RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Acción o medio de control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado. 19001233300320160017100 Demandante. Unicasinos de Colombia S. A. Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Fecha de la sentencia. Noviembre 22 de 2017 Magistrado ponente.
CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO. Descriptor. Base gravable del IVA Restrictor. Juegos localizados de suerte y azar (Tragamonedas). Tesis 1. La doctrina de la misma DIAN y el Legislador reconocen que no es posible probar en contra del hecho presumido en el literal d del artículo 420 del ET esto es, que no hay manera de probar en contra del hecho presumido que la base gravable del IVA en las máquinas o tragamonedas es de 20 UVT.
Tesis 2. La base gravable del IVA sobre los juegos localizados no viene dada por el valor de la apuesta, o del documento equivalente, porque así no se estableció en la norma, y la doctrina y la jurisprudencia lo han descartado debido a la forma de operar de las máquinas. Tesis 3. Los ingresos que quedan registrados en la máquina tragamonedas, no constituyen la base gravable del IVA, sino del impuesto de renta.
Tesis 4. Son ajustadas a derecho las liquidaciones oficiales de corrección proferidas por la DIAN, en las que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, se estableció conforme a la norma, literal d, del artículo 420 del ET, en 20 UVT, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014.
Conclusión. Son contrarias a derecho las liquidaciones oficiales de revisión y las resoluciones en las que se resolvieron los recursos de reconsideración, en las que la DIAN Seccional Popayán consideró que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados del contribuyente Unicasinos debía atender el valor de la apuesta o los ingresos de las máquinas tragamonedas.
Dichas liquidaciones y resoluciones se declaran nulas. Esto implica la anulación de la sanción por inexactitud, en tanto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. A título de restablecimiento de derecho, se declara la firmeza de las liquidaciones oficiales de modificación, identificadas a lo largo del proceso. Resumen del caso. Se solicita la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán, para los bimestres relacionados en la demanda.
Problema jurídico. El Despacho realizó un planteamiento del problema jurídico en los siguientes términos: Establecer si para cada uno de los siguientes bimestres, 4-2011, 5-2011, 6-2011, 1-2012, 2-2012, 3-2012, 4-2012, 6-2012 y 1-2013, la base gravable del IVA sobre los juegos de suerte y azar Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, está determinada como lo dice el literal d, del artículo 420 del ET, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014, que presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT, o si dicha presunción fue desvirtuada, por lo que la base gravable del IVA sobre los juegos de suerte y azar localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, corresponde a la denunciada en sus declaraciones iniciales y luego en las liquidaciones oficiales de revisión demandadas.
Decisión. Accede a pretensiones declarando la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán. A título de restablecimiento del derecho, se declara que están en firme, las liquidaciones oficiales de corrección del impuesto a las ventas, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán. Razón de la decisión. (…) según la DIAN, en este asunto, el mismo contribuyente denunció la base gravable del impuesto a las ventas, cuando registró en las declaraciones iniciales el valor de los ingresos brutos por operaciones gravadas; es decir, que asimiló que la base gravable del IVA en los juegos localizados la constituyen los ingresos.
Este planteamiento no es de recibo, porque los ingresos son materia del impuesto de renta, como lo dice el concepto 24282 de 21 de agosto de 2015 de la DIAN. A lo que cabe aunar que la norma no establece que la base gravable del IVA en los juegos localizados sean los ingresos. De manera que no es razonable sostener que la base gravable denunciada inicialmente por el contribuyente correspondiente a los ingresos, deba ser tenida en cuenta para la liquidación del IVA sobre los juegos localizados, como lo pretende hacer valer la DIAN, porque la base gravable del IVA sobre dichos juegos localizados no está determinada por los ingresos.
Por lo anterior, en este caso no es razonable aseverar que con el establecimiento de la base gravable por el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, en su declaraciones iniciales, se haya desvirtuado la presunción del literal d, del artículo 420 del ET consistente en que la base gravable del IVA en los juegos localizados, maquinitas y tragamonedas, es de 20 UVT mensuales, por las siguiente razones: La doctrina de la misma DIAN y el legislador reconocen que no es posible probar en contra del hecho presumido en esa norma, esto es, que no hay manera de probar en contra del hecho presumido que la base gravable del IVA en las máquinas o tragamonedas es de 20 UVT.
Tampoco, se reitera, la base gravable del IVA sobre los juegos localizados viene dada por el valor de la apuesta, o del documento equivalente, porque así no se estableció en la norma, y la doctrina y la jurisprudencia lo han descartado debido a la forma de operar de las máquinas. Y, los ingresos que queden registrados en la máquina tragamonedas, no constituyen la base gravable del IVA, sino del impuesto de renta, como se dejó expuesto.
Consecuentemente, aparecen ajustadas a derecho las liquidaciones oficiales de corrección proferidas por la DIAN, en las que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, se estableció conforme a la norma, literal d, del artículo 420 del ET, en 20 UVT, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014.
Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Observación del Despacho sobre la relevancia de la sentencia. En esta providencia se aborda por primera vez la determinación del IVA en los juegos localizados de suerte y azar, conocidos como máquinas tragamonedas.
El problema jurídico consistente en establecer si para cada uno de los siguientes bimestres, 4-2011, 5-2011, 6-2011, 1-2012, 2-2012, 3-2012, 4-2012, 6-2012 y 1-2013, la base gravable del IVA sobre los juegos de suerte y azar localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, está determinada como lo dice el literal d, del artículo 420 del ET, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014, que presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT, o si dicha presunción fue desvirtuada, por lo que la base gravable del IVA sobre los juegos de suerte y azar localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, corresponde a la denunciada en sus declaraciones iniciales y luego en las liquidaciones oficiales de revisión demandadas.
Para resolverlo, la Sala evidenció que la doctrina de la misma DIAN y el legislador reconocen que no es posible probar en contra del hecho presumido en esa norma, esto es, que no hay manera de probar en contra del hecho presumido que la base gravable del IVA en las máquinas o tragamonedas es de 20 UVT. Y precisó que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados no viene dada por el valor de la apuesta, o del documento equivalente, porque así no se estableció en la norma, y la doctrina y la jurisprudencia lo han descartado debido a la forma de operar de las máquinas.
A la vez que, los ingresos que quedan registrados en la máquina tragamonedas, no constituyen la base gravable del IVA, sino del impuesto de renta. Consecuentemente, aparecen ajustadas a derecho las liquidaciones oficiales de corrección proferidas por la DIAN, en las que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, se estableció conforme a la norma, literal d, del artículo 420 del ET, en 20 UVT, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014.
Nota de Relatoría. Con la finalidad de ampliar la base de datos del lector sobre casos de controversia a procedimientos tributarios de la DIAN en otros escenarios fácticos, pueden verse las siguientes providencias: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Vulneración de debido proceso por parte de la DIAN. Inobservancia de la DIAN de los procedimientos establecidos en los artículos 857-1 y 860 del Estatuto Tributario vigentes para la época, vulneró el principio al debido proceso y por ende vició de nulidad los actos administrativos mediante los cuales negó el derecho a la devolución del saldo a favor solicitado.
Confirma decisión del a quo que accedió a pretensiones. Sentencia de julio 14 de 2016. Agropecuaria Latinoamericana S.A. vs DIAN. M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. Publicada en el boletín jurisprudencial No. 3 de 2016, título 9. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Obligación de presentar información a la DIAN. Sanción por presentación extemporánea/Art. 631 Estatuto Tributario.
Prescripción de la sanción. Si bien se produjo el hecho sancionable, consistente en la entrega extemporánea o tardía de la información solicitada al actor, la sanción impuesta por la administración efectivamente desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. M.P. Pedro Javier Bolaños Andrade.
Publicada en el boletín jurisprudencial 1 de 2017, Título 7. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sanciones administrativas. Facultades de investigación y fiscalización de la Dian/IVA/ Sanción por inexactitud. En este caso, la Sala consideró procedente la aplicación de la sanción por inexactitud, más aun teniendo en cuenta que la parte actora no demostró las circunstancias que daban lugar al reporte de ingresos menores a los costos del producto que vendió en un mismo bimestre.
Revoca decisión de primera instancia y declara la Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión. Establece a título de restablecimiento como saldo a favor de la actora por la declaración del impuesto a las ventas del 2º bimestre de 2003.
Sentencia del 2 de marzo de 2017. M.P. Gloria Milena Paredes Rojas: Publicada en el boletín jurisprudencial 2 de 2017, título 7. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Proceso sancionatorio Tributario. Debido proceso y Derecho de defensa. Se demandó la falta de ejecutoriedad del título por extemporánea notificación de la resolución sanción. Niega pretensiones.
Sentencia expedida en audiencia inicial del 25 de julio de 2017. Cooperativa Transportadora de Timbío vs DIAN. M.P. David Fernando Ramírez Fajardo. Publicada en el boletín jurisprudencial 3 de 2017. Sobre descriptor: declaración de IVA y restrictores: Negativas de la DIAN frente a solicitud de devolución de saldos y: vulneración del debido proceso, resulta interesante ver sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 14 de julio de 2016, la sociedad Agropecuaria Latinoamericana presentó el 30 de diciembre de 2003 la declaración de IVA cuarto bimestre de 2003, con un saldo a favor de $ 234.218.000.
Posteriormente, presentó solicitud de devolución del saldo a favor, con garantía. La DIAN le negó la devolución de $ 41.690.804, resultante de aplicar el (17.85) al total de los ingresos declarados, que correspondían a ingresos excluidos y no gravados y por tanto no generadores de IVA. Contra la decisión, la empresa interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto modificando el saldo a favor rechazado a $ 31.432.507.
Confirma decisión del a quo que accedió a pretensiones con base en la tesis de que hubo inobservancia por parte de la DIAN de los procedimientos establecidos en los artículos 857-1 y 860 del Estatuto Tributario vigentes para la época, vulneró el principio al debido proceso y por ende vició de nulidad los actos administrativos mediante los cuales negó el derecho a la devolución del saldo a favor solicitado.
Publicada en el boletín No. 3 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Cauca. Agropecuaria Latinoamericana S.A. vs DIAN. M. P. Carmen Amparo Ponce Delgado. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete Magistrado ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO Expediente: 19001233300320160017100 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I.
ANTECEDENTES Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
1. LA DEMANDA La sociedad UNICASINOS DE COLOMBIA S.A., con NIT 900132122-1, a través de apoderado y por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigido contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, solicitó: Que se declare la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán, para cada uno de los siguientes bimestres: Para el bimestre 4 del año 2011, la liquidación oficial de revisión No. 172412014000025 de 30 de diciembre de 2014, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000012 de 11 de noviembre de 2015.
Para el bimestre 5 del año 2011, la liquidación oficial de revisión No. 172412014000016 de 16 de diciembre de 2014, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000003 de 9 de noviembre de 2015. Para el bimestre 6 del año 2011, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000001 de 02 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000007 de 9 de noviembre de 2015.
Para el bimestre 1 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000011 de 29 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000020 de 02 de diciembre de 2015. Para el bimestre 2 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000013 de 30 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000021 de 02 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 3 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000007 de 26 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000019 de 02 de diciembre de 2015. Para el bimestre 4 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000012 de 29 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000022 de 2 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 6 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000019 de 20 de febrero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000027 de 11 de diciembre de 2015. Para el bimestre 1 del año 2013, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000018 de 19 de febrero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000026 de 9 de diciembre de 2015.
Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que están en firme, las siguientes declaraciones de corrección del impuesto a las ventas, proferidas por la DIAN Seccional Popayán, para cada uno de los siguientes bimestres: Para el bimestre 4 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000062, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Para el bimestre 5 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000063, proferida el 19 de noviembre de 2013. Para el bimestre 6 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000044, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 1 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000045, proferida el 18 de noviembre de 2013. Para el bimestre 2 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000046, proferida el 18 de noviembre de 2013. Para el bimestre 3 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000047, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 4 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412014000013, proferida el 27 de febrero de 2014. Para el bimestre 6 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000064, proferida el 27 de noviembre de 2013. Para el bimestre 1 del año 2013, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000048, proferida el 18 de noviembre de 2013. 1.1 Hechos El fundamento fáctico de la demanda se reduce a que para cada uno de los siguientes bimestres, 4-2011, 5-2011, 6-2011, 1-2012, 2-2012, 3-2012, 4-2012, 6-2012 y 1-2013, se realizaron las actuaciones siguientes: El contribuyente presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas y realizó los pagos correspondientes.
Posteriormente, corrigió las declaraciones, presentó proyectos de corrección por el procedimiento del artículo 589 del ET, y la DIAN aceptó las modificaciones de las declaraciones privadas mediante las liquidaciones oficiales de corrección que se pide se declaren en firme. Luego, la DIAN elevó requerimientos especiales en los que propuso modificar las liquidaciones oficiales de corrección, para que queden en firme las declaraciones privadas, se presentó respuesta a los requerimientos, y se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión que se pide sean anuladas, contra las que se impetraron los respectivos recursos de reconsideración, que fueron resueltos con las resoluciones que también se solicita sean anuladas. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulneradas las siguientes normas: El numeral 12 del artículo 150, y el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 26, el literal d, del artículo 420 –antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014-, y el artículo 850 del Estatuto Tributario.
Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 En la demanda se consideró que el asunto consiste en determinar cuál es la prueba idónea para desvirtuar la presunción del literal d, del artículo 420 del ET, antes de la reforma de la Ley 1739 de 2014.
Explica que lo ocurrido fue que el contribuyente declaró un valor superior a las 20 UVT por máquina para cada uno de los bimestres, que luego solicitó la corrección de esa declaración, para reflejar el valor que indica la norma, es decir, 20 UVT, y que la DIAN aceptó esta corrección, en las liquidaciones oficiales de corrección. En consecuencia, el contribuyente solicitó la devolución de lo pagado de más, ante lo cual se inició el proceso de fiscalización, en el que se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión, en las que se dijo que la base gravable era la inicialmente declarada por el contribuyente, y que este, al identificar los ingresos brutos con la base gravable del impuesto, había desvirtuado la presunción del literal d, del artículo 420 del ET.
En el concepto de violación se expone la definición y la aplicación del impuesto de valor agregado, y la definición y los elementos del hecho generador; y se puntualiza la estructura del IVA en los juegos de suerte y azar, contenido en el literal d, del artículo 420 del ET. A partir de esta norma se desprende que el hecho generador del IVA es la circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar, dentro de los que se incluyen las máquinas, como juegos localizados.
En este sentido, se precisa que la circulación y la venta de las máquinas no acaecen como el hecho generador en los establecimientos. Y que la operación de las máquinas, como hecho generador, permite dos interpretaciones: operar o tener la máquina, administrarla y ponerla a disposición para que el jugador apueste en ella; siendo esta última aceptada por la DIAN.
A la vez, se considera que la base gravable, es decir, cómo cuantificar la operación de las máquinas no aparece determinada en forma clara en la norma. Se señala que incluso la DIAN, en su doctrina, no la ha establecido, según se lee en conceptos 14875 de 20 de febrero de 2009 y 022796 de 5 de abril de 2010. En este sentido se manifiesta que a partir de la redacción del artículo 420 del ET, se tiene que: En los juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor de la apuesta; dentro de esos juegos existe una especie, que son los juegos localizados, para los cuales se prescribe que “se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT”, y consecuentemente se excluye que la base gravable sea el valor de la apuesta; interpretación que ha sido aceptada por la DIAN, cuando en sus conceptos dice que en los juegos de suerte y azar, salvo en los juegos localizados, la base gravable es el valor de la apuesta, como se lee en los conceptos 014857 de 2009, 014667 y 022796 de 2010.
Frente a la presunción, se tiene que permite demostrar el antecedente o circunstancia conocida, como sería demostrar que el contribuyente no opera máquinas tragamonedas, lo que daría lugar a la no aplicación de la presunción. Pero no se tiene certeza de cómo demostrar lo contrario sobre el hecho presumido –probar que la base gravable fue un valor diferente a los 20 UVT-.
En este sentido, la DIAN reconoce que la norma contiene un vacío para determinar la base gravable en el caso de los juegos localizados, ya que no determina cuál es la prueba para desvirtuar la presunción. Por lo cual, ante la imposibilidad de desvirtuar el hecho presumido que la base gravable es en cuantía de 20 UVT, arroja que en este asunto el contribuyente no pudo haber probado una mayor base gravable a los 20 UVT al mes.
En efecto, dice la parte actora, que no se puede desvirtuar, porque no aparece ligado a ninguna manifestación económica, como el valor de la Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 apuesta o los ingresos de la máquina o del contribuyente.
Y así lo reconoce la misma administración. En la demanda se denuncia que en las resoluciones se dice que el contribuyente obtuvo ingresos mayores a la tarifa presumida, para lo cual se valió del valor de los ingresos brutos por operaciones gravadas. Sostiene que esto no es de recibo, por lo siguiente: El hecho generador del IVA no es la renta, es decir, lo que ingresa a la máquina, que son ingresos del contribuyente, sobre los que declare el impuesto de renta.
Y la norma no menciona los ingresos; y no puede establecerse así, porque ello hace parte de la creación legal de los impuestos. Por eso, cuando en las resoluciones se dice que el contribuyente, al probar ingresos superiores a 20 UVT al mes, probó en contra de la presunción del artículo en cuestión, equivale a decir que la base gravable son los ingresos del contribuyente, lo que no está así previsto en la norma.
Aclaró que no se pidió la aplicación retroactiva de la norma, esto es, que la norma fue modificada para decir que había una base gravable fija de 20 UVT, lo que no se solicita que sea aplicado retroactivamente, pero que si indica que la evolución de la norma fue clarificar que la base gravable se presume en 20 UVT, no podía ser desvirtuada.
Por último razonó que en este caso la DIAN aceptó la corrección de las declaraciones iniciales del contribuyente, en el sentido de indicar que la base gravable era 20 UVT, y luego desconoció su propio acto y su propia doctrina, para sostener que no era esa la base gravable. Y remató con que no hay lugar a la sanción del artículo 674 del ET, porque no existen datos inexactos o falsos, sino diferencia de criterios.
2. RECUENTO PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2016 (Fl. 272 C. Ppal.), fue admitida por auto de 3 de agosto de 2016 (Fl. 279 a 298 C. Ppal.), y fue notificada por estado y en forma personal a las partes. (Fls. 303 y siguientes C. ppal.).
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE POPAYÁN, a través de apoderado, contestó en tiempo oportuno la demanda. En la contestación, pidió que se “confirmen” los actos administrativos, y adujo que debían probarse los hechos objeto de la demanda.
Señaló que es obligación de la DIAN preservar el patrimonio del Estado; y que la DIAN Seccional Popayán, igual que otras seccionales, se reserva el derecho de analizar y estudiar las actuaciones de los contribuyentes y de sus propios actos. Expuso la posición, los motivos de inconformidad de la parte actora y los antecedentes del proceso de fiscalización que terminó con las liquidaciones oficiales de revisión y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración. Respecto de la violación del artículo 26, del literal d, del artículo 420, y del artículo 850 del ET, hizo las siguientes consideraciones: Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Dijo que el contribuyente, como responsable del impuesto a las ventas, debía expedir la factura o el documento equivalente, lo que debió hacerlo de conformidad con la regulación del Decreto 427 de 2004, adicionado por la Ley 863 de 2003.
Explicó que la factura o el documento equivalente es el documento soporte de las operaciones realizadas por el operador de los juegos localizados, en los que se incluyen las máquinas tragamonedas. Lo que a la vez soporta el registro contable de los ingresos gravados y del impuesto a las ventas recaudado. Citó y trascribió el artículo 5 de la Ley 643 de 2001, sobre la definición de los juegos de suerte y azar, y el literal d, del artículo 420 del ET, sobre el impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar.
Enseñó que a partir de esta norma, se tiene que el contribuyente, en su calidad de operador de juegos de suerte y azar, conoce el valor jugado y el impuesto que se genera, es decir, que conoce el hecho generador y tiene la capacidad de cuantificar la base gravable del impuesto, por lo que no le es dable usar la presunción. Adujo que la presunción establecida en el literal d, del artículo 420 del ET, que se presume que el caso de los juegos localizados, como maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual corresponde a 20 UVT, garantiza el cumplimiento del deber de tributar.
Resaltó que la presunción es legal, por lo que admite prueba en contrario, y la carga de la prueba recae en el contribuyente. En este sentido, citó y trascribió apartes del concepto No. 76416 de 19 de octubre de 2005 de la DIAN, y apartes de la sentencia C 731 de 205, respecto de las presunciones, en especial, que la presunción del literal d, del artículo 420 del ET, es legal, y admite prueba en contrario.
Anotó que dicha presunción fue modificada con la Ley 1739 de 2004, pero que la modificación no es aplicable en este caso, por ser anterior, de manera que la presunción admitía prueba en contrario. Trascribe entonces lo acontecido en el proceso de fiscalización de la declaración del IVA para el 6 bimestre del año 2012, que se repite en los demás procesos de fiscalización de los otros bimestres.
Así, trascribió los antecedentes del proceso de fiscalización, a saber: la presentación inicial de la declaración, el requerimiento especial, la respuesta al requerimiento especial, y las consideraciones vertidas en la liquidación oficial de revisión. En estas últimas, se citó y trascribió apartes de la sentencia C 595 de 2010, sobre el concepto y elementos de las presunciones.
Se consideró que en este caso, el mismo contribuyente denunció la base gravable del impuesto a las ventas, cuando registró en las declaraciones iniciales el valor de los ingresos brutos por operaciones gravadas. Y se destacó que la presunción es legal, por lo que admite prueba en contrario. Explicó entonces que para el caso de las máquinas tragamonedas, se permite que diligencie una planilla como documento equivalente de la factura, para establecer la base gravable y liquidar el impuesto.
Y se puntualizó que la tarifa recae sobre la apuesta o el instrumento que da derecho a jugar en la máquina tragamonedas, y conociéndose y cuantificándose el valor de las monedas introducidas, se obtiene la base y de esta el impuesto; y el conteo lo realiza la máquina tragamonedas en su contador interno. Finalmente adujo que no hay norma que deje sin efectos el concepto 07416 de 19 de octubre de 2005, en el que se dice que los ingresos sirven para determinar la base gravable del impuesto en estos eventos.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA es competente para conocer de este asunto en primera instancia, de acuerdo a los artículos 156.7 y 152.4 de la Ley 1437 de Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 2011, en tanto que las declaraciones se presentaron en la Administración de Impuestos de Popayán, las liquidaciones oficiales que se impugnan fueron proferidas por esa misma Administración, y el monto en discusión supera los 300 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda. 2.
Los procesos de fiscalización que culminaron con las liquidaciones oficiales de revisión y las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración En este asunto está aceptado y así se comprueba, que para cada uno de los siguientes bimestres, 4-2011, 5-2011, 6-2011, 1-2012, 2-2012, 3-2012, 4-2012, 6-2012 y 1-2013, se realizaron las actuaciones siguientes: El contribuyente presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas y realizó los pagos correspondientes.
Posteriormente, corrigió las declaraciones, presentó proyectos de corrección por el procedimiento del artículo 589 del ET, y la DIAN aceptó las modificaciones de las declaraciones privadas mediante las liquidaciones oficiales de corrección que se pide se declaren en firme. Según se alega por las partes y así se observa, las modificaciones consistieron en disminuir el valor de la base gravable del impuesto sobre las ventas de los juegos de azar localizados, maquinitas o tragamonedas, al valor contenido en el literal d, del artículo 420 del ET, esto es, a 20 UVT.
Luego, la DIAN elevó requerimientos especiales en los que propuso modificar las liquidaciones oficiales de corrección, para que queden en firme las declaraciones privadas, se presentaron respuestas a los requerimientos, y se profirieron las liquidaciones oficiales de revisión que se pide sean anuladas, contra las que se impetraron los respectivos recursos de reconsideración, que fueron resueltos con las resoluciones que también se solicita sean anuladas. 3.
Los actos administrativos demandados y las causales de anulación: En las liquidaciones oficiales de revisión y en las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración, la DIAN consideró lo siguiente: 1. Que el contribuyente, como responsable del impuesto a las ventas, debía expedir la factura o el documento equivalente, lo que debió hacer de conformidad con la regulación del Decreto 427 de 2004, adicionado por la Ley 863 de 2003.
