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decreto 636 de 1935

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The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

El Presidente de la Republica de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, y CONSIDERANDO: 1.° Que en la actualidad está en gran parte abandonado por la Medicina Veterinaria el empleo de bacterianas o vacunas muertas para prevenir el aborto contagioso del ganado vacuno, y 2.° Que son alentadores los resultados obtenidos mediante el empleo de vacunas vivas atenuadas, aplicadas fuera del periodo de preñez, algún tiempo antes del salto, y muy especialmente cuando los hatos están infectados

Whereas · 2 recitals

Que en la actualidad está en gran parte abandonado por la Medicina Veterinaria el empleo de bacterianas o vacunas muertas para prevenir el aborto contagioso del ganado vacuno, y 2.°;

Que son alentadores los resultados obtenidos mediante el empleo de vacunas vivas atenuadas, aplicadas fuera del periodo de preñez, algún tiempo antes del salto, y muy especialmente cuando los hatos están infectados;

Article 1El Artículo 4

Articulo 1.° El artículo 4.° d.cl Decreto número 2147, de 14 de noviembre de 1934, se sustituye en todas sus partes por este otro: Prohíbese la aplicación de vacunas vivas a vacas en estado de preñez, ya estén enfermas o sanas, es decir, ya den reacción positiva o negativa a la prueba científica. La vacunación sólo es aconsejable cuando los hatos están gravemente infectados y es elevado el número de abortos; y debe hacerse por medio de vacunas vivas, atenuadas, para terneras destetadas y para novillas o vacas vacias, dos meses antes del salto por lo menos.

Article 2Las Razas De Gérmenes Vivos Y Atenuados Que Se Empleen En La Preparación De Vacunas Contra El Aborto Contagioso Se Mantendrán Bajo Control Permanente, A Fin De Cerciorarse De Que No Hayan Readquirido Su Virulencia

° Las razas de gérmenes vivos y atenuados que se empleen en la preparación de vacunas contra el aborto contagioso se mantendrán bajo control permanente, a fin de cerciorarse de que no hayan readquirido su virulencia. Todo lote de vacuna que se dé ai consumo se someterá previamente a rigurosas pruebas de innocuidad y se llevará un registro completo do la técnica empleada en orden cronológico.

Parágrafo

Los laboratorios que se dediquen a la preparación de estas vacunas quedan sometidos a las disposiciones vigentes.

Article 3El Ordinal F ) Del Artículo 7

Articulo 3.° El ordinal f ) del artículo 7.° del Decreto número 2147, de 14 de noviembre de 1934, se sustituye por el siguiente : f) Tratar los animales sospechosos de infección mediante el empleo de vacunas preparadas con gérmenes vivos atenuados, ciñéndose a los requisitos apuntados en los dos artículos precedentes.

Signatories

REPUBLIC OF COLOMBIA — NATIONAL GOVERNMENT
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio