Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación [CONCEPTO_PROCURADURIA_0000140_2021] Inicio Artículo NF CONCEPTO 140 DE 2021 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Procedimiento SUBTEMA: Procedencia del auto de cierre de la investigación disciplinaria/ Causales de terminación del proceso En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la procedencia del auto de cierre de la investigación disciplinaria, cuando el término de la etapa esté vencido y se advierta la ocurrencia de una de las causales de terminación del proceso, me permito manifestarle lo siguiente: …Pues bien, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 (1) prevé que «[c]uando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación […]».
Es decir, son dos los eventos en los que debe emitirse la decisión de cierre de investigación: 1. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos: el cierre de investigación materializa el principio de celeridad, toda vez que no es menester el agotamiento del término de la etapa procesal. 2. Al vencimiento del término de la investigación: es un auto que tácitamente da a entender que no se estima necesaria la prórroga o que, habiéndose acudido a ella, el término o su objeto se encuentra agotado.
(2) El Consejo de Estado (3), de manera contundente, ha dicho que «[l]uego de vencido el término de la investigación o cuando se haya recaudado prueba suficiente para formular pliego de cargos debe proferir[se] auto de cierre de la investigación». Ahora, el artículo 73 del cdu consagra, frente a la terminación del proceso disciplinario, que «[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias».
De manera que, sin perjuicio de que se encuentre configurada una de las causales de terminación del proceso, si ya se ha vencido la respectiva etapa procesal, el auto de cierre de la investigación será necesario. Es más, este auto siempre será exigible, cuando haya ocurrido el vencimiento de la etapa de investigación, sea cual fuere la decisión que se vaya a adoptar (terminación de proceso y su consecuente archivo, o cargos). <NOTAS PIE DE PÁGINA> 1.
Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 2. Cfr. concepto C-26 – 2012, reiterado en los conceptos C-7– 2019 y C-124– 2020. 3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; providencia del 06/10/2016, rad. 11001-03-25-000-2012-00681-00 ( 2362-2012 ); c. p.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
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