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decreto 472 de 2020

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 311 de julio 12 de 2018, recomendó actualizar el listado de subpartidas arancelarias correspondientes a los bienes de capital del Decreto 2394 de 2002, toda vez que el mismo ha sido modificado tanto para incluir

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Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 311 de julio 12 de 2018, recomendó actualizar el listado de subpartidas arancelarias correspondientes a los bienes de capital del Decreto 2394 de 2002, toda vez que el mismo ha sido modificado tanto para incluir como para excluir subpartidas arancelarias, y además, algunas subpartidas sufrieron cambios (desdoblamientos y cierre de desdoblamientos) o no existen en la actual nomenclatura arancelaria conforme a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, adoptada por el Decreto 2153 de 2016.

Que el Decreto 676 del 24 de abril de 2019, derogó el Decreto 2394 de 2002 y sus modificaciones, estableciendo una lista de bienes de capital.

Que en la Sesión 313 del 19 de diciembre de 2018, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de acuerdo con el concepto emitido por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recomendó incluir la subpartida arancelaria 8802.20.10.00 en la lista de bienes de capital definida en el artículo 10 del Decreto 676 de 2019.

Que en la Sesión 319 del 8 de agosto de 2019, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior de acuerdo con el concepto emitido por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, recomendó incluir la subpartida arancelaria 8421.39.90.00 en la lista de bienes de capital definida en el artículo 10 del Decreto 676 de 2019.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, emitió las anteriores recomendaciones, teniendo en cuenta que las subpartidas arancelarias 8421 .39.90.00 y 8802.20.10.00 cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 676 de 2019, para clasificarse como bienes de capital.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en lo que corresponde a la subpartida arancelaria 8802.20.10.00, que identifica a los aviones de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg, de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar, consideró la importancia de la renovación de la flota dentro de la política de competitividad y conectividad de la aviación en Colombia; así como los diferentes usos dados a este tipo de aeronaves. Para la subpartida arancelaria 8421.39.90.00, observó que se trata de máquinas y equipos que tienen una función propia y específica la cual es depurar, filtrar y separar gases, del cual se obtiene un bien tangible o intangible destinado al mercado nacional o internacional, sin que este proceso modifique su naturaleza.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, yen concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el17 de septiembre de 2019 hasta el 2 de octubre de 2019 en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios por parte de los interesados. En mérito de lo expuesto;

Article 1

Incluir en la lista de bienes de capital definida en el artículo 10 del Decreto 676 de 2019 las subpartidas arancelarias 8421.39.90.00 y 8802.20.10.00.

Article 2

El presente Decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 10 del Decreto 676 del 24 de abril de 2019 o normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
EL MINISTRO DE HACIENDA YCRÉDITO PÚBLICO
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA YTURISMO