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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001-23-33-004-2013-00293-00

Reporting judge: David Fernando Ramírez Fajardo.

Date: 2018-01-25

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Acción o medio de control. Nulidad y Restablecimiento del derecho –Lesividad. Radicado. 19001233300420130029300 Demandante. Municipio de Caloto. Demandado. Niber Alfonso Daza Fecha de la sentencia. Enero 25 de 2018 Magistrado ponente. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO. Descriptor.

Pensiones. Restrictor 1. Pensión sanción. Tesis 1. Normas locales no pueden ser sustento para otorgar pensiones. Tesis 2. Los supuestos jurídicos y fácticos esbozados por el ente territorial en la demanda, que la pensión se originó en un acuerdo municipal, no se acompasan con los argumentos plasmados en el acto administrativo enjuiciado.

Tesis 3. Aunque no existe fundamento legal para que los concejos municipales emitan normas que establezcan requisitos para el reconocimiento de pensiones de jubilación de los servidores públicos municipales, como en efecto ocurrió con el Acuerdo No. 08 de 1076, el cual a todas luces contraria las normas de carácter constitucional y legal, no fue este Acuerdo el que sustentó la pensión otorgada a la causante.

Tesis 4. La pensión sanción se presenta en aquellos casos en los que la entidad pública termina sin justa causa la relación laboral sin haber afiliado al trabajador al sistema general de pensiones o da lugar a que el trabajador no acceda a la prestación, a cuyo tenor el empleador la asume a título de sanción, protegiendo así la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.

Tesis 5. La causante contaba con 26 años de servicio por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, ya que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Conclusión. Los supuestos jurídicos y fácticos esbozados por el ente territorial en la demanda, que la pensión se originó en un acuerdo municipal, no se acompasan con los argumentos plasmados en el acto administrativo enjuiciado.

Esta prestación la pagaba el ente demandante como corolario de su omisión de cancelar los aportes para pensión de algunos de los tiempos laborados por la causante. Resumen del caso. Para la Entidad demandante, la Resolución No. 1274 de 2002, proferida por el municipio de Caloto (Cauca), mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia a la señora Margarita Ceballos de Daza, debe ser nulitada por haber sido expedida con violación a norma jurídica, en particular, los artículos 150 numeral 19 literal 6 de la Constitución Política, y 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.

Señala que la EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) prestación indicada fue otorgada con fundamento en el Acuerdo 08 de 1976 expedido por el ente, sin que fuera dable a la entidad territorial regular el sistema prestaciones de sus empleados.

El conflicto es desarrollado cuando el cónyuge supérstite de la causante se presentó a reclamar la sustitución pensional. La Entidad considera que el Acuerdo 08 de 1976, no contempla la figura de sustitución pensional y aquel fue derogado en su integridad por el Acuerdo No. 005 del 29 de febrero de 2012. Problema jurídico. Algunos de los problemas jurídicos planteados en la demanda son los siguientes: ¿El acto administrativo que reconoció la pensión, está viciado de nulidad por haber sido emitido de forma contraria a las normas? ¿Cuáles son las características y condiciones de la pensión que tuvo la señora Margarita Ceballos de Daza reconocido por el Municipio de Caloto y Colpensiones? Decisión. Niega pretensiones de la demanda.

Razón de la decisión. (…) es claro que la resolución enjuiciada no trasgrede los artículos 150 de la Constitución Política y 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, dado que la pensión otorgada a la señora Margarita Ceballos de Daza, no tuvo fundamento en el Acuerdo No. 08 de 1974, como erradamente se expresó en la demanda. Además, este acuerdo no fue enjuiciado directamente en el presente asunto, así la Sala no podría hacer algún tipo de pronunciamiento.

Que en el evento en que si hubiese tenido su génesis en el referido acuerdo, posiblemente trasgrediría las normas invocadas; sin embargo, como puede observarse, la prestación reconocida fue aquella estipulada por la Ley 100 de 1993, entendida como “pensión sanción”, según la cual, a juicio de la Corte Constitucional, se presenta en aquellos casos en los que la entidad pública termina sin justa causa la relación laboral sin haber afiliado al trabajador al sistema general de pensiones o da lugar a que el trabajador no acceda a la prestación, resultando aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a cuyo tenor el empleador la asume a título de sanción, protegiendo así la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.

(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que en los considerandos del acto, se denota la omisión del municipio demandante y que por aquella no fue posible para la occisa acceder a la prestación en relación con un ente previsional, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión sanción como lo consideró en su oportunidad el municipio.

Máxime lo anterior cuando, según se lee en el acto demandado, la señora Ceballos de Daza, para el año 2002 había laborado al servicio del ente territorial en calidad de docente, por el lapso de 02 de septiembre de 1969 al 12 de septiembre de 2002, para un total de 33 años y 10 días, y contaba con 52 años de edad. EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Que para el 30 de junio de 1995 -fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales- la señora contaba con 26 años de servicio por lo que sí era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mentada norma y era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, pues cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (…) En síntesis, los supuestos jurídicos y fácticos esbozados por el ente territorial en la demanda, que la pensión se originó en un acuerdo municipal, no se acompasan con los argumentos plasmados en el acto administrativo enjuiciado.

Esta prestación la pagaba el ente demandante como corolario de su omisión de cancelar los aportes para pensión de algunos de los tiempos laborados por la causante. Nota de Relatoría. Con el fin de ampliar la base de datos del lector respecto del descriptor pensiones en el sector docente, en otros escenarios fácticos, pueden consultarse las siguientes sentencias de interés: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Pensión de jubilación en el sector público docente/Pensión de jubilación por aportes.

El actor solicita declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Cauca en representación de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación, y como restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la prestación conforme a la Ley 33 de 1985, por cuotas partes/ A pesar de que el accionante se rige por la Ley 33 de 1985, a la fecha en que radicó ante la Administración la solicitud de reconocimiento pensional no cumplía la exigencia del tiempo de servicios, y por tanto los actos administrativos demandados tuvieron en cuenta esa situación fáctica, ajustándose a Derecho.

Niega pretensiones. Sentencia de Junio 13 de 2016. José Aurelio Bastidas Bastidas vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. M.P. David Fernando Ramírez Fajardo. Publicada en el boletín jurisprudencial 3 de 2016, Título 6. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Pensión Gracia/Requisitos para su cumplimiento/Estado de invalidez.

Por medio de actos administrativos, se negó al actor el reconocimiento de una pensión gracia y se resolvió en forma desfavorable los recursos de reposición y apelación, argumentando que no demostró 20 años de servicio docente. La desavenencia se centró en que el actor considera tener derecho a la pensión gracia, sosteniendo que su situación de invalidez lo exonera de cumplir el requisito de tiempo de servicios; mientras que para la UGPP no se cumple la exigencia de los 20 años en la labor de la docencia. Niega pretensiones.

Declara probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, por las razones expuestas. Sentencia de julio 6 de 2016 / Álvaro Díaz Méndez vs UGPP. M.P. David Fernando Ramírez. Publicada en el boletín jurisprudencial 3 de 2016, Título

7. REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00. ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) SENTENCIA No. 002 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 El señor JORGE EDILSON ARIAS GRANADA, alcalde, representante legal del municipio de Caloto (Cauca), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del señor NIBER ALFONSO DAZA, cónyuge supérstite de la señora Margarita Ceballos de Daza. Como pretensión, solicitó la nulidad de la Resolución 1247 de 2002, por medio de la cual se reconoce y paga una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Ceballos Daza. 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis lo siguiente: Que a la señora Ceballos de Daza, le fue reconocida pensión mensual de jubilación a través de la Resolución No. 1247 de 30 de octubre de 2002, por parte del municipio de Caloto (Cauca), teniendo dicho reconocimiento como fundamento normativo el Acuerdo 08 de 1976.

Que la señora Margarita Ceballos de Daza falleció el 26 de mayo de 2012, por lo cual el señor NIBER ALFONSO DAZA se presentó a reclamar la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite. Señala que el Acuerdo 08 de 1976, no contempla la figura de sustitución pensional y aquel fue derogado en su integridad por el Acuerdo No. 005 del 29 de febrero de 2012. 1Folios 29-33 C. Ppal.

Corrección: folio 46 ibídem. EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Manifiesta que en la historia laboral de la señora Margarita Ceballos de Daza le fue otorgada pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución 802 de 2006. 1.2.

Concepto de violación. Refiere que la Constitución de Política de 1991, consagró la figura de la ley marco que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, función indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales. Que la norma de normas señala que todo régimen salarial o prestacional que contravenga dicha disposición carecería de todo efecto y no crearía derechos adquiridos.

Deduce de lo anterior, que ni antes de la Constitución de 1991 o después de su entrada en vigencia, las Corporaciones Territoriales están facultadas para señalar el régimen prestacional de los servidores. Señala que bajo el principio de inescindibilidad, al ciudadano no se le puede otorgar pensión como consecuencia de un acuerdo municipal y solicitar que se le den los privilegios en sus aspectos favorables.

Que el ordenamiento normativo jerárquico constituye una limitación a la actividad de la administración, significando que ella no puede hacer todo cuanto quiera sino solamente lo que la ley permita. Refiere que la Resolución 1247 de 2002, realizada con fundamento en el Acuerdo 08 de 1976, por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación, contraría de manera clara, ostensible y flagrante la Constitución Política de Colombia en sus artículos 150-19 literales e) y f), 4º y la Ley 4ª de 1992 en sus artículos 10 y 12. 2.

La contestación de la demanda 2.1 Señor Níber Alfonso Daza2 Refiere que la pensión de la señora Ceballos de Daza no fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 08 de 1976 sino según régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que desde el fallecimiento de la señora, el señor Niber Alfonso no ha recibido pago por dicho concepto.

Señala que el Acuerdo 08 de 1976, si bien fue derogado por el Acuerdo No. 05 de 2012, éste también trajo consigo la conmutación pensional con el fin de garantizar a los pensionados los derechos pensionales del pensionado o sus “sobrevivientes”; razón por la cual el municipio de Caloto debe “negociar” con Colpensiones para garantizar el derecho.

Que la señora Margarita Ceballos laboró para el ente territorial por 33 años; esto es, un total de 1.697 semanas, pero el municipio sólo pagó 802 semanas. Por esa 2 Folios 72-77 C. Ppal EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) razón, debe responder por las semanas faltantes que no fueron cancelados al otrora ISS y que fueron efectivamente descontadas a la occisa.

Aduce que no procede la declaratoria de nulidad del acto en cuanto el ente municipal no ha cancelado “las mesadas pensionales” ante el Colpensiones en su integridad. Que el municipio no reconoció el bono pensional por los años comprendidos entre el 02 de septiembre de 1969 y 09 de julio de 1974, fecha a partir de la cual afilió a sus trabajadores al ISS.

Como excepciones propuso “defecto legal en el modo de proponer la demanda” y la innominada o genérica. 2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES3 Se opuso a las declaraciones y condenas que comprometieran los intereses de la entidad, resaltando que las pretensiones de la demanda no se encuentran relacionadas con actuaciones que hubiese realizado la entidad.

Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de la obligación, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica. Como sustento de lo anterior, expuso que el acto administrativo por medio del cual le fue reconocida pensión a la señora Margarita Ceballos por parte del municipio de Caloto, estuvo fundamentado en la Ley 33 de 1985, difiriendo de la prestación que reconoce hoy COLPENSIONES.

Que la pensión de la occisa fue reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y no conforme a los acuerdos municipales. Que es claro que el ente territorial busca discutir la nulidad de su propio acto, sin que COLPENSIONES tenga alguna incidencia en dicha discusión. 3.

El trámite procesal La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2013, ante esta los Jueces Administrativos del Circuito4, siendo repartido al Juzgado Tercero5, quien después de ordenar la corrección de la demanda6 declaró la falta de competencia para conocer del asunto, remitiéndolo a esta Colegiatura7. El Magistrado Ponente ordenó corregir8 y posteriormente fue admitida el 03 de julio de 20139, surtiéndose las respectivas notificaciones personales. 3 Folio 89-95 ibídem. 4 Folio 35 ibídem 5 Folio 164 ibídem. 6 Folio 35 ibídem 7 Folio 39 ibídem 8 Folio 43 ibídem 9 Folio 53 ibídem EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Se dio traslado a las excepciones el 01 de octubre de 201410 y mediante auto del 12 de diciembre de 2014 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial11, la cual fue suspendida para resolver la medida provisional solicitada.

El 19 de marzo de 2015 se resolvió la medida provisional de suspensión del acto administrativo demandado, negando la misma.12 Mediante auto del 29 de mayo de 2015, se fijó nuevamente fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 28 de julio de ese mismo año.13 El 18 de septiembre de 201514, fecha programada para realizar audiencia de pruebas, el proceso debió ser suspendido en tanto se tenía conocimiento del fallecimiento del apoderado de la parte demandante; razón por la cual, se requirió al municipio de Caloto (Cauca) con el fin de que designara nuevo apoderado judicial.

Pasado un tiempo prudencial y sin que el ente territorial realizara alguna gestión, se hizo necesario programar nueva fecha para realizar audiencia de pruebas15, la cual se realizó el 13 de mayo de 201616, donde se corrió traslado para alegar. Estando el proceso para estudio y fallo, la Sala decretó prueba de oficio, consistente en oficiar al municipio de Caloto (Cauca) y a Colpensiones17. 4.

Alegatos 4.1. Parte demandada – señor Níber Alfonso Daza18 Refiere que la parte demandante no probó la existencia del hecho y la necesidad de la nulidad invocada en forma precisa. Aduce que la expedición del acto administrativo por medio del cual el municipio de Caloto reconoció la pensión de la occisa, estuvo debidamente soportada en hechos ciertos que justificaron su expedición, por lo cual no resulta válido que se pretenda la nulidad por la parte demandante. 5.

Concepto del Ministerio Público Después de realizar un recuento del proceso, refiere que la pensión de la señora Margarita fue reconocida dándose aplicación a las normas internas del Municipio de Caloto, situación que no se ajusta a los señalamientos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la cual señala que continuarían vigentes las situaciones individuales que se hubieren definido con anterioridad a dicha norma.

Atendiendo a lo anterior, refiere que debe accederse a las pretensiones de la demanda, y frente a la entidad vinculada (COLPENSIONES), es necesario que de 10 Folios 96-97 ibídem 11 Folios 102 ibídem 12 Folio 4-11 C. Medidas cautelares 13 Folio 132-137 ibídem 14 Folio 155 ibídem 15 Folio 165 ibídem 16 Folio 198-199 ibídem 17 Folio 221 ibídem 18 Folio 206-207 ibídem EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) manera conjunta con el ente territorial se valide el mecanismo de normalización pensional mediante conmutación pensional, cuota parte pensional o el mecanismo idóneo conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo al artículo 152 numeral 3, artículo 156 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia. 2.2. Caducidad. Teniendo en cuenta que el derecho alegado trata sobre prestaciones periódicas, no está sujeto al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal b) del numeral primero del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Problema jurídico. De acuerdo con la fijación del litigio establecido en audiencia inicial, debe establecerse si la Resolución No. 1247 de 2002, que reconoció pensión de jubilación a la señora Margarita Ceballos de Daza, está viciada de nulidad por ser emitida de forma contraria a las normas. Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Cuáles son las características y condiciones de la pensión que tuvo la señora Margarita Ceballos de Daza reconocido por el Municipio de Caloto y Colpensiones? ¿Qué relación existe entre las dos pensiones? ¿La pensión debe ser compartida entre el Municipio de Caloto y Colpensiones? En caso positivo, en qué condiciones.

¿Tiene vocación de ser nulitada la Resolución No. 1274 de 2002? ¿Qué efectos tiene la derogatoria del Acuerdo No. 08 de 1976 a través del Acuerdo No. 05 del 2012 frente a la pensión de la señora Margarita Ceballos.? 2.4. Caso concreto Para la parte demandante, la Resolución No. 1274 de 2002, proferida por el municipio de Caloto (Cauca), mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia a la señora Margarita Ceballos de Daza, debe ser nulitada por haber sido expedida con violación a norma jurídica, en particular, los artículos 150 numeral 19 literal 6 de la Constitución Política, y 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.

Señala que la prestación indicada fue otorgada con fundamento en el Acuerdo 08 de 1976 expedido por el ente, sin que fuera dable a la entidad territorial regular el sistema prestaciones de sus empleados. EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) En efecto, nos encontramos que el Constituyente vedó la regulación del tema prestacional a las corporaciones territoriales (asambleas y concejos).

Dice el artículo 150 numeral 19, lo siguiente: “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.” (Negrillas de la Sala) Conforme lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, como marco normativo del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la fuerza pública, consagrando que no produciría ningún efecto jurídico ni crearía derechos adquiridos, regímenes salariales distintos al previsto en la ley: “Artículo 10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Del mismo modo, estableció que correspondía al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos que prestaren sus servicios en los entes territoriales (departamentos o municipios), competencia que no podía ser invadida por las asambleas y concejos: “Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) A su vez, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, expedido dos (2) meses antes del reconocimiento pensional de la señora Ceballos de Díaz, en su artículo 1° claramente consagró: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.” Por tanto, no existe fundamento legal para que los concejos municipales emitan normas que establezcan requisitos para el reconocimiento de pensiones de jubilación de los servidores públicos municipales, como en efecto ocurrió con el Acuerdo No. 08 de 1076, el cual a todas luces contraria las normas de carácter constitucional y legal antes reseñadas.

Pese a la anterior afirmación, encuentra la Sala, que el acto administrativo aquí demandado tiene un fundamento claro, el cual se expresó así: “Que la señora MARGARITA CEBALLOS DE DAZA, identificada con cédula de ciudadanía número 25’363.141 expedida en Caloto Cauca, en memorial de fecha 3 de septiembre del 2002, presentó renuncia al cargo que ostenta como educadora y solicita se le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación según mandatos legales, por haber laborado al servicio de este municipio por más de treinta (30) años y tener más de cincuenta (50) años de edad.

Que según el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los empleados oficiales que en el momento de entrar en vigencia esta ley, tenga 15 años continuos o discontinuos a favor del estado, continúan aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. En este caso la Ley 33 de 1985. Que en 1969, según acta de posición de la peticionaría contaba con más de 15 años al servicio del municipio, como docente.

Por tal razón, se le debe aplicar lo preceptuado en la Ley 33 de 1985. Que revisados los archivos, efectivamente la petente ha laborado al servicio del Municipio de Caloto, desde el 02 de septiembre de 1969 hasta el 12 de septiembre del 2002, fecha en la cual se produjo su retiro definitivo del cargo de docente, mediante decreto número 060 del 10 de septiembre del 2002.

Que para acreditar su petición la interesada ha presentado los siguientes documentos: • Acta de posesión • Constancia de tiempo de servicio • Fotocopia de la cédula de ciudadanía EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) • Registro Civil de Nacimiento • Relación de sueldos • Resolución de Escalafón docente • Certificado del Fondo de Pensiones Territorial del Cauca Que según la Ley, quien debe responder por la pensión de jubilación es la institución a la cual el empleado ha cotizado por este concepto; en el caso que nos ocupa, la señora CEBALLOS se encontraba afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, pero este se niega a pensionarla porque nos reúne los requisitos de tiempo cotizado, debido a que el Municipio de Caloto, afilió a sus empleados por concepto de pensión al Instituto de los Seguros Sociales a partir de 1974 mediante acuerdo número 09 de julio del mismo año, y desde 1974 el Municipio no cumplió con el pago de los aportes correspondientes a pensión, a pesar de que a los empleados se les realizaban los descuentos.

Además en la administración que correspondía al periodo de 1998 al 31 de diciembre del 2000, quedaron adeudando una serie de pagos por concepto de aportes. Que según mandatos legales cuando el patrono no hace los correspondientes aportes, es quien debe responder en este caso por la pensión de jubilación de la señora Ceballos, hasta tanto se ponga a paz y salvo con el instituto de los Seguros Sociales y repetir contra esta.”19 (Resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, sin mayor hesitación, es claro que la resolución enjuiciada no trasgrede los artículos 150 de la Constitución Política y 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, dado que la pensión otorgada a la señora Margarita Ceballos de Daza, no tuvo fundamento en el Acuerdo No. 08 de 1974, como erradamente se expresó en la demanda.

Además, este acuerdo no fue enjuiciado directamente en el presente asunto, así la Sala no podría hacer algún tipo de pronunciamiento. Que en el evento en que si hubiese tenido su génesis en el referido acuerdo, posiblemente trasgrediría las normas invocadas; sin embargo, como puede observarse, la prestación reconocida fue aquella estipulada por la Ley 100 de 1993, entendida como “pensión sanción”, según la cual, a juicio de la Corte Constitucional, se presenta en aquellos casos en los que la entidad pública termina sin justa causa la relación laboral sin haber afiliado al trabajador al sistema general de pensiones o da lugar a que el trabajador no acceda a la prestación, resultando aplicables los artículos 8º de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a cuyo tenor el empleador la asume a título de sanción, protegiendo así la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez20.

El Órgano Constitucional en Sentencia C-372 de 199821 analizó la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Expuso que la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta, para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez.

Por esta razón, a entendimiento de la Corte, el sistema de seguridad social asume el riesgo de vejez en lugar del empleador, salvo que éste haya incumplido el deber de 19 Folio 5-6 C. Ppal. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2009 21 Sentencia C-372 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, en la cual se declaró exequible la frase "no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador", contenida en el inciso primero del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) afiliar a su trabajador al sistema. De hecho, la sentencia expresó que el empleador tendría varias alternativas, tales como i) continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador acceda a la pensión de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones y responder por el pago de la pensión sanción durante la vida del trabajador o iii) conmutar la pensión con el seguro social.

Por lo tanto, en aplicación a lo dispuesto en la norma mencionada, si el empleador asume la segunda opción, el trabajador que reúna las condiciones previstas, podrá acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación, a título de sanción, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que en los considerandos del acto, se denota la omisión del municipio demandante y que por aquella no fue posible para la occisa acceder a la prestación en relación con un ente previsional, por lo que era procedente el reconocimiento de la pensión sanción como lo consideró en su oportunidad el municipio.

Máxime lo anterior cuando, según se lee en el acto demandado, la señora Ceballos de Daza, para el año 2002 había laborado al servicio del ente territorial en calidad de docente, por el lapso de 02 de septiembre de 1969 al 12 de septiembre de 2002, para un total de 33 años y 10 días, y contaba con 52 años de edad22. Que para el 30 de junio de 1995 -fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales- la señora contaba con 26 años de servicio por lo que sí era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mentada norma y era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, pues cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, a saber: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” En síntesis, los supuestos jurídicos y fácticos esbozados por el ente territorial en la demanda, que la pensión se originó en un acuerdo municipal, no se acompasan con los argumentos plasmados en el acto administrativo enjuiciado.

Esta prestación la pagaba el ente demandante como corolario de su omisión de cancelar los aportes para pensión de algunos de los tiempos laborados por la causante. Se resalta que el demandado recibe pensión pagada por COLPENSIONES23, y no se hizo referencia a la relación entre la prestación aquí cuestionada y la cancelada por COLPENSIONES porque esto no fue un motivo de discusión judicial concreta.

En consecuencia, los argumentos expuestos en la demanda, no tuvieron la potencialidad de desvirtuar su legalidad del acto administrativo demandado. En ese orden de ideas, esta Corporación negará las pretensiones de la demanda. 22 Folio 186 medio magnético, archivo “00167020000000025363141000901A. PDF”. La señora Margarita Ceballos de Daza nació el 06 de noviembre de 1950. 23 Ibídem, archivo “GRF-AAT-RP-2013_4882823- 13721983558708” y folios 88 y 163 EXPEDIENTE: 19001-23-33-004-2013-00293-00 ACTOR: MUNICIPIO DE CALOTO (CAUCA) DEMANDADO: NIBER ALFONSO DAZA M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) 2.5.

Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365 del CGP dispone en esta materia lo siguiente: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) Así entonces, en virtud del artículo en mención, para la condena en costas se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes.

Para el caso concreto se condenará en costas a la parte vencida; es decir, a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en 0.5% del valor de las pretensiones. VII.- DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante, a reconocer la suma de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones negadas por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría liquídense las costas. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE la presente providencia al tenor del artículo 213 del CPACA, y podrá ser apelada dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 247 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión y acta de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE