JurídicoESEN
Order (Auto)June 24, 2026

A-779 de 2026

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Topic · hard data
Sin Información
01

Topics and subtopics of the ruling

The case-law reporter has not yet indexed topics for this decision. The summary below describes what it is about.
Case-law reporter's summary (what was argued and decided, in prose)

Sin información

Case-law reporter's text · normalized for reading (all caps → sentence case)
02

What it decided

This decision records no constitutional review holdings. This is common in tutela rulings and orders, where the decision does not concern a legal provision.
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Operative part (Resuelve)

✓Verbatim text of the decision, as it appears in the ruling. It complements the structured holdings above.

See the operative part (2 points)
  1. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n y el Cabildo Ind�gena del Pueblo Ancestral de Ambal� de Silvia en el sentido de DECLARAR que la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Jeidilber Yair Conejo Cantero por el delito de receptaci�n.
  2. Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7625 a la Sala Segunda de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay�n para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y a las autoridades ind�genas del Cabildo Ind�gena del Pueblo Ancestral de Ambal� de Silvia. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Expediente digital, archivo �002EscritoAcusacionpdf�. [2] Expediente digital, archivo �Preliminarespdf�. [3] Expediente digital, archivo �009JuicioOral02-08-2023mp4�. [4] Expediente digital, archivos �011Sentenciamp4� y �030Sentenciapdf�. [5] Expediente digital, archivo � 031ApelacionSentenciapdf�. [6] Expediente digital, archivo �040SolicitudTrasladoComuneropdf�. [7] Expediente digital, archivo �041AutoNiegaCambioSitioReclusionpdf�. [8] Expediente digital, archivo �044SolicitudTrasladopdf�. [9] Expediente digital, archivo �045DecisionTrasladopdf�. [10] Expediente digital, archivo �002SolicitudTrasladoPPLIndigenapdf�. [11] Ibidem. [12] Ibidem. [13] Ibidem. [14] Expediente digital, archivo �012ConflictoPositivoJurisdiccionCompetenciaCCnalpdf�. [15] Expediente digital, archivo � 02CJU-7625 Correo Remisoriopdf�. [16] Expediente digital, archivo � 03CJU-7625 Constancia de Repartopdf�. [17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [18] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales. [19] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n). [20] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [21] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constituci�n Pol�tica como un pilar axiol�gico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996. [22] El ejercicio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena �de acuerdo con sus usos y costumbres� no es una concepci�n nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, �sta se ha asumido desde los inicios de la Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.� [23] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace menci�n en la Sentencia C-463 de 2014. [24] Recu�rdese que, de conformidad con el art�culo 330 superior, � [d]e conformidad con la Constituci�n y las leyes, los territorios ind�genas estar�n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg�n los usos y costumbres de sus comunidades �. [25] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretaci�n constitucional esencial en materia de protecci�n de la diversidad �tnica y cultural. [26] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximizaci�n de la autonom�a y minimizaci�n de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998. [27] En una primera aproximaci�n, la Corte Constitucional fund� la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de �fuero ind�gena�. El primer pronunciamiento en estudiar la garant�a de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena a partir del concepto de � fuero � fue la Sentencia T-496 de 1996. All�, la Corte indic� que �del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind�genas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su �mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisi�n del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que est� involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci�n ind�gena es competente para conocer del hecho. El fuero ind�gena tiene l�mites, que se concretar�n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se�alar, que en la noci�n de fuero ind�gena se conjugan dos elementos: uno de car�cter personal, con el que se pretende se�alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car�cter geogr�fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territ
Verbatim text · source: operative part of the ruling
03

The bench that decided

No bench composition is recorded for this decision. For tutela rulings and orders, often only the reporting justice is known.
04

How it connects

This decision has no citations or indexed topics in the Court's graph yet.