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C-654/07
Dissenting opinionConstitutional review ruling (C) C-654/07August 22, 2007

Dissenting opinion

The official text of this opinion is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

JusticeHumberto Antonio Sierra Porto

Topic of the ruling: Derechos Academicos En Universidad Publica-Pago Por Quienes Tienen Capacidad Económica

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Official text — Constitutional Court case-law reporter's officeN1 · hard data · faithful reproduction of the published opinion

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-654 DE 2007DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Exequible sin condicionamiento, por no vulnerar el derecho a la educación DERECHOS DE GRADO EN INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Derecho de naturaleza académica (Salvamento de voto)Las modulaciones introducidas en la parte resolutiva bien podían haberse integrado en la parte motiva de la sentencia, sin que diera lugar a una decisión interpretativa. La decisión mayoritaria en el sentido de declarar constitucional el cobro de los derechos de grado, entendidos como gastos y costos administrativos para la realización material del grado y no como un derecho de naturaleza académica, supone una declaratoria de inconstitucionalidad implícita, pues desnaturaliza el concepto y lo asimila a otros rubros cuyo cobro ya había sido autorizado a la universidades por el artículo 122 de la ley 30 de 1992.SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL PARA LOS ESTUDIANTES EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Exequible sin condicionamiento (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6665Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”. Demandante: Juan Domingo torres OjedaMagistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que declaró exequibles el literal e) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse, y la expresión “un servicio médico asistencial” contenida en el parágrafo 1º del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlo, no se les podrá exigir su pago y podrán en todo caso acceder al servicio.Opino que los enunciados normativos examinados debieron declararse exequibles sin ningún condicionamiento, porque no vulneraban el derecho a la educación, en esa medida las modulaciones introducidas en la parte resolutiva bien podían haberse integrado en la parte motiva de la sentencia, sin que dieran lugar a una decisión interpretativa. Adicionalmente encuentro que la decisión mayoritaria en el sentido de declarar constitucional el cobro de los derechos de grado, entendidos como gastos y costos administrativos para la realización material del grado y no como un derecho de naturaleza académica, supone realmente una declaratoria de inconstitucionalidad implícita, pues desnaturaliza el concepto y lo asimila a otros rubros cuyo cobro ya había sido autorizado a las universidades por el artículo 122 de la ley 30 de 1992. En lo relativo al servicio médico asistencial, considero que la decisión debió ser de simple constitucionalidad, que no requería de condicionamiento alguno y que lo decidido bien podría hacer parte de la parte motiva de la sentencia.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado

Dissent by Humberto Antonio Sierra Porto — C-654/07 · Micelio Jurídico