JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001-23-33-002-2014-00434-00

Reporting judge: Naun Mirawal Muñoz Muñoz.

Date: 2017-11-23

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Acción o medio de control. Reparación directa Radicado. 19001233300220140043400 Demandante. Juvenal García Saa y otros Demandado. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Fecha de la sentencia. Noviembre 23 de 2017 Magistrado ponente. NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.

Descriptor. Riesgo excepcional. Restrictor 1. Actividades riesgosas y peligrosas. Restrictor 2. Perjuicios a cultivos lícitos ocasionados por fumigación con glifosato. Tesis 1. La pérdida de los policultivos de las demandantes por quema, con ocasión a las aspersiones con glifosato surtidas, constituye el daño antijurídico. Tesis 2. Se determina la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, porque al comportar la aspersión con glifosato una actividad riesgosa y peligrosa, y concretarse el daño relativo a la pérdida de los cultivos de los demandantes, quedan cumplidos los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para estructurar el título de imputación. Tesis 3.

Las condiciones de vida de los demandantes fueron sobreseídas con la fumigación de sus cultivos lícitos, cercenando su derecho al trabajo y la vida en condiciones dignas. Tesis 4. El daño al ecosistema debe verificarse por el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Resumen del caso. Habitantes del Corregimiento La Trinidad de Bubuey, ubicado en el Municipio de Timbiquí (Cauca) quienes tienen un título colectivo de propiedad sobre la tierra donde han sembrado sus cultivos dentro del convenio de cooperación para la financiación de proyectos agropecuarios suscrito por el Municipio, el Fondo Regional de Garantías y el Banco Agrario.

Sus cultivos fueron fumigados dentro del Programa de erradicación de cultivos ilícitos ejecutado por aspersión aérea por parte de la Policía Nacional, ocasionándoles un daño antijurídico. La Policía arguye que encontraron en el lugar cultivos ilícitos. Problema jurídico. En la providencia se planteó el siguiente problema jurídico: ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable por el daño antijurídico padecido por los demandantes, por la pérdida de los cultivos lícitos de su propiedad, a consecuencia de las aspersiones con glifosato, realizadas el 11 de julio de 2012 y el 16 de abril de 2013? Decisión. Accede a las pretensiones, con excepción de las de uno de los grupos familiares demandante.

Razón de la decisión. “Ciertamente la pérdida de los policultivos de los demandantes, por Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 2 quema con ocasión a las aspersiones con glifosato surtidas el 11 de julio de 2012, constituye el daño antijurídico, debidamente demostrado en el sublite.

(…) Con base en la jurisprudencia emanada por el Órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se determina en el sublite la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, porque al comportar la aspersión con glifosato una actividad riesgosa y peligrosa, desarrollada por parte de la Policía Nacional con ocasión al programa PECIG y concretarse el daño relativo a la pérdida de los cultivos de los demandantes, quedan cumplidos los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para estructurar el título de imputación. Pero, como la defensa de la entidad demandada aduce la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad como es la presencia de cultivos ilícitos en la zona asperjada y la no concurrencia de una causal que excluyera el área de la erradicación con glifosato, se hace necesario, de acuerdo al caudal probatorio, evidenciar la conformación o no del eximente de responsabilidad así propuesto.

Para ello, cobra plena relevancia la constancia emanada por la Defensoría del Pueblo, quien informó que con la presencia de un delegado de la ONU, fue posible constatar: “Igualmente quiero expresarle que la comisión de la defensoría del pueblo y la ONU no encontró evidencia o rastros de cultivos de coca en el precitado sitio de verificación. (…)” (…) En contraste con las pruebas aquí relacionadas, la Policía Nacional arguyó de manera categórica que de acuerdo al sistema SIMCI y la verificación posterior efectuada en campo, en el predio asperjado se evidenció la presencia de cultivos ilícitos.

A juicio de la Sala y teniendo en cuenta que la verificación efectuada por la Policía Nacional solamente corresponde a aquella efectuada por vía aérea, sin la confrontación en tierra de la información que suministraba el SIMCI y sin que al sublite se hayan allegado los datos e información específica correspondiente a la aspersión de 11 de julio de 2012, fácilmente puede concluirse que toman credibilidad los dichos de los demandantes y las entidades públicas con el acompañamiento de los representantes del Consejo Comunitario que al unísono refieren que en el área dispuesta para el desarrollo agrícola no existían plantaciones de coca, situación que descarta que los cultivos lícitos de los demandantes estuviesen mezclados con cultivos ilícitos.

Pero más allá de ello, llama la atención de la Sala que la Policía Nacional es incisiva en sus argumentos en referir que en el área existían cultivos ilícitos, pero en ningún momento demuestra que en los propios predios existieran este tipo de cultivos, situación que debió ser corroborada al momento de emprender la misión, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Comunitario abarca una extensión de más de 14.000 hectáreas y por lo tanto no es posible que de manera deliberada se asperje el terreno sin tener en cuenta labores de campo que ciertamente hubieran permitido entrever que en la zona se desarrollaban proyectos socioeconómicos fruto de convenios interadministrativos que a la postre merecería una forma de erradicación distinta a la aspersión a efectos de no causar daños como los que evidentemente ocurrieron sobre cultivos lícitos.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 3 Nota de Relatoría. Sobre descriptor actividades riesgosas y peligrosas en relación con fumigación de cultivos ilícitos pueden verse los siguientes pronunciamientos: Reparación directa.

Aspersión con glifosato en cultivos de cacao - comunidades Negras. En el caso sub lite, el daño antijurídico corresponde a aquellos derivados de la pérdida de cultivos de cacao con ocasión a la aspersión con glifosato en la vereda La Trinidad del Río Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca, terrenos baldíos adjudicados a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario Negros en Acción, y ocupados colectivamente por ellos mismos.

Accede. Era deber de la Policía Nacional efectuar el planeamiento de la erradicación de cultivos ilícitos, y aunque las entidades llamadas en garantía intervienen en el desarrollo del Programa de Erradicación de cultivos ilícitos, es la Policía quien actúa directamente y debe seguir las recomendaciones de las autoridades ambientales y las políticas antidrogas, a tal punto que es ella la encargada de ejecutar la actividad riesgosa de aspersión con glifosato.

Sentencia del 7 de diciembre de 2017 Manuel Leudo Gongora y Otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. M. P. Naun Mirawal Muñoz Muñoz Reparación directa. Daño especial. Fumigaciones con glifosato en Vereda Guadualito (Balboa- Cauca) que afectaron cultivos lícitos. Confirma-accede por tratarse de actividad peligrosa comprobándose el daño. Modifica parcialmente montos y declara probada excepción de falta de legitimación por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Carlos Ramírez y otros vs Policía Nacional. M.P. Gloria Milena Paredes Rojas. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) SENTENCIA TA-DES002-ORD- 119- 2017 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 4 Decide la Sala de oralidad del Tribunal Administrativo del Cauca, en primera instancia la demanda de reparación directa presentada por el señor JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. El señor JUVENAL GARCÍA SAA y OTROS, por intermedio de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES DEL PRIMER NUCLEO FAMILIAR. 1.

PRIMERA: DECLÁRESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados a los demandantes JUVENAL GARCÍA SAA identificado con C.C. Nº 76.339.404 de Timbiquí Cauca, mayor de edad y vecino del municipio en mención, quien actúan en nombre Propio y en representación de sus hijos menores RAMIRO, DUVAN FELIPE, EIDA CATERINE y JHOAN SEBASTIAN GARCÍA MOSQUERA; y la señora AGRACIANA MOSQUERA CANDELO (compañera permanente del afectado directo) identificada con C.C. Nº 25.717.512 de Timbiquí Cauca; como consecuencia de la fumigación a su policultivo de Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, Guama, Guayaba, y limón, realizada el 11 de julio del 2012, en la vereda la trinidad del rio Bubey del corregimiento de Bubuey Municipio de Timbiquí - Cauca. 2.

De conformidad con la declaración anterior CONDENESE a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: 2.1. PERJUICIOS MORALES: páguese a cada uno de los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en razón de la pena, Angustia y afectación moral ocasionada por haber visto fumigado con herbicida su policultivo de Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, Guama, Guayaba, y limón, además de haber dejado una deuda en el Banco Agrario de nueve millones de pesos, y no tener los medios económicos para pagarla; dinero utilizado para la siembra.

2.2. AFECTACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: páguese a cada uno de los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes,, en razón a que su proyecto de vida se vio frustrado cuando la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), fumigó con glifosato su policultivo Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, Guama, Guayaba, y limón, matando cualquier esperanza de suplir sus 1Folios 359 a 399 Cuaderno principal Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 5 necesidades básicas, toda vez que los cultivos, donde habían depositado sus esperanza de una vida mejor, fueron fumigados con herbicida ocasionando su destrucción. También por haber dejado una deuda en el Banco Agrario de nueve millones de pesos, sin contar con los recursos para pagarla toda vez que su esperanza de pago, fue frustrada por la Policía Nacional junto con sus cultivos. 3.

PERJUICIOS MATERIALES:  DAÑO EMERGENTE: páguese a los actores los siguientes valores:  La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), correspondientes al capital adeudado al BANCO AGRARIO, ocasionados al no poder cancelar la deuda del préstamo de dinero utilizado para la siembra de su policultivo de Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, Guama, Guayaba, y limón, de conformidad con el CONVENIO INTERADMINISTRATIVOS DE COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS AGROPECUARIOS CON GARANTÍA FASG SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ, EL FONDO REGIONAL DE GARANTÍA S.A. CONFE Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.  La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/TE ($34.295.520), equivalentes al valor económico de árboles y plantas que se encontraban sembrados en el terreno de los demandantes al momento de la fumigación con glifosato.  LUCRO CESANTE: Páguese por este concepto la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL PESOS M/TE (645.600.000), teniendo en cuenta la vida productiva del árbol de cacao, la extensión de terreno que tenían cultivados los demandantes.

Esto de conformidad con la certificación expedida por la Federación de Cacaoteros de Puerto Tejada - Cauca, donde se establece que una hectárea produce entre 800 y 1000 kilogramos de cacao y que cada quilogramo está en valor demanda. Ahora, teniendo en cuenta que el señor JUVENAL GARCÍA SAA, tenía cultivado DOS (2) hectáreas, de cacao al multiplicarse por 1000 Kilos, esto multiplicado por dos (2) cosechas anuales, durante treinta (30) años que son la vida útil o productiva de cada árbol de cacao arroja un resultado de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL PESOS M/TE (645.600.000).

PRETENSIONES DEL SEGUNDO NUCLEO FAMILIAR. 1. PRIMERA: DECLÁRESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados a los demandantes, señora SOLANYI SAA NUÑEZ (afectada directa) identificada con C.C. Nº 25.719.113 de Timbiquí Cauca, mayor de edad y vecina del municipio en mención, quien actúa en nombre Propio y en representación de sus hijos menores YOIMAN ALEXANDER SAA NÚÑEZ, MIRLADY AMÚ SAA, IRLEN DAYANA AMÚ SAA Y ERLIN YULIANA AMÚ SAA; y el señor MISAEL AMÚ SAA (esposo de la afectada directa) identificado Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 6 con C.C. Nº 76.339.514 de Timbiquí Cauca; como consecuencia de la fumigación a su policultivo de Cacao, Plátano, Chontaduro, limón y Guayaba, realizada el 11 de julio del 2012, en la vereda la trinidad del rio Bubey del corregimiento de Bubuey Municipio de Timbiquí Cauca. 2.

PERJUICIOS MORALES: páguese a cada uno de los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en razón de la pena, Angustia y afectación moral ocasionada por haber visto quemado con glifosato su policultivo de Cacao, Plátano, Chontaduro, limón y Guayaba, además de haber dejado una deuda en el Banco Agrario de nueve millones de pesos, y no tener los medios económicos para pagarla; dinero utilizado para la siembra

3. AFECTACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: páguese a cada uno de los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en razón a que su proyecto de vida se vio frustrado cuando la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), fumigó con glifosato su policultivo Cacao, Plátano, Chontaduro, limón y Guayaba, matando cualquier esperanza de suplir sus necesidades básicas, toda vez que los cultivos, donde habían depositado sus esperanza de una vida mejor, fueron fumigados con glifosato ocasionando su destrucción. También por haber dejado una deuda en el Banco Agrario de nueve millones de pesos, sin contar con los recursos para pagarla toda vez que su esperanza de pago, fue frustrada por la Policía Nacional junto con sus cultivos. 4.

PERJUICIOS MATERIALES:  DAÑO EMERGENTE: páguese a los actores los siguientes valores:  La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), correspondientes al capital adeudado al BANCO AGRARIO, ocasionados al no poder cancelar la deuda del préstamo de dinero utilizado para la siembra de su policultivo de Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, Guama, Guayaba, y limón, de conformidad con el CONVENIO INTERADMINISTRATIVOS DE COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS AGROPECUARIOS CON GARANTÍA FASG SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ, EL FONDO REGIONAL DE GARANTÍA S.A. CONFE Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.  La suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRÉS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($24.893.800), equivalentes al valor en pesos por el número de árboles y plantas que se encontraban sembrados en el terreno de los demandantes al momento de la fumigación con glifosato.  LUCRO CESANTE: Páguese por este concepto la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/TE (484.200.000), teniendo en cuenta la vida productiva del árbol de cacao, Y la extensión de terreno que tenían cultivados los demandantes.

Esto de conformidad con la certificación expedida por la Federación de Cacaoteros de Puerto Tejada - Cauca, donde se establece que una hectárea produce entre 800 y 1000 kilogramos de cacao y que cada quilogramo está en valor de 5.380 pesos al momento de la presentación de la demanda. Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 7 Ahora, teniendo en cuenta que la señora SOLANYI SAA NUÑEZ, tenía cultivado CINCO (5) hectáreas, de cacao al multiplicarse por 1000 Kilos, los cuales tienen un valor de 5380 pesos por kilo, por dos (2) cosechas anuales, durante treinta (30) años que es la vida útil y productiva de un árbol de cacao arroja un resultado de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/TE (1.749.000.000) PRETENSIONES DEL TERCER NUCLEO FAMILIAR. 5.

PRIMERA: DECLÁRESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados a los demandantes DANIEL NUÑEZ SAA identificado con C.C. Nº 4.779.220 de Timbiquí Cauca, mayor de edad y vecino del municipio en mención, MAGOLA NUÑEZ SINISTERRA identificada con C.C. Nº 1.003.151.886 de Timbiquí Cauca, (hija a cargo del afectado directo) y TEODOLINA SINISTERRA BANGUERA (Esposa del afectado directo); como consecuencia de la fumigación a su policultivo de Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, caña, limón y yuca realizada el 16 de abril del 2013, en la vereda la trinidad del rio Bubey del corregimiento de Bubuey Municipio de Timbiquí Cauca. 6.

PERJUICIOS MORALES: páguese a los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno, en razón de la pena, Angustia y afectación moral ocasionada por haber visto fumigado con glifosato su policultivo de Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, caña, limón y yuca además de haber dejado una deuda en el Banco Agrario de nueve millones de pesos, sin contar con los recursos para pagarla;

(dinero utilizado para la siembra).

7. AFECTACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: páguese a cada uno de los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en razón a que su proyecto de vida se vio frustrado cuando la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), fumigó con glifosato su policultivo de Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, caña, limón y yuca, matando cualquier esperanza de suplir sus necesidades básicas, toda vez que los cultivos, donde habían depositado sus esperanza de una vida mejor, fueron fumigados con glifosato ocasionando su destrucción. 8.

PERJUICIOS MATERIALES:  DAÑO EMERGENTE: páguese a los actores los siguientes valores:  La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), correspondientes al capital adeudado al BANCO AGRARIO, ocasionados al no poder cancelar la deuda del préstamo de dinero utilizado para la siembra de su policultivo de Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, Guama, Guayaba, y limón, de conformidad con el CONVENIO INTERADMINISTRATIVOS DE COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS AGROPECUARIOS CON GARANTÍA FASG SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ, EL FONDO REGIONAL DE GARANTÍA S.A. CONFE Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.  La suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE ($23.688.720), equivalentes al número de árboles y matas que sembrados en el policultivo del demandante.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 8  2.3.2. LUCRO CESANTE: Páguese por este concepto la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/TE (1.749.000.000), teniendo en cuenta la vida productiva del árbol de cacao, Y la extensión de terreno que tenían cultivados los demandantes.

Esto de conformidad con la certificación expedida por la Federación de Cacaoteros de Puerto Tejada - Cauca, donde se establece que una hectárea produce entre 800 y 1000 kilogramos de cacao y que cada quilogramo está en valor de 5.380 pesos al momento de la presentación de la demanda. Ahora, teniendo en cuenta que el señor DANIEL NUÑEZ SAA, tenía cultivado CINCO (5) hectáreas, de cacao al multiplicarse por 1000 Kilos, los cuales tienen un valor de 5380 pesos por kilo, por dos (2) cosechas anuales, durante treinta (30) años que es la vida útil y productiva de un árbol de cacao arroja un resultado de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/TE (1.749.000.000).

PRETENSIONESDEL CUARTO NUCLEO FAMILIAR. 9. PRIMERA: DECLÁRESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados a los demandantes JOSÉ RAMON GONGORA NÚÑEZ identificado con C.C. Nº 76.277.123 de Timbiquí Cauca, mayor de edad y vecino del municipio en mención, actuando en nombre Propio y en representación de sus hijos menores de edad, KAREN YICELA GONGORA VENTÉ, SINDY VANESSA GONGORA VENTÉ, JHON JAIRO GÓNGORA VENTÉ, Y LUIS EIDER GONGORA VENTÉ;

JHONNY JAIR GONGORA VENTÉ, hijo a cargo del directamente afectado identificado con la cédula de ciudadanía 1.064.490.414, de Timbiquí Cauca y BENITA VENTÉ GARCÍA, compañera permanente del di directamente afectado identificada con C. C. Nº 25.717.698 de Timbiquí Cauca; como consecuencia de la fumigación a su policultivo de Cacao, Plátano, Guayaba, Papachina y chirimoya, realizada el 11 de julio del 2012, en la vereda la trinidad del rio Bubuey del corregimiento de Bubuey Municipio de Timbiquí Cauca. 10.

PERJUICIOS MORALES: páguese a los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno, en razón de la pena, Angustia y afectación moral ocasionada por haber visto quemado con glifosato su policultivo de Cacao, Plátano, Guayaba, Papachina y chirimoya, además de haber dejado una deuda en el Banco Agrario de nueve millones de pesos; dinero utilizado para la siembra, y sin contar con los recursos económicos para pagarla.

11. AFECTACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: páguese a los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno, en razón a que su proyecto de vida se vio frustrado cuando la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), fumigó con glifosato su policultivo de Cacao, Plátano, Guayaba, Papachina y chirimoya, matando cualquier esperanza de suplir sus necesidades básicas, toda vez que los cultivos, donde habían depositado una esperanza para mejorar su calidad de vida, fueron quemados, además de haber dejado una deuda en el Banco Agrario de nueve millones de pesos, sin contar con los recursos económicos, para pagarla toda vez que su esperanza de pago fue quemada por la Policía Nacional junto con sus cultivos; dinero utilizado para la siembra de sus cultivos. 12.

PERJUICIOS MATERIALES: Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 9  DAÑO EMERGENTE: páguese a los actores los siguientes valores:  La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), correspondientes al capital adeudado al BANCO AGRARIO, ocasionados al no poder cancelar la deuda del préstamo de dinero utilizado para la siembra de su policultivo de Cacao, Plátano, Papachina chontaduro, Guama, Guayaba, y limón, de conformidad con el CONVENIO INTERADMINISTRATIVOS DE COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS AGROPECUARIOS CON GARANTÍA FASG SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ, EL FONDO REGIONAL DE GARANTÍA S.A. CONFE Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.  La suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($28.941.800), equivalentes al número de árboles y plantas que sembrados en el policultivo del demandante.  2.3.2.

LUCRO CESANTE: Páguese por este concepto la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/TE (322.800.000), teniendo en cuenta la vida productiva del árbol de cacao, Y la extensión de terreno que tenían cultivados los demandantes. Esto de conformidad con la certificación expedida por la Federación de Cacaoteros de Puerto Tejada - Cauca, donde se establece que una hectárea produce entre 800 y 1000 kilogramos de cacao y que cada quilogramo está en valor de 5.380 pesos al momento de la presentación de la demanda.

Ahora, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ RAMON NÚÑEZ tenía cultivado UNA (1) hectárea, de cacao al multiplicarse por 1000 kilos, los cuales tienen un valor de $5.380 por kilo, por dos (2) cosechas anuales, durante treinta (30) años que es la vida útil o productiva del policultivo nos arroja un resultado de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/TE (322.800.000), por el concepto de lucro cesante.

PRETENSIONES DEL QUINTO NUCLEO FAMILIAR. 13. PRIMERA: DECLÁRESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados a los convocantes señor JOSÉ BARNEY GÓNGORA NUÑEZ (afectado directo)identificado con C.C. Nº 76.339.813 de Timbiquí Cauca, mayor de edad y vecino del municipio en mención, quien actúa en nombre Propio y en representación de sus hijos menores JOSÉ JAIDER, GÓNGORA ZORA, YEINY MIRLETH GONGORA ZORA, ANDRI PAOLA GÓNGORA ZORA, JOSÉ DAVINSON GONGORA BANGUERA, YINER GONGORA BANGUERA, FARLYN TATIANA GONGORA BANGUERA Y DAIRA DAYANA GONGORA MOSQUERA y la compañera permanente del afectado directo señora ANA MILENA ZORA SINIESTERRA; como consecuencia de la fumigación a su policultivo de Cacao, Plátano, Naranja, Papa china, Caña, Chontaduro, Chirimoya, Guayabo, Limón, Guamo y Bacao, realizada el 11 de julio del 2012, en la vereda la trinidad del rio Bubuey del corregimiento de Bubuey Municipio de Timbiquí- Cauca. 14.

PERJUICIOS MORALES: páguese a los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno, en razón de la pena, Angustia y afectación moral ocasionada por haber visto fumigado por parte de la Policía Nacional su policultivo de Cacao, Plátano, Naranja, Papa china, Caña, Chontaduro, Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 10 Chirimoya, Guayabo, Limón, Guamo y Bacao, además de haber dejado una deuda en el Banco Agrario de nueve millones de pesos; dinero utilizado para la siembra.

15. AFECTACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: páguese a los actores; el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno, en razón a que su proyecto de vida se vio frustrado cuando la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS), fumigó con glifosato su policultivo Cacao, Plátano, Naranja, Papa china, Caña, Chontaduro, Chirimoya, Guayabo, Limón, Guamo y Bacao, toda vez que los cultivos, donde habían depositado una esperanza para mejorar su calidad de vida, fueron quemados, además de haber dejado una deuda en el Banco Agrario de nueve millones de pesos, sin contar con los recursos económicos, para pagarla ya que su esperanza de pago fue quemada por la Policía Nacional junto con sus cultivos; dinero utilizado para la siembra de sus cultivos. 16.

PERJUICIOS MATERIALES:  DAÑO EMERGENTE: páguese a los actores los siguientes valores:  La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), correspondientes al capital adeudado al BANCO AGRARIO, ocasionados al no poder cancelar la deuda del préstamo de dinero utilizado para la siembra de su policultivo de Cacao, Plátano, Naranja, Papa china, Caña, Chontaduro, Chirimoya, Guayabo, Limón, Guamo y Cacao de conformidad con el CONVENIO INTERADMINISTRATIVOS DE COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS AGROPECUARIOS CON GARANTÍA FASG SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ, EL FONDO.  La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES, SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($35.076.120), equivalentes al número de árboles y plantas que sembrados en el policultivo del demandante.  2.3.2.

LUCRO CESANTE: Páguese por este concepto la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/TE (484.200.000), teniendo en cuenta la vida productiva del árbol de cacao, Y la extensión de terreno que tenían cultivados los demandantes. Esto de conformidad con la certificación expedida por la Federación de Cacaoteros de Puerto Tejada - Cauca, donde se establece que una hectárea produce entre 800 y 1000 kilogramos de cacao y que cada quilogramo está en valor de 5.380 pesos al momento de la presentación de la demanda.

Ahora, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ BARNEY GÓNGORA NUÑEZ, tenía cultivado UNA Y MEDIA (1.5) hectáreas, de cacao al multiplicarse por 1000 Kilos, los cuales tienen un valor de 5380 por kilo, por dos (2) cosechas anuales, durante treinta (30) años que es la vida útil o productiva del policultivo arroja un resultado de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/TE (484.200.000), por el concepto de lucro cesante.

PRETENCIONES COMUNES A LOS DEMANDANTES. 17. PERJUICIOS INNATURA: reconózcase a cada uno de los actores, los perjuicios ocasionados a la naturaleza, a causa de la fumigación con glifosato a sus terrenos por parte de la entidad demandada. Perjuicios que se estimaran de conformidad con Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 11 estudio, que hiciere la Corporación Regional del Cauca, y la afectación a la administración de los Consejos Comunitarios. 18.

Condénese a la entidad demandada a pagar, los valores aquí solicitados debidamente indexados a la fecha en que efectivamente se paguen, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor. 19. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 20.

Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. 21. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” 2. Los hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo siguiente: La residencia de los demandantes está ubicada en el corregimiento La Trinidad de Bubuey, ubicado en el Rio Bubuey del Municipio de Timbiquí – Cauca.

Mediante Resolución 002203 de 03 de diciembre de 2002 expedida por el Incoder, la comunidad se constituyó como Consejo Comunitario. Los demandantes no tienen títulos individuales de los territorios que poseen, sino que tienen un título colectivo. El Banco Agrario y la Alcaldía municipal de Timbiquí, el 09 de julio de 2009 suscribieron el convenio de cooperación para la financiación de proyectos agropecuarios con garantía FASG, suscrito entre el municipio de Timbiquí, el Fondo Regional de Garantía S.A. CONFE y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

El convenio se suscribió con el objeto de desarrollar el cultivo de cacao en el municipio de Timbiquí, en el corregimiento La Trinidad del Río Bubuey y la parte baja del Río Saija, zona libre de cultivos ilícitos. Al Banco Agrario le correspondía realizar el préstamo de dinero para la siembra Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 12 de cultivos lícitos.

Los demandantes JUVENAL GARCIA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, DANIEL NUÑEZ SAA, JOSE RAMON GONGORA Y JOSE BARNEY GONGORA NUÑEZ fueron beneficiados con el convenio. El señor JUVENAL GARCÍA SAA, sembró en su predio 1632 árboles de Cacao, 280 matas de plátano, 423 matas de Papa china, 57 palmas de chontaduro, 15 árboles de Guama, 62 árboles de Guayaba y 28 árboles de Limón. La señora SOLANYI SAA NÚÑEZ, sembró en su predio 1280 árboles de Cacao, 60 matas de plátano, 7 palmas de chontaduro, 10 árboles de Limón, 9 árboles de Guayabo.

El señor JOSÉ RAMÓN GÓNGORA, sembró en su predio 1.205 árboles de Cacao, 253 matas de plátano, 10 árboles de Guayaba, 1.050 matas de Papa china, y 8 árboles de Chirimoya. El señor JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ, sembró en su predio 1317 árboles de Cacao, 260 matas de plátano, 9 árboles de Naranja, 1998 matas de Papa china, 58 matas de caña, 56 palmas de chontaduro, 32 árboles de Chirimoya, 42 árboles de Guayaba, 12 árboles de Limón, 19 Árboles de Guamo y 11 árboles de Bacao.

El señor DANIEL NUÑEZ SAA, sembró en su predio 1.112 árboles de Cacao, 227 matas de plátano, 277 matas de Papa china, 20 matas de caña, 2 árboles de limón y 300 matas de yuca. El 11 de Julio de 2012, los policultivos de los demandantes fueron fumigados por aspersión aérea con herbicida por parte de la Policía Nacional, a excepción del predio del señor DANIEL NUÑEZ SAA, el cual fue fumigado el 16 de abril de 2013.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 13 El 02 de Agosto del 2012, presentaron queja ante la Alcaldía Municipal de Timbiquí-Cauca, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios ocasionados en la fumigación de su policultivo; solicitud que fue remitida a la Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos; el señor DANIEL NUÑEZ SAA, presentó su queja el 16 de abril de 2013.

Mediante Resoluciones N°. S-2013 017407 ARECI-GRUAQ-44 (Juvenal García), N°. S-2013 017405 ARECI-GRUAQ-44, (Solanyi Saa Núñez) N°. S-2013 017395 ARECI-GRUAQ-44 (José Barney Góngora Núñez) de 09 de Abril del 2013, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dio respuesta a las solicitudes, manifestando que realizó una visita al lugar de los hechos y no encontraron cultivos lícitos, pero supuestamente encontraron cultivos de coca.

En ningún momento se realizó visita al predio de los reclamantes por parte de la Policía Nacional. El predio fue visitado por MAURICIO REDONDO (Defensor del Pueblo del Cauca), LUIS ELCÍAS OCORÓ VASQUEZ Gerente Seccional del Banco Agrario, el entonces director de la UMATA – Timbiquí, FABIO ENRIQUE CAMBINDO y el señor RAUL ANGULO SAA, representante legal de la Asociación de Consejos Comunitarios de Timbiquí “CONSEJO MAYOR PALENQUE EL CASTIGO”, quienes dieron fe que efectivamente habían cultivos lícitos de cacao y otros sembrados en el terreno donde los demandantes tienen el usufructo.

El Banco Agrario continúa cobrando el crédito otorgado y propone a los demandantes que renueven el crédito para volver a sembrar los cultivos que tenían. 2. La contestación de la demanda2. En escrito de 11 de mayo de 2015, la Policía Nacional contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones por considerarlas desbordadas, señalando que no tiene asidero jurídico pretender que 9 millones de pesos y 2Folios 419 a 429.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 14 una inversión adicional, se conviertan en ganancias multimillonarias de 645 millones en algunos casos y en otros hasta más de 1700 millones.

Frente a la reclamación de perjuicios por daño a las condiciones de existencia consideró que no es factible realizar dos indemnizaciones de carácter inmaterial. Respecto al daño emergente consideró que hay indeterminación porque el demandante asevera que fueron árboles pero indica además que fueron semillas, sin que exista coherencia en tales manifestaciones.

Adicionalmente refirió que frente a la edad, estado de productividad y la vida presunta de las plantas, no existe prueba que permita inferir las condiciones y características del producto. En relación con el lucro cesante futuro pedido manifestó que son inciertos porque no se puede establecer los costos y las ganancias, ni su rentabilidad, porque estos factores dependen de circunstancias fortuitas y contingentes, siendo imposible indemnizar un daño que se sustenta en conjeturas o meras suposiciones.

Entre tanto, frente a los hechos de la demanda señaló que los demandantes mezclaron los cultivos de pan coger con plantaciones de coca según el proceso administrativo del área antinarcóticos. En cuanto al glifosato, señaló que no existe evidencia que desencadene perjuicios a la salud. Además significó que científicamente se ha demostrado que la dosis empleada es insignificante en arbustos, árboles y demás vegetación, que tenga mayor grado de lignificación que los cultivos ilícitos de coca y amapola, porque la composición se biodegrada por la acción microbiana en productos como dióxido de carbono, agua, nitrógeno y ciertos Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 15 fosfatos, es decir no es persistente, con una vida en el suelo de 1 a 4 semanas como máximo y en suelos tropicales, de una semana.

Luego de referir los parámetros de aspersión de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, puso de presente que en las operaciones de aspersión, el piloto sobrevuela a poca altura, lo que le permite una adecuada y suficiente visibilidad, situación que le facilita maniobrar sus controles para evitar daños. 5. Audiencia Inicial.

El 20 de octubre de 2015, se realizó la audiencia inicial desarrollando cada una de las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA. De otro lado, se decretaron las pruebas del proceso, según consta en el acta de la respectiva audiencia. 6. Audiencia de práctica de pruebas. El 03 de febrero de 2016, se realizó la audiencia pública de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, diligencia suspendida por la falta de allegamiento de material probatorio, reanudándose el 05 de febrero y 25 de mayo de 2016.

Finalizada la etapa probatoria, mediante auto proferido en audiencia se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó correr traslado a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tuviere. 7. Alegatos de conclusión. 7.1 Parte demandante3. 3Folios 461 a 474.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 16 Este extremo procesal consideró probados tanto los hechos así como el daño y los perjuicios reclamados en la demanda. El nexo causal lo encontró acreditado porque la Policía Nacional fumigó los cultivos de los demandantes y estos últimos efectuaron las correspondientes reclamaciones.

También consideró descartada la presencia de cultivos ilícitos en el territorio de los demandantes, razón por la cual, el daño resulta imputable a la demandada. En consecuencia, con fundamento en los principios de solidaridad, justicia, igualdad de las cargas públicas y equidad, concluyó en el deber del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados dentro del conflicto armado interno que la Nación libra con los subversivos, así como a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, como es el caso de los afro descendientes que habitan en la periferia del país, entre ellos, los demandantes, que pertenecen al Consejo Comunitario Negros en Acción, donde no cuenta con agua potable, energía eléctrica, no está completa la educación básica y no hay puesto de salud; y el Estado a través del Banco Agrario les brindó una posibilidad real de suplir sus necesidades básicas y mejorar sus condiciones de vida mediante proyectos productivos agropecuarios, no siendo lógico que el mismo Estado representado por la Policía Nacional, les cercene la posibilidad, quemando sus cultivos, situación que pone a dicha población en una situación más lamentable no solo por ver truncadas sus esperanzas de una vida mejor, sino por tener a cargo una deuda que no pueden pagar. 7.2 Parte demandada4.

La parte demandada explicó la inmersión en Colombia de la aspersión con glifosato para el control de las áreas afectadas por la presencia de cultivos ilícitos, su plan de manejo ambiental, enfatizando en la forma como se desarrolla el programa de erradicación con glifosato, cuyas fases comprenden 4Folios 475 a 490. Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 17 la detección de cultivos, franjas de seguridad, aspersión del área con glifosato, verificación y gestión ambiental, verificación de efectos en el entorno. Luego de iterar los argumentos de la contestación de la demanda, refirió que las plantaciones agrícolas podrían estar afectadas por encontrarse mezcladas con plantaciones de coca según verificación e identificación satelital del sistema SIMCI.

Frente a las reclamaciones de los demandantes, relacionó que fue declarada la no procedencia por verificarse en la visita, algunos lotes de coca en el predio reportado y adicionalmente el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI, identificó lotes de coca en periodos anteriores a la aspersión. Respecto del señor Daniel Núñez Saa, manifestó que no encontró queja reportada por el demandante en periodos anteriores a la aspersión. En armonía con los argumentos expuestos, evidenció la estructuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto los demandantes sembraron cultivos de coca en su predio; cumplimiento de un deber legal, porque la Policía actuó en cumplimiento de la normatividad vigente para combatir el narcotráfico en Colombia, solicitando en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 8.

Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto. I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo al artículo 152 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia. Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 18 2.

Caducidad. Conforme al artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede ser presentada dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. Tal y como se indicó en el auto admisorio de la demanda, en el asunto puesto a consideración del Tribunal Administrativo del Cauca, las fumigaciones con glifosato ocurrieron el 11 de julio de 2012 y 16 de abril de 2013, según da cuenta el escrito introductorio.

En razón a que la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría, el 26 de junio de 2014, y la constancia de fracaso fue entregada el 15 de agosto del mismo año5, al ser radicada la demanda al día 27 de agosto de 20146, el libelo fue presentado dentro de los términos legales previstos por la Ley 1437 de 2011, para ejercer el medio de control de reparación directa. 3.

El problema jurídico. En la audiencia inicial, el problema jurídico a resolver se delimitó en los siguientes términos: “1. ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable por el daño antijurídico padecido por los demandantes, por la pérdida de los cultivos lícitos de su propiedad, a consecuencia de las aspersiones con glifosato realizadas el 11 de julio de 2012 y el 16 de abril de 2013? 5 Folio 182 6 Folios 229 y 230 Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 19 2.

De resultar positiva la respuesta al problema jurídico anterior, debe analizarse cuáles son los perjuicios causados y cuál es el monto de los mismos.” 4. Responsabilidad del Estado por daños derivados de fumigaciones con glifosato dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. En tratándose de la responsabilidad del Estado por daños ambientales causados sobre bienes de la naturaleza (flora y fauna) de propiedad de los particulares, como consecuencia del ejercicio de una competencia constitucional o legal en cabeza del Estado, y particularmente en el marco de la política de erradicación de cultivos ilícitos, la Jurisprudencia había orientado la necesidad de aplicar el régimen objetivo de daño especial, de acuerdo con el cual, el Establecimiento responde por los daños ocurridos con ocasión de su actividad legítima cuando los mismos exceden las cargas habituales del conjunto de la población, con violación directa del artículo 13 de la Carta Política; sin perjuicio de que en los casos concretos pudiera advertirse la ocurrencia de una falla en el servicio, evento en el cual sería bajo los parámetros propios del régimen subjetivo que se juzgaría la responsabilidad del Estado, amén del carácter conminatorio de dicho régimen, y para evidenciar los errores cometidos por la autoridad en ejercicio de sus funciones y fijar pautas para que esos yerros no se repitan 7.

En ese sentido, al resolver un caso similar al sub lite, en el que se demandó la responsabilidad de la Policía Nacional por la pérdida de cultivos a causa de la aspersión de glifosato por aeronaves al servicio de la División Antinarcóticos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de verificar la realidad de las aspersiones y la inexistencia de cultivos ilícitos en el predio 7 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, CP.

Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente 21103. Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 20 de propiedad del demandante en esa ocasión, convino la aplicación del título de imputación de daño especial, así8: “Establecido como está que, en la segunda semana de noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza”, no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo.” En similar sentido, y luego de analizar el marco normativo que habilita el ejercicio de sobrevuelos y aspersiones con glifosato para erradicar cultivos ilícitos y de valorar las pruebas allegadas al proceso, en sentencia del 30 de enero de 2013 (expediente 22.060), la Sección Tercera concluyó en la viabilidad de aplicar el régimen de daño especial, en tanto se demostró: (i) el hecho generador del daño, esto es, la aspersión aérea de glifosato realizada por la Policía Nacional, (ii) los daños causados al predio y (iii) el nexo de causalidad entre uno y otro; así: “(…) la Sala encuentra acreditados (i) el hecho generador del daño, esto es, la aspersión aérea de glifosato realizada por la Policía Nacional, (ii) los daños causados al predio La Trinidad ubicado en la vereda Agua Dulce del municipio Belén de los Andaquíes y (iii) el nexo de causalidad entre uno y otro. …[a]partir del marco jurídico que protege al medio ambiente, reglamentación que integra tratados internacionales, normas constitucionales, leyes y decretos sobre la materia, aunque el agente realice una actividad lícita o legítima, al causar un daño ambiental se genera la obligación de reparar.

Así las cosas, lo cierto es que en el sub lite, el daño ambiental que sufrieron los demandantes en su predio, que no tienen la obligación 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22219. Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 21 jurídica de soportar, fue causado por la entidad pública demandada, por lo que le asiste el deber de repararlo integralmente.” No obstante, en sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 29028, la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, precisó con base en argumentos científicos, fundamentados en estudios posteriores a 20049, que el método de erradicación de cultivos ilícitos consistente en aspersión de glifosato constituye una actividad peligrosa, concluyendo en consecuencia que el título de imputación a partir del cual se debe estudiar la responsabilidad del Estado por los daños que en desarrollo de la misma se puedan generar, corresponde, por regla general al de riesgo excepcional, y eventualmente al de falla en el servicio; indica la providencia: “(…) tratándose de actividades peligrosas, al establecer el juicio de imputación, en principio, no es necesario un análisis subjetivo, como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino, a partir de un régimen de responsabilidad objetivo, determinar si la actividad peligrosa, en este caso la erradicación de cultivos de uso ilícito, implicó la generación objetiva de una amenaza de lesión para los bienes, derechos y/o intereses de una persona, y que tuvo la capacidad de concretar un riesgo- creado.

(…) 15.7. Sin perjuicio del riesgo excepcional como título de imputación para actividades que comportan riesgo o peligro, la Sala también considera que la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente puede fundamentarse en un número importante de casos en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra de manera ostensible negligencia, imprudencia y/o impericia del ejercicio de competencias administrativas de quien está encargado de llevar a cabo una actividad, como lo es la erradicación de cultivos de uso ilícito con glifosato.

(…) 15.11. Debe, por consiguiente, ilustrarse, desde un punto de vista técnico- científico, si la aspersión aérea representa, o no, peligro real o contingente o agravia el ambiente. (…) 15.18.1. En un estudio realizado en 2005 por la profesora Helena Groot de Restrepo, cuyas conclusiones se encuentran en un artículo científico titulado “Citotoxicidad y genotoxicidad en células humanas expuestas in vitro a glifosato” confirmó: 9 El Consejo de Estado en sentencia del 19 de octubre de 20049 negó una acción popular en la que se solicitaba la suspensión transitoria de las fumigaciones aéreas, al considerar que la fumigación de cultivos ilícitos con glifosato, particularmente el denominado Round - Up Ultra no vulneraba ni amenazaba los derechos colectivos al medio ambiente sano, al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la conservación de las especies animales y vegetales.

En relación con el glifosato dijo la sentencia que: “No se desconoce, porque así lo evidencian las probanzas, que de todos modos hay afecciones que se causan, pero que no alcanzan la gravedad que señala la parte actora, lo que conduce a un control permanente y rígido de las fumigaciones que se llevan a cabo.” Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 22 (…) el mecanismo de acción del glifosato no se limita únicamente a las plantas sino que puede alterar la estructura del ADN en otros tipos de células como son las de los mamíferos (…) 15.18.2.

Igualmente los profesores Helena Groot de Restrepo y Sandra Liliana Ortiz Cuarán en un estudio científico publicado en 2005 titulado “Glifosato: ¿riesgo humano?, precisaron lo siguiente: (…) puede presentarse deriva en la aspersión, principalmente a causa del viento, haciendo que ésta afecte también organismos que no son blanco de fumigación. Es así como, de acuerdo con datos de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), se han reportado cerca de 8.000 quejas, de las cuales el 87% corresponde a daños en la vegetación10.

Las otras, referentes a problemas de salud humana y animal atribuidos por sus denunciantes a la aplicación del glifosato, requieren una justificación científica que aún no se tiene (…) 15.18.3. La Universidad Nacional en un estudio titulado “Observaciones al Estudio de los efectos del programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio ambiente”11, que se publicó el 11 de mayo de 2005, concluyó: (…) se reconoce que “el glifosato es un herbicida efectivo de amplio espectro, y por lo tanto se espera un riesgo para las plantas no objetivo fuera de la zona de aplicación12 (…)” 15.18.3.1.

Jeremy Bígwood, Asesor Técnico para el Ministerio del Ambiente del Ecuador, en un “Resumen breve de la literatura científica con respeto a los efectos nocivos de formulaciones que contienen glifosato en biotas acuáticas y suelos”13, publicado en 2005 por la Universidad Nacional, concluyó: “[E]s muy probable que por lo menos algunos de los ingredientes de las formulaciones utilizadas en Colombia causen efectos nocivos en las biotas acuáticas, incluyendo peces, anfibios e insectos, así como en el contenido y función de los suelos […] la fumigación fácilmente puede eliminar toda una nueva especie sin darnos cuenta siquiera de que han existido.

(…)” 10 [7] T. León, J. Burgos, C. Toro, C. Luengas, C Ruiz y C. Romero. “Observaciones al Estudio de los efectos del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio ambiente” http://www.idea.unal.edu.co/public/docs/ Observ_IDEA_a_doc_CICAD.pdf (Bogotá, 11 de mayo de 2005). 11 El Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia sostiene: “El documento, que se elaboró bajo el auspicio de la CICAD (Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas), división de la Organización de Estados Americanos (OEA), presenta deficiencias en la manera como está estructurado, dado que carece del orden deseado en este tipo de documentos científicos.

Adolece de un hilo conductor que, partiendo de la definición clara de los problemas a evaluar y de las hipótesis de partida, presente los procedimientos utilizados (metodología), los resultados encontrados y la discusión final de los mismos. Tales ítems se encuentran mezclados a lo largo del texto, dificultando su lectura. La tesis central del estudio es demostrar que “ i) las exposiciones al glifosato y sus adyuvantes tal y como se emplean en los programas de erradicación de amapola y coca no originan efectos adversos, agudos o crónicos en organismos no blanco, expuestos por diferentes rutas y […].ii) que tales exposiciones no originan efectos adversos agudos o crónicos en organismos no blanco expuestos por diferentes rutas […]”. http://www.cicad.oas.org/Desarrollo_Alternativo/ESP/Colombia/Observaciones%20IDEA%20a%20documento%20CICAD1.pdf (consultado el 3 de febrero de 2014). 12 Ibid, p. 6. 13 Ibid. p. 18.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 23 15.18.4. La Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA) publicó un estudio científico en 2008 titulado “La aspersión aérea de cultivos de uso ilícito en Colombia”, en el cual sostuvo: (…) subsisten incertidumbres científicas sobre los riesgos a la salud y al medio ambiente generados en la aplicación de una política que ha demostrado ser incapaz de cumplir con los resultados prometidos, amén que persistir en ella equivale a seguir invirtiendo el principio de prevención–precaución (…)” 15.19.

De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.” En ese marco, la Sala considera que el caso bajo examen debe ser resuelto bajo el régimen de riesgo excepcional por ejercicio de una actividad peligrosa, por tanto, a fin de establecer la responsabilidad atribuida a la Nación - Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, habrán de determinarse los siguientes presupuestos: i) el daño alegado y la aspersión de glifosato como factor generador de riesgo, y ii) la relación de causalidad entre el daño y la actividad riesgosa.

No obstante, de verificarse falla en el servicio, deberá privilegiarse este título de imputación. 5. Caso concreto. 5.1. Las pruebas recaudadas. - El Director Supernumerario del Banco Agrario de Colombia en constancia de 24 de mayo de 2013, certificó el crédito adquirido por el señor Juvenal García Saa 14 y los créditos adquiridos por los señores SOLANYI SAA NUÑEZ, DANIEL NUÑEZ SAA, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA NUÑEZ y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NUÑEZ15: - Formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del programa de 14 Folio 16 cuaderno principal 15 Folios 47, 79, 94 y 111 cuaderno principal.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 24 erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato, suscrito por el señor Juvenal García Saa, ante el Alcalde de Timbiquí – Cauca, donde se reportan daños en los cultivos de uso lícito por fumigación por aspersión con glifosato16.

De igual manera obran las quejas interpuestas en idénticos términos por los señores SOLANYI SAA NUÑEZ, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA NUÑEZ y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NUÑEZ17. Respecto del señor DANIEL NÚÑEZ, reposa oficio sin firma, OSDDEA 159 de 16 de abril de 2013, por los hechos de 16 de abril de 2013, y certificación del Secretario de Desarrollo Económico y Ambiental del municipio de Timbiquí, de los cultivos del demandante que fueron dañados por la aspersión con glifosato en el área de la comunidad de La Trinidad Bubuey18.

En la audiencia de pruebas se ordenó incorporar el documento de 02 de febrero de 2016 allegado por la parte demandante, en el cual reposa el Oficio OSDDEA 159 de 16 de abril de 2013, por los hechos de 16 de abril de 2013, suscrito por el alcalde municipal de la época, relativo a la queja interpuesta por el señor DANIEL NUÑEZ SAA19. - Tabla de amortización del Banco Agrario de Colombia correspondiente a JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NUÑEZ20. - Certificación del Consejo Comunitario Negros en Acción, que refiere que el señor JUVENAL GARCÍA SAA, es propietario de un lote de terreno asignado para labores agropecuarias de 3 hectáreas, ubicadas en el Río Bubuey, el cual hace parte del Título Colectivo del Consejo Comunitario expedido por el INCORA21; la señora SOLANYI SAA NUÑEZ, de quien se certificó el usufructo de 5 hectáreas22;

DANIEL NUÑEZ con usufructo de 05 hectáreas23; JOSÉ RAMÓN GÓNGORA NUÑEZ 16 Folio 17 y 18 cuaderno principal 17 Folios 48 -49, 95-96, 112 -113 cuaderno principal. 18 Folios 81 a 83 cuaderno principal. 19 Folios 418 a 422 cuaderno principal. 20 Folios 21, 52 y 114 cuaderno principal. 21 Folio 22 cuaderno principal. 22 Folio 58, cuaderno principal. 23 Folio 80 cuaderno principal.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 25 con usufructo de 3 hectáreas24 y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ con un usufructo de 4 hectáreas25; todos pertenecientes al Consejo Comunitario Negros en Acción. - Auto decreto de pruebas de la queja 24021 de 28 de noviembre de 2012, correspondiente al señor Juvenal García Saa, expedida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional26.

Igualmente reposa el auto de decreto de pruebas en las quejas de la señora Solanyi Saa Núñez27, José Ramón Góngora Núñez28 y José Barney Góngora Núñez29. - Auto de Decisión de Fondo Queja No. 24021 de 09 de abril de 2013, mediante el cual se declaró la no procedencia de la compensación económica frente a la queja presentada por el señor García Saa30.

En iguales términos fue resuelta la queja No. 24010 de 09 de abril de 201331 correspondiente a la señora Solanyi Saa Núñez, y la presentada por José Barney Góngora Núñez con número 23912 de la misma fecha32. - Queja presentada por el presidente del Consejo Comunitario Negros en Acción y el Presidente de la Asociación de Consejos Comunitarios por los hechos acaecidos el 11 de julio de 201233. - Resolución Número 002203 de 03 de diciembre de 2002, del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por medio de la cual se adjudicaron predios baldíos ocupados colectivamente a la Comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario Negros en Acción, ubicados en el municipio de Timbiquí – Cauca34. - Certificación del Presidente de la Asociación de Consejos Comunitarios del 24 Folio 104 cuaderno principal. 25 Folio 122 cuaderno principal. 26 Folios 29 a 31 cuaderno principal. 27 Folios 54 a 56 cuaderno principal. 28 Folios 101 a 103 cuaderno principal. 29 Folios 119 a 121 cuaderno principal. 30 Folios 29 a 31 cuaderno principal. 31 Folios 59 a 61 cuaderno principal. 32 Folios 123 a 125 cuaderno principal. 33 Folios 36 a 41 cuaderno principal. 34 Folios 151 a 171 cuaderno principal.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 26 municipio de Timbiquí “CONSEJO MAYOR PALENQUE EL CASTIGO” 35. - Constancia del ex director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del municipio de Timbiquí, en la que señala que no había presencia de cultivos ilícitos y los terrenos poseían cultivos de cacao producto de un convenio entre el Banco Agrario y la Alcaldía municipal de Timbiquí36. - Oficio No. 4530 de 22 de agosto de 2014, en el que el Analista de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca informa sobre la visita efectuada junto al Alto Comisionado para ONU, el día 22 de julio de 201237. - Certificación del Coordinador de Producción – Jefe de la Unidad Técnica del Cauca y Valle del Cauca de la Federación Nacional de Cacaoteros, relativa a la adquisición de 30.000 semillas de cacao para el Consejo Comunitario “NEGROS EN ACCIÓN” de la Cuenca del Rio Bubuey de Timbiquí, para el establecimiento de 80 hectáreas desde el año 201138. - Oficio 180-19 UTPT-108/13.08 de 04 de junio de 2014, suscrito por la Administradora Oficina Unidad Técnica Pto.

Tejada, relativo a la consulta telefónica efectuada por James Ramos, relativo a la producción de cacao39. - Expediente administrativo allegado por la Policía Nacional en medio magnético40. - Oficio No. S-2015-079986/ARECI-GRUAQ-29.25 de 03 de noviembre de 201541, con el cual se allegó copia del Acta No. 005 ARECI – GRUAQ de 31 de febrero de 2013 y se informó que el señor Daniel Núñez Saa no interpuso reclamación por presuntos daños a cultivos lícitos. - Oficio de 10 de noviembre de 2015, por medio del cual la Defensoría del 35 Folio 172 cuaderno principal. 36 Folio 173 cuaderno principal. 37 Folio 174 cuaderno principal. 38 Folio 175 cuaderno principal. 39 Folio 176 cuaderno principal. 40 Folio 440 cuaderno principal. 41 Folios 28 a 37 cuaderno de pruebas.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 27 Pueblo remitió fotos en cd, aportadas por el entonces Defensor del Pueblo, MAURICIO REDONDO VALENCIA42. - Oficio 1200-20690 de 09 de noviembre de 201543, por medio de la cual la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Salud, informó que entre las competencias de la entidad no está realizar muestras de suelo ni estudios en el ambiente, razón por la cual se remitió la solicitud al IGAC y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible frente a los efectos en el ambiente de la aspersión con glifosato. - Oficio 4060 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi44, en el que se reporta que para el 11 de julio de 2012 y 16 de abril de 2013, no se encontró información correspondiente a los monitoreos del programa PECIG. - Oficio del Banco Agrario de 23 de noviembre de 201545, en el cual se anexa tabla de amortización de los créditos adquiridos por los demandantes y se informa que la cartera del señor JUVENAL GARCÍA SAA, fue adquirida por FONSA, en un proceso de venta de cartera. - Oficio de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA46. - Oficio de 22 de diciembre de 2015, emanado del Ministerio de Ambiente, respecto de los efectos en el ambiente en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato47. - Oficio 120-173-02276 de 02 de marzo de 2016, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, presentó dictamen pericial48.

Oficio S-2016-015303/SURAN – ARECI -29-25 de 29 de febrero de 2016 de la 42 Folios 38 y 39 cuaderno de pruebas. 43 Folio 41 cuaderno de pruebas. 44 Folio 45 cuaderno de pruebas. 45 Folios 380 a 385 cuaderno de pruebas. 46 Folio 386 cuaderno de pruebas. 47 Folios 388 a 411 cuaderno de pruebas. 48 Folios 464 a 468 cuaderno de pruebas.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 28 Dirección antinarcóticos de la Policía Nacional, en la que se aporta el expediente administrativo de la erradicación realizada el 11 de julio de 2012 y 16 de abril de 2013 en la vereda La Trinidad del Río Bubuey49. - Oficio de 15 de febrero de 2016, proveniente del Instituto Colombiano Agropecuario50. - Oficio de 02 de marzo de 2016, proveniente del Instituto colombiano Agropecuario, que establece el alcance de la comunicación de 15 de febrero de 201651. - Oficio 100-003068 de 04 de marzo de 2016 del Instituto Nacional de Salud frente a la toma de muestras de suelo52. - Oficio 100-001749 de 08 de febrero de 2016 del Instituto Nacional de Salud frente a la toma de muestras de suelo53. - Mediante Despacho Comisorio el Juzgado de Tímbiquí, recepcionó los testimonios de los señores Raúl Angulo Saa y Fabio Enrique Cambindo. - También rindieron testimonio al interior del proceso los señores miembros de la Policía Nacional, quienes para la fecha de los hechos laboraban con el Sistema de Erradicación con Glifosato. 5.2.

El daño antijurídico. En el sublite, el daño antijurídico del cual se reclama reparación corresponde a aquellos derivados de la pérdida de cultivos con ocasión a la aspersión con glifosato acaecida el 11 de julio de 2012 y 16 de abril de 2013, en la vereda La Trinidad del Río Bubuey, del corregimiento de Bubuey, municipio de Timbiquí – Cauca. 49 Folios 478 a 480 cuaderno de pruebas. 50 Folio 481 cuaderno de pruebas. 51 Folio 485 cuaderno de pruebas. 52 Folios 482 y 483 cuaderno de pruebas. 53 Folio 484 cuaderno de pruebas.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 29 La Resolución No. 002203 de 03 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó terrenos baldíos ocupados colectivamente por la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario NEGROS EN ACCIÓN, ubicados en el municipio de Timbiquí – Cauca, terreno que cuenta con una extensión de 14.362 hectáreas con 8.095 metros cuadrados.

El artículo segundo de la aludida resolución, al establecer el carácter y régimen legal de tierras, se dispuso el carácter legal de “Tierras Comunales de Grupos Étnicos”, de propiedad colectiva y no enajenables, además de imprescriptibles e inembargables. El artículo 4, dispuso que la Junta del Consejo Comunitario Negros en Acción, distribuirá de manera equitativa y mediante un cuadro de asignaciones las zonas agrícolas, forestales, mineras y de recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que fuesen usufructuadas por cada familia y reservando sectores para futuras asignaciones.

Por su parte, las certificaciones expedidas por el Secretario y Representante Legal del Consejo Comunitario Negros en Acción, dan cuenta del usufructo a favor de los señores JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, DANIEL NUÑEZ, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ, dentro del territorio del Consejo Comunitario NEGROS EN ACCIÓN. El Secretario de Desarrollo Económico y Ambiental del municipio de Tímbiquí – Cauca, certificó que en las parcelas usufructuadas por los hoy demandantes se contaba con los siguientes cultivos: JUVENAL GARCÍA SAA CULTIVOS UNIDAD CANTIDAD V/UNITARIO V/TOTAL Cacao Árbol 1.632 $18.360 $29.963.520 Plátano Matas 280 $5.200 $1.456.000 Papa China Matas 423 $2.000 $846.000 Chontaduro Palmas 57 $19.000 $1.083.000 Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 30 Guama Árbol 15 $5.000 $75.000 Guayaba Árbol 62 $10.000 $620.000 Limón Árbol 28 $9.000 $252.000 Total $34.295.520 SOLANYI SAA NÚÑEZ CULTIVOS UNIDAD CANTIDAD V/UNITARIO V/TOTAL Cacao Árbol 1280 $18.360 $23.500.800 Plátano Matas 60 $18.000 $1.080.000 Chontaduro Palmas 7 $19.000 $133.000 Limón Árboles 10 $9.000 $90.000 Guayabo Árbol 9 $10.000 $90.000 Total $24.893.800 DANIEL NÚÑEZ SAA NÚÑEZ CULTIVOS UNIDAD CANTIDAD V/UNITARIO V/TOTAL Cacao Árbol 1112 $18.360 $20.416.320 Plátano Matas 277 $5.200 $1.140.400 Papa China Matas 277 $2.000 $554.000 Caña Palmas 20 $3.000 $60.000 Limón Árbol 2 $9.000 $18.000 Yuca Matas 300 $5.000 $1.500.000 Total $23.688.720 JOSÉ RAMÓN GÓNGORA CULTIVOS UNIDAD CANTIDAD V/UNITARIO V/TOTAL Cacao Árbol 1205 $18.360 $22.123.800 Plátano Matas 253 $18.000 $4.554.000 Guayaba Árbol 10 $10.000 $100.000 Papa China Matas 1050 $2.000 $2.100.000 Chirimoya Árbol 8 $8.000 $64.000 Total $28.941.800 JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ CULTIVOS UNIDAD CANTIDAD V/UNITARIO V/TOTAL Cacao Árbol 1317 $18.360 $24.180.120 Plátano Matas 260 $18.000 $4.680.000 Naranja Árboles 9 $9.000 $81.000 Papa China Matas 1998 $2.000 $3.996.000 Caña Matas 58 $3.000 $174.000 Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 31 Chontaduro Palmas 56 $19.000 $1.064.000 Chirimoya Árbol 32 $8.000 $256.000 Guayabo Árbol 42 $10.000 $420.000 Limón Árbol 12 $9.000 $108.000 Guamo Árbol 19 $5.000 $95.000 Bacao Árbol 11 $2.000 $22.000 Total $35.076.120 De igual manera, el Banco Agrario de Colombia certificó que a favor de cada uno de los demandantes fue otorgado un crédito, con el propósito de: “Que el banco agrario Timbiqui (sic) y la alcaldía de Timbiqui (sic)el 29 de julio de 2009 suscribieron el convenio de complementaria de nominado (sic), CONVENIO INTER ADMINISTRATIVOS DE COOPERACION PARA LA FINANCIACION DE PROYECTOS AGROPECUARIOS CON GARANTIA FAG, SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE TIMBIQUI, EL FONDO REGIONAL DE GRANTIA (SIC) S.A. CONFE Y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Este convenio se implemento (sic) con el objetivo de desarrollar el cultivo de cacao en el municipio de Timbiqui (sic) y como piloto se escogió el corregimiento de la trinidad bubuey y la parte baja de rio saija zona libre de cultivos ilícitos.” Con base en estas pruebas, se evidencia que los demandantes JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, DANIEL NUÑEZ, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ, pertenecientes al Consejo Comunitario Negros en Acción, en los terrenos dispuestos para su usufructo, tenían plantaciones de cacao, plátano, chontaduro, guayaba, limón, guama, papa china, caña, chirimoya, naranja y bacao, sin que sea dable como mal lo pretende la entidad demandada, la demostración de título de propiedad en cabeza de los demandantes, como quiera que se trata de un Consejo Comunitario que se rige por normas especiales, en tanto la propiedad es colectiva, pero en todo caso la propia Resolución No. 002203 de 03 de diciembre de 2002 establece la posibilidad de asignar áreas para el usufructo de los comuneros, razón suficiente para tener por acreditada la titularidad del derecho por el cual se reclama.

Ahora bien, respecto a los hechos acaecidos el 11 de julio de 2012, en el expediente administrativo allegado por la parte demandada en medio magnético, reposa el Acta 177 de 11 de julio y el Poligrama 177 de 11 de julio de 2012, que da cuenta de la aspersión con glifosato desarrollada en el departamento del Cauca, desde las 06:30 a las 16:00 horas.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 32 En los autos que decretaron pruebas en el trámite de la queja interpuesta por JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ, la Policía Nacional es coincidente en referenciar: (…).

A través de constancia No. 9172 del 30 de agosto de 2012, se reportó que para el día 11 de julio de 2012, mencionado por la quejosa, se realizaron operaciones de aspersión en la localidad de Timbiquí Departamento del Cauca.” De igual forma, las quejas interpuestas por JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ, son coincidentes en reportar que sus cultivos sufrieron daños con la fumigación por aspersión con glifosato efectuada el 11 de julio de 2012.

También las certificaciones del Banco Agrario, reportan: “El día 11 de julio del año 2012, el cultivo del señor JUVENAL GARCIA SAA, identificada (sic) con cedula (sic) 76.339.404 fue afectado y quemado por la acción de fumigación por la dirección de narcóticos nacional” En iguales términos, el Oficio No. 4530 de 22 de agosto de 2014, el Defensor del Pueblo Regional Cauca, es incisivo en reportar: “Comedidamente me permito expresarle de manera oficial que el día 22 de julio de 2012 en mi calidad de Analista del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y en conjunto con la oficina del Alto Comisionado para la ONU realizamos misión de verificación al municipio de Timbiquí respecto de las afectaciones por conflicto armado y de afectaciones de cultivos ilícitos como consecuencia de las fumigaciones por aspersión aérea realizadas en el sector, el día 11 de julio de 2012.

Especialmente realizar un recorrido en la quebrada “LA PACHA” de la vereda trinidad del rio y corregimiento de Bubey del municipio de Timbiquí donde encontramos extensiones de siembras de cacao, plátano, papa china, palma de chontaduro, árboles de guama, guayaba y limón así como caña y yuca quemadas por la fumigación.” De acuerdo a todo lo expuesto, ciertamente la pérdida de los policultivos de los demandantes, por quema con ocasión a las aspersiones con glifosato surtidas el 11 de julio de 2012, constituye el daño antijurídico, debidamente demostrado en el sublite.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 33 Respecto a las aspersiones de 16 de abril de 2013, hechos por los cuales reclama el señor DANIEL NUÑEZ, ha de significarse que tanto el Acta como el poligrama 066 de fecha, refieren aspersiones con glifosato en el departamento de Nariño. La certificación expedida por el Banco Agrario expresa que el cultivo del demandante fue afectado en hechos acaecidos el 11 de julio del año 2012.

Por su parte, el Oficio OSDDEA 159 de 16 de abril de 2013, suscrito por el alcalde municipal de Timbiquí, reporta que para ese mismo día a las 2:00 pm, se fumigaron con glifosato el territorio de la comunidad Afro de la Trinidad de Bubuey, afectando la familia del señor Núñez Saa, daño del cual tuvieron conocimiento el propio usufructuario, el señor LUIS ELCIAS OCORÓ VÁSQUEZ director del Banco Agrario, CLAUDIO GILBERTO HERNÁNDEZ LERMA, técnico operativo de la UMATA y RAÚL ANGULO presidente de la Asociación de Consejos Comunitarios de Timbiquí – Cauca, quienes para el momento se encontraban en la zona.

En el decurso procesal, el señor Raúl Angulo Saa rindió testimonio ante el Juzgado promiscuo de Timbiquí – Cauca, reseñando de manera general que tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en el año 2012 y 2013, sin explicitar los insucesos correspondientes del 16 de abril de 2016, sino explicando de manera general los daños padecidos por la totalidad de los demandantes.

Adicionalmente el mismo señor Raúl Angulo Saa, en informe rendido ante el Tribunal, en el cual manifestó que en su condición de Representante Legal de la Asociación para el avance y desarrollo de los Consejos Comunitarios de Timbiquí “Consejo Mayor Palenque El Castigo”, conoció de los cultivos de los demandantes y la fumigación de 11 de julio de 2012 y 16 de abril de 2013; señalando que si bien no levantó informe sobre lo acontecido, si visitó los predios, junto con el Gerente del Banco Agrario, la asistencia técnica de la UMATA representada por el señor FABIO ENRIQUE CAMBINDO, la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 34 De acuerdo a los medios de prueba acopiados en esta instancia, en tratándose de los daños padecidos por el señor Daniel Núñez Saa, la Sala considera que los mismos no se encuentran plenamente acreditados en el sublite, en la medida que no existe siquiera prueba que de fe que para el día de los hechos se hubiesen realizado operaciones con glifosato en el municipio de Timbiquí, y aunque se aporta un documento expedido por el Alcalde de la municipalidad, donde se reporta el daño padecido, echa de menos esta Sala el formato de queja formal, diligenciado por el demandante, como sí acontece con los demás demandantes.

Por lo anterior, y siendo que el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas reportado por el señor Raúl Angulo Saa, solamente encuentra soporte para los hechos de 11 de julio de 2012, si bien este testigo relaciona de manera general los hechos acaecidos el 16 de abril de 2013, ningún otro vestigio existe que efectivamente se hubiese concretado el daño antijurídico en dicha fecha; máxime cuando el Banco Agrario certifica que el cultivo del señor Nuñez Saa fue fumigado en los mismos hechos acaecidos el 11 de julio de 2012, incerteza que no permite evidenciar el daño alegado y por lo tanto siendo carga de la prueba de la parte demandante acreditar el daño, ante su incumplimiento, es del caso denegar las pretensiones respecto de este demandante y su núcleo familiar. 5.3 Imputación. Con base en la jurisprudencia emanada por el Órgano vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se determina en el sublite la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, porque al comportar la aspersión con glifosato una actividad riesgosa y peligrosa, desarrollada por parte de la Policía Nacional con ocasión al programa PECIG y concretarse el daño relativo a la pérdida de los cultivos de los demandantes, quedan cumplidos los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para estructurar el título de imputación. Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 35 Pero, como la defensa de la entidad demandada aduce la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad como es la presencia de cultivos ilícitos en la zona asperjada y la no concurrencia de una causal que excluyera el área de la erradicación con glifosato, se hace necesario, de acuerdo al caudal probatorio, evidenciar la conformación o no del eximente de responsabilidad así propuesto.

Para ello, cobra plena relevancia la constancia emanada por la Defensoría del Pueblo, quien informó que con la presencia de un delegado de la ONU, fue posible constatar: “Igualmente quiero expresarle que la comisión de la defensoría del pueblo y la ONU no encontró evidencia o rastros de cultivos de coca en el precitado sitio de verificación. (…)” De igual manera, la constancia del Ex Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica del municipio de Timbiquí de 23 de julio de 2014, refirió que “en los terrenos afectados por la fumigación realizada por la policía antinarcótico del día 11 de julio de 2012 no había presencia de cultivos de uso ilícito, estos terrenos poseían cultivos de cacao producto de un convenio entre el banco agrario y la alcaldía municipal de timbiqui (sic).”, cuestión reafirmada en el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo de Timbiquí donde el señor Fabio Enrique Cambindo expresó: “en los predios visitados ni en el área establecida por el consejo comunitario para establecimiento de cultivos agrícolas no había existencia ni presencia de cultivos ilícitos.

Esta información coincide con la certificada por el Banco Agrario de Colombia a cada uno de los demandantes, que dice: Este convenio se implemento (sic) con el objetivo de desarrollar el cultivo de cacao en el municipio de Timbiqui (sic) y como piloto se escogió el corregimiento de la Trinidad Bubuey y la parte baja de Río Saija zona libre de cultivos ilícitos.

También la queja formal presentada el 27 de julio de 2012 por el presidente del Consejo Comunitario Negros en Acción, señor Manuel Leudo Góngora y el Presidente de la Asociación de Consejos Comunitarios Raúl Angulo Saa expuso Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 36 como argumentos que en el área donde se venía desarrollando el proyecto no existe cultivo de uso ilícito a su alrededor, situación ratificada en el testimonio del señor Raúl Angulo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí. En contraste con las pruebas aquí relacionadas, la Policía Nacional arguyó de manera categórica que de acuerdo al sistema SIMCI y la verificación posterior efectuada en campo, en el predio asperjado se evidenció la presencia de cultivos ilícitos.

A juicio de la Sala y teniendo en cuenta que la verificación efectuada por la Policía Nacional solamente corresponde a aquella efectuada por vía aérea, sin la confrontación en tierra de la información que suministraba el SIMCI y sin que al sublite se hayan allegado los datos e información específica correspondiente a la aspersión de 11 de julio de 2012, fácilmente puede concluirse que toman credibilidad los dichos de los demandantes y las entidades públicas con el acompañamiento de los representantes del Consejo Comunitario que al unísono refieren que en el área dispuesta para el desarrollo agrícola no existían plantaciones de coca, situación que descarta que los cultivos lícitos de los demandantes estuviesen mezclados con cultivos ilícitos.

Pero más allá de ello, llama la atención de la Sala que la Policía Nacional es incisiva en sus argumentos en referir que en el área existían cultivos ilícitos, pero en ningún momento demuestra que en los propios predios existieran este tipo de cultivos, situación que debió ser corroborada al momento de emprender la misión, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo Comunitario abarca una extensión de más de 14.000 hectáreas y por lo tanto no es posible que de manera deliberada se asperje el terreno sin tener en cuenta labores de campo que ciertamente hubieran permitido entrever que en la zona se desarrollaban proyectos socioeconómicos fruto de convenios interadministrativos que a la postre merecería una forma de erradicación distinta a la aspersión a efectos de no causar daños como los que evidentemente ocurrieron sobre cultivos lícitos.

Incluso, no pierde de vista esta Corporación que con base en el criterio emanado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2017, al tratarse Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 37 de una comunidad étnica diferenciada pudo haberse soslayado el derecho a la consulta previa para la erradicación de cultivos ilícitos sobre su territorio, a saber: 8.1.

En esta sentencia la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque los habitantes del municipio de Nóvita, en particular los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes, se encuentran ante una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la posibilidad de reanudación del PECIG y la posible inclusión de Nóvita dentro de las áreas focalizadas para el nuevo programa de aspersión terrestre (PECAT). 8.2.

La Corte considera que un programa de aspersión de cultivos de coca con un producto tóxico debe ser objeto de consulta previa cuando afecta a comunidades étnicas diferenciadas. La afectación directa no se limita a los casos en que se verifica un uso ancestral o tradicional de la coca, pues las afectaciones a los cultivos lícitos, a la salud, al medio ambiente y en general al entorno de las comunidades, activan el deber de realizar una consulta previa.

La Corte considera que el hecho de que los distintos programas de aspersión se encuentren sujetos a licencia ambiental y requieran un plan de manejo ambiental, es evidencia de que generan el tipo de impactos que la jurisprudencia ha calificado como afectación directa. 8.3. El PECIG fue ejecutado sobre los territorios de comunidades indígenas y afrodescendientes en Nóvita, Chocó, sin la realización de una consulta previa.

Por lo tanto, la Corte ordenará al Gobierno Nacional realizar un proceso de consulta para establecer el grado de afectación que tuvo el PECIG en Nóvita y mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas de erradicación de cultivos que se adoptaron sin la participación de las comunidades. 8.4. La Corte adicionalmente considera que las autoridades incumplieron el principio de precaución, principio que no solo es aplicable cuando se va a considerar la interrupción de una actividad, sino que debe aplicarse continuamente a toda actividad estatal o privada que genere un riesgo significativo para los seres humanos. La Corte considera que hay evidencia objetiva de que el PECIG, y posiblemente el PECAT, conlleva un riesgo significativo para la salud humana, y por lo tanto debe ser objeto de una regulación dirigida a controlar ese riesgo y que cumpla con los parámetros constitucionales.

La regulación existente tolera un riesgo extremadamente alto y no cumple con los parámetros constitucionales. 8.5. Por lo anterior se ordenará no reanudar el PECIG sin que se haya puesto en marcha un proceso decisorio con las características mínimas que permitan efectivamente controlar el riesgo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el apartado 5.4 de esta sentencia. Con todo lo expuesto, el eximente de responsabilidad alegado por la parte demandada no cuenta con un sustento probatorio al interior del proceso, carga que bajo el régimen de imputación del riesgo excepcional correspondía a la entidad demandada, razón suficiente para concluir que el daño Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 38 antijurídico por los hechos correspondientes al 11 de julio de 2012, resultan imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5.4.

Del reconocimiento de perjuicios. 5.4.1 Perjuicios morales. La parte demandante requiere el equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicio moral a favor de cada una de los miembros de las cuatro familias demandantes, derivado de la angustia y afectación moral de haber visto fumigado con herbicida sus policultivos además de la deuda con el Banco Agrario sin tener los medios económicos para asumirla, dinero utilizado para la siembra.

De acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, tratándose de este tipo de daños, el perjuicio moral no se presume sino que debe ser debidamente acreditado por la parte que lo alega. Ahora, el testigo Raúl Angulo Saa, de manera general aduce: “Primero el ruido de los helicópteros y los aviones generó pánico en todos los habitantes de la comunidad.

Segundo, al ver sus cultivos afectados por la fumigación generó en ellos grandes fatigas emocionales, incluso hasta desmayos. Tercero afectó también el ecosistema en el sector.” Adicionalmente, al ser interrogado sobre las expectativas económicas de los demandantes, el citado testigo refirió: “Como expectativa grande, era la de mejorar sus ingresos económicos, su calidad de vida, autoabastecerse de productos alimenticios y vender excedentes mientras entraba en productividad el cultivo de cacao.” El declarante Fabio Enrique Cambindo, manifestó: “La afectación de los demandantes fue de gran desconsuelo, ya que en el momento de la visita sus cultivos fueron destruidos a casuca (sic) de la fumigación y además manifestaban que en el momento se le quedaba un problema ya que habían adquirido una deuda con el Banco Agrario.” A partir de los dichos de los testigos, si bien es factible concretar la afectación moral padecida por los señores JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ, quienes tenían Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 39 concedido el usufructo de los predios y eran titulares de los créditos adquiridos con el Banco Agrario, no se puede derivar de los testimonios la afectación padecida por los núcleos familiares de cada uno de estos demandantes y por lo tanto solo se accederá a su reconocimiento a favor de los primeros, en un monto de 20 smlmv. 5.4.2 Daño a la vida de relación. El extremo activo de la litis depreca este rubro indemnizatorio con base en que su proyecto de vida se vio frustrado con la fumigación de sus cultivos, matando cualquier esperanza de suplir sus necesidades básicas, porque en los cultivos habían depositado su confianza de una vida mejor.

Nuevamente los testigos traídos por la parte demandante al ser interrogados sobre la afectación de las condiciones de vida de los demandantes se pronunciaron en los siguientes términos: “Las condiciones de vida empeoraron ya que estas personas deben hacer doble esfuerzo para cubrir el pago de la deuda y además conseguir el sustento de sus familias.” Fabio Enrique Cambindo.

“Algunos sufrieron el flagelo del desplazamiento y tuvieron que venirse a la cabecera municipal para buscar su subsistencia, otros que decidieron quedarse en la comunidad, hoy sus condiciones de vida están muy desmejoradas, ya que ahí también fueron fumigados los cultivos de pan coger.” Raúl Angulo Saa. Si bien el H. Consejo de Estado ha revaluado el daño a la vida de relación, sumergiéndolo hoy en día en la vulneración de derechos constitucional y convencionalmente protegidos al evaluar afectados derechos de raigambre fundamental, lo cierto es que en el sublite es evidente que las condiciones de vida de los demandantes fueron sobreseídas con la fumigación de sus cultivos lícitos, cercenando su derecho al trabajo y la vida en condiciones dignas, pues justamente el convenio interadministrativo para la siembra de cacao, Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 40 presupuestaba contribuir en el mejoramiento económico de una comunidad étnica diferenciada con altos grados de pobreza.

Bajo este panorama, la medida de satisfacción que de manera integral permitiría superar el daño causado, sería dotar de posibilidad a los demandantes de iniciar nuevos proyectos productivos al interior del Consejo Comunitario, en los terrenos dispuestos para su usufructo. A la anterior conclusión arriba esta Corporación porque no se compadece que una comunidad laboralmente productiva, que bajo sus usos y costumbres tiene asignado un territorio, para entre otras cosas, realizar proyectos de desarrollo agrícola, quede sobreseída de la posibilidad de explotar su tierra, ante la imposibilidad de volver a implementar sus cultivos, situación evidentemente ocasionada por la aspersión deliberada en el territorio étnico diferenciado.

Negar la superación del hecho que cambió sus condiciones de vida, al no poder trabajar la tierra, como medio de sustento de algunos comuneros del Consejo Comunitario El Bubuey, equivaldría a obligarlos a soportar las consecuencias nefastas de la aspersión con glifosato y dejar al azar la posibilidad de ser incluidos en nuevos convenios de cooperación que les permitan desarrollar la función social de sus territorios, situación de peso para encontrar comprometidos los derechos al trabajo y a la vida en condiciones de dignidad, los cuales ameritan reparación. Sin embargo, como la inclusión o dirección de programas productivos para el mejoramiento de la calidad de vida de los demandantes, no son competencia funcional de la Policía Nacional, se ordenará un monto pecuniario proporcional al dinero desembolsado por el Banco Agrario en el mes de junio de 2011, el cual fue dispuesto en aquella oportunidad por el Convenio de Cooperación para cubrir los cultivos de cacao sembrados por los aquí demandantes, con miras a que puedan recomenzar nuevos proyectos productivos en las zonas asignadas para su usufructo y así volver a hacer productivas sus tierras e implementar su fuerza de trabajo.

Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 41 Entonces como en el año 2011 se desembolsó la suma de 9.000.000 a los señores JUVENAL GARCÍA SAA y JOSE BARNEY GÓNGORA NUÑEZ, que para la época correspondían a 16,80 smlmv, se ordenará el pago a cada uno de los demandantes el monto de $12.393.645,6 correspondientes a 16,80 smlmv al momento de la sentencia. A favor de la señora SOLANYI SAA NUÑEZ, el desembolso de $9.000.000 fue efectuado en el año 2010 y por lo tanto serán reconocidos 17,47 smlmv a la fecha de la sentencia que corresponden a $12.892.141,74.

Para el señor JOSÉ RAMÓN GÓNGORA NÚÑEZ el rubro indemnizatorio equivale a la proporción de los $7.000.000 desembolsados en el año 2010 que equivalen a 13,59 smlmv, es decir a $10.027.221,35 para el año 2017. 5.4.3 Daño emergente. Por concepto de daño emergente se solicitó el pago de los valores equivalentes a los desembolsos efectuados por el Banco Agrario de Colombia, desembolsos que sea de paso significar correspondieron al convenio interadministrativo para la siembre del cultivo de cacao, habiendo lugar a su reconocimiento en los montos solicitados por la parte demandante y no así frente a los intereses, al no haber hecho parte de las pretensiones.

En consecuencia por concepto de daño emergente se condenará al pago de $9.000.000 a favor de JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ. Por este rubro deberá indemnizarse a favor de JOSÉ RAMÓN GÓNGORA en monto de $7.000.000. No se accederá al daño emergente derivado del número de árboles y matas sembrados en el policultivo de los demandantes, en tanto solo obra constancia de que el señor Manuel Leudo Góngora adquirió 30.000 semillas de cacao, mas Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 42 no se demuestra que su adquisición se haya efectuado con dineros aportados por los aquí demandantes. 5.4.4.

Lucro cesante. El lucro cesante fue tasado a favor de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la vida productiva del árbol de cacao y la extensión de terreno que tenían cultivados los demandantes. La parte arguyó que en virtud de la certificación expedida por la Federación de Cacaoteros, donde se establece que una hectárea produce entre 800 y 1.000 kilogramos de cacao por valor de $5.380 pesos a la fecha de presentación de la demanda, a partir de la vida útil y productiva del árbol de cacao de 30 años, debe indemnizarse por dos hectáreas al señor JUVENAL GARCÍA SAA, 5 hectáreas de la señora SOLANYI SAA NUÑEZ, 1 hectárea del señor JOSÉ RAMÓN NUÑEZ y 1.5 hectáreas del señor JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ.

La Sala se abstendrá de tasar el lucro cesante con sustento en la información suministrada por la señora Natalia Chaux Rodríguez – Administradora de la Oficina Unidad Técnica Pto. Tejada de la Federación Nacional de Cacaoteros, porque la misma no arroja información específica sobre la producción teniendo en cuenta el número de plantas sembradas por cada comunero, independientemente de las hectáreas que tenía para usufructo, como tampoco se relaciona la proyección de producción en cada año productivo y mucho menos los costos de producción. Siendo así las cosas, aunque se accederá a la condena por concepto de lucro cesante, se ordenará que por el trámite incidental dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante allegue el monto de perjuicio a que tiene derecho cada demandante, teniendo en cuenta: 1.

El tipo de cultivo, su variedad, la edad, rendimiento promedio, costo de producción y periodicidad de las cosechas, teniendo como parámetro el Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 43 número de plantas reportadas por cada comunero en la queja diligenciada para el 11 de julio de 2012. 2.

Tiempo restante de producción después de la fumigación, así como la merma que por la edad del cultivo tuviera la cosecha. 3. Valor neto del producido durante el periodo restante de producción, indicando año por año dicha cuantía. 4. Toda vez que dentro de la protección a derechos convencional y constitucionalmente protegidos, se ordenó el pago de los emolumentos que permitan a los demandantes reiniciar sus proyectos de producción, el lucro cesante futuro abarcará desde el momento de la sentencia, hasta el momento en que, en términos generales el cultivo de cacao inicia su fase productiva. 5.5.5.

Perjuicio In Natura. El perjuicio así solicitado se concreta en el daño ocasionado a la naturaleza, a causa de la fumigación con glifosato. Este rubro indemnizatorio será denegado porque en el subjudice no se acreditaron estas afectaciones y menos aún su correspondencia con la aspersión con glifosato, teniendo en cuenta que ni con anterioridad ni con posterioridad a la aspersión se tomaron muestras de suelo y el dictamen rendido por le Corporación Autónoma Regional del Cauca, señaló: “Al día de hoy pasado más de dos (02) años de la última fumigación, por el transcurso del tiempo al no tener muestras de suelo antes y después de la aspersión, determinar la afectación padecida por los predios demandantes, al ser fumigados con glifosato, el herbicida que se utiliza en el programa de erradicación de cultivos ilícitos, es casi imposible, teniendo en cuenta que su permanencia (vida) varía en el suelo de una (1) a cuatro (4) semanas y en suelos tropicales como el visitado su perduración en el terreno puede ser menor.

En el recorrido realizado por los predios de los demandantes a simple vista se evidencia los efectos de una modificación al ecosistema ya que en ellos actualmente lo que hay es bosque en estado sucesional en recuperación. Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 44 Modificación del bosque natural que pudo ser ocasionado por los cultivos que existían antes de la fumigación o por la fumigación con glifosato.” En consecuencia, el daño a la naturaleza no fue acreditado y por lo tanto no se ordenará su resarcimiento, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a la posición actual del H. Consejo de Estado, el daño al ecosistema debe verificarse por el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, cuyo titular será el Consejo Comunitario Negros en Acción, quien no funge como demandante en esta litis. 6.

Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En razón a que dentro del sublite se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, deberá reconocer agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, se condenará a la demandante en el 0.5% del valor de las pretensiones. Las costas procesales liquídense por Secretaría. III. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO.- DECLARAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por los Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 45 demandantes JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ a consecuencia de los hechos acaecidos el 11 de julio de 2012, por la pérdida de cultivos lícitos con la aspersión con glifosato, por los motivos ya expuestos.

SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior y a título de reparación, CONDENAR a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar indemnización por los siguientes conceptos: - POR PERJUICIOS MORALES a favor de JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ, en monto de 20 smlmv a cada uno. - Por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: A favor de los señores JUVENAL GARCÍA SAA y JOSE BARNEY GÓNGORA NUÑEZ, la suma de doce millones trescientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con seis centavos ($12.393.645,6) a cada uno. A favor de la señora SOLANYI SAA NUÑEZ, doce millones ochocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y un mil pesos, con setenta y cuatro centavos ($12.892.141,74).

Para el señor JOSÉ RAMÓN GÓNGORA NÚÑEZ, diez millones veintisiete mil doscientos veintiún pesos con treinta y cinco centavos $10.027.221,35. - Condenar en Abstracto por concepto de LUCRO CESANTE a favor de JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, JOSÉ RAMÓN GÓNGORA y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ, trámite que se deberá surtir en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los precisos términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 19001-23-33-002-2014-00434-00 Demandante: JUVENAL GARCÍA SAA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA- PRIMERA INSTANCIA 46 - Daño Emergente a favor de JUVENAL GARCÍA SAA, SOLANYI SAA NUÑEZ, y JOSÉ BARNEY GÓNGORA NÚÑEZ por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) suma que deberá ser indexada a la fecha de la presente providencia. A favor de JOSÉ RAMÓN GÓNGORA, siete millones de pesos, los cuales serán indexados a la fecha de la presente providencia. TERCERO.- DENEGAR las demás pretensiones.

CUARTO. - CONDENAR en costas de primera instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Liquídense por secretaría. QUINTO.- Se dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO