Judicial de la parte actora solicitó aclaración y adición de la sentencia antes mencionada, solicitud que fue resuelta en providencia de fecha 22 de junio de 2016 (Folios 183-184 del cdno ppal.).

El representante de la parte demandante al igual que la apoderada judicial de la parte demandada, interpusieron oportunamente recurso de apelación en contra del fallo de instancia, el cual se concedió en audiencia de conciliación celebrada el 14 de septiembre de 2016, previa su declaratoria como fallida por parte del A quo. (Folio 204 del cdno. ppal).

El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante auto del 07 de octubre de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto y se dispuso correr traslado a las partes con el fin de presentar sus alegatos. (Folio 215 del cdno. de apelación). Durante el término de traslado, las partes al igual que el Ministerio Público guardaron silencio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 7 LA SENTENCIA El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 17. de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes premisas: Esbozó que el problema jurídico consistía en establecer si procede nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución RDP 010136 del 16 de febrero de 2015 y la Resolución RDP 02907 del 26 de mayo de 2015, por los cuales se negó a la actora la reliquidación de su pensión en un 75% de todo lo percibido durante su último; año de servicio, en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 que la cobija.

Previo al análisis de fondo, el A quo examinó si el demandante era beneficiario de algún régimen de transición pensional, luego, la normatividad aplicable al caso de la actora y, por último, si era conducente conforme el ordenamiento jurídico ordenar la reliquidación de la pensión en un monto del 75% de lo percibido durante el último año de servicios.

Para ello, relacionó las pruebas obrantes en el plenario. Concluyendo que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por tanto, dispuso la declaratoria de nulidad de los actos demandados, así como que, la Entidad demandada debía reliquidar la pensión de vejez del actor en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, previo la verificación con la entidad accionada para saber los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor en su último año. LA APELACIÓN APELACION PARTE ACCIONANTE La parte accionante sustenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes argumentos que a continuación se sintetizan: Manifiesta que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de instancia, en cuanto a declarar la prescripción trienal de las mesadas que resultaran a favor del actor antes de 21 de noviembre de 2014, argumentando que el caso que nos ocupa no se puede aplicar prescripción pues la resolución que define el derecho pensional del actor data del año 2012.

También, alega que el demandante dentro de los 3 años siguientes a la anterior resolución, en fecha 21 de noviembre de 2014, pone de presente el yerro en la liquidación de la pensión, agotando la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la expedición de la resolución que erróneamente liquidó la pensión. Además, argumenta que la demanda se radico dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de la resolución que puso fin a la reclamación administrativa del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001 -201 5-00211 -01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 8 21 de noviembre de 2014, lo que conlleva a concluir que la prescripción no se causó. En cuanto a los factores salariales la parte accionante manifiesta que le Despacho tenía la carga oficiosa de requerir a la entidad nominadora y demanda, para que hiciera la aclaración en cuanto a los valores y factores reales devengados por el actor en el último año de servicio; sin embargo expresa el recurrente que eso se tornaría en una mora judicial, por lo que entiende la postura del Juez de instancia. También asevera que el yerro persiste según los certificados aportados con la presentación del recurso de apelación y la diferencia en la resolución de pensión inicial, pidiendo a la entidad nominadora que aclare tal situación. Argumenta, que sí es importante describir los factores salariales como los son: asignación Básica, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales figuran probados, sin perjuicio de los que aclare la entidad donde presto el servicio el actor.

Por ultimo termina solicitando revocar parcialmente el fallo de instancia y como consecuencia de lo anterior, disponer que la prestación se deba pagar desde la misma fecha de efectividad de la prestación, es decir desde el 30 de octubre de 2008, en virtud que no se causó el fenómeno de la prescripción trienal, por haberse interrumpido en tiempo, además de lo anterior se disponga liquidar con los factores salariales percibidos en el último año de servicio, enuncia los siguientes factores asignación Básica, prima técnica, subsidio de alimentación, recargo nocturno, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, sin perjuicio delos que la entidad nominadora aclare.

Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP. La entidad demandada sustenta su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes argumentos que a continuación se sintetizan: Inicia argumentando que el a-quo al pronunciarse de fondo del asunto, declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la RDP 010136 del 16 de marzo de 2015 y la resolución RDP 020907 del 26 de mayo de 2015 y ordena a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de vejez en un 75% de todo lo percibido por el actor durante el último año de servicios, señalando que dicha reliquidación se realizará después de haber verificado la forma más favorable a los intereses de la accionante, esto es teniendo en cuenta los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor para el tiempo a utilizar la base de liquidación. Revelando la apelante que no comparte la decisión, por cuanto no se está atendiendo a la normatividad aplicable a este caso, ya que Cajanal en cumplimiento a ley liquido la pensión vitalicia de vejez conforme al régimen aplicable, es decir la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP. Manifiesta que el fallo recurrido desconoció la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza el legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos.

Indica que lo relacionado con el régimen general de pensiones consagrado en la ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta que respecto a la interpretación y aplicación del régimen de transición no existe unidad de criterios al interior de las altas éorporaciones judiciales y por tal motivo los operadores judiciales tienen la obligación de optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, entendiendo las consecuencias que de ella se desprenda.

Asevera que como en el caso se refiere a una reliquidación con inclusión de todos los factores salariales, es necesario acudir al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, mediante la cual se hace análisis de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4a de 1992. Refiere que en dicha providencia se emite un imperativo que como tal es de ineludible cumplimiento, cuyo fundamento radica en la aplicación de un criterio general, consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados y tal criterio encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral.

La entidad accionada hace un recuentro jurisprudencia' con la cual pretende hacer que la Sala revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada el 17 de mayo 2016 por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, lo anterior en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico Para el efecto, se determinará si el señor Delroy May Hoy, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con todos los factores alegados en la demanda y en qué porcentaje de acuerdo a la normatividad a ella aplicable, además la Sala verificara si en el caso de marras ocurrió o no el fenómeno de la prescripción. Normatividad aplicable.

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral consagró en su artículo 36 un régimen de transición consistente en la posibilidad de adquirir el status pensional con respecto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión conforme a lo establecido al régimen anterior al cual se encuentre afiliado.

Así: "Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001 -2015-00211 -01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP. 10 incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la Pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al ami se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley ": (Negrilla y subrayado por fuera de texto). La norma antes transcrita constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, dado que " a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior."' Conforme al material probatorio allegado al plenario, la señora Via Dolorsa Williams Corpus, para el primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cuarenta y nueve (49) años de edad, razón por la cual se halla cobijada por el régimen de transición, por lo cual, adquirió el derecho a percibir la pensión de conformidad con el régimen especial anterior, es decir, la Ley 33 de 1985.2 En lo que respecta a la reliquidación pensional, igualmente sse encuentra demostrado que a la demandante se le debió reconocer la prestación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y por tanto su reliquidación debe hacerse también conforme lo dispuesto en dicha normatividad.

En efecto, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Así: "ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya 1 Consejo De Estado. Sección Segunda - Subsección "A". C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 De Noviembre De 2007. Rad. No.: 25000-23-25-000-2005-06662-01(0212-07) 2 Al respecto ver, Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subseccion "B". C. P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 de septiembre de 2011. Rad. No.: 25000-23-25-000-2008-01097-01(0926-11). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 11 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(—)

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3 o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.". En ese orden de ideas, en el sub examine no es aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, como erróneamente insiste la Entidad recurrente, habida consideración que, la pensión de la demandante se debió reconocer con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, conc.

Ley 62 de 1985, que limitó el valor de la pensión al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, lo siguiente: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". En cuanto a los factores salariales a incluirse en la reliquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó la jurisprudencia determinando que la preceptiva contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, precisó que el contenido normativo es de carácter enunciativo, luego, mal puede considerarse NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP. 12 de manera taxativa, en consecuencia, en el ingreso base de liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados efectivamente realizando los aportes que correspondan.

" respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma.

De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó': ( ) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.

( )'.3 Sobre este tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 20154, en la cual indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.

En concreto, en la Sentencia C-258 de 20135 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (N) tasa de 3 Consejo de Estado Rad. No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 4 Corte Constitucional. 5U230/15.

Ref.: Expediente T- 3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: Jorge I. Pretelt Chaljub. 29 de abril de 2015. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-13-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP. 13 reemplazo.

Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del articulo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año" señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

(-) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 20136 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (1) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (II) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensionar con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado — Sección Segunda — en sentencia de unificación7, se pronunció sobre el alcance de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "Sea lo primero anotar que los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En este punto, es dable anotar que la Corle Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de o M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-201. Actor: Rosa Emestina Agudelo Rincón. Demandado: Autoridades Nacionales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 14 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013.

Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C- 258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicación "ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" señalándose respecto de ese régimen, que "el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36".

La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectarla a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera.

Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de "monto': entendiendo que "monto" e "ingreso base de liquidación" conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto del ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, señala el Consejo de Estado que la regla para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones reguladas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no puede ser generalizada, recordando a ese efecto el principio de igualdad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. El Consejo de Estado agrega a lo anterior que el tema en cuestión ya fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente No. interno 0112-2009, que unificó el criterio de reconocimiento de factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de pensiones cobijadas por el régimen de transición. En cuanto a los alcances de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que señaló como precedente de obligatorio acatamiento en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de pensiones del régimen de transición lo dicho por esa Corporación en la sentencia C-258 de 2013, el Consejo de Estado expresó que " ( ) considera que la sentencia SU-230 de 2015, dado que tuvo como origen una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó el fallo recurrido y ordenó liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, lo que hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria." NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1313-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 15 Agrega también que: "( ) Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye "precedente" para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público.

" Además de lo anterior, el Consejo de Estado recuerda que la Corte Constitucional ha compartido en múltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela la interpretación que tradicionalmente ha tenido esa Corporación sobre la expresión monto contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual ha sido reiterada y pacífica, que de variar afectaría el derecho a la igualdad de ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen pendientes decisiones judiciales o administrativas.

Como corolario, el Consejo de Estado también formula este razonamiento: 5) Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud del llamado "bloque de constitucionalidad", no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales.

Si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de "monto" en las pensiones del régimen de transición del sector público se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015.

" Esta Corporación acoge en su integridad las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, manteniendo incólume la postura que se ha venido sosteniendo respecto al tema en cuestión, la cual se corresponde con los derechos a la igualdad y seguridad jurídica de las personas que aún se encuentran en trámites administrativos o en procesos contenciosos discutiendo un asunto sobre el cual la jurisprudencia ha sido reiterada y uniforme en cuanto a lo que debe entenderse como ingreso base de liquidación para los sujetos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sin duda, la variación jurisprudencial como lo ilustra magistralmente el Consejo de Estado, afectaría los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. Conforme a lo anterior, considera la Sala ajustado a derecho la consideraciones del Juez de primera instancia en cuanto acogió las pretensiones de la demanda, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP. 16 estimando que procede que la entidad demandada deba reliquidar la pensión de del señor Delroy May Hoy, teniendo en cuenta todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio y en un porcentaje del 75%, estos son, los factores tenidos en cuenta por la entidad en el acto reconocimiento de la pensión efectuada mediante Resolución No. 004646 del 17 de agosto de 2011 y los demás de los cuales tiene derecho reconocidos en el fallo.

Por lo que el cargo elevado por la parte demandante no está llamado a prosperar. De otra parte, esta Judicatura ha de estudiar el recurso de alzada presentado por la parte demandante, en cuanto la misma no está de acuerdo en que la entidad demandada al momento de reliquidar la pensión de vejez deba verificar los verdaderos valores y factores que por salario percibió el actor en el tiempo de servicio laborado, ya que en plenario se encuentra plenamente acreditado varios factores comunes que nunca estuvieron sometidos a debate dentro de este proceso.

De entrada manifiesta esta Judicatura que para tener certeza de los valores y factores salariales que se debían tener en cuenta para la reliquidación de la pensión, se ordenó mediante providencia de fecha 10 de febrero de la presente anualidad, oficiar a la entidad demandada a fin de que diera respuesta en los términos solicitados en dicha providencia; °respuesta que no aclaró las dudas a esta Sala, por no haberse dado bajo los patrones solicitados.

Frente a la situación antes mencionada es menester de esta Corporación dar valor legítimo y probatorio a los documentos presentados por la parte actora a lo largo de esta Litis y acceder a la petición manifestada por el apoderado del actor en el entendido que la reliquidación de la pensión deba realizarse con todos los factores salariales de Asignación básica, prima técnica, el subsidio de alimentación, el recargo nocturno, la bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, sin perjuicios de que la entidad nominadora aclare al momento de la reliquidación, en todo caso bajo la forma favorable al actor, la anterior decisión es con la finalidad de que la sentencia proferida por este Tribunal contenga todos los elementos necesarios para su cumplimiento siendo esta una sentencia eficaz y sin prolongaciones para su cancelación, aunado a lo anterior los factores antes mencionado son aceptados y aprobados por las partes mediante certificaciones legalmente aportadas al paginario.9 La reliquidación antes mencionada debe efectuarse utilizando los factores y valores devengados por el actor en el último año laborado plasmado en el certificado No. 312 del 21 de noviembre de 201419, la presente decisión es tomada bajo el entendido, que dicho documento goza de plena autenticidad, toda vez que, no fue tachada de falsa ni discutida su veracidad en la oportunidad procesal establecida para ello, de conformidad con el artículo 269 del C.G.P. Por todo lo anteriormente expuesto queda claro que el primer cargo elevado por el apoderado del actor está llamado a prosperar.

Folio 229 Cuaderno Principal g Folios 42-126-127-128 a 139 del cuaderno principal. " Folio 42 del cauderno principal NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 RADICADO: 88-001 -33-33-001-201 5-00211 -01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP.

De otra parte, la Sala Evidencia como lo manifiesta el mandatario del actor que erró el A-quo al declarar prescritas las sumas que resultaran a favor del mismo causadas antes del 21 de noviembre de 2014, siendo claro que no existe prescripción trienal en el caso de marras, pues la petición de reliquidación data del 21 de noviembre de 201411, dando estricto cumplimiento a lo contemplado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres años para que se configure la prescripción de derechos y la sola petición de los mismos "interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual", como lo es en el caso que nos ocupa es decir, que el término de prescripción de los derechos reclamados se suspendió por un lapso de tres años, con la expedición de la resolución No. RDP 007882 de 2012, que reliquidó la pensión de jubilación del actor, por lo que considera esta Judicatura el reproche está llamado a prosperar, siendo necesario revocar el numeral Quinto del fallo apelado en esta instancia procesal.

No obstante lo anterior, es importante precisar que la entidad demandada, una vez haya efectuado el cálculo de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Delroy May Hoy durante el último año de servicio comprendido entre el 1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, estará facultada para descontar del monto total a pagar a la pensionada, las sumas correspondientes a los aportes que debió asumir como trabajador por los factores salariales cuya inclusión se ordena en esta sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por parte del empleador.

Condena en Costas en segunda instancia La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, habida cuenta de que no se probó haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral tercero de la Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 17 de mayo de 2016.

SEGUNDO: REVOQUESE el numeral quinto de la Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 17 de mayo de 2016, conforme a la parte motiva de esta providencia. De acuerdo a lo anterior y para mayor claridad la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 17 de mayo de 2016, quedará así: "PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones planteadas por la - entidad demandada. 11 Folio 26 cuaderno principal NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 18 SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 010136 del 16 de marzo de 2015 y la Resolución No. RDP 020907 de 26 de mayo de 2015, por los cuales se negó al actor la reliquidación de su pensión en un 75% de todo lo percibido durante su último año de servicios, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que cobija, esto es en aplicación de los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985.

TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, reliquidar la Pensión de Vejez del señor DELROY MAY HOY, reconocida mediante Resolución No. UGM 004646 de 17 de agosto de 2011 y reliquidada por Resolución No. RDP 007882 de 17 de agosto de 2012; en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos por la actora durante el último año de servicios, factores y valores contenidos en la certificación No. 312 de noviembre de 2014, como lo son asignación básica, prima técnica, el subsidio de alimentación, el recargo nocturno, la bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad.

El reconocimiento y pago se hará desde la fecha de efectividad de la pensión, esto es, 30 de octubre de 2008.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: FACÚLTESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP-realizar los descuentos de aportes que por ley debieron hacerse por los factores de los cuales se ordena la reliquidación pensional.

SEXTO: ORDÉNASE actualizar y pagar las sumas que resulten a favor de la actora, la entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: Expídase copias de esta providencia conforme las previsiones de los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Sin condena en costas NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretada declarará la prescripción a favor del *Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente"

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFIQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. 11€ ERRERO G istrado JESUS e, NZALEZ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 88-001-33-33-001-2015-00211-01 DEMANDANTE: DELROY MAY HOY DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ES CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE • 19 AL DE GESTR5 OTECCIÓN SOCIAL — ENSIONAL Y GPP.

JO E MARÍA MOW HE ERA A.1 - 1-• S Magistrado Magistrada •