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decreto 1109 de 1952

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1º. Que por virtud de la Ley 264 de 1938 se elevaron las participaciones que recibían los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, en la renta de salinas del 2 1/1% del producto neto al 5% sobre el producto bruto

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Que por virtud de la Ley 264 de 1938 se elevaron las participaciones que recibían los Municipios de Zipaquirá, Nemocón y Sesquilé, en la renta de salinas del 2 1/1% del producto neto al 5% sobre el producto bruto; 2º.

Que por las Leyes 2ª de 1943 y 2ª de 1944, se concedió a la Comisaría de La Guajira y al Municipio de Santa Catalina (Departamento de Bolívar), la misma participación de que habla el considerando anterior, sobre el producto de la explotación de las salinas de sus respectivos territorios; 3º.

Que en los Municipios de Gachetá (Cundinamarca), Gaira (Magdalena) y Restrepo (Intendencia del Meta) existen salinas en explotación, y que dichos Municipios no reciben participación alguna en la renta de salinas; y 4º.

Que por medio del Decreto número 2298 de 1951 se fijó el precio de la salmuera en las salinas terrestres en $0,45 por decalitro, lo que implica un aumento del 50% en las participaciones de los Municipios de Zipaquira, Nemocpon y Sesquilé, aumento que no se ha hecho extensivo a la Península de La Guajira ni al Municipio de Santa Catalina, por no haberse establecido con base en dicho Decreto la correspondiente equivalencia entre las sales marítimas y terrestres;

Article 1

Para el solo efecto de liquidar las participaciones que correspondan a la Comisaría de La Guajira y al Municipio de Santa Catalina (Departamento de Bolívar), sobre el producto bruto de las salinas que se exploten en sus respectivos territorios, señálase en ciento treinta y nueve pesos con cincuenta centavos ($139,50) el valor de cada tonelada de sal marina a granel que se expenda para el consumo, o sea el equivalente al de la salmuera en las salinas terrestres.

Article 2

Concédese a los Municipios de Gachetá (Cundinamarca), Gaira (Magdalena) y Restrepo (Intendencia del Meta), participación en la renta de las salinas que se exploten en sus respectivos territorios, la cual se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 264 de 1938 y a este Decreto.

Article 3

El Gobierno Nacional reglamentará la destinación que todas las entidades favorecidas por este Decreto deban dar a las participaciones que les correspondan en la renta de salinas, terrestres o marítimas, y podrá disponer que hasta el 5% de dichas participaciones se invierta en obras sociales de las respectivas Parroquias.

Article 4

Este Decreto rige desde su fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Corros y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas