República de Colombia [pic] Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Acción: Reparación Directa Radicación: 63-001-23-31-002-2002-00928-01 Demandante: Ruth Enelia Corrales y otros Demandado: La Nación – Instituto de Seguros Sociales Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2017-010 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Esta Sala de Decisión Oral procede a resolver en esta instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Seguros Sociales en el asunto de la referencia, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Descongestión Oral del Circuito de Armenia.
LA DEMANDA Aura Marina Rodríguez Rodríguez o María Rodríguez, Ruth Enelia Corrales Rodríguez, María Catalina y Mónica María Giraldo Corrales; en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación – Instituto de Seguros Sociales. Las pretensiones: La parte actora expone las siguientes pretensiones, que la Corporación resume de la siguiente manera: La parte actora solicita que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales[1] de los daños causados a la joven Mónica María Giraldo Corrales cuando le practicaban una apendicetomía por el cuerpo médico de dicha institución. De igual forma pide se condene al pago de perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores y 100 SMLMV por perjuicios fisiológicos para Mónica María Giraldo Corrales.
Solicita se condene a la demandada como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Ruth Enelia Corrales Rodríguez por la compra de los medicamentos y multivitaminicos recetados por los galenos, así como los gastos de transporte ocasionados, los gastos sufragados a la señora que cuidó de la menor en la clínica por imposibilidad de hacerlo la madre por su igual estado de pos operatorio y los pagos realizados al profesional del derecho por ejercer la presente acción. Pide que las suma a que sea condenado la demandada se actualicen conforme los artículos 177 y 178 del CCA y se condene en costas al ISS.
Resumen de los hechos relevantes: La parte demandante indica como hechos relevantes los siguientes: • Se indica que Mónica María Giraldo Corrales el 14 de marzo de 2001 presentó cuadro clínico de dolor abdominal con inicio en epigastrio con antigüedad de 6 horas, localizado en fosa ilíaca derecha, acompañado de emesis (vomito) y blumkr + (presión directa con yema de los dedos en la fosa ilíaca, soltando inmediatamente, con dolor intenso a la maniobra), el anterior cuadro fue descrito por médico particular como Apendicitis Aguda. • Conforme a la naturaleza del diagnóstico fue remitida a urgencias del ISS para ser valorada por cirujano de esa institución. • La joven Mónica María fue atendida en la Clínica San José en el servicio de urgencias por el médico identificado con el código 00702 y previa comprobación del diagnóstico se ordena intervenir quirúrgicamente por el doctor Leyva. • Dicha intervención quirúrgica fue realizada por los doctores Leyva y López previa autorización de la madre de Mónica María, durando dicha intervención 15 minutos, se deja como anotación que la paciente está estable, sin complicaciones se pasa a recuperación y que la anestesia utilizada fue raquídea. • Se expresa que según las notas de enfermería durante el día 14 de marzo de 2001 y el día siguiente la paciente no presentó ninguna complicación, recibiendo el tratamiento ordenado y correspondiente, se anota que la incisión de la apendicetomía realizada a la niña Mónica María según los tratados de medicina genera una cicatriz que se tolera estéticamente, no solo por la dimensión de la misma, sino por la localización y técnica de la sutura, ya que se ubica en la parte inferior de la fosa ilíaca derecha. • Expone la parte actora que conforme al diagnóstico inicial a la paciente debía dársele de alta el 16 de marzo de 2001, pero contrario a lo esperado y ante la valoración del médico Raúl Villalobos se ordena la remisión para realizar exámenes de laboratorio ante las manifestaciones de dolor intenso en lado izquierdo del abdomen; el 17 de marzo la paciente empieza a mostrar serios y profundos dolores y síntomas de infección (picos febriles de 37.2 grados de temperatura) y a las 24 horas de ese día el doctor Javier Flores ordena nuevos laboratorios y Rx de abdomen. • El 18 de marzo la paciente es valorada por el médico doctor César Lara quien diagnosticó lo siguiente: “Paciente con mucho dolor abdominal generalizado, con deposiciones liquidas y dolor al miccionar… malas condiciones generales…abdomen distendido (inflamado), ausencia de ruidos peristálticos, con dolor… en los 4 cuadrantes del abdomne… con signos de INFECCIÓN PERITONEAL en los cuadrantes inferiores …plan laparotomía aceptada” • Se expone que según la hoja de cuidados en el trans operatorio del 18 de marzo de 2001, la paciente es operada por segunda vez a las 10 y 20, donde se describe como tipo de intervención Laparotomía y según las notas de enfermería de esa fecha, se indica que la paciente salió del quirófano a las 14 horas con herida abierta, pero cubierta y en regulares condiciones generales. • Según la hoja de descripción quirúrgica de la segunda intervención, se describe entre otros apartes que el tipo de anestesia fue general, hallazgos pus libre en cavidad en los 4 cuadrantes, asepsia antisepsia (eliminar material infeccioso), se retira sutura herida, cavidad sale abundante pus, se hace laparotomía mediana infraumbilical (por debajo de ombligo), se documenta pus en los 4 cuadrantes, aunque menos en los superiores, se lava exhaustivamente la cavidad, se deja bolsa de laparostomia y se cierra parcialmente la herida de Rocki Davis y se lava. • En esa fecha del 18 de marzo de 2001, aparece como consecuencia de la segunda intervención una hoja denominada “HOJA DE RECUENTO” sin que se diligencie completamente a diferencia de la primera intervención donde no se observa la referida hoja. • El 19 de marzo la paciente es ingresada por tercera vez a cirugía para lavado quirúrgico el cual fue realizado por el médico César Lara, dejando la paciente con herida abierta en razón de que conforme a los postulados médicos debe cerrar por segunda intención, ya que la sutura primera fue retirada y ante la presencia de infección no es posible una nueva suturación. • Expone que a diferencia de las anteriores intervenciones en que la paciente ingresó al quirófano, en esta tercera aparece la HOJA DE RECUENTO, del 19 de marzo debidamente diligenciada y firmada. • Se indica que según la hoja individual de hospitalización se determinó como diagnosticó de ingreso Apendicitis Aguda y como diagnóstico de egreso Peritonitis Generalizada y como complicación Evisceración Contenida (salida de vísceras de su posición normal) • Aducen los actores que la conducta ineficiente presentado por los médicos Leiva y López que intervinieron a la menor y la del personal auxiliar y/o asistente de dicha institución, fue la que originó que un caso de apendicitis se convierta en una peritonitis con los consecuentes perjuicios que se generaron. • Se indica que el 31 de marzo de 2001 la madre de la menor acude a un Radiólogo para que analizará la placa que le tomaron, ordenada con anterioridad y de la cual no se hace mención en la historia clínica, quien manifestó lo siguiente: “LLAMA LA ATENCIÓN LA IMAGEN ELONGADA, LIGERAMENTE DENSA Y PROYECTADA EN EL ASPECTO INTERMEDIO DE FLANCO ILIACA DERECHO, QUE PODRÍA ESTAR EN PARED O CAVIDAD ABDOMINAL.
OPINIÓN: LA IMAGEN ELONGADA EN EL FLANCO ILIACO DERECHO, DEBE RELACIONARSE CON CLÍNICA Y ANTECEDENTES QUIRÚRGICOS DE ACUERDO A ELLOS OTROS ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS PARA DETERMINAR ORIGEN Y UBICACIÓN REAL DE ESTA IMAGEN” En igual sentido se pronunció el médico Mauricio Hurtado López, Radiólogo de CIMAR E.U., Centro de Imágenes Médicas de Armenia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia del 29 de septiembre de 2011, la Juez de Primera Instancia declara administrativamente responsable al ISS de los perjuicios causados a la parte actora, concluyendo que se puede deducir que efectivamente la paciente tenía en el interior de su cuerpo un objeto extraño (aparentemente una compresa), el cual fue observado mediante una radiología por los Médicos Radiólogos Gustavo A Toro M y Mauricio Hurtado López, objeto que fue dejado allí en la apendicectomía que le había sido practicada el día 14 de marzo de 2001 por el ISS, aclarando que si bien no existe certeza absoluta que el hecho de haberse dejado un objeto en el cuerpo de Mónica María Giraldo Corrales le haya provocado la peritonitis que está padeciendo, el solo hecho de haberse dejado dicho objeto, se entiende por sí mismo una falla del servicio imputable al ISS.
