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decreto 383 de 2017

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, y, CONSIDERANDO: Que la Ley 9ª de 1979 contiene medidas sanitarias relacionadas con la protección del ambiente, la salud ocupacional, el saneamiento de edificaciones, los alimentos, la vigilancia y control epidemiológico, así como la ejecución de la vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias y vehículos

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Que la Ley 9ª de 1979 contiene medidas sanitarias relacionadas con la protección del ambiente, la salud ocupacional, el saneamiento de edificaciones, los alimentos, la vigilancia y control epidemiológico, así como la ejecución de la vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias y vehículos;

Que la precitada ley contempla además que todas las entidades que participen en el tráfico nacional e internacional y en actividades de las áreas portuarias, deben dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, para su cumplimiento, incluidos los reglamentos que se expidan;

Que el Decreto número 1601 de 1984 reglamentó parcialmente los títulos III, V y VII de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a sanidad portuaria y vigilancia epidemiológica en naves y vehículos terrestres;

Que las acciones de control de saneamiento y de vigilancia epidemiológica que se realizan desde puertos, aeropuertos, terminales terrestres y pasos fronterizos, deben realizarse de acuerdo a las condiciones actuales en el tráfico nacional e internacional de viajeros, tripulantes y mercancías, y acatando a su vez, las directrices del Reglamento Sanitario Internacional 2005;

Que el artículo 91 del Decreto número 1601 de 1984 señaló la obligación de colocar el tapete sanitario y demás elementos y equipos de seguridad previos a las operaciones de descargue y cargue al llegar los vehículos a muelle o plataforma; elementos que no aseguran la prevención de enfermedades emergentes, razón por la cual actualmente no se utilizan en las actividades portuarias, y en ese sentido, mantener dicha obligatoriedad representa gastos adicionales en la operación portuaria; Que, de acuerdo al Decreto número 4765 de 2008 “por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y se dictan otras disposiciones”, actualmente no es inherente a las funciones de esa entidad, advertir a los capitanes de barco al conceder libre plática sobre la prohibición de admitir a bordo cualquier persona del punto de llegada, mientras no se haya practicado la visita sanitaria, tal como lo contempla el numeral 3 literal “d” del artículo 110 del Decreto número 1601 de 1984;

Que la Organización Internacional Marítima (OMI), en el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (Convenio FAL) aprobado en 1965 y revisado en 2011, señaló como objetivo principal facilitar el transporte marítimo mediante la simplificación y reducción al mínimo de los trámites, documentos y formalidades relacionadas con la llegada, estancia en puerto y salida de la nave que efectúan viajes internacionales; En mérito de lo expuesto;

Article 1Objeto

°. Objeto. Derogar el artículo 91 del Decreto número 1601 de 1984 relacionado con la obligatoriedad de la colocación de tapetes sanitarios y demás elementos y equipos de seguridad para la operación de cargue y descargue, así como, la obligación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), contemplada en el literal “d” del numeral 3 del artículo 110 ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva del presente decreto.

Article 2Vigencia Y Derogatoria

°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 91 y el numeral 3 literal “d” del artículo 110 del Decreto número 1601 de 1984.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Salud y Protección Social
La Ministra del Trabajo
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo
El Ministro de Transporte