Que la factura o el documento equivalente es el documento soporte de las operaciones realizadas por el operador de los juegos localizados, en los que se incluyen las máquinas tragamonedas. Lo que a la vez soporta el registro contable de los ingresos gravados y del impuesto a las ventas recaudado. 2. A partir del literal d, del artículo 420 del ET, sobre el impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar, explica que la presunción allí establecida que en el caso de los juegos localizados, como maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual corresponde a 20 UVT, garantiza el cumplimiento del deber de tributar.
Y destacó y enfatizó en que la presunción es legal, por lo cual admite prueba en contrario, y la carga de la prueba recae en el contribuyente. Esto lo argumentó con Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 apartes de la sentencia C 595 de 2010, con apartes del concepto No. 76416 de 19 de octubre de 2005 de la DIAN, y apartes de la sentencia C 731 de 2005, respecto de las presunciones, en especial, que la presunción del literal d, del artículo 420 del ET, es legal, y admite prueba en contrario. 3.
Entonces dijo que el contribuyente, en su calidad de operador de juegos de suerte y azar, conoce el valor jugado y el impuesto que se genera, es decir, que conoce el hecho generador y tiene la capacidad de cuantificar la base gravable del impuesto, por lo que no le es dable usar la presunción. Y que en este caso, el mismo contribuyente denunció la base gravable del impuesto a las ventas, cuando registró en las declaraciones iniciales el valor de los ingresos brutos por operaciones gravadas.
En este sentido, en los actos administrativos se explicó que la tarifa recae sobre la apuesta o el instrumento que da derecho a jugar en la máquina tragamonedas, y conociéndose y cuantificándose el valor de las monedas introducidas, se obtiene la base y de esta el impuesto; y el conteo lo realiza la máquina tragamonedas en su contador interno. 4.
Por último, señaló que la presunción fue modificada con la Ley 1739 de 2014, modificación que no es aplicable en este caso, por ser anterior, de manera que la presunción admitía prueba en contrario. Y que en esta misma suerte, la doctrina del oficio No. 24282 de 21 de agosto de 2015 de la DIAN, no es aplicable porque se refiere a la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014, que no estaba vigente para la resolución del asunto.
Por el contrario, la parte actora alega que: 1. En el IVA de los juegos de suerte y azar localizados, la base gravable no es la apuesta, lo que se desprende de la norma, esto es, del artículo 420 del ET, al establecer una distinción entre los juegos de azar en general y los juegos localizados como lo son las maquinitas o tragamonedas, y lo que ha sido aceptado en la doctrina de la DIAN. 2.
Frente a la presunción que en el caso de los juegos localizados, como maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual corresponde a 20 UVT, no se tiene certeza de cómo demostrar en contra del hecho presumido, de manera que el contribuyente no pudo haber probado una mayor base gravable a los 20 UVT al mes. 3. En el IVA de los juegos de suerte y azar localizados, la base gravable no la constituyen los ingresos, es decir, lo que ingresa a la máquina y al contribuyente, porque sobre estos se declara el impuesto de renta y la norma no los menciona como base gravable. 4.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales para resolver el litigio Para resolver sobre lo anterior, cabe decir que el literal d, del artículo 420 del ET, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014, establecía que el impuesto a las ventas se aplica sobre la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
En lo que interesa al asunto disponía que el impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. En específico decía que “La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.
En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT”.
Con la modificación de la Ley 1739 de 2014, se estableció que “En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, las partes y la Sala comparten que la norma aplicable es el literal d, del artículo 420 del ET, antes de la modificación de la Ley 1437 de 2014, porque esta modificación es posterior a los períodos gravables sobre los que versa la controversia. En consecuencia, el asunto gira en torno a la norma cuando disponía que “En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT.” Sobre esta norma, la parte actora y en los actos administrativos cuestionados, se aduce que fue interpretada en el concepto No. 24282 de 21 de agosto de 2015 de la DIAN.
Empero, la DIAN Seccional Popayán indicó que no era aplicable al caso en cuestión, porque se refería al literal d, del artículo 420 del ET, pero con la reforma introducida por la Ley 1739 de 2014. La Sala difiere de esta apreciación, pues el concepto claramente indica que se refiere al hecho que en la norma citada se presumía que la base gravable mensual era 20 UVT para los juegos localizados.
Dice literalmente el concepto, en su inicio: Dentro de los argumentos presentados por el peticionario, este despacho manifiesta que al separar los juegos localizados, el inciso de la norma, vigente para ese momento, presumía que la base gravable mensual era 20 UVT (en el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas) y de 290 UVT (tratándose de las mesas de juegos), sin referirse a la apuesta sino a la presunción. Y se refiere a la interpretación de la presunción, de manera que al final concluye: Respecto a la forma como se puede interpretar la “presunción” que consagra el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, previo a la modificación del artículo 64 de la Ley 1739 de 2014, es necesario expresar que la norma no ofrece elementos para desvirtuar los valores allí consignados, razón por la cual resultaría nugatoria.
