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T-292/26
Tutela ruling (T)September 10, 2026

Ruling T-292/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published source
T-292-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisi�n

 

SENTENCIA T-292 DE 2026

 

Referencia: Expediente T - 11.874.515

 

Acci�n de tutela formulada por Carmen en contra de la Secretar�a de educaci�n y la Gobernaci�n de Villal�a.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia �ngel Cabo

 

Bogot� D.C., 10 de septiembre de 2026

 

 

La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Carlos Camargo Assis, y por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en los art�culos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA.

 

Esta decisi�n se toma en el tr�mite de revisi�n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 012 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Marelva y por el Juzgado 027 Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente[1].

 

Aclaraci�n previa

 

Dado que el presente proceso involucra informaci�n relacionada la historia cl�nica de personas mayores y menores de edad, la Corte Constitucional elaborar� dos versiones de las providencias y dem�s documentos que eventualmente se publiquen en su repositorio digital, de conformidad con lo previsto en la Circular Interna No. 10 de 2022 y el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025. La primera versi�n, que tendr� los nombres reales de las personas involucradas, ser� la que se notificar� a las partes. La providencia anonimizada, ser� la que se publique en la p�gina web institucional.

 

En esa medida, en la versi�n anonimizada y p�blica de las providencias que adopte esta Sala se identificar� a la accionante como Carmen, a su madre como Amparo, al colegio como Instituci�n Educativa Los Girasoles.

 

I.                  S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi� el caso de una docente de un colegio rural de Villal�a que solicit� un traslado extraordinario al municipio en el que viv�a su madre, una persona mayor con alzh�imer en estado avanzado y dependencia funcional total, para poder cuidarla. La secretar�a de educaci�n departamental le neg� el traslado en dos ocasiones y su argumento principal fue que la docente no acredit� ser la cuidadora principal porque su madre viv�a con otros familiares. Los jueces de instancia declararon la tutela improcedente y la remitieron a la v�a de lo contencioso administrativo.

 

Durante el tr�mite de revisi�n, la propia secretar�a concedi� el traslado por causas humanitarias, de salud y uni�n familiar. Con ello la pretensi�n principal qued� satisfecha y el caso se resolvi� por carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Aun as�, la Corte decidi� pronunciarse de fondo por dos razones. La primera, porque la respuesta que la Gobernaci�n de Villal�a dio durante la revisi�n result� tard�a y contradictoria con las pruebas del expediente. Por un lado, neg� que existiera una solicitud de traslado que ella misma ya hab�a tramitado. Por otro, no hizo menci�n del acto con el que hab�a concedido ese traslado. Adem�s, adujo afectaciones al servicio educativo que en realidad no se produjeron.

 

La segunda raz�n por la que la Sala decidi� pronunciarse fue fijar reglas aplicables a casos futuros, dado que estaban en discusi�n el derecho a cuidar y la protecci�n reforzada de las personas mayores.

 

La sentencia dej� sentadas varias reglas que sirven para resolver casos similares: (i) ser cuidadora principal no significaba ser cuidadora �nica ni exclusiva. Lo determinante no era la convivencia ni la disponibilidad absoluta, sino la materialidad del cuidado: qui�n asum�a de manera real y sostenida el acompa�amiento, el sostenimiento econ�mico, la gesti�n m�dica y el soporte emocional; (ii) ninguna entidad pod�a exigir que el solicitante fuera el cuidador exclusivo como condici�n para un traslado. La sola presencia de otros adultos en el hogar no autorizaba a presumir que ellos cuidaban ni que quien ped�a el beneficio hubiera dejado de hacerlo; (iii) las decisiones administrativas no pod�an fundarse en estereotipos de g�nero, como suponer que las mujeres de la casa estaban disponibles para cuidar por el solo hecho de convivir con la persona dependiente; y (iv) las causales de traslado extraordinario de docentes no eran taxativas. Negar un traslado con una lectura puramente formal del Decreto 1075 de 2015, sin valorar las pruebas y las circunstancias del trabajador y su familia, constitu�a un uso desproporcionado del ius variandi.

 

Como medida de cierre, la Corte previno a la Secretar�a de Educaci�n y a la Gobernaci�n de Villal�a para que, al resolver futuras solicitudes de traslado por cuidado, analizaran la realidad concreta de cada caso y no recurrieran a f�rmulas formales ni a estereotipos.

 

 

II.               ANTECEDENTES

 

1.     Hechos[2]

 

1.       Carmen, licenciada en educaci�n f�sica, recreaci�n y deporte y docente nombrada en el grado de escalaf�n 2A en la Instituci�n Educativa C.E.R Los Girasoles ubicada en Puerto Aluna, Villal�a, interpuso una acci�n de tutela en contra de la Secretar�a de educaci�n de Villal�a y la Gobernaci�n del mismo lugar, con el fin de obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud personales y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protecci�n del adulto mayor como sujeto de especial protecci�n constitucional[3].

 

2.       La accionante explic� que su madre Amparo, de 70 a�os y residente en Camporreal, Villal�a, fue diagnosticada con alzh�imer en estado avanzado, lo que le ha generado un deterioro neurol�gico progresivo que afecta su movilidad, su control de esf�nteres y su comportamiento, con episodios de desorientaci�n, irritabilidad y llanto, as� como dificultades para realizar actividades diarias como ba�arse y vestirse. Aunque tiene momentos de lucidez, su enfermedad la hace dependiente de terceros para los cuidados b�sicos y para realizar actividades diarias. Adicionalmente, el 30 de agosto de 2025 fue hospitalizada por una trombosis venosa en su pierna izquierda, y permaneci� internada hasta el 6 de septiembre de 2025[4].

 

3.       De acuerdo con la tutela, la se�ora Carmen es la principal cuidadora de su madre, asume su sostenimiento econ�mico, la acompa�a a citas m�dicas, coordina el suministro de los medicamentos ordenados, gestiona los tr�mites de salud, reporta al m�dico signos de alerta, toma decisiones sobre la atenci�n que requiere, organiza su cuidado en el hogar y le brida apoyo emocional[5].

 

4.       La demandante indic� que, su madre convive con su padre, de 76 a�os y diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2, hipertensi�n y dislipidemia, su hermana Camila, auxiliar administrativa� y madre soltera cabeza de hogar de Luna, de 12 a�os, diagnosticada con trastornos cognitivos, d�ficit de atenci�n, hiperactividad e impulsividad[6] y su hermana Sofia, auxiliar de panader�a y madre de Nico y Pedro, este �ltimo de 14 a�os, diagnosticado con trastorno por d�ficit de atenci�n e hiperactividad tipo combinado, trastorno negativista desafiante, trastorno espec�fico del lenguaje expresivo y dificultades en las din�mica familiar[7]. Finalmente, se�ala que su hermano Yeimer vive en otro municipio con su compa�era permanente[8].

 

5.       Por lo anterior, la actora se�al� que ni su padre ni sus hermanos pueden asumir el cuidado de su madre. Al respecto, indic� que a diferencia de ellos, no tiene otros compromisos familiares y que cuenta con estabilidad laboral, lo que le permite asumir la responsabilidad principal de su cuidado econ�mico, f�sico, m�dico y emocional de su madre[9].

 

6.       El 5 de mayo de 2025, la se�ora Carmen solicit� a la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a su traslado extraordinario a una sede educativa m�s cercana a su madre[10], por razones asociadas a la salud y bienestar de su madre[11]. El 13 de mayo de 2025, la entidad, mediante correo electr�nico, neg� el traslado al considerar que la solicitud no se enmarcaba en las causales previstas en el art�culo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015[12].

 

7.       A prop�sito de esa respuesta, la peticionaria interpuso una acci�n de tutela contra la entidad para buscar la protecci�n de sus derechos fundamentales de petici�n, trabajo, debido proceso, salud, seguridad social y dignidad humana.

 

8.       El proceso correspondi� en primera instancia al Juzgado 037 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Marelva. El juzgado concedi� parcialmente el amparo al considerar que la entidad accionada no hab�a emitido respuesta de fondo dentro del t�rmino legal. Por lo anterior, le orden� resolver la solicitud de traslado[13]. No obstante, neg� la protecci�n de los dem�s derechos invocados. La decisi�n fue impugnada y el 11 de agosto de 2025, el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marelva confirm� la sentencia de primera instancia[14].

 

9.       El 21 de agosto de 2025, mediante la Resoluci�n 2025060194412, la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a neg� el traslado. Reiter� las causales previstas en el Decreto 1075 de 2015 y se�al� que, cuando la solicitud se funda en la salud de un familiar, debe acreditarse que el docente es la persona directamente responsable de brindarle asistencia, condici�n que, a su juicio, no se cumple en este caso[15].

 

10.   En agosto de 2025, la accionante present� una segunda solicitud de traslado, que fue negada nuevamente el 28 de agosto de 2025 por las mismas razones. Adem�s, el 4 de septiembre de 2025 present� una petici�n para conocer las plazas docentes disponibles en Camporreal y en otros municipios cercanos. En respuesta, la Secretar�a le inform� la existencia de vacantes en municipios cercanos[16].

 

2.     Fundamentos de la solicitud de tutela

 

11.   El 11 de septiembre de 2025 la accionante interpuso una acci�n de tutela en contra de la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a y la Gobernaci�n del mismo departamento, con el prop�sito de obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protecci�n de la persona mayor como sujeto de especial protecci�n constitucional.

 

12.   La actora sostuvo que las entidades accionadas desconocieron su rol como cuidadora principal y, por ello, negaron su traslado extraordinario a otra instituci�n educativa. En esa l�nea, solicit� (i) la protecci�n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protecci�n especial del adulto mayor; (ii) ordenar a la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a su traslado extraordinario a una instituci�n educativa en el municipio de Camporreal o en otro municipio cercano que le permita acompa�ar de manera permanente a su madre; y (iii) disponer que las �rdenes tengan efectos inmediatos, en atenci�n a la urgencia de la situaci�n y con el fin de evitar un perjuicio irremediable[17].

 

3.     Pronunciamiento de las accionadas

 

13.   El 12 de septiembre de 2025[18], el Juzgado 012 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Marelva admiti� la acci�n de tutela, vincul� al Ministerio de Educaci�n Nacional, a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil y a la Instituci�n Educativa C.E.R. Los Girasoles, y solicit� al Juzgado 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva y al Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marelva que le remitieran el expediente de tutela con radicado 050014009037202500028500, para verificar si exist�a cosa juzgada o una actuaci�n temeraria respecto a la tutela objeto de estudio.

 

3.1. �Contestaci�n de la Secretar�a de Educaci�n y de la Gobernaci�n de Villal�a

 

14.   El 15 de septiembre de 2025[19], la Gobernaci�n de Villal�a solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela y exonerar de responsabilidad a la Secretar�a de Educaci�n. La accionada argument� que la accionante ya hab�a presentado otra tutela relacionada con su solicitud, por lo que, a su juicio, exist�a temeridad. Adem�s, la entidad agreg� que ya hab�a respondido de fondo a la solicitud, de modo que la acci�n de tutela era ineficaz.

 

3.2. �Contestaci�n de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil

 

15.   �El 16 de septiembre de 2025[20], la Comisi�n Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud de amparo y solicit� su desvinculaci�n por falta de legitimaci�n por pasiva. La entidad expuso que no tiene competencia para resolver solicitudes de traslado docente, pues esa funci�n corresponde a la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a. A�adi� que no administra la planta de personal docente ni participa en la coadministraci�n de situaciones administrativas particulares, por lo que no existe conexi�n f�ctica ni jur�dica entre sus funciones y la vulneraci�n alegada.

 

16.   El Ministerio de Educaci�n Nacional y la Instituci�n Educativa C.E.R. Los Girasoles guardaron silencio frente a la acci�n de tutela.

 

4.     Actuaciones de instancia

 

4.1. �Sentencia de primera instancia

 

17.   El 23 de septiembre de 2025[21], el Juzgado 012 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Marelva declar� improcedente la acci�n de tutela. El despacho se�al� que la decisi�n de traslado se rige por los requisitos del Decreto 1075 de 2015, referidos a situaciones propias del docente y no de su n�cleo familiar. En esa l�nea, aunque reconoci� que la accionante asume el cuidado de sus padres, estim� que esa circunstancia no era determinante, pues cuenta con otros familiares que, en virtud del deber de solidaridad, tambi�n pueden asumir dicha responsabilidad.

 

18.   Adicionalmente, el juzgado descart� la configuraci�n de temeridad porque la tutela anterior se relacionaba con la falta de respuesta a un derecho de petici�n, mientras que en este tr�mite la controversia reca�a sobre el acto administrativo que neg� el traslado solicitado.

 

19.   Finalmente, el despacho concluy� que no se cumpl�a el requisito de subsidiariedad, porque la controversia surge de un acto administrativo que debe ser controvertido ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Asimismo, no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable ni una situaci�n de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervenci�n del juez de tutela como mecanismo transitorio.

 

4.2. �Impugnaci�n

 

20.   El 26 de septiembre de 2025[22], la accionante impugn� la decisi�n de primera instancia y solicit� su revocatoria. En su escrito, afirm� que el juzgado incurri� en errores en la valoraci�n probatoria, pues descart� una situaci�n de vulnerabilidad y un perjuicio irremediable, pese a las historias cl�nicas, certificaciones m�dicas y dem�s documentos que acreditan el estado de salud de su madre, su dependencia y la necesidad de acompa�amiento permanente.

 

21.   Luego, sostuvo que la Sentencia omiti� aplicar el precedente constitucional en materia de traslados por razones de salud del n�cleo familiar[23] y limit� su an�lisis a los requisitos del Decreto 1075 de 2015, sin examinar el caso desde una perspectiva constitucional. A su vez, la impugnante cuestion� las reflexiones del juez sobre la subsidiariedad, al considerar que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es id�nea ni eficaz para atender a la urgencia del caso, dada la progresi�n de la enfermedad de su madre.

 

22.   Por �ltimo, la recurrente afirm� que el juzgado desconoci� su condici�n de cuidadora principal al fundamentar su decisi�n en un deber abstracto de solidaridad familiar, sin valorar las circunstancias espec�ficas que impiden a los dem�s miembros de su familia asumir el cuidado de su madre.

 

4.3. �Sentencia de segunda instancia

 

23.   El 7 de octubre de 2025[24], el Juzgado 027 Penal del Circuito de Marelva confirm� �ntegramente el fallo de primera instancia que declar� improcedente la acci�n de tutela. El despacho argument� que la pretensi�n principal de la accionante consiste en dejar sin efectos la resoluci�n que neg� el traslado extraordinario, controversia que cuenta con un mecanismo id�neo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Adem�s, la autoridad indic� que el t�rmino para acudir a dichos mecanismos se encontraba vigente y que la accionante no acredit� la urgencia de la intervenci�n del juez constitucional.

 

24.   Por otra parte, el despacho asegur� que no se vulner� el derecho al debido proceso administrativo, pues la actuaci�n de la Secretar�a de Educaci�n se adelant� conforme a las competencias y procedimientos legales, sin configurarse defectos f�cticos, sustantivos o de motivaci�n en el acto que neg� el traslado.

 

25.   Finalmente, el juzgado consider� que la situaci�n expuesta por la accionante, relacionada con el estado de salud de sus padres y su rol como cuidadora, no desvirt�a la improcedencia de la tutela, en la medida en que no se prob� un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los medios ordinarios.

 

5.     Actuaciones en sede de revisi�n

 

26.   Mediante auto de pruebas del 28 de mayo de 2026 la magistrada ponente decret� la pr�ctica de pruebas con el prop�sito de: (i) contar con elementos de juicio suficientes para establecer los hechos del caso, en particular el estado actual de salud de la madre de la accionante, su nivel de dependencia, el rol concreto que la demandante cumple como cuidadora y las condiciones laborales y familiares del n�cleo familiar; y (ii) obtener informaci�n t�cnica y especializada sobre el derecho al cuidado, en particular su dimensi�n activa, esto es, el derecho a cuidar y sobre las cargas f�sicas, emocionales, econ�micas y laborales que asumen las personas que cuidan a familiares mayores con enfermedades neurodegenerativas o en situaci�n de dependencia[25].

 

27.   Asimismo, en la providencia mencionada, la magistrada ponente formul� preguntas y les solicit� documentaci�n a las partes y a los dem�s intervinientes del proceso. A la accionante le solicit� informaci�n orientada a: (i) determinar si, con posterioridad a los fallos de instancia, se presentaron hechos nuevos relacionados con su solicitud de traslado; (ii) conocer la situaci�n actual de salud de su madre; (iii) precisar la rutina cotidiana de cuidado y el rol que ella cumple; y (iv) profundizar en la situaci�n familiar, econ�mica y laboral de su n�cleo familiar.

 

28.   A la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a y a la Gobernaci�n del mismo departamento les solicit� informaci�n dirigida a: (i) conocer las actuaciones administrativas adelantadas frente a las solicitudes de traslado; (ii) precisar los criterios aplicados para negar el traslado extraordinario; (iii) verificar la existencia de vacantes m�s cercanas; y (iv) conocer las actuaciones de la entidad frente a solicitudes de traslado fundadas en razones familiares o de cuidado.

 

29.   A la Instituci�n Educativa C.E.R. Los Girasoles le pregunt� por: (i) la conformaci�n de su planta docente, las necesidades del servicio educativo y las dificultades para la provisi�n de cargos, en especial en primaria y en el �rea de educaci�n f�sica, recreaci�n y deporte; y (ii) las funciones, la carga horaria, los grados a cargo y las condiciones laborales actuales de la accionante.

 

30.   Adem�s, el despacho vincul� al proceso a la Cl�nica San Juan de Dios y le solicit� informaci�n sobre: (i) el estado de salud, el diagn�stico, la evoluci�n cl�nica y el plan de tratamiento de la se�ora Amparo; y (ii) su nivel de dependencia, las necesidades de cuidado diario y los servicios m�dicos o terap�uticos que requiere, junto con la copia actualizada de su historia cl�nica.

 

31.   Al Ministerio de Educaci�n Nacional le solicit� explicar el margen de autonom�a de las secretar�as de educaci�n de las entidades territoriales certificadas para decidir sobre los traslados, as� como la existencia de lineamientos relativos a las solicitudes fundadas en el cuidado de personas mayores, con discapacidad o en situaci�n de dependencia.

 

32.   Por �ltimo, el despacho requiri� al Juzgado 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva y al Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad para que enviaran el enlace o la copia digital del expediente de tutela con radicado 050014009037202500028500, con el fin de verificar si en el presente asunto se configura temeridad o cosa juzgada.

 

Tabla 1. Respuesta de partes y terceros vinculados al auto de pruebas del 28 de mayo de 2026

Parte

Respuesta

Carmen

La accionante inform� que su madre fue dada de alta con manejo domiciliario y que tiene un deterioro neurol�gico y funcional progresivo[26]. La historia cl�nica de Neurom�dica del 24 de marzo de 2026 confirm� el diagn�stico de enfermedad de Alzheimer de inicio temprano en estadio avanzado, con apraxia[27], agnosia[28], demencia, trastornos del sue�o y secuelas de embolia y trombosis venosa del miembro inferior izquierdo de agosto de 2025[29]. La paciente depende de terceros para todas las actividades b�sicas, usa pa�al permanente, recibe dieta blanda por disfagia con riesgo de broncoaspiraci�n y tiene tratamiento con memantina, sertralina, quetiapina y rivaroxab�n. Carmen figura como la familiar responsable y acompa�ante en las atenciones m�dicas aportadas[30].

La actora explic� que, debido a su jornada laboral en Puerto Aluna y a la distancia, el cuidado f�sico diario de su madre recae principalmente sobre su padre de 77 a�os, quien a pesar de tener diabetes, hipertensi�n, artrosis y dos hernias inguinales pendientes de cirug�a, debe atenderla durante la mayor parte del d�a, sin contar con la capacidad f�sica �ptima para tareas de alta exigencia como movilizarla ante su inestabilidad postural o cambiarle el pa�al[31].

Sus hermanas Camila y Sofia apoyan el cuidado �nicamente al terminar sus jornadas. Camila trabaja de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y los s�bados hasta la 1:00 p. m., y regresa al hogar en Camporreal aproximadamente a las 7:00 p. m. por tener que desplazarse desde otro municipio. Por su parte, Sofia labora de lunes a domingo de 6:00 a. m. a 2:00 p. m. y dedica sus tardes a acompa�ar a su hijo, menor de edad, a terapias neurol�gicas y citas con psic�logo en Rionegro[32]. Desde Puerto Aluna, la solicitante coordina telef�nicamente la toma de medicamentos y atiende las alertas m�dicas.

Los fines de semana y festivos, cuando la accionante permanece en Camporreal, asume directamente el cuidado personal de su madre, realiza su higiene corporal, cambia el pa�al, prepara e ingresa la dieta blanda vigilando el riesgo de broncoaspiraci�n, administra los medicamentos en los horarios estrictos y realiza estimulaci�n f�sica[33]. La demandante precis� que su madre no cuenta con cuidador profesional, auxiliar de enfermer�a, servicio domiciliario privado ni ning�n apoyo institucional contratado, todo el cuidado es estrictamente familiar.

Respecto de su situaci�n laboral, la accionante se�al� que est� vinculada en propiedad como docente de aula en el grado de escalaf�n 2A en el C.E.R. Los Girasoles, en Puerto Aluna, con una asignaci�n salarial mensual neta de $3.490.503.[34] La imposibilidad de trasladarse permanentemente a Camporreal le genera gastos dobles poque sostiene la vivienda en Puerto Aluna[35] y asume cerca de $1.800.000 mensuales para el hogar de sus padres en Camporreal, destinados a alimentaci�n especial por disfagia, servicios p�blicos, insumos de aseo y transporte a citas m�dicas, debido a que sus padres no perciben pensi�n ni ingresos propios[36]. Adem�s, los desplazamientos semanales en motocicleta entre ambas ciudades, cerca de dos horas y media por trayecto, le representan aproximadamente $550.000 mensuales en transporte y mantenimiento[37].

La docente manifest� que la situaci�n ha afectado gravemente su salud emocional y f�sica[38]. En el plano emocional, describi� cuadros de estr�s cr�nico, insomnio y ansiedad derivados de presenciar el deterioro progresivo de su madre, de no poder asistirla diariamente por la distancia y de ser la �nica del n�cleo familiar con capacidad econ�mica para sostener el hogar, lo que le genera una carga que ella califica como insostenible, especialmente ante el riesgo de que ocurra una emergencia en Camporreal mientras ella se encuentra en Puerto Aluna. En el plano f�sico, los desplazamientos semanales han agravado una desviaci�n de columna preexistente, por la que recibe tratamiento con relajante muscular y analg�sico y requiere valoraci�n por ortopedia; su historia cl�nica registra tambi�n el manejo de una nefrolitiasis[39].

En materia de traslados, la convocatoria ordinaria 2025-2026 le fue negada por no acreditar tres a�os de permanencia en el establecimiento[40]. El 2 de junio de 2026, la accionante radic� una nueva solicitud de traslado extraordinario por razones de salud familiar ante la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a, identificada con los radicados ANT2026ER024490 y ANT2026ER024742, que se encuentra en curso[41]. Afirm� que los permisos institucionales concedidos, incluido uno de tres d�as por calamidad dom�stica en agosto de 2025, resultan insuficientes frente al avance de la enfermedad de su madre. Por esa raz�n, la accionante considera necesario el traslado definitivo[42].

Con posterioridad a la respuesta al auto de pruebas, presentada el 16 de junio de 2026, la accionante alleg� al expediente, mediante memorial del 18 de junio de 2026, el Decreto n. D2026070002078 expedido por la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a el 16 de junio de 2026 y notificado a la docente el 17 de junio de 2026, por el cual se orden� su traslado en propiedad a la I. E. Gardenia, sede principal del municipio de Camporreal, plaza n. 10743, en reemplazo de otra docente quien pasa al C.E.R. Los Girasoles de Puerto Aluna.

Secretar�a de Educaci�n de Villal�a y a la Gobernaci�n de Villal�a

De forma extempor�nea, el 23 de junio de 2026, la Gobernaci�n de Villal�a, a trav�s de la Direcci�n de Talento Humano de la Secretar�a de Educaci�n, dio respuesta a los interrogantes formulados en los siguientes t�rminos[43]. La entidad se�al� que la accionante no radic� solicitud alguna de traslado ordinario ni extraordinario con posterioridad a los fallos de instancia[44]. Adem�s, la accionada reconoci� que en casos excepcionales ha autorizado traslados por razones humanitarias por fuera de las causales del art�culo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, y cit� como precedente a un docente a quien concedi� novedad administrativa por el cuidado de su hija menor y las condiciones de salud de su c�nyuge oncol�gica[45].

La entidad inform� que existen plazas en el �rea de educaci�n f�sica m�s cercana a Camporreal, relacionadas en anexo Excel[46]y advirti� que no hay listas de elegibles vigentes para el perfil de la accionante y que un traslado podr�a generar una afectaci�n temporal del servicio[47]. Por �ltimo, explic� que el C.E.R. Los Girasoles fue reorganizado mediante las Resoluciones 2026060105037 y 2026060105183, ambas de mayo de 2026, por las cuales sus sedes fueron redistribuidas entre las I.E. Santo Tom�s de Aquino y la I.E. Benjam�n Correa �lvarez en Puerto Aluna, sin que se evidencien vacantes ni d�ficit docente.[48]

Instituci�n Educativa C.E.R Los Girasoles

No emiti� respuesta.

Cl�nica San Juan de Dios

La cl�nica inform� que la madre de la accionante egres� el 6 de septiembre de 2025 con diagn�stico de �trombosis venosa profunda aguda ilio-femoro-popl�tea e infrapopl�tea en miembro inferior izquierdo�[49]. Adem�s, la entidad aclar� que su �ltima valoraci�n fue en la fecha de egreso, por esa raz�n, no conoce el estado de salud actual de Amparo. No obstante, explic� que durante su hospitalizaci�n, la paciente deb�a estar acompa�ada todo el tiempo para prevenir �fuga hospitalaria, ca�das y depresi�n�[50]. De acuerdo con el documento, en los d�as de hospitalizaci�n �se encontraba acompa�ada por su hija [Camila] y por el personal asistencial�[51].

Juzgado 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva[52] y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento e Marelva

El Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Marelva y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marelva aportaron el expediente completo de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia dentro del tr�mite de tutela. De acuerdo con esos documentos:

 

(i) El 10 de julio de 2025, el Juzgado 037 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Marelva tutel� el derecho fundamental de petici�n de la accionante. El despacho consider� que la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a no neg� el traslado solicitado, sino que inform� los requisitos para acceder a esa figura. Sin embargo, concluy� que la solicitud llevaba m�s de dos meses sin una decisi�n de fondo. Por eso, orden� a la entidad resolver, de manera concreta, completa y de fondo, la petici�n de traslado dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n del fallo.

 

(ii) El 11 de agosto de 2025, el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marelva confirm� el amparo del derecho de petici�n y, adem�s, protegi� los derechos al trabajo y a la unidad familiar. Para ello, sostuvo que la respuesta de la Secretar�a no analiz� las circunstancias particulares de la accionante ni las condiciones de salud de su n�cleo familiar. En consecuencia, modific� la orden de primera instancia y dispuso que la entidad emitiera una decisi�n de fondo, mediante acto administrativo motivado, dentro de los 15 d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia.

Ministerio de Educaci�n Nacional

Mediante comunicaci�n del 17 de junio de 2026[53], el Ministerio de Educaci�n explic� que, de acuerdo con los art�culos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 y el art�culo 153 de la Ley 115 de 1994, la administraci�n del personal docente corresponde a las entidades territoriales certificadas en educaci�n, incluidas las decisiones sobre nombramiento, remoci�n y traslado.

 

Adem�s, el Ministerio se�al� que el Decreto 1075 de 2015 regula el proceso ordinario de traslados, en el cual su intervenci�n es �pasiva e indirecta�, pues se limita a fijar el cronograma anual. El escrito indic� que los traslados no sujetos al proceso ordinario pueden realizarse en cualquier �poca del a�o, mediante acto administrativo motivado, cuando se funden en necesidades del servicio, razones de salud del docente o directivo docente, o conflictos graves de convivencia escolar.

 

Finalmente, el ministerio precis� que las entidades territoriales pueden valorar criterios adicionales en el proceso ordinario y que las solicitudes relacionadas con responsabilidades familiares o situaciones de cuidado deben ser analizadas por la entidad territorial competente, seg�n las circunstancias particulares del caso. La respuesta no identific� ni remiti� lineamientos espec�ficos sobre traslado docente por cuidado familiar.

 

33.   En el auto de pruebas del 28 de mayo de 2026, el despacho invit� tambi�n a entidades y personas especializadas con el prop�sito de indagar sobre el lugar que ocupa el cuidado en la organizaci�n social y familiar, sus distintas dimensiones. En particular, la magistrada sustanciadora indag� por el derecho a cuidar, as� como sobre las cargas f�sicas, econ�micas, emocionales y laborales que asumen las personas cuidadoras, el cuidado de personas mayores con enfermedades neurodegenerativas o en situaci�n de dependencia, y la importancia del cuidado familiar y cercano en la vejez. A continuaci�n, la Sala resumir� las respuestas recibidas[54].

 

Tabla 2. Intervenciones de entidades y personas expertas

Experto o entidad invitada

Respuesta

Ministerio de la Igualdad y la Equidad

El Ministerio de Igualdad y Equidad circunscribi� su respuesta a las competencias que ostenta en materia de Pol�tica y Sistema Nacional de Cuidado, y remiti� por competencia al Ministerio del Trabajo el interrogante sobre lineamientos para valorar solicitudes de traslado laboral fundadas en el cuidado familiar[55].

 

Destac� que seg�n el Documento CONPES 4143, el cuidado es un derecho fundamental con tres dimensiones: recibir cuidado, los derechos y deberes de quienes cuidan, y el autocuidado, y sit�a en su centro el derecho a cuidar en condiciones dignas mediante un Plan de Acci�n a diez a�os (2025�2034) que vincula a 35 entidades[56]. El oficio precis� que las medidas para conciliar empleo y cuidado como teletrabajo, horarios flexibles, equidad laboral con enfoque de g�nero, est�n a cargo del Ministerio del Trabajo y otras entidades sectoriales, sin que el Sistema Nacional de Cuidado contemple medidas espec�ficas sobre traslados de docentes[57].

 

Frente al cuidado de personas mayores, se destac� que esta labor recae principalmente en los hogares y en las mujeres, el 61 % de quienes cuidan son hijos o hijas, que la oferta institucional y privada es insuficiente y fragmentada, y que persisten brechas de acceso entre hogares de distinto ingreso[58]. El Ministerio recomend� a las autoridades evitar que sus decisiones trasladen mayor carga de cuidado a los hogares y a las mujeres sin la corresponsabilidad del Estado, acompa��ndolas de apoyo a las personas cuidadoras y de un enfoque territorial y diferencial[59].

Fundaci�n Saldarriaga Concha

La Fundaci�n se�al� que las personas mayores con enfermedades degenerativas enfrentan barreras estructurales derivadas de la fragmentaci�n entre el sistema de salud y los servicios sociales, la insuficiente oferta de apoyos domiciliarios y comunitarios, la desigualdad territorial, los costos directos e indirectos del cuidado, el edadismo institucional y la falta de informaci�n para identificar oportunamente las necesidades de cuidado[60]. La entidad explic� que el cuidado familiar y comunitario constituye el principal soporte para que las personas mayores permanezcan en su entorno, conserven su autonom�a y eviten el aislamiento, pero advirti� que, sin apoyos institucionales suficientes, ese cuidado se convierte en una fuente de sobrecarga f�sica, emocional y econ�mica, particularmente para las mujeres[61].

 

Sobre el CONPES 4143, el ministerio destac� como potencialidades el reconocimiento del cuidado como pol�tica articuladora, como derecho y como asunto p�blico, y la visibilizaci�n de las personas cuidadoras. Como desaf�os, la entidad identific� la falta de articulaci�n efectiva entre los sistemas existentes, la necesidad de traducir el derecho en apoyos concretos y los retos de gobernanza, sostenibilidad y territorializaci�n[62]. Propuso cinco l�neas de acci�n estatales: fortalecer la identificaci�n y valoraci�n integral de las situaciones de cuidado, ampliar la oferta de servicios de respiro y apoyo domiciliario, proteger econ�mica y laboralmente a las personas cuidadoras, fortalecer sus capacidades y bienestar, y consolidar las redes comunitarias de apoyo[63].

 

La intervenci�n cit� como experiencias relevantes el Sistema Distrital de Cuidado de Bogot�, el programa Ser Capaz en Casa de Marelva, y los sistemas de cuidado de larga duraci�n de Jap�n, Alemania, Espa�a y Uruguay, de los que deriv� la necesidad de organizar el cuidado territorialmente y dirigir los apoyos simult�neamente a quien cuida y a quien es cuidado[64].

 

Finalmente, recomend� a las entidades p�blicas fortalecer sus capacidades t�cnicas en cuidado y derechos humanos, adoptar una comprensi�n integral de las situaciones de cuidado, respetar la autonom�a de las personas mayores, no presumir que la red familiar tiene capacidad para asumir el cuidado en solitario, y garantizar criterios de oportunidad frente a enfermedades degenerativas, dado que las demoras administrativas pueden traducirse en un deterioro acelerado y vulneraci�n de derechos[65].

Cuidando a Violeta

La organizaci�n explic� que entiende el derecho a cuidar como la posibilidad de elegir cuidar, y no como una imposici�n derivada de la divisi�n sexual del trabajo, lo que exige superar la visi�n neutral de la familia como primera respondiente, en la medida en que esa concepci�n invisibiliza que la carga recae de forma desproporcionada sobre las mujeres[66]. Se�al� que cuidar en condiciones dignas requiere un marco normativo que garantice derechos laborales, econ�micos y acceso real a la seguridad social, y que el modelo familista del cuidado debe transitar hacia una corresponsabilidad compartida entre el Estado, el mercado, la sociedad y las familias[67].

 

Algunas de las barreras que la fundaci�n identific� para conciliar trabajo y cuidado fueron: la informalidad, la falta de reconocimiento de t�tulos acad�micos, la explotaci�n laboral, la doble o triple jornada y la exclusi�n del mercado laboral formal que enfrentan las mujeres mayores de cincuenta a�os, afrodescendientes, ind�genas o v�ctimas del conflicto[68]. Sobre el CONPES 4143, el concepto resalt� que institucionaliza el cuidado como asunto de Estado y adopta el enfoque de las 3R (Reconocer el valor socioecon�mico del cuidado, Reducir los tiempos extenuantes de trabajo dom�stico no remunerado y Redistribuir las tareas de forma corresponsable entre el Estado, el sector privado, la sociedad y los hogares), pero advirti� que sus servicios responden a l�gicas urbanas, desconoce las redes comunitarias preexistentes y no dialoga con un mercado laboral discriminatorio por edad, etnia o estatus migratorio[69].�

 

Entre las medidas concretas, propuso el reconocimiento econ�mico de las cuidadoras principales, la regulaci�n de jornadas flexibles y teletrabajo, licencias remuneradas para atender emergencias m�dicas familiares y programas de corresponsabilidad de g�nero dirigidos a hombres[70]. Como experiencias comparadas, cit� el reconocimiento constitucional del cuidado en M�xico y Ecuador, el Sistema Distrital de Cuidado de Bogot� y los est�ndares fijados por la Corte Interamericana en la Opini�n Consultiva OC-31/2[71]. Finalmente, document� que el cuidado solitario y no remunerado genera en las mujeres fatiga cr�nica, depresi�n, postergaci�n del proyecto de vida y desgaste f�sico por la doble carga laboral y dom�stica[72].

Laura Pautassi profesora de la Universidad de Buenos Aires

La experta explic� que el cuidado constituye, a la vez, una necesidad inherente a toda persona, un trabajo que produce valor econ�mico y un derecho humano aut�nomo, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opini�n Consultiva OC-31/25 del 12 de junio de 2025, que distingue tres dimensiones inseparables: el derecho a cuidar, el derecho a ser cuidado y el derecho al autocuidado[73].

 

La autora precis� que el derecho a cuidar es la facultad de prestar cuidado sin que ello suponga la renuncia al propio proyecto de vida, a la autonom�a econ�mica ni al autocuidado, y que la obligaci�n de cuidar puede satisfacerse mediante la gesti�n o el cuidado indirecto, sin que ello exija necesariamente la prestaci�n personal y directa por parte del familiar[74]. Identific� tres condiciones materiales para que el cuidado se ejerza dignamente: (i) tiempo, licencias que no se limiten al nacimiento y la lactancia; (ii) dinero, reconocimiento econ�mico y previsional del cuidado; (iii) e infraestructura servicios y asistencia domiciliaria, condiciones que en Colombia a�n resultan insuficientes frente a enfermedades neurodegenerativas de curso prolongado[75].

 

El escrito se�al� que la sobrecarga del cuidado genera pobreza de tiempo, inserci�n laboral m�s precaria, menor cobertura de seguridad social y desgaste emocional, y que la licencia por calamidad dom�stica del C�digo Sustantivo del Trabajo, limitada a cinco d�as, resulta manifiestamente insuficiente frente a un cuidado sostenido y prolongado[76]. Sobre las distintas modalidades de cuidado, indic� que el cuidado familiar o cercano, cuando responde a la voluntad de la persona mayor, protege su autonom�a, su inclusi�n social y su bienestar emocional[77], sin que ello reste valor al cuidado profesional o institucional, que puede resultar indispensable seg�n el nivel de dependencia[78].

 

Concluy� que el cuidado familiar de personas mayores con enfermedades neurodegenerativas posee un valor dif�cilmente sustituible cuando responde a la voluntad de la persona cuidada, pero que, por esa misma raz�n, no puede descansar exclusivamente en los familiares, y menos a�n en las mujeres de la familia, sino que exige el sost�n de servicios y apoyos p�blicos, en aplicaci�n del principio de corresponsabilidad reconocido por la Corte Interamericana[79].

 

III. �CONSIDERACIONES

 

6.     Competencia

 

34.   La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr�mite de la referencia, con fundamento en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

7.     Cuesti�n previa: sobre la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional y temeridad

 

35.   Las entidades accionadas, en respuesta del 15 de septiembre de 2025, solicitaron al juzgado de primera instancia declarar improcedente la acci�n de tutela por temeridad. En su respuesta, sostuvieron que la accionante ya hab�a promovido una acci�n de tutela relacionada con su solicitud de traslado, la cual fue resuelta mediante sentencias del 10 de julio y del 11 de agosto de 2025 por el Juzgado 037 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Marelva y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Marelva, respectivamente. Las accionadas agregaron que, en cumplimiento de esas decisiones, dieron respuesta de fondo a la petici�n de la actora y que, a su juicio, no exist�an hechos nuevos que justificaran la interposici�n de otra acci�n constitucional.

 

36.   De acuerdo con el art�culo 38 del Decreto 2591 de 1991, �[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci�n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar�n o decidir�n desfavorablemente todas las solicitudes�. La Corte Constitucional, a partir de este art�culo, determin� los aspectos a tener en cuenta al analizar la posible configuraci�n de una cosa juzgada constitucional. En concreto, es esencial que se presente una identidad de procesos, es decir, que las acciones de tutela presentadas simult�nea o sucesivamente tengan las mismas partes, la misma causa y la misma solicitud[80]. La jurisprudencia formula estas reglas del siguiente modo:

 

�(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici�n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav�s de apoderado judicial, o por la misma persona jur�dica a trav�s de cualquiera de sus representantes legales. 

(ii) la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acci�n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; 

(iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci�n de una misma pretensi�n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental�[81].

 

37.   Por otro lado, la actuaci�n temeraria debe estar acompa�ada de un comportamiento probado de mala fe de quien �promueve injustificada e irracionalmente la misma acci�n de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simult�nea o sucesiva�[82].

 

38.   De presentarse la triple identidad o de demostrarse una actuaci�n de mala fe, el juez deber� declarar la improcedencia de la acci�n de tutela. No obstante, la Corte ha se�alado que, incluso cuando estos elementos concurren, el juez constitucional debe considerar si existen razones justificadas para la presentaci�n de una nueva acci�n, tales como la situaci�n de indefensi�n del actor, un asesoramiento equivocado, la aparici�n de hechos nuevos o la existencia de una sentencia de unificaci�n posterior[83].

 

39.   Con base en estas reglas, la Corte examinar� si en el caso objeto de estudio se configur� la cosa juzgada y la temeridad alegada por las accionadas, respecto de la acci�n previa resuelta en primera y segunda instancia por los juzgados 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Marelva respectivamente[84].

 

Tabla 3. An�lisis de la configuraci�n de cosa juzgada y temeridad

Criterio

Primera acci�n de tutela de junio de 2025[85]

Segunda acci�n de tutela del 11 de septiembre de 2025

�Existe identidad?

Accionante

Carmen en nombre propio y en representaci�n de sus padres.

Carmen.

Si

Accionados

Gobernaci�n de Villal�a � Secretar�a de Educaci�n (Direcci�n de Talento Humano).

Vinculados: Instituci�n Educativa C.E.R Los Girasoles, Ministerio de Educaci�n Nacional y CNSC.

Gobernaci�n de Villal�a � Secretar�a de Educaci�n.

Vinculados: Instituci�n Educativa C.E.R Los Girasoles, Ministerio de Educaci�n Nacional y CNSC.

Si

Causa de la pretensi�n (Causa petendi)

La controversia se centr� en que la Secretar�a no hab�a dado una respuesta de fondo a la petici�n de traslado del 5 de mayo de 2025. El juzgado consider� que no exist�a una negativa definitiva y concedi� �nicamente el derecho de petici�n.

La controversia surge por la negativa expresa de traslado extraordinario contenida en la Resoluci�n S 2025060194412 del 21 de agosto de 2025, reiterada el 28 de agosto de 2025 (radicado ANT2025ER052699) y por el agravamiento de la salud de la madre de la accionante.

No existe identidad de causa. La tutela actual se fundamenta en decisiones administrativas posteriores y en hechos nuevos que no hab�an sido valorados en la tutela anterior.

Objeto

La accionante solicit� que se ordenara su traslado extraordinario a Camporreal o a un municipio cercano para atender la salud de sus padres.

La accionante solicita que se tutelen sus derechos y que se ordene su traslado extraordinario a Camporreal o a un municipio cercano, para cuidar a su madre.

Existe coincidencia material en la pretensi�n de traslado.

 

40.   Como se observa en la tabla anterior, aunque en este caso existe identidad de partes y varios hechos tienen un origen com�n, no se configura la identidad de causa porque en la primera acci�n de tutela la discusi�n se centr� en la falta de respuesta de fondo a la solicitud de traslado, controversia que se resolvi� amparando el derecho de petici�n en conexi�n con el derecho al trabajo y a la unidad familiar[86]. Por el contrario, la tutela interpuesta el 11 de septiembre de 2025 cuestiona el acto administrativo que finalmente neg� el traslado.

 

41.   Adem�s, la presentaci�n de la nueva acci�n de tutela se justifica por la existencia de hechos posteriores relevantes, es decir, que (i) la Secretar�a de Educaci�n neg� formalmente el traslado solicitado por la accionante en dos oportunidades; (ii) la salud de la madre de la actora empeor� debido a una trombosis en la pierna izquierda que deriv� en su hospitalizaci�n desde el 30 de agosto de 2025; y (iii) en respuesta a la petici�n del 4 de septiembre de 2025, la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a inform� la existencia de vacantes que, seg�n la accionante, permitir�an su reubicaci�n. Estos elementos introducen una controversia distinta a la resuelta en la tutela anterior y deben ser valorados por este tribunal.

 

42.   En s�ntesis, la Corte confirma que no se configur� cosa juzgada ni actuaci�n temeraria y procede a examinar los requisitos de procedibilidad de la tutela.

 

8.     �Requisitos de procedencia de la acci�n de tutela

 

43.   �La acci�n de tutela, prevista en el art�culo 86 de la Constituci�n, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial id�neos y efectivos, o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

 

44.   Para que la Corte estudie de fondo la acci�n de tutela presentada por Carmen es necesario revisar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acci�n, que son legitimaci�n en la causa por activa[87] y por pasiva[88], la inmediatez[89] y la subsidiariedad[90]. En el presente caso, la Sala encuentra que se acreditan estos presupuestos, como explica a continuaci�n.

 

45.   En primer lugar, se cumple el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, toda vez que la acci�n de tutela fue presentada directamente por la titular de los derechos fundamentales a cuidar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud personal y familiar, a la vida, a la dignidad humana y a la unidad familiar que presuntamente fueron vulnerados por la negativa del traslado.

 

46.   En segundo lugar, la Secretar�a de Educaci�n y la Gobernaci�n de Villal�a tienen legitimaci�n en la causa por pasiva porque son las entidades p�blicas presuntamente responsables de la vulneraci�n de los derechos de la accionante. En concreto, son las autoridades nominadoras con competencia en el nivel territorial para decidir sobre los traslados extraordinarios de docentes, de conformidad con los art�culos 2.4.5.1.4 y 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.

 

47.   Por otro lado, la Corte ha se�ado que los terceros vinculados, aunque no tienen la condici�n de partes, puede ocurrir se encuentren vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute, al punto que puedan resultar afectados por decisi�n que se pronuncie. En este evento, el inter�s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci�n de sus derechos[91].

 

48.   En el presente caso, el Ministerio de Educaci�n, la Instituci�n Educativa C.E.R Los Girasoles y la Cl�nica San Juan de Dios ubicada en Camporreal, Villal�a no tienen legitimaci�n en la causa por pasiva frente a la pretensi�n formulada por la accionante, pues a ninguna le es atribuible de manera directa o indirecta la posible afectaci�n a los derechos de la accionante. Sin embargo, la Corte mantendr� su vinculaci�n al proceso de amparo en calidad de terceros con inter�s en el resultado de proceso y pasibles de la formulaci�n de posibles �rdenes por parte del juez constitucional, pues sin duda guardan un inter�s en el resultado del proceso y pueden eventualmente adelantar acciones tendientes a cumplir las �rdenes de tutela.

 

49.   Distinta es la situaci�n de la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, que carece de legitimaci�n por pasiva. La resoluci�n de las solicitudes de traslado de docentes no es de su competencia, sino de la entidad nominadora[92]. Adem�s, la Comisi�n tampoco administra la planta docente ni las situaciones administrativas particulares de los educadores[93]. Al no existir conexi�n alguna entre sus funciones y la negativa que origin� esta tutela, la Sala la desvincular� del tr�mite.

 

50.   En tercer lugar, el requisito de inmediatez tambi�n se encuentra acreditada. La solicitud de traslado extraordinario fue negada por la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a mediante la Resoluci�n 2025060194412 del 21 de agosto de 2025, reiterada el 28 de agosto de 2025 y la accionante interpuso la tutela el 11 de septiembre de 2025. Esto quiere decir que trascurrieron menos de 15 d�as entre la respuesta de la entidad y la interposici�n de la acci�n, lo cual evidencia una actuaci�n diligente por parte de la accionante.

 

51.   Por �ltimo, la acci�n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La tutela procede cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la intervenci�n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable, evento en el cual proceder� de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial existentes no resultan id�neos o eficaces para lograr la protecci�n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, caso en el cual proceder� de manera definitiva.

 

52.   La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Por su parte, la eficacia hace alusi�n al hecho que el mecanismo est� dise�ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci�n al derecho amenazado o vulnerado[94].

 

53.   La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acci�n de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[95]. No obstante, el Tribunal reconoce que la tutela procede como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protecci�n definitivo �cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protecci�n oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados�[96].

 

54.   Para el traslado de docentes del sector p�blico, esta Corporaci�n ha indicado que la acci�n de tutela, por regla general, no es procedente para solicitarlo �por cuanto una decisi�n en tal sentido depende de la petici�n directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario�[97]. As�, una vez culminado este tr�mite, la eventual respuesta otorgada por la administraci�n es susceptible de control ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, mediante una demanda que active el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

55.   Sin embargo, la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acci�n de tutela cuando el acto administrativo que resuelve el traslado (i) es ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; o (ii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n�cleo familiar[98]. El fundamento de esta excepci�n reside en que, cuando se alega no la ilegalidad del acto sino la vulneraci�n de derechos fundamentales, la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la idoneidad y eficacia requeridas para ofrecer una protecci�n oportuna e integral. En estos casos, la v�a ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ser� desplazada en forma definitiva[99].

 

56.   M�s recientemente, la Sentencia T-136 de 2023 precis� que, cuando la salud de un familiar se ve afectada por el traslado, o la negativa de autorizarlo, se produce una afectaci�n clara, grave y directa de los derechos fundamentales tanto del actor como de su n�cleo familiar. Ahora bien, para que esa vulneraci�n se configure debe existir un nexo causal entre la decisi�n y el deterioro de la persona dependiente, lo que exige demostrar que (i) en el lugar de destino no es posible brindar la atenci�n m�dica requerida o no existan las condiciones ni la capacidad institucional; (ii) la afectaci�n de salud es de una entidad importante; (iii) la presencia constante del trabajador resulta necesaria para alcanzar la mejor�a f�sica y emocional del familiar o para evitar su deterior; y (iv) media una relaci�n de dependencia entre ambos[100].

 

57.   En este sentido, el an�lisis en esta etapa no exige establecer si los derechos fueron efectivamente vulnerados, sino verificar si las circunstancias del caso muestran, siquiera de forma indiciaria, que la negativa de traslado tiene la capacidad de afectar de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante o de su n�cleo familiar.

 

58.   La Corte considera que estos presupuestos se cumplen del siguiente modo. En cuanto a la arbitrariedad de la decisi�n, la accionante argument� que la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a se limit� a verificar el cumplimiento formal de los requisitos objetivos del Decreto 1075 de 2015 y concluy� que ella no era la cuidadora principal de su madre, sin analizar integralmente las pruebas aportadas: las historias cl�nicas, los certificados m�dicos del Hospital San Juan de Dios de Puerto Aluna, el certificado de hospitalizaci�n por trombosis venosa profunda del 30 de agosto de 2025 y las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario por sus hermanos, en las que cada uno explic� las razones concretas por las que no puede asumir el cuidado permanente de su madre. Una decisi�n que omite valorar el material probatorio relevante y desconoce las circunstancias particulares del trabajador es, en el sentido que ha precisado esta Corporaci�n, ostensiblemente arbitraria[101].

 

59.   En cuanto al segundo presupuesto, es decir, la afectaci�n grave y directa de derechos fundamentales, el an�lisis en esta etapa no exige establecer si los derechos fueron efectivamente vulnerados, sino verificar si las circunstancias del caso muestran, siquiera de forma indiciaria, que la negativa de traslado tiene la capacidad de afectar de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante o de su n�cleo familiar.

 

60.   En esa medida, la magistrada ponente considera que las condiciones exigidas por la jurisprudencia para configurar esta causal se encuentran acreditadas porque (i) en el lugar donde la accionante presta sus servicios no existe la capacidad m�dica para atender la enfermedad de su madre, toda vez que el municipio de Puerto Aluna no cuenta con los servicios de neurolog�a, geriatr�a ni psiquiatr�a que su estado requiere, seg�n lo certifica el propio Hospital San Juan de Dios del municipio[102]; (ii) La afectaci�n a la salud es grave, pues la se�ora Amparo tiene 70 a�os, fue diagnosticada con Alzheimer avanzado y, el 30 de agosto de 2025, sufri� una trombosis en la pierna izquierda que motiv� su hospitalizaci�n[103]; (iii) Existe una relaci�n directa entre la negativa del traslado y esa afectaci�n, pues al mantener a la accionante en un municipio distinto la separa de su madre justo en el momento de mayor vulnerabilidad de esta y le impide brindarle la presencia y el acompa�amiento constantes que su estado exige;� y (iv) de acuerdo con las pruebas aportadas, existe una relaci�n de cuidado entre la accionante y su madre.

 

61.   Verificadas estas circunstancias, la negativa de traslado tiene la aptitud de afectar potencialmente de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante y de su n�cleo familiar, lo que en principio resta de idoneidad y eficacia a la v�a ordinaria y sustenta la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protecci�n.

 

62.   Adicionalmente, la accionante agot� el tr�mite administrativo previsto en el Decreto 1075 de 2015 antes de acudir a la tutela porque elev� la petici�n de traslado ante la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a y obtuvo una respuesta de fondo mediante resoluci�n. Con ello satisfizo la carga procesal exigida por la jurisprudencia. El debate, por tanto, no es si exist�a un tr�mite previo que deb�a agotarse, sino si la respuesta administrativa adoptada podr�a vulnerar derechos fundamentales de forma que la v�a ordinaria no puede remediar oportunamente.

 

63.   Incluso si se estimara que la accionante no agot� todos los recursos administrativos disponibles frente a la resoluci�n que neg� el traslado, ello no ser�a un obst�culo para la procedencia de la tutela. El art�culo 9 del Decreto 2591 de 1991 es expl�cito al respecto �[n]o ser� necesario interponer previamente la reposici�n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr� interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci�n de tutela�. El agotamiento de la v�a gubernativa es una exigencia propia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, no un presupuesto de procedibilidad de la acci�n de tutela. Confundirlos implicar�a imponer a quien reclama la protecci�n de sus derechos fundamentales una carga que el propio ordenamiento expresamente descarta.

 

64.    Para la Sala, las anteriores circunstancias imponen a los jueces de tutela encontrar superados los requisitos de procedibilidad y adelantar el estudio del fondo del caso.

 

9.     Delimitaci�n del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

 

65.   �Conforme a los antecedentes expuestos, la Corte debe estudiar si al negar su solicitud de traslado extraordinario con fundamento en que no cumpl�a los requisitos previstos en el art�culo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 porque no acredit� ser la cuidadora principal de su madre, las accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la accionante.

 

66.   La Corte observa que la actuaci�n de la Secretar�a de Educaci�n y la Gobernaci�n de Villal�a podr�a configurar una posible vulneraci�n de los derechos a cuidar, al trabajo, a la vida, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protecci�n de las personas mayores como sujetos de especial protecci�n constitucional en el marco del proceso de traslado extraordinario por razones de salud de un familiar.

 

67.   Frente al derecho a cuidar, la Corte precisa que si bien este no fue invocado expresamente en el escrito de tutela, su an�lisis resulta procedente en virtud del principio iura novit curia[104], conforme al cual corresponde al juez constitucional determinar, a partir de los hechos del caso, qu� derechos est�n en disputa y analizarlos, aunque la persona que interpuso la tutela no los haya mencionado de forma expresa[105].

 

68.   �Esta facultad se apoya en el car�cter informal de la acci�n de tutela, que no obliga al accionante a citar la norma exacta que considera vulnerada, siempre que el juez pueda identificar el derecho afectado[106] y cobra mayor fuerza cuando, como aqu� ocurre, est�n de por medio sujetos de especial protecci�n constitucional, frente a quienes se exige del juez un papel m�s activo en la conducci�n del proceso.

 

69.   En vista de lo anterior, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional resolver� el siguiente problema jur�dico: �Vulneraron la secretar�a de educaci�n y la gobernaci�n de un departamento los derechos fundamentales a cuidar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protecci�n especial de las personas mayores de una docente que cuida a un familiar en situaci�n de dependencia, al negarle el traslado extraordinario que solicit� para poder ejercer ese cuidado, con fundamento en que no cumpl�a los requisitos previstos en el art�culo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 y no acredit� ser su cuidadora principal?

