JurídicoESEN

decreto 769 de 1982

5 articles · continuous reading

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros

Article 1

El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al treinta y nueve por ciento (39%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Parágrafo

El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a treinta y cinco diez (35.10) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.

Article 63Del Decreto-Ley 444 De Marzo 22 De 1967 Y Normas Concordantes Autorizan Señalar Al Gobierno, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al Treinta Y Nueve Por Ciento (39%) Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar, De La Calidad Y Tipo Que Señale La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia

Artículo primero . El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al treinta y nueve por ciento (39%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Parágrafo

El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a treinta y cinco diez (35.10) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.

Article 2

Artículo segundo. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 13 de marzo de 1982.

Article 3

Artículo tercero. Derógase el Decreto 3557 de diciembre 14 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Article 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir del 13 de marzo de 1982. Comuníquesey cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público