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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 19001-23-33-008-2014-00242-01

Reporting judge: David Fernando Ramírez Fajardo

Date: 0017-09-09

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Acción o medio de control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado. 19001233300820140024201 Demandante. Diego María Gómez Manquillo. Demandado. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Fecha de la sentencia. Septiembre 9 de 2017 Magistrado ponente. DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO.

Descriptor 1. Docentes. Restrictor 1. Docentes territoriales. Descriptor 2. Régimen para liquidación de cesantías parciales. Restrictor 2. Presupuestos del régimen de retroactividad. Tesis 1. Las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación. En tanto que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° enero de 1990 nombrados con cargo a la Nación rige un sistema anualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses.

Tesis 2. El que algunos educadores conserven el régimen retroactivo de cesantías dependerá de la fecha y tipo de vinculación laboral; de ahí la importancia de establecer el tipo de vinculación. Tesis 3. Las cesantías del actor se rigen por el sistema de liquidación con retroactividad establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y no como lo indicó la a quo, por cuanto su vinculación al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996).

Resumen del caso. El docente instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad parcial del acto administrativo por medio de la cual se liquidó cesantía parcial acogiendo el régimen de anualidad. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene expedir acto administrativo que reconozca, liquide y pague la cesantía con régimen de retroactividad.

Se señala que el docente conserva la calidad de docente territorial pagado con recursos propios del municipio de Patía (Cauca). El a quo negó las pretensiones. Problema jurídico. Determinar si el actor tiene derecho a la liquidación de sus cesantías con el sistema de retroactividad, enjuiciándose el acto administrativo que reconoció sus cesantías bajo el régimen anualizado.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG Decisión. Revoca decisión del a quo y accede a pretensiones. Razón de la decisión. (…) para la Sala, la vinculación del actor tiene el carácter de territorial, y dado que la Ley 91 de 1989 no dijo algo sobre las cesantías de los docentes territoriales, al actor debe respetársele el régimen de cesantías de los empleados territoriales.

Además, según lo ha establecido el Consejo de Estado, posición asumida por esta Corporación, el carácter territorial de un docente lo determina el ente estatal que expidió el acto administrativo de nombramiento y el presupuesto con el cual se realizan los pagos. A efecto de dar más claridad al régimen de cesantías aplicable en el sub examine, es pertinente tomar en consideración que la fecha en la que el señor Diego María Gómez Manquillo ingresó a la docencia fue el 18 de septiembre de 1993.

No se vislumbra además, que su situación administrativa variara durante su vida laboral. Por lo que, con sustento en el recuento normativo y jurisprudencial ut supra, para esta Sala de decisión las cesantías del actor se rigen por el sistema de liquidación con retroactividad establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y no como lo indicó la a quo, por cuanto su vinculación al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996).

Por lo anterior, esta Corporación revocará en todas sus partes la sentencia de instancia y en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. Así entonces, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 0111-01-2014 y como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad corregir la historia laboral indicando que las cesantías del docente se rigen por el sistema de retroactividad.

Ahora, como el acto administrativo mencionado consideró procedente el reconocimiento y pago de la cesantía parcial del accionante con base en el régimen de cesantías anual, deberá la entidad pagar la diferencia que se genere al realizar la nueva liquidación con el régimen de cesantías retroactivo, si la hubiere, suma que deberá ser debidamente indexada (…).

(Negrillas propias del texto). Nota de Relatoría. Con la finalidad de ampliar la base de datos del lector sobre casos de régimen de retroactividad de cesantías de docentes por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en, pueden verse las siguientes recientes providencias: Sentencia de Julio 7 de 2017. Docentes/ Régimen de retroactividad de cesantías/ Docente vinculada con cargo al convenio Plan Nacional de Universalización (P.N.U.) Aunque la vinculación de la docente tiene fecha de 31 de julio de 1993, ésta sola condición no resulta suficiente para determinar el derecho invocado, puesto que resulta imperante establecer si la connotación de la docente obedecía a una vinculación territorial pagada con recursos propios para hacerse beneficiario al régimen de cesantías con retroactividad/ El Decreto de nombramiento de la actora, consigna que el mismo se efectúa en cumplimiento al convenio firmado entre el Municipio de Almaguer y el Plan Nacional de Universalización (P.N.U) sobre las plazas docentes de reconversión, es decir que no se realizó con recursos propios del ente territorial.

La actora, a pesar de haber sido vinculada por acto de nombramiento suscrito por el Alcalde Municipal en el año 1993, no se trata de una docente financiada con recursos propios, sino de una docente con cargo al convenio Plan Nacional de Universalización P.N.U./Niega/ Lolem Mabel Cabezas Ortíz vs Nación-Ministerio de Educación- FOMAG y otros.

M.P. Naun Mirawal Muñoz Muñoz. Publicada en el Boletín 3 de septiembre de 2017, título 6. EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG Los siguientes precedentes horizontales mantienen la posición del Tribunal frente al reconocimiento y pago de cesantías bajo el régimen de retroactividad para los docentes territoriales que cumplan los requerimientos legales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Régimen para la liquidación de cesantías. Liquidación de cesantías de docente territorial/Liquidación con retroactividad/La vinculación de la actora al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996). La accionante pretendía la nulidad parcial del acto administrativo, expedido por la Secretaría de Educación del Cauca en representación de la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que liquidó sus cesantías parciales con el régimen anualizado.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca, liquide y pague las cesantías con el régimen de retroactividad. Accede. Las cesantías de la actora se rigen por el sistema de liquidación con retroactividad establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, por cuanto su vinculación al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996).

Rosalba Ordóñez López vs Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia del 11 de mayo de 2016. M.P. David Fernando Ramírez Fajardo. Publicada en el boletín jurisprudencial No. 2 de junio de 2016, título 4. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Régimen para la liquidación de cesantías.

Liquidación de cesantías de docente territorial / Liquidación con retroactividad/ Docente municipal/Ley 6 de 1945 artículo 17, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993. Docente que estuvo vinculada laboralmente por el municipio de El Tambo, solicitó se ordene el pago de cesantía de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores percibidos.

Confirma el acceso a pretensión de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del régimen de liquidación de cesantías con retroactividad. Si bien en 1997 a la actora se le incorporó a otro centro educativo, no se trató de una nueva vinculación por lo que no dejó de tener el carácter de territorial, como la misma entidad demandada lo certifica/ El carácter territorial de un docente lo determina el ente estatal que expidió el acto administrativo de nombramiento y el presupuesto con el cual se realizan los pagos, por ello, la liquidación de las cesantías debe efectuarse con fundamento en el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945 artículo 17, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 60 de 1993/ La vinculación municipal de la docente fue anterior al 31 de diciembre de 1996, por lo que le asiste el régimen retroactivo de cesantías/Confirma.

Astrid Agredo Idrobo vs Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros. Sentencia de abril 21 de 2017, M.P. David Fernando Ramírez Fajardo. Publicada en el boletín jurisprudencial No. 2 de junio de 2017, título 2. Ver también en el mismo sentido el título 4 del presente boletín. EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve (09) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Sustanciador: David Fernando Ramírez Fajardo EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SENTENCIA No. 220 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 063 de 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.1.- Demanda.1 El docente DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0111-01-2014 por medio de la cual se liquidó cesantía parcial acogiendo el régimen de anualidad. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene expedir acto administrativo que reconozca, liquide y pague la cesantía con régimen de retroactividad. 1.2.- Supuestos fácticos.

En la demanda se narran los hechos que a continuación se sintetizan, como respaldo de las pretensiones del actor: Aduce que mediante Resolución No. 0111-01-2014 de 20 de enero de 2014, se liquidó y ordenó el pago de cesantías parciales del actor, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1993 al 30 de diciembre de 2012, arrojando un valor de $18’357.123.oo.

Que el acto administrativo fue notificado el 24 de enero de 2014. 1 Folio 7-18 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG Señala que el señor Gómez Manquillo conserva la calidad de docente territorial cancelado con recursos propios del municipio de Patía (Cauca). 1.3.- La oposición. 1.3.1.- Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-2.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el pago de las cesantías se encuentra supeditado a disponibilidad presupuestal y que la reclamación administrativa se elevó ante la Secretaría Departamental del Cauca. Como argumentos de defensa, aduce que deben ser resueltas favorablemente a los intereses de la entidad, teniendo en cuenta que a los docentes les cobija un régimen especial y diferente contenido en la Ley 91 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2003.

Después de hacer una transcripción de algunos artículos de la mencionada norma, concluye que no es posible interpretar esta, cuando aquella es clara en señalar que los docentes que se vinculen a partir de 1990, las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente. Que si bien la disposición en comento contiene algunas excepciones, ninguna se refiere al pago de cesantías de los docentes nombrados con posterioridad a 1990.

Posteriormente realiza algunas afirmaciones sobre otro educador que no concuerdan con el caso en concreto y refiere sobre el pago tardío de las cesantías. Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, prescripción, “pago de la obligación contenida en el acto administrativo” 1.4.- La sentencia apelada.3 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo como tesis que el señor GOMEZ MANQUILLO, por haberse vinculado el 14 de septiembre de 1993, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, esto es, un régimen de cesantías anualizado. Encontró acreditado que el demandante laboró al servicio del Departamento del Cauca por el término de 19 años, 9 meses y 10 días. Igualmente que le fue reconocida y pagada una cesantía parcial.

Que mediante Decreto No. 0570 de junio de 2007, el Gobernador del Cauca distribuyó unos docentes con cargo al Sistema General de Participaciones, entre 2 Folio 33-39 C. Ppal. 3 Folio 67-72 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG los cuales figura el demandante y que a través de acta de posesión de 25 de junio de 2007, el docente tomó posesión en el colegio El Bordo oficial bachillerato Patía. Después de una transcripción de las normas sobre el régimen de cesantías de los docentes, indicó que para aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, su régimen será el anualizado.

Concluyó que la Resolución No. 0111-01-2014 de 20 de enero de 2014, no era violatorio de la Ley 344 de 1996, pues la normatividad a aplicar era en efecto la establecida por la Ley 91 de 1989. 1.5.- El recurso de apelación 1.5.2.- Parte demandante.4 Después de trascribir apartes jurisprudenciales sobre los sistemas de liquidación de cesantías de los empleados territoriales, indica que la sentencia cuestionada, vulneraba el derechos del demandante conforme los principios de favorabilidad y progresividad.

Indica que al presentarse duda seria y razonable sobre la norma, aquella deberá ser interpretada de manera favorable al trabajador, razón por la cual, la providencia apelada, a su juicio, contiene un defecto sustantivo. 1.6.- Actuación en segunda instancia. El conocimiento del proceso fue adjudicado al Magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz5, quien declaró su impedimento para su conocimiento6; al igual que el Magistrado Carlos Hernando Jaramillo.7 Por auto del 26 de julio de 2016, fue aceptado el impedimento por parte del Magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, ordenándose integrar la Sala con la designación de conjueces8, designándose a los abogados Alberto Muñoz Botero y Joaquín Andrés Cuéllar Salas.9 Por auto de 13 de octubre de 201610 se admitió el recurso de apelación interpuesto y mediante auto de 24 octubre de 201611 se corrió traslado a las partes para alegar por el término de diez (10) días.

Dentro de este término, la parte demandante12 adujo encontrarse probado que el docente conservaba la calidad de territorial, cancelado con recursos propios del municipio de Patía (Cauca), por lo que, de conformidad con la Ley 344 de 1996, sus cesantías deben ser liquidadas retroactivamente. Ni la parte demandada ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta fase procesal. 4 Folio 212-214 C. Ppal. 5 Folio 1 Cuaderno segunda instancia. 6 Folio 3 ibídem 7 Folio 4 ibídem 8 Folio 6 ibídem 9 Folio 13 ibídem. 10 Folio 17 ibídem 11 Folio 23 ibídem. 12 Folio 20-22 ibídem.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG Dado que el abogado Alberto Muñoz Botero renunció al cargo de conjuez, se hizo necesario integrar nuevamente la Sala, llevándose a cabo la designación al abogado Jorge Andrés Santacruz.13 II.

CONSIDERACIONES. 2.1.- Competencia. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta Sala de decisión, actuando como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos de la apelación, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso. 2.2.- Caducidad.

El literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra como regla general, que los actos administrativos deben ser enjuiciados dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Se discute aquí si el docente DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO tiene derecho a la liquidación de sus cesantías con el sistema de retroactividad, enjuiciándose la Resolución No. 111-01-2014 de 20 de enero de 2014, notificándose el 24 de enero de esa misma anualidad14 En principio entonces, contaba la parte interesada hasta el 25 de mayo de 2014 para entablar la demanda.

La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 12 de marzo de 2014, suspendiendo el término de caducidad por 74 días. La constancia de fracaso de la audiencia de conciliación se expidió el 15 de mayo de 201415 y la demanda se presentó 17 de junio de 201316. De acuerdo con el anterior recuento, en el presente asunto no se ha configurado la caducidad del medio de control. 2.3.- El problema jurídico.

Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si debe ser revocado el fallo proferido el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. En esa medida, se analizará si el acto demandado se halla viciado de nulidad y si hay lugar a expulsarlo del mundo jurídico con el consecuente restablecimiento del derecho, para lo cual se abordará el desarrollo normativo y jurisprudencial que rodea las cesantías de los docentes, así como la valoración probatoria en el caso concreto. 13 Folio 38-39 C. Segunda Instancia. 14 Folio 2-4 C. Ppal. 15 Folio 5-6 C. Ppal. 16 Folio 26-27 ibídem.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG 2.4. Del régimen de cesantías en el ramo docente. Las cesantías son una prestación unitaria a favor de los trabajadores y a cargo del empleador, que tiene por objeto cubrir eventualmente la cesación del empleo (si son definitivas) o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda (cuando son parciales).

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación encargada del pago de las prestaciones de los docentes afiliados, entre ellas las cesantías, recursos administrados por una sociedad fiduciaria que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA S.A.-. Dicha ley definió las tres categorías de docente, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)” Debe decirse que las prestaciones sociales de los docentes nacionales como nacionalizados están regulados en la Ley 91 de 198917, según se desprende del contenido del artículo 4°: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica”. En el parágrafo del artículo 2° previó que las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado causadas hasta la fecha de su promulgación, se seguirían reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975: “Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 17 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG (…) Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. En el numeral 1° del artículo 15, dispuso frente al régimen prestacional: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” Específicamente respecto de las cesantías, el numeral 3° del artículo en cita, reza: “3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. De otro lado, los docentes territoriales son aquellos que fueron nombrados por los municipios, departamentos y distritos mediante facultades propias y con cargo a sus propios recursos; de ahí que, si no surge un nuevo nombramiento que varíe sus condiciones continuarán rigiéndose por la normatividad de la entidad territorial.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG Así las cosas, como puede observarse la Ley 91 de 1989 no reguló lo relacionado con las cesantías de los docentes territoriales; respecto de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 estableció una especie de transición normativa; y para aquellos docentes nombrados a partir del 1º de enero de 1990 (nacionales y nacionalizados) dispuso que serían regidos por las preceptivas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

Entonces, en virtud del proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados quedaron reguladas en la Ley 91 de 1989. De esta manera, (i) los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los docentes territoriales nombrados con cargo a sus recursos propios mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, siempre y cuando no hubiere variaciones en la autoridad nominadora (origen de los recursos o presupuesto); y (ii) los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 nombrados con cargo a la Nación se les aplica las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Significa lo anterior que las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación. En tanto que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° enero de 1990 nombrados con cargo a la Nación rige un sistema anualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses.

A continuación se explicará con más detalle cada uno de los sistemas. 2.4.1- Del régimen de cesantías retroactivo. El régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, implica que las cesantías se liquidan con base en el último salario devengado por el trabajador, multiplicado por el número de años que trabajó, suma que se entrega al momento del retiro o de la terminación del vínculo laboral.

Si hay modificaciones a ese salario en los últimos tres meses de trabajo, se hace el reconocimiento con base en el promedio de lo recibido en el último año de trabajo. La Ley 60 de 199318, vigente a partir del 12 de agosto de ese año, consagró en el artículo 619 que las prestaciones sociales de los docentes con vinculación departamental, distrital y municipal continuarían gobernándose por el régimen vigente en la respectiva entidad territorial.

De ahí que, en el nivel territorial el auxilio de cesantías continuó bajo los lineamientos de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, normas que consagran su pago en forma retroactiva. 18 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 19 “(…) El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG De un lado, la Ley 6 de 194520 en el artículo 1721 dispuso a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, entre otras prestaciones, un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

Tal prerrogativa (cesantías y las demás prestaciones sociales allí previstas) se hizo extensiva en virtud del artículo 122 del Decreto 2767 de 1945 a los empleados y obreros al servicio de los departamentos y municipios. Y luego, el artículo 1º23 de la Ley 65 de 194624 extendió las cesantías a los trabajadores del orden territorial y a los particulares.

En 1947, el Presidente de la República profirió el Decreto 116025, que en el artículo 226 reiteró lo dispuesto en normas anteriores. El artículo 115 de la Ley 115 de 199427, Ley General de la Educación, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes se regirían por dicha ley, así como por las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993: “ARTÍCULO 115.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. 20 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 21 “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. (…)” 22 “Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945”. 23 “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley”. 24 “por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 25 “sobre auxilio de cesantía”. 26 “Artículo 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945.

Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado”. 27 “Por la cual se expide la ley general de educación” EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. Por su parte, el Decreto 196 de 199528 reglamentó el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, señalando: “Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.

A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan”.

(Destaca la Sala). El Decreto 1919 de 200229, señaló en su artículo 3º, que “los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. En la actualidad el régimen retroactivo de cesantías en el ramo docente se aplica únicamente a los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y a los de vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1996, que conserven ese tipo de nombramiento. 2.4.2- Del régimen anualizado de cesantías.

Consiste en que anualmente el empleador paga al trabajador las cesantías devengadas con la consignación en la administradora de cesantías –de elección del trabajador- antes del 14 de febrero de cada año. 28 “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 29 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial” EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG En el sector privado este régimen se instituyó mediante la Ley 50 de 199030; mientras que en el sector público fue la Ley 344 de 1996 la que desmontó el sistema de retroactividad.

Con el objeto de racionalizar el gasto público el Congreso de la República expidió la Ley 344 de 1996, cuyo artículo 1331 creó y estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de su publicación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4432. La referida ley fue publicada en el Diario Oficial N° 42.951 del 31 de diciembre de 1996, por lo que las personas que se vinculen a partir de esa fecha a los órganos y entidades estatales (servidores públicos del nivel nacional, departamental, distrital o municipal) tendrán el régimen anualizado de cesantías, exceptuando al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Se deja además a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989. Por lo anterior, podría decirse que el régimen de liquidación anual de cesantías se universalizó a partir del 31 de diciembre 1996, con corte a 31 de diciembre de cada año, debiéndose liquidar a favor del servidor público la prestación en forma definitiva por el año completo o la fracción laborada, salvo que la relación de trabajo termine en una fecha diferente.

El Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (liquidación de la cesantía anualizada) por medio del Decreto 1582 de 199833, disponiendo en su artículo 1°: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. 30 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 31 “ARTÍCULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o.

INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 32 “Artículo 44º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Ley 60 de 1993, la Ley 181 de 1995 y la Ley 99 de 1993; deroga el literal b) y el parágrafo del artículo 27 y el parágrafo 2 del artículo 221 y el aporte del Presupuesto General de la Nación a que hace referencia el inciso 2 del artículo 258 de la Ley 100 de 1993”. 33 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.

Precisamente el Consejo de Estado34, en relación con el auxilio de cesantías, ha señalado que existen tres sistemas de liquidación, a saber: “i) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último iii) el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”.

(Negrilla fuera del texto). No sobra recordar que mediante el Decreto Nº 3118 de 196835 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, estableciendo en el capítulo IV una forma de liquidación anual de cesantías para sus afiliados. En ese orden de ideas, en el ramo docente es posible que en la actualidad algunos educadores conserven el régimen retroactivo de cesantías, mientras que otros se rijan por el régimen anualizado establecido en la Ley 344 de 1996; ello dependerá de la fecha y tipo de vinculación laboral. 2.5.- El caso concreto.

Se contrae a determinar si las cesantías del docente DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO deben liquidarse con el régimen de retroactividad, o si por el contrario le es aplicable el régimen anualizado. Como se dijo en líneas anteriores, en el ramo docente es posible que en la actualidad algunos educadores conserven el régimen retroactivo de cesantías; ello dependerá de la fecha y tipo de vinculación laboral; de ahí la importancia de establecer el tipo de vinculación. En el sub examine aparece acreditado que el docente fue vinculado a través del Decreto No. 076 de 18 de septiembre de 199336, nombrado en la Escuela Rural Mixta de “BELÉN” municipio de Patía; en el cual se indica: “con el cual se hace un nombramiento de un docente municipal”.

Además en el artículo se orienta “comuníquese a los interesados y al señor Tesorero Municipal de Patía para (ilegible) pertinentes” 34Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2011, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado Interno: 0088-10 35 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998” 36 Folio 42 C. Pbas.

EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG Se encuentra que en la parte resolutiva del acto administrativo aquí enjuiciado, se aduce que se reconoce al docente por concepto de liquidación parcial de cesantías que corresponde al tiempo de servicios como docente municipal con recursos propios37 Se resalta que por Decreto Departamental 0945 de 01-06-2007 se “reincorpora la planta de personal Docentes de los municipios no certificados del Departamento del Cauca, con cargo al Sistema General de Participaciones, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 3020 de 2002 y el Decreto 2645 de 30 de Diciembre de 2003 y 0274 del 13 de abril de 2005”38 Que si bien se encuentra Decreto No. 0570 -06-2007 “[p]or el cual se distribuyen en el Municipio de Patía, unos Docentes con cargo al Sistema General de Participaciones”39, dentro de los cuales se encuentra el nombre del docente, no por ello perdió su carácter de territorial, pues como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado el docente nombrado y pagado con dichos recursos ostenta la calidad de territorial.

Así ha indicado: “De ahí que deba llegarse a la conclusión, de acuerdo a lo anteriormente trascrito, que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones –, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, pertenecen a los recursos propios de los entes territoriales40, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con fundamento en dichos recursos, posee la naturaleza de territorial y no nacional, como erradamente lo sostuvo la entidad demandada, de tal suerte que para la Sala es claro, que los recursos con los cuales se le pagó al demandante su labor como docente, son propios y por este hecho no puede afirmarse que el señor Uriel Rene Guevara Revelo posee el carácter nacional, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le quiso endilgar.”41 (Resalta la Sala) En ese orden de ideas, para la Sala, la vinculación del actor tiene el carácter de territorial, y dado que la Ley 91 de 1989 no dijo algo sobre las cesantías de los docentes territoriales, al actor debe respetársele el régimen de cesantías de los empleados territoriales.

Además, según lo ha establecido el Consejo de Estado, posición asumida por esta Corporación, el carácter territorial de un docente lo determina el ente estatal que expidió el acto administrativo de nombramiento y el presupuesto con el cual se realizan los pagos42. A efecto de dar más claridad al régimen de cesantías aplicable en el sub examine, es pertinente tomar en consideración que la fecha en la que el señor Diego María 37 Folio 2 C. Ppal. 38 Folio 31-35 C. Pbas. 39 Folio 36-39 C. Pbas. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14), Actor: Genoveva Arriaga Hinestroza. 41 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 06 de julio de 2017. Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00257-01(4537-16) 42 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 28 de enero de 2010, Radicación No.: 08001- 23-31-000-2004-01341-01(0232-08), Actor: Jorge Eduardo Fonseca Trillos.” EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG Gómez Manquillo ingresó a la docencia fue el 18 de septiembre de 1993.

No se vislumbra además, que su situación administrativa variara durante su vida laboral. Por lo que, con sustento en el recuento normativo y jurisprudencial ut supra, para esta Sala de decisión las cesantías del actor se rigen por el sistema de liquidación con retroactividad establecido en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y no como lo indicó la a quo, por cuanto su vinculación al ramo docente fue en el orden territorial y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996 (31 de diciembre de 1996).

Por lo anterior, esta Corporación revocará en todas sus partes la sentencia de instancia y en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. Así entonces, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 0111-01-2014 y como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad corregir la historia laboral indicando que las cesantías del docente se rigen por el sistema de retroactividad.

Ahora, como el acto administrativo mencionado consideró procedente el reconocimiento y pago de la cesantía parcial del accionante con base en el régimen de cesantías anual, deberá la entidad pagar la diferencia que se genere al realizar la nueva liquidación con el régimen de cesantías retroactivo, si la hubiere, suma que deberá ser debidamente indexada de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh IPC final_ IPC inicial El IPC inicial será la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía parcial y el IPC final la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Prescripción Como la Resolución No. 0111-01-2014 data del 20 de enero de 2014, la conciliación prejudicial se radicó el 12 de marzo de 2014 suscribiéndose la constancia de fracaso el 15 de mayo de esa anualidad43 y la demanda se presentó el 17 de junio del mismo año, no se ha configurado el fenómeno de la prescripción. - Conclusión Se encontró acreditada la vinculación territorial del señor DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO anterior a 31 de diciembre de 1996, por lo que le asiste el régimen retroactivo de cesantías; razón por la cual, se revocará la sentencia impugnada y se accederá a las pretensiones de la demanda. 2.5.- Costas.

El artículo 188 del CPACA, dispone que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Tal disposición procesal se halla contenida en el artículo 365, que señala: 43 Folio 5 C. Ppal. EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” Como quiera que se cumple la previsión del numeral trascrito, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cero punto cinco por ciento (0.5) del valor de las pretensiones concedidas, por cada instancia. De conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho deberán liquidarse por el Juzgado de origen una vez quede ejecutoriado el auto que ordene estar a lo dispuesto por el superior, para lo cual deberá seguir las reglas previstas en la citada disposición. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 063 de 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0111-01-2014 del 20 de enero de 2014, proferido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento en nombre y representación de la Nación, que liquidó las cesantías parciales del señor DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.090.106 SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de su representante legal o quien lo represente a: - Corregir la historia laboral del señor DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.090.106, indicando que el régimen de cesantías aplicable es de liquidación con retroactividad por conservar el carácter de docente territorial. - RECONOCER Y PAGAR al señor DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76.090.106, la diferencia que se genere al realizar la nueva liquidación con el régimen de cesantías retroactivo, si la hubiere; suma que deberá ser debidamente indexada conforme la fórmula indicada en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y EXPEDIENTE: 19001-23-33-008-2014-00242-01 M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: DIEGO MARÍA GÓMEZ MANQUILLO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FOMAG 195 de la Ley 1437 de 2011, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 ibídem.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cero punto cinco por ciento (0.5) del valor de las pretensiones concedidas, por cada instancia; las cuales deberás ser liquidadas de acuerdo a las consideraciones realizadas en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se hace constar que el proyecto de sentencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO Los conjueces, JORGE ANDRÉS SANTACRUZ JOAQUÍN ANDRÉS CUELLAR SALAS