 

70.   Una vez verificado que no se configura cosa juzgada constitucional ni temeridad y que la acci�n de tutela es procedente, la Sala propondr� unas consideraciones de fondo a partir de cuatro ejes tem�ticos. El primero corresponde a la carencia de objeto actual. El segundo, trata sobre el derecho a cuidar, sus dimensiones, su contenido constitucional y las obligaciones que impone al Estado para garantizar las condiciones en que las personas pueden ejercer ese rol. El tercero, versa sobre la protecci�n reforzada de las personas mayores. El cuarto aborda el r�gimen de traslados extraordinarios en la carrera docente y las facultades de las entidades territoriales en esa materia. A partir de lo anterior, la Corte resolver� el caso concreto y el problema jur�dico formulado.

 

10. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci�n de jurisprudencia[107]

 

71.   La carencia actual de objeto es el fen�meno procesal que se presenta cuando la acci�n de tutela pierde �su raz�n de ser� debido a la �alteraci�n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci�n de los derechos�[108]. Esto implica que cualquier orden del juez caer�a en el vac�o. Ello no implica que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m�s all� del caso concreto, avanzar en la comprensi�n de un derecho, como int�rprete autorizado de la Constituci�n Pol�tica, o para tomar medidas frente a violaciones de los derechos fundamentales[109].

 

72.   En consecuencia, los escenarios en los que podr�a presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categor�as: hecho superado, da�o consumado y hecho sobreviniente. A continuaci�n, la Sala expone sus principales caracter�sticas:

 

Tabla 4. Elementos de la carencia actual de objeto

 

Hecho superado

Situaci�n sobreviniente

Da�o consumado

Momento de configuraci�n

Entre la presentaci�n de la acci�n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi�n.

Criterios

La pretensi�n se satisface antes de que el juez profiera una orden.

Cualquier evento diferente al hecho superado o da�o consumado que implique que la orden del juez de tutela caer�a en el vac�o.

�Se concreta la afectaci�n que la tutela buscaba evitar.

Deberes del juez

No es obligatorio un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez (y especialmente trat�ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi�n) puede hacerlo si lo considera necesario para evitar la repetici�n de los hechos, corregir decisiones de instancia o avanzar en la comprensi�n del derecho fundamental comprometido.

El juez debe pronunciarse de fondo sobre la vulneraci�n alegada. Adem�s, puede adoptar medidas para evitar la repetici�n, orientar a la parte accionante sobre otros mecanismos de reparaci�n o remitir copias a las autoridades competentes.

 

73.   En particular, el hecho superado se configura cuando �aquello que se pretend�a lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna�[110]. En estos casos, la pretensi�n de la tutela se satisface antes del fallo, incluso en sede de revisi�n, por la actuaci�n voluntaria de la parte accionada. Por esa raz�n, desaparece la afectaci�n alegada del derecho fundamental.

 

74.   Cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado no es obligatorio emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez puede hacerlo cuando resulte necesario para �avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental� o �prevenir que una nueva violaci�n se produzca en el futuro�[111]. Esta facultad responde a la dimensi�n objetiva de los derechos fundamentales y permite fijar criterios para su protecci�n m�s all� del caso concreto.

 

11. El derecho al cuidado como derecho fundamental aut�nomo: dimensiones, titularidad y obligaciones estatales

 

75.   El derecho al cuidado ha tenido un desarrollo extenso en la jurisprudencia constitucional. En un primer momento fue comprendido como una dimensi�n de otros derechos, con especial �nfasis en los ni�os y las ni�as, tanto para garantizar su educaci�n, su salud y su alimentaci�n, como para asegurar su derecho a tener una familia. Con posterioridad, su alcance se ampli� para entenderlo como una dimensi�n de la autonom�a y la dignidad de las personas mayores, as� como un componente de las pol�ticas sociales dirigidas a este grupo[112]. En una etapa m�s reciente, el cuidado se comprendi� adem�s como una faceta prestacional del derecho a la salud, con �nfasis en las personas en condici�n de discapacidad, sin abandonar la protecci�n reforzada de los sujetos ya mencionados[113].

 

76.   Esta evoluci�n condujo a su reconocimiento actual como un derecho fundamental, universal, aut�nomo, social, justiciable e interconectado con otros derechos[114]. En efecto, conforme al art�culo 94 de la Constituci�n, esta Corporaci�n ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho fundamental innominado de origen jurisprudencial[115]. Dicho reconocimiento parte de la constataci�n de que el cuidado es una necesidad esencial de todas las personas, pues de �l dependen la supervivencia y el desarrollo integral del ser humano. Por eso la Corte ha precisado que el cuidado no es apenas una pr�ctica social, sino un rasgo que define la condici�n humana, ya que sin �l resultar�a imposible vivir en condiciones dignas. Esta necesidad se hace m�s evidente en ciertas etapas de la vida, como la infancia y la vejez, y en situaciones de vulnerabilidad asociadas, entre otras, a la discapacidad[116].

 

77.   En ese orden de ideas, esta Corporaci�n ha sostenido que el derecho al cuidado comprende al menos, tres dimensiones: el derecho a ser cuidado, a cuidar y a cuidarse[117]. La primera es el derecho a ser cuidado, entendido como el derecho a recibir cuidados sin que estos dependan necesariamente de v�nculos afectivos, de la l�gica del mercado o de la capacidad econ�mica[118]. La segunda es el derecho a cuidar, concebido como una labor reconocida y compartida entre el Estado, los particulares y la familia[119]. La tercera es el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse su bienestar f�sico, biol�gico, emocional y ecol�gico, para lo cual resulta necesario que cuente con tiempo para s� misma y para gestionar sus emociones[120].

 

78.   De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) estableci� que existe �un derecho aut�nomo al cuidado, derivado de la lectura conjunta de los art�culos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 26 y 1.1 de la Convenci�n Americana�[121]. Para el tribunal interamericano, el cuidado �constituye una necesidad humana universal y una condici�n indispensable para gozar de una existencia digna�[122]. El derecho al cuidado, por tanto, no es un derecho derivado ni subordinado. En ese sentido, al igual que la Corte Constitucional, la Corte IDH precis� en la OC-31 de 2025 que el derecho al cuidado �comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida�[123].

 

79.   Para los efectos de esta decisi�n corresponde mencionar especialmente las dimensiones del derecho a cuidar y al autocuidado. Su reconocimiento responde a la necesidad de pensar el cuidado no solo desde los sujetos que los reciben sino tambi�n desde la experiencia de quienes lo brindan. Esta mirada parte de la idea b�sica de que cuidar no es ni debe ser una actividad secundaria, natural o invisible, sino una pr�ctica que sostiene la vida y que exige tiempo, presencia, organizaci�n, afecto, recursos y condiciones materiales dignas para quienes la ejercen.

 

80.   No obstante, las actividades asociadas al cuidado han sido hist�ricamente confinadas al �mbito privado, familiar y dom�stico, como si se tratara de una responsabilidad que recae exclusivamente en las familias y, especialmente, sobre las mujeres dentro del hogar. Al respecto, la jurisprudencia constitucional lleva ya varios a�os afirmando que esta concepci�n sobre el cuidado es inadecuada e, inclusive, contraria al esp�ritu de la Constituci�n. El cuidado no es una carga privada ni una obligaci�n que recae exclusivamente sobre quien convive con una persona dependiente[124]. Es una cuesti�n de inter�s p�blico, de responsabilidad institucional y de organizaci�n social.

 

81.   En esta l�nea, esta Corporaci�n ha dicho que �[e]l cuidado atraviesa las relaciones interpersonales, familiares y comunitarias y sostiene el n�cleo relacional que da lugar al Estado Social de Derecho�[125]. Asimismo, la Corte ha se�alado que este derecho �es inherente a todas las personas, indistintamente de su raza, g�nero, origen nacional o familiar, entre otras condiciones�[126] y debe aplicarse �sobre la base de principios como la igualdad, universalidad, progresividad y no regresividad, y corresponsabilidad social y de g�nero�[127].

 

82.   En suma, formular el cuidado como un derecho humano rompe con la naturalizaci�n del papel de �cuidadoras por naturaleza� que se ha asignado culturalmente a las mujeres para situarlo como un rasgo predicable de cualquier persona y que es indispensable para sostener la vida humana. Este desplazamiento conceptual tiene consecuencias jur�dicas directas, pues el cuidado deja de ser una pr�ctica invisible asociada con los patrones socioculturales que relegan a las mujeres a los espacios dom�sticos con sus respectivas cargas, para convertirse en un bien constitucionalmente protegido, exigible frente al Estado y a las instituciones[128].

 

83.   Establecido el contenido y alcance del derecho al cuidado como derecho fundamental aut�nomo, corresponde examinar dos de sus dimensiones y manifestaciones concretas que resultan determinantes para la resoluci�n del presente caso: (i) el derecho a cuidar, en tanto garant�a de quienes asumen labores de atenci�n hacia personas en situaci�n de dependencia, y (ii) el cuidado como asunto de inter�s p�blico en el contexto de una sociedad que envejece. Ambas dimensiones permiten comprender por qu� la negativa de traslado de la accionante no es un asunto de gesti�n administrativa ordinaria, sino una cuesti�n de inter�s colectivo y, por tanto, con sobrada relevancia constitucional.

 

11.1.                 El derecho a cuidar: contenido, condiciones de ejercicio y corresponsabilidad estatal

 

84.   La dimensi�n del derecho a cuidar merece un desarrollo espec�fico a efectos de resolver el caso concreto. Esta garant�a no se reduce a la posibilidad abstracta de atender a otra persona. Implica contar con condiciones reales, suficientes y dignas para prestar cuidado. La Corte IDH explic� que el derecho a cuidar comprende la posibilidad de brindar cuidados en condiciones dignas, sea de forma remunerada o no. Su ejercicio, dentro o fuera del �mbito familiar, debe darse sin discriminaci�n y con pleno respeto de los derechos humanos de quien cuida, lo que supone garantizar su bienestar f�sico, mental, emocional, espiritual y cultural. A�adi� que este derecho impone a los Estados el deber de adoptar medidas progresivas para conciliar la vida laboral con las responsabilidades familiares y la educaci�n, as� como para disponer de los medios que permitan ejercer las labores de cuidado de manera segura y digna[129].

 

85.   Cuidar implica, entre otras cosas, acompa�ar, asistir f�sicamente, sostener emocionalmente, tomar decisiones m�dicas, coordinar tratamientos, gestionar servicios de salud, organizar rutinas, asumir cargas econ�micas, proteger la dignidad de quien requiere cuidado y garantizar su inclusi�n en la vida familiar y social. El cuidado no siempre requiere presencia f�sica permanente ni dedicaci�n exclusiva. Adem�s, la ausencia de disponibilidad absoluta no desvirt�a, por s� sola, la existencia de un rol de cuidado. Del mismo modo, la sola convivencia con una persona que requiere cuidados no se traduce autom�ticamente en que quien convive con ella asume o debe asumir efectivamente su cuidado.

 

86.   Sobre esa base, al momento de evaluar la condici�n de cuidador o cuidadora, lo determinante es la existencia de un v�nculo de atenci�n real, sostenida y significativa hacia quien se encuentra en situaci�n de dependencia. Esto significa que el an�lisis debe centrarse en la materialidad del cuidado, es decir, verificar si la persona asume efectivamente alguna o varias de las cargas descritas.

 

87.   Por otro lado, el derecho a cuidar exige que la labor de quienes se dedican al cuidado sea �valorada, protegida y ejercida sin constituir una responsabilidad desproporcionada que comprometa sus derechos fundamentales�[130]. Esta garant�a se articula con la dignidad humana, la vida digna, el derecho a la salud, el trabajo, la seguridad social, la igualdad material, la autonom�a personal, el m�nimo vital, la unidad familiar y la participaci�n en la vida social. Por lo tanto, el Estado debe prevenir y sancionar toda forma de violencia, acoso o discriminaci�n basada en el hecho de asumir responsabilidades de cuidado. El cuidado digno supone, entonces, que quienes cuidan puedan hacerlo sin renunciar a su vida laboral, a su salud o a sus proyectos personales de manera irrazonable.

 

88.   En esa l�nea, la Corte ha destacado la importancia de avanzar hacia lo que en la literatura especializada se denomina �democracia cuidadora� para describir el modelo institucional al que debe aspirar el Estado social de derecho. Dicho modelo supone �un sistema pol�tico y jur�dico orientado a sostener la vida en condiciones dignas para toda la ciudadan�a�, es decir, �un orden institucional en el que el Estado se organiza para cuidar adecuadamente a las personas, de modo que estas puedan, a su vez, fortalecer la democracia a trav�s de sus propias pr�cticas de cuidado� [131].

 

89.   Esta idea parte de reconocer que existe una relaci�n de mutua constituci�n entre cuidado y democracia porque las instituciones democr�ticas deben crear condiciones para cuidar, y una ciudadan�a que cuida contribuye al sostenimiento de la vida com�n y del propio orden constitucional. La Corte estima que esta visi�n tiene implicaciones concretas para la organizaci�n del Estado porque las autoridades p�blicas no pueden ser indiferentes a las condiciones reales en que las personas ejercen el cuidado. Ignorar esas condiciones no es una decisi�n neutral. Es una forma de trasladar a los individuos una responsabilidad que el Estado debe compartir.

 

11.2.                 El cuidado como asunto p�blico en una sociedad que envejece: datos demogr�ficos, dependencia funcional y obligaciones reforzadas frente a personas mayores

 

90.   La Pol�tica Nacional de Cuidado de Colombia, adoptada mediante el documento CONPES 4143 de 2025, parte del reconocimiento de que el pa�s avanza hacia la construcci�n de una �sociedad cuidadora�[132]. Esta expresi�n, que complementa la noci�n de �democracia cuidadora�, designa una transformaci�n social en la que el cuidado deja de ser una carga invisibilizada para convertirse en una responsabilidad colectiva, distribuida entre la familia, el Estado, el mercado y la comunidad.

 

91.   La Corte considera que ambas categor�as, aunque tienen �nfasis distintos, apuntan hacia el mismo imperativo constitucional, esto es, que el Estado no puede simplemente tolerar que las personas cuiden en condiciones precarias. Por el contrario, debe crear las estructuras, los apoyos y los marcos institucionales que hagan posible el ejercicio digno del derecho al cuidado.

 

92.   Adicionalmente, Colombia envejece de manera progresiva. Seg�n proyecciones del Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica (DANE), con base en el Censo Nacional de Poblaci�n y Vivienda de 2018, en 2023 la poblaci�n mayor de 60 a�os representaba el 14 % de la poblaci�n, equivalente a 7,6 millones de personas. Para 2024, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social report� 7.891.331 personas mayores, el 15 % de la poblaci�n, de las cuales el 56 % son mujeres. Las proyecciones del DANE actualizadas en julio de 2025 muestran que para 2050 las personas mayores representar�n la cuarta parte de la poblaci�n total, con 14,9 millones de personas, y que el �ndice de envejecimiento[133] pasar� de 47 en 2024 a 175 en 2050 y a 297 en 2070. En pocas d�cadas el pa�s tendr� una composici�n demogr�fica radicalmente distinta a la actual, con una demanda de cuidado superior a la que el Estado y las familias atienden hoy[134].

 

93.   Ese envejecimiento no es solo un fen�meno de volumen poblacional. Trae consigo un aumento directo e inevitable de las situaciones de dependencia funcional y discapacidad, que son precisamente las que generan la necesidad m�s intensa de cuidado. Seg�n la Encuesta de Calidad de Vida del DANE de 2020, en Colombia 1,18 millones de personas de 60 a�os y m�s reportaron tener alguna discapacidad, lo que equivale al 44,4 % del total de personas con discapacidad en el pa�s, y el 18,7 % de las personas adultas mayores tiene discapacidad. El documento tambi�n explic� que el 45,5 % de las personas diagnosticadas con una enfermedad cr�nica son personas de 60 a�os o m�s, y de ese grupo el 60 % son mujeres. Estas cifras describen una poblaci�n que, en proporciones crecientes, requiere apoyo cotidiano para realizar las actividades b�sicas de la vida diaria[135].

 

94.   Por su parte, el Ministerio de Salud precis� en su Bolet�n T�cnico de diciembre de 2024 que el 21,7 % de las personas certificadas con discapacidad en Colombia son personas mayores, y que la discapacidad f�sica es la m�s prevalente, seguida de la discapacidad m�ltiple, la visual y la psicosocial[136].

 

95.   Ante este panorama, la Corte Constitucional ha reconocido[137] que las personas mayores son sujetos de especial protecci�n constitucional, con derechos reforzados que exigen del Estado, la familia y la sociedad respuestas diferenciadas, oportunas y centradas en la dignidad. El cuidado que requieren no puede ser concebido como una carga residual que se activa s�lo cuando no hay nadie m�s disponible. Cuando una persona mayor presenta enfermedad degenerativa, deterioro cognitivo, discapacidad o dependencia funcional, la obligaci�n estatal de protecci�n se intensifica. En esos casos, el cuidado familiar, comunitario y cercano es relevante no s�lo para la subsistencia, sino para la salud, la autonom�a, el bienestar emocional, la inclusi�n social y la calidad de vida de quien requiere cuidado.

 

96.   Asimismo, la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores reconoce el derecho de las personas mayores a �un sistema integral de cuidados� que garantice que la persona mayor �pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonom�a�[138]. Sin embargo, esa relevancia del cuidado cercano no autoriza al Estado a descargar toda la responsabilidad en la familia. La corresponsabilidad estatal no desaparece por el hecho de que existan familiares dispuestos a cuidar, como se expone a continuaci�n.

 

11.3.                 El principio de solidaridad, la valoraci�n material de la condici�n de persona cuidadora y los criterios orientadores para las autoridades administrativas

 

97.   La Corte Constitucional ha decantado criterios para valorar al momento de definir si el Estado o la entidad promotora de salud deben asumir el servicio de cuidador. Seg�n la jurisprudencia, es necesario que (i) exista certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales; (ii) est� probada la imposibilidad material del n�cleo familiar de otorgar las atenciones de cuidado y (iii) se constate que proveer el cuidado al afiliado tenga un impacto desproporcionado en la salud, el bienestar y/o la vida digna del cuidador[139].

 

98.   Cuando la valoraci�n de tales elementos evidencia que la carga de cuidado desborda las posibilidades reales de la familia, el principio de solidaridad impone al Estado el deber de intervenir de manera subsidiaria y de asumir esa carga a trav�s del Sistema General de Seguridad Social en Salud[140].

 

99.   Ahora bien, esa es solo una de las manifestaciones del deber estatal frente al cuidado. El mismo principio de solidaridad proyecta una exigencia de signo distinto, pues el Estado no solo est� llamado a acompa�ar a la familia cuando la carga se desborda, sino tambi�n a facilitar el ejercicio del cuidado cuando una persona quiere y puede asumirlo[141].

 

100.       Esta segunda faceta del deber adquiere particular fuerza cuando el Estado obra como empleador de quien cuida, pues de sus decisiones depende que las condiciones laborales hagan compatible el ejercicio del trabajo con las responsabilidades de cuidado.

 

101.       Por lo anterior, el reconocimiento del derecho a cuidar como derecho fundamental tiene consecuencias directas sobre las potestades de gesti�n del personal en cabeza del Estado. La Corte Constitucional ha precisado que el cuidado constituye una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia[142]. Esta premisa, como ya se dijo, no se agota en las relaciones entre el ciudadano y el sistema de salud o el sistema pensional[143], se proyecta, con igual fuerza normativa, sobre el v�nculo entre el Estado como empleador y los trabajadores que, en su vida personal, asumen labores de cuidado de familiares en situaci�n de dependencia. Despu�s de todo, como lo han ense�ado las trayectorias de movilizaci�n social y legal de las mujeres, lo que ocurre en las esferas privadas es, tambi�n, un problema p�blico[144].

 

102.       El fundamento de ese mandato es el principio de solidaridad, articulado con el de corresponsabilidad social y de g�nero en el cuidado. La jurisprudencia constitucional ha definido la solidaridad como �un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci�n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter�s colectivo�[145].

 

103.       Entonces, si la solidaridad obliga a toda la sociedad a coadyuvar con quienes se encuentran en situaci�n de debilidad manifiesta, el Estado no puede sustraerse de esa obligaci�n invocando su posici�n de empleador[146]. Hacerlo implicar�a una contradicci�n interna del ordenamiento, porque, el mismo ente que proclama el cuidado como valor constitucional obstaculizar�a, desde su propia actuaci�n, el ejercicio efectivo del derecho.

 

104.       La Sentencia T-136 de 2023 ofrece la aplicaci�n m�s precisa de estas reglas. En ese caso, la Corte orden� el traslado de un servidor p�blico del INPEC que cuidaba a su madre diagnosticada con Alzheimer y P�rkinson[147]. La entidad neg� la solicitud amparada en sus facultades de administraci�n del personal. La Sala Primera de Revisi�n calific� esa negativa de arbitraria porque ignor� que mantenerla �pod�a terminar por imponer en su n�cleo familiar una carga de cuidado desproporcionada, en desmedro del ejercicio de otros derechos fundamentales�. La providencia sienta como regla de alcance general que las labores de cuidado no son un asunto privado que el trabajador deba resolver al margen de su relaci�n laboral, sino una dimensi�n de su vida que el ordenamiento constitucional protege y cuyo ejercicio digno el Estado est� obligado a facilitar.

 

105.       La jurisprudencia ha fijado tambi�n los l�mites del deber de solidaridad familiar para prevenir que se convierta en una carga irrazonable sobre el cuidado. La Corte ha se�alado que ese deber �no puede ser interpretado de forma que los responsables del cuidado de una persona se encuentren obligados m�s all� de sus capacidades reales�[148]. En ese marco, el Estado est� en la obligaci�n de adoptar medidas que permitan a sus trabajadores y a sus n�cleos familiares satisfacer las necesidades de cuidado m�s b�sicas. Negarse a hacerlo bajo el pretexto del ejercicio de la potestad de modificaci�n de las condiciones laborales (ius variandi) supone convertir una facultad leg�tima de gesti�n en una barrera para quien ya cumple, en su vida privada, el mandato solidario que la propia Constituci�n le impone.

 

106.       En esa misma l�nea, ninguna entidad p�blica puede exigir que quien ejerce labores de cuidado sea el cuidador exclusivo o el �nico responsable de la persona dependiente, como condici�n para acceder a un beneficio o facilidad prevista en el ordenamiento, como un traslado laboral. Esta exigencia carece de sustento constitucional. El hecho de que otros miembros del n�cleo familiar puedan, en abstracto, asumir parte de las tareas de cuidado no desvirt�a ni elimina la carga concreta que pesa sobre quien solicita el beneficio, ni exonera al Estado de su deber de adoptar medidas que hagan posible el ejercicio digno del cuidado.

 

107.       Por lo anterior, el examen de una relaci�n efectiva de cuidado no admite atajos formales. No basta constatar que hay otro adulto en la vivienda para concluir que quien solicit� el traslado no ejerce materialmente el cuidado. Lo que se impone es un an�lisis individualizado del caso concreto para verificar qui�n cuida, en qu� condiciones, c�mo lo hace y con qu� impacto sobre su proyecto de vida y su dignidad. Este an�lisis material tiene, adem�s, una dimensi�n de g�nero que la Sala no puede pasar por alto. Detr�s de la pregunta por qui�n cuida hay una larga historia de reparto desigual del trabajo de cuidado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido bajo la categor�a de feminizaci�n del cuidado[149]. La divisi�n sexual del trabajo y la prolongada invisibilizaci�n de las labores dom�sticas han hecho que el cuidado de los miembros dependientes de la familia recaiga sobre las mujeres de forma desproporcionada y, muchas veces, en soledad.

 

108.       As� las cosas, cuando una autoridad concluye que quien solicita un beneficio no cuida por el solo hecho de que en el hogar habitan otros adultos, su razonamiento descansa en una premisa que no enuncia, pero sin la cual la inferencia se derrumba, que esas otras personas, por lo general mujeres, est�n disponibles para asumir las responsabilidades de cuidado por el solo hecho de convivir con la persona dependiente. Aunque en apariencia, neutral, esta premisa evidencia un estereotipo de g�nero, la creencia que el cuidado es un atributo natural de las mujeres y no una labor que se ejerce, se demuestra y se distribuye. Bajo esa l�gica, all� donde hay mujeres se presume que hay quien cuide, con independencia de que ellas tengan un empleo, personas a su propio cargo o su propia salud comprometida.

 

109.       Ese razonamiento es constitucionalmente reprochable por una doble v�a. De un lado, desconoce la materialidad del cuidado, pues sustituye la verificaci�n de qui�n cuida realmente por una presunci�n sobre qui�n deber�a hacerlo. De otro, al hacer recaer la responsabilidad sobre las mujeres del hogar por su sola presencia, reproduce y profundiza la divisi�n sexual del trabajo y la feminizaci�n del cuidado.

 

110.       No se trata de una discriminaci�n declarada de manera abierta, sino de una forma de discriminaci�n indirecta, un criterio en apariencia objetivo �hay otros adultos en el hogar� que, aplicado sin examen, traslada a las mujeres una carga desproporcionada y perpet�a el patr�n hist�rico de distribuci�n desigual de las labores de cuidado. Por eso, ninguna presunci�n fundada en el rol de g�nero o en la composici�n del hogar puede reemplazar el examen concreto del caso.

 

111.       En conclusi�n, la presencia de otro familiar en el hogar no constituye argumento suficiente para negar que una persona ejerce labores de cuidado. La existencia de un adulto adicional en la vivienda no permite presumir autom�ticamente que ese adulto asume el cuidado, ni que quien solicita el beneficio ha dejado de ejercerlo. Lo que se exige, en todo caso, es un an�lisis de la materialidad del cuidado en el supuesto concreto. Ese est�ndar vincula al Estado tanto cuando act�a como garante de derechos frente al ciudadano, como cuando gestiona su relaci�n con quienes forman parte de su propio aparato institucional.

 

112.       Ahora bien, la Corte desarrollar� algunos criterios orientadores que le permitan a las autoridades administrativas identificar cu�ndo una persona es cuidadora o cuidador para efectos de resolver solicitudes de traslado. El estudio de la materialidad del cuidado aqu� descrito no constituye una lista taxativa ni una f�rmula de aplicaci�n mec�nica, sino una gu�a valorativa que debe ce�irse a las particularidades propias de la situaci�n objeto de an�lisis. Estos criterios son: (i) la intensidad y continuidad del cuidado prestado; (ii) la coordinaci�n de la atenci�n m�dica; (iii) la gesti�n de tratamientos y tr�mites de salud; (iv) la dependencia material o emocional de la persona cuidada; (v) la distribuci�n efectiva de las cargas de cuidado dentro del n�cleo familiar; (vi) las posibilidades reales de los dem�s integrantes de la familia o de la red de apoyo para asumir dichas labores; (vii) el reconocimiento del rol por la persona cuidada y por el n�cleo familiar; y (viii) la voluntad de cuidar de quien quiere ejercer el cuidado.

 

113.       La Corte insiste en que estos criterios no operan como una lista de verificaci�n cuya satisfacci�n total sea exigible, sino como pautas que la autoridad debe ponderar en conjunto al examinar las solicitudes de traslado fundadas en la salud y el cuidado de un familiar, analiz�ndolas bajo las reglas de la sana cr�tica y en el marco de la libertad probatoria. Esto significa que el o la solicitante tendr� libertad probatoria para acreditar su condici�n de cuidador o cuidadora, de modo que podr� demostrarla por cualquier medio legalmente admisible, sin que la autoridad pueda exigir una prueba �nica o excluyente. En todo caso, esta deber� motivar de manera suficiente por qu� reconoce o niega tal condici�n.

 

12. Traslado de docentes del sector p�blico para proteger la salud de miembros de su n�cleo familiar. Reiteraci�n de la jurisprudencia.

 

114.       El Decreto Ley 1278 de 2002 establece que el traslado de docentes al servicio del Estado procede por (i) decisi�n de la autoridad competente para asegurar la debida prestaci�n del servicio, (ii) razones de seguridad, o (iii) solicitud propia[150]. Por su parte, el Decreto 520 de 2010, recopilado en el Decreto �nico Reglamentario del Sector Educaci�n, prev� dos modalidades de traslado: el proceso ordinario, sujeto a per�odos espec�ficos de tiempo para no afectar la prestaci�n oportuna del servicio, y el proceso extraordinario, previsto para circunstancias excepcionales, condiciones de urgencia o vulnerabilidad del docente que demandan una respuesta inmediata de la administraci�n.

 

115.       El traslado extraordinario contempla tres causales de procedencia: (i) necesidades del servicio de car�cter acad�mico o administrativo; (ii) razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m�dico del comit� de medicina laboral; y (iii) necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo[151]. Sin embargo, seg�n la jurisprudencia constitucional, dichas causales no son taxativas. Como lo precis� la Sentencia T-316 de 2016, citada en las Sentencias T-125 de 2024 y T-002 de 2025 cuando la autoridad limita la procedencia extraordinaria de los traslados a las causales y no toma en consideraci�n otro tipo de circunstancias que claramente representan una afectaci�n de los derechos fundamentales del docente o de su n�cleo familiar, se incurrir�a en uso desproporcionado de la facultad del ius variandi[152].

 

116.       Con base en lo anterior, la Corte ha sido clara en establecer que los docentes p�blicos tienen derecho a ser trasladados cuando sea necesario para el cuidado de miembros de su n�cleo familiar con condiciones m�dicas que requieran asistencia continua o que no puedan valerse por s� mismos (por la edad o la gravedad de la enfermedad, o ambas) siempre que el docente sea la persona directamente responsable de brindar la asistencia a su familiar[153].

 

117.       La Corte tambi�n ha explicado que la respuesta de la autoridad nominadora que no atienda las particularidades del caso, cuando resulte probado un contexto de especial vulnerabilidad generado por razones de salud, �podr�a vulnerar los derechos fundamentales del docente al que no se le puede someter a surtir el procedimiento ordinario porque resultar�a desproporcionado�[154]. En ese sentido, esta Corporaci�n ha advertido que las decisiones sobre traslados deben ser motivadas y evaluar, en todo caso, las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci�n familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado..

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118.       La aplicaci�n de esta regla se refleja en una l�nea consistente de decisiones de esta Corporaci�n. En la Sentencia T-250 de 2008, la Corte estudi� el caso de un docente de Piedecuesta, Santander, que solicitaba que la reubicaran para cuidar de su esposa, quien hab�a sido calificada con una p�rdida de capacidad laboral del 98%. La Corte destac� la tensi�n existente entre el deber de proteger los derechos fundamentales del docente y su familia, y la facultad discrecional de la administraci�n de determinar las asignaciones de los docentes en funci�n de las necesidades del servicio educativo, y concluy� que, en ausencia de plazas disponibles para el traslado inmediato, la medida adecuada ser�a ordenar a la entidad correspondiente que, una vez que surja una vacante acorde con el perfil del docente, procediera a su traslado.

 

119.       La Corte se pronunci� en sentido similar en la Sentencia T-326 de 2010, cuando revis� el caso de una docente que solicit� a la Secretar�a de Educaci�n departamental de Santander que la trasladaran desde el municipio de Rionegro, Santander, a Bucaramanga. La docente requer�a estar cerca de su madre, quien padec�a c�ncer de seno y necesitaba apoyo para asistir a las sesiones de quimioterapia. La Corte enfatiz� que el traslado de un docente no solo se justifica para proteger su propio derecho a la salud, sino tambi�n para asegurar �la mejor�a f�sica y emocional que demanden quienes dependen del docente�.

 

120.       En la Sentencia T-075 de 2017, la Corte orden� el traslado de una docente del municipio de Arboleda (Nari�o) al municipio de Pasto, con el fin de que pudiera atender a su hija, quien fue diagnosticada con una lesi�n tumoral en el seno derecho que requer�a controles continuos y apoyo emocional permanente, pues la psic�loga tratante certific� que los trastornos de la menor se intensificaban al estar alejada de su madre[155]. En esa misma Sentencia, la Corporaci�n concedi� el traslado de un docente del municipio de La Cruz al municipio de Puerres (Nari�o), para que pudiera acompa�ar a su madre, quien fue diagnosticada con depresi�n severa y diversas condiciones cr�nicas, y respecto de quien el m�dico psiquiatra tratante recomend� que permaneciera acompa�ada de un familiar de manera permanente[156]. En ambos casos la entidad nominadora argument� que las razones de salud de un familiar no constitu�an causal de traslado extraordinario. La Corte rechaz� esa interpretaci�n restrictiva.

 

121.       En la Sentencia T-125 de 2024, la Corte constat� que la Secretar�a de Educaci�n de Barrancabermeja hab�a negado la solicitud de traslado extraordinario de un docente que requer�a desplazarse para cuidar a su c�nyuge, quien se encontraba en estado de salud terminal. La Sala declar� que esa negativa fue ileg�tima porque �la Secretar�a no consider� la grave situaci�n de salud de la c�nyuge del docente que, seg�n la jurisprudencia constitucional, es un factor crucial para evaluar un traslado extraordinario. Dicha negativa afect� de manera significativa las condiciones que aseguraban su vida digna y, por lo tanto, expuso al actor a la materializaci�n de un perjuicio irremediable en el goce de sus derechos fundamentales�. Aunque la Corporaci�n declar� la carencia actual de objeto por da�o consumado ante el fallecimiento de la c�nyuge durante el tr�mite, reiter� que �los educadores oficiales tienen derecho al traslado laboral cuando sea necesario para proteger su salud o la de alg�n miembro de su n�cleo familiar�.

 

122.       De la jurisprudencia rese�ada se concluye que el ejercicio de la potestad de modificaci�n de las condiciones laborales (ius variandi) no puede desconocer las circunstancias personales y familiares del docente. La Corte ha ampliado el alcance del proceso extraordinario de traslados m�s all� de las causales previstas en el art�culo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, al considerar que la negativa a conceder el traslado sin evaluar adecuadamente las condiciones del trabajador y su n�cleo familiar puede constituir un abuso de esa facultad discrecional. En ese orden de ideas, el traslado de docentes debe concretarse en un acto administrativo motivado porque, al adoptar esa decisi�n, a la administraci�n corresponde armonizar o ponderar los derechos e intereses en tensi�n, esto es, de un lado, los derechos de los docentes a la estabilidad, al trabajo, a la vida, salud personal y familiar y a la dignidad humana y, de otro, el inter�s general que representa la defensa del derecho a la educaci�n de los ni�os y la continuidad, eficiencia y oportunidad en la prestaci�n del servicio de educaci�n.

 

123.       En cuanto al remedio que corresponde adoptar cuando se acreditan las condiciones para ordenar el traslado de un docente por razones de salud de un familiar, la Corte ha fijado una regla que distingue seg�n la disponibilidad de plazas. Cuando existe una vacante disponible acorde con el perfil del docente, esta Corporaci�n ha ordenado directamente el traslado con plazos precisos. As� lo hizo en dos ocasiones en un mismo fallo, al disponer que la entidad nominadora deb�a, �dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel docente", con la condici�n de que "el traslado definitivo no podr� superar los tres (3) meses, a partir de la notificaci�n de esta providencia�[157].

 

124.       Cuando, en cambio, no existe plaza disponible de manera inmediata, la Corte ha ordenado a la entidad competente que �una vez que surja una vacante acorde con el perfil del docente, proceda a su traslado�[158] de modo que la orden no queda sujeta al arbitrio de la administraci�n, sino que la vincula a actuar en cuanto se presente la vacante.

 

125.       Adicionalmente, en un caso en el que la entidad nominadora no hab�a efectuado ning�n an�lisis de las circunstancias excepcionales del docente, la Corte opt� por ordenar la revocatoria del acto que declar� inviable el traslado y dispuso que se emitiera una nueva decisi�n �teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia�[159], precisando las condiciones que deb�a satisfacer la nueva ubicaci�n en t�rminos de acceso a servicios de salud y cercan�a al n�cleo familiar.

 

126.       De lo anterior se desprende que el remedio que corresponde adoptar en estos casos no es uniforme, sino que depende de las circunstancias probadas en el expediente. Cuando la vulneraci�n est� plenamente acreditada y existe plaza disponible, la Corte ha concedido el amparo y ordenado directamente el traslado con t�rminos perentorios. Cuando no hay plaza disponible de manera inmediata, ha ordenado a la entidad que proceda al traslado en cuanto surja una vacante acorde con el perfil del docente. Finalmente, cuando la entidad no realiz� ninguna evaluaci�n de las condiciones particulares del trabajador y su familia, ha ordenado revocar la decisi�n impugnada y emitir una nueva, con sujeci�n a los par�metros constitucionales.

 

127.       Con base en las consideraciones expuestas, la Corte pasa a examinar y dar soluci�n al caso concreto.

 

13. Caso Concreto

 

13.1.                 Asunto previo: carencia actual de objeto y necesidad de un pronunciamiento de fondo

 

128.       Como se expuso en las consideraciones, la carencia actual de objeto se configura cuando, durante el tr�mite, sobreviene una circunstancia que priva de eficacia pr�ctica cualquier orden judicial. Una de sus modalidades es el hecho superado, que tiene lugar cuando la pretensi�n queda plenamente satisfecha y la orden de amparo pierde su raz�n de ser[160].

 

129.       Esa es precisamente la situaci�n que se presenta en el caso bajo examen. Antes de cualquier consideraci�n de fondo, la Corte observa que, durante el tr�mite de revisi�n, mediante el Decreto n. D2026070002078 del 16 de junio de 2026, notificado el 17 de junio de 2026[161], la propia Gobernaci�n de Villal�a orden� el traslado de la accionante, en propiedad y en su mismo escalaf�n (2A), a la Instituci�n Educativa Gardenia del municipio de Camporreal, plaza n.� 10743, en reemplazo de otra docente la docente quien pasa al C.E.R. Los Girasoles de Puerto Aluna. El acto invoc� expresamente �causas humanitarias, salud y uni�n familiar�[162] y dispuso, adem�s, el reemplazo de la accionante en su plaza de origen. Con ello, su pretensi�n principal qued� satisfecha[163].

 

130.       Dicha circunstancia, sin embargo, no releva a la Sala de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por tratarse de un caso que compromete a sujetos de especial protecci�n constitucional y que plantea el alcance del derecho a cuidar y de los l�mites que este impone al Estado empleador frente a quien cuida a un familiar en situaci�n de dependencia, la Corte desarrollar� el an�lisis de fondo con el prop�sito de dejar sentadas las reglas jurisprudenciales aplicables a casos semejantes, antes de declarar la referida carencia actual de objeto.

 

131.       Adicionalmente, en el presente asunto, el pronunciamiento de fondo obedece tambi�n a la desconexi�n institucional que se desprende de la respuesta al auto de pruebas del 28 de mayo de 2026 por parte de la Gobernaci�n de Villal�a. Esa respuesta, del 23 de junio de 2026, adem�s de extempor�nea, contiene afirmaciones que no se corresponden con la reconstrucci�n f�ctica que surge de las pruebas aportadas por las dem�s partes del proceso.

 

132.       Las razones que evidencian esa contradicci�n son las siguientes:

 

(i) la Gobernaci�n sostuvo que, despu�s de los fallos de instancia, en sus sistemas y archivos no figuraba solicitud alguna de traslado extraordinario radicada por la accionante, ni constancia de su inter�s en participar en el proceso ordinario de traslados[164]. Sin embargo, esta Corte cuenta con evidencia en la que se verifica que, de un lado, el 2 de junio de 2026 la accionante radic�, a trav�s de la plataforma SAC, una nueva solicitud de traslado extraordinario por razones de salud familiar, identificada con los radicados ANT2026ER024490 y ANT2026ER024742[165]. Del otro, la propia entidad, mediante la Resoluci�n 2025030682250 del 18 de diciembre de 2025, le hab�a informado que su inscripci�n al proceso ordinario de traslados quedaba sin validez porque no acreditaba los tres a�os de permanencia m�nima continua en el establecimiento en el que presta sus servicios[166]. Lo anterior demuestra que, la accionante s� hab�a acudido a ambas v�as y la entidad conservaba un registro al respecto;

 

(ii) la respuesta tampoco hizo menci�n del Decreto n. D2026070002078 del 16 de junio de 2026, por el cual esa misma Secretar�a orden� el traslado de la accionante a la Instituci�n Educativa Gardenia del municipio de Camporreal por razones humanitarias, de salud y de unidad familiar[167]. La entidad omiti� referirse al acto administrativo con el que ella misma resolvi� de manera favorable la solicitud cuya existencia negaba;

 

(iii) la Gobernaci�n advirti� que no exist�an listas de elegibles vigentes para el perfil de la accionante y que su traslado podr�a afectar de forma temporal la prestaci�n del servicio. En la misma l�nea, agreg� que, tras la reorganizaci�n del C.E.R. Los Girasoles dispuesta en las Resoluciones 2026060105037 y 2026060105183, no se evidenciaban vacantes ni d�ficit docente. No obstante, el traslado se materializ� sin afectaci�n alguna del servicio, pues el Decreto n. D2026070002078 lo dispuso mediante una permuta: la accionante se reubic� en la I. E. Gardenia de Camporreal en reemplazo de otra docente, quien pas� al C.E.R. Los Girasoles de Puerto Aluna. De este modo, ning�n cargo qued� desprovisto y el obst�culo de la afectaci�n del servicio que invoc� la entidad no se concret�, como lo indica el propio acto administrativo suscrito por la entidad.

 

133.       Estas inconsistencias confirman que el pronunciamiento de fondo no responde a un inter�s meramente acad�mico ni a la defensa de un derecho en abstracto. La satisfacci�n de la pretensi�n inicial con el traslado de la accionante no agota el problema constitucional que el caso revela. En efecto, la actuaci�n de la entidad accionada muestra que, frente a solicitudes fundadas en el cuidado de un familiar en situaci�n de dependencia, persiste un riesgo real de respuestas descoordinadas, tard�as o contradictorias, capaces de prolongar la incertidumbre de quien cuida y de afectar, con ello, a la persona mayor que depende de ese cuidado. Por esa raz�n, fijar reglas claras sobre el alcance del derecho a cuidar y sobre los deberes del Estado empleador no constituye un ejercicio te�rico, sino una medida dirigida a prevenir que situaciones como la que afront� la accionante se repitan y a orientar la actuaci�n de las autoridades en casos futuros semejantes.

 

13.2.                 La accionante ten�a una relaci�n material como cuidadora principal de su madre que desconoci� la Secretar�a de Educaci�n y la Gobernaci�n de Villal�a

 

134.       De acuerdo con las consideraciones de esta providencia, el reconocimiento de la condici�n de cuidador no depende de f�rmulas est�ticas, de la convivencia ni de la disponibilidad absoluta o exclusiva de quien cuida, sino de la existencia de un v�nculo de atenci�n real, sostenido y significativo hacia la persona en situaci�n de dependencia. Lo determinante es la materialidad del cuidado, esto es: (i) la intensidad y continuidad del cuidado prestado; (ii) la coordinaci�n de la atenci�n m�dica; (iii) la gesti�n de tratamientos y tr�mites de salud; (iv) la dependencia material o emocional de la persona cuidada; (v) la distribuci�n efectiva de las cargas de cuidado dentro del n�cleo familiar; (vi) las posibilidades reales de los dem�s integrantes de la familia o de la red de apoyo para asumir dichas labores; (vii) el reconocimiento del rol por la persona cuidada y por el n�cleo familiar; y (viii) la voluntad de cuidar de quien quiere ejercer el cuidado. A la luz de ese est�ndar, el material probatorio demuestra que la accionante es la cuidadora principal de su madre.

 

135.       En primer lugar, la historia cl�nica de la se�ora Amparo registra de manera reiterada a la accionante como la familiar responsable y acompa�ante: (i) en la atenci�n del 12 de mayo de 2025 figura como acompa�ante[168]; (ii) en la evoluci�n del 29 de julio de 2025 se la identifica textualmente como la �cuidadora principal�[169] de la paciente, cuando ya se hab�a documentado un Alzheimer en estadio avanzado, con dependencia para el autocuidado e incontinencia; (iii) en las atenciones del 30 de agosto y del 4 de septiembre de 2025, cuando la madre ingres� en silla de ruedas y fue hospitalizada por una trombosis venosa profunda en la pierna izquierda, vuelve a aparecer como acompa�ante[170].

 

136.       La epicrisis de esa hospitalizaci�n es especialmente diciente, pues la trabajadora social dej� constancia de que la paciente llevaba cerca de dos meses postrada �porque su cuidador principal es adulto mayor� y de que �el mayor soporte es por parte de la hija docente que no se encuentra cercana a la vivienda de la paciente por su sitio de trabajo en otro municipio� [171]. Las atenciones m�dicas m�s recientes, de marzo y mayo de 2026, mantienen a la accionante como la familiar responsable y acompa�ante[172].

 

137.       En segundo lugar, gran parte de las responsabilidades concretas de cuidado recaen en la accionante. Ella asume el sostenimiento econ�mico del hogar de sus padres, ya que carecen de pensi�n e ingresos propios[173], por cerca de $1.800.000 pesos mensuales destinados a la alimentaci�n especial que impone la disfagia de su madre, los servicios p�blicos, los insumos de aseo y el transporte a citas especializadas. Coordina y administra los medicamentos (memantina, sertralina, quetiapina y rivaroxab�n) en horarios estrictos, gestiona los tr�mites de salud, reporta a los m�dicos los signos de alerta y adopta las decisiones sobre la atenci�n que su madre requiere.

 

138.       Los fines de semana y festivos, cuando se encuentra en Camporreal, asume de manera directa la higiene corporal, el cambio del pa�al permanente, la preparaci�n e ingesta de la dieta blanda, vigilando el riesgo de broncoaspiraci�n, y la estimulaci�n f�sica. De lunes a viernes, desde Puerto Aluna, coordina telef�nicamente la toma de medicamentos y atiende las alertas m�dicas. El expediente acredita, adem�s, que la madre no cuenta con cuidador profesional, auxiliar de enfermer�a ni servicio domiciliario contratado. En consecuencia, la totalidad del cuidado es estrictamente familiar.

 

139.       En tercer lugar, la accionante ha demostrado, de manera sostenida en el tiempo, su voluntad y disponibilidad de cuidar. Cada semana se desplaza en motocicleta desde Puerto Aluna hasta Camporreal, alrededor de dos horas y media por trayecto, con un costo aproximado de $550.000 mensuales, para estar con su madre los viernes en la tarde y regresar los lunes en la ma�ana[174]. Ha solicitado permisos institucionales para acompa�arla en citas y hospitalizaciones, incluido uno de tres d�as por calamidad dom�stica durante la hospitalizaci�n por la trombosis en agosto de 2025[175]. Este comportamiento prolongado, lejos de ser un acto aislado, evidencia un cuidado real, continuo y significativo, al punto de comprometer su propia salud f�sica, con el agravamiento de una desviaci�n de columna, y emocional como explic� en la respuesta al auto de pruebas.

 

140.       En cuarto lugar, en sede de tutela se aportaron varias declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario que corroboran este cuadro: (i) su hermana Camila reconoci� que la cuidadora principal de su madre es la accionante y explic� que no puede asumir ese rol porque trabaja y atiende a su hija de doce a�os, diagnosticada con trastorno por d�ficit de atenci�n e hiperactividad[176]; (ii) su hermana Sofia Lujana manifest� lo mismo y precis� que su jornada laboral y el cuidado de su hijo, diagnosticado con trastornos del neurodesarrollo, le impiden ser la cuidadora principal[177]; (iii) su hermano Yeimer An�bal declar� que reside en otro municipio y que su madre, por el avance de la enfermedad, en ocasiones no lo reconoce[178]; y (iv) dos vecinas con m�s de treinta a�os de cercan�a coincidieron en que es la accionante quien �de verdad responde y est� siempre encima del cuidado�, la lleva a las citas, est� pendiente de los medicamentos y las terapias y asume los gastos del hogar[179].

 

141.       Adem�s, varias de estas declaraciones, junto con la rendida por la propia accionante, destacan que la madre se muestra m�s tranquila y receptiva con ella, a quien reconoce con mayor facilidad y de quien acepta mejor los cuidados. Esto evidencia que su presencia no solo es relevante en lo m�dico y econ�mico, sino tambi�n en la dimensi�n emocional y relacional del cuidado.

 

142.       A pesar de todo lo anterior, el argumento central de la Secretar�a de Educaci�n para negar el traslado fue que la madre de la accionante convive con tres de sus hijos y que, en una atenci�n m�dica, fue otra hija, Camila, quien la acompa��, de modo que la accionante no ser�a la persona directamente responsable de su asistencia. Para la entidad, la presencia de otros adultos en el hogar bastaba para descartar el rol de cuidadora de la actora[180]. Este razonamiento es constitucionalmente inadmisible.

 

143.       Como se expuso en las consideraciones, ser cuidadora principal no significa ser cuidadora �nica ni exclusiva. El cuidado no es, ni ha sido nunca, una actividad solitaria. Por el contrario, se ejerce y se dignifica con redes de apoyo, que no solo deben incluir a las familias, sino tambi�n, al Estado y la sociedad en general. Que las decisiones sobre la atenci�n de la madre se adopten en familia, o que otros parientes presten apoyos puntuales ocasionales, no desacredita a quien asume la responsabilidad principal, sino que la enriquece porque muestra una red de solidaridad que es indispensable para sostener la vida. Por ello, la mera presencia de adultos adicionales en la vivienda no autoriza a presumir que son ellos quienes asumen el cuidado, ni que quien solicita el beneficio ha dejado de ejercerlo.

 

144.       De acuerdo a lo anterior, determinar qui�n cuida obliga, entonces, a distinguir tres dimensiones que no deben confundirse: (i) la presencia f�sica en el hogar; (ii) la disponibilidad real para asumir el cuidado; y (iii) el ejercicio efectivo y sostenido de ese cuidado. En ese sentido, la presencia no supone disponibilidad, y la disponibilidad no supone, por s� sola, cuidado efectivo. Es este �ltimo plano el que resulta determinante y el que la Sala pasa a verificar en el caso de la accionante.

 

145.       Aplicada esa regla al caso, el episodio en el que la hermana Camila acompa�� a la madre a una cita es un apoyo puntual y excepcional no puede sobreponerse al c�mulo de pruebas que, de manera constante, identifican a la accionante como la responsable principal del cuidado. Adem�s, la disponibilidad real de los dem�s integrantes del n�cleo es limitada y est� documentada: (i) Camila labora de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m. y los s�bados hasta la 1:00 p. m., regresa a Camporreal hacia las 7:00 p. m. tras desplazarse desde otro municipio y tiene a su cargo a una hija de doce a�os diagnosticada con trastorno por d�ficit de atenci�n e hiperactividad de tipo combinado, que requiere rehabilitaci�n neuropsicol�gica, acompa�amiento psicoterap�utico y supervisi�n permanente[181]; (ii) su otra hermana, Sofia trabaja de lunes a domingo de 6:00 a. m. a 2:00 p. m. y dedica las tardes a acompa�ar a su hijo de catorce a�os, diagnosticado con trastorno por d�ficit de atenci�n e hiperactividad de tipo combinado, trastorno negativista desafiante y trastorno espec�fico del lenguaje expresivo, a terapias neurol�gicas y citas de psicolog�a en Rionegro[182];(iii) el padre, de 77 a�os, padece diabetes, hipertensi�n, artrosis y dos hernias inguinales pendientes de cirug�a, lo que le impide ejecutar tareas de alta exigencia f�sica como movilizar a la paciente o cambiarle el pa�al; y (iv) el hermano Yeimer reside en otro municipio y trabaja como conductor con extensas jornadas.

 

146.       El an�lisis de la Secretar�a de Educaci�n tiene, adem�s, una dimensi�n de g�nero que la Sala no puede pasar por alto. Asumir que las mujeres de la casa est�n disponibles para cuidar, por el solo hecho de convivir con la persona dependiente, reproduce el imaginario seg�n el cual el cuidado es una tarea naturalmente femenina, con independencia de las dem�s responsabilidades que ellas tengan a su cargo. Por eso conviene precisar el fundamento de esta decisi�n. Para la Corte es claro que la accionante no es la cuidadora principal porque sea soltera o porque no tenga hijos, pues razonar de ese modo equivaldr�a a dar por sentado que las mujeres sin cargas familiares propias est�n llamadas a cuidar. Lo es porque ha demostrado, de forma material y sostenida en el tiempo, la voluntad y la disponibilidad de cuidar a su madre. En consecuencia, el derecho a cuidar se le reconoce por la realidad de su cuidado, y no por su estado civil ni por la ausencia de descendencia.

 

147.       Conviene insistir en una idea transversal a esta decisi�n: cuidar no puede convertirse en la muerte del proyecto de vida de quien cuida. Como se expuso en las consideraciones, el derecho al cuidado, comprende tambi�n la dimensi�n del autocuidado esto es, la garant�a de que quien asume el cuidado de otro conserve el tiempo, el descanso y las condiciones para cuidar de s� mismo. Por ello, el deber estatal de corresponsabilidad no se agota en no obstaculizar el cuidado del familiar dependiente, comprende, adem�s, coadyuvar a que la persona cuidadora preserve su propia salud y goce de un descanso para s�.�

 

148.       En este caso, la negativa inicial del traslado desconoci� esa dimensi�n. El cuidado a distancia oblig� a la accionante a destinar la totalidad de sus fines de semana y festivos al desplazamiento y al cuidado personal directo de su madre, de modo que dej� de contar con tiempo de descanso propio[183]. Esa sobrecarga repercuti� en su salud, en el plano f�sico agrav� la desviaci�n de columna ya referida, por la que hoy recibe tratamiento con relajante muscular y analg�sico y requiere valoraci�n por ortopedia. En el plano emocional, la accionante describi� cuadros de estr�s cr�nico, insomnio y ansiedad, asociados a presenciar el deterioro de su madre sin poder asistirla a diario y al temor permanente de no estar presente ante una emergencia[184].

 

149.       Vista as�, la cercan�a f�sica que la accionante persegu�a con el traslado no era �nicamente una condici�n para cuidar mejor a su madre, sino tambi�n una medida en su propio beneficio, pues le permitir�a conciliar el cuidado con su trabajo, preservar su salud y disponer de tiempo para s�. En consecuencia, reconocer que la accionante es la cuidadora principal no supone imponerle una carga total y solitaria, sino habilitar las condiciones para que pueda ejercer ese cuidado de manera digna, articulada con su trabajo, con apoyo y sin renunciar a su propio bienestar.

 

150.       En conclusi�n, el material probatorio demuestra que la accionante es la cuidadora principal de su madre, no por ser su cuidadora �nica ni exclusiva, sino porque asume de manera real, sostenida y significativa las cargas de acompa�amiento, sostenimiento econ�mico, gesti�n m�dica y soporte emocional que su estado exige. Al concluir lo contrario a partir de la sola presencia de otros adultos en el hogar, la Gobernaci�n y la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a sustituyeron el examen de la materialidad del cuidado por una presunci�n anclada en estereotipos de g�nero y desconoci� la realidad acreditada en el expediente.

 

13.3.                 La decisi�n de negar el traslado constituy� un ejercicio desproporcionado de la potestad de modificaci�n de las condiciones laborales (ius variandi).

 

151.       Acreditado que la accionante es la cuidadora principal de su madre, resta examinar si la negativa del traslado se ajust� a las reglas rese�adas en las consideraciones. Seg�n se explic�, las causales del art�culo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 no son taxativas, de modo que la autoridad incurre en un uso desproporcionado de la potestad de modificaci�n de las condiciones laborales (ius variandi) cuando se ci�e a ellas y desatiende otras circunstancias que comprometen los derechos del docente o de su familia[185].

 

152.       La Secretar�a de Educaci�n de Villal�a incurri� en ese defecto pues se limit� a constatar que la solicitud no encajaba formalmente en las causales y omiti� valorar las historias cl�nicas, las certificaciones m�dicas y las declaraciones extrajudiciales compartidas por la accionante. Una decisi�n que desconoce el material probatorio y las circunstancias particulares de la trabajadora es arbitraria.

 

153.       Los reparos puntuales de la entidad tampoco resisten el an�lisis: (i) exigi� el dictamen del comit� de medicina laboral, requisito propio de la causal de salud del propio docente y ajeno al supuesto, de origen jurisprudencial, del traslado para cuidar a un familiar dependiente; (ii) invoc� el inter�s superior de los ni�os y el riesgo de desescolarizaci�n, pero la provisi�n oportuna del reemplazo es una carga de la administraci�n y no de la docente que cuida, m�xime cuando la propia entidad inform� la existencia de vacantes; y (iii) apel� a su discrecionalidad para administrar la planta de personal, que no es absoluta y cede ante los derechos fundamentales de los servidores y de sus familias[186].

 

154.       La Corte constata que concurren las cuatro condiciones que la jurisprudencia exige para el traslado por razones de salud de un familiar: (i) en Puerto Aluna no existe la capacidad m�dica para atender la enfermedad de la madre, pues el propio Hospital San Juan de Dios certific� que es de primer nivel y que all� �no es posible garantizar la atenci�n integral requerida por pacientes con alzheimer�[187]; (ii) la afectaci�n a la salud es grave, ya que la madre, de 70 a�os, padece Alzheimer en estadio avanzado, sufri� una trombosis que motiv� su hospitalizaci�n y hoy tiene dependencia funcional total, con pa�al permanente, dieta blanda por disfagia y severa inestabilidad postural; (iii) media una relaci�n directa entre la negativa y esa afectaci�n, pues mantiene a la accionante separada de su madre e impide el acompa�amiento constante que su estado exige; y (iv) existe una clara relaci�n de dependencia entre ambas.

 

155.       A ello se a�ade que el traslado pretendido no desmejora las condiciones laborales de la accionante, pues conserva su vinculaci�n en propiedad, su escalaf�n 2A, sus funciones y su asignaci�n salarial de $3.490.503, mientras que la negativa precarizaba su situaci�n con una doble residencia, desplazamientos costosos y un deterioro de su salud f�sica y emocional.

 

156.       En conclusi�n, la negativa del traslado, fundada en una lectura formal del Decreto 1075 de 2015 y en la premisa equivocada de que la accionante no era la cuidadora principal de su madre, vulner� sus derechos fundamentales a cuidar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud personal y familiar, a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la protecci�n de su madre como persona mayor sujeto de especial protecci�n constitucional. De no haber mediado un hecho posterior, la Sala habr�a amparado esos derechos.

 

13.4.                 Remedio constitucional

 

157.       Durante el tr�mite de revisi�n, la Gobernaci�n de Villal�a orden� el traslado que la accionante persegu�a y atendi� la continuidad del servicio educativo, de modo que la vulneraci�n ces� y la pretensi�n principal qued� plenamente satisfecha. Se configura, as�, una carencia actual de objeto por hecho superado que releva a la Sala de impartir una orden de amparo.

 

158.       Esa circunstancia, sin embargo, no agota las facultades de la Corte. Con fundamento en los art�culos 23 y 24 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional[188], la Corte adoptar�, adem�s de la declaratoria de carencia actual de objeto, un conjunto de medidas orientadas a dos finalidades. La primera consiste en atender las afectaciones que la negativa de traslado ya ocasion� a la accionante y que el traslado, por s� solo, no repara. La segunda, en evitar que situaciones semejantes se repitan, tanto en la resoluci�n de futuras solicitudes de traslado como en la actuaci�n del departamento frente a quienes ejercen labores de cuidado.

 

159.       En consecuencia, la Sala revocar� la Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2025 por el juzgado 027 penal del circuito de la ciudad de Marelva que confirm� la Sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por juzgado 012 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as. En su lugar, declarar� la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

160.       En atenci�n a la primera finalidad, el expediente documenta cuadros de estr�s cr�nico, insomnio y ansiedad asociados a cuidar a su madre a distancia, sin descanso para s�[189]. Como la accionante no solicit� atenci�n psicol�gica ni obra en el plenario un diagn�stico o una prescripci�n del profesional tratante, la Sala no ordenar� una modalidad determinada de tratamiento, sino que garantizar� el acceso a una valoraci�n en salud mental que establezca el alcance de la afectaci�n y el acompa�amiento que corresponda.

 

161.       Es cierto que la prestaci�n de ese servicio no les compete a las entidades accionadas, sino al r�gimen exceptuado de salud del magisterio previsto en la Ley 91 de 1989, cuya administraci�n corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a trav�s de la Fiduciaria La Previsora S.A. y cuya operaci�n asistencial ejecutan los prestadores de servicios de salud contratados para el efecto. La accionante est� afiliada a ese r�gimen en su condici�n de docente oficial, y como ni el Fondo ni su administradora fueron vinculados a este tr�mite, la Sala, en respeto de su derecho al debido proceso, se abstendr� de impartirles una orden directa.

 

162.       Sin embargo, por ser la causante del da�o y la empleadora de la accionante, la Sala le ordenar� a la Secretaria de Educaci�n y a la Gobernaci�n de Villal�a adelantar ante el prestador de servicios de salud del magisterio la solicitud para el agendamiento de una valoraci�n en salud mental de la accionante, acompa�ar el tr�mite hasta su realizaci�n, remover las barreras administrativas que se presenten y verificar que la valoraci�n y el acompa�amiento que de ella se deriven se presten de manera efectiva y oportuna.

 

163.       Asimismo, la Sala les ordenar� a las accionadas informar, orientar y asesorar a la accionante sobre la oferta institucional de bienestar y cuidado a la que puede acceder, y facilitarle materialmente ese acceso. Para que esta orden no se reduzca a una entrega gen�rica de informaci�n, las entidades deber�n indicar a la accionante los programas concretos disponibles, los requisitos y el procedimiento de acceso a cada uno, y la dependencia o punto de atenci�n responsable. Esta medida es an�loga a la que la Sala Primera de Revisi�n adopt� en la Sentencia T-088 de 2026, en la que les orden� a las entidades territoriales brindar informaci�n, orientaci�n y asesor�a a la persona cuidadora sobre los servicios institucionales a los que puede acceder en tal calidad.

 

164.       Finalmente, la Sala dejar� a salvo el derecho de la accionante para que, si as� lo desea, inicie por su cuenta la atenci�n en salud mental a trav�s de su r�gimen de salud, sin que las medidas anteriores excluyan ni condicionen esa v�a.

 

165.       En desarrollo del componente preventivo, correspondiente a la segunda finalidad, la Sala prevendr� a la Secretar�a de Educaci�n y a la Gobernaci�n de Villal�a para que, al resolver solicitudes de traslado fundadas en el cuidado de familiares en situaci�n de dependencia, se abstengan de exigir la condici�n de cuidador �nico o exclusivo, analicen la materialidad del cuidado en el caso concreto, no funden sus decisiones en la mera presencia de otros adultos en el hogar ni en estereotipos de g�nero y consideren que las causales de traslado extraordinario no son taxativas.

 

166.       Esa actuaci�n preventiva se inscribe en los deberes de cuidado que vinculan a las entidades accionadas en dos niveles que se refuerzan entre s�. En el nivel nacional, la Pol�tica Nacional de Cuidado[190] les impone actuar de manera corresponsable frente a quienes cuidan y adoptar, en su condici�n de empleadoras p�blicas, medidas que permitan conciliar el trabajo con las responsabilidades de cuidado, en l�nea con el Convenio 156 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo sobre los trabajadores con responsabilidades familiares[191]. En el nivel departamental, la propia Gobernaci�n de Villal�a, mediante la Ordenanza n.� 11 de 2024 que adopt� el Plan de Desarrollo �Por Villal�a Firme� 2024-2027, cre� el Sistema Departamental del Cuidado, orientado a reconocer, redistribuir y reducir el trabajo de cuidado que recae de manera desproporcionada sobre las mujeres.

 

167.       Si bien ese sistema est� liderado por la Secretar�a de las Mujeres y su mandato principal es la provisi�n de servicios sociales de cuidado, no la regulaci�n de las relaciones laborales del magisterio, su existencia revela que la propia Gobernaci�n asumi�, en su instrumento de planeaci�n, un compromiso institucional expreso con la redistribuci�n del cuidado y el alivio de quienes lo ejercen[192]. Esa circunstancia hace a�n m�s contradictoria la conducta de su Secretar�a de Educaci�n, que en este caso actu� en sentido opuesto a ese mandato al negar el traslado de una cuidadora principal. Ambos niveles concretan un mismo imperativo de corresponsabilidad y refuerzan la conclusi�n de esta providencia.

 

168.       Por lo anterior, la Sala ordenar� a la Secretar�a de Educaci�n y a la Gobernaci�n de Villal�a dos medidas adicionales. En primer lugar, como medida pedag�gica y de transparencia, la Sala ordenar� a la Secretar�a de Educaci�n y a la Gobernaci�n de Villal�a que divulguen, en sus canales oficiales de comunicaci�n, dos contenidos: (i) los deberes que les corresponden en materia de cuidado conforme a la Pol�tica Nacional de Cuidado: actuar de manera corresponsable frente a quienes ejercen labores de cuidado y adoptar, en su condici�n de empleadoras p�blicas, medidas que permitan conciliar el trabajo con las responsabilidades de cuidado, en l�nea con el Convenio 156 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo sobre los trabajadores con responsabilidades familiares[193]; y (ii) los criterios con arreglo a los cuales resolver�n las solicitudes de traslado fundadas en el cuidado de familiares en situaci�n de dependencia, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia y la jurisprudencia constitucional aqu� citada. En particular, que no se exija la condici�n de cuidador �nico o exclusivo, que se analice la materialidad del cuidado en el caso concreto, que las decisiones no se funden en la mera presencia de otros adultos en el hogar ni en estereotipos de g�nero y que se considere que las causales de traslado extraordinario no son taxativas.

 

169.       Por �ltimo, uno de los principales reparos que la administraci�n opuso al traslado fue la eventual afectaci�n de la continuidad del servicio educativo. El decreto que dispuso el traslado de la accionante orden�, a su vez, el traslado de otra docente para reemplazarla en la plaza n.� 14944 del C.E.R. Los Girasoles, del municipio de Puerto Aluna. Precisamente para responder a esa preocupaci�n y asegurar que la provisi�n de dicha plaza se materialice, la Sala le ordenar� a la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a que, si a�n no lo ha hecho, garantice de manera inmediata su provisi�n efectiva, de modo que la continuidad del servicio educativo y los derechos de los estudiantes no se vean afectados.

 

IV.  Decisi�n

 

En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la Ley, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional de Colombia

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado 027 Penal del Circuito de la ciudad de Marelva que confirm� la Sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 012 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as, que declar� improcedente la acci�n de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Gobernaci�n de Villal�a y a su Secretar�a de Educaci�n que, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, adelantar ante el prestador de servicios de salud del magisterio la solicitud para el agendamiento de una valoraci�n en salud mental de Carmen, acompa�ar el tr�mite hasta su realizaci�n, remover las barreras administrativas que se presenten y verificar que la valoraci�n y el acompa�amiento que de ella se deriven se presten de manera efectiva y oportuna.

 

TERCERO. ORDENAR a la Gobernaci�n de Villal�a y a su Secretar�a de Educaci�n que, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia remitan a Carmen la informaci�n completa y actualizada sobre la oferta institucional de bienestar y cuidado a la que puede acceder, y le faciliten materialmente ese acceso. Dicha informaci�n deber� precisar los programas concretos disponibles, tanto los de bienestar laboral docente como los del Sistema Departamental del Cuidado, los requisitos y el procedimiento de acceso a cada uno y la dependencia o punto de atenci�n responsable, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

CUARTO. PRECISAR que lo dispuesto en los numerales anteriores se entiende sin perjuicio del derecho de Carmen a acceder directamente y por su cuenta, si as� lo desea, a la atenci�n en salud mental a trav�s de su r�gimen de salud.

 

QUINTO. PREVENIR a la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a y a la Gobernaci�n de Villal�a para que, en lo sucesivo, al resolver solicitudes de traslado fundadas en el cuidado de familiares en situaci�n de dependencia, se abstengan de exigir la condici�n de cuidador �nico o exclusivo, realicen un an�lisis de la materialidad del cuidado en el caso concreto, no funden sus decisiones en la mera presencia de otros adultos en el hogar ni en estereotipos de g�nero y consideren que las causales de traslado extraordinario no son taxativas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

SEXTO. ORDENAR a la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a y a la Gobernaci�n de Villal�a que, dentro del mes siguiente a la notificaci�n de esta providencia, divulguen y mantengan disponibles en sus canales oficiales de comunicaci�n: (i) los deberes que les corresponden en materia de cuidado conforme a la Pol�tica Nacional de Cuidado; y (ii) los criterios con arreglo a los cuales resolver�n las solicitudes de traslado fundadas en el cuidado de familiares en situaci�n de dependencia, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

 

S�PTIMO. ORDENAR a la Secretar�a de Educaci�n de Villal�a que, si a�n no lo ha hecho, garantice de manera inmediata la provisi�n efectiva de la plaza n. 14944 del C.E.R. Los Girasoles del municipio de Puerto Aluna, que ocupaba Carmen, con el fin de que la continuidad del servicio educativo y los derechos de los estudiantes de esa instituci�n no se vean afectados con ocasi�n del traslado.

 

OCTAVO. DESVINCULAR del presente tr�mite a la Comisi�n Nacional del Servicio Civil, a la Instituci�n Educativa C.E.R Los Girasoles, a la Cl�nica San Juan de Dios, al Juzgado 037 Penal Municipal de Conocimiento de Marelva y el Juzgado 019 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento e Marelva por falta de legitimaci�n por pasiva.

 

NOVENO. DISPONER que, conforme a la Circular Interna n. 10 de 2022 y el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025, la Secretar�a General custodie la versi�n de esta providencia con los nombres reales y solo divulgue, en el repositorio digital de la Corte, la versi�n anonimizada.

 

D�CIMO. L�BRESE por la Secretar�a General de la Corte Constitucional la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres de 2026 escogi� el expediente de referencia para su revisi�n en virtud del criterio objetivo (posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y del subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial), de acuerdo con los literales a) y b) del art�culo 5 del Reglamento de la Corte Constitucional, en sesi�n del 27 de marzo de 2026. El expediente fue asignado por sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de su tr�mite y decisi�n el 17 de abril de 2026.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se�alado en el escrito de tutela presentado por la accionante. Expediente digital �002EscritoTutela.pdf�.

[3] Expediente digital, archivo �002EscritoTutela.pdf�

[4] Ibid., p�g. 2.

[5] En el escrito de tutela p�gina 12 la accionante explica que �Es cierto que mis hermanas y mi padre conviven con mi madre, pero su papel se limita a ser una red de apoyo, pues no pueden asumir el cuidado principal por sus propias condiciones (�) En contraste, yo soy la �nica persona que no tiene cargas familiares adicionales y que puedo dedicarme en un 100% al cuidado de mis padres, en especial de mi madre (�) A esto se suma un aspecto humano fundamental: debido al avance de su Alzheimer, mi madre mantiene una mejor relaci�n conmigo que con mis hermanos. Me reconoce con mayor facilidad, se muestra menos reacia frente a mis �rdenes, consejos o sugerencias, y sigue mis indicaciones sin los episodios de rechazo o agresividad que suele tener con mis hermanas�.

[6] Seg�n el informe de tamizaje neuropsicol�gico de marzo de 2024, Luna fue remitida por medicina general por recomendaci�n del colegio y de la UAI para valoraci�n de perfil cognitivo, debido a que hab�a perdido varios a�os escolares y presentaba bajo desempe�o acad�mico. El informe se�al� que cursaba cuarto grado, era repitente de primero y tercero, ten�a bajo rendimiento acad�mico, dificultades de atenci�n, comprensi�n, retenci�n, aprendizaje de lectura y operaciones matem�ticas b�sicas. Tambi�n indic� s�ntomas de inatenci�n, hiperactividad e impulsividad que interfer�an en su desempe�o escolar y familiar, y concluy� como diagn�stico principal trastorno por d�ficit de atenci�n e hiperactividad, tipo combinado, de gravedad moderada. Expediente digital, archivo �002EscritoTutela.pdf�, pp. 64, 69 y 70.

[7] De acuerdo con la historia cl�nica aportada, Pedro fue diagnosticado con trastorno por d�ficit de atenci�n e hiperactividad y trastorno opositor desafiante, lo que implica un patr�n persistente de hiperactividad, impulsividad y conductas opositoras hacia figuras de autoridad. Seg�n el escrito de tutela, esta condici�n requiere acompa�amiento psicol�gico y pedag�gico permanente, establecimiento de rutinas claras y apoyo familiar cercano. Expediente digital, archivo �002EscritoTutela.pdf�, pp. 24 - 25 y 71- 72.

[8] Ibid., p�g. 3.

[9] Ibid., p�g. 3.

[10] La accionante solicita su traslado a los siguientes municipios: Camporreal y otros cerca de su madre.

[11] Ibid., p�g. 4.

[12] Decreto 1075 de 2015 �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Educaci�n� ART�CULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuar� el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier �poca del a�o lectivo, sin sujeci�n al proceso ordinario de traslados de que trata este Cap�tulo, cuando se originen en: 1. Necesidades del servicio de car�cter acad�mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci�n del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi�n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al �ltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m�dico del comit� de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci�n sustentada del consejo directivo.

[13] Ibid. p�g. 87 � 100.

[14] Ibid. p�g. 101 � 105.

[15] Ibid., p�g. 107 � 114. La Secretar�a de Educaci�n consider� que la accionante no acredit� ser la cuidadora principal de su madre, debido a que esta tiene tres hijos adicionales y una de sus hijas, Camila, la acompa�a a sus citas m�dicas. Para sustentar esa conclusi�n, se�al� que en la historia cl�nica n�m. 39431712 del 18 de marzo de 2025 de la se�ora Amparo. se registr� lo siguiente: �Paciente de 68 a�os (�) vive con el esposo, 3 hijas y 3 nietos. Casada, 4 hijos. Sexto, diestra. Asiste acompa�ada por su hija Camila�.

[16] Ibid., p�g. 127 � 129.

[17] Ibid., p�g. 23.

[18] Expediente digital, archivo �003AutoAdmisorio.pdf�

[19] Expediente digital, archivo �002RespuestaGobernacionVillal�a.pdf�

[20] Expediente digital, archivo �006RespuestaCNSC.pdf�

[21] Expediente digital, archivo �003FalloPrimera.pdf�

[22] Expediente digital, archivo �EscritoImpugnacion.pdf�

[23] Sentencia T-002 de 2025

[24] Expediente digital, archivo �013SentenciaSegundaInstancia.pdf�

[25] Posteriormente, mediante auto del 16 de junio de 2026, el despacho concedi� a la Fundaci�n Saldarriaga Concha, invitada a rendir concepto en el numeral d�cimo de la parte resolutiva del auto de pruebas del 28 de mayo de 2026, una pr�rroga de tres (3) d�as, contados a partir del vencimiento del t�rmino inicialmente fijado, para allegar su respuesta. La Fundaci�n present� esa solicitud el 11 de junio de 2026, antes de que venciera el t�rmino inicial.

[26]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante al auto de pruebas del 28 de mayo de 2026, p�g. 1.

[27] La apraxia es un trastorno neurol�gico en el que una persona pierde la capacidad de ejecutar movimientos motores intencionados y aprendidos con anterioridad, a pesar de tener la voluntad, la fuerza f�sica y la coordinaci�n necesarias para realizarlos. Es decir, el cerebro no logra planificar ni enviar las instrucciones motoras correctas al cuerpo.

[28] La agnosia es la p�rdida de la capacidad para identificar o reconocer objetos, personas, sonidos o formas, a pesar de que los sentidos (vista, o�do, tacto) y la inteligencia funcionen correctamente. Es decir, la persona percibe el est�mulo f�sico, pero su cerebro no logra procesar qu� es ni qu� significado tiene.

[29]Expediente digital, archivo �HC AMPARO 2026.pdf�, p�g. 1.

[30]Expediente digital, archivos �HC AMPARO 2026.pdf�, p�g. 1 y �historia clinica Amparo 30 mayo2026.pdf�, p�g. 1.

[31] Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, p�gs. 3 y 4 y archivo �historia cl�nica Andr�s.pdf�, p�gs. 1 a 3.

[32] Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, p�gs. 3 y 4.

[33] Ibid.

[34]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, p�g. 2 y �Comprobante de pago 1.pdf�, p�g. 1.

[35]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante. De acuerdo con el documento �arriendo por valor de 300.000, alimentaci�n por 400.000 y servicios p�blicos por 100.000.�

[36]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, p�g. 3; y archivo �Recibos.pdf�, p�gs. 1, 2, 6 y 7.

[37]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, p�g. 2.

[38]Expediente digital, archivo �orden de medicamento Carmen.pdf�, p�g. 1.

[39]Expediente digital, archivo �historia cllinica Carmen.pdf�, p�g. 2.

[40]Expediente digital, archivo �respuesta traslados 2025-2026.pdf�, p�g. 2.

[41]Expediente digital, archivo �RADICADOS DEL SAC.pdf�, p�gs. 1 y 2.

[42]Expediente digital, escrito de respuesta de la accionante, p�g. 4.

[43]Expediente digital, archivo �2026030599583.pdf� p�g. 1 � 5.

[44]Ibid., p�g. 1.

[45]Ibid., p�gs. 1 - 2.

[46]Expediente digital �ORIENTE - EDU FISICA.xlsx� hoja 1.

[47]Expediente digital, archivo �2026030599583.pdf� p�g. 3.

[48]Ibid., p�g. 4.

[49] Expediente digital, archivo �AMPARO REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL Expediente T- 11.874.515� p�g. 2.

[50] Ibid. p�g. 2.

[51] Ibid. p�g. 3.

[52] Correo electr�nico: pmpal37med@cendoj.ramajudicial.gov.co

[53] Expediente digital, archivo �2026-EE-228462-Comunicacion Enviada-16462769.pdf_2026-EE-228462.pdf�. p�g. 1 � 8.

[54] Las siguientes entidades no respondieron al requerimiento probatorio: Sistema Nacional de Cuidado del Departamento de Planeaci�n Nacional, Observatorio para la Equidad de las Mujeres de la Universidad Icesi, Quanta � Cuidado y G�nero, Help Age International, Grupo de Cuidado � Facultad de Enfermer�a, Universidad Nacional de Colombia, Jeanny Lucero Posso Quiceno, profesora de la Universidad del Valle, Adira Amaya Urquijo, profesora de la Universidad Pontificia Bolivariana, Andrea Carolina Padilla Mu�oz, profesora de la Universidad del Rosario.

[55]Expediente digital, archivo �Anexo 1. Oficio de traslado por competencia al Ministerio del Trabajo (1).pdf�, p�g. 2.

[56]Ibid., p�g. 2.

[57]Ibid., p�gs. 5.

[58]Ibid., p�gs. 6�7.

[59]Ibid., p�g. 9.

[60]Expediente digital, archivo �Fundación Saldarriaga Concha - RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACION CORTE CONSTITUCIONAL -2026-06-12T20-18-4600-00.docx-firmado.pdf�, p�g. 1 - 4.

[61]Ibid., p�g. 7.

[62]Ibid., p�gs. 8 y 12.

[63]Ibid., p�gs. 13 � 15.

[64]Ibid., p�gs. 15 y 21.

[65]Ibid., p�gs. 21 y 24.

[66]Expediente digital, archivo �Amicus expediente T-11.874.515_Cuidando a Violeta.pdf�, p�g. 3.

[67]Ibid., p�g. 4.

[68]Ibid., p�g. 6 - 8.

[69]Ibid., p�g. 9 � 11.

[70]Ibid., p�gs. 11 - 13.

[71]Ibid., p�g. 13 - 14.

[72]Ibid., p�g. 16.

[73]Expediente digital, archivo �Informe t�cnico, Pautassi.pdf�, p�g. 4.

[74]Ibid., p�gs. 4 � 6.

[75]Ibid., p�g. 6.

[76]Ibid., p�g. 8.

[77] Conforme al art�culo 7 de la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

[78]Ibid., p�g. 11 � 13.

[79]Ibid., p�g. 13.

[80] Corte Constitucional, Sentencias SU-027 de 2021, T-096 de 2011 y T-113 de 2010. 

[81] Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2011.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024.

[84] Radicado 050014009037202500028500

[85] Respuesta al Auto de pruebas del 28 de mayo de 2026, expediente digital �05001400903720250028500�.

[86] Expediente digital, archivo �06FalloPrimeraInstancia 2025-00285-01�.

[87] De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, todas las personas pueden interponer, directamente o a trav�s de un representante, acci�n de tutela ante los jueces para lograr la protecci�n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad p�blica y, excepcionalmente, por particulares.

[88] De conformidad con el art�culo 86 constitucional y los art�culos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad p�blica, que con su acci�n u omisi�n amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que est� llamado a solventar las pretensiones. Asimismo, la acci�n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci�n de un servicio p�blico, como la salud; aquellos en ejercicio de funciones p�blicas; aquellos cuya conducta afecta grave y directamente el inter�s colectivo y, respecto de quienes el solicitante se halla en estado de subordinaci�n o indefensi�n.

[89] Este requisito exige que la acci�n se interponga de manera oportuna, dentro de un t�rmino prudente y razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los hechos que se invoca(n) como vulneraci�n o amenaza al derecho fundamental. Para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposici�n de la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales, as� como las circunstancias particulares de cada caso. Ver, entre otras: Corte Constitucional las Sentencias T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023, SU-546 de 2023 y T-432 de 2024.

[90] Este requisito se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios que sean id�neos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular o para evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe estudiarse de manera m�s amplia en casos de sujetos de especial protecci�n como ni�os, ni�as y adolescentes, personas en situaci�n de discapacidad y adultos mayores. Ver: art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 6 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, y entre otras decisiones de la Corte constitucional, las Sentencias SU-419 de 2024, SU-016 de 2021, T-011 de 2025 y T-005 de 2023.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2024.

[92] Decreto1075 de 2015. ART�CULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuar� el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier �poca del a�o lectivo, sin sujeci�n al proceso ordinario de traslados de que trata este Cap�tulo, cuando se originen en:

[93] Decreto 1075 de 2015. ART�CULO 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los art�culos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educaci�n deber� implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse as�.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T - 007 de 2019.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T- 043 de 2020.

[96] T-260 de 2018. Al respecto, tambi�n pueden revisarse las Sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-264 de 2018 y T-137 de 2020, entre otras.

[97] Corte Constitucional, Sentencia T � 105 de 2024.

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T � 002 de 2025.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023.

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2013.

[102] Expediente digital, archivo �002EscritoTutela.pdf� p�g. 60 � 63.

[103] Ibid. p�g. 40 � 59.

[104] Definici�n: El juez conoce el derecho. Es decir, corresponde al juez aplicar el derecho que rige el caso con independencia del que invoquen las partes. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010.

[105] Corte Constitucional, Sentencias T-047 de 2011, T-851 de 2010, T-150 de 2024 y T-450 de 2024.

[106] Decreto 2591 de 1991, art�culo 14. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2024.

[107] Las consideraciones que la Sala presenta en este ac�pite se retoman parcialmente de las Sentencias SU � 522 de 2019, T � 131 de 2024, T-300 de 2023, T-483 de 2023 y T-200 de 2022.

[108] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[109] Ibid.

[110] Ibid.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2024.

[112] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. En esta providencia la Sala Plena reconstruy� la evoluci�n del cuidado, desde su comprensi�n como dimensi�n de otros derechos hasta su reconocimiento como derecho fundamental aut�nomo.

[113] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2026 que reiter� la T-435 de 2025.

[115] Ver las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-447 de 2023, SU-466 de 2025, T-046 de 2025, T-022 de 2026.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T � 022 de 2026.

[117] Corte Constitucional, Sentencias T � 447 de 2023, SU � 466 de 2025, T � 022 de 2026, T � 435 de 2025. �

[118] Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2024, T-319 de 2025 y T � 022 de 2026.

[119] Ibid.

[120] Ibid.

[121] Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelaci�n con otros derechos. Opini�n Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, p�rr. 112.

[122] Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelaci�n con otros derechos. Opini�n Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, p�rr. 113.

[123] Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelaci�n con otros derechos. Opini�n Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31, p�rr. 113.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T � 226 de 2025.

[125] Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023.

[126] Corte Constitucional, Sentencia T � 447 de 2023.

[127] Corte Constitucional, Sentencia T � 447 de 2023.

[128] Laura Pautassi, El derecho al cuidado: de la conquista a su ejercicio efectivo (Ciudad de M�xico: Friedrich-Ebert-Stiftung, 2023).

[130] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.

[131] Corte Constitucional, Sentencia SU � 068 de 2026.

[132] Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social. Departamento de Planeaci�n Nacional. Conpes 4143. Pol�tica Nacional de Cuidado.

[133] El �ndice de envejecimiento es una cifra que indica cu�ntas personas mayores de 60 a�os hay por cada 100 ni�os y j�venes menores de 15 a�os en un pa�s. Cuando ese n�mero es bajo, significa que hay muchos m�s j�venes que personas mayores; cuando es alto, significa que la poblaci�n mayor crece m�s r�pido que la joven. Un �ndice de 47 quiere decir que en 2024 hay 47 personas mayores por cada 100 menores de 15 a�os. Un �ndice de 175 en 2050 significa que habr� 175 personas mayores por cada 100 j�venes, es decir, casi el doble de adultos mayores que de ni�os. Y un �ndice de 297 en 2070 significa que habr� casi tres personas mayores por cada ni�o menor de 15 a�os. En pocas palabras, Colombia est� pasando de ser un pa�s de j�venes a ser un pa�s de personas mayores. �

[134] Fondo de Poblaci�n de las Naciones Unidas (2023). ENVEJECIMIENTO Y DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES. Recuperado de: https://colombia.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/3.3._envejecimiento_y_derechos_de_las_personas_mayores.pdf �y Ministerio de Salud (2024). Bolet�n t�cnico personas mayores. Recuperado de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/boletines-personas-mayores-dic-2024.pdf

[135] Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica (2021). XV Congreso Internacional de Envejecimiento y Vejez: �D�cada del Envejecimiento Saludable 2020 - 2030�. https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/nov-2021-nota-estadistica-personas-mayores-en-colombia-presentacion.pdf

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2025.

[138] Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Art�culo 12. Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protecci�n y promoci�n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonom�a.

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 2025.

[140] Ver Sentencias SU-466 de 2025, T-446 de 2024 y T-124 de 2025

[141] Corte Constitucional, Sentencia C � 400 de 2024.

[142] Ver las Sentencias T- 088 de 2026 y T-319 de 2025.

[143] Ver las Sentencias T-088 de 2026, T-343 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.

[144] Millett, K. (1970). Pol�tica sexual. Madrid: C�tedra. La autora mostr� que las relaciones consideradas privadas entre los sexos constituyen, en realidad, relaciones de poder, lo que denomin� pol�tica sexual, �de modo que aquello que ocurre en el �mbito dom�stico no es ajeno a la esfera p�blica. En esa misma l�nea se inscribe la consigna, lo personal es pol�tico.

[145]Corte Constitucional, Sentencia C -767 de 2014.

[146]Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023. La Corte subray� que el Estado, cuando act�a como empleador, no puede invocar sus potestades de gesti�n del personal para eludir sus obligaciones constitucionales frente a los servidores que ejercen labores de cuidado.

[147]Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2023.

[148] Ibid.

[149] Corte Constitucional, ver Sentencias T � 399 de 2023, T � 012 de 2024, T � 109 de 2024, T � 406 de 2025, SU � 466 de 2025 y T � 090 de 2026.

[150] ART�CULO 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci�n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia. Par�grafo. El Gobierno nacional reglamentar� las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer�n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m�ritos, tanto en relaci�n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe�o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi�n de los empleos de carrera docente.

[151] Decreto 1075 de 2015. ART�CULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuar� el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier �poca del a�o lectivo, sin sujeci�n al proceso ordinario de traslados de que trata este Cap�tulo, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de car�cter acad�mico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci�n del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi�n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al �ltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m�dico del comit� de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci�n sustentada del consejo directivo.

[152] Ver Sentencias T-125 de 2024, T - 316 de 2016 y T-002 de 2025.

[153]Corte Constitucional, ver Sentencias T-125 de 2024 y T-002 de 2025.

[154]Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2025.

[155] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2017 (Expediente T-5.858.008).

[156] Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2017 (Expediente T-5.870.564).

[157] Corte Constitucional, Sentencia T � 075 de 2017.

[158] Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2024

[159] Corte Constitucional, Sentencia T � 002 de 2025. ��������������

[160] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[161] Expediente digital, archivo �DECRETO 2026070002078.pdf�.

[162] Ibid.

[163] El despacho sustanciador se comunic� telef�nicamente con la accionante el 30 de julio de 2026. En dicha llamada, la demandante confirm� que el traslado ya se hab�a efectuado y que, desde el regreso a clases de los y las estudiantes, se encuentra vinculada a la instituci�n educativa en Camporreal.

[164] Expediente digital, archivo �RADICADOS DEL SAC.pdf� p�g 1 � 2.

[165] Expediente digital, archivo �RADICADOS DEL SAC.pdf� p�g 1 � 2.

[166] Expediente digital, archivo �respuesta traslados 2025-2026.pdf� p�g. 1- 2.

[167] Expediente digital, archivo digital �DECRETO 2026070002078.pdf� p�g. 1 � 4.

[168] Expediente digital, archivo �002escritodetutela.pdf� p�g. 35.

[169] Ibid. p�g. 38

[170] Ibid. p�g. 40 y de la 57 a la 59.

[171] Ibid. p�g. 58.

[172] Expediente digital, archivo �historia clinica Amparo 30 mayo 2026.pdf� p�g. 1 � 4.

[173] Expediente digital, archivo �respuesta de la corte 2026. (2).docx� p�g. 3.

[174] Ibid. p�g.2.

[175] Ibid. p�g. 4.

[176] Expediente digital, archivo �002EscritoTutela.pdf�, p�g. 134 � 135.

[177]Ibid. p�g. 136 -137.

[178] Ibid. p�g. 139 -140.

[179] Ibid. p�g. 141- 144.

[180] Resoluci�n 2025060194412 del 21 de agosto de 2025.

[181] Expediente digital, archivo �respuesta de la corte 2026. (2).docx� y �002EscritoTutela.pdf� p�g. 64 � 70.

[182] Expediente digital, archivo �respuesta de la corte 2026. (2).docx� y �002EscritoTutela.pdf� p�g. 71 � 76.

[183] Expediente digital, archivo �respuesta de la corte 2026. (2).docx� p�g. 2 � 3.

[184] Ibid., p�g. 4. Asimismo, archivos �historia cllinica Carmen.pdf�, p�g. 2, y �orden de medicamento Carmen.pdf�, p�g. 1.

[185]Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2016, reiterada en las Sentencias T-125 de 2024 y T-002 de 2025.

[186]Expediente digital, archivo �002EscritoTutela.pdf�, p�g. 107 � 114.

[187] Ibid. p�g. 61 � 63.

[188] Corte Constitucional, Sentencias SU � 522 de 2019, T � 131 de 2024, T-300 de 2023, T-483 de 2023 y T-200 de 2022.

[189]Expediente digital, archivo �respuesta de la corte 2026.. (2).docx�, p�g. 4.

[190] Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, Departamento Nacional de Planeaci�n, Documento CONPES 4143, Pol�tica Nacional de Cuidado, 14 de febrero de 2025. La

[191]Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, Departamento Nacional de Planeaci�n, Documento CONPES 4143, Pol�tica Nacional de Cuidado, 14 de febrero de 2025. La pol�tica concibe el cuidado como una responsabilidad corresponsable entre la naci�n, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre mujeres y hombres (p�g. 17) y, en l�nea con el Convenio 156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares �aprobado por la Ley 2305 de 2023�, contempla lineamientos para incorporar formas de organizaci�n laboral que faciliten la conciliaci�n entre el trabajo y el cuidado en el sector p�blico y privado (p�g. 108).

[192]Gobernaci�n de Villal�a, Plan de Desarrollo �Por Villal�a Firme� 2024-2027, adoptado mediante la Ordenanza n.� 11 del 13 de junio de 2024. El Sistema del Cuidado de Villal�a, liderado por la Gobernaci�n y la Secretar�a de las Mujeres, se estructura en torno a los pilares de infraestructura, transformaci�n del uso del tiempo, transformaci�n cultural y alianzas, y a los principios de reconocer, redistribuir y reducir el trabajo de cuidado; incluye una oferta de cuidado dirigida a personas mayores y personas con discapacidad para liberar tiempo a las mujeres cuidadoras.

[193] Consejo Nacional de Pol�tica Econ�mica y Social, Departamento Nacional de Planeaci�n, Documento CONPES 4143, Pol�tica Nacional de Cuidado, 14 de febrero de 2025. La pol�tica concibe el cuidado como una responsabilidad corresponsable entre la naci�n, el sector privado, la sociedad civil, las comunidades y entre mujeres y hombres (p�g. 17) y, en l�nea con el Convenio 156 de la OIT sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, aprobado por la Ley 2305 de 2023, contempla lineamientos para incorporar formas de organizaci�n laboral que faciliten la conciliaci�n entre el trabajo y el cuidado en el sector p�blico y privado (p�g. 108).