RECURSO DE APELACIÓN. Considera la entidad demandada que la Juez de Primera Instancia no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas arrimadas al expediente para determinar si efectivamente los argumentos de los accionantes tienen respaldo y en consecuencia se configuran los tres elementos de responsabilidad que se endilgan a la entidad demandada, entre las pruebas que se omite valorar las declaraciones de dos testigos, llamados por la parte demandante, quienes operaron a la paciente y con fundamento en la historia clínica aducen que en el caso en particular la peritonitis sufrida por Mónica María no es imputable a una falla médica y que ésta fue llevada en forma oportuna a cirugía. Expresa que también es motivo de inconformidad la interpretación realizada de los estudios radiológicos, ya que mientras el Dr Gustavo A Toro M, en marzo de 2001 no indica la presencia de ningún cuerpo extraño en el interior del abdomen de la paciente, por el contrario ante la falta de claridad sugiere que para determinar el origen de la imagen enlongada, es necesario la realización de otros estudios y el Dr Mauricio Hurtado López a pesar que llega a la conclusión de la existencia de una masa intraabdominal en flanco derecho tipo compresa, la cual en primer lugar tiene como fecha de realización 23 de agosto de 2002, fecha en la cual ya habían transcurrido 17 meses de la cirugía, siendo imposible la existencia de masa alguna en el interior de la humanidad de la paciente, teniendo en cuenta que un RX es una ayuda diagnostica que no es concluyente, pues de ser así no tendría sentido hacer procedimientos como una laparoscopia, además, es de tenerse en cuenta que el médico Dr. César Iván Lara Franco quien practicó la intervención ante la Peritonitis, asevera que no le encontró ningún cuerpo extraño. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada ISS, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto (fls. 198 a 201) La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 202).
CONSIDERACIONES FINALES. COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’[2]”.[3] (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver el recurso de apelación interpuesto en lo referente a las inconformidades manifestadas en contra de la providencia impugnada. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En esencia el apelante pretende que se revoque la sentencia porque considera que no se incurrió en ninguna falla del servicio, indicando que no se demostró la existencia de un cuerpo extraño en el abdomen de Mónica María Giraldo Corrales, existiendo una inadecuada valoración de la prueba por la Juez de Primera Instancia, toda vez que la prueba testimonial recaudada y la historia clínica aportada, dan cuenta del adecuado tratamiento médico prestado a la citada paciente.
Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizaran los siguientes aspectos: (i) el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de responsabilidad médica y la carga de la prueba en estos asuntos, (ii) falla del servicio médico – Oblito Quirúrgico y el (iii) caso en concreto. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS IMPUTABLES A FALLAS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Y LA CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con la posición jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la principal razón para comprometer la responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria es la existencia de una falla probada del servicio[4], con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado[5], le son propias[6].
Así, quien pretenda ser indemnizado por los daños que considera imputables a una entidad pública a título de falla del servicio, debe demostrar la existencia del daño, el defecto en la prestación del servicio médico asistencial y, como se ha denominado tradicionalmente, un nexo de causalidad entre el daño y la falla[7]. A propósito de la falla en la prestación del servicio médico, la Sección Tercera ha precisado que[8]: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso[9].
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance[10]. En relación con el lazo que debe existir entre la falla y el daño la Sección Tercera admitió que, en circunstancias en las que no fuera posible esperar certeza o exactitud sobre la existencia del mismo, podía tenerse por acreditado si se observaba un “grado suficiente de probabilidad”[11]; sin embargo, dicha posición fue precisada en el sentido de indicar que se trata de una regla de prueba en virtud de la cual ese nexo puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, pero en ningún momento constituye una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que tradicionalmente se ha denominado como el lazo de causalidad que debe existir entre la falla y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración[12].
Por otra parte, existen reglas probatorias señaladas por la jurisprudencia que deben ser tenidas en cuenta al momento de valorar la prueba en estos asuntos, al respecto en lo relacionado con la prueba testimonial, en lo atinente a los declarantes que tienen un parentesco cercano con los demandantes o que laboran para alguna de las partes, considera el Consejo de Estado, con base en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil[13], que son testigos sospechosos, no obstante ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad debe ser sea reforzada, al respecto esa alta Corporación expresó citando a la Corte Suprema de Justicia que: Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6424, sostuvo: “…el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar esos testimonios, no lo habilita para desconocer a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano…sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”.[14]. Por otra parte, resulta de capital importancia en estos asuntos para establecer en qué consistió precisamente la atención médica brindada a un paciente, por lo que la historia clínica[15] es la prueba directa por excelencia para estos menesteres, pues como lo ha sostenido la Sección Tercera dicho documento da fe de lo que ocurre a los pacientes [16]: Es de resaltarse que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (art. 264 del C. P. C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió, que para este caso revela que al paciente no se le practicó arteriografía (negrita del texto citado)[17]. …A su vez, esta Sala se ha pronunciado respecto de —y ahora reafirma— la necesidad de elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo.
En la anotada dirección se ha aseverado lo siguiente: No debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico[18].
En ese sentido es de recordar que la Ley establece que todas las entidades prestadoras de servicios de salud están en la obligación de llevar registros de las actuaciones médicas (artículo 34 de la Ley 23 de 1981), de modo que el no dar cuenta de estos últimos constituye, por sí mismo, una falla que, como lo ha considerado el Consejo de Estado, puede, en ciertos eventos, llegar a comprometer la responsabilidad de la entidad demandada[19].
Finalmente y no menos importante es pertinente recordar que puede el Juez acudir a la literatura médica para efectos de mejorar conocimiento acerca de los temas sometidos a su consideración, en sentencia del 28 de marzo de 2012 se expresó: “(…) el juez puede valerse de literatura - impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico - no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa”[20].
Igualmente, la Sala Plena de Sección precisó en sentencia de 28 de agosto de 2014, en la que se unificó la jurisprudencia sobre la reparación del daño a la salud, lo siguiente[21]: “Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo” – se destaca-.
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – OBLITO QUIRÚRGICO- El Consejo de Estado[22], en casos en los cuales en los procedimientos quirúrgicos se dejan olvidados en el paciente instrumentos o materiales, ha considerado que se configura, por ese sólo hecho, una culpa o falla probado del servicio. Así las cosas, se considera que la situación descrita líneas atrás, se enmarca entre las situaciones denominadas como oblito quirúrgico, que ha sido considerada por la doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado como una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen per se una culpa o falla probada, toda vez que los hechos hablan por sí solos.
Al respecto sobre el oblito quirúrgico, la doctrina ha señalado: "Entendemos por oblito quirúrgico aquellos casos en los cuales con motivo de una intervención quirúrgica, se dejan olvidados dentro del cuerpo del paciente instrumentos o materiales utilizados por los profesionales intervinientes. Por lo común los elementos olvidados son instrumental quirúrgico (pinzas, agujas, etc.) y, más frecuentemente, gasas o compresas.
“Este tipo de irregularidades quirúrgicas - a veces justificadas - por lo general ocasionan un daño al paciente, quien con seguridad deberá como mínimo someterse a una nueva intervención al solo efecto de la extracción del material olvidado “Estos supuestos, en consecuencia, se han transformado en frecuente causa de responsabilidad civil médica, por lo que han sido objeto de tratamiento por la doctrina en forma reiterada3.
“Bueres, en la primera edición de su clásica obra sobre responsabilidad de los médicos, recordaba que en Francia originariamente los tribunales admitieron, en ciertos casos, la exoneración de la responsabilidad médica, partiendo de la base de que en el estado en que se encontraba la cirugía no resultaba factible utilizar procedimientos infalibles para evitar este tipo de accidentes, pero luego la justicia se fue mostrando cada vez más severa en situaciones de esta índole, por entender que existen mecanismos adecuados a fin de evitar los olvidos4.
“Respecto a la frecuencia de este tipo de olvidos, en un fallo, con cita de un tratado de medicina legal se ha dicho que " lo que acabamos de manifestar no es una exención de culpa para todos los casos de olvidos de gasas. Hay casos en que el olvido será un error, pero hay otros, y los hemos visto en nuestra práctica, que son indiscutibles casos de responsabilidad médica, por la impericia, la imprudencia o la negligencia demostrada por el médico tanto durante la intervención quirúrgica como después, durante el postoperatorio, frente a la sintomatología del paciente progresivamente agravada sin aparente causa, y en donde el todo arrancaba no sólo de la existencia de una gasa o compresa olvidada sino, y en grado más importante aún, en no haberse preocupado por esclarecer las causas de esa deficiente evolución y en no haber llevado a cabo, en última instancia, una reintervención para aclarar el porqué de esa evolución atípica "[23].
Así mismo, en situaciones donde se han dejado objetos al interior de los pacientes cuando son sometidos a intervenciones quirúrgicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias de 3 de septiembre de 1992, expediente Nº 7221[24], y de 3 de noviembre de 1992, expediente Nº 7336[25], señaló: "El hecho de haber dejado una aguja quirúrgica en el cuerpo de la paciente, constituye sin lugar a dudas una evidente falla en la prestación del servicio médico, porque esa situación no puede obedecer sino al descuido con que se actuó en tal intervención y no obra en el proceso prueba que pueda exonerar a la administración de la responsabilidad que le corresponde".
“Sobre el particular, encuentra la Sala que las entidades demandadas en ningún momento desvirtuaron la negligencia que predican los actores, la cual tuvo lugar en la cirugía de la víctima al dejar dentro de su humanidad cuerpos extraños "gasas y agujas" (fl. 28 cdno. Ppal), que dieron lugar a una peritonitis abdominal, shock séptico, insuficiencia renal aguda y trombolismo pulmonar (fl. 5 cdno ppal).
“Afirmación que se corrobora con el testimonio del doctor Carlos Escobar Gónima, ginecólogo del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, quien atendió de urgencia a la paciente en esa institución cuando fue remitida por el hospital San Juan de Dios de Yarumal, y el cuál manifestó que aquella: " ingreso al servicio de urgencias de ginecología en malas condiciones y a quien se le encontró hallazgos pulmonares y una masa abdominal.
El diagnóstico de quien la ingresó que fui yo, fueron tres diagnósticos: un hematoma abdominal por anticoagulación o "souvenir" que es el nombre que damos a un cuerpo extraño y una sepsis o infección generalizada. La señora ese mismo día en las horas de la noche, fue intervenida quirúrgicamente, encontrándose un cuerpo extraño en el abdomen.
La cirugía fue la extracción de la gasa y una recepción intestinal y de colón izquierdo y lavado de la cavidad" (Subraya la Sala, fls. 155 y 156 cdno. ppal).”[26] En ese mismo sentido, la misma Sección en pronunciamiento de 8 de julio de 2009, indicó: “Como quiera que está demostrado el olvido de una gasa en el cuello del paciente que obligó a una intervención quirúrgica para extraerla, y también está claro que este hecho constituye una falla, la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar la indemnización respectiva por este daño[27].
De acuerdo con los anteriores postulados la Corporación resolverá el caso en concreto. EL CASO EN CONCRETO. Para efectos de resolver el caso en concreto de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con las especificidades del asunto sub examine, se debe señalar que la Juez de Primera Instancia consideró que existió una falla del servicio, consistente en el olvido de un oblito quirúrgico en el abdomen de Mónica María Giraldo Corrales, el que le generó perjuicios en su integridad física y como consecuencia afectación al derecho fundamental a la salud.
Por el contrario, la apelante argumenta que existió una indebida valoración de la prueba existente en el plenario, afirmando que los informes radiológicos obrantes no son concluyentes con la existencia del oblito quirurgico y que además, la prueba testimonial lleva a la convicción de la adecuada atención prestada a la paciente. Como primera medida, hay que señalar que obra en el expediente informe radiológico del médico Gustavo A. Toro M., quien en marzo de 2001 expresa sobre la imagen del abdomen de la paciente Mónica María Giraldo Corrales, lo siguiente (fl. 67 C. ppal): LLAMA LA ATENCIÓN IMAGEN ELONGADA, LIGERAMNETE DENSA Y PROYECTADA EN EL ASPECTO INTERMEDIO DE FLANCO ILIACO DERECHO, QUE PODRÍA ESTAR EN PARED O CAVIDAD ABDOMINAL OPINION: LA IMAGEN ENLONGADA EN FLANCO ILIACO DERECHO;
DEBE RELACIONARSE CON CLINICA Y ANTECEDENTES QUIRURGICOS DE ACUERDO A ELLOS OTROS ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS PARA DETERMINAR ORIGEN Y UBICACIÓN REAL DE ESTA IMAGEN En el mismo sentido, se aportó al expediente informe del rayos x de abdomen simple de la paciente Mónica María Giraldo Corrales del 23 de agosto de 2002, en donde se concluye lo siguiente por el Dr Mauricio Hurtado López, Médico Radiólogo perteneciente a CIMAR E.U. CENTRO DE IMÁGENES MEDICAS DE ARMENIA (fl. 68 C. ppal): Resultado del Estudio Se practica interpretación de las imágenes a estudio realizadas en el Seguro Social de Armenia, a solicitud de los familiares de la paciente.
No trae informe de radiólogo. Realizaron proyecciones en Ap y lateral con paciente horizontal. Estas proyecciones fueron efectuadas tres días después de intervención quirúrgica por apendicentomia. Hacia el flanco abdominal derecho evidenciamos imagen con efecto de masa que ocasiona compresión extrínseca sobre el ciego y el colon ascendente.
En la topografía de esta “masa” existe evidencia radiológica de tipo radiopatico por fragmento de compresa. En la topografía de la grasa preperiotoneal del flanco derecho (proyección Ap), evidenciamos aire libre en la cavidad abdominal lo cual puede ser normal, teniendo en cuenta los antecedentes quirúrgicos de la paciente. Las sombras correspondientes a la gasa preperitoneal y a los psoas se hallan obliteradas.
Se aprecia moderado ensanchamiento de espacios interasales lo cual es sugestivo de liquido libre en la cavidad abdominal. Hizo falta la toma de proyección con paciente vertical para valorar posibilidad de niveles hidroaereos y asi poder descartar ileo adinámico. Hay gas en la ampolla rectal lo cual descarta ileo adinámico. Hay gas en la ampolla rectal lo cual descarta la posibilidad de proceso obstructivo.
No vemos calcificaciones Estructuras osteoarticulares visibles de aspecto normal. CONCLUSIÓN: MASA INTRABDOMINAL EN FLANCO DERECHO EN LA TOPOGRAFIA DEL CIEGO Y EL COLON ASCENDENTE COMPATIBLE CON CUERPO EXTRAÑO DE TIPO COMPRESA PROCESO INFLAMATORIO PERITONEAL. (resaltado fuera de texto). Del análisis de los citados documentos, no cabe duda para la Corporación que los expertos radiólogos concluyeron que existe un cuerpo extraño en la abdomen de la paciente Mónica María Giraldo Corrales, empero, como se afirmó líneas atrás, la entidad apelante considera que existe un yerro en los informes señalados; al respecto la literatura científica ha considerado que los errores en los informes diagnósticos de radiología se pueden clasificar en tres de la siguiente forma: (i) Errores de logística o fallas del proceso radiológico no relacionados directamente con el acto diagnóstico del médico, (ii) Errores en el proceso diagnóstico, relacionados directamente con la interpretación que el radiólogo hace de un examen o los resultados de un procedimiento diagnóstico o terapéutico y, (iii) Error de percepción, al respecto se ha dicho por la literatura especializada: En la práctica de la radiología podemos identificar estos tres tipos de error diagnóstico, pero debido a la manera particular de trabajar en la especialidad, debemos adoptar otro enfoque, más práctico.
Así, los dividiremos en: 1. Errores de logística o fallas del proceso radiológico no relacionados directamente con el acto diagnóstico del médico. Asociados con trascripción, marcación de exámenes, indicaciones pre o post exámenes, pérdidas de éstos, errores en la entrega, confusión de exámenes o informes y otros. Los errores de logística, parecieran ser menos importantes; sin embargo, no es así, dado la forma como los radiólogos ejercen la especialidad, en la que el contacto directo con los pacientes es poco frecuente, salvo excepciones como el ultrasonido o la radiología intervencional.
Para muchos pacientes, el radiólogo, el cual ellos no eligen, no es su médico y es percibido como un nombre sin rostro, y la opinión que ellos se forman de él va a estar fuertemente influenciada por el trato y la atención brindada por el personal del Servicio. Esto es importante, dado que un evento adversoi por sí solo es un determinante menor en la decisión de demandar o no, siendo más importantes las consideraciones de humanitarismo y calidez de la atención recibida, en cuyo caso el error es percibido como un evento esperable en el curso de la evolución. De ahí la necesidad de desarrollar técnicas de manejo de riesgo para cargos o empleados específicos (recepcionistas, telefonistas, transcrip- toras, auxiliares de sala, tecnólogos médicos, y personal de turnos nocturnos y fines de semana), con medidas destinadas a actuar sobre las personas (entrenamiento, capacitación, estímulos) y sobre los sistemas (normas de atención telefónica, de presentación ante el paciente, de atención profesional cálida y cortés, etc.), con evaluaciones periódicas e implementación de medidas correctivas si es necesario(9). 2.
Errores en el proceso diagnóstico, relacionados directamente con la interpretación que el radiólogo hace de un examen o los resultados de un procedimiento diagnóstico o terapéutico. En otras palabras, podemos decir que aquí el radiólogo no ve, no informa, no consulta o confunde la interpretación de los signos radiológicos. Se han clasificado en errores de percepción, aliterativos, asociados a falta de conocimientos o especialización y a no revisar las imágenes con el clínico. 2 a. Error de percepción, es el más importante de éstos y bordea entre un 60% a un 80% del total de los errores.
De las publicaciones sobre error en radiología inferimos que es de difícil disminución, solo podemos hacer esfuerzos para que no aumente, e idealmente disminuirlo. ¿En que consisten? Kopans lo describe como "caprichos de percepción, interrupción perceptual ajena a negligencia que correspondería más bien a un fenómeno «psicovisual inmutable".
Aún no sabemos por que omitimos, no vemos o no informamos hallazgos radiográficos que en retrospectiva son obvios(10 -12). Asociados a los errores de percepción, existen varios factores que podemos denominar los inductores del error, elementos facilitadores para que el radiólogo no vea, no informe, o confunda la interpretación de los signos radiológicos: entre ellos destacan técnica radiológica deficiente o protocolos de exámenes inadecuados, interpretaciones muy lentas o muy rápidas, informar solo un hallazgo y no todos, omitir el signo radiológico sin darle la importancia que tiene, no disponer de los antecedentes clínicos, efectuar informes no comparativos, carecer de conocimientos actualizados(13-16).
El control del error de percepción es nuestro principal objetivo ya que es el más frecuente. Una buena manera de abordarlo es gestionar el riesgo asociado con lo que definimos como los inductores del error de percepción.[28] En el caso en concreto, en el recurso de apelación se aduce la existencia de un error en la percepción del radiólogo, ya que se expresa por el impugnante: “… mientras que si tiene en cuenta y le da especial importancia a los estudios de radiolólogia obrantes en la historia clínica de la paciente, ante unos rayos x, que no obstante ser ayudas diagnósticas, como lo informa el Cirujano, en muchos casos dan lugar a falsos positivos y falsos negativos, es decir, un muchos casos no ofrecen la confiabilidad suficiente para hacer afirmaciones respecto de las manchas e imágenes que se observan en dichas placas y menos aún que permitan aducir la existencia de objetos o cuerpos extraños en el cuerpo del paciente.” Ahora bien, para la Corporación dicho error de percepción no tiene fundamento, por el contrario, se observa que los informes radiológicos son concluyentes en el hallazgo de un cuerpo extraño, además, consta que las imágenes fueron tomadas a los pocos días de la intervención quirúrgica de la paciente (tres días), por médicos especialistas en radiología y dichos informes se encuentran debidamente fundamentados y son completos y conclusivos, sin observarse per se la existencia de los yerros señalados.
De conformidad con lo anterior, para el Tribunal los informes radiológicos anexos ofrecen credibilidad, además existen evidencias que refuerzan la anterior conclusión, toda vez que está comprobado el descuido de la entidad demandada en la intervención quirúrgica realizada el 14 de marzo, ya que en la historia clínica anexa no existe la hoja de recuento de los materiales utilizados en dicha intervención, existiendo, por el contrario, una hoja de recuento sin diligenciar de la intervención del 18 de marzo de 2001 (fl. 38 C. ppal) y otra debidamente diligenciada de la cirugía del 19 de marzo, en la cual consta el recuento completo de 21 compresas y 21 compronas, la cual es suscrita por la Instrumentadora y la Circulante adscritas al ente demandado (fl. 41 C.ppal).
Es pues lógico concluir y puede inferirse que las dolencias padecidas por la paciente Mónica María Giraldo Corrales en el post operatorio de la cirugía de apendicetomía del 14 de marzo de 2001 (fl. 27 C. ppal), que dichas padecimientos se debieron a la existencia de un oblito quirúrgico ubicado en el abdomen de la paciente, ya que éstos apósitos pueden generar los síntomas de dolor abdominal, deposición liquida, dolor para miccionar, inflamación en los cuadrantes inferiores y presencia de pus, tal como se describieron en la historia clínica obrante en el expediente (fls. 31 al 34 C. ppal).
Por consiguiente, considera la Corporación acertada la conclusión a la que llegó el a –quo al declarar administrativamente responsable a la entidad demandada de los perjuicios sufridos por los actores, empero, se reprocha que no se hizo valoración de la prueba testimonial de los médicos César Iván Lara Franco (fls. 25 al 29 C.de pruebas) y Carlos Javier Flórez Parra (fls. 87 al 89 C. de pruebas); al respecto la Corporación le resta valor a dichas declaraciones, en primer lugar por el grado de dependencia del Dr Lara Franco con la entidad demandada, lo que le resta credibilidad a sus aseveraciones y hace ser un testigo sospechoso, además su declaración se contradice que con la evidencia documental señalada en la cual se concluye la existencia del oblito quirúrgico en la humanidad de la paciente Mónica María Giraldo Corrales.
Por otra parte, en lo relacionado con el Doctor Carlos Javier Flórez Parra de su declaración no se puede deducir la ciencias de sus dichos, ya que nada dice de sus intervenciones como médico tratante de la paciente, haciendo apreciaciones generales que desdibujan la prueba testimonial decretada, lo anterior a que el testigo no recordaba la atención médica brindada a la demandante y no se le puso de presente la historia clínica de la misma (fl. 88 C. de pruebas).
De todo lo anterior y por las razones expuestas, concluye la Corporación que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que la valoración de la prueba existente en el plenario en su conjunto lleva a inferir a la Corporación sobre la existencia de una falla en el servicio médico imputable al ente demandado. De otra parte, la Sala precisa que si bien la sentencia de primera instancia fue proferida contra el Instituto de Seguros Sociales y dicha entidad fue liquidada definitivamente el 31 de marzo de 2015, las obligaciones de carácter pecuniario del extinto ISS deben imputarse al patrimonio autónomo de remanentes para atender procesos judiciales y administrativos que fue constituido a través del contrato de fiducia No. 012 de 2015 celebrado entre el ISS en liquidación y Fiduagraria S.A., en los términos señalados en el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y en el Decreto número 2555 de 2001.
Finalmente y en consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley[29]
RESUELVE
Primero: Confirmase la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia por las razones expuestos en la parte motiva de esta sentencia Segundo: No se condena en costas como se expresó en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Una vez en firme la anterior sentencia, se ordena su devolución al Juzgado de primera instancia, luego de realizar las anotaciones correspondientes en el sistema informático Justicia Siglo XXI.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado |[pic] | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO | |Creado por la ley 2 del 07 de enero de 1966 | | | | |CONSTANCIA DE EJECUTORIA | |La providencia que antecede, quedó legalmente | |ejecutoriada el | |día _____ de______ ________________ del año __2017______ | |Armenia Quindío ______ de______________ del año___2017__ | | | | | | | | | | | | |Secretaria General | | ----------------------- [1] En adelante ISS [2] Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes. [4] Es pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno consideró que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Ver: Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. [5] Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Sobre el mismo punto ver, entre otras, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa y, las de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, todas con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.
Recientemente, ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [7] Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [8] Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20315, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] [31] Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros. [10] [32] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [11] Por ejemplo: Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejía sufrida ( ) haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. [12] Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, ibídem., en la cual se sostuvo: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. // De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios”. [13] “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [14] En este mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, exp. 20412 C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth y de 19 de junio de 2013, exp. 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [15] La Ley 23 de 1981 definió la historia clínica y estableció su obligatoriedad así: “ARTICULO 34.
La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. // ARTICULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. // ARTICULO 36.
En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad”. Aunque no es aplicable al caso bajo análisis por haber sido expedida con posterioridad a la fecha de los hechos, es importante indicar que, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 23, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999, la cual estipula: “ARTICULO 1.
DEFINICIONES. La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. // Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario ( ) // ARTICULO
3. CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.// Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario. // Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo. //Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. // Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio”. [16] Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 18793, CP.
Mauricio Fajardo Gómez. [17] [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2007, exp. n.° 15178, CP. María Elena Giraldo Gómez. [18] [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. n.° 15772, CP. Ruth Stella Correa Palacio. [19] Ver, por ejemplo, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 25075, C.P. Danilo Rojas Betancouth, se sostuvo: “27.
Como quiera que la parte demandada en este asunto no puede beneficiarse de su propia culpa, la Sala considera que la situación descrita, constituye en sí misma una falla del servicio, por cuanto el ISS incumplió sus obligaciones institucionales y legales de llevar el registro médico del paciente, y brindar acceso a la información requerida por los actores y por las autoridades.
Ésta falla del ISS ocasionó un daño a las personas que hoy conforman el extremo activo de la relación procesal y por lo tanto la demandada está en el deber de indemnizarlos conforme se expondrá en el acápite pertinente”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2012. Exp.1993-01854-01 (22163), C. P. Enrique Gil Botero. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2017, Exp. 28804, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [22] Sentencia del 23 de junio de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejera ponente (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07008-01(18348), Actor: NILSA MILENA ROSERO Y OTROS, Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD;
DEPARTAMENTO DE NARIÑO; INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Y HOSPITAL EDUARDO SANTOS. 3 Adosrno - Garrido, El art. 1113 del Cód. Civil. Comentado. Anotado, cit., p. 252 y ss.; Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, cit., p. 244; Mosset Iturraspe - Lorenzetti, Contratos médicos, cit., p. 199; Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil de los médicos por el empleo de las cosas inanimadas en el ejercicio de la profesión, LL, 1981-B-777 y siguientes. 4 Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, cit., p. 244 - 245. [23] VAZQUEZ FERREYRA ROBERTO, Dalos y perjuicios en el ejercicio de la medicina, 1ª edición colombiana 1993, Editorial Dike, Pág. 199 a 201. [24] Consejero Ponente doctor Julio Cesar Uribe Acosta, actor: Luz Marina Ramírez Rios. [25] Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández, actor: Gloria Inés Cadavid de Vargas. [26] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 16 de marzo de 2000, expediente 11.890. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente: 16.451.
Actor: Héctor Fabián Flores Morales y otros. [28] Extraído de la página web http://dx.doi.org/10.4067/S0717- 93082003000300006, Revista Chilena de Radiología. Vol. 9 Nº 3, año 2003; 144-150., ANATOMIA DEL ERROR EN RADIOLOGIA, Dr. César García M. [29] Ver art. 280 del CGP ----------------------- [pic] |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO | | Creado por la ley 2 del 07 de enero de 1966 | NOTIFICACIÓN POR ESTADO La Sentencia precedente se notifica mediante fijación en ESTADOS, HOY 27/01/2017, A LAS 7:00 A.M. SECRETARIA