De manera que este era un concepto conocido por la entidad al momento de proferir los actos administrativos demandados, ya que está fechado en agosto de 2015, y los actos fueron expedidos en diciembre de 2015 y principios del año 2016, tan así que fue citado en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración. A la vez, se tiene que es un concepto que versa sobre la norma aplicable para el asunto, esto es, el literal d, del artículo 420 del ET, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014.
Ahora bien, la norma contiene una presunción que es legal, es decir, que admite prueba en contrario; empero, en el concepto en cita, la DIAN reconoce que “la norma no ofrece pista sobre cómo probar un valor a lo señalado en el inciso tercero del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, pues no se puede acudir al valor de la apuesta porque la norma y la doctrina han descartado este elemento, ni a los ingresos porque son materia del impuesto de renta, sumado al hecho que la norma se refería a una “base gravable mensual”.
Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 A lo que agrega que “este despacho entiende que el legislador reconociendo esta situación y la dificultad derivada de la misma, mediante el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014 prescindió de la palabra “presunción” y estableció que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT)”. 5.
El caso concreto Observa la Sala que en los actos administrativos demandados la DIAN Seccional Popayán, en forma insistente alega que la presunción del literal d, del artículo 420 del ET, es una presunción legal, por lo que admite prueba en contrario, a partir de lo que desprende dos aspectos, a saber: i) que el contribuyente está en la capacidad de cuantificar la base gravable del IVA sobre los juegos localizados, a lo que encadena que en esos juegos debe existir un documento equivalente a la factura, y ii) que en este asunto el contribuyente mismo denunció la base gravable del impuesto a las ventas, cuando registró en las declaraciones iniciales el valor de los ingresos brutos por operaciones gravadas.
Este razonamiento no es de recibo, porque la doctrina de la misma DIAN y el legislador reconocen que no es posible probar en contra del hecho presumido en el literal d, del artículo 420 del ET, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014; de manera que si bien la presunción es legal, no hay forma o “pista” de desvirtuar el hecho presumido que la base gravable de los juegos localizados, como máquinas o tragamonedas, sea de 20 UVT.
Por lo tanto, si normativamente no es viable destruir el hecho presumido, no es aceptable decir que el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, lo hizo en las declaraciones que inicialmente presentó. Se sigue que la existencia de un documento equivalente, reglamentado en el Decreto 427 de 2004, no es demostrativa de la capacidad del contribuyente operador de máquinas o tragamonedas, de establecer el IVA sobre dichos juegos localizados, pues el contenido de dicho documento, consistente en el valor del IVA recaudado, retorna a la misma discusión planteada en este litigio.
Además, en este sentido, lo que la DIAN Seccional Popayán planteó en los actos administrativos, es que la tarifa recae sobre la apuesta o el instrumento que da derecho a jugar en la máquina tragamonedas, y conociéndose y cuantificándose el valor de las monedas introducidas, se obtiene la base y de esta el impuesto, y el conteo lo realiza la máquina tragamonedas en su contador interno, lo que queda consignado en el documento equivalente o tirilla de la máquina.
Planteamiento que no es de recibo, porque el valor de la apuesta –o de las monedas introducidas- es descartado como base gravable del IVA en los juegos localizados por la misma norma tributaria, por la jurisprudencia y por la doctrina. Así, el artículo 420 del ET, establece que la base gravable de los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.
Y hace una distinción en el elemento de la base gravable para el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, para lo cual estableció primero una presunción y luego una base fija, como ya se expuso; descartando en todo caso, que el valor de la apuesta y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego, no constituye la base gravable del IVA en el caso de los juegos localizados.
Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 También el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 13 de octubre de 2015, radicado 13981, explicó que por la forma de operar de los juegos localizados, maquinitas o tragamonedas, “no puede establecerse el valor de la apuesta como fundamento de la base gravable, como si ocurre para los demás.” Y en el concepto de la DIAN textualmente se plasmó que “no se puede acudir al valor de la apuesta porque la norma y la doctrina han descartado este elemento, ni a los ingresos porque son materia del impuesto de renta, sumado al hecho que la norma se refería a una “base gravable mensual”.
Ahora bien, según la DIAN, en este asunto, el mismo contribuyente denunció la base gravable del impuesto a las ventas, cuando registró en las declaraciones iniciales el valor de los ingresos brutos por operaciones gravadas; es decir, que asimiló que la base gravable del IVA en los juegos localizados la constituyen los ingresos. Este planteamiento no es de recibo, porque los ingresos son materia del impuesto de renta, como lo dice el concepto 24282 de 21 de agosto de 2015 de la DIAN.
A lo que cabe aunar que la norma no establece que la base gravable del IVA en los juegos localizados sean los ingresos. De manera que no es razonable sostener que la base gravable denunciada inicialmente por el contribuyente correspondiente a los ingresos, deba ser tenida en cuenta para la liquidación del IVA sobre los juegos localizados, como lo pretende hacer valer la DIAN, porque la base gravable del IVA sobre dichos juegos localizados no está determinada por los ingresos.
Por lo anterior, en este caso no es razonable aseverar que con el establecimiento de la base gravable por el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, en su declaraciones iniciales, se haya desvirtuado la presunción del literal d, del artículo 420 del ET consistente en que la base gravable del IVA en los juegos localizados, maquinitas y tragamonedas, es de 20 UVT mensuales, por las siguiente razones: La doctrina de la misma DIAN y el legislador reconocen que no es posible probar en contra del hecho presumido en esa norma, esto es, que no hay manera de probar en contra del hecho presumido que la base gravable del IVA en las máquinas o tragamonedas es de 20 UVT.
Tampoco, se reitera, la base gravable del IVA sobre los juegos localizados viene dada por el valor de la apuesta, o del documento equivalente, porque así no se estableció en la norma, y la doctrina y la jurisprudencia lo han descartado debido a la forma de operar de las máquinas. Y, los ingresos que queden registrados en la máquina tragamonedas, no constituyen la base gravable del IVA, sino del impuesto de renta, como se dejó expuesto.
Consecuentemente, aparecen ajustadas a derecho las liquidaciones oficiales de corrección proferidas por la DIAN, en las que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados para el contribuyente Unicasinos de Colombia SA, se estableció conforme a la norma, literal d, del artículo 420 del ET, en 20 UVT, antes de la modificación de la Ley 1739 de 2014. 5.
Conclusión Por las anteriores razones se tiene que son contrarias a derecho las liquidaciones oficiales de revisión y las resoluciones en las que se resolvieron los recursos de reconsideración, en las Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 que la DIAN Seccional Popayán consideró que la base gravable del IVA sobre los juegos localizados del contribuyente Unicasinos debía atender el valor de la apuesta o los ingresos de las máquinas tragamonedas.
Dichas liquidaciones y resoluciones se declararán nulas. Esto implica la anulación de la sanción por inexactitud, en tanto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. A título de restablecimiento de derecho, se declarará la firmeza de las liquidaciones oficiales de modificación, identificadas a lo largo del proceso. 6. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del procedimiento civil, contenidas actualmente en el artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que se condenará en costas a la “parte vencida en el proceso”.
En virtud de lo anterior, para la condena en costas se atienden los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes. Así las cosas, las costas estarán a cargo de la parte vencida, que en este caso resulta ser la parte demandada. Las agencias en derecho ascenderán a la suma del cero como cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones de la demanda.
Las costas se liquidarán por Secretaría. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: Declarar la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán, para cada uno de los siguientes bimestres: Para el bimestre 4 del año 2011, la liquidación oficial de revisión No. 172412014000025 de 30 de diciembre de 2014, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000012 de 11 de noviembre de 2015.
Para el bimestre 5 del año 2011, la liquidación oficial de revisión No. 172412014000016 de 16 de diciembre de 2014, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000003 de 9 de noviembre de 2015. Para el bimestre 6 del año 2011, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000001 de 02 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000007 de 9 de noviembre de 2015.
Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Para el bimestre 1 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000011 de 29 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000020 de 02 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 2 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000013 de 30 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000021 de 02 de diciembre de 2015. Para el bimestre 3 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000007 de 26 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000019 de 02 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 4 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000012 de 29 de enero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000022 de 2 de diciembre de 2015. Para el bimestre 6 del año 2012, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000019 de 20 de febrero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000027 de 11 de diciembre de 2015.
Para el bimestre 1 del año 2013, la liquidación oficial de revisión No. 172412015000018 de 19 de febrero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 172012015000026 de 9 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que están en firme, las siguientes liquidaciones oficiales de corrección del impuesto a las ventas, del contribuyente Unicasinos de Colombia SA, proferidas por la DIAN Seccional Popayán, para cada uno de los siguientes bimestres: Para el bimestre 4 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000062, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 5 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000063, proferida el 19 de noviembre de 2013. Para el bimestre 6 del año 2011, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000044, proferida el 18 de noviembre de 2013. Para el bimestre 1 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000045, proferida el 18 de noviembre de 2013.
Para el bimestre 2 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000046, proferida el 18 de noviembre de 2013. Para el bimestre 3 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000047, proferida el 18 de noviembre de 2013. Para el bimestre 4 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412014000013, proferida el 27 de febrero de 2014.
Para el bimestre 6 del año 2012, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000064, proferida el 27 de noviembre de 2013. Expediente: 19001 23 33 003 2016 00171 00 Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA SA Demandado: DIAN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Para el bimestre 1 del año 2013, la liquidación oficial de corrección No. 172412013000048, proferida el 18 de noviembre de 2013.
TERCERO: Condenar en costas de esta instancia, a la parte demandada, según lo expuesto. Esta sentencia se notifica en estrados y podrá ser apelada dentro de los 10 días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 247 del CPACA. Los Magistrados CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO