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T-323/26
Tutela ruling (T)October 2, 2026

Ruling T-323/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published source
T-323-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala S�ptima de Revisi�n

 

 

SENTENCIA T-323 DE 2026

 

 

Expediente: T-11.467.841 

 

Acci�n de tutela interpuesta por Elisa en representaci�n de su hija Lorenza contra la prepagada

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

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Bogot�, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib��ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n de la sentencia de tutela de �nica instancia adoptada por el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena, respecto de la acci�n de tutela presentada por Elisa en representaci�n de su hija Lorenza contra la prepagada.

 

 

Aclaraci�n previa

 

En el presente caso se menciona la historia cl�nica de una ni�a con incidencia en su intimidad. En consecuencia, se ordenar� suprimir de esta providencia, los nombres de la parte accionante y aquellos datos e informaci�n que permitan su identificaci�n e informaci�n de sus familiares. Por ello, la Sala S�ptima de Revisi�n emitir� dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendr� nombres ficticios de las partes y, solo aquella que la Secretar�a General de la Corte remita a las partes contar� con la debida identificaci�n.[1]

 

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Sala S�ptima de Revisi�n estudi� la acci�n de tutela presentada por la se�ora Elisa en representaci�n de su hija de tres a�os, Lorenza en contra de la prepagada.

 

La ni�a est� diagnosticada con Frenillo Lingual Prominente y su m�dico tratante determin� que debe ser sometida a una cirug�a de Glosopexia. No obstante, si bien se elev� una solicitud a la accionada para autorizar el procedimiento, este fue negado con fundamento en una cl�usula de exclusi�n del contrato por enfermedades cong�nitas y gen�ticas, un periodo de carencia, cuya cobertura solo se da a partir del primer d�a del 25 mes de afiliaci�n ininterrumpida y, a la fecha de la solicitud, no cumpl�a con ese requisito.

 

A pesar de ello, en sede de revisi�n constitucional se conoci� que la prepagada autoriz� el procedimiento quir�rgico debido a que hab�a finalizado el periodo de carencia estipulado en el contrato de medicina prepagada para este tipo de enfermedades y, en consecuencia, el 23 de junio de 2026 se le practic� la cirug�a de Glosopexia a la ni�a Lorenza. En raz�n a esta circunstancia, luego de analizar la procedencia del amparo, se constat� que se configur� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo.

 

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I. ANTECEDENTES

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Hechos relevantes[2]

 

1.                  De acuerdo con la acci�n de tutela, la se�ora Elisa present� acci�n de tutela en representaci�n de su hija Lorenza, quien para ese momento ten�a dos a�os y est� afiliada al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria.[3]

 

2.                 Al momento de presentar la acci�n de tutela, su hija es beneficiaria del Plan Familiar de Salud de la prepagada, sin embargo, con anterioridad hab�a contratado un servicio de salud con Axa Colpatria del 29 de junio de 2023 hasta el 28 de abril de 2024. Por lo que considera que exist�a continuidad de tiempo entre el servicio prestado por esa entidad y la prepagada.

 

3.                 La ni�a Lorenza est� diagnosticada con Frenillo Lingual Prominente y la madre indic� que esta es una condici�n que le impide alimentarse correctamente, masticar, tragar y compromete su desarrollo nutricional y del lenguaje.[4] Para corregir este diagn�stico, su m�dico tratante, Francisco Javier Cruz, determin� que debe ser sometida a una cirug�a de Glosopexia,[5] lo cual fue consignado en la historia cl�nica del 31 de enero de 2025, que reza:[6]�

 

 

4.                 A pesar de que la madre solicit� a la prepagada la autorizaci�n para realizar la cirug�a, esta fue negada el 17 de marzo de 2025. La empresa consider� que el procedimiento est� excluido del programa al cual est� afiliada la ni�a Lorenza, bajo el amparo de �(�) la Cl�usula Sexta: Servicios y Cubrimientos Programa Oro Plus. �La cobertura de procedimientos y/o estudios de Trastornos Cong�nitos y Gen�ticos se da a partir del 1 d�a del 25 mes de afiliaci�n ininterrumpida.� Se adjunta carta de negaci�n. Por lo tanto, teniendo en cuenta las claridades anteriores y la exclusi�n contemplado en su contrato de servicios, no es procedente su solicitud. Debe de acceder al servicio a trav�s de su EPS.�[7]

 

5.                 Esto, en criterio de la accionante, se realiz� sin considerar que se trata de una ni�a que requiere de la cirug�a por recomendaci�n m�dica y que no puede esperar 25 meses de continuidad para realizarla.[8] Adem�s, indic� que gestionar la cirug�a mediante la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que est�n afiliadas, es una medida evasiva de la prepagada, debido a que ellos no conocen ni son responsables del manejo cl�nico del caso.

 

6.                 Finalmente, la madre manifest� que, desde el 17 de marzo de 2025, solicit� terminar la relaci�n contractual con la prepagada y pese a ello, se generaron facturas para los meses de abril y mayo siguientes. En esa medida, indic� que la empresa accionada se neg� a aceptar su solicitud de retirarse del servicio y adicionalmente exigen que esa petici�n se realice �nicamente por una l�nea de atenci�n telef�nica. Situaci�n que considera es una restricci�n injustificada del derecho de petici�n y que no desea seguir el v�nculo con ellos si no operan a su hija.

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7.                 Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, Elisa en representaci�n de su hija Lorenza, el 9 de abril de 2025, promovi� acci�n de tutela en contra de la prepagada. Solicit� tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, desarrollo arm�nica e integral de la ni�a, el derecho de petici�n y el principio de continuidad en la prestaci�n del servicio de salud.[9] En consecuencia, solicit� que se ordene a la prepagada que: (i) autorice y preste de manera inmediata el procedimiento quir�rgico de Glosopexia ordenado para su hija, (ii) se garantice el principio de continuidad en la prestaci�n del servicio de salud y (iii) que esa entidad se abstenga de imponer requisitos no contemplados en la ley para terminar el contrato.[10]

 

 

Tr�mite procesal de la acci�n de tutela

 

8.                 El 9 de abril de 2025, el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena, admiti� la acci�n de tutela y surti� el tr�mite de esta hasta proferir decisi�n en primera instancia el 2 de mayo de esa anualidad.[11] No obstante, el 10 de junio de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, declar� la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, orden� al a quo a vincular a Sura y Sanitas EPS y, advirti� sobre la conservaci�n de la validez de las contestaciones y de las pruebas allegadas hasta el momento.[12]

 

9.                 En atenci�n a esta orden, el 12 de junio de 2025, el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena, admiti� el amparo, solicit� a la empresa accionada rendir informe sobre los hechos y vincul� a Axa Colpatria, a la Cl�nica Medihelp Services Colombia, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS Sanitas y a la EPS Sura.[13]

 

10.            Axa Colpatria[14] contest� la acci�n de tutela el 16 de junio de 2025. En esta, manifest� que la se�ora Elisa tom� con ellos una p�liza de salud -no un plan de medicina prepagada- a favor de Lorenza, del 29 de junio de 2023 hasta el 28 de abril de 2024.

 

11.            Durante ese periodo, el 27 de febrero de 2024, indic� que fue negado el procedimiento de Glosopexia para la ni�a Lorenza por ser un servicio no cubierto por la p�liza, contemplado en el numeral 3.5. del contrato suscrito entre las partes.[15] Axa Colpatria consider� que se debe declarar la improcedencia de la acci�n, porque: (i) en su momento, se neg� la prestaci�n del servicio de Glosopexia por ser una exclusi�n del contrato y esto fue aceptado por la usuaria al momento de vincularse con esta entidad, por lo que no se puede pretender modificar el alcance del contrato mediante el uso de la acci�n de tutela; (ii) adem�s, ante la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, porque la relaci�n contractual con la se�ora Elisa termin� el 28 de abril de 2024.[16]

 

12.            La prepagada[17] respondi� a la acci�n de tutela el 16 de junio de 2025. Indic� que la ni�a Lorenza est� afiliada a esa empresa como beneficiaria del Plan Familia -programa oro plus- desde el 1 de mayo de 2024.[18] Por lo que esa afiliaci�n se tramit� como una venta nueva, no como un traslado de su anterior asegurador Axa Colpatria, en tanto la se�ora Elisa no present� los certificados para reconocer la antig�edad y/o prexistencias de la ni�a Lorenza y de esa forma disminuir los periodos de carencia.[19]

 

13.            Ahora bien, la prepagada expuso que la condici�n de la ni�a Lorenza, t�cnicamente se denomina Anquiloglosia y �es una malformaci�n cong�nita que limita el movimiento de la lengua. Se produce cuando el frenillo lingual, la membrana que une la lengua al fondo de la boca, es demasiado corto, grueso o tenso�.[20] En esa medida, se�al� que el plan de salud adquirido establece una cobertura delimitada frente al acceso a determinados servicios de salud, en particular, los trastornos cong�nitos y gen�ticos. Por ello, a pesar de que se solicit� el servicio de Glosopexia a favor de la ni�a Lorenza el 14 de marzo de 2025, este fue negado.[21]

 

14.            La prepagada motiv� la negaci�n del servicio en que la ni�a beneficiaria todav�a se encuentra en el periodo de carencia para la cobertura del procedimiento prescrito, de acuerdo con lo pactado en la cl�usula sexta del contrato de prestaci�n de servicios del programa Oro Plus: �-8.19. Trastornos Cong�nitos y Gen�ticos: la prepagada cubrir� los gastos medico quir�rgicos hasta los topes contemplados en las coberturas del anexo 2 del presente contrato: cobertura Hasta cinco (5) SMMLV por usuario/a�o/contrato, ilimitada en beb� gestante - A partir del primer d�a del mes 25 de afiliaci�n.�[22] De suerte que, la cobertura para este tipo de procedimientos inicia a partir del 1 de mayo de 2026.

 

15.            En esa medida, la prepagada aport� en su contestaci�n, entre otros, el formato de negaci�n de servicios y/o medicamentos del 10 de abril de 2025,[23] que justifica la negativa a realizar la cirug�a, en que la cobertura de procedimientos y/o estudios de trastornos Cong�nitos y Gen�ticos se da a partir del primer d�a del 25 mes de afiliaci�n ininterrumpida; el programa oro plus de medicina prepagada y el contrato de prestaci�n de servicios,[24] el cual indica que la fecha de inicio de la vigencia del contrato es el 26 de abril de 2024, las coberturas del servicio programa oro plus del a�o 2025,[25] que contiene el periodo de carencia para las enfermedades cong�nitas; la solicitud de ingreso a la prepagada,[26] del 22 de abril de 2024, en la cual se respondi� �NO� a la pregunta �11. �Malformaciones, deformaciones, imperfecciones o anomal�as cong�nitas o adquiridas?�; y el formato adicional de traslado de otras medicinas prepagadas,[27] del 22 de abril de 2024, en el cual se comprometi� a entregar los certificados de preexistencias y utilizaciones del anterior plan voluntario de salud, en un plazo de 45 d�as calendario, con el prop�sito de conservar el derecho a la antig�edad.�

 

16.            Por su parte, esta empresa manifest� que las pretensiones de la acci�n de tutela no son claras, en raz�n a que reclama un procedimiento quir�rgico y a su vez la terminaci�n del contrato. Respecto de esta �ltima pretensi�n -la solicitud de retiro-, la prepagada se�al� que la se�ora Elisa tiene una cartera pendiente, �por lo que al solicitar el retito (sic) en la l�nea no fue posible ya que para proceder con el mismo debe cancelar lo pactado contractualmente�.[28]

 

17.            Finalmente, la empresa estim� que las pretensiones de este amparo constitucional deben estar dirigidas a su Entidad Promotora de Salud (EPS), porque el contrato de medicina prepagada tiene la calidad de complementario al plan de beneficios de salud que cubren las EPS y es este quien debe autorizar los servicios pretendidos que se encuentren excluidos de cobertura contractual. En conclusi�n, la prepagada se�al� que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados.

 

18.            La EPS Sura,[29] �el 16 de junio de 2025, contest� la acci�n de tutela y solicit� la desvinculaci�n de la entidad por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, debido a que consider� que no tiene injerencia en la situaci�n planteada por la accionante y porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

19.            La EPS Sanitas[30] respondi� a la acci�n de tutela el 16 de junio de 2025. Se�al� que, conforme la Base de Datos �nica de Afiliados -BDUA-, el estado de afiliaci�n de la ni�a Lorenza en esa EPS es de �Suspensi�n por mora�, debido a que la se�ora Elisa, en su calidad de cotizante independiente, no ha realizado los aportes correspondientes desde marzo de 2025. En ese sentido, indic� que mientras la afiliaci�n fue activa y con los aportes al d�a, autoriz� todos los servicios requeridos. Por los anteriores motivos, solicit� declarar improcedente el amparo, porque con su actuaci�n no ha vulnerado los derechos fundamentales de la ni�a.

 

20.            La Superintendencia de Salud,[31] el 17 de junio de 2025, solicit� declarar la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados y la Superintendencia, as� como la improcedencia del amparo por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, porque no existe una acci�n u omisi�n atribuible a esa entidad.

 

21.            La Cl�nica Medihelp Services Colombia no respondi� la acci�n de tutela.[32]

 

22.            Fallo de tutela en �nica instancia.[33] En sentencia del 1 de julio de 2025, el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena declar� improcedente el amparo de los derechos fundamentales, exhort� a la se�ora Elisa a realizar las gestiones pertinentes ante la EPS Sura para que su hija Lorenza sea valorada en la especialidad correspondiente y, desvincul� a Axa Colpatria, a la Cl�nica Medihelp Services Colombia y a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

23.            Esta decisi�n consider� que la tutela no super� el requisito de subsidiariedad, debido a que esta acci�n no es id�nea para solucionar las controversias que se originan en los contratos de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atenci�n en salud.[34] M�xime, al no evidenciar una vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados porque el servicio de salud requerido por la ni�a Lorenza, puede ser ofrecido por la entidad a la que se encuentra afiliada, la EPS Sura.[35]

 

24.            Sobre la pretensi�n relacionada con la solicitud de retiro de la prepagada, la sentencia concluy� que el art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableci� un procedimiento judicial preferente y expedito en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, un mecanismo id�neo y eficaz para otorgar la protecci�n en aquellas controversias que surgen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.[36]

 

 

Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi�n

 

25.            El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi�n por medio de Auto del 31 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Diez de 2025.[37]

 

26.            Auto de pruebas. Por medio de Auto del 6 de febrero de 2026,[38] el Magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso. En este, solicit� informaci�n a Elisa,[39] la prepagada,[40] Sura EPS y Sanitas EPS.[41] Adicionalmente, se le solicit� al Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena, remitir copia �ntegra del expediente de la acci�n de tutela e informar si la decisi�n de primera instancia hab�a sido impugnada.

 

27.            La prepagada contest� al requerimiento el 11 de febrero de 2026. Ratific� que la ni�a Lorenza est� afiliada a esa entidad desde el 1 de mayo de 2024 y que en la valoraci�n por su m�dico tratante el 31 de enero de 2025, se le diagnostic� Frenillo Lingual Prominente.

 

28.            Al respecto, indic� que el �rea de auditor�a m�dica emiti� un concepto sobre este diagn�stico: �El frenillo lingual corto (anquiloglosia) es un trastorno presente en el nacimiento que restringe el rango de movimiento de la lengua (...) Una persona con frenillo lingual corto podr�a tener dificultad para sacar la lengua. El frenillo lingual corto tambi�n puede afectar la alimentaci�n o el habla. En ocasiones, el frenillo lingual corto no causa problemas. Algunos casos pueden requerir correcci�n mediante un procedimiento quir�rgico simple.�[42]

 

29.            Por ello, en atenci�n al contrato del Programa Oro Plus suscrito por la madre y el periodo de carencia dispuesto para las enfermedades cong�nitas y gen�ticas a partir del primer d�a del mes 25 del contrato, se neg� la realizaci�n el servicio hasta que termine dicho periodo.[43] Es decir, que �al momento de la solicitud del servicio de salud no contaba con el tiempo suficiente para acceder al mismo.�[44] A su vez, manifest� que el contrato a favor de la ni�a Lorenza se encuentra activo y puede acceder a los servicios que son objeto de cobertura.[45]

 

30.            La empresa manifest� que, al momento de la afiliaci�n, la madre diligenci� un cuestionario de �solicitud de ingreso�, en el que respondi� de forma negativa a las preguntas contenidas en la declaraci�n del estado de salud de la persona beneficiaria.[46] Por su parte, se�al� que el servicio de medicina prepagada es de car�cter voluntario y de naturaleza privada, pero est� supeditado a cl�usulas contractuales de coberturas, como periodos de carencias, topes de cobertura y copagos relacionados con la prestaci�n del servicio.

 

31.            Finalmente, en relaci�n con el tr�mite para terminar el v�nculo contractual, indic� que la cl�usula decimocuarta del contrato dispone que se requiere de una comunicaci�n escrita con una antelaci�n de 30 d�as a la fecha de terminaci�n deseada y que esta no ser� aceptada si existe mora en el pago. Una vez se cumplan estas condiciones, la entidad confirma el retiro mediante una llamada telef�nica y un correo electr�nico.[47] Para el caso concreto, la prepagada expuso que recibi� comunicaciones de retiro por parte de la se�ora Elisa, pero no se han materializado debido a que al momento de la solicitud se encontraba en mora y, que actualmente, la madre cuenta con un acuerdo de pago hasta mayo de 2026.[48]

 

32.            La se�ora Elisa contest� la petici�n el 13 de febrero de 2026. Inform� que el programa al que est� afiliada la ni�a Lorenza en la prepagada es el de mayor cobertura y m�s alto nivel y pese a ello, la empresa no autoriz� el procedimiento quir�rgico requerido. Tambi�n manifest� que al momento del aseguramiento la empresa de medicina prepagada no realiz� valoraci�n m�dica previa, examen de ingreso o cuestionario exhaustivo de antecedentes cl�nicos.[49]

 

33.            Adem�s, se�al� que el contrato de medicina prepagada persiste y se encuentra activo a la fecha. Sin embargo, present� por escrito, de manera expresa y formal, la solicitud de retiro, pero la entidad indic� que el tr�mite deb�a realizarse exclusivamente a trav�s de una l�nea telef�nica institucional. As�, consider� que la prepagada contin�a generando facturas aun cuando se manifest� la intenci�n de retiro, condici�n que impide al usuario desvincularse si existen valores pendientes y si el servicio no se est� utilizando.[50]

 

34.            Sanitas EPS dio respuesta a la petici�n el 12 de febrero de 2026.[51] En esta, indic� que la ni�a Lorenza se encuentra afiliada con estado activo desde el 1 de junio de 2025. Sin embargo, no se tienen registros de atenci�n m�dica para la menor a trav�s de esa entidad.[52]

 

35.            Sura EPS contest� al requerimiento el 18 de febrero de 2026. Indic� que la ni�a Lorenza estuvo afiliada en calidad de beneficiaria de su madre desde el 1 de junio al 30 de septiembre de 2024. Adem�s, estuvo afiliada en el r�gimen subsidiado del 23 de octubre al 14 de noviembre de 2024 y del 1 de diciembre de 2024 al 21 de mayo de 2025.[53] Por su parte, la entidad se�al� que no cuenta con historial cl�nico de la ni�a y solo encontr� en su base de datos, una autorizaci�n para atenci�n prioritaria por fiebre del 21 de mayo de 2025.[54]

 

36.            El 1 de febrero de 2026, el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena, remiti� la copia �ntegra del expediente de tutela e inform� que la sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnaci�n por las partes.

 

37.            En s�ntesis, del material probatorio recaudado se desprende la siguiente secuencia f�ctica: (i) entre el 29 de junio de 2023 y el 28 de abril de 2024, la ni�a estuvo amparada por una p�liza de salud contratada por su madre con Axa Colpatria; (ii) el 27 de febrero de 2024, durante la vigencia de dicha p�liza, Axa Colpatria neg� el procedimiento de Glosopexia por tratarse de un servicio excluido del contrato; (iii) el 22 de abril de 2024, la madre suscribi� la solicitud de ingreso a la prepagada, en la que respondi� de forma negativa la pregunta sobre malformaciones, deformaciones, imperfecciones o anomal�as cong�nitas o adquiridas, y se comprometi� a entregar los certificados de preexistencias y utilizaciones del plan anterior; (iv) el 1 de mayo de 2024 inici� la cobertura con la prepagada, tramitada como venta nueva ante la falta de tales certificados; y (v) en marzo de 2025, la madre solicit� nuevamente la Glosopexia, que la prepagada neg� con fundamento en el periodo de carencia previsto para los trastornos cong�nitos y gen�ticos.

 

38.            Manifestaci�n de impedimento.[55] En oficio del 7 de abril de 2026, el magistrado Miguel Polo Rosero, con fundamento en el art�culo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, puso en conocimiento de la Sala S�ptima de Revisi�n, la posible configuraci�n de la causal prevista en el numeral 2 del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal, conforme a la cual el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento del asunto cuando �sea acreedor o deudor de alguna de las partes (�)�. Sustent� su manifestaci�n en que mantiene vigente un contrato de medicina prepagada con la prepagada y en que, dado el car�cter sinalagm�tico del contrato, podr�a considerarse que entre �l y la accionada existen obligaciones rec�procas que lo situar�an en una posici�n de deudor y acreedor, en tanto lo obligan a realizar pagos peri�dicos a cambio de la prestaci�n de los servicios pactados. Agreg� que, en todo caso, el contrato de la accionante corresponde al plan oro plus, mientras que el suyo, suscrito desde febrero de 2008, es el cl�sico familiar.

 

39.            Por medio de Auto del 21 de mayo de 2026, la Sala S�ptima de Revisi�n declar� infundado el impedimento. A su juicio, aunque est� vigente el contrato de medicina prepagada con la entidad accionada, la relaci�n invocada carece del car�cter personal�simo que exige la causal segunda del art�culo 56 del C�digo de Procedimiento Penal, pues se trata de un contrato de adhesi�n propio de un servicio masivo abierto al p�blico, cuyas condiciones generales rigen de manera uniforme para la totalidad de sus afiliados. Adem�s, el magistrado Polo tampoco evidenci� elementos objetivos que, de cara al expediente T-11.467.841, permitan inferir una afectaci�n directa a sus derechos como persona natural ni una expectativa patrimonial, intelectual o moral que condicione su ponderaci�n o comprometa su imparcialidad.

 

40.            Auto de pruebas adicional. En el auto del 27 de julio de 2026, el magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas adicionales, con el objetivo de que tanto la madre, Elisa, como la prepagada, informen si a la fecha, se ha realizado la cirug�a de Glosopexia pretendida para la ni�a Lorenza.

 

41.            El 29 de julio de 2026, la prepagada remiti� informe en el que se�al� que: �[�] por parte del �rea de Auditoria M�dica se evidenci� que el procedimiento quir�rgico de Glosopexia requerido por la menor Lorenza es cobertura contractual al cumplir el periodo de carencia contemplado en el contrato de prestaci�n de servicio de salud suscrito entre las partes, raz�n por la cual se autoriz� mediante ordenamientos No. 26340493 y 23340502, con el prestador cl�nica Medihelp de la ciudad de Cartagena.�[56] En raz�n a ello, la entidad aport� historia cl�nica de la ni�a Lorenza en la cl�nica ya mencionada, en la cual se evidencia que en fecha 23 de junio de 2026, se realiz� la cirug�a de Glosopexia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

 

A.   Competencia

 

42.            La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci�n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Diez de 2025, en Auto del 31 de octubre de ese a�o.[57]

 

 

B.    An�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela

 

43.            De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n y el Decreto 2591 de 1991,[58] son requisitos para la procedencia de la acci�n de tutela: la legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala S�ptima de Revisi�n verificar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an�lisis, definir y resolver el problema jur�dico que se formule.

 

44.            Legitimaci�n en la causa por activa. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela es un mecanismo para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier persona �por s� misma o por quien act�e en su nombre�. Mientras que el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala que la acci�n de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los t�rminos de los art�culos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.

 

45.            En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa. Se advierte que la acci�n de tutela fue presentada por Elisa en representaci�n de su hija de tres a�os, Lorenza, como consta su calidad de madre en el registro civil de la ni�a.[59]� El art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 admite que la acci�n de tutela puede ser presentada por intermedio de un representante legal, el art�culo 306 del C�digo Civil dispone la representaci�n de los hijos a cualquiera de los padres y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional permite la legitimaci�n de los padres como representantes de los ni�os para interponer acciones de tutela.[60]

 

46.            Legitimaci�n en la causa por pasiva. En igual sentido, el art�culo 86 constitucional considera que la acci�n de tutela procede para la protecci�n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de una autoridad p�blica o de particulares, (i) respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensi�n o subordinaci�n, y (ii) particulares que presten un servicio p�blico, cuya conducta afecte grave y directamente el inter�s colectivo.[61] A su turno, la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a la legitimaci�n, ha se�alado que es necesario acreditar dos requisitos: que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acci�n u omisi�n.[62]

 

47.            En el presente caso, se advierte que la prepagada se encuentra legitimada por pasiva porque, a trav�s de un Plan Adicional de Salud, presta el servicio de salud a la ni�a Lorenza y tiene la aptitud legal para controvertir las pretensiones que se dirigen en su contra respecto de la negaci�n en el servicio y es respecto de quien se alega la vulneraci�n de los derechos del menor de edad.

 

48.            En lo que respecta a la EPS Sura y EPS Sanitas, esta Sala encuentra que son terceros con inter�s, en tanto se encuentran vinculados a la pretensi�n que se discute y podr�an resultar afectados por la decisi�n que se tome en la acci�n de tutela. Por ende, el inter�s que tienen estas dos entidades, los legitima para participar en el presente caso y asegurar la protecci�n de sus derechos.[63]

 

49.            Inmediatez. La acci�n de tutela est� concebida como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales y, por lo tanto, conforme el art�culo 86 constitucional, puede interponerse �en todo momento y lugar�. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el amparo debe ser invocado en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneraci�n y la presentaci�n de la acci�n de tutela.[64] De forma excepcional, se puede justificar un t�rmino mayor en la interposici�n de esta,[65] lo que est� sujeto a las particularidades de cada caso.[66]

 

50.            La Sala considera que la presente acci�n de tutela cumple la exigencia de inmediatez, toda vez que la madre conoci� de la negativa de la accionada a prestar el servicio de Glosopexia en comunicaci�n del 17 de marzo de 2025 y despu�s de ello, interpuso el amparo el 9 de abril de 2025.[67] Por lo que transcurri� un periodo de menos de un mes, entre el hecho que presuntamente vulner� los derechos de la ni�a y la interposici�n del amparo, un t�rmino oportuno y razonable.�

 

51.            Subsidiariedad. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela tiene un car�cter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de protecci�n procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea id�neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci�n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[68]

 

52.            La jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es id�neo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto.[69] Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las caracter�sticas del procedimiento, las circunstancias particulares del peticionario, las circunstancias que rodean el caso y el derecho fundamental involucrado.[70] 

 

53.            �En relaci�n con el asunto objeto de estudio, esta Corporaci�n ha considerado que, cuando la acci�n de tutela es promovida por quienes son sujetos de especial protecci�n constitucional como ni�os, ni�as, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, entre otros, el an�lisis de procedencia se flexibiliza. As�, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.[71]

 

54.            Adem�s, para este caso es fundamental considerar que la accionada es una empresa que presta el servicio de medicina prepagada. En principio, la jurisprudencia constitucional ha ratificado la naturaleza contractual y voluntaria que caracteriza la prestaci�n del servicio de salud por medio de este tipo de planes voluntarios.[72] Por ello, debido a que los contratos de medicina prepagada se rigen por el derecho privado, las controversias que se susciten sobre los contratos de medicina prepagada deben resolverse, por regla general, a trav�s de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil y comercial, sin perjuicio de las facultades de inspecci�n, vigilancia y control que tiene el Estado a trav�s de la Superintendencia Nacional de Salud.[73]

 

55.            Lo anterior no obsta para que, excepcionalmente, proceda la acci�n de tutela como mecanismo definitivo respecto de controversias que se originan en el marco de un plan de medicina prepagada, cuando los mecanismos ordinarios no son id�neos ni eficaces porque la discusi�n implica una amenaza o afecta los derechos fundamentales a la vida y dignidad de los usuarios.[74]

 

56.            Esta Corporaci�n ha considerado que la acci�n de tutela procede de forma excepcional contra empresas de medicina prepagada, porque:

 

�Recu�rdese que, seg�n la jurisprudencia constitucional, si bien, la medicina prepagada se enmarca en una relaci�n contractual entre particulares, no puede perderse de vista que (i) involucra la prestaci�n del servicio p�blico de salud, (ii) �los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi�n frente a �stas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m�dicos, quir�rgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos �hasta el punto que, en la pr�ctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecuci�n del contrato��,[27] (iii) �trat�ndose de planes de medicina prepagada e incluso de p�lizas de salud, los contratos son considerados de adhesi�n, lo que significa que las cl�usulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situaci�n que lo convierte en la parte d�bil de la relaci�n negocial�[28] y (iv) cuando se habla de sujetos en condici�n de vulnerabilidad, como aquellos que presentan dolencias asociadas a su salud mental, no puede decirse que se trate de una mera discusi�n contractual. Por el contrario, la controversia involucra la amenaza de derechos como la vida y la dignidad de las personas, de manera que la decisi�n resultar�a tard�a frente a la impostergable prestaci�n del servicio de salud, m�xime si se tiene en cuenta que ese no es el objeto de la acci�n ordinaria, la cual, se limita a determinar el incumplimiento de ciertas obligaciones, sin ahondar en transgresiones como la que hoy es denunciada. Por tanto, el amparo es procedente.�[75] (�nfasis fuera de texto)

 

57.            En igual sentido, la Corte ha determinado que el mecanismo judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud,[76] no es id�neo ni eficaz. Desde la Sentencia SU-508 de 2020, esta Corporaci�n concluy� que el procedimiento ante la Superintendencia adolece de situaciones estructurales y normativas relevantes que derivan en una capacidad limitada respecto de sus competencias jurisdiccionales.[77]

 

58.            En s�ntesis, estas situaciones se derivan, entre otras, de la falta de regulaci�n sobre la impugnaci�n, la indefinici�n del t�rmino para resolver la apelaci�n y a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi�n, as� como la imposibilidad institucional de cumplir con el t�rmino de 10 d�as para resolver las solicitudes y los d�ficits �log�sticos� y �organizativos� de la SNS.[78]�

 

59.            Las anteriores situaciones normativas y estructurales todav�a no se han superado. No existe una decisi�n de unificaci�n reciente de esta Corporaci�n que constate la superaci�n de estas barreras, incluso, en la Sentencia SU-239 de 2024 se insisti� en las consideraciones que fueron identificadas en la providencia del 2020, en especial, porque a�n no se cuenta con informaci�n que permita concluir de forma objetiva que esto ha sido superado.[79]

 

60.            V�ase, conforme a lo anterior, que la acci�n de tutela que se estudia en esta ocasi�n es procedente respecto de las pretensiones relacionadas con la autorizaci�n del procedimiento quir�rgico y el principio de continuidad (Supra 7). Esto, en la medida que la parte accionante no cuenta con un mecanismo id�neo ni eficaz que permita la defensa del derecho a la salud de la ni�a Lorenza. Y, a�n si en gracia de discusi�n se estima que el mecanismo ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud es id�neo y eficaz en abstracto y se podr�a acudir a �l por regla general, esto no ocurre para el caso concreto, porque carece de eficacia teniendo en cuenta que el objeto de la pretensi�n cobija a una ni�a cuya condici�n m�dica pod�a afectar el rango de movimiento de la lengua y causar dificultades con la alimentaci�n o el habla (Supra 27).

 

61.            No obstante, el amparo no es procedente respecto de la pretensi�n de que la prepagada se abstenga de imponer requisitos no contemplados en la ley para terminar el contrato. Debido a que, esta petici�n no est� relacionada con la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales a la vida y dignidad de los usuarios, sino que es propia de la naturaleza contractual de la medicina prepagada, que est� regido por el derecho privado y, que, por regla general, cuenta con un mecanismo id�neo y eficaz en la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil y comercial.

 

 

C.   Delimitaci�n del asunto de tutela

 

62.            En esta oportunidad, la Sala S�ptima de Revisi�n estudia la acci�n de tutela presentada por Elisa en representaci�n de su hija Lorenza contra la prepagada. Esta empresa neg� la prestaci�n del procedimiento de Glosopexia a la ni�a Lorenza en virtud de una cl�usula contractual que excluye, por un periodo, la cobertura de los servicios requeridos para el tratamiento de enfermedades cong�nitas.

 

63.            Dicha cl�usula, contempla un periodo de carencia para la cobertura de esos servicios hasta el primer d�a del mes 25 del contrato, fecha que, conforme a la prepagada, se cumpli� el 1 de mayo de 2026 (Supra 1). Sin embargo, se conoci� por parte de la prepagada, que el 23 de junio de 2026 la cirug�a de Glosopexia fue realizada a la ni�a Lorenza en virtud del cumplimiento del periodo de carencia del contrato de medicina prepagada (Supra 41 y 42). En principio, esta circunstancia podr�a significar la satisfacci�n del objeto de la acci�n de tutela, por lo que es necesario verificar si se configur� una carencia actual de objeto.

 

 

D.   Cuesti�n previa. Carencia actual de objeto

 

64.            Por regla general, los jueces constitucionales tienen el deber de proferir una decisi�n de fondo sobre las acciones de tutela que son sometidas a su juicio, esto, con fundamento en los art�culos 86 de la Constituci�n y 1� del Decreto 2591 de 1991 y, por virtud de los derechos de acceso a la administraci�n de justicia y la tutela judicial efectiva.[80]

 

65.            Esta Corporaci�n ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de la acci�n de tutela desaparecen o se modifican de tal manera que la tutela pierde su raz�n de ser como mecanismo inmediato de protecci�n.[81] Por lo tanto, ante la configuraci�n de este fen�meno, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[82] Para referirse a estos casos, la jurisprudencia ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. Entre otras razones, porque �(�) el juez de tutela no ha sido concebido como un �rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur�dico, sobre escenarios hipot�ticos, consumados o ya superados (�)�.[83]

 

66.            La carencia actual de objeto se presenta en los eventos en que hay un da�o consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situaci�n sobreviniente.� En s�ntesis: (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el tr�mite de la acci�n de tutela se satisface lo pedido en la solicitud de tutela, como producto del obrar de la parte accionada. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acci�n de tutela y es el resultado del actuar voluntario del sujeto, pues la entidad demandada actu�, o ces� en su accionar, de forma voluntaria.[84] (ii) El da�o consumado, tiene lugar cuando a ra�z de la falta de garant�a del derecho, se ocasiona o consuma el da�o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, y la vulneraci�n de los derechos fundamentales ha ocasionado de forma irreversible un perjuicio que se pretend�a evitar con el amparo constitucional.[85] Finalmente, (iii) la situaci�n sobreviniente se configura cuando las circunstancias f�cticas que originaron la acci�n var�an porque el actor asume una carga que no le correspond�a, un tercero satisface la pretensi�n principal, el accionante ha perdido inter�s en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.[86]

 

67.            Ahora, a pesar de que la carencia actual de objeto implica que la acci�n de tutela pierde su raz�n de ser como mecanismo de protecci�n judicial en el caso concreto, debe resaltarse que la Corte Constitucional ha considerado que ello no significa que el pronunciamiento del juez autom�ticamente carezca de sentido, por lo que habr� de revisar las especificidades del caso. En los casos de da�o consumado es obligatorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela con el fin de evitar que el da�o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. Mientras que en los casos de hecho superado o situaci�n sobreviniente, el pronunciamiento es facultativo cuando ello resulte necesario, entre otras razones, para �a) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental�.[87]

 

68.            Por ser pertinente para el an�lisis del asunto que ocupa a esta Sala, es necesario profundizar en la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. Esta modalidad tiene el prop�sito de cubrir las situaciones que no encajan en las categor�as originales de da�o consumado y hecho superado, por lo que �remite a cualquier �otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning�n efecto y por lo tanto caiga en el vac�o.��[88]

 

69.            Contrario al hecho superado y el da�o consumado, la situaci�n sobreviniente no es una categor�a homog�nea ni completamente delimitada. Se configura cuando cambian o se modifican las circunstancias f�cticas que originan la acci�n de tutela -sin estar limitado- a los siguientes supuestos: �A manera de ilustraci�n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond�a para superar la situaci�n vulneradora; (ii) un tercero �distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi�n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter�s en el objeto original de la litis.�[89]

 

En el asunto de referencia oper� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente

 

70.            La Sala de Revisi�n constata que en el asunto sub examine, oper� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. La pretensi�n principal que motiv� la acci�n de tutela era la autorizaci�n y prestaci�n inmediata del procedimiento quir�rgico y la garant�a del principio de continuidad en la prestaci�n del servicio de salud. En esa medida, se constat� que el 23 de junio de 2026, se realiz� la cirug�a de Glosopexia a la ni�a Lorenza en virtud de la finalizaci�n del periodo de carencia establecido en el contrato de medicina prepagada. Por consiguiente, la falta de objeto a analizar recae, de manera espec�fica, sobre la pretensi�n de autorizaci�n y pr�ctica del procedimiento quir�rgico, que ya fue satisfecha.

 

71.            En virtud de esta circunstancia, acreditada en sede de revisi�n constitucional, es imposible proferir una orden que permita cumplir con unas pretensiones que ya se materializaron, por lo que la pretensi�n del amparo ha sido resuelta y no tendr�a sentido un pronunciamiento judicial en este sentido. Esta Sala considera que el procedimiento quir�rgico no se realiz� de forma voluntaria por parte de la prepagada en el momento en que esto fue solicitado por la madre de la ni�a Lorenza.

 

72.            Por el contrario, oper� un hecho sobreviniente en tanto la cirug�a estuvo justificada en el hecho objetivo del cumplimiento del plazo del periodo de carencia, como bien lo expuso la prepagada y que ciertamente, es una causa que no puede ser atribuida a la voluntad de la entidad demandada. En otras palabras, la situaci�n sobreviniente acaeci� porque es imposible proferir una orden por una raz�n que no es atribuible a la entidad demandada. Por lo que aquello que justifica la carencia actual de objeto no es el actuar voluntario de la prepagada. A ello se agrega que la prepagada sostuvo, a lo largo del tr�mite, la validez de la cl�usula de exclusi�n que fund� la negativa, de modo que la pr�ctica de la cirug�a no obedeci� a una rectificaci�n voluntaria de su posici�n dirigida a satisfacer el amparo, sino al cumplimiento objetivo del plazo contractual, circunstancia que confirma que no se est� ante un hecho superado.

 

73.            En consecuencia, al acreditarse la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, la Sala resolver� declarar la configuraci�n de este fen�meno y se abstendr� de emitir un pronunciamiento de fondo.

 

 

III. DECISI�N

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En m�rito de lo expuesto, la Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de �nica instancia, proferida el 1 de julio de 2025 por el Juzgado 021 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Cartagena, la cual declar� improcedente el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. LIBRAR por Secretar�a General, la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Esta medida se fundamenta en los numerales a) y b) del art�culo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl�nica u otra informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica y se trate de ni�os, ni�as o adolescentes.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se�alado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acci�n de tutela y sus anexos en los archivos �01DEMANDA.pdf� y �02PRUEBAS.pdf�.

[3] Expediente digital, �02PRUEBAS.pdf�. p. 1. La ni�a naci� el el 30 de mayo de 2023.

[4] Expediente digital, ��01DEMANDA.pdf�, p. 1.

[5] Expediente digital, �02PRUEBAS.pdf�. p. 3 y 4.

[6] Expediente digital, �02PRUEBAS.pdf�. p. 3.

[7] Expediente digital, �02PRUEBAS.pdf�. p. 7.

[8] Expediente digital, �01DEMANDA.pdf�, p. 2

[9] Expediente digital, �01DEMANDA.pdf�, p. 3.

[10] Expediente digital, �01DEMANDA.pdf�, p. 7.

[11] Expediente digital, �13001408802120250014400�, acta de reparto.

[12] Expediente digital, �Auto obed�zcase y c�mplase�. Al respecto, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena consider� en su decisi�n, que se configur� una causal de nulidad por falta de integraci�n del contradictorio, pues se debi� vincular al tr�mite de tutela a las EPS Sura y Sanitas. Ver expediente digital, �Anexo secretaria Corte Correo[11-Feb-26-8-53-59].pdf�, �017DevolucionTutelaSuperiorJerarquico2025-00144�).

[13] Expediente digital, �Auto obed�zcase y c�mplase�.

[14] Expediente digital, �20CONTESTACION.pdf�. En este documento, se aclar� que la raz�n social correcta de la empresa es Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.

[15] Ibidem, p. 12.

[16] Ibidem, p.7.

[17] Expediente digital, �21CONTESTACION.pdf�.

[18] Es de aclarar que, en su escrito de contestaci�n, la prepagada aport� documento que indica que la fecha de inicio de vigencia del contrato es el 26 de abril de 2024. Expediente digital, �21CONTESTACION.pdf�. p. 13.

[19] Ibidem, p. 35. En este, consta un �Formato Adicional Traslado de otras MP�, del 22 de abril de 2024 en el que se reconoce que el usuario proviene del plan voluntario de salud �Alterno Plus� de la entidad Axa Colpatria y que, para conservar la antig�edad, debe entregar en un lapso no mayor a 45 d�as, los certificados de preexistencias y utilizaciones de dicha compa��a.�

[20] Ibidem, p. 4.

[21] Ibidem, p. 11.

[22] Ibidem, p. 4. El contrato de prestaci�n de servicios de salud para el programa oro plus y la cl�usula sexta sobre servicios y recubrimientos fue anexado en esta contestaci�n, En espec�fico, los trastornos cong�nitos y gen�ticos de la cl�usula sexta se encuentra en la p. 22.

[23] Ibidem, p. 11.

[24] Ibidem, p. 13 a 29.

[25] Ibidem, p. 30 a 32.

[26] Ibidem, p. 33 a 34.

[27] Ibidem, p. 35.

[28] Ibidem, p. 5.

[29] Expediente digital, �18CONTESTACION.pdf�.

[30] Expediente digital, �19CONTESTACION.pdf�.

[31] Expediente digital, �22CONTESTACION.pdf�.

[32] Se advierte que esta Cl�nica tampoco contest� la acci�n de tutela antes de la declaraci�n de nulidad efectuada por el juez de segunda instancia.

[33] Expediente digital, �23SENTENCIA.pdf�.

[34] Para esto, sustent� su postura en la Sentencia T-507 de 2017.

[35] Ibidem, p. 11.

[36] Ibidem, p. 12.

[37]Expediente digital, �Anexo secretaria Corte SALA 10-2025- AUTO SALA DE SELECCI�N DEL 31 DE OCTUBRE-NOTIFICADO EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025.pdf�. Esta sala estuvo integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal y Juan Carlos Cort�s.

[38] Notificado el 9 de febrero de 2026.

[39] Se solicit� informaci�n actual sobre: (i)Si desde la interposici�n de la acci�n de tutela, se realiz� la cirug�a de Glosopexia a la ni�a Lorenza e indicar qu� tr�mites ha efectuado para ello; (ii) cu�l es el estado de salud actual de la ni�a; (iii) determinar cu�l es la EPS a la que actualmente est� afiliada la ni�a y que le presta los servicios en salud; (iv) remitir la historia cl�nica de la ni�a; (v) indicar si i actualmente persiste el contrato de medicina prepagada con la prepagada.

[40] Se solicit� informaci�n actual sobre: (i) qu� tipo de atenci�n incluye el Plan de Medicina Prepagada con respecto

a la enfermedad diagnosticada a la ni�a; (ii) si al momento de tomar el aseguramiento, se realiz� una valoraci�n m�dica a la ni�a o un cuestionario sobre su estado de salud y antecedentes m�dicos; (iii) indicar las diferencias relevantes entre la atenci�n pretendida por medio del plan medicina programada o a trav�s del servicio general de la EPS; (iii) remitir la historia cl�nica de la ni�a; (iv) explicar si persiste el contrato de medicina prepagada con la se�ora Elisa; indicar cu�l es el tr�mite para terminar el v�nculo contractual despu�s de la solicitud de retiro de un usuario y cu�l fue el tr�mite efectivamente que se llev� a cabo en el caso concreto.

[41] A las dos EPS, se les solicit� que informaran si la se�ora Elisa y su hija han estado afiliadas y el periodo de afiliaci�n en cada entidad. Y, si existen, aporten la historia cl�nica de la ni�a, �rdenes de servicio y procedimientos efectuados.

[42] Expediente digital, �Respuesta a requerimiento de pruebas Expediente T-11.467.841.� p, 2. Al respecto, la accionada aport� copia del contrato del programa oro plus, su anexo sobre las coberturas del servicio para el a�o 2025, la historia cl�nica con el especialista en otorrinolaringolog�a de la ni�a Lorenza y los documentos de la solicitud de ingreso.�����������������������������������������������

[43] Ibidem, p. 2.

[44] Ibidem, p. 3.

[45] Ibidem, p. 4.

[46] Ibidem, p. 3 y �SOLICITUD CC (1047433964) VENTA NUEVA�, p, 1.

[47] Ibidem, p. 4.

[48] Ibidem, pp. 4 y 5.

[49] Expediente digital, �Respuesta a requerimiento probatorio T 11.467.841�

[50] Ibidem, pp. 1 y 2.

[51] La misma respuesta tambi�n se recibi� el 18 de febrero de 2025.

[52] Expediente digital, �requerimiento corte Elisa�. Al respecto, la EPS indic� que la madre, Elisa si ha recibido atenci�n m�dica por parte de esa entidad y remiti� su historia cl�nica.

[53] Sin embargo, en el certificado que aport� la EPS, consta que ingres� el 1 de junio de 2024 y se retir� el 31 de mayo de 2025. Expediente digital, �LORENZA Certificado�.

[54] Expediente digital, �REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL LORENZA�. En esta oportunidad, la EPS tambi�n se refiri� a la atenci�n m�dica e historial cl�nico de la madre, Elisa.

[55] Expediente digital, �Anexo secretaria Corte Impedimento_Dr._Miguel_Polo_expediente_T-11.467.841.pdf�

[56] Expediente digital, �Respuesta a requerimiento de pruebas Expediente T-11.467.841�.

[57] Notificado el 18 de noviembre de 2025. En esta sala de selecci�n se decidi� asignar su estudio a la Sala Quinta de Revisi�n de 2025, hoy Sala S�ptima de Revisi�n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar.

[58] �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica.�

[59] Expediente digital, �02PRUEBAS�, p. 1.

[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2025.

[61] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2025.

[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-439 de 2025 y T-066 de 2024.

[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2025.

[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.

[66]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[67] Expediente digital, �​​​​13001408802120250014400�, en el documento �003ActaReparto2025-00144�.

[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2023, T-486 de 2025, T-456 de 2025 y T-507 de 2025.

[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-475 de 2023, T-456 de 2025 y T-402 de 2025.

[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018, SU-367 de 2025 y T-035 de 2025.

[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025.

[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2025.

[73] Ibidem. Ver tambi�n, Sentencia T-274 de 2020.

[74] Ibidem.

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024. V�ase tambi�n las Sentencias T-560 de 2023, T-380 de 2024, T-377 de 2025 y T-453 de 2025.

[76] Contemplado en el art�culo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modific� el art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007.

[77] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2025. V�ase tambi�n la Sentencia T-095 de 2026.

[78] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-456 de 2025 y T-402 de 2025.

[79] Al respecto, las sentencias relacionadas con el derecho a la salud y la facultad jurisdiccional de la SNS de 2025 siguieron esta misma l�nea de consideraciones sobre las situaciones estructurales y normativas, expuestas en la Sentencia SU-508 de 2020.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2026.

[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.

[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[84] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2026.

[85] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-074 de 2019, SU-150 de 2021 y T-296 de 2022.

[86] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2025 y T-344 de 2022.

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[88] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2025.

[89] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.