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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 88-001-23-33-000-2017-00027-00

Reporting judge: Jesús Guillermo Guerrero González

Date: 2017-05-22

4E1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. San Andrés Isla, mayo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00 Acción de Tutela Ate.: Juan Carlos Narváez Silva — Procurador 85 Judicial II Penal- Ado.: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- Oficina de Control de Circulación y Residencia "OCCRE".

Procede la Sala a pronunciarse respecto a la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos Narváez Silva- Procurador 85 Judicial II Penal de esta ínsula, contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catlina — Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRE-, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y circulación.

HECHOS El accionante se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de Procurador Judicial II Penal con funciones en este Distrito Judicial, desde el 7 de diciembre de 2011. El accionante ha permanecido en el territorio insular haciendo uso de tarjetas temporales de residencia, las cuajes fueran renovadas anualmente por el organismo de control poblacional, siendo incoada la última solicitud de renovación el 10 de noviembre del año 2016.

Mediante resolución No. 000654 del 24 de febrero de 2017, el organismo de control resolvió renovar las tarjetas de residencia tanto del accionante como de su núcleo familiar. Posteriormente, mediante resolución 001665 del 28 de abril de la presente anualidad, notificada personalmente el 3 de mayo de los corrientes, la Oficina de Control y Circulación de Residentes —OCCRE- resolvió dejar sin efectos la 2 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33400-201740027-00 Resolución 0654 del 24 de febrero de ésta anualidad, en su lugar negó al accionante, al igual que a su cónyuge e hija menor, la renovación de residencia temporal advirtiendo que debían abandonar el territorio insular dentro de los diez días siguientes a la notificación de la precitada providencia. FUNDAMENTO DE LA VIOLACIÓN Desconocimiento de la sentencia C-530 de 1993 proferida por la Corte Constitucional.

Aduce la violación al debido proceso, por cuanto las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política) y por tanto tienen efectos erga omnes y no inter partes. Para el peticionario, de las limitaciones impuestas por la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993, se tiene que el grupo de servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago, serán objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro, mas no de control, de tal forma que no le serian aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 2762 de 1991, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art 10), ni las causales de pérdida de la tarjeta (art 11), ni lo relativo al costo de la tarjeta (art 32) Falta de competencia en la expedición de la Resolución No. 001665 del 28 de abril de 2017.

Expone el accionante que la violación a su debido proceso por parte del director de la Oficina de Control, Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago, radica en la violación de funciones exclusivas de la Junta Directiva de dicho organismo de control poblacional, conforme lo previsto en el artículo 26, literal "e" del Decreto 2762 de 1991.

Afirma que la declaración de la perdida de residencia y residencia temporal en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es menester exclusivo de dicha junta a través de los llamados 'l'acuerdos de Junta Directiva" previstos en el Decreto 2171 de 2001 y no de manera unilateral por parte 3 Acción de Tutela Expediente No. 88001-23-33-000-2017-00027-00 del Director de la OCCRE, mediante la resolución 1665 del 28 de abril de la presente anualidad.

Continua su alegación expresando que la resolución No. 001665 de 2017, afirma su fundamentación en el artículo 24 del Decreto 2762 de 1991, sin embargo no encuentra dentro de ninguno de los literales de la referida norma soporte a la expedición del referido acto administrativo. Falsa motivación en la expedición de la Resolución No. 001665 del 28 de abril de 2017.

Aduce el accionante que la exposición de motivos presente en la mencionada resolución, en nada tiene relación con la procuraduría General de la Nación por cuanto el régimen legal aplicable a los trabajadores y empleadores privados dista de la condición de empleado público ostentada por el Sr. Juan Carlos Narváez Silva. Al respecto expresa " la Procuraduría General de la Nación es un organismo totalmente diferente a un patrono privado sea persona jurídica o natural.

Debido a su origen, estructuración, funciones constitucionales entre otras muchas que en este escrito de tutela se desarrollan y existen en diferentes normas de Colombia " Aunado a lo anterior, para el accionante el acto administrativo reseñado en ninguna parte hace relación en forma directa soportable a que la salida de un funcionario de la isla cumpla con los fines de protección del Departamento instituidos en el Decreto 2762 de 1991, es decir, que la permanencia del peticionario dentro del territorio insular constituya sinónimo de la producción de un daño ambiental, incida negativamente en la preservación del multiculturismo o que implique un problema en términos de crecimiento de población. Violación al Derecho a la Igualdad Aduce la violación al derecho a la igualdad en atención que el ente de control poblacional ha sostenido un trato diferencial a múltiples servidores públicos, inclusive otorgándoles a ex funcionarios de la Procuraduría General de la Nación la tarjeta de residencia temporal mientras estuvieron al frente de sus respectivos cargos. 4 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00027-00 Con relación al manejo del idioma inglés, informa el peticionario que las funciones del cargo que ostenta (Procurador 85 Judicial II Penal), no tiene entre sus menesteres la atención al público, añade que de presentarse la situación, la necesidad de comunicarse con algún sujeto procesal en dicho idioma, no solo estaría en condiciones de hacerlo en atención de sus estudios en la lengua y experiencia en territorio extranjero (Estados Unidos), sino que además la normatividad procedimental en lo penal en su art. 144, dispone que el idioma oficial en las actuaciones de ese índole es el Castellano, existiendo la'obligación de poner a disposición del declarante el respectivo traductor.

Violación al Derecho al Trabajo y Mínimo Vital. Relata que el acto administrativo mencionado imposibilita al actor el desempeño de sus funciones como Procurador 85 Judicial II penal, lo que aduce le privaría de la remuneración que por ello recibe y que constituye el sustento de su núcleo familiar afirmando que no recibe ingreso alguno por ningún otro concepto diferente a su salario.

CONTESTACIÓN Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRE- La Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRE- actuando a través de su Director Administrativo, Sr. Joseph Barrera Kelly expresa que mediante resolución No. 000654 del 24 de febrero de 2017 se resolvió renovar las tarjetas de residencia del peticionario y de su núcleo familiar, sin embargo alega que tal acto nunca fue notificado, no pudiendo predicarse del mismo la conducta concluyente al existir requerimientos posteriores del peticionario en aras de la agilidad en la resolución de su petición. Aduce la improcedencia del presente amparo constitucional en atención que el accionante tiene pendiente la resolución del recurso de alzada a instancias del Gobernador de este Departamento, por lo que cuenta con otros medios de defensa judicial que procuren los derechos que aquí reclama, siempre que en la presente tutela no se demuestra la posibilidad en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues alega que el efecto de la alzada suspende los efectos de la resolución 01665 hasta tanto no sea resuelta. 5 Acción de Tutela Expediente No. 88-0014343400-2017-0002740 Con relación a lo establecido por la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993 comenta que de conformidad con el artículo 6 de la ordenanza!003 del 31 de mayo de 1993 se excluye de la exención a los cargos eminentemente Civiles ejercidos por el personal no militar y que puedan ser ocupados por el personal residente en las islas.

Afirma que la ley 47 de 1993 en su artículo 45 dispone que los füncionarios públicos que dentro de sus funciones atiendan al público dentro del departamento archipiélago, deberán manejar el idioma inglés, exigencia que deben cumplir las personas que aspiren a ejercer un cargo en San Andrés. Expone que la Procuraduría General de la Nación no demostró que el. cargo que ostenta "el accionante no pudiese ser desempeñado con profesionales de este territorio y que además a este le han sido renovadas sus tarjetas temporales én tres oportunidades, no siendo factible una cuarta renovación en atrición de lo dispuesto en el artículo 7mo del Decreto 2762 de 1991.

Señala que el señor Juan Carlos Narváez, no es un servidor público dei carácter nacional que ejerza jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, toda vez que de acuerdo con la Ley 136 de 1994, por la ctiel se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, las funciones del accionante no se encuentran reseñadas.

Procuraduría General de la Nación La Procuradúría General de la Nación dio contestación al;libelo petitorio por intermedio de apoderado, alegando la falta de legitimación por pasiva en la violación de los derechos del accionante, esgrime además que, de la lista de elegibles para el cargo de Procurador, solo fue posible proveer el cargo de Procurador 54 judicial II para infancia Familia y Adolescencia,por ser dicha persona, la única que cumplía con el requisito OCCRE, por lo que el resto de los "cargos continúan en provisionalidad, por lo que si la situación del peticionario se repitiera con más funcionarios, ello implicaría una grave afectación al cumplimento de las funciones y deberes de la entidad, al no ser posible el nombramiento de raizales que no superaron las pruebas dentro del respectivo concurso de méritos.

Interviniente- Ministerio Público 6 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-2343.000-2017-00027-00 El Ministerio Público, actuando a través de apoderada judicial, áctuando en calidad de interviniente dentro del trámite de la presente solicitud de amparo emitió concepto haciendo mención a que si bien la Corte Constitucional halló razonable la existencia de un régimen especial sobre los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago, dicho régimen no cobija a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones, condición que radica en cabeza del peticionario en virtud que el cargo que ostenta.

Aduce una interpretación caprichosa y grosera que constituye una vía de hecho y con ella la violación del derecho al trabajo y mínimo vital del acCionante, puesto que el Decreto 2761 de 1991 al ser sometido a su respectivo luido de exequibilidad admitió su existencia en el mundo jurídico bajo principios dé razonabilidad que eviten la ocurrencia de arbitrariedades, situación que en términos del Ministerio Público, ha sido desconocida.

Expone el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, reseñando la sentencia de tutela T-1117 de 2012, en la que a Un tema de similares características, la Honorable Corte Constitucional expresó que las disposiciones previstas en el Decreto 2761 de 1991, para el caso de funcionarios nacionales, es tan solo un caso en el que claramente, prima facie, la decisión de restricción no serle razonable.

Comenta que existe violación al derecho a la igualdad del acciónante, por cuanto a otros funcionarios en igualdad de condiciones, les fue otorgada la tarjeta temporal de residencia, afirma además que la defensa al derecho al trabajo de los raizales y residentes en los que se fundamenta.el acto administrativo en Cuestión, no tendría vocación de prosperidad, bajo el entendido que no existe dentro de los aspirantes en lista de áspera, individuos originarios del territorio insular.

Expone que el régimen ordinario que rige las relaciones laborales entre particulares.que se trae a colación en el acto administrativo No. 1665 no le es aplicable al accionante por tratarse de un funcionario público a quien no se ler pueden establecer los límites de tres años de residencia temporal ya que tales limitaciones son propias de una relación laboral entre particulares, luego si bien la expedición de latarjeta de residencia a funcionarios públicos no es ilimitada, su expedición si debe atender al tiempo que cumpla con el ejercicio de la función encomendada.

TRAMITE PROCESAL 7 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33400-2017-00027-00 La acción de tutela fue presentada el día 08 de mayo de 2017 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de esta ciudad y sometida a reparto y recibida en esta Corporación ese mismo día. Mediante auto del 09 de esta anualidad fue admitida la presente acción y se ordenó la notificación a las partes accionadas, así mismo la determinación de medida cautelar.

(fl 76) PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: Copia Resolución 000664 del 24 de febrero de 2017, expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulación y Residencia — OCCRE- por medio de la cual " se expide una tarjeta de residencia Temporal de Servidores Públicos Nacionales" (FI 201 a 202) Copia Resolución 1665 del 28 de abril de 2017, expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulación y Residencia — OCCRE- por medio de la cual "se deja sin efecto y valor una resolución y se resuelve una solicitud de residencia temporal" (Fls 50 a 57).

Copia Decreto No. 0196 del 25 de abril de 2017, proferido por el Secretario General de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, "por medio del cual se hace un encargo" (FI 111). Copias de las resoluciones Nos. 2928 del 5 de julio de 2013, 3130 del 29 de julio de 2014, 5509 del 10 de noviembre de 2015 y 000069 del 08 de enero de 2016, proferidas por el Director Administrativo de la OCCRE, por medio de las cuales se expidieron las respectivas tarjetas de residencia temporal en calidad de servidor público del orden nacional al accionante.

(Fls 132 a 139). Copia resolución 001175 del 30 de marzo de 2017, expedida por el Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulación y Residencia — OCCRE- por medio de la cual "se renueva una tarjeta de residencia temporal de servidores públicos nacionales", dicha resolución tuvo como beneficiario al Dr. José de la Hoz Tous Torres quien se desempeña corno fiscal seccional 50 de la unidad de fiscalías de San Andrés Islas.

(FI 160) CONSIDERACIONES 8 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-000.2017-00(17-00 Análisis de la competencia: El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio el cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, seván repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales 'superiores de distrito judicial, administrativos y consejos secciona/es de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental" El caso en estudio, se refiere a una acción de tutela interpuesta por el Sr. Juan Carlos Narváez Silva en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Procuraduría General de la Nación, en proqura de la salvaguarda sus derechos fundamentales del trabajo, igualdad, Mínimo Vital debido proceso y libre circulación. La acción se impetró al menos en contra de una entidad del orden nacional (Procuraduría General de la Nación), razón por la cual la competencia para avocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela radica en este tribunal.

Planteamiento de los problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero: Si el señor Juan Carlos Narváez Silva dispone de otro medio judicial que procure la defensa de los derechos fundamentales que aduce le son violados con ocasión de la expedición del Acto administrativo contenido en la Resolución 9 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-000-20174002740 No.001665 del 28 de abril de esta anualidad, o aun existiendo, determinar que el caso concreto se encuentre bajo el supuesto que se presente la amenaza efectiva de alguno de los derechos incoados por el accionante, es decir, si el presente medio de amparo resultara procedente como medio transitorio en aras de conjurar un perjuicio irremediable.

Si la respuesta a ese primer cuestionamiento es afirmativa, naturalmente, se impone denegar por improcedente la tutela. En caso contrario, corresponderá a la Sala estudiar de fondo los argumentos relacionados con la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, circulación y mínimo vital, en el trámite de expedición del acto administrativo contenido en la resolución 001665 del 28 de abril de la presente anualidad.

En ese evento, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico subsidiario: Segundo: Si el Departamento Archipiélago a través de su Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRE- vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, mínimo vital y libre circulación del accionante, en cuanto denegó la renovación de la tarjeta temporal de residencia del actor.

Procedencia de la acción tutela, Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados'.

Ello en consonancia con el articulo 86 de la Constitución, los artículo 6° numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante:.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

Ver, entre otras, las sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992. 10 Acción de Tutela Expediente No. 88401-23-33-000-2017-0002740 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado2.

Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario4.

En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa. administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.

Al respecto se ha establecido: "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos 2 Así, por ejemplo, en Sentencia T-106 de 1993, se ve esta postura de la Corte Constitucional desde sus Inicios: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección Inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece le acción ordinaria: de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico." 3 En este sentido por ejemplo, esta Corte, en la sentencia T-983 de 2001, precisó: "Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que Intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico." 4 Cfr. Sentencia T-1222 de 2001 11 Acción de Tutela Expediente No. 88-0014333400401740027-00 fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actoá administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se preterida evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administra. tivo (articulo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (articulo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso adminIstrativo." 5 La excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela.en el trámite de un proceso administrativo opera, en todo caso, ante actuaciones,que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho tesivas de derechos fundamentales.

De otra forma, las discusiones que se sucedan *giraran en torno a la legalidad o ilegalidad de la actuación de la administración, las cúales constituyen un debate que debe presentarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable6.

En relación a este tema, la Corte Constitucional ha explicado que tal concepto "está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho."7. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su• existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención6: 'Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y 956 de 2011: 6 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-2I5 de 2000 Está fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria; por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso.

Por esto, el criterio utilizado poi la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver también las sentencias T- 131 A de 1996;

T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que "existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado", caso que no es aplicable al presente proceso.

Sentencia '1'- 142 de 1995. Sentencia SU-617 de 2013. 'Cfr. Sentencia SU-712 de 2013. 12 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33400-2017-00d27-00 "la Inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, ji la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de 'los elementos mencionados pone de relieve la necesidad da considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. '° En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional, ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes términos: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos tácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave,' es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requenrse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparablenl° Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que lá valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. 9 Sentencia T-225 de 1993, reiterados en la sentencia SU-617 de 2013. t I° Sentencia T-1316 de 2001.

Estos criterios fueron fijados desde la SePtencia T-225.de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T- 015 de'19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010 y de forrha más reciente en la sentencia 81.1-712 de 2013. 13 Acción de Tutela Expediente No. 88-001.2343400-2017-00027-00 Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal da cuenta que el origen del agravio de los derechos fundamentales incoados por el actor, se encuentra circunscrito a la orden de abandono del territorio insular por parte de la OCCRE, contenido en la Resolución No. 001665 del 28 de abril de 2018 (Fls 50 a 57).

Para el caso concreto, en consideración de la Sala, el presente medio de amparo constitucional reúne los requisitos citados en aras de la conformación del denominado perjuicio irremediable, así la certeza en la ejecución del acto administrativo referido, aunado al cumplimiento del término en él concedido, el cual de manera automática constituiría en situación irregular al accionante, da fe del carácter inminente y cierto del daño, de igual forma, la naturaleza del efecto concedido a los recursos ordinarios interpuestos en contra del acto administrativo en mención, como ya se expresó en sede de admisión de la presente solicitud, torna urgente la necesidad de protección de los derechos invocados por el accionante, esto es, impide la esterilidad en el trámite de tutela.

Finalmente la impostergabilidad de las medidas de protección se hace palpable con ocasión de la inexistencia de medios igualmente efectivos para la protección de los derechos fundamentales del accionante y si se quiere, la revisión del acto administrativo contenido en la resolución 001655 del 28 de abril de 2017 proferida por la OCCRE, ya que se reitera, la ineficacia de la alzada radica en el efecto devolutivo que le otorga el artículo 6 del Decreto 2171 de 2001,. momento para cuando su eventual resolución vería materializado el perjuicio que precisamente se procura evitar.

Habiéndose dilucidado la excepción de procedencia de la presente acción de tutela por la presencia de un perjuicio irremediable, se hace también necesaria la constatación de una vía de hecho administrativa que fundamente la procedencia de la presente solicitud de amparo constitucional. Así, en términos de la Honorable Corte Constitucional, estamos en presencia de una vía de hecho administrativa en los siguientes casos11: " Así las cosas, para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso.

Por ende, dichas causales de procedencia "han servido como instrumento de definición " SU- 772/14 14 Melón de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-000-201740027-00 conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan silos defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis". Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia T- 076 de' 201112, en la que estudió un caso en el que el INCODER declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio sobre un predio rural, porque supuestamente el inmueble no era explotado económicamente, vulnerando los derechos de las personas que los habitaban.

Aquí el Alto Tribunal consideró que: "Estas causales de afectación del debido proceso se concentran en los siguientes supuestos: 13.1. Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente. 13.2.

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (0 no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable;

(i) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. 13.3. Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vinculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.

Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. 13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas Inexistentes, Inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.

La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que le doctrina define como interpretación contra legem. 13.5.

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33400-201740027-00 13.6.

Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa.

Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrado del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión. 13.7.

Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. 13.8. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política.

Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas". En conclusión, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación Concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.

La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.

Pe esta manera, se delimita la frontéra entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado 16 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-2343400-201740027-00 como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.

El régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — Reiteración de Jurisprudencia En aras de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y. Santa Catalina, nuestra Carta Magna permitió limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, instaurar controles a la densidad de su población, regular el uso de su suelo e imponer condiciones especiales a la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el mencionado territorio insular.

Precisamente, en desarrollo del artículo 310 superior y en ejercicio de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 42, el Presidente de la República expidió el Decreto 2762 de 1991. Como dicho decreto tiene como fin regular y, a su vez, limitar los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de preservar la cultura de las comunidades nativas y los recursos naturales existentes dentro de este territorio, esta normativa, determina quiénes pueden residir permanentemente en este, así como aquellos que pueden permanecer de manera temporal y los que tienen posibilidad de desarrollar actividades laborales allí. En efecto, el Decreto 2762 de 1991, prevé varias situaciones, siendo relevantes para el caso concreto las condiciones que deben cumplirse para obtener el ejercicio de funciones públicas dentro de San Andrés con cierto grado de discrecionalidad administrativa.

El decreto previó la posibilidad de la residencia temporal, a la cual tienen derecho quienes estén en las siguientes circunstancias: "a) La realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado; b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto; 17 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-0004017-00027-00 c) Entontrarse en la situación prevista por el literal a) del 'artículo 30. del presente Decreto.

El interesado en obtener la residencia temporal, deberá deme strar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago. A su vez la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, mediante Sentencia C-530 de 1993, estimó que las limitaciones impuestas por este decreto para ingresar, circular, residir, trabajar, elegir y ser elegido en el.

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina obedécían a un propósito constitucional y eran necesarias, adecuadas y proporcionales en la medida en que, para 1991, dicho territorio había sufrido un acelerado y perjudiciial acrecentamiento poblacional, lo cual ponía en riesgo su frágil ecosistema; a la aidministración le era imposible satisfacer las necesidades de todos los habitantes lo que dificultaba su supervivencia y la preservación de las diferencias y la identidad cultural de los raizales tenía cada vez más obstáculos.

Sin embargo, el precitado estudio de exequibilidad delimitó la aplicación del Decreto 2762 de 1991, exponiendo que las limitaciones a los.derechos[de las personas no residentes en el departamento no aplican a los funcionarios del *orden nacional en el ejercicio de sus funciones. Al tenor literal la Honorable Corte constitudional dispuso: " En este orden de ideas, las limitaciones a los derechos dé las personas no residentes en el Departamento que nos ocupa deben ser entendidas en el sentido de que ellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Fijado así el alcance de la norma en estudio, ha de entenderse en lo sucesivo que dicha norma se refiere a los extranjeros y a los nacionales colombianos no residentes en el Departamento que no sean autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones." " No obstante lo anterior, la Corte Constitucional desee aclarar el alcance de esta limitación respecto de los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresi3n:en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así: Este grupo de servidores públicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro mas nade control, de suerte que no les son aplicables las normas relativas al cumfilimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8°, ni el tiempo de 18 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-0002740 duración de la tarjeta (art. 10), ni las causales de pérdida de la farjeta (art. 11), ni tendrán que pagar por la tarjeta (art. 32).

Es pues en este sentido que la norma revisada es conforme con la Constitución" Ahora bien, el acto administrativo contenido en la resolución 1665 del 28 de abril de 2017, fincó su decisión de no renovar la residencia temporal del accionante al indicar: " que teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación, en el caso que nos ocupa no ha demostrado que, en el Departamento Archipiélago de San Andrés isla, no existe personal idóneo que no pueda cumplir u ocupar el cargo que ostenta el peticionado, tal y como se puede Constatar en el expediente del señor JUAN CARLOS NARVÁEZ SILVA y que además el Decreto 2762 de 1991, establece en su articulo 7mo que El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta de un año prorrogable por lapsos Iguales que en ningún caso•sobrepasan los tres años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto y en caso de otorgarse la prorroga en el caso que nos ¿cupe se estaría violando dicha disposición (Subrayas del original).

Entonces no puede esta administración, apegarse a actos administrativos ilegales, cuando se tiene la oportunidad de corregir, toda vez, que debió la Procuraduría General de la Nación hacer todos los trámites' administrativos pertinentes para posesionar en el cargo al señor JUAN CARLOS NARVAEZ SILVA y verificar que este cumpliera con todos los requisitos que establece el Decreto 2762 de 1991 y la Ley 47 de 1993 y demás normas concordantes antes de posesionado." La argumentación antes referida parte del hecho de la aplicabilidad. del Decreto 2762 de 1991, con fines y efectos de control en lo referente a funcionarios al servicio de entidades del orden. nacional como es el caso del accionante, tal interpretación a juicio de esta Sala se encausa en él llamado Desconocimiento del Precedente Constitucional Vinculante, pues como ya fue reseñado e.ri el cuerpo de esta providencia, dicho tribunal constitucional ha sido reiterativo al eximir del cumplimiento íntegro.del Decreto 2762 de 1991, cuando se •tratare de los funcionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, expresando literalmente que solo eh dicho sentido se entiende apegado a la carta -magna. el decreto en mención. 19 Acción de Tutela Expediente No. 88401-23-33-000-2017-00027-00 Aunado al motivo precedente, el cual por si solo tendría la capacidad de hacer prosperar las pretensiones del accionante, la resolución que se reprocha pretende enrostrar al peticionario la ausencia probatoria sobre la oferta dél perfil laboral local de cara al desempeño del cargo como Procurador en este Departamento, situación que acarrea una relación directa con el artículo 12 del Decreto 2762 de. 1991, pasando por alto que la norma señalada resulta abiertamente inaplicable para el caso concreto, materializándose con ello el defecto sustancial en su aplicación, por cuanto el uso común, normal y aceptado del término "trabajador, encausa el árnbito de aplicación de la norma a aquel propio de relaciones laborales entre particulares, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem, abiertamente irrazonable y que además ignora el hecho que la provisión del cargo de procurador se encuentra reglado al estricto cumplimiento en la Constitución y la Ley.

Por otro lado, la Sala encuentra que la exposición de hechos que dieron origen a esta tutela encuentra amplia similitud con la situación presente en el fallo T-1117 de 2002, proferida por la Honoráble Corte Constitucional. En dicha providencia, al igual que en el acto administrativo 001665 del 28 de abril de esta anualidad, proferida por la OCCRE, se torna palpable la violación al derecho a la igualdad del peticionario, quien pese a ejercer funciones como Procurador 85 judicial II penal, vio frustrada la renovación de su residencia temporal, sin mención razonable en cuanto a la diferenciación con otros servidores judiciales o jurisdiccionales en las mismas condiciones ( véase resoluciones de renovación a funcionarios de la fiscalía y procuraduría FI.160 -199 ) al respecto la Corte dispuso: Ahora bien, pretende la OCCRE que la sentencia de constitucionalidad citada sea entendida de una manera compatible con su decisión respecto de los accionantes.

Pero esa interpretación no es correcta. El criterio que fijó la Corte Constitucional fue el de razonabilidad. Además, el de los funcionarios nacionales es tan sólo un caso en el que claramente, prima facie, la decisión de restricción no sería razonable. El especialísimo y único poder que se le cont7ere a la OCCRE para limitar los derechos de las personas, sólo se justifica con base en la protección de los valores y principios constitucionales que llevaron a la Corte a declarar exequible el Decreto 2762 de 1991, es decir el control del problema de densidad de la población en las Islas y la preservación de la diversidad cultural del Archipiélago, así como la conservación del medio ambiente en la zona.

Encuentra la Corte entonces ajustado a la Constitución y la ley que le OCCRE decida, en algunos eventos, negar a un grupo de ciudadanos colombianos que desean irse a vivir al Archipiélago el derecho a permanecer en las Islas; pero cuando se trata de un funcionario de la Contraloría General de la República que tiene la importante y delicada misión de ejercer el control fiscal a las finanzas de quienes manejan dineros públicos, la situación es diferente, puesto que tales funcionarios tienen el deber de cumplir sus funciones constitucionales y legales en el ámbito territorial correspondiente. 20 Acción de Tutela Expediente No. 88401-23.33400.201740027-00 No obstante que lo dicho permite concluir que no era razonable que la OCCRE impusiera esta restricción a los funcionarios de la Contraloría General de la República, afectando asilos derechos de quienes fueron elegidos para esos cargos, pasa esta Corporación a analizar si se trata de une posición constante de esta oficina con la cual pretende proteger con gran recelo la Isla, o si por el contrario se trata de un altísimo nivel de exigencia que sólo se le impone a esta entidad del Estado.

( ) El universo de comparación natural de los miembros de la Contraloría General de la República son los miembros de la Procuraduría General de la Nación, puesto que ambos constituyen los organismos de control mediante los cuales la Constitución pretende garantizar el buen desempeño de los funcionarios del Estado y el buen manejo de los recursos públicos.

En razón a esto y a que era una de las solicitudes expresas de los accionantes, la Sala solicitó a la Procuraduría General de la Nación que indicara cuántos y cuáles funcionarios se desempeñan en las Islas, especificando su lugar de nacimiento y desde cuándo residen allí. (..)Es decir, mientras que a los procuradores simplemente se les adelantó un trámite con fines de registro, como lo indica la sentencia C-530 de 1993 que debe hacerse, a los contralores se les sometió a un verdadero control que concluyó en una restricción a sus derechos, carente de razonabilidad.

No presenta la OCCRE razón alguna para justificar este trato diferenciado, pese a que los accionantes y el mismo Contralor General en su escrito de coadyuvancia allegado al proceso inquirieron a la entidad acusada respecto a por qué se brindaba este trato diferencial. ¿Cuál es la finalidad buscada por la OCCRE, para tratar a los miembros de la dependencia regional de un órgano de control de una manera (Procuraduría) y a los miembros del otro organismo de control de otra? No resulta válido diferenciar para el caso concreto, la falencia referida por el ente de control poblacional sobre la cual fundamentó también la negativa de renovación de la residencia temporal del accionante, esto es, el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 47 de 1993, entiéndase en lo especifico al manejo del idioma inglés y la supuesta inobservancia de la Procuraduría General de la Nación de dicho requisito en la posesión como procurador del señor Juan Carlos Narváez Silva.

Habida consideración que para dicha circunstancia es menester acudir al mecanismo ordinario de control de los actos administrativos, y es el juez administrativo a quien le corresponde generar el consecuente juicio de valor a efectos de realizar el estudio de legalidad de los actos correspondientes. Así pues en términos de la Honorable Corte Constitucional, en tanto que no se satisface e/ primer paso del test de igualdad, es decir, no se cuenta con un fin legitimo que justifique el trato diferencial, es preciso concluir que el accionante fue efectivamente sometido a un trato discriminatorio que violó sus derechos, y en consecuencia se concederá la tutela, ordenando a la OCCRE que, si aún no lo ha hecho, expida las tarjetas de residencia del accionante, su cónyuge y menor hija NO JESÚS GUILL ERRERO GONZÁLEZ agistrado N • MI C 'UD-CORPUS-- M strada É MARIA MOW HERR Magistrado 21 Acción de Tutela Expediente No. 88-001-23-33-000-201740Ó27-00 para que éste pueda desempeñarse en el cargo de Procurador 85 Judicial II Penal de este Departamento.

Finalmente ha de levantarse la medida cautelar ordenada en esta acción (FI. 76- 79), y se prevendrá a la entidad accionada para que en lo suCesivo no incurra en conductas como la hoy puesta a consideración de esta jurisdicción. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA:

PRIMERO: TUTÉLESE los derechos a la igualdad, al acceso al ejercicio de función pública con jurisdicción en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalinviebido proceso ya la libertad de Juan Carlos Narváez Silva. SEGUNDO.- ORDÉNESE a la Oficina de Control y Circulación de Residencia, OCCRE que, si no lo ha hecho aún, expida las tarjetas de residencia del aCcionante y su núcleo familiar en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.

TERCERO. - LEVANTESE, la medida cautelar emitida en esta acción. PREVENIR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cabeza de su Representante Legal si ce.lo al Director de la Oficina de Control y Circulación —OCCRE- para que lo sucesi o no incurra en situaciones como la hoy deprecada.