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decreto 678 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1981, y CONSIDERANDO: Que el patrimonio del Fondo Rotarorio del Departamento Administrativo de Seguridad, en virtud de lo dispuesto por la Ley 4 a de 1981, está constituido, entre otros recursos, por los dineros provenientes de adquisición de cédulas de extranjería, certificados, productos de remates, multas y depósitos señalados en el artículo 3º

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Que el patrimonio del Fondo Rotarorio del Departamento Administrativo de Seguridad, en virtud de lo dispuesto por la Ley 4 a de 1981, está constituido, entre otros recursos, por los dineros provenientes de adquisición de cédulas de extranjería, certificados, productos de remates, multas y depósitos señalados en el artículo 3º de la Ley 15 de 1968;

Que por medio del Decreto 271 del 6 de febrero de 1981 y en desarrollo del artículo 10 de la misma Ley 4 a de 1981, se reglamentó el valor de los documentos cuya expedición está a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, y;

Que es indispensable actualizar los valores de tales documentos, para compensar el costo de su elaboración y permitir al Fondo Rotatorio atender adecuadamente los objetivos y funciones que la ley le asigna;

Article 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Los Documentos Cuya Expedición Corresponde Al Departamento Administrativo De Seguridad Tendrán El Siguiente Valor: 1º La Cédula De Extranjería Clase "transeúnte", Un Mil Quinientos Pesos ($ 1

º A partir de la vigencia del presente Decreto los documentos cuya expedición corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad tendrán el siguiente valor: 1º La cédula de extranjería clase "transeúnte", un mil quinientos pesos ($ 1.500); 2º La cédula de extranjería clase "residente", tres mil pesos ($ 3.000); 3º La prórroga de validez de la cédula de extranjería clase "transeúnte", seiscientos pesos ($ 600); 4º Los salvoconductos, permisos y certificaciones que deban expedirse a los extranjeros, quinientos pesos ($ 500); 5º Los carnés mencionados en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 271 de 1981, un mil pesos ($ 1.000) 6º El certificado judicial y de policía, trescientos pesos ($ 300).

Article 2La Refrendación Del Certificado Judicial Y De Policía Tendrá Un Valor De Cien Pesos ($ 100)

º La refrendación del certificado judicial y de policía tendrá un valor de cien pesos ($ 100).

Article 3Con Arreglo A Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, Queda Modificado Parcialmente El Decreto 271 De 1981 Y Continúan Vigentes Las Disposiciones Que No Sean Contrarias Al Presente Decreto

º Con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, queda modificado parcialmente el Decreto 271 de 1981 y continúan vigentes las disposiciones que no sean contrarias al presente Decreto.

Article 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 15 de 1968 y en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1981, y
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad