JurídicoESEN
Order (Auto)September 4, 2025

A- de 2025

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting justice Miguel Efrain Polo Rosero

✓Claimant Hospitecnica Sas·Respondent E. S. E. Hospital San Rafael De Itagui

✓
Topic · hard data
Proceso Ejecutivo De Facturas Derivadas Del Suministro De Insumos Médicos A Entidades Públicas.
01

Topics and subtopics of the ruling

✓What the ruling decides and analyzes, as indexed by the Court's case-law reporter's office. Each topic links to every decision that addresses it.

Competencia De La Jurisdicción Contencioso Administrativa
  • Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
1 topic · 1 subtopic · source: case-law reporter's topic index
Case-law reporter's summary (what was argued and decided, in prose)

Conflicto entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, suscitado por una demanda ejecutiva singular presentada por Hospitecnica S.A.S., contra el Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. por una suma de dinero representada en 9 facturas que fueron generadas con ocasión de la venta de insumos para servicios médicos.

Cumplidos los presupuestos del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena encuentra que en el expediente no reposa ningún indicio que le permita a esta Corporación concluir con certeza que las aludidas facturas de venta que pretende ejecutarse se derivan de una relación contractual con la ESE demandada.

Por consiguiente, ante la falta de claridad sobre la existencia o no de un contrato estatal que hubiese sido la causa de las facturas y, dado que la entidad demandada es de naturaleza pública y los títulos ejecutivos corresponden a los servicios que le fueron prestados, debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien se pronuncie sobre la demanda.

Ello, en reiteración de lo previsto en el auto 232/23, según el cual, en virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, corresponde a dicha jurisdicción la competencia para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

Case-law reporter's text · normalized for reading (all caps → sentence case)
02

What it decided

This decision records no constitutional review holdings. This is common in tutela rulings and orders, where the decision does not concern a legal provision.
·

Operative part (Resuelve)

✓Verbatim text of the decision, as it appears in the ruling. It complements the structured holdings above.

  1. Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 35 Administrativo de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Hospitecnica S.A.S. en contra del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E.
  2. Segundo. REMITIR el expediente CJU-6641 al Juzgado 35 Administrativo de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia).
Verbatim text · source: operative part of the ruling
03

The bench that decided

We distinguish who appears in the ruling (signature, vote or concurrence) from who probably sat on the Court on that date. The difference is shown by color and shape.

04

How it connects

Each decision is a node in the case-law network: it cites some and is cited by others. Follow the threads.

Cites0
It cites no recorded decisions.
Cited by0
No decision cites it yet.

The indexed topics and subtopics of this decision are above, in Topics and subtopics of the ruling.